La Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, identificada como Ley N.° 7319, constituye un pilar esencial del marco jurídico costarricense al consagrar un órgano especializado en la protección de los derechos y los intereses de los habitantes. Su creación responde a la necesidad de garantizar que la actuación del sector público se ajuste a la moral, la justicia y los principios constitucionales, reforzando así la confianza ciudadana en las instituciones. Al estar integrada en el ordenamiento jurídico, la norma se vincula con la Constitución, los tratados internacionales y los principios generales del Derecho, ofreciendo una garantía de legalidad y equidad. En consecuencia, la Defensoría se erige como una herramienta fundamental para la defensa de los derechos humanos y el control de la administración pública.
La legislación regula, entre otros aspectos, la naturaleza jurídica de la Defensoría, su independencia funcional y administrativa, y su adscripción al Poder Legislativo. Asimismo, establece el marco organizativo que comprende la designación del Defensor, los requisitos de elegibilidad, el proceso de juramentación y los procedimientos para la cesación del cargo. La norma también delimita las competencias del Defensor en la promoción, divulgación y vigilancia del cumplimiento de los derechos de los habitantes. De esta forma, la ley abarca tanto la estructura institucional como los mecanismos de control y rendición de cuentas.
Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica (Ley N° 7319)
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En sus disposiciones clave, el artículo 1 define la Defensoría como el órgano encargado de proteger los derechos y los intereses de los habitantes, obligándose a velar por la moralidad y la justicia en la gestión pública. El artículo 2 consagra su independencia, garantizando que sus actividades se desarrollen sin interferencias externas, mientras la Asamblea Legislativa supervisa su desempeño anualmente. Los artículos 3 y 4 regulan la designación del Defensor, estableciendo una elección por mayoría absoluta, un periodo de cuatro años y requisitos de solvencia moral y profesional. El artículo 5 dispone la juramentación ante el Plenario de la Asamblea, conforme al artículo 194 de la Constitución. Finalmente, el artículo 6 enumera las causales de cesación, que incluyen renuncia, incapacidad, negligencia grave, incompatibilidades y condenas firmes, asegurando la responsabilidad y la integridad del cargo.
Para los profesionales del derecho, la Ley N.° 7319 constituye una referencia obligatoria al asesorar a clientes en casos de vulneración de derechos o en procesos de control administrativo. Los ciudadanos, por su parte, encuentran en la Defensoría un canal accesible y especializado para la defensa de sus intereses frente a la administración pública. La vigencia de la norma y sus reformas recientes la mantienen relevante en el contexto actual, donde la transparencia y la rendición de cuentas son demandas crecientes. En suma, la ley refuerza el Estado de Derecho y fortalece la protección efectiva de los derechos fundamentales en Costa Rica.
LEY DE LA DEFENSORIA DE LOS HABITANTES DE LA REPUBLICA
(NOTA: el artículo 1 de la ley No.7423 del 18 de julio de 1994
reformó la denominación "Defensor" por la de "Defensoría",
tanto en el Título como en el articulado)
NATURALEZA JURIDICA
Atribución general.
La Defensoría de los Habitantes de la República es el órgano
encargado de proteger los derechos y los intereses de los habitantes.
Este órgano velará porque el funcionamiento del sector público se ajuste
a la moral, la justicia, la Constitución Política, las leyes, los
convenios, los tratados, los pactos suscritos por el Gobierno y los
principios generales del Derecho. Además, deberá promocionar y divulgar
los derechos de los habitantes.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley No.7423 del 18 de julio
de 1994)
Independencia.
La Defensoría de los Habitantes de la República está adscrita al
Poder Legislativo y desempeña sus actividades con independencia
funcional, administrativa y de criterio.
La Asamblea Legislativa evaluará, anualmente, el funcionamiento de
la Institución, mediante el informe presentado por ese funcionario, el
cual se conocerá y discutirá en el capítulo que se establezca en el
Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea
Legislativa.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
ORGANIZACION
ELECCION
Designación.
La Asamblea Legislativa nombrará al Defensor de los Habitantes de
la República, por un período de cuatro años, mediante mayoría absoluta
de los diputados presentes. El Defensor podrá ser reelegido únicamente
por un nuevo período.
