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Derecho Administrativo  ·  Derecho Financiero  ·  Derecho Tributario  ·  Leyes

Manejo Eficiente de la Liquidez del Sector Público de Costa Rica (Ley N° 10495)

Bufete de Costa Rica 

3

Actualización Legislativa: 17/06/2024

La Ley N.º 10495, “Manejo Eficiente de la Liquidez del Sector Público”, se inscribe dentro del marco normativo que regula la gestión financiera del Estado costarricense. Adoptada por la Asamblea Legislativa, responde a la necesidad de articular los flujos de ingresos y pagos del sector público con los principios constitucionales de eficiencia y transparencia. Al establecer un régimen específico para la liquidez, la norma complementa la Ley de Administración Financiera y el Código de Finanzas Públicas, reforzando la coherencia del ordenamiento jurídico. Su vigencia constituye un pilar para garantizar la estabilidad macroeconómica y la confianza de los actores públicos y privados.

La disposición abarca la totalidad de los ingresos públicos, ya sean administrados directamente por entidades estatales o custodiados por organismos que actúan en nombre del Estado. Regula la captación, administración y pago de los recursos, estableciendo criterios para la unidad de caja, la simplicidad de los procedimientos y el uso de tecnologías que faciliten la gestión. Asimismo, contempla la inclusión de recursos privados líquidos bajo custodia pública, definiendo excepciones y alcances específicos. La ley también fija obligaciones de transparencia, rendición de cuentas y probidad para todos los funcionarios involucrados.

Manejo Eficiente de la Liquidez del Sector Público de Costa Rica (Ley N° 10495)

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Bufete de Costa Rica

Entre sus disposiciones clave destacan los principios de eficiencia, unidad de caja, simplicidad, transparencia y bienestar de la ciudadanía, que guían cada etapa del manejo de la liquidez. El artículo primero define la finalidad de la norma, mientras que el artículo tercero enumera los principios rectores que deben observarse en la práctica administrativa. Las definiciones contenidas en el artículo cuarto, como “excedentes de liquidez” y “flujo de caja”, proporcionan un lenguaje técnico uniforme para la aplicación de la ley. Además, la normativa establece que su alcance es integral, sin perjuicio de las excepciones señaladas en los artículos 16 y 18, lo que permite adaptarse a situaciones particulares sin comprometer la regla general.

Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 10495 representa una herramienta esencial al ofrecer criterios claros para la asesoría y defensa en materia de contratación, auditoría y control financiero del sector público. Su cumplimiento obliga a los entes estatales a publicar información detallada y accesible, lo que fortalece la participación ciudadana y la vigilancia social. En un contexto de creciente demanda de rendición de cuentas, la norma se vuelve indispensable para garantizar que los recursos públicos se empleen de manera responsable y orientada al bienestar colectivo. Por tanto, tanto los abogados como los ciudadanos encuentran en esta legislación un marco que promueve la transparencia, la eficiencia y la confianza en la gestión pública.


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10495

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

MANEJO EFICIENTE DE LA LIQUIDEZ DEL SECTOR PÚBLICO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1

Finalidad

La presente ley tiene como fin establecer los criterios y parámetros para el manejo eficiente y eficaz de la liquidez pública, entendiendo esta como los flujos de ingresos y pagos que recibe y realiza el sector público o a nombre de este. Además, velar por el cumplimiento de los principios constitucionales de eficiencia y transparencia, con el fin de mejorar la calidad de los servicios públicos y el bienestar de la ciudadanía.

ARTÍCULO 2

Aplicación de la ley

Esta ley es aplicable a la totalidad de los ingresos públicos independientemente de quien los administre o custodie, así como a los ingresos de origen público que reciban de forma gratuita o sin contraprestación alguna los sujetos privados. Se consideran ingresos públicos todos los ingresos y rentas que se reciben a nombre del sector público o que son propiedad del sector público.

En el caso de los recursos privados líquidos en custodia por entidades públicas estarán sujetos a la aplicación del capítulo III de la presente ley.

Lo anterior sin perjuicio de las excepciones señaladas en los artículos 16 y 18.

