Causa: Petición CIDH 326-21
Referencia: Masacre del Domingo de Ramos · 1986
En la voz del Lic. Larry Hans Arroyo Vargas
Síntesis hablada del presente dictamen — escuche la cápsula doctrinal con la voz original del Lic. Arroyo Vargas.
¿Sabía usted que la masacre más cruel del siglo veinte costarricense sigue sin condena? Una madre y seis niñas. Cuarenta años sin justicia penal.
Seis de abril de mil novecientos ochenta y seis. Domingo de Ramos. Siete mujeres bajan del Cerro San Miguel. Una madre. Seis niñas. La más pequeña tiene cuatro años. Bajaban por un atajo conocido. Las interceptaron en un cafetal. A tres de las niñas las violaron. A las siete las mataron a balazos. Con un arma de uso militar.
La investigación arrancó rápido. Detuvo a dos hombres. El tribunal los condenó a ciento noventa y cinco años de prisión. Parecía cerrado. ¿Cerrado de verdad? La Sala Tercera anuló la sentencia. Y el segundo juicio terminó igual. Por una sola palabra. Tortura.
La prueba clave no resistió escrutinio. Un adolescente de diecisiete años había declarado sin asistencia ni garantías. ¿Y el segundo acusado? Nunca apareció. La acusación se quedó sin piso. Los dos juicios cayeron. El caso quedó sin culpa firme.
Pasaron los años. Año dos mil seis. El caso prescribió. Sin condena. Sin culpable. Sin justicia penal.
Pero la historia no terminó ahí. Año dos mil veinticuatro. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos admitió la denuncia de las familias. ¿Treinta y ocho años después? Treinta y ocho años después. Porque ninguna investigación seria se cierra con dudas.
Y aquí viene la ironía que ningún manual de derecho enseña. Ciento noventa y cinco años de prisión en papel. Cero cumplidos. Una sola palabra borró la primera condena. Pero ninguna palabra borra siete nombres. Por eso Costa Rica volvió a mirarse al espejo.
Marta Eugenia. María Gabriela. Auxiliadora. Carla Virginia. Alejandra. Carla María. Y María Eugenia.
Siete nombres. Cuarenta años. Un solo deber.
Este dictamen lo dedicamos al honor de su memoria.
Identificación del dictamen
Dictamen jurídico que emite el Licenciado Larry Hans Arroyo Vargas, abogado litigante incorporado al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, en ejercicio del derecho a la opinión jurídica fundada que el ordenamiento costarricense reconoce a todo profesional del Derecho sobre asuntos de interés público, con relación a la masacre cometida el Domingo de Ramos del 6 de abril de 1986 en el sector El Llano del Cerro San Miguel, cantón de Alajuelita, provincia de San José, en la cual perdieron la vida una mujer adulta y seis menores de edad de las familias Salas Zamora y Sandí Zamora — caso conocido en la memoria pública costarricense como «La Cruz de Alajuelita» o «Masacre del Domingo de Ramos» — y respecto del cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante su Informe de Admisibilidad N.º 67/24 del 8 de mayo de 2024 (Petición 326-21, peticionaria M. Z. M. y otras vs. Costa Rica), abrió el examen de fondo de la responsabilidad internacional del Estado costarricense por la inefectividad de la investigación penal interna durante cuatro décadas.
Este dictamen no responde a consulta privada de parte interesada en el proceso. Se elabora en ejercicio de la función social del jurista y se dirige a profesionales del derecho, comunicadores especializados, estudiantes de la carrera y ciudadanos interesados en la dimensión técnica del proceso penal costarricense, en su intersección con la jurisprudencia interamericana sobre debida diligencia, prueba ilícita por tortura y responsabilidad estatal por inefectividad de la investigación cuando concurren víctimas menores y violencia sexual.
Nota editorial sobre el rigor temporal. Toda norma sustantiva del fondo del caso se cita en su redacción vigente al 6 de abril de 1986: Código Penal Ley 4573 del 4 de mayo de 1970 (anterior a las reformas de las leyes 7389 y 7398 de 1994) y Código de Procedimientos Penales Ley 5377 del 19 de octubre de 1973 (anterior a la Ley 7594 de 1996, vigente desde 1998). Las normas posteriores se citan solo (a) en clave evolutiva, declarando expresamente su no aplicabilidad retroactiva al fondo conforme a los artículos 11 y 12 del Código Penal y al artículo 39 de la Constitución, o (b) como marco aplicable a la conducción posterior del proceso desde la fecha de entrada en vigor de cada instrumento internacional.
Nota editorial sobre datos no localizados. Determinados elementos del expediente penal interno —número exacto de voto de las dos anulaciones de la Sala Tercera (5-I-1990 y 10-VI-1992), modalidad concreta de los actos de tortura denunciados contra el adolescente procesado, fecha exacta del auto de prescripción de 2006, identidad nominal del agente del Estado costarricense ante la CIDH— se declaran «no localizados en fuentes abiertas» en cada apartado afectado. Conforme a la regla editorial del Bufete, se prefiere la incertidumbre técnica reconocida sobre la precisión espuria.
Objeto del dictamen
El presente dictamen tiene por objeto ofrecer una lectura jurídica rigurosa del caso conocido en la memoria pública costarricense como «La Cruz de Alajuelita» o «Masacre del Domingo de Ramos» —esto es, la muerte violenta de siete mujeres pertenecientes a las familias Salas Zamora y Sandí Zamora, ocurrida el 6 de abril de 1986 en el sector El Llano del Cerro San Miguel, cantón de Alajuelita— y, particularmente, del recorrido procesal que en cuarenta años no produjo una sola condena firme y que, al cumplirse el cuadragésimo aniversario, fue admitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para examen de fondo de la responsabilidad internacional del Estado costarricense (Informe 67/24 del 8 de mayo de 2024, Petición 326-21).
El dictamen se concentra en siete ejes problemáticos que el caso plantea con especial nitidez: (i) la correcta tipificación penal del hecho conforme al ordenamiento penal vigente al 6 de abril de 1986, esto es, el artículo 112 del Código Penal Ley 4573 en su redacción anterior a las reformas estructurales de los años noventa; (ii) la doctrina costarricense sobre prueba ilícita por tortura aplicable a la confesión del adolescente procesado y la mecánica de la doble anulación de Sala Tercera (5 de enero de 1990 y 10 de junio de 1992); (iii) la operatividad de la prescripción de la acción penal en homicidios comunes bajo el Código Penal de 1970 y su régimen transitorio tras la entrada en vigor del Código Procesal Penal de 1996, así como las razones por las cuales la imprescriptibilidad sustantiva no es aplicable al caso bajo el derecho costarricense vigente; (iv) la responsabilidad internacional del Estado costarricense bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos por la inefectividad de la investigación, conforme a la doctrina consolidada por la Corte IDH desde Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988); (v) el estándar de debida diligencia reforzada aplicable cuando concurren víctimas menores y violencia sexual previa, conforme a Campo Algodonero vs. México (2009) y Veliz Franco vs. Guatemala (2014); (vi) las vías de reparación a la familia de las víctimas tras cuarenta años de impunidad y dentro del marco competencial de la Comisión Interamericana; y (vii) las lecciones institucionales que el caso deja al sistema costarricense respecto de la prueba ilícita, la prescripción y la debida diligencia investigativa.
Cuestiones jurídicas planteadas
De acuerdo con los antecedentes de hecho que se exponen en el capítulo III del presente dictamen, se suscitan las siguientes cuestiones jurídicas concretas, cuya respuesta razonada constituye el objeto técnico de este documento:
- Cuestión Primera. ¿Cómo debió tipificarse, bajo el ordenamiento penal costarricense vigente al 6 de abril de 1986, la muerte violenta de siete personas —una mujer adulta y seis menores de edad, cuatro de ellas menores de doce años— precedida en al menos tres casos por agresión sexual, en concurso material con dichos delitos sexuales y con el uso de arma de fuego de uso militar? ¿Por qué el caso configura homicidio calificado conforme al artículo 112 del Código Penal Ley 4573 en su redacción de 1970?
- Cuestión Segunda. ¿Cuál era la doctrina costarricense sobre prueba ilícita y nulidad de la confesión obtenida por tortura aplicable entre 1986 y 1992, y cómo operó esa doctrina en la segunda anulación de Sala Tercera de junio de 1992, que dejó constancia de indicios de actos de tortura sobre el adolescente procesado para obtener su confesión?
- Cuestión Tercera. Bajo el régimen del Código Penal Ley 4573 (1970) y del Código de Procedimientos Penales Ley 5377 (1973), con su régimen transitorio tras la entrada en vigor del Código Procesal Penal Ley 7594 en 1998, ¿en qué fecha operó la prescripción de la acción penal en el caso? ¿Existe en el derecho costarricense vigente alguna vía jurídica que permita reabrir la persecución penal después de 2006, sea por imprescriptibilidad sustantiva o por aplicación de jurisprudencia interamericana?
- Cuestión Cuarta. ¿Cuáles son las obligaciones internacionales del Estado costarricense bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, Ley 4534/1970, depósito 8-IV-1970) en materia de investigación, juzgamiento y sanción de violaciones graves al derecho a la vida y a la integridad personal, y cómo se aplica a este caso la doctrina consolidada de la Corte Interamericana desde Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988)?
- Cuestión Quinta. ¿En qué consiste el estándar de debida diligencia reforzada consolidado por la Corte IDH en Campo Algodonero vs. México (2009) y Veliz Franco vs. Guatemala (2014) para casos con víctimas menores y violencia sexual, y en qué medida la conducción del proceso penal interno entre 1986 y 2006 satisfizo o incumplió ese estándar?
- Cuestión Sexta. Conforme al alcance ratione temporis del Informe 67/24 (admisibilidad prima facie sobre la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura desde el 8 de febrero de 2000 y sobre el artículo 7 de Belém do Pará desde 1995), ¿cuáles son las vías de reparación que la familia peticionaria puede legítimamente pretender ante el Sistema Interamericano y por qué la vía no es la imprescriptibilidad sustantiva sino la responsabilidad estatal por inefectividad de la investigación?
- Cuestión Séptima. ¿Qué lecciones institucionales deja el caso al sistema costarricense en materia de (a) preservación de la cadena probatoria libre de coacción, (b) régimen de prescripción para violaciones graves de derechos humanos cuando concurra omisión investigativa estatal, y (c) coordinación entre Ministerio Público, OIJ y Defensa Pública para evitar que la falla de un órgano contamine la totalidad del proceso?
Preludio editorial — Domingo de Ramos, 1986
Hay crímenes que un país no termina nunca de procesar. La masacre del Cerro San Miguel pertenece a esa categoría con una claridad que el ordenamiento costarricense rara vez ha tenido que reconocer en sí mismo: cuarenta años después del hecho, no existe una sola condena firme. Dos juicios cayeron. La segunda anulación de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, fechada el 10 de junio de 1992, dejó constancia de un hallazgo institucionalmente devastador: en la primera investigación se habrían cometido actos de tortura para obtener la confesión del adolescente procesado. La prescripción operó en 2006. La denuncia internacional, presentada en febrero de 2021 por el Bufete Ramírez & Asociados en representación de los familiares sobrevivientes, encontró eco recién el 8 de mayo de 2024 con el Informe de Admisibilidad N.º 67/24 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Las víctimas se llamaban Marta Eugenia Zamora Martínez (41 años), María Gabriela Salas Zamora (16), María Auxiliadora Salas Zamora (11), Carla Virginia Salas Zamora (9), Alejandra Sandí Zamora (13), Carla María Sandí Zamora (11) y María Eugenia Sandí Zamora (4). Eran una mujer adulta con sus tres hijas, y tres sobrinas, hijas de su hermana Rosario Zamora Martínez. Habían subido en romería al Cerro San Miguel siguiendo la peregrinación de Semana Santa al Cristo de Esquipulas. Bajaban por un atajo conocido en el sector El Llano, a unos dos kilómetros de la cima del cerro y a unos setenta y cinco metros de la callejuela La Granadilla, dentro de la jurisdicción del cantón de Alajuelita. Allí fueron interceptadas. Tres de las menores fueron agredidas sexualmente. Las siete fueron asesinadas a tiros con una subametralladora calibre .45 ACP —arma militar conocida en la jerga castrense estadounidense como «grease gun»— robada años antes al exministro de gobierno don Rodolfo Quirós González.
La investigación señaló a cuatro hombres: José Luis Monge Sandí («Tres Pelos»), Arnoldo Mora Portilla («Arnoldillo», 17 años al momento del hecho), Arnoldo Mora Quesada («Galleta») y Álvaro Chinchilla Vásquez («Viruta»). Los dos últimos fallecieron violentamente en hechos separados durante junio de 1986, antes de la formalización de cualquier imputación. Los dos primeros fueron capturados a finales de julio de 1986. El Tribunal Superior Tercero Penal los condenó en abril de 1989: a Monge Sandí, a una pena de 195 años de prisión por siete homicidios calificados y dos violaciones agravadas; al adolescente Mora Portilla, a pena menor por la calificación de coautor de la sustracción y agresión que el tribunal le atribuyó. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia anuló esa primera sentencia a comienzos de 1990 por defectos procesales (número de voto no localizado en fuentes abiertas). El segundo juicio, celebrado en 1991, absolvió a Monge Sandí por insuficiencia probatoria y dejó al adolescente fuera del proceso por aplicación de la Ley Tutelar de Menores. La Sala Tercera anuló nuevamente la sentencia el 10 de junio de 1992, dejando expresa constancia de las irregularidades de la investigación —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente.
Antes del eventual tercer juicio, el 26 de febrero de 1995, Monge Sandí fue asesinado en la urbanización Bilbao de San Rafael Abajo de Desamparados por motociclistas armados. Su propio homicidio prescribió sin condena. Arnoldo Mora Portilla, descartado por las propias autoridades policiales —Gerardo Lázcares y Hugo Sánchez, en entrevistas a La Nación en 2006 y 2016, lo describieron como «chivo expiatorio» y «víctima colateral»—, permanece vivo y nunca recibió condena. Una hipótesis investigativa posterior, articulada en 2001-2002 por los investigadores del OIJ Rogelio Ramírez y Carlos Chacón, apuntó a un grupo de exguerrilleros nicaragüenses del FDN/ARDE asentados en las montañas de Alajuelita, vinculados al caso y a una docena de homicidios atribuidos al asesino serial conocido como «El Psicópata». Esa línea —que incluía la figura de Juan José Urbina Urbina, exguerrillero y exagente de la Policía Metropolitana cuyo cadáver apareció en el Zurquí el 19 de junio de 1998— nunca fue retomada por la Fiscalía. En 2006 prescribió la acción penal. El expediente cerró su capítulo nacional sin un solo culpable identificado en sede de sentencia firme.
