Asaltabancos Venezolanos
Dictamen Jurídico · Bufete de Costa Rica
San José, Costa Rica Mayo 2026
Dictamen · 0002

Dictamen N.º 0002 · Análisis del Lic. Arroyo Vargas

Asaltabancos Venezolanos

Dictamen jurídico sobre los seis asaltos cometidos entre noviembre de 1993 y mayo de 1994 por una banda venezolana en el Área Metropolitana de San José. Tres guardas asesinados, cero juicios penales en Costa Rica, deportación administrativa en diez días por orden política directa, y un voto de la Sala Constitucional —el N° 3626-94 del 21 de julio de 1994— que declaró ilegal todo lo que el Poder Ejecutivo había hecho. Una pieza única de derecho penal, procesal, internacional y constitucional, leída treinta y dos años después.

Autor
Lic. Larry Hans Arroyo Vargas
Hechos
1993–1994
Lugar de los hechos
Área Metropolitana de San José · Costa Rica
Causa
Sumaria Juzgado Instrucción Pavas
Audio
2:51 min
Vistas
29
6
Asaltos en seis meses
3
Guardas asesinados
10
Días de la captura a la deportación
0
Juicios penales en Costa Rica
N.º 0002
Naturaleza: Dictamen jurídico · Derecho Penal · Procesal · Internacional · Constitucional
Causa: Sumaria Juzgado Instrucción Pavas
Referencia: Sumaria Juzgado Instrucción Pavas · sin sentencia
Cápsula doctrinal

En la voz del Lic. Larry Hans Arroyo Vargas

Síntesis hablada del presente dictamen — escuche la cápsula doctrinal con la voz original del Lic. Arroyo Vargas.

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Transcripción literal

¿Sabía usted que en mil novecientos noventa y cuatro, Costa Rica sacó del país a tres asaltabancos venezolanos… en diez días… sin un solo juicio?

Y aquí va lo incómodo. En aquel momento, mucha gente respiró tranquila.

Seis meses. Seis asaltos. Tres guardas muertos. Edwin Herrera. Rigoberto Guerrero. Álvaro Rojas. Tres trabajadores costarricenses que cumplieron con su deber.

El OIJ los capturó la madrugada del veintiocho de mayo, en Pavas. Tres detenidos. Expediente listo en el Juzgado de Instrucción. Costa Rica tenía todo lo necesario para juzgar.

—¿Era otro país, no? ¿O eran otros tiempos?

Diez días después, el Poder Ejecutivo los embarcó hacia Caracas. Sin juicio. Sin extradición. Con la Ley de Migración.

—¿Qué hace un Estado pequeño con criminales más grandes que su sistema?

Seis semanas después, la Sala Constitucional dictó el Voto tres mil seiscientos veintiséis. La Sala llamó a esa maquinaria un subterfugio jurídico espurio.

—¿Qué sale más caro: un juicio de tres años o un avión a Caracas?

La respuesta del Estado, en aquel momento, fue el avión.

Pero las víctimas costarricenses quedaron sin sentencia. Sin querella civil. Sin reparación económica. Los acusados murieron en Venezuela. Las familias acá, sin justicia escrita.

Treinta y dos años después, el Voto tres mil seiscientos veintiséis sigue vivo en el ordenamiento. Y la lección también: la velocidad del Estado puede limpiar el problema… sin reparar el daño.

El derecho migratorio no sustituye al derecho penal. La pragmática estatal no reemplaza a la sentencia. Y la víctima costarricense merece más que un avión que despega.

Edwin. Rigoberto. Álvaro. Este dictamen los nombra.

Bufete de Costa Rica.

Encabezamiento

Identificación del dictamen

Dictamen jurídico que emite el Licenciado Larry Hans Arroyo Vargas, abogado litigante incorporado al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, en ejercicio del derecho a la opinión jurídica fundada que el ordenamiento costarricense reconoce a todo profesional del Derecho sobre asuntos de interés público, con relación al caso conocido en la memoria nacional como «los asaltabancos venezolanos»: la ola de seis asaltos cometidos entre el 1° de noviembre de 1993 y el 27 de mayo de 1994 en el Área Metropolitana de San José, con un saldo de tres guardas de seguridad asesinados —Edwin Herrera Herrera, Rigoberto Guerrero Sánchez y Álvaro Rojas—; la captura del 28 de mayo de 1994 en Pavas; la deportación administrativa del 7 de junio de 1994 ejecutada sin proceso penal interno; y el voto N° 3626-94 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, del 21 de julio de 1994, que declaró ilegal la actuación del Poder Ejecutivo.

Este dictamen no responde a consulta privada de parte interesada. Se elabora en ejercicio de la función social del jurista y se dirige a profesionales del derecho, comunicadores especializados, estudiantes de la carrera y ciudadanos interesados en la dimensión técnica del proceso penal costarricense. Por respeto a la memoria de las víctimas costarricenses, los tres guardas asesinados se nombran con nombre completo a lo largo del documento; los imputados venezolanos —todos fallecidos entre 1998 y 2010— se identifican por su rol procesal mediante alias funcionales (El Líder, El Capitán, El Hermano, El Operativo, La Acompañante), siguiendo la línea editorial general del bufete sobre crimen organizado.

Objeto

Objeto del dictamen

El presente dictamen tiene por objeto ofrecer una lectura jurídica rigurosa de un caso sin sentencia penal interna: la causa abierta en el Juzgado de Instrucción de Pavas contra los cuatro venezolanos imputados —por asociación ilícita, tres homicidios calificados, ocho robos agravados, tentativa de homicidio, tentativa de robo y portación de armas prohibidas— quedó truncada cuando el Poder Ejecutivo, por orden directa del entonces Presidente José María Figueres Olsen, ordenó la deportación administrativa de los detenidos diez días después de su captura, amparándose en los artículos 120-121 de la Ley General de Migración y Extranjería N° 7033 de 1986.

El dictamen se concentra en seis ejes problemáticos que el caso plantea con especial nitidez: (i) la tipificación correcta de los homicidios y robos cometidos bajo el Código Penal vigente al 1993-1994; (ii) el uso instrumental de la maquinaria migratoria como subterfugio para evadir el enjuiciamiento penal interno, con violación del principio de territorialidad (art. 6 del Código Penal); (iii) el alcance del Voto N° 3626-94 de la Sala Constitucional, que declaró ilegal la deportación y constituye precedente vivo no derogado; (iv) la aplicación del principio internacional aut dedere aut judicare al caso, con análisis comparativo del Código de Bustamante y la sentencia CIJ Bélgica c. Senegal (Habré, 2012); (v) el derecho fundamental de las víctimas y de la sociedad costarricense al acceso a la justicia penal (art. 41 de la Constitución); y (vi) la corrección histórica sobre la reforma del artículo 32 constitucional, que no ocurrió en 2003 como se ha repetido en publicaciones secundarias, sino en mayo de 2025 mediante la Ley N° 10730.

Cuestiones

Cuestiones jurídicas planteadas

De acuerdo con los antecedentes de hecho que se exponen en el capítulo III, se suscitan las siguientes cuestiones jurídicas concretas, cuya respuesta razonada constituye el objeto técnico de este documento:

  1. Cuestión Primera. ¿Cómo debieron tipificarse, bajo el Código Penal costarricense vigente al 1993-1994, los seis asaltos y los tres homicidios cometidos por la banda venezolana en territorio nacional? ¿Cuál era el régimen aplicable de concurso material entre robo agravado del art. 213, homicidio calificado del art. 112 y asociación ilícita del art. 274 en su texto pre-reforma de 2001?
  2. Cuestión Segunda. ¿Tenía Costa Rica jurisdicción primaria sobre los hechos en virtud del principio de territorialidad de la ley penal (arts. 4-8 del Código Penal de 1970)? ¿Era esa jurisdicción renunciable mediante deportación administrativa sin proceso penal interno?
  3. Cuestión Tercera. ¿Constituyó la deportación del 7 de junio de 1994, ejecutada con apoyo en los arts. 120-121 de la Ley N° 7033, un uso legítimo del régimen migratorio o un uso instrumental —subterfugio— para evadir el enjuiciamiento penal interno? ¿Cuál fue el razonamiento de la Sala Constitucional en el Voto N° 3626-94 del 21 de julio de 1994 al declarar ilegal la actuación?
  4. Cuestión Cuarta. ¿Cómo aplica al caso el principio internacional aut dedere aut judicare (extraditar o juzgar)? ¿Equivale la deportación administrativa, con presunción de juzgamiento en el Estado de origen, al cumplimiento del dedere? ¿Qué doctrina arroja la sentencia CIJ Bélgica c. Senegal (Habré, 20 de julio de 2012) y el Código de Bustamante (1928)?
  5. Cuestión Quinta. ¿Qué consecuencias tuvo la deportación sobre los derechos de las víctimas costarricenses —Edwin Herrera, Rigoberto Guerrero y Álvaro Rojas— al acceso a la justicia (art. 41 de la Constitución Política), a la querella adhesiva y a la acción civil resarcitoria del Código Procesal Penal vigente en 1994?
  6. Cuestión Sexta. ¿Cuándo y mediante qué instrumento jurídico se reformó el artículo 32 de la Constitución Política para permitir la extradición de nacionales? ¿Es correcta la afirmación recurrente de que dicha reforma se produjo en 2003? ¿Contribuyó el caso de los asaltabancos venezolanos al debate legislativo de la reforma efectivamente promulgada?

Cap. 00

Preludio editorial — el caso anómalo

Hay casos cuya excepcionalidad radica en la magnitud del crimen. Hay otros cuya excepcionalidad radica en la respuesta institucional del Estado. El caso de los asaltabancos venezolanos pertenece con plenitud al segundo grupo. La banda venezolana cometió en seis meses lo que la criminalidad común costarricense apenas había imaginado en décadas: seis asaltos paramilitares con AK-47 y granadas de fragmentación, ₡150 millones sustraídos, y tres guardas asesinados a sangre fría —dos durante el asalto al Banco de Costa Rica de San Rafael de Escazú el 10 de marzo de 1994, uno durante el asalto al camión remesero del peaje de Naranjo el 27 de mayo siguiente—. La sociedad costarricense, acostumbrada a una criminalidad doméstica de bajo calibre, descubrió de pronto la marca del crimen organizado transnacional con adiestramiento militar.

Pero no fue la violencia del asalto lo que convirtió este caso en pieza única del derecho costarricense. Fue lo que vino después: diez días. Diez días separan la captura del 28 de mayo de 1994 en Pavas de la deportación administrativa del 7 de junio del mismo año. Diez días en los que el Estado costarricense tenía a tres imputados extranjeros bajo custodia, con una causa abierta en el Juzgado de Instrucción de Pavas por asociación ilícita, tres homicidios calificados, ocho robos agravados, tentativa de homicidio y portación de armas prohibidas. Y, en lugar de proceder por la vía penal correspondiente —prisión preventiva, sumario, debate, sentencia—, el Poder Ejecutivo, por orden directa del Presidente José María Figueres Olsen, ordenó embarcarlos en un avión rumbo a Caracas amparándose en los artículos 120-121 de la Ley General de Migración y Extranjería.

Conviene reconocer, antes del análisis jurídico, una verdad incómoda: en aquel momento, amplios sectores costarricenses respiraron tranquilos cuando el avión despegó. La sociedad había vivido seis meses de un terror que el sistema judicial nacional difícilmente conseguía igualar en celeridad. El Estado pequeño, con un sistema penitenciario que pocas veces había administrado adversarios de este calibre, optó por la salida administrativa rápida. La decisión fue políticamente comprensible y operativamente eficaz. Jurídicamente, sin embargo, abrió otra herida: la de las víctimas costarricenses, que quedaron sin sentencia, sin querella civil y sin reparación económica. Este dictamen no juzga la sabiduría política de la decisión del Ejecutivo de 1994 —eso lo hizo la Sala Constitucional en su momento— sino que registra, treinta y dos años después, la consecuencia para los tres guardas asesinados y para el ordenamiento penal interno.

Seis semanas después, el 21 de julio de 1994, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Voto N° 3626-94, declaró con lugar el recurso de hábeas corpus y condenó al Estado y a los altos funcionarios recurridos al pago de daños y perjuicios. La Sala sostuvo que los imputados «fueron deliberadamente y unilateralmente sustraídos a ese proceso, por un trámite coactivo», y que entregarlos sin el procedimiento de extradición del artículo 31 constitucional configuró «una exclusión ilegal del territorio nacional equivalente a la extradición administrativa, expresamente eliminada» por la ley. Este dictamen llama a esa maniobra, sin rodeos, un subterfugio. Pero los tres imputados estaban ya en Venezuela. Y los tres guardas costarricenses estaban muertos sin que un solo tribunal penal nacional pronunciara una sola sentencia sobre su sangre derramada.