ARTÍCULO 3

Principios

Para el manejo eficiente de la liquidez aplicarán los siguientes principios:

a) Eficiencia: implica utilizar los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros disponibles, para la obtención de los mejores resultados al menor costo y plazo posible.

b) Unidad de caja: refiere a la concentración de los ingresos y egresos públicos gestionados por la autoridad competente.

c) Simplicidad: demanda que la gestión financiera pública cuente con estructuras administrativas de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos complejos que retarden u obstaculicen su buen funcionamiento y la satisfacción del interés público.

d) Manejo eficiente de la liquidez: proceso de administración que ordena que todos los ingresos y pagos del sector público sean gestionados de manera eficiente, oportuna, transparente, con soporte en las tecnologías y en beneficio de la ciudadanía. El cual comprende tres etapas: captación de ingresos, administración de la liquidez y proceso de pagos.

e) Transparencia y rendición de cuentas: supone la publicidad y el registro oportuno, ágil, confiable y asequible de la información, además de la rendición de cuentas sobre el manejo de la liquidez pública.

f) Bienestar de la ciudadanía: la gestión financiera deberá estar enfocada en la ciudadanía, de manera que se garantice el buen funcionamiento de los servicios públicos.

g) Enfoque todo gobierno: ordena que la actuación estatal debe llevarse a cabo en todos los niveles de gobierno, bajo un enfoque integrado y coordinado de las instituciones que generan o reciban ingresos públicos, con la finalidad de lograr un manejo eficiente de la liquidez pública y resultados para la ciudadanía.

h) Deber de probidad: obliga a que todo funcionario y funcionaria pública debe orientar su gestión a la satisfacción del interés público, demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley, asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institucionalidad, y administrar los recursos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.

ARTÍCULO 4

Definiciones

Para efectos de la aplicación de esta ley se deben considerar las siguientes definiciones:

a) Excedentes de liquidez o de caja: corresponde a la liquidez disponible que exceda las obligaciones de corto plazo.

b) Flujo de caja: es el detalle que muestra los movimientos o las transacciones de entradas y salidas en un período de tiempo.

c) Ingresos de origen público: son los ingresos públicos que recibe un sujeto privado a título gratuito y sin contraprestación, y que son transferidos o puestos a su disposición por el sector público.

d) Ingresos públicos: ingresos y rentas que se reciben a nombre del sector público o que son propiedad del sector público.

e) Liquidez pública: corresponde a los flujos de ingresos y pagos públicos que recibe y realiza el sector público o a nombre de este.

f) Manejo eficiente de la liquidez: proceso de administración de todos los ingresos y pagos del sector público, basado en una gestión eficiente, oportuna, transparente, con soporte en las tecnologías y en beneficio de la ciudadanía. El cual comprende tres etapas: captación de ingresos, administración de la liquidez y proceso de pagos.

g) Plataformas interoperables: aquellas que tienen la capacidad de dos o más sistemas informáticos para compartir información y conocimiento por medio de sus procesos de negocio, mediante el intercambio de datos entre sus respectivos sistemas de tecnología de la información y las comunicaciones.

h) Recursos privados líquidos en custodia: son aquellos ingresos que recibe en custodia una entidad pública, pertenecientes a un sujeto privado.

i) Saldos de liquidez pública: es la diferencia positiva acumulada entre los flujos de ingresos y pagos a una fecha determinada. Incluye todos los saldos de cualquier especie en cuentas corrientes, certificados de depósito a plazo u otros instrumentos financieros a nivel nacional e internacional.

CAPÍTULO II

MANEJO EFICIENTE DE LA LIQUIDEZ

ARTÍCULO 5

Obligación del manejo eficiente de la liquidez

Las buenas prácticas que se establecen en este capítulo serán de cumplimiento obligatorio para la gestión de toda la liquidez pública.

ARTÍCULO 6

Procesamiento de información y contabilización de transacciones

Para realizar un manejo eficiente de la liquidez pública, las entidades públicas o privadas que administren o custodien ingresos públicos, así como ingresos de origen público que reciban de forma gratuita o sin contraprestación alguna, deberán disponer de datos de calidad, de forma oportuna y completa sobre las transacciones financieras, para lo cual hará uso de sistemas de gestión financiera integrados, interoperables, robustos, seguros y de registro automatizados y transmisión electrónica de ingresos y pagos. Además, dichos sistemas deberán contener módulos de supervisión y control.

ARTÍCULO 7

Gestión de liquidez y de deuda

Las operaciones de gestión de excedentes de liquidez y la minimización del costo del endeudamiento a corto plazo deberá desarrollarse de manera coordinada, integrada y coherente con la Política de Endeudamiento para el Sector Público Costarricense, la estrategia y los planes de endeudamiento a mediano y largo plazos, definidos para las entidades públicas o privadas.

En el caso de los recursos del Sistema Banca para el Desarrollo, la gestión de liquidez y deuda se realizará de conformidad con la Ley 8634, Sistema Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008.

ARTÍCULO 8

Acceso a la información

Toda entidad pública o privada que administre o custodie ingresos públicos, así como ingresos de origen público que reciban de forma gratuita o sin contraprestación alguna, deberá garantizar el acceso de la información a la ciudadanía y a los sujetos interesados que cumplen funciones de fiscalización y control; además, se dispondrá de un módulo de consultas en el Sistema de Cuentas del Sector Público o, en su defecto, en los sistemas de información de las entidades.