Y entonces el caso cambió de jurisdicción. El Bufete Ramírez & Asociados, encabezado por el Lic. Rogelio Ramírez —uno de los dos investigadores OIJ históricos de la línea exguerrillera—, presentó en febrero de 2021 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la petición 326-21 en representación de Rosario Zamora Martínez y de otros familiares supervivientes (registrados con iniciales «M. Z. M. y otras» en el Informe 67/24). El 5 de julio de 2023 el Estado costarricense fue notificado y respondió dentro del plazo del artículo 30 del Reglamento de la Comisión negando admisibilidad. El 8 de mayo de 2024, la CIDH aprobó electrónicamente el Informe 67/24 declarando admisible la petición y trasladándola al examen de fondo, prima facie por violaciones a los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, además de los artículos pertinentes de la Convención de Belém do Pará y de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, dentro de la competencia ratione temporis correspondiente a cada instrumento.
Este dictamen analiza el caso de la Cruz de Alajuelita en sus siete dimensiones técnicas. No pretende sustituir el dolor de las familias Salas Zamora y Sandí Zamora —el derecho jamás lo logra— ni juzgar la honra de las personas que fueron imputadas y que la propia investigación descartó. Su objeto es devolver a las siete víctimas sus nombres completos, donde la cobertura pública con frecuencia las llamó «las siete de Alajuelita»; nombrar con precisión jurídica la naturaleza del crimen, que en el ordenamiento costarricense de 1986 configuraba siete homicidios calificados en concurso material con violación agravada de menores; delimitar con rigor el centro doctrinal del caso ante la CIDH, que no es la imprescriptibilidad sustantiva —inaplicable a un homicidio común bajo el derecho costarricense vigente— sino la responsabilidad internacional del Estado por inefectividad de la investigación bajo el estándar consolidado por la Corte IDH en Velásquez Rodríguez, Campo Algodonero y Veliz Franco; y dejar constancia institucional de las lecciones que cuarenta años de impunidad imponen al sistema penal costarricense.
Este dictamen se elabora a partir de información pública —Informe CIDH N.º 67/24 del 8 de mayo de 2024 (Petición 326-21, fragmentos verbatim recogidos por prensa nacional y por bases académicas de consulta abierta), cobertura de prensa nacional 1986-2026 (La Nación, La República, La Teja, Diario Extra, Semanario Universidad, Radio Monumental, Teletica, AmeliaRueda.com), trabajo de Carlos Valverde Fonseca publicado por la Biblioteca del Poder Judicial, normativa costarricense disponible en PGRWEB-SCIJ, y doctrina y jurisprudencia jurídica costarricense e interamericana citada en el capítulo de bibliografía—. No constituye sentencia, acusación ni asesoría legal individualizada. Las opiniones jurídicas son exclusivas del autor y no comprometen la posición institucional del Poder Judicial, del Colegio de Abogados, del Ministerio Público ni de la Procuraduría General de la República. Se respeta la dignidad de las siete víctimas y se omite cualquier identificación nominal individual de las tres menores agredidas sexualmente, conforme a la práctica de las fuentes oficiales y de la prensa profesional. Respecto de las personas oportunamente imputadas en la causa penal interna —dos fallecidas antes del juicio, una asesinada extrajudicialmente en 1995, una viva pero descartada por la propia investigación posterior—, el dictamen mantiene la presunción de inocencia residual reconocida por el ordenamiento. Las brechas críticas se declaran explícitamente en cada apartado afectado.
Síntesis del caso
El Domingo de Ramos del 6 de abril de 1986, hacia las trece horas, siete mujeres de las familias Salas Zamora y Sandí Zamora —una madre, sus tres hijas, y tres sobrinas— descendían del Cerro San Miguel tras asistir a la peregrinación anual al Santo Cristo de Esquipulas, en el sector conocido como El Llano de Alajuelita. Eligieron un atajo, una callejuela rural identificada como La Granadilla, a unos dos kilómetros de la cima del cerro. Allí fueron interceptadas. Tres de las menores presentaban posteriormente signos forenses de agresión sexual previa. Las siete fueron ultimadas con disparos en la cabeza a quemarropa, calibre .45 ACP, casquillos compatibles con una subametralladora M-3 estadounidense —arma de uso militar conocida como grease gun—, que la investigación posterior estableció había sido robada años antes a don Rodolfo Quirós González, exministro de gobierno durante la administración Oduber (1974-1978).
El hallazgo de los cuerpos ocurrió el lunes 7 de abril de 1986, alrededor del mediodía. Un finquero colindante advirtió la presencia de aves carroñeras y descubrió cinco cuerpos cubiertos con una sábana y dos más en un hueco contiguo, dentro de un cafetal a unos setenta y cinco metros de la callejuela La Granadilla. Intervinieron de inmediato la Sección de Homicidios del Organismo de Investigación Judicial y la Fiscalía. El presidente de la República, don Luis Alberto Monge Álvarez, asistió públicamente a los funerales. La conmoción nacional fue absoluta: la imagen de seis ataúdes blancos —cuatro de menores menores de doce años— quedó instalada como uno de los puntos de inflexión de la memoria colectiva costarricense del siglo veinte.
La investigación del OIJ identificó a finales de julio de 1986 a José Luis Monge Sandí («Tres Pelos») y al adolescente Arnoldo Mora Portilla («Arnoldillo», 17 años al hecho) como sospechosos. La policía señaló además a Arnoldo Mora Quesada («Galleta») y a Álvaro Chinchilla Vásquez («Viruta»), pero ambos habían fallecido violentamente en hechos separados durante junio de 1986, antes de cualquier imputación formal. El Tribunal Superior Tercero Penal celebró el primer juicio y dictó sentencia condenatoria en abril de 1989: condenó a Monge Sandí a 195 años de prisión —siete homicidios calificados y dos violaciones agravadas— y al adolescente Mora Portilla a una pena menor por la calificación atribuida a su edad. La Sala Tercera anuló la sentencia a comienzos de 1990 por defectos procesales (número de voto y fecha exacta del auto no localizados en fuentes abiertas).
Tras la primera anulación, el caso retornó a juicio. Monge Sandí fue absuelto por insuficiencia probatoria y Mora Portilla quedó fuera del proceso por aplicación de la Ley Tutelar de Menores, que excluía el juzgamiento ordinario de hechos cometidos siendo menor de edad. La Sala Tercera anuló de nuevo la sentencia el 10 de junio de 1992, en una resolución que constituye el documento jurídicamente más grave del expediente: dejó constancia expresa de que en el proceso se habían cometido «graves irregularidades… entre ellas, la comisión de actos de tortura para obtener la confesión del adolescente procesado». La motivación textual íntegra del voto no fue localizable en fuentes abiertas; la cita parcial proviene de cobertura nacional reiterada y consta verbatim en el Informe CIDH 67/24. El número exacto del voto queda pendiente de cotejo en Nexus PJ.
Antes de que pudiera celebrarse un eventual tercer juicio, el 26 de febrero de 1995, Monge Sandí fue ejecutado en la vía pública de la urbanización Bilbao, San Rafael Abajo de Desamparados, por motociclistas armados. Su propio homicidio prescribió sin que se identificara a los autores. Arnoldo Mora Portilla, descartado por la propia investigación policial y por declaraciones públicas posteriores de las autoridades operativas del caso (Gerardo Lázcares y Hugo Sánchez a La Nación en 2006 y 2016), permanece vivo. Una hipótesis investigativa articulada en 2001-2002 por los investigadores del OIJ Rogelio Ramírez y Carlos Chacón apuntó a un grupo de exguerrilleros nicaragüenses del FDN/ARDE asentados en las montañas de Alajuelita, vinculados al caso y a una docena de homicidios atribuidos al asesino serial conocido como «El Psicópata». La línea —que incluía a Juan José Urbina Urbina, exguerrillero y exagente de la Policía Metropolitana cuyo cadáver apareció en el Zurquí el 19 de junio de 1998— nunca fue retomada formalmente por la Fiscalía.
En 2006 prescribió la acción penal, conforme reconoce expresamente el Informe CIDH 67/24 (mes exacto y fecha del auto de prescripción no localizados en fuentes abiertas). En noviembre de 2013 el entonces Fiscal General Jorge Chavarría Guzmán anunció el análisis del expediente desde la perspectiva de femicidio múltiple, pero los investigadores consultados estimaron inviable cualquier reapertura por la prescripción ya operada. En febrero de 2021, el Bufete Ramírez & Asociados, encabezado por el Lic. Rogelio Ramírez —el mismo investigador OIJ histórico de la línea exguerrillera—, presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la petición 326-21 en representación de los familiares supervivientes. El Estado costarricense, notificado el 5 de julio de 2023, respondió dentro del plazo del artículo 30 del Reglamento de la CIDH negando admisibilidad. El 8 de mayo de 2024, la Comisión aprobó electrónicamente el Informe de Admisibilidad N.º 67/24, declarando admisible la petición prima facie por violaciones a los artículos 4, 5, 8, 19, 24 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1, y abriendo el examen de fondo de la responsabilidad internacional del Estado costarricense.
- Víctimas
- Siete · Marta Eugenia Zamora Martínez (41) y seis menores de las familias Salas Zamora y Sandí Zamora
- Fecha del hecho
- Domingo de Ramos · 6 de abril de 1986 · ~13:00 horas
- Lugar del hecho
- Sector El Llano · callejuela La Granadilla · Cerro San Miguel · Alajuelita, San José
- Lugar del hallazgo
- Cafetal a 75 m de la callejuela · ~2 km de la cima del cerro
- Fecha del hallazgo
- Lunes 7 de abril de 1986 · ~mediodía
- Mecánica del hecho
- Disparos en la cabeza calibre .45 ACP · subametralladora M-3 «grease gun» (arma robada al exministro Rodolfo Quirós González) · agresión sexual previa a tres menores
- Sospechosos
- Cuatro · dos fallecidos en junio 1986 (Galleta y Viruta), uno asesinado 26-II-1995 (Tres Pelos), uno vivo y descartado (Arnoldillo)
- Primera condena
- Abril 1989 · Tribunal Superior Tercero Penal · 195 años a Monge Sandí · pena menor al adolescente Mora Portilla
- Primera anulación
- Comienzos de 1990 · Sala Tercera de la Corte Suprema · número de voto no localizado en fuentes abiertas
- Segundo juicio
- 1991 · absolución de Monge Sandí por insuficiencia probatoria · exclusión de Mora Portilla por Ley Tutelar de Menores
- Segunda anulación
- 10 de junio de 1992 · Sala Tercera · motivación verbatim: «graves irregularidades… entre ellas, comisión de actos de tortura para obtener la confesión del adolescente procesado»
- Asesinato de Monge Sandí
- 26 de febrero de 1995 · urbanización Bilbao, San Rafael Abajo de Desamparados · homicidio también prescrito sin condena
- Prescripción del caso
- 2006 · mes y fecha exacta del auto no localizados en fuentes abiertas (Informe CIDH 67/24 menciona «en 2006»)
- Petición ante la CIDH
- 326-21 · presentada en febrero de 2021 por Bufete Ramírez & Asociados (Lic. Rogelio Ramírez)
- Estado notificado
- 5 de julio de 2023 · plazo de 3 meses art. 30 Reglamento CIDH
- Informe de Admisibilidad
- N.º 67/24 · 8 de mayo de 2024 · CIDH · M. Z. M. y otras vs. Costa Rica
Sujetos del proceso
La constelación de sujetos del caso de la Cruz de Alajuelita abarca a las siete víctimas mortales —una mujer adulta y seis menores—; a las dos sobrevivientes inmediatas del grupo de peregrinas; a las cuatro personas oportunamente señaladas como sospechosos por la investigación policial; a los organismos institucionales del Estado costarricense que condujeron el proceso entre 1986 y 2006; y a las partes que activaron el Sistema Interamericano en 2021. Cada actor tiene un estatus técnico diferente bajo el Código Procesal Penal costarricense, bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos y bajo el Reglamento de la Comisión Interamericana.
Víctimas
Marta Eugenia Zamora Martínez
Hermana mayor de Rosario Zamora Martínez. Madre de María Gabriela, María Auxiliadora y Carla Virginia Salas Zamora. Casada con Luis Roberto Sandí Rapso (fallecido en 2013); su descendencia con él no figura entre las víctimas. Conducía a su grupo familiar en la peregrinación al Cerro San Miguel del Domingo de Ramos. Ultimada por disparo en la cabeza a quemarropa, calibre .45 ACP.
María Gabriela Salas Zamora
La mayor de las tres hijas de Marta Eugenia. Adolescente. Ultimada por disparo en la cabeza a quemarropa.
María Auxiliadora Salas Zamora
Hija intermedia de Marta Eugenia. Menor de doce años, configura la calificante específica del artículo 112 del Código Penal vigente al hecho.
Carla Virginia Salas Zamora
Hija menor de Marta Eugenia. Menor de doce años. Calificante del 112 inc. 3 CP/1970 directamente aplicable.
Alejandra Sandí Zamora
Hija de Rosario Zamora Martínez (sobreviviente). Adolescente. La menor de las tres hijas de Rosario que participaron en la peregrinación, junto con Carla María y María Eugenia.
Carla María Sandí Zamora
Hija intermedia de Rosario Zamora Martínez. Menor de doce años. Calificante del 112 inc. 3 CP/1970 directamente aplicable.
María Eugenia Sandí Zamora
La víctima más pequeña. Hija menor de Rosario Zamora Martínez. La circunstancia de su corta edad —compartida con tres de las otras víctimas— es uno de los elementos que dogmáticamente excluyen toda posibilidad de defensa de las víctimas y configuran sin reserva la calificación del homicidio.
Sobre la identificación nominal de las víctimas. Los siete nombres están registrados de manera reiterada y oficial en sentencia condenatoria de 1989 (luego anulada), en la cobertura nacional desde abril de 1986, en el documento del Lic. Carlos Valverde Fonseca publicado por la Biblioteca del Poder Judicial, en cobertura conmemorativa de aniversarios y en el Informe CIDH 67/24 (con iniciales). El dictamen los publica completos como acto de devolución de la dignidad pública. Las tres menores que presentaron signos forenses de agresión sexual previa no se identifican individualmente, conforme a la práctica de las fuentes oficiales y de la prensa profesional.
Sobrevivientes inmediatas
Rosario Zamora Martínez
Se quedó al pie del cerro por cansancio físico y no acompañó al grupo en el descenso por el atajo. Esta circunstancia salvó su vida. Perdió a una hermana, a tres sobrinas y a sus tres hijas. Es la vocera pública sostenida del dolor familiar desde abril de 1986; entrevistada por decenas de medios nacionales en cuatro décadas. Identificada en el Informe CIDH 67/24 con las iniciales «M. Z. M.» como peticionaria principal de la familia. Conserva legitimación activa plena ante el Sistema Interamericano.
