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Derecho Administrativo  ·  Derecho Constitucional  ·  Leyes

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Costa Rica (Ley N° 6815)

Bufete de Costa Rica 

28

Actualización Legislativa: 16/03/2026

La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgada el 27 de septiembre de 1982 bajo el número 6815, constituye un pilar esencial del ordenamiento jurídico costarricense. Al establecer a la Procuraduría como el órgano superior consultivo y técnico‑jurídico de la Administración Pública, la norma refuerza la garantía de legalidad y la defensa del interés público. Su reconocimiento de independencia funcional y de criterio asegura que las decisiones se adopten con autonomía respecto a influencias externas. En conjunto, la ley fortalece la arquitectura institucional del Estado, contribuyendo a la seguridad jurídica y a la confianza ciudadana.

La normativa regula un amplio espectro de materias vinculadas a la representación del Estado y a la asesoría jurídica de los entes públicos. Entre sus áreas de actuación se incluyen la emisión de dictámenes obligatorios, la defensa del Estado en procesos judiciales y la intervención en causas penales según lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal. Asimismo, la ley otorga facultades para la interposición de recursos de revisión y la participación en recursos de inconstitucionalidad. De manera complementaria, establece competencias para la prevención y persecución de la corrupción, así como para la promoción de la ética y la transparencia en la función pública.

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Costa Rica (Ley N° 6815)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales destacan la naturaleza jurídica de la Procuraduría como representante legal del Estado y su carácter de fuente de jurisprudencia administrativa obligatoria para todas las dependencias públicas. Los artículos iniciales consignan sus atribuciones, que abarcan desde la redacción de informes y pronunciamientos hasta la defensa de servidores públicos en procesos penales, salvo en casos de delitos graves contra la administración o derechos humanos. La ley también prevé la posibilidad de reconsiderar dictámenes de oficio, garantizando flexibilidad y actualización de la interpretación jurídica. Finalmente, incorpora disposiciones que armonizan sus funciones con las competencias de la Contraloría y la Jurisdicción Penal de Hacienda, evitando solapamientos institucionales.

Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 6815 es una referencia obligatoria al asesorar a organismos estatales o al litigar en representación del Estado, pues sus dictámenes y pronunciamientos son de cumplimiento imperativo. Los ciudadanos, por su parte, se benefician de una mayor garantía de legalidad y de mecanismos más eficaces para la detección y sanción de actos de corrupción. En el contexto actual, marcado por la demanda de mayor transparencia y rendición de cuentas, la Procuraduría ejerce un rol estratégico en la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos colectivos. Así, la ley se mantiene como una herramienta vital para la consolidación del Estado de Derecho en Costa Rica.


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Ley Orgánica de la Procuraduría

General de la República

Ley N°.6815 de 27 de septiembre de 1982

CAPÍTULO I

Principios generales

ARTÍCULO 1°

NATURALEZA JURÍDICA:

La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia.

Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus atribuciones.

(Nota de Sinalevi: La Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, N° 6739 de 28 de abril de 1982, artículo 6°, inciso a), le confiere "independencia administrativa")

ARTÍCULO 2º

DICTAMENES:

Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública.

ARTÍCULO 3º

ATRIBUCIONES:

Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:

a) Ejercer la representación del Estado en los negocios de cualquier naturaleza, que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de justicia.

b) Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos.

c) Representar al Estado en los actos y contratos que deban formalizarse mediante escritura pública. Cuando los entes descentralizados y las empresas estatales requieren la intervención de notario, el acto o contrato deberá ser formalizado por la Notaría del Estado, salvo en cuanto a escrituras referentes a créditos que constituyan la actividad ordinaria de la institución descentralizada.

ch) Poner en conocimiento de los jerarcas respectivos de la Administración Pública - haciendo las recomendaciones que estime convenientes - cualquier incorrección de los servidores públicos que encontrare en los procedimientos jurídico-administrativos, lo cual se hará por medio del Procurador General o del Procurador General Adjunto.

d) Intervenir en las causas penales, de acuerdo con lo que al efecto disponen esta ley y el Código de Procedimiento Penales.

e) Interponer el recurso de revisión contra las sentencias de los tribunales del país, y contestar las audiencias que se le otorguen en los recursos de inconstitucionalidad, conforme con las disposiciones de la ley.

f) Cumplir con las actuaciones, facultades y deberes que el Código de Procedimientos Civiles y otras leyes atribuyen al Ministerio Público. Se exceptúan las materias de índole penal.

g) Defender a los servidores del Estado cuando se siga causa penal contra ellos por actos o hechos en que participen en el cumplimiento de sus funciones.

En ningún caso podrá defenderse a servidores que hayan cometido delito contra los intereses de la Administración Pública o hayan violado los derechos humanos, o cuando se trate de ilícitos cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8242 de 9 de abril del 2002, Ley de Creación de la Procuraduría de la Ética Pública)

h) Realizar las acciones administrativas necesarias para prevenir, detectar y erradicar la corrupción e incrementar la ética y la transparencia en la función pública, sin perjuicio de las competencias que la ley le otorga a la Contraloría General de la República, así como denunciar y acusar ante los tribunales de justicia a los funcionarios públicos y las personas privadas cuyo proceder exprese actos ilícitos vinculados con el ejercicio de su cargo o con ocasión de este, en las materias competencia de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública.

En el caso de personas privadas, la competencia de la Procuraduría se ejercerá únicamente cuando estos sujetos administren por cualquier medio bienes o fondos públicos, reciban beneficios provenientes de subsidios o incentivos con fondos públicos o participen, de cualquier manera, en el ilícito penal cometido por los funcionarios públicos.

Lo anterior sin perjuicio de su deber de poner tales hechos y conductas en conocimiento de las respectivas instancias administrativas de control y fiscalización, para lo que corresponda en su ámbito de competencia

(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 8242 de 9 de abril del 2002, Ley de Creación de la Procuraduría de la Ética Pública)

i) Actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos existentes en la zona marítimo-terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental.

Tomar las acciones legales procedentes en salvaguarda del medio, con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Velar por la aplicación correcta de convenios, tratados internacionales, leyes, reglamentos y otras disposiciones sobre esas materias.

Investigar, de oficio o a petición de parte, toda acción u omisión que infrinja la normativa indicada.