ARTÍCULO 9

Uso de plataformas orientadas a la ciudadanía

Las entidades públicas o privadas que administren o custodien ingresos públicos, así como ingresos de origen público que reciban de forma gratuita o sin contraprestación alguna, que no estén en el Sistema de Cuentas del Sector Público, deberán poner a disposición de la ciudadanía plataformas interoperables eficientes de captación de ingresos y realización de pagos.

SECCIÓN I

CAPTACIÓN DE INGRESOS

ARTÍCULO 10

Sistema centralizado de captación de ingresos

La Tesorería Nacional deberá proveer y administrar una plataforma interoperable, la cual deberá estar a disposición de las entidades que manejen liquidez pública y permitir la captación de .ingresos públicos, así como el intercambio de información de manera eficiente y uniforme, asegurando la interoperabilidad con el Sistema Nacional de Pagos Electrónicos, para lo cual el Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Costa Rica deberán coordinar lo correspondiente.

Esta plataforma deberá estar habilitada para la captación que realizan todas las entidades públicas que administren ingresos públicos, además, para aquellos sujetos privados que administran o custodian fondos públicos respecto a los ingresos públicos que reciban. No obstante, cuando se requiera, las entidades podrán poner a disposición de la ciudadanía otros mecanismos de captación.

ARTÍCULO 11

Oportunidad en el traslado de los ingresos

Todos los ingresos públicos que se recauden mediante los diversos mecanismos disponibles para la ciudadanía, independientemente de la plataforma o el sistema informático que se utilice, deberán ser depositados diariamente después de recibido el ingreso por los recaudadores en las cuentas que correspondan, sean institucionales o del Sistema de Cuentas del Sector Público, que se mantendrán abiertas para tal fin.

ARTÍCULO 12

Comisiones por captación de ingresos

Los servicios de captación de ingresos públicos que se contraten deberán ser adquiridos con las comisiones más bajas y que cumplan con la calidad requerida del servicio.

SECCIÓN II

ADMINISTRACIÓN DE LA LIQUIDEZ

ARTÍCULO 13

Gestión proactiva de la liquidez

La liquidez pública deberá gestionarse de manera proactiva, eficiente y eficaz, en cumplimiento de los principios detallados en esta ley. Los excedentes derivados de la gestión de liquidez, producto de la satisfacción del cumplimiento del fin público de las entidades, deberán gestionarse de la misma manera, garantizando su trazabilidad, así como el máximo rendimiento con el menor riesgo, en procura del mayor beneficio de las finanzas públicas.

ARTÍCULO 14

Planificación y proyección de flujos de caja

Las entidades públicas o privadas que administren ingresos públicos deberán realizar una planificación de los flujos de caja sustentada en proyecciones que contemple el calce de los posibles ingresos con sus respectivas erogaciones, de manera tal que las entidades dispongan de una posición consolidada diaria, que les permita mantener los recursos necesarios para atender sus obligaciones, minimizando la tenencia de recursos ociosos.

En el caso de los ingresos públicos que estén en el Sistema de Cuentas del Sector Público, la Tesorería Nacional brindará asistencia técnica y determinará los límites y montos para la planificación y proyección del flujo de caja.

ARTÍCULO 15

Registro actualizado de cuentas y saldos de liquidez pública La Tesorería Nacional llevará un registro actualizado de las cuentas y los saldos de liquidez pública, así como de las entidades privadas que administren o custodien ingresos públicos o reciban transferencias de forma gratuita o sin contraprestación alguna, quienes estarán obligadas a brindar la información a la Tesorería Nacional.

SECCIÓN III

PROCESO DE PAGOS

ARTÍCULO 16

Sistema centralizado de pagos

Todo pago que se realice con los ingresos públicos captados deberá efectuarse por medio de una plataforma interoperable que permita el intercambio de información de manera eficiente, uniforme y transparente.

La Tesorería Nacional deberá proveer y administrar la plataforma citada anteriormente. Para efectos de asegurar la interoperabilidad con el Sistema Nacional de Pagos Electrónicos, el Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Costa Rica deberán coordinar lo correspondiente. Dicha plataforma será de uso obligatorio para todas las entidades públicas y para aquellos sujetos privados que administren o custodien fondos públicos. En los casos que no se utilice la plataforma de conformidad con este artículo, la Tesorería Nacional ordenará a las entidades el cierre de cuentas en el Sistema Financiero Nacional, lo cual será de cumplimiento obligatorio.

Los pagos que deban realizar las entidades públicas o privadas con ingresos públicos se concretarán mediante los servicios de pago que ofrecerá la Tesorería Nacional y se definan vía reglamentaria. En estas modalidades, todos los pagos se realizarán directamente a la cuenta del beneficiario final.