Cristina Salas Zamora
Hija mayor de Marta Eugenia. Tenía 18 años al momento del hecho. Se quedó al pie del cerro junto con su tía Rosario por cansancio físico, sin acompañar al grupo en el atajo. Perdió a su madre y a sus tres hermanas. Su exposición pública ha sido considerablemente menor que la de Rosario, y el dictamen omite mayor detalle por respeto a su esfera de privacidad.
Personas oportunamente imputadas en la causa
Marco cautelar. Ninguna de las cuatro personas mencionadas a continuación fue condenada en sentencia firme por los hechos del 6 de abril de 1986. La presunción de inocencia residual reconocida por el ordenamiento costarricense alcanza a las cuatro. Las menciones que siguen son estrictamente fácticas, sin atribución de autoría, conforme a la regla editorial del Bufete.
José Luis Monge Sandí · «Tres Pelos»
Detenido a finales de julio de 1986. Condenado en abril de 1989 por el Tribunal Superior Tercero Penal a 195 años de prisión por siete homicidios calificados y dos violaciones agravadas (sentencia anulada a comienzos de 1990 por la Sala Tercera). Absuelto en el segundo juicio (1991) por insuficiencia probatoria (sentencia también anulada por Sala III el 10 de junio de 1992). Antes de un eventual tercer juicio, fue asesinado en la urbanización Bilbao de San Rafael Abajo de Desamparados el 26 de febrero de 1995, por motociclistas armados. Su propio homicidio también prescribió sin condena.
Arnoldo Mora Portilla · «Arnoldillo»
Tenía 17 años al momento del hecho. Detenido en julio de 1986 junto con Monge Sandí. Condenado en abril de 1989 a pena menor por la calificación de coautoría que el tribunal le atribuyó. La segunda anulación de la Sala Tercera del 10 de junio de 1992 dejó expresa constancia de que en la primera investigación se habrían cometido «actos de tortura para obtener la confesión del adolescente procesado». En el segundo juicio quedó excluido del proceso ordinario por aplicación de la Ley Tutelar de Menores. Las autoridades operativas históricas del caso (Lázcares y Sánchez) lo describieron públicamente como «chivo expiatorio» y «víctima colateral» en 2006 y 2016. Descartado por la propia investigación. Vivo al 2026, aproximadamente 57 años. Presunción de inocencia plena.
Arnoldo Mora Quesada · «Galleta»
Señalado por la primera investigación policial. Falleció violentamente en hecho separado durante junio de 1986, antes de cualquier imputación formal. La presunción de inocencia residual le alcanza póstumamente.
Álvaro Chinchilla Vásquez · «Viruta»
Señalado por la primera investigación policial. Falleció violentamente en hecho separado durante junio de 1986, antes de cualquier imputación formal. La presunción de inocencia residual le alcanza póstumamente.
Peticionarios ante la Comisión Interamericana
Bufete Ramírez & Asociados
Despacho costarricense encabezado por el Lic. Rogelio Ramírez, antiguo investigador del Organismo de Investigación Judicial en el caso de la Cruz de Alajuelita y coautor (junto con Carlos Chacón) de la hipótesis investigativa 2001-2002 sobre exguerrilleros nicaragüenses asentados en las montañas de Alajuelita. Presentó la petición 326-21 ante la CIDH en febrero de 2021. La identidad nominal completa del Lic. Ramírez y la composición completa del equipo del bufete quedan pendientes de cotejo institucional. La continuidad biográfica del Lic. Ramírez —de investigador OIJ del caso a representante legal de la familia ante la CIDH— constituye uno de los hechos institucionalmente más singulares del expediente.
Cuerpo institucional del Estado costarricense
Tribunal Superior Tercero Penal
Tribunal de juicio que sostuvo el primer debate y dictó la sentencia condenatoria de 195 años contra Monge Sandí y la pena menor contra Mora Portilla. Sentencia anulada por la Sala Tercera a comienzos de 1990 por defectos procesales. La integración nominal del tribunal y el número exacto de la sentencia quedan pendientes de cotejo en el Archivo Judicial.
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Anuló por primera vez la sentencia condenatoria a comienzos de 1990 (número de voto y fecha exacta del auto no localizados en fuentes abiertas). Anuló por segunda vez la sentencia del segundo juicio el 10 de junio de 1992, dejando constancia de las «graves irregularidades cometidas en el proceso, entre ellas, la comisión de actos de tortura para obtener la confesión del adolescente procesado» (motivación verbatim parcial, número de voto no localizado en fuentes abiertas). La continuidad nominal de magistrados entre las dos anulaciones y la composición exacta de la integración casacional quedan pendientes de cotejo en Nexus PJ.
Organismo de Investigación Judicial (OIJ)
Condujo la investigación inicial en abril-julio de 1986 que produjo la detención de Monge Sandí y Mora Portilla. La segunda anulación de Sala Tercera dejó constancia de indicios de tortura sobre el adolescente para obtener su confesión —imputable, según la motivación parcial conocida, a agentes del OIJ. Los nombres específicos de los agentes señalados de tortura no constan en fuentes abiertas, no se identifican individualmente en este dictamen, y no consta proceso disciplinario o penal firme contra ellos. Entre 2001 y 2002, los investigadores Rogelio Ramírez y Carlos Chacón articularon la hipótesis alternativa de exguerrilleros nicaragüenses, no retomada por la Fiscalía.
Ministerio Público
Condujo la persecución penal entre 1986 y 2006 hasta la prescripción de la acción. En noviembre de 2013, el entonces Fiscal General Jorge Chavarría Guzmán anunció el análisis del expediente desde la perspectiva de femicidio múltiple; los investigadores consultados estimaron inviable cualquier reapertura por la prescripción ya operada. En 2016, el mismo Fiscal General reconoció a La Nación que «ese crimen fue un desastre», ofreciendo una autocrítica institucional sin precedentes en la historia reciente del Ministerio Público costarricense.
Procuraduría General de la República
Es el órgano competente para representar al Estado costarricense en sede internacional, en coordinación con la Cancillería (Dirección de Asesoría Jurídica del Servicio Exterior). Recibió notificación de la CIDH el 5 de julio de 2023 y respondió dentro del plazo del artículo 30 del Reglamento. El nombre del agente nominal específico no consta en fuentes abiertas.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Recibió la petición 326-21 en febrero de 2021. Notificó al Estado el 5 de julio de 2023. Aprobó electrónicamente el Informe de Admisibilidad N.º 67/24 el 8 de mayo de 2024, declarando admisible la petición prima facie por violaciones a los artículos 4, 5, 8, 19, 24 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1, además de los artículos pertinentes de la Convención de Belém do Pará y de la CIPST dentro de los respectivos marcos ratione temporis. El examen de fondo se encuentra pendiente al 2026.
Antecedentes de hecho
Los antecedentes de hecho del caso de la Cruz de Alajuelita abarcan cuatro ventanas temporales: la peregrinación y el hecho mismo del 6 de abril de 1986; el recorrido procesal interno entre 1986 y 2006, con las dos sentencias condenatorias anuladas y la prescripción de la acción penal; los esfuerzos investigativos posteriores y la línea alternativa sobre exguerrilleros nicaragüenses (2001-2002); y la activación del Sistema Interamericano de Derechos Humanos entre 2021 y 2026. Cada hecho está documentado en cobertura pública nacional reiterada y, donde aplica, en el Informe CIDH 67/24 del 8 de mayo de 2024.
Hecho 1 · La masacre · Domingo de Ramos
Siete mujeres de las familias Salas Zamora y Sandí Zamora —Marta Eugenia Zamora Martínez (41), María Gabriela (16), María Auxiliadora (11), Carla Virginia (9), Alejandra (13), Carla María (11) y María Eugenia (4)— descienden del Cerro San Miguel tras la peregrinación al Cristo de Esquipulas. Eligen un atajo por el sector El Llano de Alajuelita, a unos dos kilómetros de la cima. Son interceptadas. Tres de las menores son agredidas sexualmente. Las siete son ultimadas a tiros, calibre .45 ACP, con una subametralladora M-3 «grease gun», arma de uso militar robada años antes al exministro Rodolfo Quirós González. Las sobrevivientes inmediatas Rosario Zamora Martínez y Cristina Salas Zamora habían quedado al pie del cerro por cansancio.
Hecho 2 · Hallazgo de los cuerpos
Un finquero colindante observa aves carroñeras y descubre cinco cuerpos cubiertos con una sábana y dos más en un hueco contiguo, dentro de un cafetal a unos 75 m de la callejuela La Granadilla. Intervienen la Sección de Homicidios del OIJ y la Fiscalía. La conmoción nacional es absoluta. El presidente Luis Alberto Monge asiste públicamente a los funerales.
Hecho 3 · Primera detención de sospechosos
El OIJ detiene a José Luis Monge Sandí («Tres Pelos») y al adolescente Arnoldo Mora Portilla («Arnoldillo»), de 17 años. La investigación señala también a Arnoldo Mora Quesada («Galleta») y Álvaro Chinchilla Vásquez («Viruta»), quienes habían fallecido violentamente en junio de 1986 antes de cualquier imputación formal. Comienza la fase de instrucción.
Hecho 4 · Primera sentencia condenatoria · Tribunal Superior Tercero Penal
El Tribunal Superior Tercero Penal condena a Monge Sandí a 195 años de prisión por siete homicidios calificados y dos violaciones agravadas. El adolescente Mora Portilla recibe pena menor por la calificación que el tribunal le atribuye. Ambas penas eran simbólicas en el ordenamiento de 1986: el tope de cumplimiento efectivo del artículo 51 del Código Penal en su redacción original era de 25 años. La fecha exacta y el número de sentencia no fueron localizados en fuentes abiertas; la información proviene de cobertura nacional reiterada.
Hecho 5 · Primera anulación de la Sala Tercera
La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia anula por primera vez la sentencia condenatoria por defectos procesales en la instrucción. Ordena nuevo juicio. El número exacto de voto y la fecha precisa del auto anulatorio no fueron localizados en fuentes abiertas y quedan pendientes de cotejo en Nexus PJ.
Hecho 6 · Segundo juicio · absolución de Monge Sandí
En el segundo juicio, Monge Sandí es absuelto por insuficiencia probatoria. El adolescente Mora Portilla queda fuera del proceso ordinario por aplicación de la Ley Tutelar de Menores —que excluía el juzgamiento ordinario de hechos cometidos siendo menor de edad— y es referido al sistema tutelar. La cobertura pública del segundo juicio en fuentes abiertas es considerablemente más débil que la del primero.
Hecho 7 · Segunda anulación de Sala Tercera · constancia de tortura
La Sala Tercera anula la sentencia absolutoria por «graves irregularidades cometidas en el proceso, entre ellas, la comisión de actos de tortura para obtener la confesión del adolescente procesado» (motivación verbatim parcial; número de voto y resolutivos íntegros no localizados en fuentes abiertas). El hallazgo institucional es devastador: además del fracaso probatorio, queda constancia oficial de la actuación coactiva sobre el menor durante la primera investigación. La modalidad concreta de los actos de tortura no aparece especificada en las fuentes abiertas accesibles y queda señalada como dato pendiente.
Hecho 8 · Asesinato de Monge Sandí
Antes de un eventual tercer juicio, Monge Sandí es ejecutado por motociclistas armados en la urbanización Bilbao de San Rafael Abajo de Desamparados. Su propio homicidio también prescribirá sin que se identifique a los autores. El móvil del asesinato no fue judicialmente establecido. Con su muerte, el principal sospechoso original queda fuera de cualquier reconducción procesal posible.
Hecho 9 · Hallazgo del cadáver de Urbina en el Zurquí
En la zona del Zurquí aparece el cadáver de Juan José Urbina Urbina, exguerrillero y exagente de la Policía Metropolitana (1983). El hallazgo abrirá una línea investigativa posterior que lo vincula al caso de Alajuelita y a una docena de homicidios atribuidos al asesino serial conocido como «El Psicópata».
Hecho 10 · Hipótesis OIJ Ramírez-Chacón · línea exguerrillera
Los investigadores del Organismo de Investigación Judicial Rogelio Ramírez y Carlos Chacón articulan en un informe interno la hipótesis de que la masacre habría sido cometida por un grupo de exguerrilleros nicaragüenses del FDN/ARDE, asentados en las montañas de Alajuelita y vinculados con el sujeto Urbina y con «El Psicópata». La hipótesis tiene anclaje en testimonios públicos de Edén Pastora sobre infiltración del FDN dentro de ARDE durante los años ochenta. La Fiscalía no retoma formalmente esta línea de investigación.
Hecho 11 · Prescripción de la acción penal
La acción penal prescribe conforme al régimen del Código Penal de 1970 con su transición al Código Procesal Penal Ley 7594 de 1996 (vigente desde 1998). El Informe CIDH 67/24 lo recoge textualmente: «el caso prescribió». El mes específico y la fecha exacta del auto que declaró la prescripción no fueron localizados en fuentes abiertas y quedan pendientes de cotejo en el Archivo Judicial.
Hecho 12 · Análisis institucional desde la perspectiva de femicidio
El entonces Fiscal General de la República Jorge Chavarría Guzmán anuncia el análisis del expediente desde la perspectiva del femicidio múltiple. Los investigadores consultados estiman inviable cualquier reapertura por la prescripción ya operada. Tres años después, en 2016, el mismo Fiscal General reconocería en entrevista a La Nación que «ese crimen fue un desastre» en sus orígenes.
Hecho 13 · Petición ante la CIDH · Bufete Ramírez & Asociados
El Bufete Ramírez & Asociados, encabezado por el Lic. Rogelio Ramírez —antiguo investigador OIJ del caso y coautor de la hipótesis de los exguerrilleros nicaragüenses—, presenta ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la petición 326-21 en representación de los familiares supervivientes (registrados en el Informe 67/24 con iniciales «M. Z. M. y otras»). Alega violaciones a los artículos 4, 5, 8, 19, 24 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1, así como a Belém do Pará y a la CIPST dentro del marco ratione temporis correspondiente. La fecha exacta de presentación no fue localizada en fuentes abiertas.
Hecho 14 · Notificación al Estado costarricense
La CIDH notifica al Estado de Costa Rica la apertura del trámite y le otorga el plazo del artículo 30 del Reglamento (tres meses) para formular observaciones sobre admisibilidad. La representación recae en la Procuraduría General de la República en coordinación con la Cancillería.
Hecho 15 · Respuesta del Estado · negativa de admisibilidad
El Estado costarricense responde dentro del plazo del artículo 30 del Reglamento alegando que la investigación interna se condujo con la debida diligencia y que la petición no cumple con los requisitos de admisibilidad de la Convención. La fecha exacta de la respuesta dentro del plazo no fue localizada en fuentes abiertas; solo se confirma que la respuesta se presentó oportunamente.
