La reforma del artículo 32 de la Constitución Política, contenida en la Ley N.º 10730, constituye una modificación estructural del marco constitucional costarricense. Al permitir la extradición de nacionales, se alinea el ordenamiento interno con los estándares internacionales en materia penal y de cooperación judicial. Este cambio responde a la necesidad de fortalecer la lucha contra la delincuencia transnacional, garantizando que la soberanía no se convierta en un escudo para la impunidad. Asimismo, la reforma reafirma el compromiso del Estado costarricense con los tratados y convenios internacionales suscritos.
La norma regula la posibilidad de que personas de nacionalidad costarricense sean entregadas a jurisdicciones extranjeras bajo los supuestos establecidos por la ley y los tratados vigentes. Define los procedimientos de solicitud, los requisitos de doble incriminación y la garantía de derechos humanos durante el proceso de extradición. Establece los casos en los que la extradición podrá ser rechazada, como cuando el delito perseguido sea político o exista riesgo de persecución. Asimismo, contempla la participación del Poder Judicial y del Ministerio Público como garantes de la legalidad y el debido proceso.
Reforma del artículo 32 de la Constitución Política para permitir la extradición de nacionales de Costa Rica (Ley N° 10730)
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Entre las disposiciones clave se encuentra la obligatoriedad de que toda solicitud de extradición sea evaluada conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. El artículo único dispone que la reforma rige a partir de su publicación, lo que implica su aplicación inmediata y vinculante. Se incorpora la exigencia de que la solicitud incluya pruebas suficientes y respete los derechos fundamentales del nacional, como la prohibición de tortura y penas inhumanas. Finalmente, la norma prevé la posibilidad de recursos judiciales para impugnar decisiones de extradición, asegurando el control judicial efectivo.
Para los profesionales del derecho, la reforma implica la necesidad de actualizar la práctica procesal y la asesoría a clientes involucrados en procesos de extradición. Los jueces y fiscales deberán interpretar los nuevos criterios constitucionales y aplicar los estándares internacionales en sus decisiones. Los ciudadanos, por su parte, adquieren una mayor claridad sobre sus derechos y los límites de la protección consular frente a solicitudes extranjeras. En conjunto, la Ley N.º 10730 fortalece la seguridad jurídica y la cooperación internacional, contribuyendo a una justicia más eficaz y respetuosa de los derechos humanos.
N° 10730
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL
ARTÍCULO 32
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PARA PERMITIR
LA EXTRADICIÓN DE NACIONALES
Refórmese el artículo 32 de la Constitución Política de la República de Costa Rica. El texto es el siguiente:
Artículo 32- Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional, salvo que en casos de tráfico internacional de drogas o terrorismo haya sido concedida la extradición por los Tribunales de Justicia, con estricto apego a los derechos fundamentales y garantías procesales reconocidos en esta Constitución, en los tratados internacionales y en las leyes.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.
La Ley 10730, vigente desde 2025, reformó el artículo 32 de la Constitución Política de la República de Costa Rica para permitir, por primera vez en la historia constitucional del país, la extradición de costarricenses en casos de crimen organizado y narcotráfico. Antes de la reforma, el artículo 32 prohibía categóricamente que un ciudadano costarricense fuera entregado a otro Estado para ser juzgado. Esa prohibición, vigente desde la Constitución de 1949, hizo que durante décadas Costa Rica fuera percibida como un refugio relativo para nacionales acusados de delitos transnacionales. La reforma del artículo único de la Ley 10730 mantiene la regla general de no extradición de costarricenses, pero introduce excepciones constitucionales para los delitos vinculados a las redes criminales transnacionales más graves. Por su rango constitucional, esta reforma requirió aprobación calificada de la Asamblea Legislativa en dos legislaturas consecutivas, conforme al artículo 195 de la Constitución.
No. Hasta la entrada en vigencia de la Ley 10730, el artículo 32 de la Constitución Política consagraba una prohibición absoluta de entregar costarricenses a tribunales extranjeros. La regla era una garantía constitucional clásica de raíz histórica, presente también en otras constituciones latinoamericanas, fundada en la idea de que el Estado debe juzgar a sus propios nacionales. La consecuencia práctica era que, cuando un costarricense delinquía en el exterior y huía al país, otros Estados solo podían pedir asistencia judicial para que Costa Rica lo procesara aquí bajo el principio de aut dedere aut judicare (extraditar o juzgar). Esto se aplicaba al amparo de la Ley de Extradición (Ley 4795) y de tratados internacionales como la Convención de Viena de 1988 sobre tráfico de estupefacientes y la Convención de Palermo sobre crimen organizado transnacional (Ley 8302). El sistema funcionó pero presentaba límites: pruebas dispersas en el extranjero, testigos no accesibles y frecuentes absoluciones por insuficiencia probatoria nacional.