Se exceptúan de la utilización obligatoria de la plataforma, la liquidez pública originada en las actividades que se realicen bajo régimen de competencia y tengan como propósito la generación de lucro, los fondos de pensiones y las cuotas obreropatronales y cuota estatal, los ingresos públicos generados por los entes públicos no estatales, así como el Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade), el Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel), el Fondo Especial para la Educación Superior (FEES) y otros ingresos generados por las instituciones de educación superior universitaria estatal (IESUE) o a nombre de estas, la Comisión Nacional de Préstamos para Educación (Conape). Estos recursos exceptuados podrán ser incorporados de forma voluntaria por las entidades al Sistema.

ARTÍCULO 17

Pagos al exterior

Los pagos que se realicen al exterior, con ingresos públicos, deberán utilizar el mecanismo a más bajo costo y que brinde un servicio de manera oportuna y eficiente, independientemente que la entidad esté o no obligada a utilizar el Sistema centralizado de pagos.

CAPÍTULO III

SISTEMA DE CUENTAS DEL SECTOR PÚBLICO

ARTÍCULO 18

Sistema de Cuentas del Sector Público

El Sistema de Cuentas del Sector Público, en adelante denominado el Sistema, consiste en una estructura unificada de cuentas escriturales, por medio de la cual se administran los ingresos públicos, facilitando su consolidación y utilización en forma eficiente.

La Tesorería Nacional deberá proveer y administrar una plataforma interoperable, la cual deberá permitir la captación de ingresos públicos y realización de pagos, así como el intercambio de información de manera eficiente y uniforme. Para efectos de asegurar la interoperabilidad con el Sistema Nacional de Pagos Electrónicos, el Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Costa Rica deberán coordinar lo correspondiente.

Todas las transferencias presupuestarias estarán incluidas en el Sistema de Cuentas del Sector Público. Se exceptúan de la inclusión obligatoria al Sistema de Cuentas los ingresos públicos originados en las actividades que se realicen bajo régimen de competencia y tengan como propósito la generación de lucro, los fondos de pensiones, las cuotas obrero-patronales y cuota estatal, los ingresos públicos generados por los entes públicos no estatales y las municipalidades. Así como el Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade), el Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel), el Fondo Especial para la Educación Superior (FEES) y otros ingresos generados por las instituciones de educación superior universitaria estatal (IESUE) o a nombre de estas, la Comisión Nacional de Préstamos para Educación (Conape). Estos recursos exceptuados podrán ser incorporados de forma voluntaria por las entidades al Sistema .

ARTÍCULO 19

Plataforma para la administración de la liquidez

La Tesorería Nacional debe contar con una plataforma que permita la administración de la liquidez y garantice el fiel cumplimiento de las funciones que se establecen en esta ley.

ARTÍCULO 20

Organización del Sistema de Cuentas del Sector Público

El Sistema será administrado por la Tesorería Nacional, quien podrá disponer la apertura de una cuenta de reserva en cada moneda que se requiera en el Banco Central de Costa Rica, para la administración respectiva. Lo anterior implica que los depósitos en el Sistema de Cuentas del Sector Público, para todos los efectos, son también depósitos en el Banco Central de Costa Rica.

Para efectos de este Sistema, el Banco Central de Costa Rica ejercerá, única y exclusivamente, funciones de cajero general del sector público, cobrando al costo por los servicios brindados. En cuanto realice esas funciones, se considerará como auxiliar de la Tesorería Nacional, quedando sujeto a sus disposiciones y prioridades y, en ningún caso, podrá disponer de los ingresos públicos ni pagar suma alguna con cargo a ellos, si no es mediante la orden de pago respectiva por parte de Tesorería Nacional.

ARTÍCULO 21

Funciones de la Tesorería Nacional sobre el Sistema Además de las funciones establecidas en la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, para el cumplimiento de esta ley son funciones de la Tesorería Nacional como administrador del Sistema de Cuentas del Sector Público las siguientes:

a) Llevar información por tipo de ingreso, de acuerdo con el clasificador de ingresos vigente, a efectos de individualizar el beneficiario y el monto de cada ingreso recaudado.

b) Abrir las cuentas que se requiera a nombre de las entidades dentro del Sistema, que permitan identificar los ingresos y egresos, efectuando los pagos y cobros de forma eficiente.

c) Preparar el flujo de caja del Sistema de Cuentas del Sector Público establecido en la presente ley, efectuar las estimaciones y proyecciones de las operaciones del tesoro y darles seguimiento.

d) Autorizar la apertura o el cierre de cuentas de las instituciones en el Sistema Financiero Nacional y llevar un registro actualizado de las cuentas.