Hecho 16 · Informe de Admisibilidad CIDH N.º 67/24
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprueba electrónicamente el Informe de Admisibilidad N.º 67/24, declarando admisible la Petición 326-21 prima facie por violaciones a los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, además de los artículos pertinentes de Belém do Pará y de la CIPST dentro de los respectivos marcos ratione temporis. Se aplica la excepción al agotamiento de recursos internos del artículo 46.2.b de la CADH. Inicia el examen de fondo.
Hecho 17 · Cuadragésimo aniversario · estado actual
Se cumple el cuadragésimo aniversario del hecho. La señora Rosario Zamora Martínez, sobreviviente principal y peticionaria ante la CIDH, mantiene su vocería pública sostenida desde 1986. El examen de fondo del Informe CIDH 67/24 continúa pendiente. Ningún condenado en sentencia firme. Ningún proceso penal abierto. La memoria pública del caso permanece viva.
Los hechos a los que se refiere el presente asunto revisten suma gravedad. Sin embargo, llama la atención a la Sala las deficiencias con que se ha investigado y tramitado este proceso, que obligan a decretar, por segunda vez, una nulidad de la sentencia.
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, segunda anulación 10/06/1992 · cita parcial recogida en cobertura nacional reiterada · número de voto y motivación íntegra pendientes de cotejo en Nexus PJ
El caso no perdió por falta de hechos. Perdió por la forma en que el Estado los buscó. La tortura aplicada al adolescente para arrancarle la confesión no condenó a un culpable: invalidó la única ruta probatoria que el Estado había construido.
Seis lentes para el análisis legal
Antes de descender al detalle dogmático, conviene encuadrar el caso de la Cruz de Alajuelita bajo seis perspectivas que el Bufete aplica simultáneamente. Cada lente formula una pregunta jurídica distinta y la concatenación de las seis explica por qué este caso atraviesa el derecho penal sustantivo, el procesal penal, el constitucional, el derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana en un mismo expediente. Toque cada lente para ver la respuesta concreta del caso y el capítulo del dictamen donde se profundiza.
F·1
Cuestión N.º 01 · de seis
Tipo penal
¿Cómo se tipifican las siete muertes y las agresiones sexuales previas bajo el Código Penal Ley 4573 en su redacción de 1986? ¿Por qué la calificación es homicidio calificado en concurso material con violación agravada y no homicidio simple?
Tipo penal
¿Cómo se tipifican las siete muertes y las agresiones sexuales previas bajo el Código Penal Ley 4573 en su redacción de 1986? ¿Por qué la calificación es homicidio calificado en concurso material con violación agravada y no homicidio simple?
Siete homicidios calificados conforme al artículo 112 del Código Penal Ley 4573 en su redacción de 1970, por concurrencia de las calificantes de víctimas menores de doce años (cuatro de las víctimas tenían 11, 9, 11 y 4 años) y de alevosía/ensañamiento, en concurso material con violación agravada del artículo 156 vigente al hecho contra las tres menores agredidas sexualmente.
F·2
Cuestión N.º 02 · de seis
Prueba ilícita por tortura
¿Qué régimen aplicaba en 1986-1992 a la prueba obtenida por tortura sobre un adolescente imputado? ¿Cómo operó la doctrina de Sala Tercera al declarar la nulidad de la sentencia en junio de 1992?
Prueba ilícita por tortura
¿Qué régimen aplicaba en 1986-1992 a la prueba obtenida por tortura sobre un adolescente imputado? ¿Cómo operó la doctrina de Sala Tercera al declarar la nulidad de la sentencia en junio de 1992?
La prueba obtenida por tortura era nula por imperativo de los artículos 39 y 40 de la Constitución y de los artículos 5.2 y 8.3 de la Convención Americana, ya vigente para Costa Rica al hecho. La Sala Tercera, en su segunda anulación del 10 de junio de 1992, dejó constancia expresa de la presencia de actos de tortura sobre el adolescente para obtener su confesión. La sentencia condenatoria, construida sobre esa prueba ilícita, no podía sostenerse en ningún sistema procesal civilizado.
F·3
Cuestión N.º 03 · de seis
Prescripción
¿Qué régimen de prescripción regía en 1986 para el homicidio calificado? ¿Existe alguna vía bajo el derecho costarricense para considerar el caso imprescriptible?
Prescripción
¿Qué régimen de prescripción regía en 1986 para el homicidio calificado? ¿Existe alguna vía bajo el derecho costarricense para considerar el caso imprescriptible?
La acción penal prescribió en 2006 conforme al Código Penal de 1970 con su transición al CPP Ley 7594/1996. No existe vía legal o jurisprudencial costarricense para considerar imprescriptible un homicidio común. La imprescriptibilidad opera solo para delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra (Estatuto de Roma, Ley 8083/2001). Esta es la frontera dogmática que distingue el caso de los precedentes interamericanos clásicos.
F·4
Cuestión N.º 04 · de seis
Responsabilidad del Estado
¿Qué obligaciones internacionales asumió Costa Rica bajo la Convención Americana al momento del hecho? ¿Cómo opera la doctrina Velásquez Rodríguez en este caso?
Responsabilidad del Estado
¿Qué obligaciones internacionales asumió Costa Rica bajo la Convención Americana al momento del hecho? ¿Cómo opera la doctrina Velásquez Rodríguez en este caso?
Costa Rica era parte plena de la CADH al 6 de abril de 1986 (Ley 4534/1970). La doctrina consolidada por la Corte IDH desde Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988) impone el deber positivo de prevenir, investigar y sancionar violaciones graves al derecho a la vida. La inefectividad del proceso interno entre 1986 y 2006 configura prima facie violación a los artículos 4, 5, 8, 19, 24 y 25 de la CADH, conforme admitió la CIDH en el Informe 67/24.
F·5
Cuestión N.º 05 · de seis
Debida diligencia reforzada
Cuando concurren víctimas menores y violencia sexual, ¿qué estándar aplica el Sistema Interamericano más allá del deber general de investigar?
Debida diligencia reforzada
Cuando concurren víctimas menores y violencia sexual, ¿qué estándar aplica el Sistema Interamericano más allá del deber general de investigar?
El estándar de debida diligencia reforzada consolidado por la Corte IDH en González y otras (Campo Algodonero) vs. México (2009) y reiterado en Veliz Franco vs. Guatemala (2014) impone obligaciones acentuadas de investigación inmediata, técnica, libre de estereotipos de género, con preservación cuidadosa de evidencia y con perspectiva de protección a víctimas menores. La conducción del proceso interno no satisfizo este estándar.
F·6
Cuestión N.º 06 · de seis
Reparación post-impunidad
¿Qué reparación puede legítimamente pretender la familia ante la CIDH cuando la acción penal interna está prescrita y los presuntos responsables están muertos o descartados?
Reparación post-impunidad
¿Qué reparación puede legítimamente pretender la familia ante la CIDH cuando la acción penal interna está prescrita y los presuntos responsables están muertos o descartados?
No la imprescriptibilidad sustantiva del homicidio. Sí: (i) declaración de responsabilidad internacional del Estado por inefectividad investigativa; (ii) reparación integral a los familiares peticionarios (indemnización, atención psicosocial, restitución simbólica); (iii) medidas de no repetición institucional (protocolos OIJ, formación judicial, archivo histórico del caso); (iv) reconocimiento oficial de los hechos por parte del Estado.
Normativa, jurisprudencia y doctrina aplicables
El caso de la Cruz de Alajuelita exige un cuidado especial en la determinación de la normativa aplicable. El hecho ocurrió el 6 de abril de 1986: el régimen sustantivo aplicable al fondo es el del Código Penal Ley 4573 en su redacción de 1970 y el del Código de Procedimientos Penales Ley 5377 de 1973, ambos vigentes a esa fecha y anteriores a las reformas estructurales de los años noventa. La conducción del proceso interno entre 1986 y 2006 invoca progresivamente los tratados internacionales ratificados por Costa Rica conforme entran en vigor para el país. La responsabilidad internacional del Estado ante la CIDH se evalúa con los estándares vigentes en cada momento, conforme al principio ratione temporis.
Normativa constitucional vigente al hecho
- Constitución Política de la República de Costa Rica (1949), artículo 39. Principio de legalidad penal y debido proceso. Sin reformas materiales entre 1949 y 1986.
- Constitución Política, artículo 40. «Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación…». Base constitucional doméstica de la prohibición de la tortura, aplicable al hecho y al proceso desde 1949 sin reforma sustantiva.
Normativa penal sustantiva (Código Penal Ley 4573 — texto vigente al 6 de abril de 1986)
- Código Penal Ley 4573 del 4 de mayo de 1970, en su redacción anterior a las reformas de la Ley 7389 del 22 de abril de 1994 y de la Ley 7398 del 3 de mayo de 1994. El texto verbatim de los artículos individuales en su versión de 1986 no se reproduce íntegramente en las bases abiertas actuales de SCIJ (que despliegan el texto consolidado vigente con notas marginales de reforma); su recuperación íntegra requiere consulta a La Gaceta No. 257 del 15 de noviembre de 1970 y a las versiones publicadas en la doctrina contemporánea.
- Código Penal art. 11 (texto 1970). Legalidad de las penas.
- Código Penal art. 12 (texto 1970). Irretroactividad penal con excepción del favor rei. Pieza dogmática transversal del rigor temporal del caso.
- Código Penal art. 31 (texto 1970). Plazos de prescripción de la acción penal proporcionales al máximo de la pena, con tope general de diez años. Base sustantiva del cómputo de la prescripción operada en 2006.
- Código Penal art. 51 (texto original 1970). Tope máximo de cumplimiento efectivo de pena: 25 años. La Ley 7389 del 22 de abril de 1994 elevó ese tope de 25 a 50 años directamente, sin escalón intermedio. La condena nominal de 195 años impuesta en abril de 1989 a Monge Sandí —de haberse mantenido firme— se habría ejecutado con tope efectivo de 25 años por imperativo del texto vigente al hecho.
- Código Penal art. 111 (texto 1970). Homicidio simple — pena de ocho a quince años de prisión en la redacción original. La pena 12-18 años de la versión actual proviene de la reforma por la Ley 7398/1994, posterior al hecho. La versión aplicable al fondo es la de 1970. (Texto verbatim no localizado en bases abiertas; consulta pendiente a La Gaceta 257/1970.)
- Código Penal art. 112 (texto 1970). Homicidio calificado: «Se impondrá prisión de veinte a treinta y cinco años, a quien mate: 1) A su ascendiente, descendiente o cónyuge… 3) A una persona menor de doce años de edad. (…) 5) Con alevosía o ensañamiento. (…) Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito…». Texto vigente desde 1970 y sin reforma sustancial al 6 de abril de 1986. Tipo penal aplicable al caso por la concurrencia de las calificantes de víctimas menores de doce años (cuatro de las víctimas: 11, 11, 9 y 4 años), alevosía/ensañamiento, y finalidad de ocultar el delito sexual.
- Código Penal art. 156 (texto 1970). Violación — pena agravada cuando la víctima fuere menor de doce años. Texto vigente al 6 de abril de 1986, anterior a las reformas de las leyes 7899/1999 y 8590/2007. Aplicable a las tres menores agredidas sexualmente, en concurso material con el homicidio calificado conforme al art. 76 CP.
- Código Penal art. 161 (texto 1970). Abuso deshonesto. Texto agravado cuando la víctima fuera menor de edad.
Normativa procesal penal aplicable al fondo (Código de Procedimientos Penales Ley 5377/1973)
- Código de Procedimientos Penales Ley 5377 del 19 de octubre de 1973, vigente al hecho y aplicable al recorrido procesal 1986-1996. Derogado por el artículo 470 de la Ley 7594 del 10 de abril de 1996, con entrada en vigor el 1 de enero de 1998.
- CPP/1973, artículo 1. Garantías constitucionales: «Nadie podrá ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a este Código…».
- Reglas sobre prueba ilícita. El Código de 1973 no contenía una norma expresa de exclusión equivalente al artículo 181 del CPP de 1996. La nulidad de la confesión obtenida por tortura derivaba directamente de los artículos 39 y 40 de la Constitución y de los artículos 5.2 y 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya vigente para Costa Rica al hecho.
- Recursos: revisión y casación. El Tribunal de Casación Penal autónomo fue creado posteriormente (1989-1993); en 1986-1992 la casación penal era competencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
- CPP Ley 7594/1996. Régimen transitorio aplicable a la prescripción del caso desde su entrada en vigor el 1 de enero de 1998 hasta la prescripción operada en 2006. Su régimen procesal de prescripción redujo a la mitad los plazos sustantivos por interrupción mediante imputación o apertura a juicio.
Tratados internacionales vigentes para Costa Rica al 6 de abril de 1986
| Instrumento | Aprobación en CR | Vigor para CR | ¿Aplicable al fondo? |
|---|---|---|---|
| Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) | Ley 4534 del 23-II-1970 | Depósito 8-IV-1970 · vigor general 18-VII-1978 | SÍ · plenamente aplicable al hecho y al proceso |
| Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos | Ley 4229 del 11-XII-1968 | Vigente para CR antes de 1986 | SÍ · plenamente aplicable |
| Convención contra la Tortura ONU | Ley 7351 del 21-VII-1993 | Posterior al hecho | NO al hecho · SÍ a la conducción posterior |
| Convención de Belém do Pará | Ley 7499 del 2-V-1995 | Depósito 5-VII-1995 | NO al hecho · SÍ a la conducción posterior desde julio 1995 · competencia CIDH para examinar el art. 7 desde esa fecha (Informe 67/24) |
| Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST) | Ley 7934 del 28-X-1999 | Depósito 8-II-2000 | NO al hecho · SÍ a la conducción posterior desde febrero 2000 · competencia CIDH desde esa fecha (Informe 67/24) |
| Convención sobre los Derechos del Niño | Adoptada ONU 1989; CR ratifica 1990 | Posterior al hecho | NO al hecho · aplicable como pauta interpretativa pro persona |
Normas posteriores al hecho — citables solo en clave comparativa, NO aplicables al fondo
- Ley 7389 del 22-IV-1994. Reformó el artículo 51 del CP elevando el tope máximo de cumplimiento de pena de 25 años directamente a 50 años. No aplicable retroactivamente al fondo. La pena impuesta en 1989 se ejecutaba conforme al tope de 25 años.
- Ley 7398 del 3-V-1994. Reformó los artículos 111 (homicidio simple, ahora 12-18 años) y 112 (homicidio calificado). El texto aplicable al caso es el pre-reforma 1994.
- Ley 8083 del 7-II-2001. Aprobación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que en Costa Rica configura el régimen de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra. No aplicable al caso, que es un homicidio común por particulares.
- Ley 8589 del 25-IV-2007. Penalización de la Violencia contra las Mujeres — femicidio autónomo. Posterior al hecho. No aplicable retroactivamente.
