La Ley N.º 10877, conocida como “Escrituras Facultativas de Entidades Públicas”, constituye una reforma significativa dentro del marco jurídico costarricense, al reconocer la necesidad de adaptar los procedimientos notariales a la creciente descentralización del Estado. Al autorizar a entidades descentralizadas, municipalidades y empresas estatales a otorgar escrituras de forma facultativa, la normativa refuerza la capacidad operativa de estos organismos sin diluir la autoridad del Estado. Esta medida se inscribe en la búsqueda de mayor eficiencia y seguridad jurídica, pilares esenciales del ordenamiento legal nacional.
El cuerpo normativo aborda, entre otros aspectos, la representación del Estado en actos y contratos que requieran escritura pública, la posibilidad de utilizar notarios institucionales y la regulación de los procedimientos que deben observarse en dichos casos. Asimismo, delimita la competencia de la Notaría del Estado y establece criterios para la intervención de notarios institucionales, independientemente de la cuantía de los actos. La ley también contempla la gestión de escrituras vinculadas a créditos como parte de la actividad ordinaria de las instituciones descentralizadas.
Escrituras Facultativas de Entidades Públicas de Costa Rica (Ley N° 10877)
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Entre las disposiciones clave destaca la reforma del inciso c) del artículo 3 de la Ley 6815, que permite la formalización de actos notariales por notarias del Estado o notarios institucionales bajo estrictas directrices reglamentarias. Los actos emitidos deben observar los principios de integridad, transparencia y legalidad, garantizando la protección del patrimonio estatal. La Dirección Nacional de Notariado, en coordinación con la Procuraduría, el Consejo Superior Notarial y el Ministerio de Justicia, tiene la responsabilidad de emitir las directrices necesarias dentro de un plazo máximo de seis meses.
Para los profesionales del derecho y los ciudadanos, la Ley 10877 representa una herramienta que facilita la realización de trámites notariales con mayor celeridad y certeza, al tiempo que refuerza la supervisión institucional sobre la actividad notarial pública. La normativa contribuye a la consolidación de una práctica notarial más homogénea y alineada con los estándares de buen gobierno. En consecuencia, abogados, funcionarios y usuarios finales se benefician de una mayor claridad normativa y de mecanismos que salvaguardan la legalidad en la gestión del patrimonio estatal.
N° 10877
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN PARA QUE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, LAS
MUNICIPALIDADES Y LAS EMPRESAS ESTATALES PUEDAN OTORGAR ESCRITURAS EN FORMA FACULTATIVA
Se reforma el inciso c) del artículo 3) de la Ley 6815, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de 27 de setiembre de 1982. El texto es el siguiente:
Artículo 3
(.)
c) Representar al Estado en los actos y contratos que deban formalizarse mediante escritura pública. Cuando los entes descentralizados, las municipalidades y las empresas estatales, independientemente de la cuantía de los actos o contratos notariales, requieran la intervención de notario, dichos actos o contratos podrán ser formalizados por la Notaría del Estado o, en su defecto, por notarios institucionales en el ejercicio pleno de sus funciones, cuyas competencias y procedimientos estén reglamentados por la institución en estricto apego a la normativa legal vigente.
Los actos emitidos por los notarios institucionales deben cumplir con los principios de integridad, transparencia y legalidad, que protegen el patrimonio estatal.
En cuanto a escrituras referentes a créditos, que constituyan la actividad ordinaria de la institución descentralizada, únicamente se realizarán por la institución respectiva.
La Dirección Nacional de Notariado emitirá las directrices necesarias para regular el uso de notarios institucionales. Dichas directrices promoverán la seguridad jurídica, la transparencia y la imparcialidad en los actos notariales públicos, asegurando que la descentralización de estas funciones no comprometa la calidad técnica y la protección del patrimonio estatal.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Dirección Nacional de Notariado, en coordinación con la Procuraduría General de la República, el Consejo Superior Notarial y el Ministerio de Justicia y Paz, formulará y expedirá, mediante la vía reglamentaria, las directrices objetivas de aplicación obligatoria para regular el uso de notarios institucionales, procurando los principios de integridad, transparencia y legalidad que protegen el patrimonio estatal y precisando el alcance de sus funciones sin incurrir en la regulación de servicios públicos que sean competencia de otros órganos, en un plazo máximo de seis meses.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil veintiséis.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.
La Ley 10877, publicada en marzo de 2026, reforma el inciso c) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley 6815). Antes de la reforma, todos los actos y contratos del Estado y sus entidades descentralizadas que requirieran escritura pública debían formalizarse por la Notaría del Estado, dependencia de la Procuraduría General. La nueva ley introduce un régimen facultativo: los entes descentralizados, las municipalidades y las empresas estatales podrán optar entre dos vías para formalizar sus actos notariales, independientemente de la cuantía: (a) la Notaría del Estado (vía tradicional, gratuita pero sujeta a la disponibilidad de la Procuraduría); o (b) notarios institucionales en ejercicio pleno de sus funciones, cuyas competencias y procedimientos estén reglamentados por la institución, en estricto apego a la normativa legal vigente. La reforma busca descentralizar y agilizar la actividad notarial pública, sin renunciar a las garantías de integridad, transparencia y legalidad.