e) Regular los procesos de naturaleza operativa del Sistema de Cuentas del Sector Público.

f) Emitir los lineamientos necesarios para que las entidades públicas o privadas, sujetas al ámbito de aplicación de este capítulo, formulen la programación financiera para la ejecución del presupuesto aprobado.

g) Establecer técnicamente el nivel de liquidez mínimo requerido para garantizar la disponibilidad de recursos, con el fin de hacer frente a las obligaciones.

h) Garantizar la disponibilidad inmediata de la totalidad de los saldos a aquellas entidades que tengan titularidad sobre estos.

i) Realizar gestión de activos de la liquidez pública, que generen el máximo rendimiento y al menor riesgo posible. Para esto, se autoriza la participación activa y directa en los mercados financieros locales e internacionales, con el fin de administrar de forma eficaz la liquidez del Sistema de Cuentas del Sector Público.

Para asegurar lo anterior, la Tesorería Nacional establecerá una política de inversiones que será aprobada por la Comisión estratégica de activos y pasivos del Ministerio de Hacienda u otro órgano competente, la cual deberá contener los mismos lineamientos, establecidos por el Banco Central de Costa Rica, para efectos del manejo de las reservas internacionales del país.

j) Realizar las operaciones de gestión de activos de la liquidez pública y su colocación de inversiones a corto y largo plazos, para lo cual tendrá las respectivas partidas presupuestarias, que serán incluidas, en el presupuesto ordinario o extraordinario de la República, por parte del Ministerio de Hacienda, de conformidad con las condiciones financieras de estas operaciones, excepto cuando estas se realicen y venzan durante el mismo ejercicio económico.

k) Realizar las operaciones de gestión de activos conforme a sus competencias legales, deben imperar los principios de publicidad, de contratación pública, seguridad y transparencia .

l) Dictar, con fundamento a sus atribuciones constitucionales y legales, los criterios técnicos-jurídicos con carácter vinculante, referente a Unidad de caja.

m) Establecer, mediante el Ministerio de Hacienda, mecanismos de capacitación idóneos y permanentes, para la gestión de la presente ley.

ARTÍCULO 22

Control y gestión de riesgos de liquidez y otros asociados

Para un adecuado control y administración de los riesgos de liquidez y otros asociados al manejo eficiente de la liquidez, la Tesorería Nacional como administrador del Sistema deberá:

a) Aprobar e implementar las políticas, los planes, los objetivos, la estrategia, los lineamientos y procedimientos para la administración del riesgo de liquidez y otros riesgos asociados propios de la gestión de tesorería, así como las modificaciones que se realicen a estos .

b) Desarrollar los modelos, los indicadores, las herramientas, los parámetros y los escenarios que se utilicen para la medición y control del riesgo de liquidez.

c) Aprobar los mecanismos de alerta, seguimiento y monitoreo para la implementación de acciones correctivas, en caso de que existan desviaciones con respecto a niveles generalmente aceptados de riesgo de liquidez y otros propios a la gestión de tesorería; asimismo, cuando se presenten cambios relevantes en el entorno.

d) Aprobar los planes de contingencia y sus modificaciones, revisar y comprobar la efectividad de estos al menos una vez al año e implementar las acciones correctivas cuando corresponda.

ARTÍCULO 23

Simulación de escenarios y pruebas de estrés

La Tesorería Nacional deberá diseñar, efectuar y profundizar en los análisis de estrés sobre el riesgo de liquidez y otros riesgos asociados propios de la gestión de tesorería, para el corto, mediano y largo plazos. El reglamento de esta ley definirá la forma y frecuencia mínima de las simulaciones y pruebas de estrés que se requieran.

ARTÍCULO 24

Plan de financiación contingente

El plan de financiación contingente debe incluir el conjunto de medidas, las líneas de responsabilidad claras y los procedimientos de activación, que permita a la Tesorería Nacional hacer frente a situaciones de iliquidez propias o surgidas de eventos imprevistos del entorno o situaciones de carácter económico, político y social, basado en criterios debidamente fundamentados y respaldados en un plan formalmente establecido que posibilite su implementación.

ARTÍCULO 25

Reserva de liquidez

La Tesorería Nacional deberá administrar una reserva de liquidez frente a una serie de escenarios de tensión de liquidez, incluidos los que implican la pérdida o el deterioro de fuentes de ingresos y financiación habitualmente disponibles. La toma de decisiones sobre la administración de reservas de liquidez deberá realizarse dentro de la Comisión Estratégica de Activos y Pasivos Soberanos del Ministerio de Hacienda.