- Ley 10263 del 2022. Reparación integral a sobrevivientes de femicidio. Posterior. No aplicable retroactivamente.
Jurisprudencia interamericana central del caso
- Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Sentencia de Fondo del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4. Cita verbatim del párrafo 166: «la segunda obligación de los Estados Partes es la de «garantizar» el libre y pleno ejercicio de los derechos… Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.» Pieza fundacional de la doctrina aplicable al caso.
- Corte IDH, Caso Barrios Altos vs. Perú, Sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C No. 75. Inadmisibilidad de leyes de amnistía y figuras análogas (como la prescripción) en graves violaciones de derechos humanos cometidas por agentes estatales. Restricción importante: se aplica a contextos de autoría estatal directa o tolerancia estatal, no a delitos comunes cometidos por particulares.
- Corte IDH, Caso Bulacio vs. Argentina, Sentencia del 18 de septiembre de 2003, Serie C No. 100. La prescripción no puede operar cuando hay falta diligente del Estado en perseguir a agentes responsables de la muerte de un menor bajo custodia policial. Doctrina relevante por la combinación menor de edad + omisión investigativa.
- Corte IDH, Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, Sentencia del 1 de marzo de 2005, Serie C No. 120. Violación de garantías judiciales por inefectividad de la investigación. Estado obligado a «abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad». Involucraba desaparición forzada por agentes estatales.
- Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Sentencia del 26 de septiembre de 2006, Serie C No. 154. Doctrina sobre crímenes de lesa humanidad.
- Corte IDH, Caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México, Sentencia del 16 de noviembre de 2009, Serie C No. 205. Estándar de debida diligencia reforzada en violencia contra mujeres. Pieza central de la línea argumentativa aplicable al caso ante la CIDH.
- Corte IDH, Caso García Lucero y otras vs. Chile, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Serie C No. 267. Deber de investigar tortura aunque hayan transcurrido decenios.
- Corte IDH, Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala, Sentencia del 19 de mayo de 2014, Serie C No. 277. Aplica la doctrina del Campo Algodonero a desaparición y homicidio de adolescente; reitera la debida diligencia reforzada cuando hay víctimas menores y violencia sexual. Pieza central de la línea aplicable al caso ante la CIDH.
Jurisprudencia constitucional costarricense central
- Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto N.º 1739-92 del 1 de julio de 1992, a las 11:45 horas. Voto fundacional sobre el debido proceso en Costa Rica. Cita obligada por su contemporaneidad con la segunda anulación de la Sala Tercera (10 de junio de 1992) que dejó constancia de los actos de tortura.
Doctrina costarricense central sobre prueba ilícita
- Gilbert Armijo Sancho. Garantías constitucionales, prueba ilícita y la transición al Nuevo Proceso Penal. San José: Colegio de Abogados de Costa Rica, 1997. Obra capital sobre prueba ilícita en Costa Rica.
- Javier Llobet Rodríguez. Proceso Penal Comentado: Código Procesal Penal Comentado. San José: Editorial Jurídica Continental, varias ediciones (1998, 2003, 2012).
- Javier Llobet Rodríguez. Justicia penal en el Estado arbitrario: la reforma procesal penal durante el nacionalsocialismo. San José: Editorial Jurídica Continental, 2004.
- Javier Llobet Rodríguez. Cesare Beccaria y el Derecho Penal de hoy. San José: Editorial Jurídica Continental, 2004.
- Armijo, G., Llobet, J. y Rivero Sánchez, J. M. Nuevo proceso penal y Constitución. San José: IJSA, 1998.
- Llobet Rodríguez, J. y Ruiz Rodríguez, L. R. (eds.). Principios y garantías penales y procesales en la doctrina de la CIDH y el TEDH. Barcelona/San José: J. M. Bosch / Editorial Jurídica Continental, 2022.
Brecha crítica del expediente editorial. El número exacto de los dos votos anulatorios de la Sala Tercera de 1990 y de 1992 no fue localizado en fuentes abiertas. La motivación textual íntegra del voto de junio de 1992 sobre tortura tampoco. La modalidad concreta de los actos de tortura aplicados al adolescente Mora Portilla no consta en fuentes abiertas; el expediente físico se conserva como unidad documental CR-AN-AH-MJG-DM-001851 en el Archivo Nacional de Costa Rica. Estas brechas no afectan la lectura dogmática general del dictamen y se declaran explícitamente conforme a la regla editorial del Bufete.
La aplicación concreta de cada uno de estos elementos a las cuestiones planteadas se desarrolla en los capítulos VI a XIII del presente dictamen.
Tipificación penal aplicable
Las muertes del 6 de abril de 1986 configuran, bajo el ordenamiento penal costarricense vigente al hecho, una constelación dogmática extraordinariamente densa: siete homicidios calificados conforme al artículo 112 del Código Penal Ley 4573 en su redacción de 1970, en concurso material (artículo 76 CP de 1970) con al menos tres delitos de violación agravada conforme al artículo 156 del mismo Código en su versión vigente al hecho. La calificación es la única dogmáticamente correcta bajo el ordenamiento vigente y resiste todo examen técnico. Procede sustentarla con cuatro precisiones.
Siete homicidios calificados · víctimas menores de doce años + alevosía
El tipo del artículo 112 del Código Penal en su redacción de 1970 sancionaba con prisión de veinte a treinta y cinco años el homicidio cometido contra «una persona menor de doce años de edad», así como el cometido «con alevosía o ensañamiento» y el cometido «para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito». Cuatro de las siete víctimas tenían menos de doce años: María Auxiliadora (11), Carla María (11), Carla Virginia (9) y María Eugenia (4). Las tres restantes —Marta Eugenia (41), María Gabriela (16) y Alejandra (13)— quedan calificadas por alevosía (interceptación coordinada de varios atacantes contra mujeres desarmadas en zona despoblada con arma de fuego de uso militar) y por la finalidad de ocultar el delito sexual. El cuadro acumulado es de siete homicidios calificados, todos sancionables con la pena máxima del rango.
Pena abstracta: hasta 35 años por cada homicidio · tope de cumplimiento efectivo art. 51 CP/1970: 25 años
Violación agravada · al menos tres víctimas menores
El artículo 156 del Código Penal en su versión vigente al hecho sancionaba la violación, agravada cuando la víctima fuere menor de doce años o concurrieran circunstancias de ensañamiento. Las fuentes coincidentes (CIDH, La Nación, AmeliaRueda, Wikipedia es) señalan agresión sexual previa contra tres de las menores. La sentencia condenatoria de abril de 1989 —luego anulada— individualizó dos violaciones agravadas en su parte resolutiva. La discrepancia entre las tres víctimas registradas en prensa y las dos calificaciones formales del Tribunal Superior Tercero Penal puede explicarse por las exigencias procesales de imputación específica vigentes en 1989. El dictamen prefiere la cifra documentada por las fuentes oficiales sin pretender precisar las identidades individuales —protegidas por las propias fuentes que omiten nombres de las menores agredidas.
Concurso material con los homicidios calificados · pena aritmética nominal: 195 años en la primera condena
El tope que casi nadie recuerda
Bajo el artículo 51 del Código Penal en su redacción original de 1970, vigente al hecho, el tope máximo de cumplimiento efectivo de pena en Costa Rica era de 25 años. La Ley 7389 del 22 de abril de 1994 lo elevó directamente a 50 años (sin escalón intermedio de 30 años, contrario a lo que ocasionalmente se afirma en cobertura general). La pena nominal de 195 años impuesta por el Tribunal Superior Tercero Penal a Monge Sandí en abril de 1989 —aun de haberse mantenido firme— se habría ejecutado con tope efectivo de veinticinco años, conforme a la legislación aplicable al hecho. La aritmética penológica no operaba en 1986 como opera bajo el régimen vigente desde 1994.
Esta diferencia es invisible en la cobertura mediática · es decisiva en la dogmática
Por qué no femicidio múltiple
La Ley 8589 de Penalización de la Violencia contra las Mujeres introdujo el tipo autónomo de femicidio en su artículo 21 con vigencia desde el 25 de abril de 2007. No es aplicable al fondo del caso de 1986 por imperativo del rigor temporal (artículos 11 y 12 del Código Penal, artículo 39 de la Constitución). La calificación dogmáticamente correcta para el 6 de abril de 1986 es siete homicidios calificados del artículo 112 del Código Penal en su redacción de 1970. Aunque el resultado material —el asesinato de una mujer adulta y seis niñas— resuene hoy bajo la categoría sociológica de femicidio múltiple, la calificación legal obedece al ordenamiento vigente al momento del hecho.
Categoría sociológica posterior · tipificación legal de la época
| Delito | Fundamento | Penalidad teórica abstracta | Estado procesal final |
|---|---|---|---|
| Siete homicidios calificados Art. 112 CP/1970 | Calificantes: víctimas menores de doce años (×4), alevosía/ensañamiento, finalidad de ocultar delito sexual | 20-35 años cada uno · concurso material · tope efectivo art. 51 CP/1970: 25 años | Dos sentencias condenatorias anuladas · acción penal prescrita en 2006 |
| Tres violaciones agravadas Art. 156 CP/1970 | Víctimas menores de doce años · concurrencia de circunstancias de ensañamiento | Pena agravada por menor de edad de la víctima | Prescrita junto con la acción principal en 2006 |
| Cobertura penal del arma Subametralladora M-3 robada | Tenencia, sustracción y uso de arma de fuego militar (robada al exministro Quirós González) | Independiente · prescrita | Sin imputación formal sostenida |
La estructura penológica del caso es, en consecuencia, doctrinariamente densa pero institucionalmente vacía: no existe ninguna pena impuesta en sentencia firme. Las dos condenas de 1989 y 1991 fueron anuladas. La acción penal prescribió en 2006 sin que ningún tribunal pudiera fijar definitivamente la responsabilidad de los autores. Esa es la realidad jurídica con la que el dictamen debe trabajar para los capítulos siguientes: la calificación es nítida; la sanción nunca llegó.
No se trata de un caso sin tipo penal aplicable. Se trata de un caso donde el tipo penal aplicable nunca pudo materializarse en condena firme.
Prueba ilícita por tortura · el corazón de la doble anulación
El documento jurídicamente más grave del expediente nacional del caso de la Cruz de Alajuelita no es ninguna de las dos sentencias condenatorias dictadas por el Tribunal Superior Tercero Penal: es la segunda resolución anulatoria de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, del 10 de junio de 1992, en la cual el órgano casacional dejó expresa constancia de la existencia, en la investigación inicial, de «graves irregularidades… entre ellas, la comisión de actos de tortura para obtener la confesión del adolescente procesado». Esa cita verbatim parcial —recogida en cobertura nacional reiterada y en el Informe CIDH 67/24— constituye, en términos institucionales, el reconocimiento oficial costarricense de que en la primera investigación se aplicaron métodos coactivos sobre un menor de edad imputado para extraerle una confesión sobre la masacre de Alajuelita.
La doctrina aplicable en 1986-1992 sobre prueba ilícita por tortura
La obtención de prueba mediante tortura ha estado prohibida en el ordenamiento costarricense, sin solución de continuidad, desde la Constitución Política de 1949. El artículo 40 constitucional establece: «Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación…». Esta norma —de aplicación directa— sostenía dogmáticamente, desde 1949, la nulidad absoluta de cualquier prueba obtenida mediante tortura, aun cuando el Código de Procedimientos Penales Ley 5377 de 1973 (vigente al hecho y al proceso 1986-1996) no contuviera una norma expresa de exclusión equivalente al posterior artículo 181 del Código Procesal Penal Ley 7594 de 1996.
A esa base constitucional se sumaba el bloque convencional ya vigente para Costa Rica al 6 de abril de 1986: el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, Ley 4534/1970) declara: «Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes». El artículo 8.3 de la misma Convención agrega: «La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza». Y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 4229/1968) reitera la prohibición. Estos tres textos eran derecho positivo costarricense, con jerarquía superior a la ley ordinaria por imperativo del artículo 7 constitucional, al momento de la primera investigación.
Lo que NO estaba vigente en 1986. La Convención contra la Tortura de Naciones Unidas (Ley 7351, vigente desde 1993) y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Ley 7934, depósito 8 de febrero de 2000) no estaban vigentes al hecho. Pero esto no debilita la nulidad de la prueba obtenida por tortura: la Constitución y la CADH ya la sostenían. La CIPST sí aplica, sin embargo, a la conducción posterior del proceso desde febrero de 2000, lo cual es relevante para la competencia ratione temporis de la CIDH en el examen de fondo del Informe 67/24.
La consecuencia jurídica de la anulación
La declaración de prueba ilícita en una confesión extraída por tortura tiene, en cualquier sistema procesal civilizado, una consecuencia inmediata: la nulidad absoluta de la confesión y, por aplicación de la doctrina del fruto del árbol envenenado, la nulidad refleja de toda prueba derivada exclusivamente de la confesión viciada. La Sala Tercera, al anular la sentencia el 10 de junio de 1992, aplicaba en sustancia esa doctrina aunque la formalizara bajo la fórmula procesal de las «graves irregularidades» con explicación específica de la tortura.
El efecto institucional, sin embargo, fue catastrófico para el avance del proceso: el Estado costarricense había invertido seis años de investigación en construir la prueba contra Monge Sandí y Mora Portilla. Cuando la Sala Tercera declaró parcialmente nula esa prueba por la coacción aplicada al adolescente, lo que quedaba en pie era insuficiente. El segundo juicio absolvió a Monge Sandí por insuficiencia probatoria, y la posterior anulación de Sala Tercera —que ya constataba la imposibilidad estructural de reconducir el caso— allanó el camino para que prescribiera en 2006 sin condena firme.
La distinción dogmática crítica · tortura no equivale a inocencia
Procede una distinción que la cobertura mediática del caso ha tendido a confundir: la nulidad de la confesión por tortura no es declaración de inocencia del adolescente procesado. La presunción de inocencia residual que cubre a Arnoldo Mora Portilla bajo el derecho costarricense desde 1986 hasta hoy no proviene del voto de Sala Tercera de 1992. Proviene de la imposibilidad de construir una prueba válida que demostrara su culpabilidad, una vez removida la confesión coactiva. El propio voto anulatorio reconoce que «los hechos a los que se refiere el presente asunto revisten suma gravedad»: lo que la Sala Tercera no podía hacer era convalidar una condena construida sobre tortura.
Las autoridades operativas históricas del caso —Gerardo Lázcares y Hugo Sánchez— han ido más lejos en declaraciones públicas posteriores (a La Nación en 2006 y 2016): describen a Mora Portilla como «chivo expiatorio» y «víctima colateral», sugiriendo que la primera investigación lo señaló erróneamente y que la línea correcta era otra. Esta narrativa policial posterior, sumada al voto casacional de 1992, refuerza el descarte fáctico del adolescente como autor material.