Ser tenida como parte, desde el inicio del procedimiento, en los procesos penales en que se impute la comisión de una infracción o la violación de la legislación ambiental y de la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre. Para ello, podrá ejercitar la acción penal, de oficio, sin estar subordinada a las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público; interponer los mismos recursos que el Código de Procedimientos Penales concede a aquel y ejercer la acción civil resarcitoria. (* Ver Nota al final del inciso)

Con autorización del Procurador General de la República o del Procurador General Adjunto, podrá coordinar acciones con instituciones públicas y privadas, especialmente con municipalidades, asociaciones de desarrollo comunal y organismos ambientales de carácter no gubernamental, a fin de poner en marcha proyectos y programas de información jurídica sobre la protección del ambiente, la zona marítimo-terrestre, la zona económica exclusiva y la plataforma continental para tutelar los recursos naturales, mediante actividades preventivas que involucren a las comunidades del país.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7455 de 29 de noviembre de 1994)

(*) (Nota de Sinalevi: el párrafo final del artículo 58 de la Ley Forestal N° 7575 de 13 de febrero de 1996 otorga la acción de representación a la Procuraduría General de la República, para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el daño ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado. Para estos efectos, los funcionarios de la Administración Forestal del Estado podrán actuar como peritos evaluadores)

j) Tomar las acciones legales en resguardo de los intereses de los consumidores.

(Nota de Sinalevi: Sobre lo estipulado en este inciso, véanse las funciones indicadas para la Oficina de Defensa del Consumidor en la Ley Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor No.7472 de 20 de diciembre de 1994, así como en el artículo 32 de Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República No.7319 de 17 de noviembre de 1992)

k) Intervenir, en representación de los intereses del Estado, en todos los demás asuntos que señalen las leyes del país.

l) Defender los derechos humanos de los habitantes de la República. Se entenderá por derechos humanos, para los efectos de estas disposiciones, los derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución Política, así como los derechos civiles y políticos definidos en las convenciones que sobre derechos humanos tenga firmadas y ratificadas la Nación.

Incurrirá en violación de los derechos humanos el funcionario o empleado público que, con su actuación material, decisión, acuerdo, resolución o decreto, menoscabare, denegare, obstaculizare, o de cualquier forma lesionare el disfrute o ejercicio de alguno de los derechos, libertades o garantías establecidas en los instrumentos legales citados en el párrafo anterior.

Para cumplir con su cometido, la Procuraduría podrá realizar las investigaciones que considere pertinentes, y recibirá las denuncias hechas por cualquier persona contra funcionarios y autoridades administrativas o de policía. Cuando constatare una violación de los derechos humanos que configure delito, presentará la denuncia ante el Jefe del Ministerio Público, el cual deberá informarle sobre el resultado de esas denuncias. Los tribunales penales deberán, asimismo, notificar a la Procuraduría sobre todas las resoluciones que recaigan en el proceso. La violación, configurare o no delito, constituirá una infracción a la relación de servicio del funcionario o empleado autor de la misma. En este último caso, una vez comprobados los hechos por la Procuraduría, se requerirá al respectivo jerarca la imposición de la sanción disciplinaria que legalmente sea procedente.

En el ejercicio de estas funciones, la Procuraduría podrá inspeccionar oficinas públicas, sin previo aviso, y requerir de ellas documentos e informaciones necesarias para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones contraloras. Quedan a salvo los secretos de Estado, declarados así por el Consejo de Gobierno, y los documentos declarados confidenciales por la ley. Ningún servidor público, en el ejercicio de las funciones propias del cargo, podrá negarse a dar su colaboración cuando así lo requiera la Procuraduría.

La Procuraduría rechazará las quejas anónimas, y podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de pretensión.

No se dará curso a las denuncias interpuestas contra los funcionarios que gozan de inmunidad, de conformidad con la Constitución Política.

(Nota de Sinalevi: Sobre las funciones indicadas en este inciso, véanse el artículo 32 de Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República No.7319 de 17 de noviembre de 1992, así como la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N° 7135 del 11 de octubre de 1989, además de lo consignado en el inciso h) del presente numeral, en cuanto a las obligaciones de la Procuraduría de la Ética)

l) Proponer y acordar arreglos o convenios durante la tramitación de cualquier proceso, cuando valore su procedencia y oportunidad. En estos casos, se requerirá autorización escrita del procurador general, del procurador general adjunto o del funcionario en quien estos deleguen.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 217, inciso 1) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo. No obstante ya existe un inciso l)).

m) Velar por la seguridad, el funcionamiento y la actualización, en los campos informático y jurídico, del sistema informático de la Institución, constituido por los equipos, sistemas operativos, programas utilitarios y desarrollados específicamente y las licencias y demás derechos de propiedad intelectual que lo integran. Este sistema incluye el Sistema Nacional de Legislación Vigente.

(Así adicionado este inciso por el artículo 1° de la ley N° 7666 de 14 de abril de 1997, el cual además corrió la numeración del antiguo inciso l), que pasó a ser el m).

n) Cualesquiera otras que las leyes le confieran.

(Así modificada su numeración por el artículo 1° de la ley N° 7666 de 14 de abril de 1997, que corrió la numeración del antiguo inciso l), que pasó a ser el m)

(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el voto de la Sala Constitucional N° 1087-91 de 11 de junio de 1991, corresponde a la Procuraduría General de la República, como representante estatal, el cubrir todas la erogaciones que se ordenan por concepto de garantías pecuniarias -afianzamiento de costas- en los procesos en que intervenga el Estado)

(Nota de Sinalevi: Según el artículo 3° del Tratado Centroamericano de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales, Ley N° 7696 de 3 de octubre de 1997, corresponde a la Procuraduría General actuar como Autoridad Central con capacidad administrativa suficiente para la asistencia penal en los campos que indica el artículo 2° de ese Convenio)

ARTÍCULO 4º

CONSULTAS:

Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.

(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)

ARTÍCULO 5º

CASOS DE EXCEPCIÓN:

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.

ARTÍCULO 6º

DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:

En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.

Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.

CAPÍTULO II

De la organización

ARTÍCULO 7º

INTEGRACIÓN:

La Procuraduría General de la República estará integrada por el Procurador General, el Procurador General Adjunto, los Procuradores Adjuntos, los Procuradores Regionales, el Director de Informática, el Director Administrativo, los asistentes de Procuraduría, los funcionarios y empleados que requieran el buen servicio y los siguientes órganos:

a) Procuraduría Asesora.

b) Procuraduría Administrativa.

c) Procuraduría Civil.

d) Procuraduría de lo Constitucional.

e) Procuraduría Contencioso-Administrativa.

f) Procuraduría de Asuntos Internacionales.

g) Procuraduría de Defensas Penales.

h) Procuraduría de Familia.

i) Procuraduría de Hacienda.

j) Procuraduría Agraria.

k) Procuraduría de Relaciones de Servicio.

l) Procuraduría de Supervisión Regional.

m) Procuraduría Fiscal.

n) Procuraduría Mercantil.

ñ) Procuraduría Penal.

o) Notaría del Estado.

p) Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo-Terrestre.

q) Procuraduría de Derecho Informático e Informática Jurídica, a la cual corresponderá, además, la dirección del Sistema Nacional de Legislación Vigente.

r) Procuraduría de la Ética Pública.

(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley Nº 8242 de 9 de abril del 2002, Ley de Creación de la Procuraduría de la Ética Pública)

Cada procuraduría estará integrada por uno o más de los Procuradores a que se refiere el artículo 14, y contará con el personal subalterno que requiera el buen servicio. Su organización, funciones y atribuciones serán establecidas mediante reglamento.