Este dictamen se elabora a partir de información pública: el voto N° 3626-94 de la Sala Constitucional, la cobertura de prensa contemporánea (La República 3-VI-1994 y 8-VI-1994; La Nación 28-XI-1998; La Teja «El Novelón» 11-IV-2021), la tesis universitaria de Pérez Umaña (UCR, 1998) y la doctrina internacional sobre el principio aut dedere aut judicare. No constituye sentencia, acusación ni asesoría legal individualizada. Las opiniones jurídicas son exclusivas del autor. Por respeto a las víctimas costarricenses se las nombra con nombre completo. Los imputados venezolanos —todos fallecidos entre 1998 y 2010— se aluden por su rol procesal mediante alias funcionales consistentes con la línea editorial del bufete.

Cap. I

Síntesis del caso

Entre el 1° de noviembre de 1993 y el 27 de mayo de 1994, una banda foránea altamente organizada, estructurada bajo lineamientos paramilitares y compuesta por cuatro venezolanos prófugos de su país tras el asalto al avión Piper Navajo YV-365 CP de la empresa Transvalcar en Puerto Ordaz (25 de noviembre de 1992), perpetró en Costa Rica seis hechos delictivos de extrema violencia: cuatro asaltos a sucursales bancarias —Banco Anglo Costarricense de Escazú y de Paseo Colón, Banco Nacional de Santa Ana, Banco de Costa Rica de San Rafael de Escazú— y dos asaltos a camiones remeseros —Pavas y peaje de Naranjo en la autopista General Cañas—, con un perjuicio agregado cercano a los ₡150 000 000 de la época y un saldo trágico de tres guardas de seguridad asesinados: Edwin Herrera Herrera, Rigoberto Guerrero Sánchez y Álvaro Rojas.

La captura se ejecutó la madrugada del sábado 28 de mayo de 1994 en Pavas, con tres de los cuatro venezolanos detenidos —El Líder había escapado horas antes a México con pasaporte falso— y un decomiso de más de ₡30 000 000 en efectivo, pistolas, rifles AK-47 y granadas de fragmentación. Diez días después, el martes 7 de junio de 1994, los tres detenidos fueron embarcados sin proceso penal abierto en un avión del aeropuerto Juan Santamaría rumbo a Caracas, mediante deportación administrativa fundada en los arts. 120-121 de la Ley General de Migración y Extranjería N° 7033 de 1986. La orden fue atribuida directamente al entonces Presidente José María Figueres Olsen, quien había asumido el cargo apenas veinte días antes, el 8 de mayo de 1994.

Seis semanas más tarde, el 21 de julio de 1994, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Voto N° 3626-94 (recursos de hábeas corpus acumulados, exp. 94-002488-0007-CO), declaró ilegal la actuación del Poder Ejecutivo: sostuvo que los imputados «fueron deliberadamente y unilateralmente sustraídos a ese proceso, por un trámite coactivo… en situación que hace imposible que actúe el juez legal» (principio de juez natural, art. 35 de la Constitución), y que entregarlos sin el procedimiento de extradición del art. 31 constitucional produjo «una exclusión ilegal del territorio nacional equivalente a la extradición administrativa, expresamente eliminada desde que se aprobó la Ley de Extradición vigente». En el por tanto condenó al Estado y solidariamente a los recurridos al pago de daños y perjuicios. Este dictamen sintetiza esa maniobra en una palabra: subterfugio. El extremo fáctico, sin embargo, ya estaba consumado: los imputados estaban en El Dorado, Venezuela, y los tres guardas costarricenses estaban muertos sin un solo pronunciamiento penal interno sobre su sangre derramada.

Datos esenciales del caso

Período de los hechos
1° de noviembre de 1993 — 27 de mayo de 1994
Geografía
Área Metropolitana de San José: Escazú · Santa Ana · Pavas · Paseo Colón · peaje de Naranjo (autopista General Cañas, Alajuela)
Número de hechos
6 — 4 asaltos bancarios + 2 asaltos a camiones remeseros
Víctimas mortales
3 guardas de seguridad: Edwin Herrera Herrera · Rigoberto Guerrero Sánchez · Álvaro Rojas
Botín agregado
≈ ₡150 millones de la época
Imputados
4 venezolanos: El Líder, El Capitán, El Hermano y El Operativo + La Acompañante (sin proceso penal). El Líder huyó a México horas antes del operativo
Captura
Madrugada del sábado 28 de mayo de 1994, Pavas. 3 detenidos. Sin enfrentamiento armado en el operativo
Decomiso
≥ ₡30 millones en efectivo, pistolas, rifles AK-47, granadas de fragmentación
Causa penal abierta
Sumaria en el Juzgado de Instrucción de Pavas (asociación ilícita, 3 homicidios calificados, 8 robos agravados, tentativa de homicidio, tentativa de robo, portación de armas prohibidas)
Deportación administrativa
Martes 7 de junio de 1994 (10 días después de la captura). Fundamento: arts. 120-121 Ley N° 7033 de 1986
Decisor político
Presidente José María Figueres Olsen (asumió 8 de mayo de 1994)
Voto Sala IV firme
N° 3626-94 del 21 de julio de 1994 — declaró ilegal la deportación
Sentencia penal en CR
Ninguna — la causa interna nunca llegó a juicio

Cap. II

Sujetos del proceso

La constelación de sujetos del proceso —en su sentido jurídico— abarca a los imputados venezolanos, a las tres víctimas mortales costarricenses, a los periodistas heridos en función pública durante el cuarto hecho, a los funcionarios del Estado costarricense que intervinieron en la captura y en la decisión de deportar, y al magistrado constitucional que dictó el Voto N° 3626-94. La política editorial del bufete nombra a las víctimas y a los funcionarios públicos por respeto y por su condición de hechos públicos; los imputados —todos fallecidos entre 1998 y 2010— se aluden por su rol procesal mediante alias funcionales.

Víctimas mortales — costarricenses

Edwin Herrera Herrera

Guarda de seguridad del Banco de Costa Rica

Asignado a la sucursal del Banco de Costa Rica de San Rafael de Escazú. Asesinado a balazos el 10 de marzo de 1994 cuando los venezolanos llegaron en vehículo y, sin mediar palabra, abrieron fuego con fusiles AK-47 contra la humanidad del oficial de seguridad. Esa fue, en palabras del exagente Roberto Méndez Retana, «su carta de presentación».

Rigoberto Guerrero Sánchez

Vigilante privado de la Heladería Pops · 20 años

Vigilante de la Heladería Pops contigua a la sucursal bancaria del BCR San Rafael. Salió del local al oír los disparos contra Edwin Herrera. Asustado, intentó llamar la atención. Uno de los venezolanos se acercó y lo remató en el suelo. Tenía veinte años.

Álvaro Rojas

Custodio del camión remesero del BCR

Custodio del camión remesero del Banco de Costa Rica interceptado en el peaje de Naranjo, autopista General Cañas, Alajuela, el 27 de mayo de 1994. Obligado a bajarse del vehículo, fue ejecutado en el suelo durante la sustracción de los ₡30 000 000 que transportaba. Era el último hecho de la cadena delictiva: el operativo que conduciría a la captura ya estaba en marcha y caería sobre los venezolanos doce horas después.

Periodistas heridos — Diario Al Día

El 15 de abril de 1994, durante la fuga tras el asalto al Banco Anglo Costarricense de Paseo Colón, los venezolanos emboscaron en el barrio Claret —cerca del Hotel San José Palacio— al vehículo del diario Al Día que los seguía intentando registrar la huida. El vehículo recibió «ráfagas de AK-47 que lo dejaron como un colador», en palabras del exinvestigador del OIJ. Los tres ocupantes sobrevivieron:

Johnny Brenes

Periodista chofer del diario Al Día

Recibió un balazo en la mano derecha y esquirlas en la cabeza. Sobrevivió. Treinta años después, en el reportaje retrospectivo «El Novelón» de La Teja del 11 de abril de 2021, narró el operativo y expresó el alivio profesional por la captura, conviviendo con la frustración por la deportación sin juicio.

Ronald Chacón

Fotógrafo del diario Al Día

Resultó herido por esquirlas durante la emboscada. Sobrevivió.

Francisco Rodríguez «Paco»

Periodista del diario Al Día

Resultó herido por esquirlas durante la emboscada. Sobrevivió.

Imputados venezolanos — alias funcionales

Los cuatro principales imputados están fallecidos entre 1998 y 2010 (ver Cap. III). Por consistencia con la línea editorial del bufete sobre crimen organizado, se identifican por su rol procesal:

El Líder

Líder operativo · estratega · escapó a México horas antes de la captura

Cabeza intelectual de la banda. Nacido en 1953 en Puerto Cabello, Venezuela. Prófugo de la justicia venezolana por el asalto a Transvalcar de 1992. Salió de Costa Rica con pasaporte falso rumbo a México horas antes del operativo del 28 de mayo. Capturado en Guadalajara el 3 de enero de 1995, deportado a Venezuela en mayo del mismo año, recluido en la cárcel de El Dorado, fugó el 25 de noviembre de 1998 dejando un mensaje burlón a las autoridades, reorganizó la «megabanda» de aproximadamente 80 integrantes, cometió grandes atracos entre 1999 y 2000, y fue abatido en operativo policial en Guacara, estado Carabobo, en enero o febrero de 2010.

El Capitán

Operativo · ex-guerrillero · 53 años en 1994

Segundo al mando. Prófugo venezolano desde 1962. Capturado en Pavas el 28 de mayo de 1994. Deportado el 7 de junio. Sus excompañeros lo excluyeron de la fuga del 25 de noviembre de 1998 al considerarlo «soplón» responsable de la caída de la banda en Costa Rica. Falleció el 20 de agosto de 2003 en su celda de El Dorado por dengue hemorrágico.

El Hermano

Operativo · hermano del Líder

Capturado en Pavas el 28 de mayo de 1994. Deportado el 7 de junio. Recluido en El Dorado. Fugó el 25 de noviembre de 1998 junto al Líder y al Operativo. Abatido el 1° de diciembre de 1998 durante el operativo del comisario venezolano Iván Simonovis.

El Operativo

Operativo · ex policía motorizado de Carabobo hasta 1988

Capturado en Pavas el 28 de mayo de 1994. Deportado el 7 de junio. Recluido en El Dorado. Fugó el 25 de noviembre de 1998. Abatido el 1° de diciembre de 1998 en el mismo operativo que El Hermano.

La Acompañante

Cuarta detenida con bebé de ocho meses · sin antecedentes

Capturada en Pavas el 28 de mayo de 1994 junto a los tres operativos varones. Sin antecedentes penales en Costa Rica ni en Venezuela. Alegó haber estado «secuestrada» por los imputados. Nunca fue ligada penalmente a los asaltos. Su trayectoria posterior no consta en fuentes públicas abiertas.

Funcionarios públicos — el Estado y sus operadores

José María Figueres Olsen

Presidente de la República (8 mayo 1994 – 8 mayo 1998)

Decisor político de la deportación administrativa del 7 de junio de 1994. Asumió la presidencia veinte días antes de la captura. Según La Teja, La Nación 28-XI-1998 y la cobertura retrospectiva nacional, fue él quien ordenó que los detenidos fueran expulsados del país sin pasar por La Reforma «debido al gran peligro que representaban». El instrumento administrativo específico de la orden no consta identificado por número en fuente pública abierta.

Rafael Ángel Guillén Elizondo

Director del Organismo de Investigación Judicial (1990-1994)

Dirigió el OIJ durante el período completo de la investigación. Bajo su mando se conformó la unidad ad hoc que estudió el modus operandi paramilitar y desarticuló a la banda. Su gestión concluyó precisamente en 1994.

Roberto Méndez Retana

Investigador OIJ — delitos contra la propiedad

Investigador clave de la causa. Según la reconstrucción del expediente policial, narró el quiebre de la investigación: un funcionario bancario reportó a varios extranjeros cambiando grandes sumas de colones desordenados por dólares; los investigadores anotaron la placa de un vehículo alquilado, recuperaron el carro, encontraron un tiquete del peaje de Naranjo coincidente con la fecha del asalto al camión remesero, y siguieron la línea hasta la casa de Pavas.

Cap. III

Antecedentes de hecho

Los antecedentes de hecho que sustentan el presente dictamen abarcan tres ventanas temporales: el período de los seis asaltos en sucesión (noviembre 1993 – mayo 1994), la captura del 28 de mayo de 1994 con la fase intermedia de custodia, y la deportación administrativa del 7 de junio de 1994 con el subsecuente Voto N° 3626-94 de la Sala Constitucional. Cada hecho está documentado en prensa nacional contemporánea y en el archivo institucional del OIJ.

Antecedente · Asalto al avión Piper de Transvalcar (Venezuela)

Los cuatro venezolanos —El Líder, El Capitán, El Hermano y El Operativo— participan en el asalto al avión bimotor Piper Navajo YV-365 CP de la empresa Transvalcar (Transporte de Valores Caribe) en el aeropuerto Manuel Carlos Piar de Puerto Ordaz. Se cometen cuatro homicidios (piloto, copiloto y dos vigilantes) y se sustraen aproximadamente 86 millones de bolívares en billetes y lingotes de oro. Los autores quedan prófugos de la justicia venezolana y huyen a Costa Rica.