La omisión institucional sostenida
No consta en fuentes abiertas que se haya iniciado proceso disciplinario o penal firme contra los agentes del Organismo de Investigación Judicial señalados por la Sala Tercera como autores de los actos de tortura sobre el adolescente. Esta omisión institucional —si bien la modalidad concreta de los actos no fue especificada en las fuentes accesibles— constituye, por sí misma, una de las dimensiones más serias del incumplimiento del deber estatal de garantizar la integridad personal y de sancionar a los responsables de actos contrarios al artículo 40 constitucional y al artículo 5.2 de la CADH. La obligación de investigar y sancionar la tortura es uno de los pilares de la doctrina interamericana consolidada desde Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988) y reforzada en García Lucero y otras vs. Chile (2013), donde la Corte IDH estableció que el deber de investigar la tortura no se extingue con el transcurso del tiempo.
El deber del Estado de investigar de manera adecuada y sancionar a los responsables debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. Cualquier carencia o defecto en la investigación que perjudique la eficacia para establecer la causa de la muerte o identificar a los responsables materiales o intelectuales, implicará que no se cumpla con la obligación de proteger el derecho a la vida.
Corte IDH, Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala, Sentencia del 19 de mayo de 2014, Serie C No. 277, párrafo 191 19/05/2014
La tortura no condenó a un culpable. Invalidó la única ruta probatoria que el Estado había construido. Y el Estado, en lugar de reconstruirla por vías lícitas, dejó que prescribiera. Esa es la trama que la CIDH examinará en el fondo del Informe 67/24.
Prescripción de la acción penal · por qué no aplica la imprescriptibilidad
El argumento más común en la cobertura pública de casos como el de la Cruz de Alajuelita —cuando una masacre cometida sobre menores y mujer queda sin condena firme tras décadas— es invocar la imprescriptibilidad. La pregunta es tan natural que la formula cualquier persona razonable: si los hechos son tan graves, ¿cómo pueden prescribir? El presente capítulo sostiene, con rigor técnico, que la imprescriptibilidad sustantiva no es aplicable al caso bajo el derecho costarricense vigente, y que sin embargo la responsabilidad internacional del Estado sí puede examinarse —por una ruta distinta, doctrinalmente bien establecida, que se desarrolla en los capítulos IX y X.
El régimen de prescripción aplicable al hecho
Bajo el artículo 31 del Código Penal en su redacción original de 1970, vigente al 6 de abril de 1986, el plazo de prescripción de la acción penal se determinaba por la pena máxima del delito, con tope general de diez años y mínimo de tres. Para el homicidio calificado del artículo 112 (rango 20-35 años), el plazo aplicable se computaba conforme a esa pena máxima, con interrupciones por actos del procedimiento. El régimen general permitía una vida procesal del caso considerablemente larga pero finita.
Con la entrada en vigor del Código Procesal Penal Ley 7594/1996 el 1 de enero de 1998, se introdujo un régimen procesal de prescripción que redujo a la mitad los plazos sustantivos por interrupción mediante imputación o apertura a juicio. El régimen transitorio entre ambos Códigos determinó el cómputo definitivo de la prescripción del caso de Alajuelita. Conforme reconoce expresamente el Informe CIDH 67/24 del 8 de mayo de 2024: «el caso prescribió» en el año 2006. (El mes específico y la fecha exacta del auto que declaró la prescripción no constan en fuentes abiertas; quedan pendientes de cotejo en el Archivo Judicial.)
¿Existe vía costarricense para considerar el caso imprescriptible?
La respuesta del ordenamiento vigente es negativa. Costa Rica reconoce la imprescriptibilidad penal únicamente para tres categorías específicas:
- Delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, en el marco del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (aprobado por Costa Rica mediante la Ley 8083 del 7 de febrero de 2001). Esta vía requiere que el hecho haya sido cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, o que constituya genocidio o crimen de guerra en sentido estricto. La masacre de Alajuelita, por más grave que sea, fue cometida por particulares en un hecho aislado sin patrón sistemático estatal: no encuadra en lesa humanidad.
- Delitos contra la función pública en algunas hipótesis específicas tras reformas posteriores al artículo 31 del CPP. No aplicable al caso, que es un homicidio común.
- Casos en los que el agente activo del delito fue un agente estatal en violación grave de derechos humanos cometida dentro del marco operacional del Estado (dictaduras, desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales). Doctrina interamericana consolidada en Barrios Altos vs. Perú (2001) y Almonacid Arellano vs. Chile (2006). La masacre de Alajuelita no fue cometida por agentes del Estado en el ejercicio o tolerancia oficial: fue cometida por particulares. Esta categoría no aplica al caso.
La distinción dogmática crítica · Barrios Altos no es Alajuelita
La doctrina interamericana del caso Barrios Altos vs. Perú establece que las leyes de amnistía y las figuras procesales análogas —entre ellas la prescripción— son inadmisibles cuando los hechos constituyen graves violaciones de derechos humanos cometidas por agentes estatales o con tolerancia estatal. La fórmula es nítida y se ha aplicado en una decena de casos comparados: Chile (Almonacid), El Salvador (Serrano Cruz), Brasil (Gomes Lund), Uruguay (Gelman). Pero la doctrina presupone autoría estatal directa o tolerancia institucional.
El caso de la Cruz de Alajuelita no satisface esa presuposición. Las víctimas no fueron asesinadas por el Estado costarricense en operación oficial ni con tolerancia institucional. La masacre fue cometida por particulares, sea individualmente sea bajo la hipótesis de exguerrilleros nicaragüenses asentados en las montañas del cantón, que en cualquier caso no eran agentes del Estado costarricense en ejercicio de sus funciones. Por tanto, la doctrina Barrios Altos, en su versión estricta, no es aplicable literalmente al caso.
La línea argumentativa correcta · responsabilidad estatal por inefectividad
Esto no significa que el caso sea inviable ante el Sistema Interamericano. Significa que la línea argumentativa correcta es otra, y debe construirse con precisión técnica. El Estado costarricense no es responsable por haber cometido la masacre. Es potencialmente responsable por no haberla investigado y sancionado conforme a sus obligaciones internacionales. Esa es la línea de Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988), reforzada por Bulacio vs. Argentina (2003), y aplicada en su versión más reciente a casos con víctimas mujeres y menores en Campo Algodonero vs. México (2009) y Veliz Franco vs. Guatemala (2014).
La obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar violaciones graves al derecho a la vida es un deber positivo derivado del artículo 1.1 de la Convención Americana. Cuando el Estado falla en cumplir ese deber —no porque haya tolerado u ordenado el hecho, sino porque su aparato investigativo, fiscal y judicial no fue eficaz— genera responsabilidad internacional propia, independiente y autónoma de la responsabilidad penal individual de los autores materiales.
Frontera dogmática esencial. La imprescriptibilidad sustantiva del delito (que aplicaría solo a lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra) no es lo mismo que la imprescriptibilidad de la responsabilidad internacional del Estado por inefectividad investigativa, que la Corte IDH puede declarar incluso cuando el delito doméstico ya prescribió. La CIDH puede ordenar al Estado, como medida de no repetición, abstenerse de invocar la prescripción cuando ello implique impunidad estructural. Pero no convierte por sí sola el homicidio común en imprescriptible bajo el derecho costarricense.
El caso ya no se trata de quién mató en abril de 1986. Se trata de por qué el Estado costarricense no pudo descubrirlo en cuarenta años. La respuesta del Sistema Interamericano se construye sobre la segunda pregunta, no la primera.
Responsabilidad internacional del Estado por inefectividad de la investigación
El 8 de mayo de 2024, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó electrónicamente el Informe de Admisibilidad N.º 67/24, declarando admisible la Petición 326-21 (peticionaria M. Z. M. y otras vs. Costa Rica) y trasladándola al examen de fondo. Treinta y ocho años después de la masacre, y dieciocho años después de la prescripción de la acción penal interna, el caso entró formalmente al Sistema Interamericano. La línea argumentativa que admitió prima facie la CIDH no es la imprescriptibilidad sustantiva del delito (improcedente bajo el derecho costarricense, según se demostró en el capítulo VIII), sino la responsabilidad internacional del Estado por inefectividad de la investigación, conforme a la doctrina consolidada por la Corte Interamericana desde 1988.
El alcance del Informe 67/24
Según los fragmentos verbatim del Informe 67/24 recogidos en cobertura nacional y en bases académicas de consulta abierta, la CIDH declaró admisible la petición por presuntas violaciones a los siguientes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
- Artículo 4 — derecho a la vida (por la inefectividad de la investigación que dejó impune la muerte violenta de siete personas).
- Artículo 5 — derecho a la integridad personal (por los actos de tortura cometidos sobre el adolescente procesado, según la propia constatación de la Sala Tercera del 10 de junio de 1992, y por el sufrimiento prolongado infligido a la familia de las víctimas durante cuatro décadas de impunidad).
- Artículo 8 — garantías judiciales (por la conducción defectuosa del proceso interno, con dos anulaciones y prescripción final).
- Artículo 19 — derechos del niño (por la falta de protección institucional reforzada que merecían las víctimas menores, así como del adolescente sometido a tortura procesal).
- Artículo 24 — igualdad ante la ley (por el tratamiento discriminatorio histórico de las víctimas de violencia sexual y de género en el sistema costarricense).
- Artículo 25 — protección judicial (por la falta de un recurso interno efectivo que materializara la justicia debida).
Todas las anteriores en relación con el artículo 1.1 de la Convención, que consagra la obligación general de respetar los derechos y garantizar su libre y pleno ejercicio. La CIDH aplicó además la excepción al agotamiento de los recursos internos del artículo 46.2.b de la CADH, por considerar que el régimen interno costarricense no proveía a la familia peticionaria de un recurso idóneo para subsanar las violaciones alegadas.
El fundamento doctrinal · Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988)
El caso fundacional de la doctrina aplicable es Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de fondo del 29 de julio de 1988 (Serie C No. 4). La Corte IDH estableció ahí, con claridad meridiana, el alcance del deber estatal de garantía:
La segunda obligación de los Estados Partes es la de «garantizar» el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.
Corte IDH, Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de fondo del 29 de julio de 1988, párrafo 166 29/07/1988
El párrafo 166 es la piedra angular del sistema interamericano de garantías. La obligación de prevenir, investigar y sancionar es positiva, autónoma y exigible al Estado independientemente de la identidad de los autores materiales. Importa subrayarlo: el caso Velásquez Rodríguez se refería a una desaparición forzada por agentes estatales hondureños, pero la doctrina del párrafo 166 se ha aplicado consistentemente a casos donde la violación originaria proviene de particulares y el reproche estatal recae sobre la inefectividad de la respuesta investigativa, no sobre la autoría material del hecho.
La obligación estatal cuando los autores son particulares
La Corte IDH ha consolidado, en jurisprudencia posterior, que la obligación de investigar y sancionar violaciones graves al derecho a la vida no se condiciona a la autoría estatal directa. En Velásquez Rodríguez ya se había anticipado el criterio (párrafos 172-177), y en casos posteriores se ha desarrollado:
- El Estado responde por inefectividad investigativa cuando, frente a un hecho atribuible a particulares, no despliega los recursos institucionales razonables para identificar, juzgar y sancionar a los autores.
- La inefectividad puede consistir en omisión total (no investigar), en investigación deficiente (vicios técnicos, falta de líneas exploradas, plazos irrazonables), en irregularidades graves (tortura, prueba ilícita) o en la conjunción de todas las anteriores.
- Cuando el resultado final es la impunidad, y esa impunidad es atribuible a fallas estatales, se configura la violación del deber de garantía del artículo 1.1 en relación con los derechos sustantivos afectados (vida, integridad, igualdad, derechos del niño, protección judicial).
Aplicación al caso de la Cruz de Alajuelita
Los hechos del expediente nacional —cuarenta años de proceso, dos sentencias condenatorias anuladas (la segunda por concurrir indicios de tortura), prescripción operada en 2006 sin condena firme, descarte sucesivo de líneas investigativas, omisión institucional sobre los agentes señalados de tortura, falta de exploración formal de la hipótesis alternativa Ramírez-Chacón sobre exguerrilleros nicaragüenses— configuran, en principio, un cuadro de inefectividad investigativa estructural susceptible de fundar responsabilidad internacional del Estado.
El análisis prima facie de la CIDH al admitir el caso reconoce precisamente esto. El examen de fondo del Informe 67/24, pendiente al cuadragésimo aniversario del hecho, tendrá que valorar individualmente cada una de las fallas atribuidas y resolver si configuran o no, en su conjunto, violación a los artículos 4, 5, 8, 19, 24 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1. La doctrina existente —Velásquez Rodríguez, Bulacio, Serrano Cruz, García Lucero, Campo Algodonero, Veliz Franco— sugiere que la respuesta de la Comisión, y eventualmente de la Corte si el caso se sometiera a su jurisdicción, será afirmativa en lo sustancial.
La impunidad penal por prescripción no es responsabilidad internacional automática. Pero la impunidad que resulta de una investigación con tortura, omisión y descarte de líneas válidas, sí lo es. Esa es la distinción que sostiene el Informe 67/24.
Debida diligencia reforzada · víctimas menores y violencia sexual
El deber general de garantía consolidado en Velásquez Rodríguez (1988) admite, dentro de la jurisprudencia interamericana, una versión acentuada aplicable a casos específicos. Cuando concurren (i) víctimas mujeres o niñas, (ii) violencia sexual, y (iii) un contexto social en el cual el Estado está al tanto de la vulnerabilidad estructural de las víctimas, surge el deber de debida diligencia reforzada. La masacre del Domingo de Ramos de 1986 se ubica en el corazón de esa categoría: una mujer adulta y seis menores, tres de ellas agredidas sexualmente antes de ser ultimadas, en zona rural de difícil acceso, en una peregrinación masiva de Semana Santa con asistencia institucional pública.
El estándar Campo Algodonero (2009)
El caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México, sentencia de la Corte IDH del 16 de noviembre de 2009 (Serie C No. 205), fijó el estándar canónico. La Corte declaró responsable internacionalmente al Estado mexicano por la inefectividad de la investigación de los homicidios de tres mujeres en Ciudad Juárez —en un contexto de feminicidios sistemáticos— y desarrolló los componentes de la debida diligencia reforzada:
- Inmediatez investigativa: recolección y preservación de la evidencia debe iniciar dentro de las primeras horas siguientes al hallazgo, con criterios técnicos especializados en delitos sexuales y homicidios.
- Pluralidad de líneas exploradas: el Estado no puede cerrarse a una única hipótesis investigativa cuando la realidad fáctica admite varias. Toda hipótesis razonable debe explorarse hasta su agotamiento o descarte motivado.
- Investigación libre de estereotipos de género: la valoración de las víctimas, sus comportamientos previos, sus relaciones personales o el contexto social no puede operar como filtro de descarte de líneas investigativas. La investigación debe ser técnica y no moral.