(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997)

ARTÍCULO 8º

DE LOS PROCURADORES AD HOC:

En casos muy calificados en que los Procuradores tengan motivo de excusa, el Procurador General, o en su caso el Procurador General Adjunto, podrá designar un Procurador Ad Hoc, cuyos honorarios, o las bases para calcularlos, se fijarán en el contrato que deberá suscribirse al efecto.

ARTÍCULO 9°

DEL PROCURADOR GENERAL:

El jerarca de la Procuraduría lo será el Procurador General de la República, quien constituye la máxima autoridad en la ejecución y desarrollo de las funciones que se establecen en la presente ley.

Deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Ser costarricense por nacimiento.

2. Ser ciudadano en ejercicio.

3. Ser mayor de treinta años.

4. Tener:

a) Por lo menos diez años de graduado como abogado, con título expedido o legalmente reconocido en Costa Rica.

b) Cinco años de ejercicio profesional como litigante activo ante los tribunales de justicia nacionales, o haber ejercido el cargo de Procurador durante un lapso no menor de cinco años.

Gozará de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes, y podrá asistir, con carácter consultivo, a las sesiones del Consejo de Gobierno.

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 6839 del 13 de mayo de 2015, se declaró inconstitucional, en forma parcial, el párrafo anterior "pero única y exclusivamente en cuanto atribuyen al Procurador General y al Procurador General Adjunto las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes.")

ARTÍCULO 10

Nombramiento del procurador general.

El procurador general será designado por el Consejo de Gobierno, después de abrir expediente personal y de antecedentes a cada persona que se postule o sea postulada ante este último. Dicha designación deberá ser ratificada por la Asamblea Legislativa.

Determinada la designación del caso, el Consejo de Gobierno enviará el expediente a la Asamblea Legislativa para su ratificación, la cual dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para objetarle. Si vencido el plazo, la Asamblea no se pronuncia, se deberá someter a votación el asunto en la sesión inmediata siguiente. En caso de objeción, el Consejo de Gobierno sustituirá a la persona designada siguiendo el mismo procedimiento.

Mientras la Asamblea discuta la ratificación de la persona propuesta, el procurador general adjunto o en su ausencia el procurador con más años de servicio en la institución, conforme al artículo 12 de esta ley, ejercerá las funciones propias del titular de la entidad.

El procurador general durará en su cargo seis años.

Podrá ser reelegido mediante el procedimiento prescrito en este artículo.

En caso de remoción o renuncia, la designación del sustituto no podrá hacerse por un término mayor al que faltará para completar el período respectivo.

La remoción del procurador general, antes del vencimiento de su período, solo podrá hacerse con base en causa justa, comprobada en el expediente secreto levantado al efecto por el Consejo de Gobierno y requerirá, asimismo, la ratificación de la Asamblea Legislativa, si su nombramiento ha sido ratificado por esta. En caso de que la Asamblea no ratificara la remoción, el procurador general permanecerá en su puesto.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10362 del 29 de junio del 2023)

ARTÍCULO 11

DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA:

Todos los servidores de la Procuraduría General de la República, excepción hecha del Procurador General, estarán protegidos por el Régimen de Servicio Civil.

ARTÍCULO 12

Procurador general adjunto El procurador general adjunto deberá reunir los mismos requisitos que esta ley establece para ocupar el cargo de procurador general; tendrá las mismas inmunidades y prerrogativas que este y lo sustituirá en casos de ausencia, falta temporal, legitimo impedimento o en el supuesto del segundo párrafo del artículo 10 de esta ley.

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 6839 del 13 de mayo de 2015, se declaró inconstitucional, en forma parcial, el párrafo anterior "pero única y exclusivamente en cuanto atribuyen al Procurador General y al Procurador General Adjunto las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes.")

En caso de que se encuentren vacantes los cargos de procurador general y procurador general adjunto, o por su ausencia temporal o legítimo impedimento, el procurador que tenga más años de servicio en la institución asumirá, transitoriamente, la Procuraduría General Adjunta.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 10362 del 29 de junio del 2023)

ARTÍCULO 13

REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA:

La representación de la Procuraduría General de la República la tendrá tanto el Procurador General como el Procurador General Adjunto, quienes podrán delegarla, mediante simple escrito o nota, y aun por la vía telegráfica, o radiográfica, en alguno de los Procuradores, para uno o varios asuntos, o para comparecer en uno o varios actos o contratos notariales, de acuerdo con las necesidades de la oficina.

ARTÍCULO 14

DE LOS PROCURADORES:

Los Procuradores deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser abogados con cinco años, por lo menos, de incorporados al colegio respectivo.

b) Ser costarricenses.

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 5613 del 22 de abril de 2015, se anuló la frase "por nacimiento", contenida en el inciso anterior)

En el ejercicio de sus funciones incurrirán en responsabilidad, si actúan con dolo o culpa grave.

ARTÍCULO 15

NOTARIA:

Las funciones de Notario del Estado serán ejercidas por los Procuradores que requiera el buen servicio. Para el desempeño de sus cargos deberán proveerse de sus protocolos, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Notariado, los cuales habrán de usar, exclusivamente, para el otorgamiento de escrituras referentes a actos y contratos en que sean parte o tengan interés el Estado, los entes descentralizados y las empresas estatales, de acuerdo con lo que al efecto dispone el inciso c) del artículo 3º de la presente ley.

ARTÍCULO 16

PROCURADORES REGIONALES:

Para el cumplimiento de sus funciones en todo el territorio nacional, la Procuraduría General de la República tendrá, fuera de la Ciudad de San José, en los lugares que determine el Reglamento, los Procuradores Regionales que requiera el buen servicio.

ARTÍCULO 17

DE LAS ASAMBLEAS DE PROCURADORES:

Los Procuradores se reunirán en asamblea para conocer de la reconsideración que se establece en el artículo 6º, y para tratar y resolver los asuntos técnicos-jurídicos que le sean sometidos por el Procurador General o por el Procurador General Adjunto.

En las Asambleas, las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los presentes, y a ellas podrán asistir los Asistentes de Procuradurías, quienes tendrán voz, pero no voto.

Las decisiones de la asamblea no obligarán al Procurador General.

ARTÍCULO 18

PUBLICACIÓN DEL NOMBRAMIENTO:

Los servidores a que se refiere esta ley se nombrarán mediante acuerdo, el cual se publicará en el diario oficial "La Gaceta". Antes de tomar posesión del cargo deberán prestar el juramento constitucional. El Procurador General lo hará ante el Presidente de la República; el Procurador General Adjunto y los Procuradores, ante el Procurador General y el resto del personal ante el Procurador General Adjunto.