La reforma constitucional autoriza la extradición de costarricenses únicamente para dos categorías de delitos transnacionales: (a) crimen organizado, entendido conforme a la definición de la Ley contra la Delincuencia Organizada (Ley 8754) y la Convención de Palermo (Ley 8302): estructuras criminales jerárquicas con división de roles, permanencia en el tiempo y finalidad de obtener beneficio económico mediante delitos graves; (b) narcotráfico, comprendiendo la producción, transporte, comercio internacional y financiamiento de estupefacientes y sustancias psicotrópicas regulados por la Ley sobre Estupefacientes (Ley 8204) y la Convención de Viena de 1988. La extradición no procede para otros delitos, por graves que sean, cuando son cometidos por costarricenses: homicidio común, robo, fraude no transnacional, delitos económicos domésticos, etc. El catálogo restringido busca equilibrar la cooperación internacional contra las amenazas globales más serias con la garantía histórica de juicio nacional para la criminalidad ordinaria. La aplicación concreta requerirá que la Ley de Extradición y los tratados bilaterales se ajusten al nuevo marco constitucional.
No es automática. Aunque la reforma constitucional habilita la extradición, el procedimiento mantiene controles jurisdiccionales rigurosos conforme a la Ley de Extradición (Ley 4795) y los tratados aplicables. Las etapas son: (1) solicitud formal del Estado requirente por vía diplomática, presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañada de documentación traducida y autenticada; (2) análisis del Ministerio de Justicia y Paz sobre admisibilidad formal y existencia de tratado o reciprocidad; (3) orden de detención provisional con fines de extradición, librada por un juez penal; (4) juicio de extradición: el juez penal evalúa requisitos como doble incriminación, no prescripción, vigencia del delito, identificación del requerido, garantías procesales en el Estado solicitante (incluido derecho a defensa, no pena de muerte ni tortura); (5) recursos ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal y eventualmente casación ante la Sala Tercera de la Corte Suprema; (6) resolución final: si todo procede, el Poder Ejecutivo emite el decreto de entrega. La Sala Constitucional también puede conocer recursos de hábeas corpus o amparo durante el proceso, siendo esta vía la última garantía del costarricense requerido.
Sí. La reforma del artículo 32 habilita la extradición pero no obliga: Costa Rica conserva discrecionalidad estatal y puede negarla en supuestos que tradicionalmente operan como límites a la cooperación penal internacional. Las causales de denegación incluyen: (a) doble incriminación insuficiente: el hecho no es delito en Costa Rica; (b) prescripción conforme a la ley costarricense o la del Estado requirente; (c) cosa juzgada: el costarricense ya fue absuelto, condenado o indultado por los mismos hechos; (d) persecución por motivos políticos, raciales, religiosos, de género u opinión; (e) riesgo de pena de muerte, cadena perpetua sin posibilidad de revisión, tortura o tratos inhumanos en el Estado solicitante (puede condicionarse la entrega a garantías diplomáticas de no aplicación); (f) delito puramente militar; (g) jurisdicción concurrente: si Costa Rica decide juzgar el caso ella misma; (h) razones humanitarias graves del requerido (salud terminal, edad avanzada). El Poder Judicial evalúa estas causales en el juicio de extradición y la decisión final es del Poder Ejecutivo, que puede negar aun cuando lo judicial sea favorable.
Si el Estado solicitante absuelve al costarricense extraditado, este recupera su libertad y, en principio, puede regresar al país. Sin embargo, surgen varias situaciones jurídicamente complejas que deben preverse: (a) retorno: el Estado requirente está obligado, conforme al principio de especialidad, a permitir el retorno del extraditado al término del proceso, salvo que renuncie expresamente; (b) cosa juzgada: la absolución extranjera produce efectos en Costa Rica respecto de los mismos hechos, por aplicación del artículo 11 del Código Procesal Penal y del principio non bis in idem; (c) indemnización: si la extradición se basó en información dolosa, errónea o procedimientos viciados, el costarricense puede reclamar al Estado costarricense responsabilidad por error judicial o funcionamiento anormal, conforme a la Ley General de la Administración Pública (artículos 190 y siguientes); (d) secuelas patrimoniales: pérdida de empleo, gastos legales en el extranjero, daño moral, todos reclamables; (e) reinscripción de antecedentes: el Registro Judicial debe registrar la absolución para evitar consecuencias laborales o migratorias futuras.