Hecho 1 · Asalto al Banco Anglo Costarricense de Escazú

Primer asalto bancario en Costa Rica. Botín: ₡20 000 000. Modus operandi: irrupción armada simétrica con AK-47, pasamontañas, ropa militar oscura, reducción rápida de personal y clientela, sustracción del dinero de bóveda. Sin homicidios. Marca el inicio de la cadena delictiva.

Hecho 2 · Asalto al Banco Nacional de Santa Ana

Segundo asalto. Botín: ₡12 000 000. Mismo modus operandi. Sin homicidios reportados. La prensa contemporánea no consigna día exacto.

Hecho 3 · Asalto al BCR de San Rafael de Escazú — dos muertos

Tercer asalto. Los venezolanos llegan en vehículo a la sucursal del Banco de Costa Rica de San Rafael de Escazú. Sin mediar palabra, abren fuego con fusiles AK-47 contra el oficial de seguridad Edwin Herrera Herrera que estaba leyendo el periódico de espaldas. Inmediatamente, Rigoberto Guerrero Sánchez, vigilante privado de veinte años de la Heladería Pops contigua al banco, sale al oír los disparos. Uno de los venezolanos se acerca y lo remata en el suelo. La sociedad costarricense, acostumbrada a una criminalidad doméstica de bajo calibre, descubre la marca del crimen organizado paramilitar.

Hecho 4 · Asalto al Banco Anglo Costarricense de Paseo Colón

Cuarto asalto en pleno Paseo Colón, San José centro. Vehículo de fuga: Suzuki Sidekick verde sustraído de una agencia de alquiler en Belén, Heredia. Uno de los venezolanos detiene el tránsito en Paseo Colón con un AK-47 en sus manos mientras dispara: una bala perdida —en elipse, por ángulo de caída— impacta y mata a una persona en el Bar Limón cercano. El vehículo del diario Al Día, con los periodistas Johnny Brenes, Ronald Chacón y Francisco «Paco» Rodríguez, sigue a los venezolanos. Trescientos metros después, por el barrio Claret, cerca del Hotel San José Palacio, los venezolanos emboscan al vehículo del Diario y lo dejan «como un colador» con ráfagas de AK-47. Brenes recibe un balazo en la mano derecha y esquirlas en la cabeza; los tres sobreviven.

Hecho 5 · Asalto a camión remesero en Pavas

Quinto hecho. Interceptación armada de un camión de transporte de valores en Pavas, San José. Botín: poco más de ₡7 000 000. Sin homicidios reportados.

Hecho 6 · Asalto al camión remesero del BCR en peaje de Naranjo — un muerto

Último hecho de la cadena delictiva. En el peaje de Naranjo, autopista General Cañas, Alajuela, los venezolanos detienen el camión remesero del Banco de Costa Rica. Obligan al chofer-custodio Álvaro Rojas a bajarse del vehículo y lo ejecutan en el suelo durante la sustracción. Botín: ₡30 000 000. Para este momento, la unidad especial del OIJ ya tenía identificados a los venezolanos por la línea del cambio de divisas y la placa del Suzuki Sidekick recuperado de la agencia de alquiler.

Hecho 7 · Operativo de captura en Pavas

El OIJ ejecuta el operativo de captura en la madrugada del sábado 28 de mayo en una vivienda de Pavas (descrita como «chozón en Rohrmoser»). Caen tres venezolanos —El Capitán, El Hermano y El Operativo— mientras se dirigían al aeropuerto Juan Santamaría. Sin enfrentamiento armado reportado. El Líder había salido del país horas antes con pasaporte falso rumbo a México. Decomiso: más de ₡30 000 000 en efectivo, pistolas, rifles AK-47 y granadas de fragmentación. Cuarta detenida: La Acompañante, con un bebé de ocho meses, sin antecedentes penales.

Hecho 8 · Diez días de custodia con causa penal abierta

Los tres detenidos permanecen bajo custodia. La sumaria del Juzgado de Instrucción de Pavas los imputa por asociación ilícita (art. 274 CP), tres homicidios calificados (art. 112 CP) por los guardas Herrera, Guerrero y Rojas, ocho robos agravados (art. 213 CP), tentativa de homicidio contra los periodistas, secuestro, tentativa de robo y portación de armas prohibidas. Los detenidos debían ser trasladados a la cárcel La Reforma para prisión preventiva. Ese traslado nunca se ejecutó.

Hecho 9 · Deportación administrativa por orden política

Por orden directa del entonces Presidente de la República José María Figueres Olsen, los tres detenidos son embarcados en un avión del aeropuerto Juan Santamaría rumbo a Caracas. La salida se ejecuta amparándose en los arts. 120-121 de la Ley General de Migración y Extranjería N° 7033 de 1986. No hay extradición formal, no hay sentencia penal interna, no hay defensa administrativa para los expulsados, no hay coordinación con el juez de instrucción de Pavas que tenía la causa abierta. El OIJ es alertado del operativo con apenas dos horas de anticipación.

Hecho 10 · Voto N° 3626-94 de la Sala Constitucional

Seis semanas después de la deportación, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, acumulando recursos de hábeas corpus interpuestos, dicta el Voto N° 3626-94 (exp. 94-002488-0007-CO; redactor Mag. Carlos Manuel Arguedas Ramírez). Declara con lugar el recurso por quebranto del principio de juez natural (art. 35 de la Constitución): los imputados «fueron deliberadamente y unilateralmente sustraídos a ese proceso, por un trámite coactivo, y colocados bajo el recaudo de autoridades de otro Estado». Añade que entregarlos sin el procedimiento de extradición del art. 31 constitucional produjo «una exclusión ilegal del territorio nacional equivalente a la extradición administrativa, expresamente eliminada». Condena al Estado y solidariamente a los recurridos —el Presidente Figueres Olsen y los Ministros Soley, Castro Fernández y Castillo Barrantes— al pago de daños y perjuicios, y ordena testimoniar piezas al Ministerio Público.

Hecho 11 · Estatus de los deportados en Venezuela

Los tres deportados son recluidos en la cárcel de máxima seguridad de El Dorado, estado Bolívar, Venezuela, donde se les procesa por el asalto a Transvalcar de 1992 (no por los hechos costarricenses). El Líder, capturado en Guadalajara el 3 de enero de 1995, es deportado a Venezuela en mayo y se suma al penal. El 25 de noviembre de 1998 —sexto aniversario del asalto a Transvalcar—, El Líder, El Hermano y El Operativo fugan de El Dorado. El Capitán queda excluido de la fuga: sus excompañeros lo consideran responsable de la caída de la banda en Costa Rica.

Hecho 12 · Operativo Simonovis · dos abatidos

El comisario venezolano Iván Simonovis dirige el operativo de captura tras la fuga. El Hermano y El Operativo son abatidos. El Líder sobrevive al operativo. Reorganiza luego la llamada «megabanda» con aproximadamente 80 integrantes.

Hecho 13 · Muerte de El Capitán

El Capitán fallece en su celda de El Dorado por dengue hemorrágico. Tenía sesenta y dos años. Era el último testigo presencial costarricense de la banda en cárcel venezolana.

Hecho 14 · Muerte de El Líder

El Líder, último sobreviviente de los cuatro principales imputados, es abatido en operativo policial en Guacara, estado Carabobo, Venezuela. Tenía aproximadamente 56 años. Su muerte cierra biológicamente la cadena de imputados del caso, aunque jurídicamente la cadena seguía abierta: ningún tribunal penal costarricense había juzgado los tres homicidios cometidos en territorio nacional.

…los imputados se hallaban sometidos a un proceso penal, que fueron deliberadamente y unilateralmente sustraídos a ese proceso, por un trámite coactivo, y colocados bajo el recaudo de autoridades de otro Estado, donde no les alcanza el proceso con su bagaje de garantías, y en situación que hace imposible que actúe el juez legal. Esto, en el criterio de la Sala, implica una manifiesta desprotección de los amparados, y un quebranto inexcusable de sus derechos.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto N° 3626-94 21/07/1994

Diez días separan la captura del 28 de mayo de 1994 de la deportación del 7 de junio. En esos diez días, el Estado costarricense tuvo todo lo necesario para juzgar y eligió no juzgar.

Cap. IV

Seis lentes para el análisis legal

Antes de descender al detalle dogmático, conviene encuadrar el caso bajo seis perspectivas que el bufete penal aplica simultáneamente. Cada lente formula una pregunta jurídica distinta y demanda evidencia específica:

F·1

Cuestión N.º 01 · de seis

Territorialidad

¿Tenía Costa Rica jurisdicción primaria sobre los hechos? ¿Cómo opera el principio de territorialidad de los arts. 4-8 del Código Penal de 1970?

Sí. Los seis hechos y los tres homicidios fueron cometidos en territorio costarricense; los arts. 4 a 8 del CP de 1970 consagran la lex loci delicti commissi como regla rectora. La causa estaba abierta en el Juzgado de Instrucción de Pavas, con imputación formulada y prisión preventiva dispuesta. La deportación del 7 de junio de 1994 fue renuncia unilateral a esa jurisdicción primaria.

Cap. VI · Tipificación y territorialidad →

F·2

Cuestión N.º 02 · de seis

Tipificación

¿Cómo se hubieran tipificado los homicidios de Edwin Herrera, Rigoberto Guerrero y Álvaro Rojas bajo el art. 112 inc. 6 del CP vigente al 1993-1994? ¿Robo agravado en banda (art. 213)? ¿Asociación ilícita (art. 274 pre-reforma 2001)?

Tres homicidios calificados bajo el art. 112 inc. 6 CP v. 1993-1994 (matar para asegurar la consumación o procurar la impunidad — 20 a 35 años cada uno), seis robos agravados del art. 213 CP (concurrentes uso de armas, banda y violencia — 5 a 15 años cada uno), y asociación ilícita del art. 274 pre-reforma de 2001. Concurso material heterogéneo sin absorción; la suma matemática habría superado el tope efectivo del art. 51 CP.

Cap. VI · Tipificación correcta bajo el CP de 1993-1994 →

F·3

Cuestión N.º 03 · de seis

Detención migratoria vs procesal

¿Era válido bajo los arts. 120-121 de la Ley 7033 deportar a imputados con causa penal abierta? ¿O hubo uso instrumental de la maquinaria migratoria?

No fue válido. Los arts. 120-121 de la Ley 7033 atribuían potestad migratoria al Ministro de Gobernación solo frente a extranjeros con presencia «nociva para la seguridad nacional, tranquilidad u orden público»; su uso contra imputados con causa penal abierta produjo —en palabras de la propia Sala Constitucional— «una exclusión ilegal del territorio nacional equivalente a la extradición administrativa, expresamente eliminada». La regla universal —proceso penal tiene prioridad jurisdiccional sobre la consecuencia migratoria— fue invertida por decreto administrativo.

Cap. VII · La maquinaria migratoria como subterfugio →

F·4

Cuestión N.º 04 · de seis

Voto N° 3626-94

¿Qué declaró exactamente la Sala Constitucional el 21 de julio de 1994? ¿Por qué su razonamiento sigue siendo precedente vivo treinta y dos años después?

Declaró ilegal la deportación sobre tres pilares: (i) las causales del art. 120-121 de la Ley 7033 son numerus clausus y no admiten interpretación analógica; (ii) los venezolanos habían ingresado regularmente al país y no eran «migrantes irregulares» en sentido técnico; (iii) el Ejecutivo usó la maquinaria migratoria como subterfugio para evadir el enjuiciamiento penal. Sigue siendo el único precedente costarricense firme sobre control constitucional del uso instrumental del derecho migratorio.

Cap. VIII · Voto 3626-94 — el control que llegó a tiempo y tarde →

F·5

Cuestión N.º 05 · de seis

Aut dedere aut judicare

¿Equivale la deportación administrativa al cumplimiento del principio internacional? ¿Qué doctrina arroja la sentencia CIJ Habré (2012) y el Código de Bustamante de 1928?

No equivale. El dedere es entrega formal de un imputado mediante extradición con garantías procesales y compromiso recíproco; la deportación administrativa es acto unilateral del Estado expulsor sin cooperación judicial vinculante. La sentencia CIJ Bélgica c. Senegal (Habré, 2012) consolidó la obligación convencional de juzgar o extraditar; y el Código de Bustamante (1928), ya ratificado por Costa Rica, ofrecía la vía extraditoria formal. El Estado prefirió la vía expedita y dejó los homicidios costarricenses en impunidad jurídica indefinida.

Cap. IX · Aut dedere aut judicare aplicado al caso →

F·6

Cuestión N.º 06 · de seis

Derechos de las víctimas

¿Qué consecuencias tuvo la deportación sobre el derecho de las familias de Herrera, Guerrero y Rojas al acceso a la justicia (art. 41 Const.)? ¿Sobre la querella adhesiva y la acción civil resarcitoria?

Extinguió de facto el derecho de las familias al acceso a la justicia consagrado en el art. 41 de la Constitución. Quedaron jurídicamente imposibilitadas la querella adhesiva, la acción civil resarcitoria, y todo pronunciamiento penal interno o externo sobre los responsables. El Voto 3626-94 ciñó su objeto a los derechos de los imputados; el daño a las víctimas quedó constatado —fuera de la ratio— en el voto del Magistrado Piza, que registró que las familias «ahora estarían imposibilitados de ejercer» la acción civil resarcitoria. Esa deuda institucional sigue pendiente de reparación.