ARTÍCULO 19

DEBER DE ASISTENCIA:

Los servidores de la Procuraduría estarán obligados a asistir al Despacho en los días y horas que establezca el Reglamento Autónomo de Servicio, y deberán hacerlo durante todo el tiempo que el buen servicio de la oficina lo requiera.

CAPÍTULO III

De las actuaciones

ARTÍCULO 20

REPRESENTACION EN JUICIO:

Los procuradores tienen, en cuanto a los juicios en que intervengan ante las autoridades de justicia, las facultades que corresponden a los mandatarios judiciales, según la legislación común, con las restricciones siguientes: les está absolutamente prohibido allanarse, transar, conciliar o desistir de las demandas o reclamaciones, así como someter los juicios a la decisión de árbitros, sin la previa autorización escrita del procurador general, del procurador general adjunto o del funcionario en quien estos deleguen.

No tendrá valor ni efecto alguno, en juicio ni fuera de él, lo que se haga en oposición al párrafo anterior, y la nulidad de los procedimientos, a que razonablemente dé lugar la violación, deberá ser declarada, aun de oficio, por los tribunales de justicia.

El funcionario transgresor -aparte de otras responsabilidades en que pueda incurrir- será corregido con amonestación, la primera vez; con suspensión hasta por quince días hábiles, la segunda, y con despido justificado, cuando exceda de dos infracciones.

(Así reformado por el artículo 217, inciso 2) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).

ARTÍCULO 21

PROHIBICIONES PROCESALES:

Prohíbese a los servidores a los que se refiere el artículo anterior: dejar de establecer las demandas o reclamaciones en las que deban intervenir como actores; omitir la contestación de los traslados o las audiencias que se les hayan dado; dejar de presentar las pruebas legales que les corresponda rendir y abandonar las que hayan propuesto; no interponer, oportunamente, los recursos legales contra los actos ejecutivos o las resoluciones dictadas en contra de las demandas o los pedimentos que hayan presentado, o en perjuicio de los intereses cuya defensa les esté confiada.

La inobservancia de esta prohibición, salvo disposición expresa del superior, se tendrá como falta, sancionable de acuerdo con su trascendencia, según lo disponga el Reglamento.

Tratándose del recurso de casación, queda a juicio del procurador general o del procurador general adjunto la no interposición del recurso, previa solicitud del criterio respectivo al procurador asesor.

(Así reformado por el artículo 217, inciso 3) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).

ARTÍCULO 22

DE LA APELACIÓN AUTOMÁTICA:

(Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3625-94 de las 14:45 horas de 20 de julio de 1994).

ARTÍCULO 23

AMPLIACIÓN DE PLAZOS

Cuando, por las necesidades del despacho, el procurador general o el procurador general adjunto solicite ampliación de plazo, este se tendrá como automáticamente prorrogado por un tercio del originalmente concedido. La solicitud deberá ser presentada, necesariamente, dentro del plazo original. Las fracciones de un día se computarán como uno completo. Respecto de los términos no cabrá prórroga.

(Así reformado por el artículo 217, inciso 4) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).

ARTÍCULO 24

SUMINISTRO DE COPIAS Y CITACIÓN DE TESTIGOS:

Los tribunales de justicia, los administrativos y las dependencias públicas están obligados:

a) A suministrar, por una sola vez, a la Procuraduría General, copias de todos los escritos y documentos que se presente - excepción hecha de libros y folletos -en los juicios en que sea parte o tenga interés el Estado, cuando la parte contraria no esté obligada a suministrarlas por su cuenta, y siempre que la Procuraduría las solicite por escrito señalando concretamente las piezas respectivas.

b) A suministrar, a la Procuraduría, copias de todas las resoluciones, actas y diligencias, ya sean probatorias o de cualquier otra naturaleza, que se practiquen durante la tramitación de los juicios o negocios. Esas copias irán selladas y firmadas por el Secretario del Despacho.

c) A citar, por medio de los notificadores o citadores, a los testigos de la Procuraduría, admitidos en el juicio o causa. Los términos respectivos, en perjuicio del Estado, no correrán mientras no se haya cumplido con lo que se indica en este artículo, ni podrá cobrarse, por esos conceptos, suma alguna a la Procuraduría General de la República.

ARTÍCULO 25

EXENCIONES FISCALES:

La Procuraduría General de la República usará papel simple en toda clase de juicios y actuaciones, y no está obligada a suplir especies fiscales ni a presentar pliegos de papel para ningún trámite o incidente.

Gozará de franquicia postal, radiográfica y telegráfica para el cumplimiento de sus deberes.

Las oficinas del Estado, las instituciones u organismos descentralizados, y las empresas estatales, estarán obligadas a suministrar a la Procuraduría General de la República los informes y certificaciones que ésta solicite, con las copias que estime convenientes, para tramitar asuntos de su competencia, los que deberán extenderse en papel simple, exentos de todo tributo presente o futuro.

(Derogado tácitamente en forma parcial -respecto de futuros tributos- por artículos 50 y 55 de Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)

Las sumas que se requieran para el pago de pruebas periciales u otras actuaciones judiciales, solicitadas por la Procuraduría General de la República , serán cubiertas con el fondo especial que establece el párrafo primero del artículo 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Nº 3667 del 12 de marzo de 1966. (*)

(*)(Nota de Sinalevi: La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1966 fue derogada por el artículo 198 del Código Procesal Contencioso Administrativo No. 8508 de 28 de abril de 2006. El tema del fondo especial al cual se hace referencia en este párrafo se encuentra regulado ahora en el artículo 195, párrafo primero de dicho Código).

ARTÍCULO 26

NOTIFICACIONES:

Las oficinas centrales de la Procuraduría General de la República serán tenidas, por las autoridades judiciales y administrativas, como casa para oír notificaciones iniciales, sin necesidad de señalamiento especial. Las posteriores notificaciones se harán en el lugar que se indique al efecto.

ARTÍCULO 27

CITACIÓN DE PERSONAS, SUMINISTRO DE DATOS, INSPECCIONES.

Toda persona citada por la Procuraduría General de la República deberá comparecer personalmente; sin embargo, podrá ir acompañada de un abogado. Si es citada por segunda vez, pero no se presenta el día y la hora señalados, podrá ser obligada, por la Fuerza Pública, a comparecer, salvo en los casos de fuerza mayor o de legítimo impedimento.

Los servidores públicos y las personas físicas o jurídicas están obligados a facilitar, a la Procuraduría General de la República, los documentos y datos que les solicite, excepto que por ley se disponga lo contrario. La información requerida deberá remitírsele dentro de un plazo de ocho días hábiles, contados a partir del recibo de la solicitud.

Las declaraciones que no se apeguen a la verdad o la negativa a suministrar los documentos y los datos solicitados, harán incurrir en los delitos de falso testimonio o desobediencia, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que proceda, cuando sean funcionarios o empleados públicos; salvo que se trate de la propia detención o de hechos que puedan acarrear responsabilidad penal, en cuyo caso el deponente podrá abstenerse de declarar.