Requisitos
Podrá ser nombrada defensor o defensora de los habitantes de la República, la persona costarricense que se encuentre en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, que sea mayor de treinta años, con solvencia moral y profesional de prestigio reconocidos.
Sin embargo, no podrán ser nombradas defensor o defensora de los habitantes o defensor adjunto o defensora adjunta las personas que ejerzan o hayan ejercido el cargo de diputado o diputada durante el mismo período constitucional en el que se realice el nombramiento.
La Asamblea Legislativa designará una comisión especial que analizará los atestados de las personas que opten por el puesto de defensor o defensora de los habitantes de la República, de conformidad con lo que prescriba el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa."
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9267 del 19 de agosto del 2014)
Juramentación.
El Defensor de los Habitantes de la República debe rendir, el
juramento previsto en el artículo 194 de la Constitución Política, ante
el Plenario de la Asamblea.
CESACION
Causas de cesación.
El Defensor de los Habitantes de la República cesará en sus
funciones, por cualquiera de las siguientes causales:
a) Renuncia a su cargo.
b) Muerte o incapacidad sobreviniente.
c) Negligencia notoria o por violaciones graves al ordenamiento
jurídico en el cumplimiento de los deberes de su cargo.
ch) Incurrimiento en cualquiera de las incompatibilidades
previstas en esta Ley.
d) Haber sido condenado, en sentencia firme, por delito doloso.
Vacante.
1.- La Asamblea Legislativa debe declarar vacante el cargo de
Defensor de los Habitantes de la República, cuando se presente una de
las causales previstas en los incisos a), b), ch) y d) del artículo
anterior.
2.- En el caso del inciso c) del artículo anterior, el Presidente
nombrará una Comisión que le dará audiencia al Defensor de los
Habitantes de la República e informará a la Asamblea Legislativa, el
resultado de la investigación, en el término de quince días hábiles.
Oportunidad del nombramiento.
El nombramiento del Defensor de los Habitantes de la República
debe hacerse dentro del mes anterior al vencimiento de su período o a
partir de la vacante del cargo.
INCOMPATIBILIDADES
Incompatibilidades y prohibiciones
1.- El cargo de Defensor de los Habitantes de la República es incompatible con cualquier otro cargo, público o privado, que no sea docencia o la investigación universitarias.
2.- El Defensor de los Habitantes de la República debe renunciar a todo cargo incompatible con su función, dentro del término de los diezdías siguientes a su nombramiento y antes de su juramentación.
3.- Ningún funcionario de la Defensoría de los Habitantes de la República, podrá participar en actividades político-partidista.
4.- El Defensor de los Habitantes de la República no podrá ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente personales, los de su cónyuge, hermanos, ascendientes y descendienteshasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, excepto que haya impedimento por la existencia de un interés directo o indirecto de la propia Defensoría de los Habitantes de la República.
La prohibición del inciso 4) de este artículo se extiende solamente a los servidores profesionales que ocupen plazas de profesional en la Defensoría de los Habitantes. A estos funcionarios se les compensará económicamente de manera porcentual sobre su salario base. Los porcentajes que se pagarán para compensar la prohibición son: un treinta por ciento (30%) para los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior y un quince por ciento (15%) para los bachilleres universitarios.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte m) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)
La violación de las incompatibilidades y prohibiciones anteriores por parte de los servidores mencionados en este artículo, constituirá una falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa.
(Así reformado por el artículo único de la ley No.7741 de 19 de diciembre de 1997)
DEFENSOR ADJUNTO Y ESPECIALES
Designación y requisitos.
1.- La Asamblea Legislativa nombrará al Defensor Adjunto, de una
lista de tres candidatos propuestos por el Defensor de los Habitantes,
a más tardar un mes después del nombramiento de éste. El Defensor
Adjunto debe reunir los mismos requisitos exigidos para el titular.
Asimismo, estará sujeto a lo dispuesto para el Defensor de los
Habitantes de la República en los artículos 2, 4, 6 y 9 de la presente
Ley.
2.- Este funcionario será colaborador directo del Defensor de los
Habitantes de la República; cumplirá las funciones que éste le asigne
y lo sustituirá en sus ausencias temporales.
Organos especiales.