ARTÍCULO 26

Auditoría interna

La Auditoría interna del Ministerio de Hacienda realizará, periódicamente, estudios y evaluaciones para determinar si la Tesorería Nacional cumple en todo momento con los requerimientos establecidos para un buen manejo del riesgo de liquidez y otros asociados al manejo eficiente de la liquidez. La Auditoría interna deberá elaborar un informe, en el cual explicará detalladamente su análisis y hallazgos, el cual deberá enviar a conocimiento del respectivo ministro o ministra y al tesorero o tesorera nacional.

ARTÍCULO 27

Titularidad de los montos registrados en el Sistema de Cuentas del Sector Público

Cuando los montos existentes en el Sistema correspondan a transferencias provenientes del presupuesto de la República, así como de ingresos derivados de actividades que no forman parte de dicho presupuesto nacional, la titularidad de estos corresponderá a la respectiva entidad.

ARTÍCULO 28

Prohibición de saldos fuera del Sistema

Queda prohibido, a las entidades públicas o privadas que están incluidas obligatoriamente en el Sistema de Cuentas del Sector Público, mantener fuera de dicho Sistema saldos de cualquier especie, en cuentas corrientes, certificados de depósitos a plazo u otros instrumentos financieros.

ARTÍCULO 29

Programación financiera

Es deber de las entidades públicas o privadas, incluidas obligatoriamente en el Sistema de Cuentas del Sector Público, planificar con suficiente antelación los posibles ingresos y necesidades de pago. Tal programación permite a la Tesorería Nacional conocer las necesidades y disponer de la liquidez necesaria para respaldar las transacciones de pago de las entidades.

La formulación de la programación financiera será responsabilidad de cada entidad pública o privada en atención a los lineamientos y orientaciones que establezca la Tesorería Nacional para su elaboración.

ARTÍCULO 30

Fungibilidad y disponibilidad de los recursos

La Tesorería Nacional podrá disponer de los recursos depositados y no requeridos por las entidades públicas o privadas, para la realización de operaciones de gestión de liquidez, respetando la reserva de liquidez necesaria para atender futuras obligaciones. El monto de dicha reserva será definido por la Tesorería Nacional, para lo cual deberá elaborar una metodología fundamentada técnicamente.

La Tesorería Nacional deberá garantizar la disponibilidad de los recursos requeridos por las entidades con titularidad, independientemente de la existencia de una programación financiera y las fechas establecidas.

ARTÍCULO 31

Negociación de comisiones de cobros y pagos

La Tesorería Nacional suscribirá convenios operativos con entidades que brindan servicios financieros que faciliten e implementen mecanismos de captación a favor de la ciudadanía.

Además, con las entidades que brindan servicios financieros, la Tesorería Nacional negociará de forma centralizada las comisiones por servicios de captación de ingresos y pagos que prestan a las entidades públicas y privadas, con el fin de lograr que sean las mínimas posibles y que cumplan con la calidad requerida del servicio.

Para los casos de otros servicios que brinde la Tesorería, deberá sujetarse esta al principio de servicio al costo.

ARTÍCULO 32

Prohibición de realizar inversiones

Se prohíbe a las entidades públicas o privadas, exceptuando la Tesorería Nacional, realizar adquisiciones de inversiones con los ingresos públicos que estén depositados obligatoriamente dentro del Sistema de Cuentas.

ARTÍCULO 33

Rendimientos sobre saldos

Los ingresos públicos que se mantengan en el Sistema no generarán intereses a favor de las entidades públicas o privadas. Se exceptúa de lo anterior aquellos ingresos públicos que no formen parte ni provengan del presupuesto nacional, cuya utilización se requiera a un plazo mayor de doce meses calendario de acuerdo con la programación financiera, para lo cual la Tesorería Nacional reglamentará lo correspondiente a los rendimientos, con base en una referencia razonable de mercado.

En caso de incorporarse de forma voluntaria, los ingresos públicos del Fondo Especial para la Educación Superior y otros ingresos generados por las instituciones de educación superior universitaria estatal (IESUE) o a nombre de estas, podrán generar rendimientos, según las condiciones indicadas en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 34

Recursos privados líquidos en custodia pública

Todos los recursos privados líquidos que se encuentran en custodia de las entidades públicas deberán estar dentro del Sistema y no generarán rendimientos para los titulares.