Para cumplir con las atribuciones asignadas en el inciso h) del artículo 3 de esta Ley, los funcionarios de la Procuraduría General de la República podrán inspeccionar o visitar terrenos de dominio público donde se cometan o puedan perpetrarse violaciones a la normativa que protege el medio y los recursos naturales. Cuando se trate de predios privados, será necesaria la autorización del propietario, el poseedor, el arrendatario, el administrador o el responsable del inmueble.

Si los propietarios, los poseedores, los arrendatarios, los administradores o los responsables se niegan a otorgar la autorización, los funcionarios de la Procuraduría podrán solicitar, a la autoridad judicial competente, la orden de allanamiento de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y las leyes conexas.

Esos funcionarios podrán levantar actas, por sí o mediante la Notaría del Estado, para dejar constancia de las inspecciones. Asimismo, podrán contar con el apoyo de las autoridades administrativas o del Organismo de Investigación Judicial cuando las circunstancias lo requieran. Además, tendrán libre acceso a las oficinas públicas para revisar archivos, expedientes y documentos relacionados con el ambiente y la zona marítimo-terrestre.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7455 de 29 de noviembre de 1994)

CAPÍTULO IV

De las restricciones

ARTÍCULO 28

PROHIBICIONES ABSOLUTAS:

Es absolutamente prohibido a los servidores que desempeñen cargos en propiedad en la Procuraduría General de la República:

a) Ejercer la abogacía en forma liberal, excepto en sus negocios propios y en los de su cónyuge o de los parientes de ambos, por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral, hasta el segundo grado, inclusive.

b) Dirigir a los Supremos Poderes, entes y funcionarios públicos, felicitaciones o censuras por sus actos.

c) Tomar parte activa en manifestaciones y otros actos públicos de carácter político electoral.

Las prohibiciones contenidas en los incisos b) y c) son estrictamente personales y alcanzan a quienes estén con licencia o separados temporalmente de su cargo.

ARTÍCULO 29

PROHIBICIÓN DE DESEMPEÑAR OTROS EMPLEOS PÚBLICOS:

Es prohibido a todos los servidores de la Procuraduría General de la República desempeñar cualquier otro cargo o empleo público. Esta prohibición no comprende cargos docentes, ni los que, desempeñados en la Administración Pública, sean remunerados por dietas o se sirvan ad-honórem.

ARTÍCULO 30

INCOMPATIBILIDADES POR PARENTESCO:

No podrán desempeñar, simultáneamente, cargos en la Procuraduría General de la República, personas ligadas entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad. Esta prohibición incluye, en ambos casos, toda línea recta. En la colateral abarca hasta el tercer grado, inclusive, si fuere de consanguinidad, y hasta el segundo, inclusive, si fuere de afinidad.

(Así reformado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 12845-2007 del 05 de setiembre de 2007.)

ARTÍCULO 31

IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS:

Los servidores de la Procuraduría General de la República no podrán intervenir, como tales, en los negocios y reclamaciones en que tengan interés directo, ni en los que de manera análoga interesen a su cónyuge o a los parientes de ellos, consanguíneos o afines en toda la línea recta, o en la colateral hasta el segundo grado, inclusive. Deberán excusarse de intervenir en los negocios en que tengan interés directo sus tíos o sobrinos, por consanguinidad o por afinidad. El incumplimiento de lo establecido en los párrafos anteriores constituye falta grave de servicio y en tal caso lo actuado no producirá efecto legal alguno. La nulidad consiguiente deberá ser declarada, aun de oficio, por los tribunales de justicia, cuando la intervención se hubiese producido ante éstos.

ARTÍCULO 32

SANCIONES:

La infracción a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 28, será corregida con suspensión hasta por quince días, y su reincidencia justificará el despido. En lo que respecta a los incisos b) y c) del mismo artículo, su contravención será corregida con amonestación, la primera vez, con suspensión hasta por quince días, la segunda, y con despido justificado, cuando exceda de dos infracciones.

CAPÍTULO V

De la carrera administrativa

ARTÍCULO 33

DEL INGRESO.

Para entrar a formar parte del personal de la Procuraduría General de la República se requiere:

a) Poseer aptitud moral para el desempeño del cargo, la que se comprobará mediante la correspondiente información de vida y costumbres.

b) Poseer los requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de Puestos del Servicio Civil para el puesto respectivo.

c) Pasar un período de prueba no menor de tres meses en el desempeño del cargo, según se establecerá en el Reglamento Autónomo de Servicio. En los casos en que dicho período sea mayor de tres meses, el lapso que exceda de este trimestre dará derecho al servidor -cuya relación de servicio cese por decisión patronal- para que se le reconozcan los derechos laborales correspondientes.

El período de prueba del Procurador será de dos años.

ARTÍCULO 34

IMPEDIMENTOS PARA SER NOMBRADO:

No podrán ser nombradas en ningún cargo las personas que estén cumpliendo condena, ni las que hubiesen sido condenadas por la comisión de cualquier delito, ni aquellas contra quienes se esté tramitando proceso penal, ni las que no observen buena conducta.

Para tales efectos el Registro Judicial de Delincuentes deberá certificar, a instancia de la Dependencia, aun los asientos cancelados.

Se excluyen de lo dispuesto en este artículo los delitos culposos.

ARTÍCULO 35

NOMBRAMIENTO:

Para el nombramiento del personal, el Procurador General -habiendo oído de previo al Procurador General Adjunto- escogerá a los servidores de la nómina que deberá enviar la Dirección General de Servicio Civil.

Para el nombramiento de Procuradores la nómina deberá integrarse con cinco candidatos elegibles. La Dirección General de Servicio Civil deberá calificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, a aquellos abogados cuyos nombres le envíe la Procuraduría General.

Para el nombramiento de Procuradores se dará preferencia, en igualdad de condiciones personales y de competencia para el desempeño de los cargos, a los abogados que presten o hayan prestado servicios a la Institución.

ARTÍCULO 36

SALARIOS:

(Anulado por la Sala Constitucional en Resolución Nº 550-91 de 18:50 hs. de 15 de marzo de 1991. Los salarios se regulan actualmente por Decreto Ejecutivo N° 20611 de 30 de julio de 1991 y sus reformas)

ARTÍCULO 37

Compensación económica.

Como compensación económica por la prohibición contenida en el inciso a) del artículo 28, los funcionarios, a quienes alcance, tendrán de manera porcentual sobre su salario base un quince por ciento (15%), para los que posean el grado académico de bachiller universitario, y de un treinta por ciento (30%), para los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior.

(Así reformado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte ñ) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)

ARTÍCULO 38

DEL CONCURSO INTERNO:

Los ascensos a un grado que no sea el inmediato superior se realizarán mediante concurso interno, salvo que se estime necesario solicitar la correspondiente nómina a la Dirección General de Servicio Civil.