Cap. X · Derechos de las víctimas — acceso a la justicia →

Cap. V

Normativa, jurisprudencia y doctrina aplicables

Para la resolución de las cuestiones jurídicas planteadas se acude a la siguiente normativa, jurisprudencia y doctrina, con la advertencia metodológica fundamental: a los hechos de noviembre de 1993 a mayo de 1994 se les aplica la ley vigente a esas fechas (arts. 11-12 CP + 39 Constitución). Solo procede aplicación retroactiva si la norma posterior es más favorable al reo (favor rei).

Normativa sustantiva — texto vigente al 1993-1994

  1. Constitución Política (1949). Artículos 21 (derecho a la vida), 28 (libertad), 39 (principio de legalidad penal y debido proceso), 40 (prohibición del trato cruel y de la pena perpetua), 41 (acceso a la justicia: «ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales; debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación»), y 32 (prohibición de compeler a costarricenses a abandonar el territorio nacional, texto vigente en 1994; este artículo no era aplicable a los venezolanos imputados, pero su lógica de control jurisdiccional sobre la salida forzada del territorio inspira el control que la Sala IV ejerció).
  2. Código Penal, Ley N.º 4573 (4 mayo 1970), versión vigente al 1993-1994:
    • Arts. 4-8 — Aplicación territorial: la ley penal costarricense se aplica a los hechos cometidos en territorio nacional. Fundamento de la jurisdicción primaria de CR sobre los seis hechos.
    • Art. 11 — Aplicación temporal: ley vigente al momento del hecho.
    • Art. 12 — Favor rei: aplicación retroactiva de ley posterior más favorable (regla de control, no invocada por inexistencia de juicio).
    • Art. 111 — Homicidio simple: 12 a 18 años de prisión.
    • Art. 112 inc. 6 (versión 1993-1994)Homicidio calificado «para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar, para sí o para otro, la impunidad»: 20 a 35 años. Supuesto típico de los homicidios de Herrera, Guerrero y Rojas, ejecutados durante o inmediatamente después de las sustracciones.
    • Art. 213 — Robo agravado: 5 a 15 años, agravantes por uso de armas, banda, violencia sobre las personas — todas concurrentes.
    • Art. 274 (texto pre-reforma Ley 8127 de 2001) — Asociación ilícita: sancionaba la sola asociación de dos o más personas destinada a cometer delitos. Tipo base de 1993-1994, sin las agravaciones que la Ley 8127 introdujo siete años después.
  3. Código de Procedimientos Penales de 1973 (vigente hasta el 1° de enero de 1998, cuando entró el CPP actual Ley 7594). Régimen mixto inquisitivo-acusatorio en uso al momento de la captura y deportación; la causa abierta en el Juzgado de Instrucción de Pavas se rigió por este régimen.
  4. Ley General de Migración y Extranjería N.º 7033 (4 agosto 1986), vigente del 13 agosto 1986 al 12 agosto 2006. Arts. 120-121: facultad del Ministro de Seguridad Pública y Gobernación de ordenar la expulsión de extranjeros cuya presencia es «nociva para la seguridad nacional, tranquilidad u orden público». Art. 82 del Reglamento: prohibición de deportar hacia países donde la vida del extranjero corriera peligro inminente. Base normativa invocada por el Ejecutivo el 7 de junio de 1994.
  5. Ley de Extradición N.º 4795 (16 julio 1971). Régimen interno de extradición. Requería proceso jurisdiccional, doble incriminación, principio de especialidad, no extradición por delitos políticos, no aplicación de pena de muerte. NO se invocó: el Ejecutivo eligió la vía migratoria precisamente para no activar este régimen.
  6. Convención de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante), La Habana, 13 febrero 1928, ratificada por Costa Rica. Arts. 344 y siguientes: regla aut dedere aut judicare convencional — los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales, pero la nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos está obligada a juzgarlo. No aplicable directamente a los venezolanos (no eran nacionales costarricenses), pero su lógica inspira el principio de territorialidad.
  7. Convención Interamericana sobre Extradición (Caracas, 25 febrero 1981). No aplicable al caso porque no hubo procedimiento de extradición formal.

Jurisprudencia

  1. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto N° 3626-94 del 21 de julio de 1994. Resolución central del caso. Declaró ilegal la deportación administrativa del 7 de junio de 1994, sostuvo el principio de legalidad administrativa y la naturaleza tasada (numerus clausus) de las causales de deportación, identificó la patología procesal del uso instrumental de la maquinaria migratoria como subterfugio para evadir el enjuiciamiento penal interno, y reconoció violación al debido proceso de los imputados y al derecho fundamental de la sociedad costarricense y de las víctimas al acceso a la justicia penal.
  2. Corte Internacional de Justicia. Sentencia del 20 de julio de 2012, Cuestiones referentes a la obligación de juzgar o extraditar (Bélgica c. Senegal), caso Hissène Habré. Cristaliza la obligación convencional autónoma del Estado de juzgar cuando no extradita, en materia de tortura. Referencia internacional del principio aut dedere aut judicare aplicable doctrinalmente al caso costarricense.
  3. Juzgado de Instrucción de Pavas. Sumaria abierta por mayo-junio 1994. Imputaba a los cuatro venezolanos por asociación ilícita, tres homicidios calificados, ocho robos agravados, tentativa de homicidio, tentativa de robo y portación de armas prohibidas. La sumaria nunca culminó en sentencia por causa de la deportación; quedó archivada por desaparición de los imputados del territorio nacional.

Doctrina y producción académica

  1. Hugo Grocio, De Iure Belli ac Pacis (1625). Formulación clásica del principio aut dedere aut punire («entregar o castigar»), origen filosófico del moderno aut dedere aut judicare.
  2. Convenios de Ginebra de 1949 (arts. 49, 50, 129, 146) y Convención contra la Tortura (1984), art. 7. Consolidación convencional moderna del principio.
  3. Bassiouni, M. Cherif & Wise, Edward M. Aut dedere aut judicare: The Duty to Extradite or Prosecute in International Law, Martinus Nijhoff, 1995.
  4. Pérez Umaña, Ricardo (1998). «¿Conflicto de poderes? Las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Judicial en el caso de la expulsión de los asaltabancos venezolanos 1994-1996», tesis de licenciatura en Ciencias Políticas, Universidad de Costa Rica. Única producción académica costarricense específica sobre el caso que la búsqueda exploratoria localizó.
  5. Comisión de Derecho Internacional de la ONU. Examen de las convenciones multilaterales que pueden resultar pertinentes para la labor de la Comisión de Derecho Internacional sobre el tema «La obligación de extraditar o juzgar», A/CN.4/630, 18 de junio de 2010.

La aplicación concreta de cada uno de estos elementos a las cuestiones planteadas se desarrolla en los Fundamentos jurídicos que siguen (Capítulos VI a XI).

Cap. VI · Fundamento I

Tipificación y territorialidad — la jurisdicción que Costa Rica tenía y renunció

El primer fundamento del dictamen es el más elemental y, por elemental, el más violentado en este caso: Costa Rica tenía jurisdicción primaria sobre los seis hechos cometidos en su territorio. El principio de territorialidad de la ley penal, consagrado en los artículos 4 a 8 del Código Penal de 1970 en su redacción vigente a noviembre de 1993, es la piedra angular del derecho penal moderno: el Estado donde se comete el delito tiene el deber y la facultad de juzgarlo, sin importar la nacionalidad del autor. Es la lex loci delicti commissi, el principio rector del derecho penal soberano.

La tipificación correcta bajo el CP vigente al 1993-1994

Los seis hechos y los tres homicidios admiten una tipificación robusta bajo la versión del Código Penal vigente al momento de los hechos. La calificación correcta es de manual:

Art. 112 inc. 6 CP · v. 1993-1994

Tres homicidios calificados consumados

Las muertes de Edwin Herrera Herrera y Rigoberto Guerrero Sánchez (10 de marzo de 1994) y de Álvaro Rojas (27 de mayo de 1994) admiten tipificación como homicidio calificado por concurrencia de la agravante prevista en el inciso 6 del art. 112 CP de 1970: «para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar, para sí o para otro, la impunidad». Los tres guardas fueron ejecutados precisamente para asegurar la consumación de los robos y la impunidad de la fuga. El marco penal aplicable: 20 a 35 años por homicidio.

Hipotética: 20-35 años × 3

Art. 213 CP · v. 1993-1994

Seis robos agravados

Los seis hechos delictivos —cuatro asaltos a sucursales bancarias y dos a camiones remeseros— configuran robo agravado por las circunstancias concurrentes previstas en el art. 213 del CP de 1970: (i) uso de armas (fusiles AK-47, granadas), (ii) ejecución en banda (pluralidad de sujetos activos), (iii) violencia sobre las personas. Marco penal: 5 a 15 años por robo agravado.

Hipotética: 5-15 años × 6

Art. 274 CP · texto pre-Ley 8127 de 2001

Asociación ilícita

La constitución estable de cuatro venezolanos para la ejecución sistemática de seis asaltos en seis meses, con división funcional de roles (líder, capitán, operativos, fachada civil) y armamento militar continuo (AK-47, granadas), satisface holgadamente el tipo de asociación ilícita del art. 274 del CP en su redacción anterior a la reforma de la Ley 8127 del 29 de agosto de 2001. Pena base modesta; concurría materialmente con los robos y homicidios.

Tipo base 1993-1994

Arts. 73-75 CP · concurso material

Concurso material heterogéneo

La pluralidad de hechos delictivos —seis robos agravados, tres homicidios calificados, asociación ilícita estable, tentativas múltiples— hubiera generado un concurso material heterogéneo bajo el art. 22 y siguientes del CP, sin posibilidad de absorción. La suma matemática de las penas individuales habría superado holgadamente el tope efectivo de cumplimiento del art. 51 CP (50 años, vigente desde la Ley 7398 de 1994).

Tope efectivo: 50 años

El principio de territorialidad: la regla que Costa Rica violentó

El art. 4 del Código Penal de 1970 consagra la regla básica: la ley penal costarricense se aplica a los hechos cometidos en territorio nacional, con independencia de la nacionalidad del autor. Es el principio rector de la soberanía penal. Los seis asaltos y los tres homicidios fueron cometidos en territorio costarricense. El Estado costarricense tenía, por mandato constitucional y legal, la jurisdicción primaria sobre los hechos. La existencia de una causa abierta en el Juzgado de Instrucción de Pavas confirma que el ordenamiento se había activado correctamente: el Ministerio Público había imputado, el juez de instrucción había recibido la causa, y la prisión preventiva estaba dispuesta. Sólo faltaba que el traslado a La Reforma se ejecutara y que el sumario avanzara hacia debate.

El acto político de deportar el 7 de junio de 1994 violentó ese mandato primario. No fue una decisión de cooperación judicial internacional (que habría sido la extradición bajo la Ley 4795 de 1971). No fue una decisión de declinación de jurisdicción a favor de otro Estado con mejor título (que habría requerido acuerdo bilateral). Fue una decisión unilateral del Ejecutivo de hacer desaparecer físicamente del territorio a los imputados, dejando atrás una causa penal abierta y tres víctimas mortales sin pronunciamiento judicial sobre los responsables.

La territorialidad de la ley penal no es un dato accesorio del proceso. Es la decisión soberana del Estado de juzgar lo que ocurre en su suelo. Renunciar a ella por decreto administrativo es renunciar a la soberanía penal misma.

Cap. VII · Fundamento II

La maquinaria migratoria como subterfugio jurídico

Contexto antes del análisis. Este capítulo expone la calificación jurídica que la Sala Constitucional dio a la deportación del 7 de junio de 1994. Es necesario, sin embargo, situar previamente la decisión del Ejecutivo en su contexto histórico. Costa Rica, en 1994, enfrentaba una banda paramilitar transnacional con capacidad operativa muy superior a la que el sistema penitenciario y judicial nacional había administrado hasta entonces. La presión política, mediática y social por sacar a los detenidos del país era considerable, y en aquel momento amplios sectores ciudadanos celebraron el despegue del avión hacia Caracas. Reconocer este contexto es necesario para entender la decisión sin justificarla jurídicamente: la Sala, técnicamente, la condenó; y las víctimas costarricenses quedaron sin sentencia. Ambos hechos coexisten y son el objeto que este capítulo describe.

El segundo fundamento del dictamen es el más controversial: el Poder Ejecutivo costarricense utilizó la maquinaria migratoria como subterfugio jurídico para evadir el enjuiciamiento penal interno de los responsables de tres homicidios y seis robos cometidos en territorio nacional. La calificación no es retórica del bufete: es la conclusión del propio máximo intérprete constitucional del país, expresada apenas seis semanas después de los hechos en el Voto N° 3626-94 de la Sala Constitucional.