- Coordinación interinstitucional: entre policía investigativa, fiscalía y judicatura, con cadenas de custodia bien definidas.
- Comunicación transparente con la familia: derecho de las víctimas a saber el estado del proceso, sus avances y, en su caso, las razones del cierre.
- Plazos razonables: sin dilaciones injustificadas que conviertan la prescripción en escudo de la inacción estatal.
El refuerzo en Veliz Franco vs. Guatemala (2014)
Cinco años después, en Veliz Franco y otros vs. Guatemala (sentencia del 19 de mayo de 2014, Serie C No. 277), la Corte IDH aplicó la doctrina de Campo Algodonero a un caso individual de homicidio y violencia sexual contra una adolescente. La sentencia consolida tres puntos:
- La debida diligencia reforzada no se limita a contextos sistemáticos de feminicidio masivo (como Ciudad Juárez): se activa también en casos individuales cuando concurren los elementos de víctima menor y violencia sexual.
- El Estado responde aun cuando los autores materiales son particulares, si la investigación no satisfizo el estándar reforzado.
- La carga argumentativa de demostrar que se cumplió con el estándar recae sobre el Estado, no sobre la familia peticionaria.
Aplicación al caso de la Cruz de Alajuelita
El caso de Alajuelita concurre los tres elementos activadores: víctimas mujeres y niñas (siete: una mujer adulta y seis menores), violencia sexual previa documentada (tres menores agredidas), y contexto social de vulnerabilidad estructural. La conducción del proceso interno —examinada bajo el estándar de Campo Algodonero y Veliz Franco— revela, prima facie, las siguientes deficiencias:
| Componente del estándar | Conducta institucional en el caso de Alajuelita | Conformidad con la doctrina |
|---|---|---|
| Inmediatez investigativa | OIJ interviene desde el hallazgo el 7-IV-1986 · detención inicial en julio · primer juicio en abril 1989 (tres años desde el hecho) | Parcial · plazos elevados sin justificación documentada |
| Investigación libre de coacción | Sala Tercera, en su voto del 10-VI-1992, constató indicios de actos de tortura sobre el adolescente para obtener su confesión | No conforme · violación directa del art. 5.2 CADH y del art. 40 constitucional |
| Pluralidad de líneas | La hipótesis Ramírez-Chacón de exguerrilleros nicaragüenses (2001-2002) no fue retomada formalmente por la Fiscalía | Cuestionable · descarte sin motivación pública |
| Coordinación interinstitucional | Dos sentencias condenatorias anuladas por la Sala Tercera por «graves irregularidades» | No conforme · fallas estructurales |
| Comunicación con familia | Doña Rosario Zamora Martínez se ha visto obligada a sostener la memoria del caso públicamente durante 40 años | Cuestionable · ausencia de canal institucional sostenido |
| Plazo razonable | Prescripción operada en 2006 · sin condena firme · 20 años desde el hecho | No conforme · dilación injustificada hasta la extinción de la acción penal |
| Investigación de la tortura denunciada | No consta proceso disciplinario o penal firme contra los agentes del OIJ señalados de tortura en el voto de Sala Tercera de 1992 | No conforme · violación al deber de investigar tortura (Velásquez, García Lucero) |
El caso como prueba de estrés del estándar interamericano
El caso de la Cruz de Alajuelita es, por su antigüedad, su densidad probatoria perdida y la singularidad de la doble anulación por tortura, una prueba de estrés de la doctrina de debida diligencia reforzada. La Corte IDH no ha resuelto previamente un caso con perfil idéntico —víctimas múltiples menores, violencia sexual previa, tortura procesal sobre el imputado adolescente, prescripción interna, cuarenta años entre hecho y examen interamericano—. La decisión de fondo que la Comisión adopte en el Informe 67/24 (o, eventualmente, la Corte si el caso le es sometido) tendrá valor doctrinal autónomo para el sistema regional.
El Bufete sostiene que la admisibilidad otorgada por la CIDH en mayo de 2024 es dogmáticamente correcta y que, en el examen de fondo, la responsabilidad internacional del Estado costarricense quedará razonablemente acreditada respecto de los artículos 5, 8, 19 y 25 de la Convención Americana, con clara consecuencia reparatoria. La discusión sustantiva sobre el artículo 4 (vida) y el artículo 24 (igualdad) admite matices que la propia Comisión deberá ponderar en su valoración.
El estándar de debida diligencia reforzada no exige al Estado garantizar el resultado de la investigación. Le exige desplegar todos los medios técnicos razonables, libres de estereotipos y libres de coacción. El caso de Alajuelita falló en los dos últimos.
Vías de reparación tras cuarenta años de impunidad
Cuando una violación grave de derechos humanos queda impune en sede penal interna por prescripción y los presuntos autores materiales están muertos o descartados, surge una pregunta práctica: ¿qué puede legítimamente pretender la familia peticionaria ante el Sistema Interamericano? La respuesta debe construirse con realismo dogmático. No la reapertura penal interna (cerrada por prescripción operada en 2006 conforme al ordenamiento doméstico). No la imprescriptibilidad sustantiva del homicidio (improcedente bajo el derecho costarricense, según el capítulo VIII). Sí, en cambio, varias categorías concretas de reparación que la jurisprudencia interamericana ha consolidado y que el Bufete identifica a continuación.
1. Declaración de responsabilidad internacional del Estado
La primera consecuencia que la familia peticionaria puede legítimamente pretender —y la que la doctrina interamericana indica como núcleo de la reparación— es la declaración formal, por parte de la Comisión o eventualmente de la Corte IDH, de que el Estado costarricense incurrió en violación de los artículos 4, 5, 8, 19, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, por la inefectividad de la investigación interna entre 1986 y 2006. Esta declaración no es simbólica: tiene valor jurídico vinculante, genera registro institucional internacional y constituye el fundamento de las demás medidas reparatorias.
2. Reparación integral a los familiares peticionarios
La jurisprudencia interamericana de reparación, desde Velásquez Rodríguez hasta las decisiones más recientes, ha desarrollado cinco componentes obligatorios:
- Restitutio in integrum donde sea materialmente posible (improcedente cuando el daño es la pérdida de la vida).
- Indemnización compensatoria por daños materiales (gastos funerarios, lucro cesante de las víctimas, costos del proceso) y daños inmateriales (sufrimiento prolongado, alteración del proyecto de vida, daño moral).
- Rehabilitación psicosocial de las víctimas y familiares peticionarios: atención médica, psicológica y psiquiátrica especializada, gratuita y sostenida.
- Satisfacción: acto público de reconocimiento de responsabilidad estatal, disculpa institucional, divulgación de la sentencia, publicación de la condena en medios oficiales.
- Garantías de no repetición: medidas institucionales que disminuyan la probabilidad de que casos análogos vuelvan a ocurrir.
Doña Rosario Zamora Martínez y los demás familiares supervivientes pueden legítimamente pretender los cinco componentes. La Corte IDH ha sido especialmente generosa en la cuantificación del daño inmaterial en casos con víctimas menores y agresión sexual previa, valorando la prolongación de cuatro décadas como factor agravante del sufrimiento.
3. Medidas de no repetición institucional
Las medidas de no repetición que el caso de Alajuelita sugiere, conforme al estándar consolidado en Campo Algodonero y Veliz Franco, son las siguientes:
- Reforma o reforzamiento de protocolos del Organismo de Investigación Judicial en materia de cadena de custodia probatoria, interrogatorio de menores imputados, control externo de la integridad personal de los detenidos durante la primera investigación, y exploración pluralista de líneas hipotéticas. Existencia de auditoría técnica externa al cierre de cada caso con víctimas menores y violencia sexual.
- Formación obligatoria en perspectiva de género y derechos del niño para fiscales, jueces, defensores y agentes investigativos, conforme a la Convención de Belém do Pará (vigente para Costa Rica desde 1995) y a la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por Costa Rica en 1990).
- Investigación independiente y sancionatoria sobre los actos de tortura constatados por la Sala Tercera en su voto del 10 de junio de 1992. La Corte IDH ha sostenido en García Lucero y otras vs. Chile (2013) que el deber de investigar la tortura no se extingue con el transcurso del tiempo. Aun cuando los presuntos autores específicos puedan haber fallecido o salido del servicio activo, la obligación de investigación institucional documental subsiste.
- Archivo histórico institucional del caso de Alajuelita conservado en el Archivo Nacional bajo la unidad documental CR-AN-AH-MJG-DM-001851 y en el Archivo Judicial, con acceso académico y de investigación garantizado.
4. Reconocimiento oficial de los hechos por el Estado
La cuarta categoría de reparación es el reconocimiento institucional público de lo ocurrido. La Comisión y la Corte han ordenado en casos análogos: acto público de reconocimiento de responsabilidad con presencia de altas autoridades estatales; placa conmemorativa en el sitio de los hechos; publicación de la sentencia interamericana en el Diario Oficial; divulgación pedagógica en programas escolares. Cuarenta años después, el reconocimiento institucional es la forma en que el Estado costarricense puede, aun sin condena penal individual, restaurar parte de la dignidad pública de las víctimas y de su familia.
El alcance temporal de los instrumentos aplicables
Es crítico mantener presente, en la línea argumentativa, el alcance ratione temporis de los instrumentos:
- CADH (1970, depósito 8-IV-1970): aplicable al hecho del 6-IV-1986 y al proceso 1986-2006.
- PIDCP (1968): aplicable al hecho y al proceso.
- Belém do Pará (Ley 7499/1995, depósito 5-VII-1995): aplicable a la conducción del proceso desde julio de 1995. La CIDH, en el Informe 67/24, ya delimitó su competencia respecto del artículo 7 de Belém do Pará a la fase posterior a esa fecha.
- CIPST (Ley 7934/1999, depósito 8-II-2000): aplicable a la conducción del proceso desde febrero de 2000. La CIDH también delimitó aquí su competencia ratione temporis.
- Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por CR en 1990): aplicable como pauta interpretativa pro persona.
El precedente que el caso puede sentar
El caso de la Cruz de Alajuelita, si llega a sentencia de fondo —sea en la propia CIDH como informe definitivo o en la Corte IDH si la Comisión decide someter el caso—, sentará precedente regional sobre la combinación específica de variables que el caso reúne: víctimas múltiples menores + violencia sexual previa + tortura procesal sobre el imputado + prescripción interna sin condena + cuarenta años entre hecho y examen interamericano. Es plausible que la decisión final consolide el estándar de debida diligencia reforzada para casos de extrema antigüedad y agregue criterios específicos sobre el deber de investigar las irregularidades procesales (incluida la tortura) aun después de la prescripción de la acción principal.
La reparación no devuelve a las niñas a su casa. La reparación devuelve al Estado la oportunidad de reconocer institucionalmente lo que en cuarenta años no pudo sancionar penalmente.
La función del dictamen jurídico
Un dictamen jurídico no es ni una crónica del hecho ni una sentencia que sustituye la del juez. Es una pieza intermedia, propia del oficio del jurista experto, que cumple tres funciones específicas: ordena los hechos en categorías dogmáticas correctas, examina la solidez normativa bajo el ordenamiento aplicable —el vigente al hecho cuando se trata del fondo, el vigente a cada etapa cuando se trata del proceso—, y proyecta el caso hacia su consecuencia jurídica relevante, sea ésta penal, civil, constitucional o internacional. En la tradición continental europea —de la cual el sistema costarricense es heredero directo— el dictamen es la forma natural en que el especialista interpreta lo público sin invadir la jurisdicción.
Lo que el presente dictamen aporta
Sobre el caso de la Cruz de Alajuelita, el presente dictamen ofrece lo siguiente: la calificación dogmática correcta de los hechos del 6 de abril de 1986 bajo el ordenamiento entonces vigente (siete homicidios calificados en concurso material con violación agravada de menores); la doctrina aplicable sobre prueba ilícita por tortura en el período 1986-1992 y su efecto en las dos anulaciones de Sala Tercera; el régimen de prescripción operado en 2006 y la inaplicabilidad técnica de la imprescriptibilidad sustantiva bajo el derecho costarricense; el fundamento de la responsabilidad internacional del Estado en la doctrina Velásquez Rodríguez reforzada por Campo Algodonero y Veliz Franco; el estándar de debida diligencia reforzada aplicable a casos con víctimas menores y violencia sexual; y las vías de reparación que la familia peticionaria puede legítimamente pretender ante el Sistema Interamericano. En conjunto, el dictamen ofrece el mapa técnico necesario para entender por qué el caso, cuarenta años después, sigue jurídicamente vivo.
Por qué importa la precisión jurídica
El caso de la Cruz de Alajuelita genera, por la magnitud del crimen y por la persistencia de la impunidad, una cobertura pública que oscila entre la indignación y la confusión categorial. La indignación es legítima. La confusión categorial, no. La diferencia entre imprescriptibilidad sustantiva e imprescriptibilidad de la responsabilidad internacional del Estado es decisiva. La diferencia entre autoría estatal directa (que activa Barrios Altos) y autoría privada con omisión investigativa estatal (que activa Velásquez Rodríguez y Campo Algodonero) condiciona toda la línea argumentativa. La diferencia entre tortura del imputado como vicio procesal y tortura del imputado como violación autónoma del artículo 5.2 CADH determina si los autores de la coacción son aún hoy investigables institucionalmente. La precisión jurídica no es esoterismo doctrinal: es la herramienta con la que el Estado de Derecho cumple su promesa de tratar igual lo que es igual y desigual lo que es desigual.
Quién emite y para quién
Este dictamen es emitido por el Lic. Larry Hans Arroyo Vargas, abogado litigante incorporado al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, en el ejercicio del derecho a la opinión jurídica fundada que el ordenamiento reconoce a todo profesional del Derecho sobre asuntos de interés público. Está dirigido al ciudadano informado, al profesional que ejerce, al estudiante que se forma, al periodista que informa, al académico que investiga, a las familias de las víctimas que hoy litigan ante la Comisión Interamericana, y a las instituciones del Estado costarricense interesadas en el examen técnico de un caso que las atraviesa desde 1986 sin solución institucional firme. No reemplaza el Informe CIDH 67/24 ni las eventuales decisiones futuras de la Comisión o de la Corte. Los lee, los ordena, los traduce a categorías dogmáticas accesibles y los proyecta hacia el horizonte de reparación posible cuarenta años después del crimen.
Donde la cobertura pública termina con la prescripción de 2006, el dictamen continúa con el examen interamericano de 2024. Donde la cobertura habla de impunidad, el dictamen ofrece las vías jurídicas que la propia jurisprudencia internacional mantiene abiertas para los casos como este.