ARTÍCULO 39

CONTINUIDAD DE SERVICIOS:

A los funcionarios y empleados de la Procuraduría se les reconocerá para todos los efectos legales el tiempo de servicio que hayan acumulado en otras entidades del sector público.

ARTÍCULO 40

PROCURADOR GENERAL:

El Procurador General tendrá todos los derechos que se otorgan a los funcionarios en la presente ley, con excepción del de inamovilidad.

CAPÍTULO VI

Del Sistema Nacional de Legislación Vigente

(Así adicionado este Capítulo por el numeral 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997. El antiguo Capítulo VI pasó a ser VII)

ARTÍCULO 41

DEFINICIÓN

El Sistema Nacional de Legislación Vigente, en adelante, el Sistema, es el sistema informático-jurídico de la Procuraduría General de la República. En él se recopila, utilizando los medios tecnológicos adecuados, la legislación promulgada y vigente y se mantiene siempre actualizada. Además, se incorporan la jurisprudencia pertinente y cualquier otra información que precise y aclare el sentido de la legislación, con el objeto de que sirvan para desarrollar la labor consultiva y de abogado del Estado.

La Procuraduría está obligada a brindar gratuitamente a las instituciones públicas del Estado, los servicios de información contenidos en el Sistema.

(Así adicionado por el artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997. El antiguo artículo 41 pasó a ser el 44)

ARTÍCULO 42

VENTA DE SERVICIOS DEL SISTEMA

Otórgase personalidad jurídica instrumental a la Procuraduría General de la República para proporcionar la información del Sistema, a otras personas, físicas o jurídicas, o instituciones privadas; además, para cobrar por los servicios derivados de dicho Sistema, incluyendo los telemáticos, fotocopias, trabajos técnicos, publicaciones y cualquier otro ligado a su naturaleza que ofreciere. Igualmente, queda autorizada, en casos justificados a criterio de la Institución, para donar estos servicios y contratar la conexión del Sistema con otras bases de datos o sistemas informáticos o telemáticos de personas físicas o jurídicas, privadas, nacionales o internacionales, de interés para el Sistema.

(Así adicionado por el artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997. El antiguo artículo 42 pasó a ser el 45)

ARTÍCULO 43

AUTORIZACIONES

Las instituciones, empresas y sociedades públicas quedan expresamente facultadas para colaborar con los recursos informáticos, técnicos y humanos, que requiera la Procuraduría General de la República para el óptimo funcionamiento, desarrollo y difusión del Sistema.

TRANSITORIO ÚNICO

El Poder Ejecutivo mediante decreto, una vez depurada la información del Sistema, comunicará la fecha a partir de la cual será oficial.

(Así adicionado este artículo y el transitorio, por el numeral 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997. El antiguo artículo 43 pasó a ser el 46)

CAPÍTULO VII

Disposiciones finales

(Así modificada la numeración del Capítulo por el numeral 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997.

Por error, se indicaba allí mismo que pasaría a ser el Capítulo VIII, siendo lo correcto VII)

ARTÍCULO 44

Los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la República quedarán protegidos por las disposiciones de la Ley Nº 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas, siempre que hayan servido en esa Institución por más de diez años en forma ininterrumpida.

(Nota de SinaleviI: Sobre el tema de las pensiones para funcionarios públicos, véanse los artículos 1º y 38º, además de los TRANSITORIOs I y II de la Ley del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional Nº 7302 de 8 de julio de 1992; así como el dictamen de la Procuraduría General de la República C-305-2000 de 11 de diciembre de 2000).

(Así modificada su numeración por el artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo traspasó del 41 al 44)

ARTÍCULO 45

Tanto las autoridades, como cualquier otro servidor público, deberán colaborar con la Procuraduría General de la República en el cumplimiento de sus funciones.

(Así modificada su numeración por el artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo traspasó del 42 al 45)

ARTÍCULO 46

El Director de la Imprenta Nacional y los representantes legales de las instituciones autónomas del Estado, y demás entidades públicas, enviarán a la Procuraduría General de la República el número de ejemplares que determine el respectivo Reglamento, de toda publicación de índole jurídica que hagan, incluso de toda nueva edición de leyes y reglamentos.

(Así modificada su numeración por el artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo traspasó del 43 al 46)

ARTÍCULO 47

Refórmase el párrafo primero del artículo 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Nº 3667 del 12 de marzo de 1966, para que diga así:

Artículo 100 1. Con el sesenta y cinco por ciento de las costas que deben abonarse a la Administración del Estado, se constituirá un fondo especial, a la orden del Tribunal, para atender el pago de costas, tanto personales como procesales, que debe cubrir la misma Administración."

(Así modificada su numeración por el artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo traspasó del 44 al 47)

ARTÍCULO 48

Se mantiene vigente el artículo 14 de la Ley N° 6185 del 23 de noviembre de 1977, cuyo texto es el siguiente:

"Los funcionarios que desempeñen cargos de Procurador General, de Subprocurador General, o de Procuradores tendrán, en cuanto a pensiones, los mismos derechos que otorgan las leyes a los funcionarios de la Contraloría General de la República."

(Nota de Sinalevi: Sobre el tema de las pensiones para funcionarios públicos, véanse los artículos 1° y 38°, además de los TRANSITORIOs I y II de la Ley del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional N° 7302 de 8 de julio de 1992; así como el dictamen de la Procuraduría General de la República C-305-2000 de 11 de diciembre de 2000).

(Así modificada su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7666 de 14 de abril de 1997, que lo traspasó del 45 al 48)

ARTÍCULO 49

Derógase el párrafo final del artículo 7º de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 3155 del 5 de agosto de 1963, adicionado mediante la ley Nº 4786 del 5 de julio de 1971.

(Así modificada su numeración por el artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo traspasó del 46 al 49)

ARTÍCULO 50

Refórmanse los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, para que donde dice Contraloría General de la República diga Procuraduría General de la República.

(Reformado tácitamente en forma parcial por el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428 de 7 de setiembre de 1994, al disponer: "Cuando la nulidad verse sobre actos administrativos directamente relacionados con la Hacienda Pública, el dictamen favorable deberá rendirlo la Contraloría General de la República")

(Así modificada su numeración por el artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo traspasó del 47 al 50)

ARTÍCULO 51

Para lo no dispuesto expresamente por esta ley regirán el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento, los principios generales de Derecho Administrativo y el Código de Trabajo.

(Así modificada su numeración por el artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo traspasó del 48 al 51)

TRANSITORIO PRIMERO

La aplicación de las normas establecidas en la presente ley, en ningún caso, podrá ir en perjuicio de los derechos adquiridos por los servidores que integran la Procuraduría General de la República.

ARTÍCULO 52

Salvo en los casos de normas de carácter penal, todas aquellas disposiciones que digan Ministerio Público se modifican en el sentido de que digan Procuraduría General de la República.