CAPÍTULO IV

RESPONSABILIDAD, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y SANCIONES

ARTÍCULO 35

Responsabilidad administrativa

Sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios, serán hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que puedan dar lugar, los mencionados a continuación:

a) Por incumplimiento a lo indicado en esta ley para las entidades públicas o privadas.

b) La om1s1on o el retardo por parte de la Tesorería Nacional en girar los recursos requeridos por las entidades titulares, según lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de esta ley, para atender sus obligaciones de acuerdo con las fechas establecidas.

c) La inversión riesgosa, imprudente o temeraria de los ingresos públicos por parte de la Tesorería Nacional o las entidades públicas o privadas que administren o custodien ingresos públicos, al margen de lo preceptuado por el ordenamiento jurídico aplicable, sea nacional e internacional y las buenas prácticas financieras.

d) La omisión por parte de la Tesorería Nacional de mantener una reserva de liquidez, de conformidad con el artículo 25 de esta ley.

e) La omisión por parte de las entidades públicas o privadas en el cumplimiento del plazo para el depósito de los ingresos públicos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 11 de esta ley.

ARTÍCULO 36

Procedimiento administrativo

La responsabilidad se determinará de conformidad con la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y demás aplicables a la entidad competente, asegurando a las partes, en todo caso, las garantías constitucionales relativas al debido proceso y la defensa previa, real y efectiva, y sin perjuicio de las medidas preventivas procedentes.

ARTÍCULO 37

Sanciones administrativas

Según la gravedad, las faltas anteriormente señaladas serán sancionadas de la siguiente forma:

a) Amonestación escrita.

b) Amonestación escrita publicada en el diario oficial.

c) Suspensión, sin goce de salario, dieta o estipendio correspondiente, de quince a treinta días .

d) Separación del cargo público, sin responsabilidad patronal.

Asimismo, la Contraloría General de la República podrá sustanciar el procedimiento administrativo y requerirá, en forma vinculante, a la entidad respectiva, aplicar la sanción que determine.

ARTÍCULO 38

Normativa supletoria

Para lo no previsto expresamente en esta ley, se aplicará de forma supletoria las sanciones establecidas en la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, que permita el cumplimiento de los fines de esta ley.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 39

Fideicomisos y fondos especiales

Todos los ingresos públicos de los fideicomisos y fondos especiales, que estén dentro del ámbito del capítulo 111, deben estar depositados dentro del Sistema de Cuentas del Sector Público. Lo anterior sin perjuicio de las excepciones señaladas en el artículo 18.

ARTÍCULO 40

Modificaciones de otras leyes

a) Refórmese el párrafo segundo del artículo 61 bis de la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, para que se agregue un segundo párrafo. El texto es el siguiente:

Artículo 61 bis:

[ ... ]

Queda prohibido a quien ocupa el cargo de tesorero y subtesorero nacional desempeñar cualquier otro cargo o empleo público.

b) Refórmese el artículo 5 de la Ley 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 7 de setiembre de 1994. El texto es el siguiente:

Artículo 5 Control sobre fondos y actividades privados. Todo otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o sin contraprestación alguna, y toda liberación de obligaciones, por los componentes de la Hacienda Pública, en favor de un sujeto privado, deberán darse por ley o de acuerdo con una ley, de conformidad con los principios constitucionales, y con fundamento en la presente ley estarán sujetos a la fiscalización facultativa de la Contraloría General de la República. Cuando se otorgue el beneficio de una transferencia de fondos del sector público al privado, gratuita o sin contraprestación alguna, la entidad privada deberá administrarla en el Sistema de Cuentas del Sector Público; además, llevará registros de su empleo, independientes de los que corresponden a otros fondos de su propiedad o administración. Asimismo, someterá a la aprobación de la Contraloría General de la República, el presupuesto correspondiente al beneficio concedido.

c) Refórmese el artículo 43 de la Ley 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005. El texto es el siguiente:

Artículo 43 Creación del Fondo Nacional de Emergencias. Créase el Fondo Nacional de Emergencias, destinado a los fines y objetivos dispuestos en esta ley.

Estará conformado por los siguientes recursos:

a) Los aportes, las contribuciones, donaciones y transferencias de personas físicas o jurídicas, nacionales o internacionales, estatales o no gubernamentales.

b) La transferencia referida en el artículo 46 de esta ley.

c) Las partidas asignadas en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.

El Fondo se utilizará para atender y enfrentar las situaciones de emergencia y de prevención y mitigación.

d) Refórmese el artículo 60 de la Ley 7064, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria Fodea y Orgánica del MAG, de 29 de abril de 1987. El texto es el siguiente:

Artículo 60 Se autoriza al Ministerio de Agricultura y Ganadería para que dicte un reglamento interno de operaciones, tendiente a agilizar la adquisición de bienes y servicios mediante el presupuesto de las cuentas especiales MAG/Estaciones Experimentales.

e) Refórmese el artículo 85 de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes,

Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 85 La autoridad judicial depositará diariamente el dinero decomisado en las cuentas del Sistema de Cuentas del Sector Público, y de inmediato remitirá comprobantes del depósito efectuado a la Tesorería Nacional, la cual deberá mantener la disponibilidad de estos dineros hasta en tanto se ordene el levantamiento del comiso .