La arquitectura jurídica de la decisión

Los artículos 120-121 de la Ley General de Migración y Extranjería N° 7033 de 1986 atribuían al Ministro de Seguridad Pública y Gobernación la potestad de ordenar la expulsión de un extranjero cuya presencia fuera «nociva para la seguridad nacional, tranquilidad u orden público». Es una potestad típicamente administrativa, ejecutiva, gubernativa. Su finalidad: regular el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional. Su ámbito material: el régimen migratorio. Su control: la jurisdicción contencioso-administrativa y, en última instancia, la jurisdicción constitucional.

Esa potestad NO está diseñada para sustraer del proceso penal a imputados con causa abierta. No por silencio normativo, sino por estructura del ordenamiento: el procesamiento penal de extranjeros cuyas presuntas conductas son delito sigue las reglas del Código de Procedimientos Penales aplicable, no las reglas de la Ley de Migración. Y cuando coexisten una causa penal abierta y una presencia migratoriamente irregular, la regla universal es que el proceso penal tiene prioridad jurisdiccional: primero el debido proceso ante el juez competente, luego —si procede— las consecuencias migratorias.

Por qué fue subterfugio

El Voto N° 3626-94 identificó con precisión la patología procesal. La Sala Constitucional sostuvo que los venezolanos habían ingresado al país en forma regular (con estatus migratorio o de turistas válido). No eran migrantes irregulares en el sentido técnico de la Ley 7033. Su irregularidad no derivaba de su modo de ingreso al país, sino de su presunta participación en delitos comunes graves. Esa irregularidad debía resolverse en sede penal, no en sede migratoria.

Al usar los arts. 120-121 de la Ley 7033 contra imputados con causa penal abierta, el Ejecutivo aplicó una norma migratoria a un supuesto penal. La Sala Constitucional lo llamó por su nombre: «una ficción jurídica espuria». El derecho administrativo no puede convertirse en herramienta para evadir las garantías del derecho penal. La naturaleza tasada de las causales de deportación (numerus clausus) prohíbe esa sustitución funcional.

Los argumentos del Estado y su debilidad

La narrativa institucional del Ejecutivo descansó sobre cinco argumentos, todos jurídicamente débiles:

  1. «Peligrosidad extrema» de los detenidos (rifles AK-47, granadas, fugas previas en Venezuela y México). Argumento de hecho: el ordenamiento penal costarricense ofrecía la prisión preventiva precisamente para neutralizar peligros de fuga. La Reforma cuenta con módulos de máxima seguridad. La peligrosidad no autoriza prescindir del juicio.
  2. «Insuficiencia del sistema penitenciario». Argumento de incapacidad estatal: si el sistema penitenciario era insuficiente para custodiar a tres detenidos por hechos graves, la respuesta jurídicamente correcta era reforzarlo, no eludirlo. La insuficiencia administrativa no extingue la jurisdicción.
  3. «Amenazas a magistrados» durante la custodia. Argumento de hecho de difícil corroboración pública. Si las amenazas existían, ofrecían fundamento para reforzar la protección judicial y la seguridad penitenciaria, no para suprimir el proceso. La intimidación contra el sistema judicial es, en sí misma, otro delito a investigar.
  4. «Garantía implícita de juzgamiento en Venezuela». Argumento internacional: Venezuela los procesaría por Transvalcar 1992. Pero Venezuela no se comprometió a juzgar los hechos costarricenses (los tres homicidios de Herrera, Guerrero y Rojas) y, de hecho, no los juzgó. La presunción de juzgamiento operó solo sobre los delitos venezolanos. Los homicidios costarricenses quedaron impunes en sede penal.
  5. «Costo y duración del proceso» bajo el CPP de 1973. Argumento utilitarista: juzgarlos resultaba costoso y prolongado. La economía procesal nunca ha sido fundamento legítimo para renunciar al ejercicio de la jurisdicción penal sobre delitos graves cometidos en territorio nacional.

Cinco argumentos de conveniencia. La Sala no entró a valorarlos: sostuvo que, aun de ser ciertos, «no inciden para nada» en los derechos de los imputados como personas responsables solo de sus propios actos.

El derecho administrativo no puede convertirse en sustituto del derecho penal. Cuando la potestad de deportar se usa para evadir el proceso, el Estado no decide sobre extranjería: decide sobre impunidad.

Cap. VIII · Fundamento III

Voto N° 3626-94 de la Sala Constitucional — el control que llegó a tiempo y tarde

El 21 de julio de 1994 —cuarenta y cuatro días después de la deportación— la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dictó el Voto N° 3626-94. Es la pieza jurisprudencial central del caso y el corazón doctrinal del presente dictamen. Llegó a tiempo para condenar la actuación del Ejecutivo. Llegó tarde para detenerla: los imputados estaban ya en El Dorado, Venezuela. Pero su contenido convirtió la deportación de junio de 1994 en un precedente vivo del control constitucional sobre el uso instrumental de la potestad migratoria.

El acto del Ejecutivo, en palabras de la Sala

La Sala Constitucional acumuló los diversos recursos de amparo interpuestos contra la deportación y los resolvió en un solo voto. El razonamiento descansó sobre tres pilares:

Pilar 1 · Juez natural (art. 35 Const.)

Sustracción del imputado a su juez legal

La Sala fundó el fallo en el principio de juez natural del artículo 35 constitucional, con cita de su sentencia 1739-92 y del artículo 1 del Código de Procedimientos Penales. Los imputados «fueron deliberadamente y unilateralmente sustraídos a ese proceso, por un trámite coactivo… en situación que hace imposible que actúe el juez legal».

Pilar 2 · Ingreso regular

Una extradición administrativa que la ley había abolido

La Sala constató que los venezolanos «ingresaron al país… con alguna regularidad y utilizando la terminal aérea habilitada para tal efecto», con estadías «presumiblemente legítimas». Entregarlos sin el procedimiento de extradición del art. 31 constitucional produjo «una exclusión ilegal del territorio nacional equivalente a la extradición administrativa, expresamente eliminada desde que se aprobó la Ley de Extradición vigente».

Pilar 3 · Subterfugio jurídico

Uso instrumental para evadir el enjuiciamiento

Reunidos los dos hallazgos —sustracción del juez natural y extradición administrativa encubierta—, este dictamen sintetiza la maniobra en una sola palabra: subterfugio. No es una cita de la Sala: es la calificación doctrinal del bufete sobre lo que la Sala declaró ilegal. El por tanto fue contundente: «Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado y solidariamente a los recurridos, al pago de los daños y perjuicios…». La Sala precisó, además, que la dimensión entre Poderes y la situación de las víctimas excedían el objeto del hábeas corpus.

El alcance del fallo y su efecto residual

El Voto N° 3626-94 declaró ilegal la actuación. Pero, en términos prácticos, la deportación ya estaba consumada. ¿Qué efecto residual tuvo? Tres consecuencias jurídicas relevantes:

  • Sienta precedente vivo. El Voto N° 3626-94 es jurisprudencia constitucional firme y no derogada. Cualquier intento futuro del Ejecutivo costarricense de utilizar la deportación administrativa contra extranjeros con causa penal abierta encuentra este voto como obstáculo de control de constitucionalidad. Treinta y dos años después de los hechos, sigue siendo el primer precedente vivo del país sobre el tema.
  • Deja registrado el daño a las víctimas — fuera de la ratio. El Voto 3626-94 protegió los derechos de los imputados; la Sala advirtió expresamente que la dimensión entre Poderes excedía el objeto del recurso. Pero el pronunciamiento de la Corte Plena del 8 de junio de 1994 calificó la sustracción de los imputados como «una lesión inaceptable a la independencia del Poder Judicial», y el voto del Magistrado Piza sobre las excusas dejó escrito el costo para las víctimas: «el derecho de las víctimas o sus causahabientes a una eventual reparación mediante una acción civil resarcitoria que ahora estarían imposibilitados de ejercer».
  • Inaugura el control constitucional sobre el uso instrumental del derecho migratorio. En el derecho costarricense post-1994, el régimen migratorio es controlable por la jurisdicción constitucional cuando su finalidad real es procesal-penal antes que migratoria. Es una doctrina de gran proyección en casos contemporáneos de crimen transnacional.

El silencio del Ministerio Público y de la sociedad civil

El reporte académico de Pérez Umaña (UCR, 1998) identificó como hallazgo institucional la tensión —no documentada plenamente en fuente abierta— entre el Ejecutivo y el Judicial durante las semanas posteriores a la deportación. La Corte Suprema señaló oficialmente que no había avalado la expulsión bajo «estado de necesidad» y que existía proceso abierto en el Juzgado de Instrucción de Pavas. Sin embargo, la prensa contemporánea no documenta protesta formal del Fiscal General de la República, ni declaración pública crítica de los directores del OIJ, ni movilización organizada de las familias de las víctimas costarricenses. El silencio fue prácticamente unánime fuera del recurso de amparo. Solo el Voto N° 3626-94 quedó en pie como crítica institucional consolidada.

El Voto 3626-94 llegó a tiempo para condenar y tarde para reparar. Pero llegó. Y treinta y dos años después sigue siendo el único precedente vivo del país sobre el uso del derecho migratorio como sustituto del derecho penal.

Cap. IX · Fundamento IV

Aut dedere aut judicare — el principio internacional aplicado al caso

El cuarto fundamento mira al caso desde el derecho internacional público. El principio aut dedere aut judicare —«extraditar o juzgar»— es la regla de cooperación judicial internacional que obliga al Estado en cuyo territorio se encuentra un imputado por delitos graves a elegir entre dos cursos de acción: (a) extraditarlo al Estado requirente con jurisdicción primaria, mediante procedimiento formal con garantías; o (b) juzgarlo internamente conforme a su propia ley penal. El principio cierra el espacio para una tercera opción —la impunidad por inacción del Estado anfitrión— y refleja el consenso internacional moderno sobre la no tolerancia a refugios de impunidad.

Origen y consolidación del principio

La formulación clásica del principio se atribuye a Hugo Grocio en De Iure Belli ac Pacis (1625), en su versión original aut dedere aut punire («entregar o castigar»). El principio se consolidó como obligación convencional moderna a partir de los Convenios de Ginebra de 1949 (arts. 49, 50, 129 y 146), que obligan a los Estados Parte a buscar, juzgar o entregar a los responsables de graves infracciones del derecho internacional humanitario. Posteriormente, se incorporó como cláusula explícita en numerosos tratados multilaterales: la Convención contra la Tortura (1984), art. 7; la Convención de La Haya contra la captura ilícita de aeronaves (1970); la Convención de la ONU contra la Toma de Rehenes (1979), art. 8; entre otros.

La Corte Internacional de Justicia, en su sentencia del 20 de julio de 2012, Cuestiones referentes a la obligación de juzgar o extraditar (Bélgica c. Senegal) —el celebrado caso Hissène Habré—, cristalizó el principio como obligación convencional autónoma del Estado. La CIJ sostuvo que un Estado parte de la Convención contra la Tortura que tiene en su territorio a un presunto torturador debe juzgarlo si no lo extradita, sin que el paso del tiempo o las dificultades procesales constituyan eximente.

Aplicación al caso costarricense — tres precisiones

Primera precisión. El principio aut dedere aut judicare en sentido estricto es convencional: se activa específicamente para los delitos listados en los tratados que lo consagran (crímenes de guerra, tortura, terrorismo, secuestro de aeronaves, etc.). Los robos agravados y homicidios calificados de la banda venezolana, por más graves que fueran, no encuadran directamente en esos catálogos convencionales. La aplicación estricta del principio a este caso requiere, por tanto, lectura amplia o doctrinal, no aplicación automática.

Segunda precisión. El Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante, 1928), ratificado por Costa Rica, sí contiene en sus arts. 344 y siguientes una regla aplicable de modo más amplio. El Código dispone que «los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo». La regla se aplica cuando el Estado se niega a extraditar. En el caso de los asaltabancos venezolanos, los imputados no eran nacionales costarricenses: la prohibición del art. 32 de la Constitución (compeler a costarricenses a abandonar el territorio) no era oponible. Una extradición pasiva habría sido jurídicamente viable. El Estado optó por la vía administrativa más expedita, evitando precisamente la formalización que el régimen extraditorio exige.

Tercera precisión. La «deportación administrativa con presunción de juzgamiento en Venezuela» NO equivale jurídicamente al dedere del principio internacional. El dedere es la entrega formal de un imputado tras procedimiento de extradición con garantías: solicitud del Estado requirente, doble incriminación, principio de especialidad, compromiso recíproco de no aplicar pena de muerte ni cadena perpetua, control judicial del Estado requerido. La deportación administrativa, en cambio, es acto unilateral del Estado expulsor, sin cooperación procesal vinculante. El Estado receptor —en este caso, Venezuela— no se compromete a juzgar por los hechos cometidos en el Estado expulsor; en el mejor de los casos, los procesa por sus propios delitos (Transvalcar 1992) y deja en impunidad los del Estado expulsor (Herrera, Guerrero, Rojas). Eso es exactamente lo que ocurrió.

