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Derecho Administrativo  ·  Derecho Financiero  ·  Leyes

Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de Costa Rica (Ley N° 8131)

Bufete de Costa Rica 

2

Actualización Legislativa: 18/09/2024

La Ley N.º 8131, conocida como Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico costarricense al regular el régimen económico‑financiero de los entes que gestionan fondos públicos. Su promulgación responde a la necesidad de dotar al Estado de un marco normativo que garantice la transparencia, la responsabilidad y la eficiencia en el manejo de los recursos del erario. Al integrarse con la Constitución y con otras normas sectoriales, la ley refuerza el principio de separación de poderes y la rendición de cuentas en la gestión pública. En este sentido, se erige como una herramienta esencial para la consolidación de la buena gobernanza y el desarrollo sostenible del país.

La normativa abarca a la Administración Central, los Poderes Legislativo y Judicial, la Administración Descentralizada, las empresas públicas, así como a universidades estatales, municipalidades y la Caja Costarricense de Seguro Social en lo relativo a los principios de responsabilidad y suministro de información al Ministerio de Hacienda. Además, extiende su alcance a entes públicos no estatales, sociedades con participación minoritaria del sector público y entidades privadas que administren recursos de la Hacienda Pública. A través de estas disposiciones, la ley delimita el campo de aplicación de los procesos presupuestarios, de control y de auditoría, estableciendo criterios claros para la planificación y ejecución de los gastos públicos.

Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de Costa Rica (Ley N° 8131)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales destacan la obligación de que todo presupuesto responda al Plan Nacional de Desarrollo y a los planes operativos institucionales, garantizando la universalidad, integridad y equilibrio financiero. La ley también define los principios de economía, eficiencia y eficacia como guías para la obtención y aplicación de los recursos, y establece un marco de responsabilidad para los participantes en los sistemas financieros. Asimismo, contempla la elaboración de normas técnicas por parte del Poder Ejecutivo, con la participación de la Contraloría General, para asegurar la correcta aplicación de los criterios presupuestarios y la generación de información oportuna y confiable.

Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 8131 representa una referencia indispensable al asesorar a instituciones públicas, empresas estatales y particulares involucrados en la gestión de fondos estatales. Su conocimiento permite interpretar adecuadamente los procesos de aprobación presupuestaria, los mecanismos de control interno y las obligaciones de rendición de cuentas. Para la ciudadanía, la normativa fortalece la confianza en la gestión pública al promover la transparencia y la participación informada en la fiscalización del gasto del Estado. En un contexto de creciente demanda de eficiencia y responsabilidad fiscal, la ley se mantiene como una herramienta clave para el fortalecimiento institucional y la protección del interés público.


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Nº 8131

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS

TÍTULO I

Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°

Ámbito de aplicación.

La presente Ley regula el régimen económico-financiero de los órganos y entes administradores o custodios de los fondos públicos. Será aplicable a:

a. La Administración Central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias.

b. Los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, sin perjuicio del principio de separación de Poderes estatuido en la Constitución Política.

c. La Administración Descentralizada y las empresas públicas del Estado.

d. Las universidades estatales, las municipalidades y la Caja Costarricense de Seguro Social, únicamente en cuanto al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de esta Ley, en materia de responsabilidades y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En todo lo demás, se les exceptúa de los alcances y la aplicación de esta Ley.

También esta Ley se aplicará, en lo que concierna, a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público y las entidades privadas, en relación con los recursos de la Hacienda Pública que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante partida o norma presupuestaria, por los órganos y entes referidos en los incisos anteriores o por los presupuestos institucionales de los bancos del Estado.

Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a los bancos públicos, al Instituto Nacional de Seguros (INS), ni al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94 y en el título X de esta ley.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 10122 del 2 de febrero del 2022)

Las normas técnicas básicas para aplicar esta Ley serán dictadas por los órganos competentes del Poder Ejecutivo, previa consulta a la Contraloría General de la República, la cual dictará las correspondientes a las universidades, municipalidades y los bancos públicos.