El artículo único de la Ley 10877 enumera taxativamente tres tipos de organizaciones que pueden valerse del régimen facultativo: (a) entes descentralizados: instituciones autónomas como la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), el Instituto Nacional de Seguros (INS), las universidades públicas (UCR, TEC, UNA, UNED, UTN), el Banco Central y los demás entes con personalidad jurídica autónoma; (b) municipalidades: los 84 gobiernos locales del país y los concejos municipales de distrito; (c) empresas estatales: aquellas con capital total o mayoritariamente estatal y forma comercial, como RECOPE, BCR, BNCR, Banco Popular, Correos de Costa Rica, RACSA, Junta de Protección Social, entre otras. La Administración Central (ministerios, presidencia, órganos del Poder Ejecutivo en sentido estricto) no está cubierta por la reforma: sus actos siguen formalizándose obligatoriamente por la Notaría del Estado. El criterio diferenciador es la personalidad jurídica autónoma del ente descentralizado, distinta del Estado central.
La Ley 10877 cubre, en principio, todos los actos y contratos notariales que requiera el ente descentralizado, municipalidad o empresa estatal, con una excepción importante. Entre los actos típicos se incluyen: (a) compraventa, donación, permuta y traspaso de inmuebles; (b) servidumbres, usufructos y derechos reales; (c) hipotecas y cédulas hipotecarias a favor de la institución; (d) contratos de fideicomiso; (e) contratos de arrendamiento sujetos a inscripción; (f) poderes generales y especiales; (g) actas de protocolización de documentos administrativos; (h) contratos de obra pública que requieran escritura. La excepción crítica: el artículo único dispone que en cuanto a escrituras referentes a créditos, que constituyan la actividad ordinaria de la institución descentralizada, únicamente se realizarán por la institución respectiva. Esto preserva la regla histórica para bancos estatales, IFAM y otras entidades que otorgan créditos como giro principal: sus operaciones crediticias siguen formalizándose por sus propios notarios institucionales conforme a la legislación bancaria especial.
Son dos figuras jurídicas distintas con consecuencias prácticas relevantes. El notario externo es el abogado-notario en ejercicio liberal e independiente, habilitado por la Dirección Nacional de Notariado (DNN), quien presta servicio al público en general bajo el Código Notarial (Ley 7764), cobra honorarios según arancel oficial y actúa con imparcialidad estricta entre todas las partes. El notario institucional, regulado ahora bajo el nuevo marco de la Ley 10877, es un funcionario público o profesional vinculado por relación laboral o de servicios con un ente descentralizado, municipalidad o empresa estatal, autorizado a otorgar las escrituras de esa institución. Sus rasgos diferenciadores son: (a) vínculo laboral o contractual con la entidad pública para la cual actúa; (b) competencia limitada a los actos de esa institución; (c) regulación interna mediante reglamentos institucionales que la DNN debe revisar; (d) honorarios cubiertos por la propia institución, no cobrados por acto a la contraparte; (e) fiscalización dual por la DNN y los órganos internos de control de la institución (auditoría interna, Contraloría General). El notario externo sigue disponible: nada impide que un ente descentralizado contrate un notario privado, pero ya no es la única alternativa al monopolio de la Notaría del Estado.
El artículo único impone tres principios rectores expresos para los actos otorgados por notarios institucionales: (a) integridad: actuación honesta, libre de conflictos de interés, ajustada al deber de fidelidad al ordenamiento; (b) transparencia: documentación clara, accesible, trazable, con expedientes que permitan verificar cada decisión; (c) legalidad: estricto apego a la normativa vigente, incluido el Código Notarial, los reglamentos institucionales y las directrices de la DNN. El propio texto de la ley reitera: los actos emitidos por los notarios institucionales deben cumplir con los principios de integridad, transparencia y legalidad, que protegen el patrimonio estatal. Adicionalmente, la Dirección Nacional de Notariado debe emitir directrices que: (1) promuevan seguridad jurídica; (2) aseguren imparcialidad en los actos notariales públicos; (3) garanticen que la descentralización no comprometa la calidad técnica ni la protección del patrimonio estatal. El esquema de fiscalización es de doble vía: la DNN supervisa el ejercicio profesional notarial; la institución responde por sus reglamentos internos y por la idoneidad del funcionario que designa.
La Ley 10877 rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta. Sin embargo, su aplicación práctica plena depende del Transitorio Único, que ordena a la Dirección Nacional de Notariado, en coordinación con la Procuraduría General de la República, el Consejo Superior Notarial y el Ministerio de Justicia y Paz, formular y expedir directrices objetivas de aplicación obligatoria mediante reglamento, en un plazo máximo de seis meses. Esas directrices deben: (a) precisar el alcance de las funciones de los notarios institucionales; (b) establecer requisitos de idoneidad, designación y remoción; (c) regular la fiscalización y las responsabilidades; (d) evitar regular servicios públicos que sean competencia de otros órganos. Mientras no se publiquen las directrices, las entidades descentralizadas que decidan usar notarios institucionales actuarán bajo el Código Notarial y sus propios reglamentos internos preexistentes, sujetas al riesgo de eventuales ajustes. Recomendamos a los entes públicos que quieran adoptar el régimen: (1) esperar el reglamento; (2) mientras tanto preparar internamente los requisitos de control y selección; (3) consultar a la DNN ante dudas concretas.