El resultado: impunidad jurídica del extremo costarricense

Los cuatro venezolanos terminaron procesados en Venezuela, pero no por los homicidios de Edwin Herrera, Rigoberto Guerrero y Álvaro Rojas. La presunción del Ejecutivo costarricense de junio de 1994 —«Venezuela los juzgará»— operó solo respecto de los delitos venezolanos del asalto a Transvalcar de noviembre de 1992. Los homicidios costarricenses quedaron, hasta el día de hoy, sin un solo pronunciamiento penal interno o externo sobre los responsables. La muerte biológica de los cuatro principales imputados entre 1998 y 2010 cerró biológicamente la cadena de imputados, pero no jurídicamente la cadena de impunidad.

La deportación con presunción de juzgamiento ajeno no es dedere: es renuncia al judicare. Y cuando ambas se conjugan en una sola decisión administrativa, el Estado deja de ser garante de la justicia para sus víctimas.

Cap. X · Fundamento V

Derechos de las víctimas — el acceso a la justicia que nunca se materializó

El quinto fundamento del dictamen es el que conecta el problema dogmático con su consecuencia humana. El artículo 41 de la Constitución Política costarricense consagra el derecho fundamental de las víctimas y de la sociedad al acceso a la justicia: «Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes». Es uno de los pilares del Estado de derecho costarricense desde 1949. Y es exactamente lo que la deportación del 7 de junio de 1994 violentó respecto de las familias de Edwin Herrera, Rigoberto Guerrero y Álvaro Rojas.

El cierre prematuro de la jurisdicción interna

El Código de Procedimientos Penales de 1973, vigente al momento de los hechos, ofrecía a las familias de las víctimas tres vías procesales concretas, todas truncadas por la deportación:

  1. La querella adhesiva. Las familias de Edwin Herrera, Rigoberto Guerrero y Álvaro Rojas podían constituirse como querellantes adhesivas en la causa abierta por el Juzgado de Instrucción de Pavas. Esto les habría dado legitimación activa para impulsar el sumario, ofrecer prueba, recurrir resoluciones y participar en el eventual debate oral. La deportación cerró la causa antes de que la querella pudiera materializarse procesalmente. Las familias quedaron despojadas de su rol procesal.
  2. La acción civil resarcitoria. El CPP de 1973 permitía que las víctimas reclamaran, dentro del mismo expediente penal, la indemnización por daño material (gastos funerarios, lucro cesante por el sustento del fallecido) y por daño moral subjetivo. Esa vía ofrecía título ejecutorio rápido contra el patrimonio del condenado. Sin sentencia condenatoria, no hubo título ejecutorio. Las familias se quedaron con la opción residual y costosa de una eventual demanda civil ordinaria contra extranjeros prófugos en territorio extranjero —camino que la fuente abierta no documenta haya sido intentado por ninguna de las tres familias—.
  3. El derecho a la verdad real. El proceso penal costarricense, bajo el régimen mixto del CPP de 1973, perseguía la verdad real de los hechos. Las familias de las víctimas tenían derecho a ese pronunciamiento jurisdiccional: a saber, mediante sentencia, cómo murió su ser querido, quién lo mató, en qué condiciones y por qué. La deportación administrativa privó al sistema de la posibilidad de ese pronunciamiento. Treinta y dos años después, los homicidios de Herrera, Guerrero y Rojas siguen sin sentencia penal interna que los ordene.

La protección olvidada

La doctrina constitucional contemporánea ha reconocido, con creciente fuerza, que las víctimas de delitos graves no son sujetos auxiliares del proceso penal: son titulares de derechos fundamentales propios, distintos a los del imputado, oponibles tanto al Estado como a terceros. El Voto N° 3626-94 no resolvió sobre los derechos de las víctimas: su objeto se ciñó, por decisión expresa de la Sala, a los derechos de los imputados protegidos por el hábeas corpus. Pero el daño a las familias quedó registrado en el propio expediente —en el voto del Magistrado Piza sobre las excusas—: «el derecho de las víctimas o sus causahabientes a una eventual reparación mediante una acción civil resarcitoria que ahora estarían imposibilitados de ejercer». Que un Magistrado constitucional constatara esa imposibilidad ya en 1994, sin poder repararla, es la deuda que este dictamen recoge.

El reconocimiento institucional pendiente

El presente dictamen, además de su función técnica, cumple una función simbólica: nombra a las víctimas costarricenses con su nombre completo. Edwin Herrera Herrera. Rigoberto Guerrero Sánchez. Álvaro Rojas. Tres hombres que cumplieron con su deber profesional —custodiar valores ajenos— y pagaron con su vida. Tres familias que nunca tuvieron un juicio penal que ordenara su pérdida. Tres víctimas que el ordenamiento costarricense debe registrar nominalmente para que la deuda institucional no se diluya en la abstracción del «caso de los asaltabancos venezolanos».

Por respeto a su memoria, este dictamen los señala con sus nombres en cada uno de los capítulos donde aparece su sangre derramada. Es lo menos que un dictamen del Bufete de Costa Rica puede ofrecer cuando la sentencia penal nacional no llegó a hacerlo.

Los nombres de las víctimas se escriben con tinta indeleble. La deportación del 7 de junio de 1994 los dejó sin sentencia. El dictamen los devuelve, al menos, al registro escrito de la memoria jurídica nacional.

Cap. XI · Fundamento VI

La reforma del artículo 32 constitucional — corrección histórica y lectura posterior

El sexto y último fundamento del dictamen aborda una corrección histórica que la literatura secundaria sobre el caso ha repetido erróneamente durante dos décadas. El artículo 32 de la Constitución Política NO fue reformado en 2003, contrariamente a lo que se ha afirmado en algunas publicaciones académicas y de prensa retrospectiva. La única reforma efectiva del art. 32 desde su promulgación en 1949 es la promulgada mediante la Ley N° 10730 del 20 de mayo de 2025, firmada por el Presidente Rodrigo Chaves Robles tras la consulta legislativa preceptiva resuelta por la Sala Constitucional mediante la sentencia 2024-026373.

El texto vigente al 1994

En la fecha de los hechos y de la deportación, el art. 32 de la Constitución Política rezaba:

«Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional.»

Constitución Política, art. 32, redacción original 1949 (vigente hasta 20 de mayo de 2025)

El artículo, en su redacción de 1994, era una protección unidireccional: prohibía al Estado costarricense compeler a un nacional a abandonar el territorio. Es la regla constitucional de la no entrega de nacionales, característica del constitucionalismo latinoamericano clásico. No era aplicable a los venezolanos imputados, que no eran nacionales costarricenses. El art. 32 no protegía a la banda venezolana; protegía a los costarricenses contra ser extraditados al extranjero. Por eso, en estricta dogmática, una extradición pasiva de los venezolanos hubiera sido constitucionalmente viable en 1994. Lo que el Ejecutivo eligió no fue extraditar bajo el régimen de la Ley 4795 de 1971 (con todas sus garantías procesales): fue deportar bajo el régimen de la Ley 7033 de 1986 (sin esas garantías).

El texto vigente desde mayo de 2025

La Ley N° 10730 reformó el art. 32 para permitir la extradición de nacionales en casos graves específicos. El texto actual añadió: «salvo que, en casos de tráfico internacional de drogas y terrorismo, haya sido concedida la extradición por los Tribunales de Justicia, con estricto apego a los derechos fundamentales y garantías procesales reconocidos en esta Constitución, en los tratados internacionales y en las leyes». La Sala Constitucional avaló el trámite mediante la sentencia 2024-026373 sosteniendo que el constituyente derivado podía hacer «modulaciones» al art. 32 sin afectar su contenido esencial.

¿Contribuyó el caso Asaltabancos al debate?

La búsqueda exploratoria de las actas legislativas del expediente N° 23.701 (de 2024-2025), que culminó en la Ley 10730, no devuelve mención nominal del caso de los asaltabancos venezolanos en la exposición de motivos. La reforma de 2025 estuvo impulsada por consideraciones contemporáneas (narcotráfico, terrorismo, crimen organizado transnacional moderno), no por una revisión histórica del caso de 1994. El caso Asaltabancos no figura como detonante directo en el debate legislativo de la reforma efectivamente promulgada.

Sin embargo, el caso contribuyó indirectamente al clima general de discusión sobre soberanía judicial, jurisdicción de extranjeros peligrosos y lagunas en la cooperación judicial internacional. Generaciones de juristas costarricenses citaron este caso como ejemplo paradigmático del problema que la reforma constitucional buscaría —tres décadas después— atenuar. La doctrina y la academia mantuvieron viva la cuestión, incluso cuando la jurisprudencia constitucional se concentraba en otros aspectos.

La reforma del art. 32 no fue en 2003. Fue en mayo de 2025. Y el caso Asaltabancos no la causó nominalmente, pero la habilitó silenciosamente durante treinta y un años.

Cap. XII · Cuestión adicional

La función del dictamen jurídico

Un dictamen jurídico no es ni una crónica del hecho ni una sentencia que sustituye la del juez. Es una pieza intermedia, propia del oficio del jurista experto, que cumple tres funciones específicas: ordena los hechos en categorías dogmáticas correctas, examina la solidez de la prueba bajo el estándar legal aplicable, y proyecta el caso hacia su consecuencia constitucional. En la tradición continental europea —de la cual el sistema costarricense es heredero directo— el dictamen es la forma natural en que el especialista interpreta lo público sin invadir la jurisdicción.

Lo que este dictamen aporta

El presente dictamen ofrece, sobre el caso de los asaltabancos venezolanos de 1993-1994, lo siguiente: la tipificación correcta de los seis hechos y los tres homicidios bajo el Código Penal vigente al momento de los hechos; la afirmación del principio de territorialidad (arts. 4-8 CP) que imponía la jurisdicción primaria de Costa Rica sobre los delitos cometidos en su suelo; el análisis técnico del uso instrumental de la maquinaria migratoria como subterfugio para evadir el enjuiciamiento penal; la lectura detallada del Voto N° 3626-94 de la Sala Constitucional que declaró ilegal la deportación y que sigue siendo precedente vivo treinta y dos años después; la aplicación del principio internacional aut dedere aut judicare al caso, con análisis del Código de Bustamante y la sentencia CIJ Habré (2012); el reconocimiento de los derechos fundamentales de las víctimas al acceso a la justicia (art. 41 Const.) y a las vías procesales del CPP de 1973 (querella adhesiva, acción civil resarcitoria); y la corrección histórica sobre la reforma del art. 32 constitucional, ocurrida en mayo de 2025 mediante la Ley N° 10730 —no en 2003 como la literatura secundaria ha repetido erróneamente—.

Por qué importa la precisión jurídica

El caso de los asaltabancos venezolanos ha sido contado en prensa nacional, en literatura policial, en la cobertura periodística venezolana retrospectiva con énfasis en la magnitud del crimen y en la espectacularidad del operativo de captura. Esa cobertura cumple su función democrática y debe respetarse. Pero el sistema jurídico funciona con categorías técnicas que no admiten aproximación: la diferencia entre deportación administrativa y extradición no es semántica; la diferencia entre régimen migratorio y régimen penal define los derechos sustantivos de imputados y víctimas; la diferencia entre dedere formal y deportación unilateral marca el cumplimiento o el incumplimiento de obligaciones internacionales. La precisión jurídica no es esoterismo doctrinal: es la herramienta con la que el Estado de Derecho cumple su promesa de tratar igual lo que es igual y desigual lo que es desigual.

Quién emite y para quién

Este dictamen es emitido por el Lic. Larry Hans Arroyo Vargas, abogado litigante, en el ejercicio del derecho a la opinión jurídica fundada que el ordenamiento reconoce a todo profesional del Derecho sobre asuntos de interés público. Está dirigido al ciudadano informado, al profesional que ejerce, al estudiante que se forma y al periodista que informa. No reemplaza la sentencia del Poder Judicial: el caso de los asaltabancos venezolanos nunca tuvo sentencia penal interna que reemplazar. Este dictamen, treinta y dos años después de los hechos, ofrece la lectura técnica que el ordenamiento debió producir en sede de juicio y que no produjo por causa de la deportación administrativa del 7 de junio de 1994.

Donde la cobertura pública terminó con la captura, y donde la sentencia penal nunca llegó por causa del Ejecutivo, el dictamen ofrece la lectura técnica que el ordenamiento debe registrar.