En cuanto al ámbito de aplicación de esta Ley, rigen las restricciones dispuestas en este artículo para el resto de las disposiciones establecidas.

ARTÍCULO

ARTÍCULO 3

Fines de la Ley.

Los fines de la presente Ley que deberán considerarse en su interpretación y reglamentación serán:

a. Propiciar que la obtención y aplicación de los recursos públicos se realicen según los principios de economía, eficiencia y eficacia.

b. Desarrollar sistemas que faciliten información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del sector público nacional, como apoyo a los procesos de toma de decisiones y evaluación de la gestión.

c. Definir el marco de responsabilidad de los participantes en los sistemas aquí regulados.

TÍTULO II

PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES

DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 4

Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública. Todo presupuesto público deberá responder a los planes operativos institucionales anuales, de mediano y largo plazos, adoptados por los jerarcas respectivos, así como a los principios presupuestarios generalmente aceptados; además, deberá contener el financiamiento asegurado para el año fiscal correspondiente, conforme a los criterios definidos en la presente ley. El Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública constituirá el marco global que orientará los planes operativos institucionales, según el nivel de autonomía que corresponda, de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales pertinentes.

(Así reformado por el artículo 21 de la Ley Sistema Nacional de Inversión Pública, N° 10441 del 13 de marzo del 2024)

ARTÍCULO

Para los efectos del artículo anterior, deberán atenderse los siguientes principios presupuestarios:

a) Principio de universalidad e integridad.

b) Principio de gestión financiera.

c) Principio de equilibrio presupuestario.

d) Principio de anualidad.

e) Principio de programación.

f) Principio de especialidad cuantitativa y cualitativa.

g) Principio de publicidad.

ARTÍCULO 6

Financiamiento de gastos corrientes

Para los efectos de una adecuada gestión financiera, no podrán financiarse gastos corrientes con ingresos de capital.

ARTÍCULO 7

Técnicas de formulación presupuestaria

ARTÍCULO

Los presupuestos considerarán como mínimo:

a)

b)

c)

d)

e)

ARTÍCULO 9

Los proyectos de presupuesto de los entes y órganos del sector público deberán prepararse acatando las normas

técnicas y los lineamientos de política presupuestaria dictados por el órgano competente.

ARTÍCULO 10

Medios de pago

A la vez, los obligados tendrán el derecho de que el cajero general o el cajero auxiliar reciba el pago con la sola condición de que, en el comprobante utilizado, quede constancia de la información requerida para identificar tanto la causa de la obligación como al obligado.

ARTÍCULO

Ningún funcionario público podrá recibir dineros en pago de obligaciones con el sector público, si no está formalmente autorizado para tal efecto; tampoco podrá percibirlos por otros medios distintos del prescrito en el párrafo anterior o en leyes específicas, so pena de la sanción correspondiente.

ARTÍCULO 12

Requisitos para girar transferencias

ARTÍCULO 13

Garantías

ARTÍCULO 14

Sistemas de contabilidad. (Derogado por el artículo 135 inciso d) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

ARTÍCULO 15

Criterios

a)

b)

c)

ARTÍCULO 16

Prohibición de otorgar garantías en favor de personas privadas.

Ningún órgano ni ente del sector público podrá otorgar avales o garantías de operaciones de crédito en favor de personas físicas o jurídicas de capital enteramente privado, salvo las operaciones típicamente bancarias de los bancos estatales, el Instituto Nacional de Seguros (INS) y la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (Conape).

(Así reformado por el artículo 11 de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)

ARTÍCULO 17

Sistemas de control

ARTÍCULO 18

El control interno será responsabilidad de la máxima autoridad de cada dependencia. En los procesos donde participen dependencias diferentes, cada una será responsable de los subprocesos o actividades que le correspondan.