f) Refórmese el artículo 33 de la Ley 3091, Ley Orgánica de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, de 18 de febrero de 1963. El texto es el siguiente:

Artículo 33 Los ingresos que obtenga la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica de Costa Rica (Japdeva), por concepto del cobro de tarifas, cánones, servicios que preste, de conformidad con lo dispuesto por los incisos b) del artículo 5 bis y h) del artículo 17 de la presente ley, así como los recursos provenientes de los respectivos contratos de prestación, explotación y/o concesión, las cuentas designadas para cumplir con el pago de las prestaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9764, Transformación de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (Japdeva) y Protección de sus Personas Trabajadoras, de 15 de octubre de 2019 y las destinadas al pago de salarios proveniente del Convenio con el Instituto de Desarrollo Rural (lnder), serán inembargables y deberán ser transferidos al Sistema de Cuentas del Sector Público.

Los recursos del canon de explotación pagados por el operador de la Terminal de Contenedores, según el contrato de concesión vigente, solamente podrán utilizarse para proyectos de impacto económico y social en la vertiente del Atlántico, de acuerdo con los términos previstos en esta ley.

g) Refórmese el artículo 39 de la Ley 7169, Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, de 26 de junio de 1990. El texto es el siguiente:

Artículo 39 Se crea el Fondo de Incentivos para el Desarrollo Científico, Tecnológico y de la Innovación.

Los recursos del Fondo serán administrados en el Sistema de Cuentas del Sector Público, con una contabilidad separada .

El Fondo de Incentivos obtendrá su financiamiento de las siguientes fuentes de ingresos:

a) Una transferencia del gobierno de la República no inferior a mil millones de colones (?1 000 000 000), indexada anualmente de acuerdo con la meta de inflación anual estimada por el Banco Central en su Programa Macroeconómico, vigente al momento de la aprobación presupuestaria.

b) Las donaciones, las transferencias, las contribuciones y los aportes, a título gratuito, que realicen las personas físicas y las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

Quedan autorizadas las instituciones del sector público y las empresas privadas para incluir aportes en sus presupuestos para este Fondo, además del presupuesto específico que destinen para ciencia, tecnología e innovación, conforme al artículo 97 de esta ley .

ARTÍCULO 41

Derogatorias

Deróguense los siguientes artículos:

a) El inciso b) del artículo 61 y el artículo 66 de la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.

b) El artículo 23 de la Ley 6289, Ley de la Oficina Nacional de Semillas, de 4 de diciembre de 1978.

c) Los artículos 152, 153 y el último párrafo del artículo 87 de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1978.

ARTÍCULO 42

Asignación y utilización de recursos

El Ministerio de Hacienda dotará de los recursos financieros, humanos y tecnológicos necesarios, para el desarrollo e implementación de lo dispuesto en esta ley, para el cumplimiento de las obligaciones y los objetivos asignados a la Tesorería Nacional y a la Auditoría interna.

ARTÍCULO 43

Reglamento

El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en esta ley dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la publicación de esta ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO 1

Esta ley se deberá aplicar de forma gradual, debiendo estar implementada en su totalidad en un plazo máximo improrrogable de sesenta meses, contado a partir de la vigencia de la presente ley.

La Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Valores (Sugeval), la Superintendencia General de Seguros (Sugese), la Superintendencia de Pensiones (Supén), el Banco Central de Costa Rica (BCCR) y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), en conjunto con el Ministerio de Hacienda, definirán los parámetros, criterios de incorporación y el cronograma para su implementación gradual en un plazo de seis meses, contado a partir de la publicación de esta ley. Para ello, deberá contemplar al menos el desarrollo de la plataforma citada en los artículos 10, 16 y 19 de la presente ley, así como el traslado de los ingresos públicos y de origen público, los saldos de liquidez pública, incluyendo los saldos de los fideicomisos y de los fondos especiales y los recursos privados líquidos que se encuentren en custodia de las entidades públicas .

El cronograma de avance para la gradualidad de la implementación, contado a partir de la vigencia de la presente ley, será el siguiente: para el primer semestre un cero por ciento (0%), para el segundo semestre un cinco por ciento (5%), para el tercer semestre un quince por ciento (15%), para el cuarto semestre un veinticinco por ciento (25%), para el quinto semestre un treinta y cinco por ciento (35%), para el sexto semestre un cincuenta por ciento (50%), para el séptimo semestre un sesenta y cinco por ciento (65%), para el octavo semestre un setenta y cinco por ciento (75%), para el noveno semestre un ochenta y cinco por ciento (85%) y, para el último semestre, un ciento por ciento (100%) de implementación.

Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.

Factura Electrónica

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