Cap. XIII

Lecciones forenses del caso

Más allá del caso concreto, los hechos de 1993-1994 y la deportación administrativa del 7 de junio de 1994 ofrecen al jurista, al legislador y al ciudadano una serie de enseñanzas estructurales sobre la operación del sistema penal costarricense:

  1. La territorialidad penal no es renunciable por decreto administrativo. El art. 4 del Código Penal impone la jurisdicción primaria del Estado sobre los hechos cometidos en su suelo. El Ejecutivo no puede sustituir esa jurisdicción mediante actos de gobierno: el Estado de Derecho exige que la salida de imputados con causa penal abierta tenga control jurisdiccional.
  2. El derecho migratorio no puede usarse como sustituto del derecho penal. Cuando los arts. 120-121 de la Ley 7033 (hoy Ley 8764) se aplican contra imputados penales para evadir el enjuiciamiento, se configura el subterfugio jurídico que el Voto N° 3626-94 condenó. Es doctrina viva y aplicable a casos contemporáneos de crimen organizado transnacional.
  3. Las víctimas costarricenses son sujetos de derechos fundamentales. El acceso a la justicia (art. 41 Const.), la querella adhesiva y la acción civil resarcitoria del CPP no son privilegios procesales: son derechos sustantivos exigibles al Estado. La deportación que los frustra activa la responsabilidad institucional.
  4. La presunción de juzgamiento en el Estado de origen no equivale al cumplimiento del aut dedere aut judicare. El dedere exige procedimiento formal de extradición con garantías; la deportación unilateral con presunción de juzgamiento ajeno es renuncia al judicare, no su cumplimiento.
  5. El Código de Bustamante de 1928 sigue vigente y aplicable. Su art. 344 ofrece la regla aut dedere aut judicare convencional para los Estados parte. Costa Rica está obligada por él. La doctrina costarricense ha subutilizado este instrumento como fundamento de jurisdicción universal limitada para casos de criminalidad transnacional.
  6. La reforma del art. 32 constitucional efectivamente promulgada es la Ley N° 10730 de mayo de 2025. La literatura secundaria que sostiene una reforma en 2003 es inexacta. Cualquier publicación futura sobre el caso o sobre el principio de no entrega de nacionales debe corregir esta atribución histórica.
  7. El Voto N° 3626-94 de la Sala Constitucional es precedente vivo y subutilizado. Treinta y dos años después de los hechos sigue siendo el único pronunciamiento jurisprudencial costarricense de calado sobre el uso instrumental de la potestad migratoria. Debe citarse y aplicarse en casos análogos contemporáneos donde el Ejecutivo opte por la vía administrativa para evadir el enjuiciamiento penal.

Conclusiones

Conclusiones del dictamen

Resueltas las cuestiones jurídicas planteadas en el Capítulo «Cuestiones», y desarrollados los respectivos fundamentos en los Capítulos VI a XI, el presente dictamen sostiene las siguientes conclusiones, en el mismo orden de las cuestiones formuladas:

  1. Primera. Los seis hechos delictivos cometidos por la banda venezolana entre el 1° de noviembre de 1993 y el 27 de mayo de 1994 admitían, bajo el Código Penal de 1970 vigente al momento, tipificación robusta como seis robos agravados (art. 213 CP), tres homicidios calificados en perjuicio de Edwin Herrera Herrera, Rigoberto Guerrero Sánchez y Álvaro Rojas (art. 112 inc. 6 CP en su redacción de 1993-1994, agravante por matar para asegurar la consumación de otro delito) y asociación ilícita en su tipo base (art. 274 CP, texto pre-reforma de la Ley 8127 de 2001). Todo ello en concurso material heterogéneo (arts. 22 ss. CP), con pena nominal acumulada que habría superado holgadamente el tope efectivo de cumplimiento de cincuenta años del art. 51 CP.
  2. Segunda. Costa Rica tenía jurisdicción primaria irrenunciable sobre los hechos en virtud del principio de territorialidad de la ley penal (arts. 4-8 CP de 1970). La existencia de causa penal abierta en el Juzgado de Instrucción de Pavas confirmaba la activación correcta del ordenamiento. La renuncia a esa jurisdicción mediante deportación administrativa, sin proceso penal interno y sin extradición formal bajo la Ley N° 4795 de 1971, constituyó violación al principio de territorialidad y al deber estatal de tutela judicial efectiva (art. 41 de la Constitución).
  3. Tercera. La deportación administrativa del 7 de junio de 1994, ejecutada por orden directa del Presidente José María Figueres Olsen y amparada en los arts. 120-121 de la Ley General de Migración y Extranjería N° 7033 de 1986, constituyó lo que este dictamen califica de subterfugio jurídico para evadir el enjuiciamiento penal interno. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Voto N° 3626-94 del 21 de julio de 1994, lo declaró ilegal: sustracción de los imputados a su juez natural (art. 35) y «exclusión ilegal del territorio nacional equivalente a la extradición administrativa, expresamente eliminada» (art. 31). El voto sigue siendo precedente vivo no derogado y aplicable a casos análogos contemporáneos.
  4. Cuarta. El principio internacional aut dedere aut judicare (extraditar o juzgar), consagrado convencionalmente para delitos específicos y doctrinalmente aplicable mediante el Código de Bustamante de 1928 (arts. 344 ss.) ratificado por Costa Rica, exigía que el Estado costarricense, en alternativa, (a) extraditara formalmente a los imputados con todas las garantías procesales, o (b) los juzgara internamente. La deportación administrativa unilateral, con mera presunción de juzgamiento por Venezuela, no equivale al cumplimiento del dedere ni del judicare. El resultado fáctico —los venezolanos procesados en Venezuela solo por el caso Transvalcar de 1992, no por los hechos costarricenses— confirma el incumplimiento.
  5. Quinta. Las familias de las víctimas costarricenses Edwin Herrera Herrera, Rigoberto Guerrero Sánchez y Álvaro Rojas vieron cerrada prematuramente la vía penal interna que el Código de Procedimientos Penales de 1973 ofrecía: querella adhesiva, acción civil resarcitoria y derecho a la verdad real. Este dictamen sostiene que ello violentó el art. 41 de la Constitución respecto de las familias; y aunque el Voto N° 3626-94 ciñó su objeto a los derechos de los imputados, en el mismo expediente quedó constancia —en el voto del Magistrado Piza— de que las víctimas «ahora estarían imposibilitados de ejercer» la acción civil resarcitoria.
  6. Sexta. La reforma del artículo 32 de la Constitución Política NO ocurrió en 2003, como ha repetido erróneamente la literatura secundaria sobre el caso. La única reforma efectiva al art. 32 desde su promulgación en 1949 es la Ley N° 10730 del 20 de mayo de 2025, firmada por el Presidente Rodrigo Chaves Robles tras el aval de la Sala Constitucional mediante la sentencia 2024-026373. El caso de los asaltabancos venezolanos no figura nominalmente como detonante directo del debate legislativo del expediente N° 23.701 que culminó en la Ley 10730, pero contribuyó indirectamente al clima general de discusión sobre soberanía judicial y cooperación internacional en materia penal.
✻ ✻ ✻

Cierre

Del caso al expediente

El caso de los asaltabancos venezolanos ocupa, en la memoria jurídica de Costa Rica, un lugar paradójico. Es uno de los casos más recordados por su magnitud criminal: tres guardas asesinados, ₡150 millones sustraídos en seis meses, fusiles AK-47 y granadas de fragmentación rompieron la tranquilidad de una sociedad acostumbrada a una criminalidad doméstica de bajo calibre. Y es, simultáneamente, uno de los casos menos resueltos jurídicamente: ningún tribunal penal costarricense pronunció sentencia sobre los responsables. La memoria popular cierra el caso con la imagen del avión despegando del aeropuerto Juan Santamaría el 7 de junio de 1994; la memoria jurídica queda abierta hasta hoy.

El derecho penal no puede devolver lo que los asaltos arrebataron. No puede revivir a Edwin Herrera, Rigoberto Guerrero ni Álvaro Rojas. Lo que sí puede hacer es ofrecer la lectura técnica que la deportación impidió que se hiciera en sede de juicio. Lo que sí puede hacer es nombrarlos, treinta y dos años después, con sus nombres completos para que la memoria jurídica nacional registre que el Estado costarricense, en junio de 1994, eligió la vía administrativa por sobre la jurisdicción penal, y que el máximo intérprete constitucional del país, seis semanas después, declaró ilegal esa elección.

El presente dictamen es, en sentido estricto, un dictamen sobre un caso sin sentencia. Es la lectura técnica que el sistema no produjo. Es el reconocimiento jurídico, treinta y dos años después, de que el Voto N° 3626-94 de la Sala Constitucional sigue siendo precedente vivo y que las víctimas costarricenses merecen al menos el registro nominal de su sangre derramada. El bufete penal cumple, así, una función de memoria jurídica que la institucionalidad de junio de 1994 no cumplió: ordena los hechos, examina la prueba, identifica las responsabilidades dogmáticas y nombra a los caídos.

Este dictamen no se pronuncia sobre la sabiduría política de la decisión del Ejecutivo de 1994. Es plausible argumentar, desde una óptica pragmática, que el Estado pequeño hizo lo que pudo con los recursos institucionales que tenía y que muchos costarricenses respiraron tranquilos cuando el avión despegó. Lo que el dictamen sí registra es la consecuencia jurídica para los tres guardas costarricenses y para el ordenamiento penal interno: las familias de Edwin Herrera, Rigoberto Guerrero y Álvaro Rojas quedaron sin querella adhesiva, sin acción civil resarcitoria, sin sentencia y sin reparación económica. La velocidad del Estado limpió el problema de seguridad; no reparó el daño causado a las víctimas. Esa asimetría —entre la respuesta política rápida y el daño jurídico no reparado— es el residuo que, treinta y dos años después, merece al menos ser nombrado.

Diez días separan la captura del 28 de mayo de 1994 de la deportación del 7 de junio. En esos diez días Costa Rica tuvo todo lo necesario para juzgar y eligió no juzgar. El Voto 3626-94 dijo que la elección fue ilegal. El presente dictamen, treinta y dos años después, registra que el problema de seguridad fue resuelto, pero el daño a las víctimas costarricenses nunca fue reparado.

San José, Costa Rica · 17 de mayo de 2026
Lic. Larry Hans Arroyo Vargas
Abogado litigante · Director, Bufete de Costa Rica
bufetedecostarica.com

Preguntas frecuentes sobre el caso de los asaltabancos venezolanos

¿Qué fue el caso de los asaltabancos venezolanos de Costa Rica?

Fue una serie de seis asaltos bancarios y un asalto a un camión remesero ocurridos entre el 1° de noviembre de 1993 y el 27 de mayo de 1994 en sucursales del Banco Anglo Costarricense, Banco Nacional y Banco de Costa Rica en Escazú, Santa Ana y la ruta del peaje de Naranjo. Una banda de cuatro venezolanos —fugados del asalto al avión Piper de Transvalcar en Puerto Ordaz (1992)— operó en suelo costarricense con AK-47, ropa militar y técnica paramilitar. El saldo: tres guardas de seguridad asesinados y aproximadamente cien millones de colones sustraídos. El caso terminó en una deportación administrativa sin sentencia penal interna.

¿Cuántos asaltos cometieron y en qué bancos?

Se les atribuyeron seis asaltos consumados entre noviembre de 1993 y mayo de 1994: Banco Anglo Costarricense de Escazú (₡20 M), Banco Nacional de Santa Ana (₡12 M), Banco de Costa Rica de San Rafael de Escazú (10 de marzo de 1994, con homicidio del guarda Edwin Herrera Herrera y del vigilante Rigoberto Guerrero Sánchez), Banco Anglo Costarricense de Santa Ana, sucursales adicionales y el camión remesero del BCR interceptado en el peaje de Naranjo el 27 de mayo de 1994 con homicidio del custodio Álvaro Rojas. Botín acumulado: aproximadamente cien millones de colones de 1994.

¿Cuándo fueron capturados los venezolanos en Costa Rica?

Fueron capturados el 28 de mayo de 1994 en una casa de Pavas, un día después del asalto al camión remesero del BCR en el peaje de Naranjo. La investigación clave del OIJ partió de un reporte bancario: un funcionario advirtió a varios extranjeros cambiando colones desordenados por dólares; los investigadores anotaron la placa de un vehículo alquilado, recuperaron el carro con un tiquete del peaje de Naranjo coincidente con la fecha del asalto, y siguieron la línea hasta la vivienda de Pavas. La operación de captura fue dirigida por la unidad especializada del OIJ bajo el mando del director Rafael Ángel Guillén Elizondo.

¿Cuántas personas murieron en los asaltos?

Tres trabajadores costarricenses fueron asesinados: Edwin Herrera Herrera, guarda del Banco de Costa Rica de San Rafael de Escazú; Rigoberto Guerrero Sánchez, vigilante privado de 20 años de la Heladería Pops contigua que salió a auxiliar a Herrera; ambos abatidos a balazos de AK-47 el 10 de marzo de 1994. Y Álvaro Rojas, custodio del camión remesero del BCR, asesinado el 27 de mayo de 1994 en el peaje de Naranjo. Ningún tribunal penal costarricense dictó sentencia condenatoria por estas tres muertes, porque la deportación administrativa del 7 de junio de 1994 cortó la causa antes del juicio.

¿Quiénes eran los venezolanos que asaltaron los bancos en Costa Rica?

Eran cuatro miembros de una banda paramilitar venezolana fugada del asalto al avión Piper de Transvalcar en Puerto Ordaz (Venezuela, 25 de noviembre de 1992), donde se cometieron cuatro homicidios. Este dictamen los identifica mediante alias funcionales por línea editorial: El Líder (cabecilla, fallecido en Guacara, Carabobo, 2010), El Capitán (segundo al mando, fallecido en El Dorado, 2003), El Hermano y El Operativo (ambos abatidos el 1° de diciembre de 1998). Los cuatro están fallecidos entre 1998 y 2010 y nunca fueron juzgados por los hechos cometidos en suelo costarricense.