El control externo corresponderá a la Contraloría General de la República, de acuerdo con su Ley Orgánica y las disposiciones constitucionales.

TÍTULO III

PROGRAMACIÓN MACROECONÓMICA Y FISCAL

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 19

Programación macroeconómica

ARTÍCULO 20

Contenido de la programación macroeconómica

La programación macroeconómica consistirá en la evaluación y proyección del estado de la economía que, con fundamento en las principales variables económicas y sociales, tendrá el objetivo de formular directrices y lineamientos generales que procuren un alto grado de coordinación entre las políticas en el campo macroeconómico, respetando la autonomía del Banco Central de Costa Rica en materia cambiaria y monetaria.

Esa programación se fundamentará en las consideraciones de tipo estratégico, de orden económico y social, así como en las prioridades definidas por los jerarcas de los respectivos Poderes.

ARTÍCULO 21

Autoridad Presupuestaria

Para los efectos del ordenamiento presupuestario del sector público, existirá un órgano colegiado denominado Autoridad Presupuestaria. Además de asesorar al Presidente de la República en materia de política presupuestaria, tendrá las siguientes funciones específicas:

a) Formular, para la aprobación posterior del órgano competente según el inciso b) del presente artículo, las directrices y los lineamientos generales y específicos de política presupuestaria para los órganos referidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1, incluso lo relativo a salarios, empleo, inversión y endeudamiento. No estarán sujetos a los lineamientos de la Autoridad Presupuestaria los órganos mencionados en el inciso d) del artículo 1, además de los entes públicos, cuyos ingresos provengan, mediante una legislación especial, del aporte de los sectores productivos a los que representan. Se exceptúa de lo establecido en este inciso lo referente a la remuneración del presidente de la República, que se regirá por ley especial.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte j) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)

b) Presentar, para conocimiento del Consejo de Gobierno y aprobación del Presidente de la República, las directrices y los lineamientos de política presupuestaria para los órganos referidos en los incisos a) y c) del artículo 1. En el caso de los órganos citados en el inciso b) del artículo 1 de esta Ley, los mencionados lineamientos y directrices se propondrán a los jerarcas respectivos para su conocimiento y aprobación.

c) Velar por el cumplimiento de las directrices y los lineamientos de política presupuestaria.

ARTÍCULO 22

Conformación

El Ministro de Hacienda o su Viceministro, quien la presidirá.

El Ministro de Hacienda o su Viceministro, quien la presidirá.

El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica o un representante.

El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica o un representante.

Un Ministro designado por el Presidente de la República o su Viceministro.

Un Ministro designado por el Presidente de la República o su Viceministro.

ARTÍCULO 23

Lineamientos de política presupuestaria.

A partir de la programación macroeconómica, la Autoridad Presupuestaria, tomando en consideración el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública, elaborará la propuesta de lineamientos generales y específicos de política presupuestaria del siguiente ejercicio económico, para los órganos y entes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1 de esta ley.

En lo que atañe a los órganos y entes incluidos en los incisos a) y c) del artículo 1, la propuesta de lineamientos de política presupuestaria será conocida por el Consejo de Gobierno y la aprobación definitiva corresponderá al presidente de la República. Estos lineamientos deberán publicarse a más tardar el 31 de marzo del año que precede al ejercicio de que se trate y serán de aplicación obligatoria. La máxima autoridad de cada órgano y entidad será la responsable de cumplirlos.

En lo que respecta a los órganos aludidos en el inciso b) del artículo 1, las directrices referidas se propondrán a los jerarcas respectivos para su conocimiento y aprobación.

(Así reformado por el artículo 21 de la Ley Sistema Nacional de Inversión Pública, N° 10441 del 13 de marzo del 2024)

ARTÍCULO 24

Cumplimiento de los lineamientos.

