
La Ley contra el Acoso Predatorio, N.º 10487, constituye una incorporación significativa al marco penal costarricense, al reconocer y sancionar conductas que vulneran la intimidad y la seguridad de las personas. Su promulgación responde a la necesidad de adaptar el ordenamiento jurídico a fenómenos de violencia psicológica y tecnológica cada vez más frecuentes. Al añadir los artículos 193 bis y 193 ter a la Ley 4573, la normativa refuerza la protección de derechos fundamentales como la vida privada y la integridad personal. De este modo, se consolida un instrumento legal que busca prevenir el daño antes de que se convierta en un delito de mayor gravedad.
El cuerpo normativo aborda, entre otros aspectos, la persecución persistente, el contacto no consentido y la interferencia con dispositivos o datos personales de la víctima. Asimismo, regula la modalidad de acoso tanto en el ámbito físico como en el cibernético, reconociendo la diversidad de canales mediante los cuales se puede ejercer la presión indebida. La ley también contempla la responsabilidad de quienes actúan en conjunto o utilizan su posición de autoridad para perpetuar el hostigamiento. Con ello, se cubren las principales áreas de vulneración de la intimidad y la libertad individual.
Entre las disposiciones clave, el artículo 193 bis establece una pena privativa de libertad de tres a dieciocho meses o una multa que oscila entre cien y doscientos días, convirtiendo el delito en de acción pública perseguible a instancia privada. El artículo 193 ter, por su parte, introduce un amplio catálogo de agravantes que pueden incrementar la sanción en un tercio, incluyendo la condición de menor, la existencia de violencia o engaño, y la motivación basada en la identidad sexual o de género. La normativa también reconoce la relevancia de la relación previa entre autor y víctima, así como la existencia de antecedentes de violencia. Estas medidas buscan garantizar una respuesta proporcional y disuasoria frente a conductas de acoso reiterado.
Para los profesionales del derecho, la Ley 10487 representa un nuevo campo de intervención que exige conocimientos tanto penales como en materia de derechos humanos y protección de datos. Los abogados, fiscales y jueces deberán interpretar las agravantes y aplicar los criterios de acción pública y privada con precisión. Para la ciudadanía, la norma ofrece una herramienta legal clara para denunciar y detener situaciones de acoso que antes podían quedar impunes. En conjunto, la ley refuerza la seguridad jurídica y contribuye a la construcción de una sociedad más respetuosa de la dignidad y la privacidad de sus miembros.
N° 10487
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY CONTRA EL ACOSO PREDATORIO
Adiciónense los artículos 193 bis, 193 ter a la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.
Los textos son los siguientes:
(.)
Acoso predatorio
REFORMA Art. 193 bis: Acoso predatorio. Será reprimido con pena de prisión de tres a dieciocho meses o de cien a doscientos días multa, quien hostigue o acose a una persona, de forma reiterada e insistente, sin consentimiento de la víctima y afecte su intimidad, integridad, vida privada o sus actividades cotidianas, llevando a cabo alguna o varias de las siguientes conductas:
1- Vigile, merodeé, persiga o procure la cercanía física con la persona.
2- Establezca o intente establecer el contacto con la víctima, por medio físico, cibernético o a través de terceras personas.
3- Jaquee, interfiera, intercepte o controle un dispositivo o datos personales de la persona.
Este delito es de acción pública perseguible a instancia privada.
Circunstancias agravantes
REFORMA Art. 193 ter: Los extremos mayores de las sanciones privativas de libertad y de días multa, previstas en el artículo anterior, se incrementarán en un tercio, si media alguna de las siguientes circunstancias:
1- Cuando la víctima sea una persona menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad.
2- Cuando medie engaño o violencia.
3- Cuando el contacto sea establecido por medios de comunicación que incluya contenido sexual manifiesto.
4- Cuando la conducta sea cometida por dos o más personas.
5- Cuando la persona autora ejecute la conducta contra la persona con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura.
6- Cuando la persona autora se prevalezca de una relación o vínculo de confianza, amistad, de autoridad o de una relación de poder que tuviera con la víctima, medie o no relación de parentesco, u ocurra dentro de las relaciones familiares de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado.
7- Cuando la persona autora se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña.
8- Cuando resulte un daño en la salud física o mental de la víctima.
9- Cuando el acoso predatorio esté motivado en la identidad sexual y de género de las víctimas.
10- Cuando la persona autora tenga antecedentes de violencia perpetrada contra una persona víctima, en el ámbito familiar, laboral, estudiantil, comunitario o religioso, aun cuando los hechos no hayan sido denunciados con anterioridad.
11- Cuando la persona autora sea cliente explotador sexual, tratante o proxeneta de la víctima.