La Defensoría de los Habitantes de la República contará con una Defensoría para la
protección de la persona adulta mayor y con los órganos
especiales necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones
y competencias. La Defensoría para la protección de la persona
adulta mayor deberá estar abierta las veinticuatro horas del
día, todos los días del año, y será la encargada de velar por la
no discriminación y la exigencia de trato preferencial para las
personas adultas mayores en las instituciones del Estado y en la
prestación de los servicios públicos, así como de cualquier otra
situación o queja relativa a este sector de la población.
(Así reformado por el artículo 69 de la Ley No. 7935 de 25 de octubre de 1999).
FUNCIONAMIENTO
COMPETENCIA
Ambito de competencia y obligación de comparecer.
1.- Sin perjuicio de las potestades constitucionales y legales de
los órganos juridiccionales del Poder Judicial, la Defensoría de los
Habitantes de la República puede iniciar, de oficio o a petición de
parte, cualquier investigación que conduzca al esclarecimiento de las
actuaciones materiales, de los actos u omisiones de la actividad
administrativa del sector público. Sin embargo, no puede intervenir, en
forma alguna, respecto de las resoluciones del Tribunal Supremo de
Elecciones en materia electoral.
2.- El Defensor de los Habitantes de la República, el Defensor
Adjunto o sus delegados podrán inspeccionar las oficinas públicas, sin
previo aviso y requerir de ellas toda la documentación y la información
necesarias para el cumplimiento de sus funciones; las cuales les serán
suministradas sin costo alguno.
3.- Los funcionarios públicos, citados por la Defensoría de los
Habitantes de la República deben comparecer personalmente, el día y la
hora señalados; si no se presentaren podrán ser obligados a comparecer
por medio de la Fuerza Pública, salvo en los casos de legítimo
impedimento. Se exceptúan los funcionarios que gozan de inmunidad.
4.- Cuando la Defensoría de los Habitantes de la República conozca,
por cualquier medio, una irregularidad de tipo administrativo que se
atribuya a algún órgano del Poder Judicial o a sus servidores, se la
comunicará a la Corte Suprema de Justicia o a la Inspección Judicial.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Acciones de la Defensoría de los Habitantes de la
República.
La Defensoría de los Habitantes de la República, por iniciativa
propia o a solicitud del interesado, podrá interponer cualquier tipo de
acciones juridiccionales o administrativas previstas en el ordenamiento
jurídico.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Naturaleza de la intervención.
1.- La intervención de la Defensoría de los Habitantes de la
República no sustituye los actos, las actuaciones materiales ni las
omisiones de la actividad administrativa del sector público, sino que sus
competencias son, para todos los efectos, de control de legalidad.
2.- Si en el ejercicio de sus funciones, la Defensoría de los
Habitantes de la República llega a tener conocimiento de la ilegalidad
o arbitrariedad de una acción, debe recomendar y prevenir al órgano
respectivo, la rectificación correspondiente, bajo los apercibimientos
de ley. Pero si considera que el hecho puede constituir delito, debe
denunciarlo ante el Ministerio Público.
3.- El no acatamiento injustificado de las recomendaciones de la
Defensoría de los Habitantes de la República, puede ser objeto de una
amonestación para el funcionario que las incumpla o, en caso de
incumplimiento reiterado, de una recomendación de suspensión o despido,
sin perjuicio de lo señalado en el párrafo segundo de este artículo.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Obligación de rendir informe anual.
El Defensor de los Habitantes de la República debe rendir,
anualmente, a la Asamblea Legislativa, un informe escrito, en la
primera semana de junio, sobre el cumplimiento de sus labores. Y en la
última semana de junio, debe comparecer ante la Asamblea Legislativa,
para defender oralmente su informe.
PROCEDIMIENTO
Acceso.
Toda persona física o jurídica interesada, sin excepción alguna,
puede dirigirse a la Defensoría de los Habitantes de la República.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Interposición de reclamo o queja.
1.- La intervención ante la Defensoría de los Habitantes de la
República se solicitará sin costo alguno y sin formalidades especiales,
de modo verbal o escrito. Sin embargo, el reclamante debe indicar su
nombre, sus calidades y su domicilio exactos.