Los sujetos incluidos en el inciso c) del artículo 1 de esta ley remitirán a la Autoridad Presupuestaria sus documentos presupuestarios, con el propósito de verificar el cumplimiento de las directrices y los lineamientos generales y específicos de política presupuestaria. La Autoridad Presupuestaria informará a la Contraloría General de la República sobre los resultados de esta verificación.

(Así reformado por el artículo 2° aparte b) de la Ley Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de 2018)

ARTÍCULO

La programación macroeconómica también será utilizada por la Autoridad Presupuestaria como marco para proponer el límite al crédito del sector público no financiero. Este precisará el monto máximo del crédito que la Administración Central y las instituciones públicas no financieras podrán obtener del Sistema Bancario Nacional, elementos que se incluirán en los lineamientos de política presupuestaria. Estos límites permanecerán vigentes durante toda la extensión del ciclo presupuestario subsiguiente.

TÍTULO IV

SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO

ARTÍCULO

El Ministerio de Hacienda será el órgano rector del Sistema de Administración Financiera.

ARTÍCULO 28

Competencias del órgano rector

Serán competencias del Ministerio de Hacienda, en su papel de rector del Sistema de Administración Financiera, sin perjuicio de las potestades asignadas a la Contraloría General de la República ni de la independencia y autonomía de que gozan los órganos y entes referidos en los incisos b) y c) del artículo 1 de esta Ley, las siguientes:

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

ARTÍCULO 29

Subsistemas.

El Sistema de Administración Financiera comprende los siguientes subsistemas, que deberán estar interrelacionados:

a) Subsistema de presupuesto.

b) Subsistema de tesorería.

c) Subsistema de crédito público.

d) Subsistema de contabilidad.

e) Subsistema de contratación pública.

(Así reformado por el artículo 134 inciso j) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

TÍTULO V

SUBSISTEMA DE PRESUPUESTO

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO

ARTÍCULO 31

Objetivos.

Los objetivos del Subsistema de Presupuesto serán:

a) Presupuestar los recursos públicos según la programación macroeconómica, de modo que el presupuesto refleje las prioridades y actividades estratégicas del Gobierno, así como los objetivos y las metas del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública.

b) Lograr que las etapas de formulación, discusión y aprobación del presupuesto se cumplan en el tiempo y la forma requeridos.

c) Velar por que la ejecución presupuestaria se programe y desarrolle coordinadamente, utilizando los recursos según las posibilidades financieras, la naturaleza de los gastos y los avances en el cumplimiento de los objetivos y las metas.

d) Dar seguimiento a los resultados financieros de la gestión institucional y aplicar los ajustes y las medidas correctivas que se estimen necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos y las metas, así como el uso racional de los recursos públicos.

(Así reformado por el artículo 21 de la Ley Sistema Nacional de Inversión Pública, N° 10441 del 13 de marzo del 2024)

ARTÍCULO 32

Competencias del órgano rector

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

CAPÍTULO II

PROCESO PRESUPUESTARIO

SECCIÓN I

FORMULACIÓN DEL PRESUPUESTO DE LA REPÚBLICA

ARTÍCULO 33

Formalmente, el proceso presupuestario se iniciará con la planificación operativa que cada órgano y entidad debe realizar en concordancia con los planes de mediano y largo plazo, las políticas y los objetivos institucionales definidos para el período, los asuntos coyunturales, la política presupuestaria y los lineamientos que se dicten para el efecto.

Las técnicas de programación presupuestaria se definirán mediante el reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 34

Responsable de presentar el anteproyecto.

El titular de cada ministerio y el de los sujetos incluidos en el inciso b) del artículo 1 será el responsable de presentar el anteproyecto de presupuesto al Ministerio de Hacienda. En el caso de los ministerios, el anteproyecto deberá incorporar también, con su anuencia expresa, el anteproyecto de presupuesto de los órganos desconcentrados que tenga adscritos.

Para ello, los órganos desconcentrados deben remitir al ministro correspondiente su presupuesto, con la aprobación previa de sus máximos jerarcas.