(Así modificada su numeración por el artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo traspasó del 49 al 52)

TRANSITORIO SEGUNDO

El actual cargo de Subprocurador General de la República pasa a denominarse Procurador General Adjunto, para lo cual se reforman en tal sentido las normas legales que se refieren a aquél.

TRANSITORIO TERCERO

Los Asistentes de Procuraduría que estén en funciones, al entrar en vigencia la presente ley, conservarán el derecho que se les reconoce en el inciso c), aparte segundo, del artículo 4º de la ley Nº 3848 del 10 de enero de 1967.

TRANSITORIO CUARTO

(Derogado por el artículo 1º de la ley Nº 7661 de 3 de abril de 1997)

Preguntas frecuentes sobre la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

¿Qué es la Procuraduría General de la República y cuál es su función en Costa Rica?


La Procuraduría General de la República (PGR) está regulada por la Ley N° 6815 del 27 de septiembre de 1982. Su artículo 1 la define con dos roles: (1) es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública; (2) es el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus atribuciones. El artículo 3 enumera sus principales funciones: representar al Estado en los juicios que se tramiten ante los tribunales; emitir dictámenes y pronunciamientos jurídicos para el Estado, entes descentralizados y organismos públicos; representar al Estado en escrituras públicas mediante la Notaría del Estado; intervenir en causas penales de acuerdo con el Código Procesal Penal; defender el patrimonio nacional, los recursos de la zona marítimo-terrestre, mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental; tomar acciones legales en resguardo de los intereses de los consumidores; y defender los derechos humanos de los habitantes de la República. No debe confundirse con el Ministerio Público (fiscalía) ni con la Defensa Pública.

¿Cuándo es vinculante un dictamen de la Procuraduría?


El artículo 2 de la Ley 6815 es categórico: «Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública.» Esto significa que cuando la PGR responde una consulta formal, el órgano consultante debe aplicar el criterio. Sin embargo, hay dos vías de excepción: (1) la reconsideración (artículo 6): el órgano consultante puede solicitar a la propia Procuraduría que reconsidere el dictamen dentro de los ocho días siguientes al recibo; resuelve la Asamblea de Procuradores por mayoría. (2) la dispensa por el Consejo de Gobierno: en asuntos excepcionales en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno puede dispensar de la obligatoriedad mediante resolución razonada publicada en La Gaceta. En materia de seguridad pública o relaciones exteriores, la publicación previa no es requisito. El artículo 4 exige que la consulta se haga por los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, acompañando la opinión de la asesoría legal respectiva (los auditores internos pueden consultar directamente).

¿Quién dirige la Procuraduría General de la República?


La PGR está encabezada por el Procurador General de la República, designado conforme al procedimiento del artículo 10 (reformado por la Ley 10362 de 2023): el Consejo de Gobierno abre expediente personal a cada postulado, hace la designación y la envía a la Asamblea Legislativa, que dispone de treinta días hábiles para ratificar u objetar. Si la Asamblea objeta, el Consejo sustituye a la persona y reinicia el procedimiento. El artículo 9 exige que el Procurador General sea costarricense por nacimiento, ciudadano en ejercicio, mayor de treinta años, con al menos diez años de graduado como abogado y cinco años de ejercicio activo ante tribunales o como Procurador. El cargo dura seis años y es reelegible. La remoción antes del vencimiento solo procede por causa justa comprobada en expediente secreto del Consejo de Gobierno y requiere ratificación de la Asamblea. El artículo 12 regula al Procurador General Adjunto, con los mismos requisitos del Procurador General, quien lo sustituye en ausencias. La PGR también incluye Procuradores ordinarios (artículo 14: cinco años incorporados al colegio respectivo, costarricenses) y Procuradores Regionales (artículo 16) ubicados en las distintas regiones del país.

¿Cuál es la diferencia entre la Procuraduría General de la República y la Defensa Pública?


Son dos instituciones completamente distintas con funciones opuestas. La Procuraduría General de la República (Ley 6815, artículo 1) es el abogado del Estado: representa al Estado y a las instituciones públicas en juicios, defiende sus intereses patrimoniales, emite dictámenes obligatorios y persigue actos contra la Hacienda Pública. La Defensa Pública, regulada por la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de la Defensa Pública (Ley 10358), es el abogado del ciudadano que carece de recursos para pagar abogado privado, especialmente en materia penal, pensiones alimentarias y otras vías. Son diferencias esenciales: (1) la PGR pertenece al Poder Ejecutivo (adscrita administrativamente al Ministerio de Justicia y Paz); la Defensa Pública pertenece al Poder Judicial. (2) La PGR cobra los daños al Estado y demanda a particulares que afecten al Estado; la Defensa Pública defiende gratuitamente a personas imputadas o demandadas. (3) El artículo 3 inciso g) de la Ley 6815 sí permite a la PGR defender a servidores del Estado en causas penales por actos de su función, pero no cuando hayan cometido delitos contra los intereses de la Administración o contra los derechos humanos.

¿Cómo se solicita un dictamen a la Procuraduría General de la República?


El artículo 4 regula el procedimiento. Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, pueden consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría. La consulta debe acompañarse de la opinión de la asesoría legal respectiva del órgano consultante; este es un requisito formal: la PGR generalmente no admite consultas sin el criterio jurídico previo del propio ente. Existe una excepción: los auditores internos pueden consultar directamente, sin necesidad de criterio legal previo (reforma de la Ley 8292 de Control Interno). El artículo 5 establece casos de excepción: no son consultables los asuntos propios de órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley (por ejemplo, materia tributaria o aduanera con sus propias instancias). En la práctica, los particulares no pueden presentar consultas directamente — solo los jerarcas públicos. Si un ciudadano cree que un dictamen le afecta, puede solicitar al jerarca del ente respectivo que pida reconsideración. Los dictámenes se publican en el sitio web de la PGR y constituyen jurisprudencia administrativa citable.

¿Qué es la Procuraduría de la Ética Pública y qué hace?


La Procuraduría de la Ética Pública fue creada por el artículo 1 de la Ley N° 8242 del 9 de abril de 2002, que reformó el inciso h) del artículo 3 de la Ley 6815. Sus funciones son: realizar las acciones administrativas necesarias para prevenir, detectar y erradicar la corrupción e incrementar la ética y la transparencia en la función pública; denunciar y acusar ante los tribunales de justicia a los funcionarios públicos y personas privadas cuyas conductas constituyan ilícitos vinculados con el ejercicio del cargo, en materias de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública. Respecto a personas privadas, la competencia de la PGR se ejerce únicamente cuando administren bienes o fondos públicos, reciban beneficios provenientes de subsidios o incentivos con fondos públicos, o participen en el ilícito penal cometido por funcionarios públicos. El artículo 7 inciso r) incorpora la Procuraduría de la Ética Pública dentro de la estructura orgánica de la institución. Cualquier ciudadano puede presentar denuncias por hechos de corrupción o conflictos de interés ante esta Procuraduría, que las analiza y, de encontrar mérito, las acusa formalmente ante el Ministerio Público. Trabaja en coordinación con la Contraloría General de la República y el Ministerio Público para combatir la corrupción.