2.- La intervención de la Defensoría de los Habitantes de la
República debe darse dentro del plazo de un año, contado a partir del
momento en que el interesado tuvo conocimiento de los hechos. No
obstante, tendrá amplia discrecionalidad para aceptar reclamos o quejas
aun fuera de ese plazo si, a su juicio, considera necesaria su
intervención.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Acto inicial.
La Defensoría de los Habitantes de la República registrará las
quejas que se le formulen y acusará recibo de ellas. En caso de
rechazo, este se hará por acto motivado y se orientará al quejoso sobre
las vías oportunas para reclamar sus derechos, si lo considera
necesario.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
No interrupción de plazos.
1.- La interposición de quejas ante la Defensoría de los Habitantes
de la República no interrumpe ni suspende los plazos administrativos ni
los judiciales.
2.- La Defensoría de los Habitantes de la República no podrá conocer
las quejas sobre las cuales esté pendiente una resolución judicial.
Suspenderá su actuación, si el interesado interpone, ante los
Tribunales de Justicia, una demanda o un recurso respecto del mismo
objeto de la queja, lo cual no impedirá, sin embargo, la investigación
sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas.
3.- Serán materia de la actuación de la Defensoría de los Habitantes
de la República, las actuaciones del Organismo de Investigación
Judicial, en cuanto a los derechos humanos de los ciudadanos. En estos
casos, la Defensoría de los Habitantes de la República se limitará a
informar sobre sus investigaciones y conclusiones a la Corte Suprema de
Justicia, la cual decidirá lo correspondiente.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Trámite de la investigación.
Admitida la queja, la Defensoría de los Habitantes de la República
iniciará la investigación que juzgue conveniente, la cual deberá ser
sumaria e informal.
En todo caso, notificará el acto que la admite a la dependencia
administrativa correspondiente, para que su jefe y el funcionario
denunciado, obligatoriamente, remitan el informe respectivo en un plazo
perentorio de cinco días hábiles. El funcionario podrá apersonarse ante
la Defensoría de los Habitantes de la República, para ofrecer las pruebas
de descargo que estime convenientes y formular el alegato procedente;
de todo quedará constancia en un expediente levantado al efecto.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Términos y plazos.
La Defensoría de los Habitantes de la República decidirá,
definitivamente, los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro del
término de dos meses contados a partir de la interposición de la queja
o solicitud.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
El recurso de hábeas corpus deberá interponerlo dentro de las doce
horas siguientes al momento en que tuvo conocimiento de los hechos que
lo ameritan.
Los recursos de inconstitucionalidad deberán interponerse dentro
de los quince días siguientes al momento en que tuvo conocimiento de
los hechos que los ameritan.
El recurso de amparo se interpondrá dentro de los cinco días
siguientes al momento en que tuvo conocimiento de los hechos que lo
ameritan.
Recurso contra las decisiones de la Defensoría de los
Habitantes de la República.
Contra las decisiones, las actuaciones y los informes de la
Defensoría de los Habitantes de la República, solo procederá el recurso
de reconsideración, dentro de los ocho días hábiles posteriores a partir
de la notificación.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Notificaciones.
La Defensoría de los Habitantes de la República notificará al
interesado, al funcionario, a la autoridad o dependencia administrativa
correspondientes, el resultado de sus investigaciones y las decisiones
adoptadas dentro de su competencia. La respectiva notificación se
realizará mediante un funcionario competente, quien tendrá el cargo de
notificador, para todos los efectos, y deberá llevar un libro de
registro en el que se dejará constancia de todas las diligencias
realizadas.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
OBLIGACIONES DE LOS ORGANOS PUBLICOS Y SANCIONES
Colaboración preferente.
1.- Los órganos públicos están obligados a colaborar, de manera
preferente, con la Defensoría de los Habitantes de la República, en sus
investigaciones y, en general, a brindarle todas las facilidades para
el cabal desempeño de sus funciones.
2.- De conformidad con el ordenamiento jurídico, a la Defensoría de
los Habitantes de la República no podrá denegársele acceso a ningún
expediente, documentación ni información administrativa, salvo a los
secretos de Estado y a los documentos que tienen el carácter de
confidenciales, de conformidad con la ley.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Inviolabilidad de comunicaciones.
No pueden ser objeto de censura o de interferencia, la
correspondencia y las comunicaciones dirigidas a la Defensoría de los
Habitantes de la República, especialmente las conversaciones
telefónicas hechas desde centros de detención, de internamiento o de
custodia.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Negativa del funcionario.