Esta es una de las preguntas más debatidas y la respuesta depende de cómo se interprete el principio de irretroactividad penal. La doctrina mayoritaria distingue dos planos. En el plano sustantivo penal, la prohibición del artículo 34 de la Constitución impide aplicar leyes que perjudiquen al imputado a hechos anteriores: el delito y su pena se rigen por la ley vigente al cometerse el hecho. En el plano procesal y de cooperación internacional, la jurisprudencia tradicional (incluida la de la Sala Constitucional costarricense en casos de extradición de extranjeros) considera que las normas de cooperación son de aplicación inmediata y no son ley penal sustantiva: regulan el cómo se entrega, no el qué es delito ni la pena. Bajo esta tesis, la Ley 10730 se aplicaría a costarricenses requeridos por hechos cometidos antes de la reforma, siempre que el delito ya fuera punible al momento de cometerse en ambos Estados (doble incriminación). Sin embargo, defensores podrán argumentar que, dado que la prohibición previa del artículo 32 era una garantía sustantiva del nacional, removerla retroactivamente vulnera derechos adquiridos. El criterio definitivo lo fijará la Sala Constitucional en sus primeras consultas sobre la materia.
La reforma constitucional habilita a Costa Rica a aplicar tratados internacionales de extradición ya existentes, así como a suscribir nuevos, sin la limitación absoluta que antes excluía a los nacionales. Los principales instrumentos vigentes son: (a) Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena 1988, Ley 7198): en su artículo 6 contempla la extradición por delitos de narcotráfico; (b) Convención de Palermo contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Ley 8302): establece obligación de extraditar o juzgar miembros de grupos delictivos organizados; (c) Convención de Mérida contra la Corrupción; (d) tratados bilaterales con Estados Unidos, México, España, países centroamericanos y otros, varios de los cuales contemplaban la entrega de nacionales pero estaban suspendidos en su aplicación a costarricenses por la antigua barrera constitucional; (e) Ley de Extradición (Ley 4795): norma interna que regula el procedimiento general. Tras la Ley 10730, el Poder Ejecutivo y la Cancillería pueden activar plenamente esos compromisos internacionales en los dos rubros habilitados (crimen organizado y narcotráfico), y el Poder Judicial debe interpretar las disposiciones existentes a la luz del nuevo marco constitucional.
Para los efectos del artículo 32 reformado, lo decisivo es la condición de costarricense, no la unicidad de la nacionalidad. Si una persona ostenta nacionalidad costarricense (por nacimiento o por naturalización), tiene el estatus protegido, sin importar que también posea pasaporte de otro Estado. Esto es relevante en varios escenarios: (a) un costarricense por naturalización también queda protegido por la regla general y por las excepciones de la Ley 10730: la reforma no diferencia entre tipos de costarricense; (b) un costarricense con doble nacionalidad que es requerido por uno de sus otros Estados de nacionalidad invocará la misma protección constitucional; (c) en cambio, si se descubre que la nacionalidad costarricense fue obtenida con fraude, la Ley 1155 de Naturalización permite su anulación, perdiéndose con ello el escudo extradicional; (d) el Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano competente para resolver controversias sobre nacionalidad, y su resolución es vinculante para el juez de extradición. En todo caso, las excepciones (crimen organizado y narcotráfico) operan igual contra cualquier costarricense, sin discriminación por origen nacional.
La aprobación responde a una transformación del entorno criminal regional. Desde la década de 2010, Costa Rica dejó de ser solo un país de tránsito de drogas para convertirse en territorio operativo de organizaciones criminales transnacionales, con incremento sostenido de homicidios vinculados al narcomenudeo, captura de rutas marítimas y terrestres por carteles internacionales, y aparición de capos costarricenses con vínculos en el Triángulo Norte, Colombia y México. El argumento legislativo principal fue que la antigua prohibición absoluta del artículo 32 ofrecía un incentivo perverso: actores transnacionales colocaban liderazgos en Costa Rica sabiendo que, aunque fueran requeridos por Estados con sistemas penales más severos, jamás serían entregados. El impacto esperado se proyecta en cinco dimensiones: (a) cooperación internacional reforzada con socios estratégicos, especialmente Estados Unidos y la Unión Europea; (b) desincentivo para que organizaciones criminales asienten estructuras en Costa Rica; (c) presión sobre el sistema penal costarricense, que deberá demostrar capacidad cuando opte por juzgar localmente en lugar de extraditar; (d) desafíos garantistas para asegurar que los procesos respeten el debido proceso y los derechos humanos; (e) evolución doctrinal de la Sala Constitucional y la Sala Tercera al construir los primeros precedentes interpretativos. El éxito o fracaso de la reforma se medirá en los próximos años por casos concretos.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
Dictamen jurídico sobre el homicidio de una asistente judicial del Poder Judicial costarricense, perpetrado por su propio esposo —defensor público de carrera— entre la noche del 10 y la madrugada del 11 de julio de 2006 en un apartamento del condominio Yoses Sur, Zapote. Prueba indiciaria pura sin testigos presenciales,…
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