Sí. El artículo único de la Ley 10877 incluye una excepción explícita y determinante: en cuanto a escrituras referentes a créditos, que constituyan la actividad ordinaria de la institución descentralizada, únicamente se realizarán por la institución respectiva. Esto significa que los bancos estatales (BCR, BNCR, Banco Popular), el Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI), el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) en sus líneas crediticias, las cooperativas con participación estatal en sus actos crediticios institucionales, y otras entidades cuya actividad ordinaria es el crédito, conservan la obligación de formalizar sus operaciones de financiamiento por sus propios notarios institucionales. La razón es triple: (a) seguridad financiera: el alto volumen de créditos justifica un cuerpo notarial dedicado; (b) celeridad operativa: la rapidez es esencial en operaciones bancarias y un notario externo introduciría demoras; (c) especialización técnica: las escrituras de hipoteca, cédula hipotecaria, fianza, prenda y otras garantías crediticias requieren conocimiento bancario profundo. Los demás actos de esos bancos (compra de inmuebles para uso institucional, contratos no crediticios) sí pueden formalizarse facultativamente.
Sí. La Notaría del Estado, dependencia de la Procuraduría General de la República establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría (Ley 6815), continúa existiendo y funcionando. La Ley 10877 no la elimina ni la limita: solo la desmonopoliza parcialmente respecto de los entes descentralizados, municipalidades y empresas estatales. La Notaría del Estado mantiene plenamente las siguientes competencias: (a) actos del Estado central: ministerios, presidencia, órganos del Poder Ejecutivo en sentido estricto, donde sigue siendo obligatoria y exclusiva; (b) actos de entes descentralizados que opten por usar la Notaría del Estado bajo el régimen facultativo; (c) asesoría notarial a la Administración Pública; (d) actos especiales que la ley le reserve. La reforma representa, en lugar de una limitación, una oportunidad de descongestión para la Notaría del Estado, que podrá concentrar recursos en actos del gobierno central, eliminando la sobrecarga histórica de tramitar escrituras de cientos de instituciones autónomas y municipalidades simultáneamente. La Procuraduría también participa, junto con la DNN, en la formulación del reglamento del Transitorio Único.
Para el ciudadano o empresa privada que contrata con un ente descentralizado, municipalidad o empresa estatal, los efectos prácticos son positivos en agilidad pero requieren atención técnica. Las consecuencias más relevantes son: (a) menor demora: el cuello de botella histórico de la Notaría del Estado, con miles de escrituras pendientes, puede aliviarse al permitirse vía paralela mediante notarios institucionales; (b) mismas garantías formales: la escritura otorgada por notario institucional tiene plenos efectos jurídicos y se inscribe en el Registro Nacional como cualquier otra escritura pública; (c) asesoría limitada: el notario institucional representa los intereses de la institución pública, por lo que el contratante privado debe procurarse asesoría jurídica propia antes de firmar, especialmente en operaciones de cuantía elevada; (d) verificación de competencia: el contratante privado debe asegurarse de que el notario institucional esté efectivamente habilitado, autorizado por la institución y registrado ante la DNN; (e) responsabilidad concurrente: en caso de defectos, el ciudadano puede reclamar tanto al notario institucional como a la institución pública. Recomendamos siempre consultar a un abogado independiente antes de firmar contratos relevantes con entidades públicas, sin importar quién otorgue la escritura.
El régimen facultativo es particularmente útil para instituciones con alto volumen de actos notariales y operaciones donde la celeridad es decisiva. Los beneficiarios potenciales más claros son: (a) municipalidades: gestionan permanentemente compraventas, donaciones, servidumbres y traspasos de bienes inmuebles municipales, además de contratos de concesión y obra pública; un notario institucional integrado al área legal municipal acelera estos procesos; (b) universidades públicas: requieren constituir hipotecas sobre inmuebles donados, formalizar fideicomisos académicos, recibir herencias y legados, y formalizar convenios de cooperación que requieren escritura; (c) institutos descentralizados con propiedades dispersas: ICE, Acueductos y Alcantarillados (AyA), JAPDEVA, ICT y otros, que adquieren y permutan inmuebles regularmente para infraestructura; (d) entes con programas de vivienda y desarrollo social: BANHVI, INVU, IDA-Inder, que deben formalizar masivamente traspasos a beneficiarios; (e) empresas estatales con operaciones comerciales: RECOPE, JPS, RACSA. Para entidades con poca actividad notarial, mantenerse con la Notaría del Estado puede seguir siendo más eficiente. La decisión institución por institución debe ponderar volumen, recursos disponibles, capacidad de control interno y reglamento aplicable.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
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