La negativa de un funcionario o de sus superiores para contestar
o enviar la documentación requerida por la Defensoría de los Habitantes
de la República, la existencia de algún acto material o de alguna
actuación u omisión que entorpezcan las funciones de éste, harán que el
funcionario o los funcionarios incurran en el delito de desobediencia.
En tales casos, la Defensoría de los Habitantes de la República dará
cuenta inmediata al superior jerárquico de ese funcionario y al
Ministerio Público.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Hechos delictivos.
Cuando la Defensoría de los Habitantes de la República, tenga
noticia de una conducta o de hechos presuntamente delictivos, lo pondrá
en conocimiento del Ministerio Público.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Infracción a la relación de servicio.
La violación de los derechos constitucionales, configure o no
delito, constituirá también una infracción a los deberes de la
relación de servicio del funcionario que en ella incurre. En ese caso,
la Defensoría recomendará las acciones correspondientes.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Financiamiento.
El financiamiento de la Defensoría de los Habitantes de la
República se incluirá en el Presupuesto del Poder Legislativo.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
ARTÍCULO 3O.- Exoneraciones.
La Defensoría de los Habitantes de la República no está obligada a
suplir especies fiscales y gozará de franquicia postal, radiográfica y
telegráfica, cuando así lo justifique el ejercicio de sus funciones.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
Reglamentación de la presente Ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro del
término de los tres meses siguientes al nombramiento del Primer
Defensor de los Habitantes de la República.
Derogatoria de disposiciones legales.
Esta Ley deroga cualquier otra ley general o especial que se le
oponga.
Vigencia de la Ley.
Rige tres meses después de su publicación.
Personal del Poder Ejecutivo.
El personal del Poder Ejecutivo actualmente dedicado a la
protección de los derechos de los habitantes contra violaciones
provocadas por la actividad administrativa del sector público, pueden
pasar, con todos los derechos adquiridos, al servicio de la Defensoría
de los Habitantes de la República, a partir del 1 de mayo de 1994.
Nombramiento.
El nombramiento del Defensor de los Habitantes de la República se
realizará dentro del plazo de los cuarenta y cinco días hábiles
posteriores a la publicación de la presente Ley.
Providencias para su funcionamiento.
A partir de la vigencia de esta Ley, la Asamblea Legislativa
tomará las providencias del caso para el buen funcionamiento del
organismo que se crea.
La Defensoría de los Habitantes de la República es el órgano encargado de proteger los derechos y los intereses de los habitantes frente a la actuación del sector público. Fue creada por la Ley 7319 del 17 de noviembre de 1992 y comenzó a operar en 1993. Conforme al artículo 1 de la Ley, la Defensoría vela porque el funcionamiento del sector público se ajuste a la moral, la justicia, la Constitución Política, las leyes, los convenios, los tratados, los pactos suscritos por el Gobierno y los principios generales del Derecho; además, debe promocionar y divulgar los derechos de los habitantes. Es la versión costarricense de la figura del Ombudsman escandinavo o del Defensor del Pueblo español: un magistrado de la palabra, sin poder coercitivo directo, cuya autoridad descansa en la fuerza moral de sus recomendaciones y en la publicidad de sus informes. Su denominación original fue «Defensor de los Habitantes»; la reforma de la Ley 7423 de 1994 cambió la denominación por la de «Defensoría» tanto en el título como en el articulado.
El artículo 17 de la Ley 7319 establece que la intervención se solicita sin costo alguno y sin formalidades especiales, de modo verbal o escrito. El reclamante debe indicar su nombre, sus calidades y su domicilio exactos. Las quejas pueden presentarse: (i) en persona en las oficinas centrales o sedes regionales de la Defensoría; (ii) por escrito mediante carta, formulario, fax o correo electrónico; (iii) verbalmente ante un funcionario que levantará el acta correspondiente; (iv) por llamada telefónica al 800-258-7474 (línea gratuita). El plazo para presentar la queja es de un año contado a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento de los hechos, aunque la Defensoría tiene amplia discrecionalidad para aceptar reclamos fuera de ese plazo si lo considera necesario. La inviolabilidad de comunicaciones está garantizada por el artículo 25: la correspondencia desde centros de detención no puede ser censurada ni interferida.