Para el cumplimiento de todo lo anterior, deberán atenderse las disposiciones que el Ministerio de Hacienda defina en cuanto a la forma y los plazos para ese efecto.

(Así reformado por el artículo 2° aparte b) de la Ley Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de 2018)

ARTÍCULO

ARTÍCULO

La Dirección General de Presupuesto Nacional elaborará el proyecto de Ley de presupuesto, atendiendo lo ordenado en

el artículo 8 de esta Ley sobre el contenido de los presupuestos.

En el proyecto de presupuesto deberá incluirse, además, una evaluación cuantitativa y cualitativa del impacto eventual en el mediano plazo, de las políticas de ingresos, gastos y financiamiento a partir de las cuales se elaboró dicho presupuesto, en las variables macroeconómicas, en especial en las finanzas públicas, según los requerimientos que se definan vía reglamento.

La Asamblea Legislativa, según las disposiciones de su Reglamento, podrá solicitar al Ministerio de Hacienda la inclusión de información adicional en el proyecto de ley a más tardar el 31 de mayo. Dicha solicitud deberá ser atendida obligatoriamente.

ARTÍCULO 37

Las clasificaciones presupuestarias de ingresos y gastos se determinarán en el Reglamento de esta Ley. Para ello, se considerarán, entre otros asuntos, las necesidades de cada una de las etapas del proceso presupuestario. Tal reglamentación deberá elaborarse previa consulta a la Contraloría General de la República, en lo que corresponda dentro del cumplimiento de sus funciones constitucionales.

ARTÍCULO 38

Fecha de presentación e información complementaria

ARTÍCULO 39

Delimitación de facultades en materia presupuestaria

ARTÍCULO 40

Apoyo en el proceso de discusión

SECCIÓN II

EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE LA REPÚBLICA

ARTÍCULO 41

Las etapas y los procedimientos necesarios para ejecutar el presupuesto nacional serán definidos mediante el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 42

Programación financiera de la ejecución

De requerirse subejecutar la autorización inicial, al Consejo de Gobierno le corresponderá aprobar los lineamientos generales de la subejecución a propuesta del Ministerio de Hacienda; corresponderá a los jerarcas de cada ente u órgano la decisión final sobre las partidas que se subejecutarán.

ARTÍCULO 43

Ejecución de transferencias presupuestarias

Los recursos que se asignen como transferencias presupuestarias, tanto a favor de sujetos de derecho público como de derecho privado, se mantendrán en la caja única del Estado y serán girados a sus destinatarios conforme a la programación financiera que realice el Ministerio de Hacienda, con base en la programación que le presenten los

respectivos destinatarios y la disponibilidad de recursos del Estado.

ARTÍCULO

ARTÍCULO 45

Presupuestos extraordinarios y modificaciones

a)

i)

ii)

iii)

iv)

v)

b) Quedan reservadas al Poder Ejecutivo todas las modificaciones no indicadas en el inciso anterior, de acuerdo con la reglamentación que se dicte para tal efecto.

ARTÍCULO 46

Compromisos presupuestarios

Los saldos disponibles de las asignaciones presupuestarias caducarán al 31 de diciembre de cada año.

Los gastos comprometidos pero no devengados a esa fecha, se afectarán automáticamente en el ejercicio económico siguiente y se imputarán a los créditos disponibles para este ejercicio.

Los saldos disponibles de las fuentes de financiamiento de crédito público externo y las autorizaciones de gasto asociadas, se incorporarán automáticamente al presupuesto del ejercicio económico siguiente.

El monto no utilizado de la autorización por endeudamiento interno incluida en el presupuesto nacional, caducará el 31 de diciembre del año correspondiente; por ende, no podrá ser utilizado con posterioridad a tal fecha.

Mediante reglamento, se emitirán los criterios y mecanismos para aplicar este artículo.