¿Cuáles son las prohibiciones e incompatibilidades de los Procuradores?


Los servidores que ocupan cargos en propiedad en la PGR están sujetos a un régimen estricto de prohibiciones. El artículo 28 prohíbe en forma absoluta: (a) ejercer la abogacía privada en forma liberal, salvo en sus negocios propios y los de cónyuge o parientes en línea recta o colateral hasta el segundo grado; (b) dirigir a los Supremos Poderes, entes y funcionarios públicos felicitaciones o censuras por sus actos; (c) tomar parte activa en manifestaciones u otros actos públicos de carácter político-electoral. El artículo 29 prohíbe desempeñar cualquier otro cargo o empleo público, salvo cargos docentes o los desempeñados por dietas o ad honórem. El artículo 30 establece incompatibilidades por parentesco: no pueden coexistir en la PGR personas ligadas por consanguinidad o afinidad en línea recta, ni en línea colateral hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El artículo 31 regula impedimentos y excusas: ningún Procurador puede intervenir en negocios donde tengan interés directo él, su cónyuge o parientes consanguíneos o afines en línea recta o colateral hasta segundo grado. La violación constituye falta grave y causa nulidad de lo actuado. El artículo 37 compensa la prohibición de ejercicio liberal con un porcentaje sobre el salario base: 15% para bachillerato y 30% para licenciatura o superior.

¿Cuál es el rol de la Procuraduría en la defensa del medio ambiente y la zona marítimo-terrestre?


El artículo 3 inciso i), reformado por la Ley 7455 de 1994, otorga a la PGR amplias competencias ambientales. Debe actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos existentes en la zona marítimo-terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental; tomar las acciones legales necesarias para garantizar el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; velar por la aplicación correcta de convenios, tratados, leyes y reglamentos ambientales; e investigar de oficio o a petición de parte cualquier acción u omisión que infrinja la normativa ambiental. La PGR puede ser parte desde el inicio en los procesos penales por infracciones ambientales y a la Ley sobre Zona Marítimo-Terrestre. Puede ejercitar la acción penal de oficio, sin estar subordinada al Ministerio Público; interponer los mismos recursos que el Código Procesal Penal concede al fiscal; y ejercer la acción civil resarcitoria por el daño ecológico causado al patrimonio natural del Estado (Ley Forestal N° 7575). El artículo 27 faculta a los funcionarios de la PGR a inspeccionar terrenos de dominio público donde se cometan o puedan perpetrarse violaciones ambientales; en predios privados requieren autorización del propietario o, en su defecto, orden judicial de allanamiento.

¿Qué es la Notaría del Estado y qué actos formaliza?


La Notaría del Estado es un órgano integrado a la PGR conforme al artículo 7 inciso o) de la Ley 6815. Su función está delineada en el artículo 3 inciso c): representar al Estado en los actos y contratos que deban formalizarse mediante escritura pública. Cuando los entes descentralizados y empresas estatales requieren intervención de notario, el acto o contrato debe ser formalizado por la Notaría del Estado, salvo en escrituras referentes a créditos que constituyan la actividad ordinaria de la institución descentralizada (excepción para bancos estatales y similares). El artículo 15 precisa que las funciones de Notario del Estado son ejercidas por los Procuradores que requiera el buen servicio. Cada Notario del Estado debe proveerse de protocolo conforme a la Ley Orgánica del Notariado y usarlo exclusivamente para actos donde el Estado, los entes descentralizados o las empresas estatales sean parte o tengan interés. Esto significa que cualquier compraventa, donación, hipoteca, servidumbre, expropiación, traspaso o constitución de derecho real en que el Estado intervenga normalmente debe formalizarse en la Notaría del Estado, no en notaría privada. El artículo 8 permite, en casos calificados de excusa, designar un Procurador Ad Hoc con honorarios contractualmente fijados.

¿Qué privilegios procesales y exenciones tiene la Procuraduría en juicios?


El artículo 25 establece varias exenciones fiscales: la PGR usa papel simple en toda clase de juicios y actuaciones, no está obligada a suplir especies fiscales ni a presentar pliegos; goza de franquicia postal, radiográfica y telegráfica; y las oficinas del Estado, instituciones autónomas y empresas estatales están obligadas a suministrarle informes y certificaciones en papel simple, exentos de tributos. El artículo 23 le concede ampliación automática de plazos: cuando el Procurador General o Adjunto solicite ampliación, esta se considera automáticamente prorrogada por un tercio del originalmente concedido, siempre que la solicitud se presente dentro del plazo original. El artículo 24 obliga a tribunales y dependencias a suministrarle copias gratuitas de escritos, resoluciones y diligencias en juicios donde sea parte el Estado, y a citar testigos por medio de notificadores oficiales sin cobro. El artículo 26 dispone que las oficinas centrales de la PGR son tenidas como casa para oír notificaciones iniciales sin necesidad de señalamiento. El artículo 20 impone también restricciones: los Procuradores tienen las facultades de los mandatarios judiciales pero no pueden allanarse, transar, conciliar ni desistir sin autorización escrita del Procurador General o Adjunto; lo actuado en violación carece de valor y los tribunales deben declarar la nulidad aun de oficio.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Constitución Política de Costa Rica. Versión consolidada vigente al 2 de septiembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/constitucion-politica-de-la-republica-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código de Trabajo de Costa Rica (Ley n.° 2). Versión consolidada vigente al 7 de abril de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-trabajo-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (1957). Ley de Salarios de la Administración Pública de Costa Rica (Ley n.° 2166). Versión consolidada vigente al 9 de octubre de 1957. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-salarios-de-la-administracion-publica-de-costa-rica-2166/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2021). Ley de la Jurisdicción Constitucional en Costa Rica (Ley n.° 7135). Versión consolidada vigente al 24 de agosto de 2021. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-la-jurisdiccion-constitucional-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2018). Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica (Ley n.° 7319). Versión consolidada vigente al 3 de diciembre de 2018. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-la-defensoria-de-los-habitantes-de-la-republica-de-costa-rica-7319/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley General de Control Interno de Costa Rica (Ley n.° 8292). Versión consolidada vigente al 16 de marzo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-general-de-control-interno-de-costa-rica-8292/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código Procesal Contencioso-Administrativo de Costa Rica (Ley n.° 8508). Versión consolidada vigente al 6 de mayo de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-procesal-contencioso-administrativo-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Fortalecimiento de las Finanzas Públicas de Costa Rica (Ley n.° 9635). Versión consolidada vigente al 7 de abril de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/fortalecimiento-de-las-finanzas-publicas-de-costa-rica-9635/
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