Sí, completamente gratuito. El artículo 17 de la Ley 7319 dispone expresamente que la intervención de la Defensoría se solicita sin costo alguno. No se requiere abogado para presentar la queja, no se pagan timbres, no hay tasas administrativas y no se exigen formalidades procesales. El artículo 16 consagra el principio de acceso universal: toda persona física o jurídica interesada, sin excepción alguna, puede dirigirse a la Defensoría de los Habitantes. Esto incluye nacionales y extranjeros, mayores y menores de edad, personas privadas de libertad, indígenas, refugiados, personas en condición migratoria irregular y cualquier habitante que considere afectados sus derechos por una actuación del sector público. La franquicia postal, radiográfica y telegráfica reconocida por el artículo 30 permite que la institución reciba y envíe correspondencia sin costo, eliminando barreras económicas para el acceso. Esta gratuidad absoluta es uno de los pilares del modelo de Ombudsman costarricense.
No son jurídicamente vinculantes, pero tienen alta autoridad moral y consecuencias administrativas concretas. El artículo 14 de la Ley 7319 es claro: «La intervención de la Defensoría… no sustituye los actos, las actuaciones materiales ni las omisiones de la actividad administrativa del sector público, sino que sus competencias son, para todos los efectos, de control de legalidad». Si detecta una ilegalidad o arbitrariedad, la Defensoría debe recomendar y prevenir al órgano respectivo, la rectificación correspondiente. Aunque la recomendación no obliga jurídicamente al órgano destinatario, su fuerza descansa en cinco mecanismos: (i) la publicidad mediante el informe anual ante la Asamblea Legislativa (artículo 15); (ii) la posibilidad de amonestación, suspensión o despido al funcionario que las incumpla, conforme al artículo 14 inciso 3; (iii) la denuncia ante el Ministerio Público si el hecho constituye delito; (iv) la posibilidad de interponer recursos jurisdiccionales (amparo, hábeas corpus, inconstitucionalidad) según el artículo 13; (v) la presión política y mediática del informe público.
La Ley 7319 prevé una escala progresiva de respuestas frente al incumplimiento. Primero, conforme al artículo 14 inciso 3, el no acatamiento injustificado de las recomendaciones puede ser objeto de una amonestación para el funcionario que las incumpla o, en caso de incumplimiento reiterado, de una recomendación de suspensión o despido. Segundo, si la negativa del funcionario constituye obstrucción de las funciones de la Defensoría, el artículo 26 dispone que incurra en el delito de desobediencia y la Defensoría debe dar cuenta al superior jerárquico y al Ministerio Público. Tercero, conforme al artículo 13, la Defensoría está facultada para interponer cualquier tipo de acciones jurisdiccionales o administrativas previstas en el ordenamiento jurídico: recurso de amparo ante la Sala Constitucional, acción de inconstitucionalidad, denuncia penal, contencioso-administrativa o cualquier otra. Cuarto, la publicidad del informe anual ante la Asamblea Legislativa (artículo 15) opera como mecanismo de presión política: ningún jerarca quiere aparecer mencionado por incumplimiento reiterado en un informe que se discute en el Plenario.
Son dos instituciones complementarias con funciones distintas. La Sala Constitucional es un tribunal del Poder Judicial (Sala IV de la Corte Suprema) que resuelve con fuerza vinculante y de cosa juzgada recursos de amparo, hábeas corpus, acciones de inconstitucionalidad y consultas; sus sentencias son obligatorias y pueden anular actos, normas o conductas. La Defensoría de los Habitantes, en cambio, es un órgano adscrito al Poder Legislativo (artículo 2 de la Ley 7319) que ejerce control de legalidad mediante recomendaciones no vinculantes, pero con autoridad moral. Diferencias prácticas: (i) la Sala IV requiere agotar requisitos formales (plazo, legitimación, prueba); la Defensoría es accesible sin formalidades; (ii) la Sala IV resuelve casos individuales; la Defensoría puede actuar de oficio y abordar problemas estructurales; (iii) la Sala IV no investiga la moralidad ni la oportunidad de los actos administrativos; la Defensoría sí; (iv) el artículo 19 de la Ley dispone que la Defensoría no podrá conocer las quejas sobre las cuales esté pendiente una resolución judicial — operan como instancias paralelas, no superpuestas.