Lecciones forenses del caso
Más allá del caso concreto, la masacre de la Cruz de Alajuelita y su recorrido procesal de cuarenta años ofrecen al jurista, al investigador y al ciudadano una serie de enseñanzas estructurales sobre la operación del sistema penal, procesal, constitucional e interamericano costarricense:
- El rigor temporal no es formalismo: es protección constitucional del imputado y, recíprocamente, criterio de evaluación honesto de la actuación estatal. El caso de Alajuelita exige aplicar al fondo el Código Penal Ley 4573 en su redacción de 1970 (artículos 51, 76, 111, 112 y 156 en sus textos pre-reformas de 1994 y posteriores) y el Código de Procedimientos Penales Ley 5377 de 1973. Las reformas posteriores citadas en clave evolutiva enriquecen la pedagogía del caso pero no pueden invocarse como fundamento dogmático del fondo. El artículo 39 de la Constitución y los artículos 11 y 12 del Código Penal lo prohíben.
- La obtención de prueba por tortura no condena al verdadero culpable: invalida la única ruta probatoria construida. El voto de la Sala Tercera del 10 de junio de 1992, al constatar actos de tortura sobre el adolescente procesado, no liberó a un culpable: dejó en evidencia que el Estado había construido su prueba por una vía constitucionalmente prohibida desde 1949. Lección estructural: ningún atajo investigativo, por urgente que sea la presión social, vale el daño a largo plazo que produce la nulidad refleja sobre la totalidad del expediente.
- La imprescriptibilidad sustantiva del homicidio común no existe bajo el derecho costarricense vigente. Costa Rica reconoce la imprescriptibilidad solo para delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra (Estatuto de Roma, Ley 8083/2001). La doctrina Barrios Altos de la Corte IDH se aplica a delitos cometidos por agentes estatales o con tolerancia oficial: no es ruta automática para homicidios comunes cometidos por particulares. La línea correcta es la responsabilidad estatal por inefectividad investigativa, no la imprescriptibilidad sustantiva.
- El deber estatal de investigar violaciones graves al derecho a la vida es positivo, autónomo y exigible. La doctrina consolidada desde Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988) impone al Estado el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de la Convención Americana, independientemente de la identidad de los autores materiales. Cuando ese deber se incumple, el Estado responde internacionalmente por su propia conducta omisiva, no por la conducta de los particulares.
- La debida diligencia se intensifica cuando hay víctimas menores y violencia sexual. El estándar de Campo Algodonero (2009) y Veliz Franco (2014) exige: inmediatez investigativa, pluralidad de líneas exploradas, ausencia de estereotipos de género, coordinación interinstitucional, comunicación con la familia, plazos razonables. El caso de Alajuelita falló, según la prima facie de la CIDH, en al menos tres de los seis componentes.
- El deber de investigar la tortura no se extingue con el transcurso del tiempo. La Corte IDH lo sostuvo en García Lucero y otras vs. Chile (2013) para casos de tortura cometida décadas antes. En el caso de Alajuelita, la constatación oficial de los actos de tortura por la Sala Tercera en 1992 abre, todavía hoy, la obligación institucional de investigación documental y eventual deslinde de responsabilidades, aun si los autores específicos pueden haber fallecido o salido del servicio.
- El acceso al Sistema Interamericano es vía idónea cuando la justicia interna ha agotado sus posibilidades formales. El Bufete Ramírez & Asociados, al presentar la petición 326-21 en febrero de 2021, ejemplifica el correcto uso del Sistema cuando la prescripción interna ha extinguido la acción penal. La excepción del artículo 46.2.b de la CADH, aplicada por la CIDH en el Informe 67/24, reconoce que el régimen doméstico no proveía a las víctimas de un recurso efectivo.
- La memoria pública sostenida por las familias es un recurso institucional. Doña Rosario Zamora Martínez ha mantenido, durante cuarenta años, la presencia pública del caso. Sin esa memoria activa, sostenida con dignidad y sin estridencia, el expediente habría desaparecido del registro institucional. La estructura de garantías de derechos humanos requiere agentes sociales que sostengan el reclamo más allá de los plazos formales: las familias peticionarias son, en términos institucionales, custodias de la memoria que el sistema judicial olvidó.
- La dignidad de las víctimas exige el cuidado nominal de sus nombres completos. Marta Eugenia Zamora Martínez, María Gabriela Salas Zamora, María Auxiliadora Salas Zamora, Carla Virginia Salas Zamora, Alejandra Sandí Zamora, Carla María Sandí Zamora y María Eugenia Sandí Zamora. Eran siete personas con nombre y biografía propia. La cobertura pública, durante cuarenta años, ha tendido a llamarlas «las víctimas de Alajuelita» o «las siete del Cerro San Miguel». El dictamen es la pieza institucional que las nombra una a una, con sus edades, sus parentescos y la dignidad que la justicia penal no pudo otorgarles en sede de sentencia firme.
Conclusiones del dictamen
Resueltas las cuestiones jurídicas planteadas en el capítulo correspondiente, y desarrollados los respectivos fundamentos en los Capítulos VI a XIII, el presente dictamen sostiene las siguientes conclusiones, en el mismo orden de las cuestiones formuladas:
- Primera. Las muertes de Marta Eugenia Zamora Martínez, María Gabriela Salas Zamora, María Auxiliadora Salas Zamora, Carla Virginia Salas Zamora, Alejandra Sandí Zamora, Carla María Sandí Zamora y María Eugenia Sandí Zamora, ocurridas el 6 de abril de 1986 en el sector El Llano del Cerro San Miguel de Alajuelita, configuran siete homicidios calificados bajo el artículo 112 del Código Penal Ley 4573 en su redacción de 1970, por concurrencia de las calificantes de víctimas menores de doce años (cuatro de las siete), alevosía y ensañamiento, en concurso material con al menos tres delitos de violación agravada conforme al artículo 156 del mismo Código en su versión vigente al hecho. La calificación es dogmáticamente nítida.
- Segunda. La segunda anulación de la Sala Tercera del 10 de junio de 1992, que dejó expresa constancia de actos de tortura cometidos sobre el adolescente procesado para obtener su confesión, aplicó correctamente la doctrina sobre prueba ilícita derivada del artículo 40 de la Constitución de 1949 y de los artículos 5.2 y 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La nulidad de la prueba obtenida por tortura no equivale a declaración de inocencia: equivale a imposibilidad técnica de sostener una condena construida por vías constitucionalmente prohibidas. La presunción de inocencia residual de Arnoldo Mora Portilla bajo el derecho costarricense procede de la falta de prueba lícita que demostrara su culpabilidad, no de un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo.
- Tercera. La acción penal en el caso de la Cruz de Alajuelita prescribió en 2006, conforme al régimen del artículo 31 del Código Penal Ley 4573 de 1970 con su transición al Código Procesal Penal Ley 7594 de 1996. No existe vía bajo el derecho costarricense vigente para considerar imprescriptible el caso: la imprescriptibilidad sustantiva opera únicamente para delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra bajo el Estatuto de Roma (Ley 8083/2001). La masacre de Alajuelita, cometida por particulares y sin patrón sistemático estatal, no encuadra en esa categoría. La discusión correcta es otra: la responsabilidad internacional del Estado por inefectividad investigativa.
- Cuarta. El Estado costarricense, parte plena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde 1970, asumió al momento del hecho del 6 de abril de 1986 el deber positivo de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención, conforme a la doctrina consolidada por la Corte Interamericana desde Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988, párrafo 166). La inefectividad sostenida de la investigación interna entre 1986 y 2006 —con dos anulaciones (la segunda por tortura), prescripción operada sin condena firme, y descarte sin motivación pública de líneas investigativas alternativas— configura prima facie la violación del deber de garantía del artículo 1.1 en relación con los artículos 4, 5, 8, 19, 24 y 25 de la Convención, conforme admitió la CIDH en su Informe 67/24 del 8 de mayo de 2024.
- Quinta. El estándar de debida diligencia reforzada consolidado por la Corte IDH en González y otras («Campo Algodonero») vs. México (2009) y reiterado en Veliz Franco y otros vs. Guatemala (2014) aplica plenamente al caso por la concurrencia de víctimas mujeres y niñas, violencia sexual previa, y contexto de vulnerabilidad estructural. La conducción del proceso interno entre 1986 y 2006 no satisfizo el estándar en al menos tres de sus seis componentes esenciales: la investigación inicial incluyó actos de tortura (incumplimiento del componente de investigación lícita); la prescripción operó sin condena firme veinte años después del hecho (incumplimiento del componente de plazo razonable); y la hipótesis investigativa Ramírez-Chacón fue descartada sin motivación pública (incumplimiento del componente de pluralidad de líneas).
- Sexta. Las vías de reparación legítimamente pretendibles por la familia peticionaria ante el Sistema Interamericano —desarrolladas en el capítulo XI— son: (a) declaración de responsabilidad internacional del Estado; (b) reparación integral a los familiares peticionarios en sus cinco componentes (restitución, indemnización, rehabilitación psicosocial, satisfacción institucional y garantías de no repetición); (c) medidas de no repetición institucional (reforma de protocolos OIJ, formación obligatoria en perspectiva de género y derechos del niño, investigación documental sobre los actos de tortura constatados en 1992, archivo histórico institucional del caso); (d) reconocimiento oficial de los hechos por parte del Estado, con publicidad institucional formal. La imprescriptibilidad sustantiva del delito no es vía dogmáticamente viable; la responsabilidad internacional del Estado por inefectividad sí lo es.
- Séptima. Las lecciones institucionales que el caso deja al sistema costarricense son ocho, desarrolladas en el capítulo XIII, y se sintetizan en una sola fórmula doctrinal: la legitimidad del Estado para investigar y sancionar el delito depende de que respete las garantías del imputado y de la víctima durante todo el proceso. El atajo de la coacción sobre un adolescente, en abril-julio de 1986, condicionó cuarenta años de impunidad. El caso de la Cruz de Alajuelita es, en términos institucionales, la prueba histórica de que el rigor procesal y el rigor probatorio no son obstáculos a la justicia: son sus condiciones de posibilidad.
Del caso al expediente
El caso de la Cruz de Alajuelita ocupa, en la memoria reciente del sistema institucional costarricense, un lugar singular que el derecho penal interno ya no puede modificar: cuarenta años después de la masacre del Domingo de Ramos de 1986, no existe una sola condena firme contra los autores materiales. La acción penal prescribió en 2006. Los sospechosos originales están, en su mayoría, muertos. El único vivo fue descartado por la propia investigación. Y entre el hecho y la prescripción, el voto de la Sala Tercera del 10 de junio de 1992 dejó constancia de los actos de tortura que el Estado cometió sobre el adolescente procesado para intentar obtener su confesión. La aritmética institucional del caso es brutal: siete víctimas, dos sentencias anuladas, cero condenas firmes, una constancia oficial de tortura. Cuarenta años.
Lo que el derecho penal interno no pudo hacer —ni podrá hacer, salvo descubrimientos materiales nuevos que en este momento parecen improbables— el derecho internacional de los derechos humanos sí puede, en parte, suplir. El Informe de Admisibilidad N.º 67/24 de la Comisión Interamericana, aprobado el 8 de mayo de 2024, abrió formalmente el examen de fondo de la responsabilidad internacional del Estado costarricense. La línea argumentativa no es la imprescriptibilidad sustantiva del homicidio común (improcedente bajo el derecho costarricense, conforme al capítulo VIII), sino la inefectividad sostenida de la investigación entre 1986 y 2006, juzgada con el estándar consolidado por la Corte Interamericana desde Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988), reforzado por la debida diligencia acentuada que Campo Algodonero (2009) y Veliz Franco (2014) imponen cuando concurren víctimas menores y violencia sexual.
La pieza técnicamente más densa del caso es, paradójicamente, la cobertura institucional de la tortura. El reconocimiento oficial costarricense de que en abril-julio de 1986 se aplicaron métodos coactivos sobre un adolescente de diecisiete años para extraerle una confesión sobre la masacre de su comunidad consta en una sentencia firme de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Esa constancia es, en términos institucionales, una de las admisiones más graves que el Estado costarricense haya emitido sobre su propio aparato investigativo del siglo veinte. La obligación derivada —investigar institucionalmente los actos, deslindar responsabilidades aun documentales, integrar la lección al protocolo OIJ— sigue jurídicamente abierta, conforme a la doctrina consolidada por la Corte IDH en García Lucero y otras vs. Chile (2013).
El presente dictamen, redactado en abril-mayo de 2026 con motivo del cuadragésimo aniversario del hecho, ofrece al lector el mapa técnico para entender por qué el caso de la Cruz de Alajuelita sigue jurídicamente vivo cuarenta años después: porque el derecho internacional reconoce, con jerarquía superior a la ley ordinaria, que la falla del Estado costarricense en investigar y sancionar adecuadamente la masacre y los actos de tortura subsiguientes constituye, en sí misma, una violación autónoma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La sentencia que la Comisión —o eventualmente la Corte— emita en su examen de fondo será, para el sistema costarricense, la lección institucional que cuatro décadas de proceso interno no pudieron concretar.
El derecho penal interno cerró la puerta en 2006. El derecho internacional la abrió de nuevo en 2024. Y en esa puerta abierta vive la dignidad de Marta Eugenia, María Gabriela, María Auxiliadora, Carla Virginia, Alejandra, Carla María y María Eugenia.
El presente dictamen se cierra recordando que detrás del Informe de Admisibilidad N.º 67/24 de la Comisión Interamericana, detrás de las dos sentencias condenatorias anuladas y de los cuarenta años de proceso interno, vivieron siete personas con nombre, edad, familia y biografía propia.
Las siete víctimas de la Cruz de Alajuelita
Domingo de Ramos · 6 de abril de 1986
Cerro San Miguel · sector El Llano · Alajuelita, San José
Marta Eugenia Zamora Martínez · 41 años · madre y única adulta del grupo.
María Gabriela Salas Zamora · 16 años · hija mayor de Marta Eugenia.
María Auxiliadora Salas Zamora · 11 años · hija intermedia.
Carla Virginia Salas Zamora · 9 años · hija menor.
Alejandra Sandí Zamora · 13 años · sobrina, hija de Rosario.
Carla María Sandí Zamora · 11 años · sobrina, hija de Rosario.
María Eugenia Sandí Zamora · 4 años · la más pequeña.
Bajaban del cerro tras la peregrinación anual al Cristo de Esquipulas. Eran familia. Tres adolescentes, tres niñas menores de doce años, una mujer adulta. Cuarenta años después, el Estado costarricense no ha podido identificar en sentencia firme a quienes las asesinaron. El derecho penal interno cerró su capítulo en 2006 con la prescripción. El derecho internacional lo reabrió en 2024 con el Informe CIDH 67/24. El presente dictamen las nombra a las siete, una a una, con sus edades y sus parentescos, donde la cobertura pública con frecuencia las llamó «las siete de Alajuelita».
Bufete de Costa Rica · Dictamen Jurídico 0005 · Cuadragésimo aniversario · Abril 2026
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