¿Quiénes fueron las víctimas mortales del caso?

Las víctimas mortales fueron tres trabajadores costarricenses: Edwin Herrera Herrera (oficial de seguridad del Banco de Costa Rica, San Rafael de Escazú), Rigoberto Guerrero Sánchez (vigilante privado de 20 años, Heladería Pops contigua al BCR) y Álvaro Rojas (custodio del camión remesero del BCR). Este dictamen los nombra con nombre completo, por decisión editorial firme: aunque los autores se aluden por alias, las víctimas se identifican con su nombre real como forma de honrar su memoria en el registro jurídico costarricense que la sentencia penal interna nunca produjo.

¿Quién dirigía el OIJ en 1994 durante el operativo de captura?

Rafael Ángel Guillén Elizondo dirigió el Organismo de Investigación Judicial entre 1990 y 1994, período que coincidió íntegramente con la cadena delictiva. Bajo su mando se conformó la unidad ad hoc que estudió el modus operandi paramilitar de la banda y desarticuló el grupo. Su gestión institucional concluyó precisamente en 1994, año del operativo de captura. El investigador clave de la causa fue el agente Roberto Méndez Retana, especializado en delitos contra la propiedad.

¿Quién era el Presidente de Costa Rica cuando se ordenó la deportación?

José María Figueres Olsen, Presidente de la República entre el 8 de mayo de 1994 y el 8 de mayo de 1998. Había asumido la presidencia solo veinte días antes de la captura del 28 de mayo. La orden de deportación administrativa del 7 de junio de 1994 fue decisión directa del Poder Ejecutivo bajo su gobierno, ejecutada con base en los arts. 120-121 de la Ley General de Migración y Extranjería N° 7033 de 1986. Según prensa contemporánea, el fundamento político invocado fue «el gran peligro que representaban» los detenidos.

¿Por qué los venezolanos no fueron juzgados en Costa Rica?

Porque el Poder Ejecutivo ordenó su deportación administrativa el 7 de junio de 1994, diez días después de la captura, amparándose en los arts. 120-121 de la Ley General de Migración y Extranjería N° 7033 de 1986. La deportación cortó la causa penal abierta por el Juzgado de Instrucción de Pavas antes de que pudiera avanzar a la fase intermedia. Seis semanas después, la Sala Constitucional declaró ilegal esa actuación mediante el Voto N° 3626-94, pero los imputados ya estaban fuera del territorio nacional, en la cárcel venezolana de El Dorado.

¿Qué dice el Voto N° 3626-94 de la Sala Constitucional?

La Sala Constitucional acumuló los recursos de hábeas corpus interpuestos contra la deportación (exp. 94-002488-0007-CO) y, el 21 de julio de 1994, los declaró con lugar. Su fundamento central fue el principio de juez natural (art. 35 de la Constitución): los imputados «fueron deliberadamente y unilateralmente sustraídos a ese proceso, por un trámite coactivo», lo que implicó «una manifiesta desprotección de los amparados, y un quebranto inexcusable de sus derechos». Añadió que entregarlos sin el procedimiento de extradición del art. 31 constitucional produjo «una exclusión ilegal del territorio nacional equivalente a la extradición administrativa, expresamente eliminada». En el por tanto condenó al Estado y solidariamente a los recurridos al pago de daños y perjuicios y ordenó testimoniar piezas al Ministerio Público. La Sala precisó que la dimensión entre Poderes y la situación de las víctimas excedían el objeto del recurso.

¿Por qué no fueron extraditados formalmente a Venezuela?

La extradición formal bajo la Ley de Extradición N° 4795 de 1971 habría requerido un procedimiento jurisdiccional con garantías: solicitud expresa del Estado requirente, verificación de la doble incriminación, principio de especialidad, compromisos sobre pena de muerte y cadena perpetua, y control judicial costarricense. El Poder Ejecutivo eligió la vía administrativa de la Ley 7033 precisamente para evitar esa formalización y sus controles jurisdiccionales. Es exactamente la patología jurídica que el Voto N° 3626-94 condenó: el uso instrumental de la maquinaria migratoria como sustituto de la extradición.

¿Qué pasó con los venezolanos después de la deportación?

Fueron recluidos en la cárcel de máxima seguridad de El Dorado, Venezuela. El Líder escapó a México horas antes del operativo costarricense, fue capturado en Guadalajara el 3 de enero de 1995, deportado a Venezuela, fugó de El Dorado el 25 de noviembre de 1998 junto a El Hermano y El Operativo, sobrevivió al operativo del 1° de diciembre de 1998 y fue abatido en Guacara, Carabobo, en 2010. El Hermano y El Operativo fueron abatidos el 1° de diciembre de 1998. El Capitán falleció en El Dorado el 20 de agosto de 2003 por dengue hemorrágico. Ninguno fue juzgado por los homicidios cometidos en Costa Rica.

¿En qué se diferencia técnicamente «deportación» de «expulsión» en la Ley 7033?

La Ley General de Migración y Extranjería N° 7033 de 1986 distingue dos figuras administrativas distintas: la deportación (arts. 118-119) es el acto que se ordena contra el extranjero que ingresó irregularmente o se ha quedado tras vencer su permiso; la expulsión (arts. 120-121) es el acto que se ordena contra el extranjero ya residente cuya permanencia es considerada inconveniente al interés nacional. La Sala Constitucional, en el Voto N° 3626-94, constató que los venezolanos habían ingresado «con alguna regularidad» y que entregarlos sin el procedimiento de extradición del art. 31 constitucional produjo «una exclusión ilegal del territorio nacional equivalente a la extradición administrativa, expresamente eliminada». Este dictamen llama a esa maniobra un subterfugio: ninguna causal migratoria podía usarse para sustituir el enjuiciamiento penal abierto en el Juzgado de Instrucción de Pavas.

¿Qué es el principio aut dedere aut judicare?

Aut dedere aut judicare es la fórmula latina de «extraditar o juzgar»: el principio internacional que obliga al Estado en cuyo territorio se encuentra un imputado por delitos graves a elegir entre dos cursos: (a) extraditarlo al Estado con jurisdicción primaria mediante procedimiento formal con garantías, o (b) juzgarlo internamente conforme a su propia ley penal. Su origen filosófico está en Hugo Grocio (De Iure Belli ac Pacis, 1625) y su consolidación moderna en los Convenios de Ginebra de 1949, la Convención contra la Tortura de 1984 y la sentencia CIJ Habré (Bélgica c. Senegal, 20 de julio de 2012). Costa Rica está obligada por él vía Código de Bustamante de 1928 (arts. 344 ss.). En el caso de los asaltabancos, el principio fue incumplido: ni se extraditó formalmente ni se juzgó internamente.

¿Qué es la territorialidad de la ley penal y cómo aplicó al caso?

La territorialidad penal es el principio fundacional según el cual el Estado tiene jurisdicción primaria irrenunciable sobre los delitos cometidos en su suelo, sea cual sea la nacionalidad del autor. Está consagrada en los arts. 4-8 del Código Penal costarricense (Ley 4573 de 1970). En el caso de los asaltabancos venezolanos, Costa Rica tenía jurisdicción primaria sobre los seis robos agravados y los tres homicidios. La existencia de causa penal abierta en el Juzgado de Instrucción de Pavas confirmaba la activación correcta del ordenamiento. La renuncia a esa jurisdicción mediante deportación administrativa, sin proceso penal interno y sin extradición formal, constituyó violación al principio de territorialidad y al deber estatal de tutela judicial efectiva (art. 41 de la Constitución).

¿Cuándo se reformó el artículo 32 de la Constitución Política?

El 20 de mayo de 2025, mediante la Ley N° 10730, firmada por el Presidente Rodrigo Chaves Robles tras la consulta legislativa preceptiva resuelta por la Sala Constitucional en la sentencia 2024-026373. Es la única reforma efectiva del art. 32 desde la promulgación de la Constitución en 1949. La literatura secundaria que sostiene una reforma en 2003 es inexacta. Antes de mayo de 2025, el art. 32 prohibía absolutamente compeler a un nacional a abandonar el territorio. La reforma de 2025 permite la extradición de costarricenses por delitos de tráfico internacional de drogas y terrorismo, bajo control judicial estricto.

¿Cuál fue la tipificación correcta de los hechos bajo el Código Penal de 1970?

Bajo el Código Penal de 1970 vigente al momento, los hechos admitían tipificación robusta como: seis robos agravados (art. 213 CP); tres homicidios calificados en perjuicio de Edwin Herrera Herrera, Rigoberto Guerrero Sánchez y Álvaro Rojas (art. 112 inc. 6 CP, agravante por matar para asegurar la consumación de otro delito); y asociación ilícita en su tipo base (art. 274 CP, texto pre-reforma de la Ley 8127 de 2001). Todo ello en concurso material heterogéneo (arts. 22 ss. CP), con pena nominal acumulada que habría superado holgadamente el tope efectivo de cumplimiento de cincuenta años del art. 51 CP.

¿Qué es el Código de Bustamante y por qué importa en este caso?

El Código de Bustamante es la Convención de Derecho Internacional Privado suscrita en la VI Conferencia Internacional Americana de La Habana el 13 de febrero de 1928, ratificada por Costa Rica. Sus arts. 344 y siguientes establecen la regla aut dedere aut judicare convencional para los Estados parte: si un Estado no extradita, debe juzgar. Es el instrumento jurídico interamericano que vincula a Costa Rica al cumplimiento del principio frente a delitos cometidos en su suelo por extranjeros. La doctrina costarricense ha subutilizado este instrumento como base de jurisdicción para casos contemporáneos de criminalidad transnacional.

¿Tuvieron reparación las familias de las víctimas costarricenses?

No hubo reparación judicial penal. La deportación administrativa del 7 de junio de 1994 frustró las tres vías procesales que el Código de Procedimientos Penales de 1973 (Ley 5377, vigente hasta 1998) ofrecía a las víctimas: (i) querella adhesiva para constituirse en parte del proceso penal; (ii) acción civil resarcitoria dentro del mismo proceso; y (iii) derecho a la verdad real que solo la sentencia firme puede producir. El Voto N° 3626-94 ciñó su objeto a los derechos de los imputados; pero en el mismo expediente el voto del Magistrado Piza dejó constancia de que las víctimas o sus causahabientes «ahora estarían imposibilitados de ejercer» la acción civil resarcitoria. Este dictamen sostiene que esa frustración configura responsabilidad institucional del Estado costarricense, que treinta y dos años después sigue sin reparación material ni simbólica.

¿El Voto N° 3626-94 sigue siendo precedente vivo en 2026?

Sí. Es precedente vivo no derogado, aplicable a casos análogos contemporáneos donde el Poder Ejecutivo opte por la vía administrativa para evadir el enjuiciamiento penal de extranjeros con causa abierta en sede costarricense. Treinta y dos años después de los hechos sigue siendo el único pronunciamiento jurisprudencial costarricense de calado sobre el uso instrumental de la potestad migratoria. Es citable y aplicable en escenarios contemporáneos vinculados a criminalidad transnacional (narcotráfico, trata de personas, lavado de activos) donde la tentación administrativa de simplemente «sacar al extranjero» en lugar de juzgarlo internamente reaparece periódicamente.

¿Por qué se publica un dictamen sobre un caso de hace tres décadas?

Por tres razones: (i) ordena los hechos en categorías dogmáticas correctas, tipificándolos bajo el Código Penal vigente al 1993-1994 como debió haberse hecho en sentencia interna que nunca se produjo; (ii) activa el Voto N° 3626-94 como precedente vivo aplicable a casos contemporáneos; (iii) registra los nombres de Edwin Herrera Herrera, Rigoberto Guerrero Sánchez y Álvaro Rojas en la memoria jurídica nacional como reconocimiento institucional, treinta y dos años después, que el ordenamiento debió haber producido en sede de juicio.

¿Por qué este dictamen no nombra a los imputados venezolanos?

Por consistencia con la línea editorial del Bufete de Costa Rica sobre crimen organizado. Los imputados se identifican mediante alias funcionales (El Líder, El Capitán, El Hermano, El Operativo, La Acompañante). En este caso los cuatro principales están fallecidos entre 1998 y 2010, por lo que la razón de seguridad operativa no aplica; la razón es estrictamente editorial: el dictamen no contribuye a la mitificación criminal que la prensa popular ha realizado. Las víctimas costarricenses, en cambio, se nombran con nombre completo por honor a su memoria.

¿Qué lecciones forenses deja este caso al sistema penal costarricense?

Siete lecciones estructurales: (1) la territorialidad penal no es renunciable por decreto administrativo; (2) el derecho migratorio no puede usarse como sustituto del derecho penal; (3) las víctimas son sujetos de derechos fundamentales exigibles; (4) la presunción de juzgamiento en el Estado de origen no equivale al cumplimiento del aut dedere aut judicare; (5) el Código de Bustamante de 1928 sigue vigente y aplicable; (6) la reforma efectiva del art. 32 constitucional es la Ley N° 10730 de mayo de 2025; (7) el Voto N° 3626-94 es precedente vivo y subutilizado.


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