El artículo 21 de la Ley 7319 establece que la Defensoría decidirá, definitivamente, los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro del término de dos meses contados a partir de la interposición de la queja o solicitud. Sin embargo, en la práctica los plazos varían según la complejidad del asunto. El procedimiento, regulado por el artículo 20, tiene tres etapas: (i) admisión de la queja y notificación a la dependencia administrativa correspondiente, que tiene cinco días hábiles para remitir el informe respectivo; (ii) investigación sumaria e informal, en la que el funcionario puede comparecer, ofrecer pruebas y formular alegatos; (iii) resolución final con la decisión y, en su caso, las recomendaciones. Para casos urgentes que requieren acción jurisdiccional inmediata, el mismo artículo 21 fija plazos especiales: el recurso de hábeas corpus debe interponerse dentro de las doce horas siguientes; las acciones de inconstitucionalidad, dentro de quince días; el recurso de amparo, dentro de cinco días.
El Defensor o Defensora de los Habitantes es nombrado por la Asamblea Legislativa, conforme al artículo 3 de la Ley 7319, por un período de cuatro años, mediante mayoría absoluta de los diputados presentes. Puede ser reelegido únicamente por un nuevo período, lo que limita su permanencia máxima a ocho años. El artículo 4, reformado por la Ley 9267 del 19 de agosto de 2014, establece los requisitos: ser persona costarricense en ejercicio de sus derechos civiles y políticos, mayor de treinta años, con solvencia moral y profesional de prestigio reconocidos. Existe una incompatibilidad expresa: no pueden ser nombrados quienes ejerzan o hayan ejercido el cargo de diputado o diputada durante el mismo período constitucional en el que se realice el nombramiento. Una comisión especial de la Asamblea analiza los atestados de los aspirantes. El nombramiento debe efectuarse dentro del mes anterior al vencimiento del período o a partir de la vacante (artículo 8). El Defensor jura ante el Plenario en los términos del artículo 194 de la Constitución (artículo 5 de la Ley 7319).
El artículo 12 de la Ley 7319 fija el ámbito de competencia: cualquier investigación que conduzca al esclarecimiento de las actuaciones materiales, de los actos u omisiones de la actividad administrativa del sector público. Esto incluye: (i) el Poder Ejecutivo y todos sus ministerios; (ii) las instituciones autónomas y semiautónomas (CCSS, ICE, AyA, INS, INA, RECOPE, ARESEP, etc.); (iii) las municipalidades y entes descentralizados; (iv) las empresas públicas y entidades que presten servicios públicos; (v) los órganos administrativos del Poder Judicial y del Poder Legislativo. Existen dos exclusiones expresas: (a) la Defensoría no puede intervenir respecto de las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral; (b) tampoco puede intervenir respecto de las resoluciones jurisdiccionales del Poder Judicial — solo sobre irregularidades administrativas, que comunica a la Corte Suprema de Justicia o a la Inspección Judicial. La Defensoría tiene la potestad de inspeccionar oficinas públicas sin previo aviso y exigir documentación e información sin costo (artículo 12 inciso 2).
El artículo 11 de la Ley 7319, reformado por el artículo 69 de la Ley 7935 del 25 de octubre de 1999 (Ley Integral para la Persona Adulta Mayor), dispone que la Defensoría contará con una Defensoría para la Protección de la Persona Adulta Mayor y con los órganos especiales necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones. Esta Defensoría especializada tiene tres notas distintivas: (i) debe estar abierta las veinticuatro horas del día, todos los días del año, sin excepción de fines de semana ni feriados; (ii) está encargada de velar por la no discriminación y la exigencia de trato preferencial para las personas adultas mayores en las instituciones del Estado y en la prestación de servicios públicos; (iii) atiende cualquier otra situación o queja relativa a este sector de la población, incluidos casos de abandono, maltrato institucional, denegación de servicios de salud, atención inadecuada en hogares de larga estancia, problemas registrales con pensiones, etc. Esta Defensoría especializada es la única dependencia del sector público costarricense que opera literalmente 24/7, lo que refleja la prioridad institucional asignada a la protección de un grupo especialmente vulnerable.
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