12- Cuando la víctima se había negado a establecer o restablecer, con la persona autora, una relación o vínculo de pareja permanente o casual, o a tener cualquier tipo de contacto sexual.
13- Cuando la persona autora haya cometido el hecho en razón de la participación, el cargo o la actividad política de la víctima.
14- Cuando la persona autora haya cometido el hecho como un acto de venganza, represalia o cobro de deudas en crímenes organizados de narcotráfico u otros delitos conexos.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.
La Ley 10487 tipifica por primera vez en el ordenamiento costarricense el delito de acoso predatorio (lo que en doctrina se conoce como stalking). Adiciona los artículos 193 bis y 193 ter a la Ley 4573, Código Penal de 4 de mayo de 1970. Rige a partir del 16 de mayo de 2024.
El nuevo artículo 193 bis impone prisión de tres a dieciocho meses o de cien a doscientos días multa a quien hostigue o acose a una persona de forma reiterada e insistente, sin consentimiento de la víctima, afectando su intimidad, integridad, vida privada o actividades cotidianas. La pena no es exclusivamente privativa de libertad: el juez puede optar entre prisión o multa según las circunstancias.
El artículo 193 bis identifica tres conductas típicas: (1) vigilar, merodear, perseguir o procurar la cercanía física con la persona; (2) establecer o intentar contacto con la víctima por medio físico, cibernético o a través de terceros; (3) jaquear, interferir, interceptar o controlar un dispositivo o datos personales de la persona. Cualquiera de las tres, con la conducta reiterada e insistente, configura el delito.
Sí. El artículo 193 bis establece que el acoso predatorio es delito de acción pública perseguible a instancia privada. Esto significa que el Ministerio Público no puede investigar de oficio: requiere que la víctima formule denuncia para activar la persecución. Una vez formulada, el Ministerio Público investiga y ejerce la acción penal con todas sus prerrogativas, sin que la víctima pueda retirar la denuncia para detener el proceso.
El artículo 193 ter incrementa en un tercio los extremos mayores cuando concurre alguna de 14 circunstancias agravantes, entre ellas: víctima menor de 18 años o en vulnerabilidad/discapacidad; uso de engaño o violencia; contenido sexual manifiesto en el contacto; comisión por dos o más personas; relación de pareja —incluso pasada— con la víctima; abuso de confianza, autoridad, parentesco hasta tercer grado, o de la profesión del autor; daño físico o mental; motivación por identidad sexual y de género; antecedentes de violencia previa; explotación sexual, trata o proxenetismo; rechazo previo a relación de pareja; participación política de la víctima; venganza en crímenes organizados.
Sí, expresamente. El inciso 2) del artículo 193 bis cubre el contacto por medio físico, cibernético o a través de terceras personas. Adicionalmente, el inciso 3) tipifica jaquear, interferir, interceptar o controlar dispositivos o datos personales. La agravante del inciso 3) del 193 ter eleva la pena cuando el contacto incluye contenido sexual manifiesto. Todo esto cubre acoso por mensajería, redes sociales, intervenciones de cuentas, doxxing, etc.
Sí, con agravante. El numeral 5) del artículo 193 ter contempla expresamente como agravante el acoso predatorio entre quienes mantienen o han mantenido una relación o vínculo de pareja —matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga— aun cuando medie divorcio, separación o ruptura. Esto reconoce el patrón frecuente de acoso poscorte de relaciones.
Es complementaria. Cuando los hechos configuren simultáneamente acoso predatorio y otros delitos previstos en la Ley 8589 (Penalización de la Violencia contra las Mujeres) o medidas de protección de la Ley 7586 (Violencia Doméstica), podrán concurrir todas. El Código Penal regula el concurso real o ideal según corresponda. Las víctimas mantienen acceso al juzgado de violencia doméstica para medidas de protección urgentes mientras se tramita el proceso penal.
Cuatro pasos prácticos: (1) conservar evidencia (capturas de pantalla, registros de llamadas, mensajes, fotos de seguimiento físico, testigos); (2) denunciar ante el OIJ o la Fiscalía Adjunta de Delitos Sexuales y de Género; (3) solicitar medidas de protección al juzgado penal o al juzgado de violencia doméstica si aplica; (4) considerar constituirse como querellante en el proceso penal para asegurar seguimiento procesal y reclamación civil de daños.
Recomendable, particularmente para: (a) preservación de cadena de custodia de evidencia digital; (b) representación como querellante en el proceso penal; (c) solicitud de medidas de protección simultánea ante juzgado penal y juzgado de violencia doméstica; (d) acción civil resarcitoria por daños morales y patrimoniales; (e) defensa frente a denuncia recíproca o cruzada. Para asesoría sobre derecho penal de género, querella en delitos de acción pública, y peritaje informático forense, puede contactar al Lic. Larry Hans Arroyo Vargas a través del Bufete de Costa Rica.