ARTÍCULO 47

Facúltase al Ministerio de Hacienda para definir, en coordinación con la Contraloría General de la República en lo correspondiente a sus competencias constitucionales, los mecanismos y la organización que propicien la desconcentración de la ejecución del presupuesto de la República y su adecuada evaluación, en procura de la agilidad necesaria de ese proceso, con apego a la legalidad y la técnica propias de esta materia.

En lo que se refiere a los entes y órganos incluidos en el inciso b) del artículo 1, el Ministerio de Hacienda podrá coordinar con los respectivos jerarcas lo que corresponda, a efecto de propiciar la adecuada desconcentración y evaluación de los presupuestos de estos entes.

ARTÍCULO 48

Transparencia de la información

SECCIÓN III

CONTROL Y EVALUACIÓN DEL PRESUPUESTO DE LA REPÚBLICA

ARTÍCULO 49

Normas técnicas en materia presupuestaria

ARTÍCULO 50

Finalizado el ejercicio económico, la Contabilidad Nacional, con el apoyo de las dependencias correspondientes, preparará el resultado contable del período y su efecto sobre el patrimonio nacional, así como la liquidación de los

ingresos y egresos del presupuesto nacional y los hará del conocimiento del Ministro de Hacienda.

ARTÍCULO 51

Informe final sobre resultados

Para conocimiento de los Ministros de Hacienda y Planificación Nacional y Política Económica, la Dirección General de Presupuesto Nacional deberá preparar un informe sobre el resultado de los programas ejecutados durante el período económico correspondiente.

ARTÍCULO 52

Envío de informes a la Contraloría General de la República. A más tardar el 1° de marzo, el Ministerio de Hacienda deberá remitir a la Contraloría General de la República los siguientes informes: el resultado contable del período, el estado de tesorería, el estado de la deuda pública interna y externa, los estados financieros consolidados de los entes y órganos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1, la liquidación de ingresos y egresos del presupuesto nacional, el informe de resultados físicos de los programas ejecutados durante el ejercicio económico respectivo y el informe anual sobre la administración de bienes.

También, a más tardar en esa misma fecha, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) remitirá, a la Contraloría General de la República, el informe final sobre los resultados de la ejecución del presupuesto, el cumplimiento de las metas, los objetivos, las prioridades y acciones estratégicas del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública, y su aporte al desarrollo económico-social del país.

Tanto el informe de resultados físicos de los programas como el informe sobre el cumplimiento de las acciones estratégicas que elaborarán el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, respectivamente, incluirán los elementos explicativos necesarios para medir la efectividad de los programas, el costo unitario de los servicios y la eficiencia en el uso de los recursos públicos. De conformidad con las disposiciones constitucionales, la Contraloría deberá remitir estos informes y su dictamen a la Asamblea Legislativa.

(Así reformado por el artículo 21 de la Ley Sistema Nacional de Inversión Pública, N° 10441 del 13 de marzo del 2024)

SECCIÓN IV

ENTES SUJETOS A LA APROBACIÓN PRESUPUESTARIA

DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

ARTÍCULO 53

Criterios para elaborar proyectos de presupuesto

Los entes y órganos cuyos presupuestos deban ser aprobados por la Contraloría General de la República, según las disposiciones constitucionales y legales vigentes, deberán preparar sus proyectos de presupuesto ordinarios o extraordinarios y sus modificaciones, atendiendo las normas técnicas dictadas por la Contraloría General de la República, los criterios y lineamientos generales citados en el inciso a) del artículo 31 de esta Ley y los lineamientos sobre política presupuestaria que emita el Presidente de la República o el órgano competente. Se presentarán a la Contraloría para su aprobación o improbación.

ARTÍCULO 54

La ejecución presupuestaria se regirá por los lineamientos que disponga el Presidente de la República a propuesta de la Autoridad Presupuestaria y por las normas técnicas que defina la institución respectiva, en virtud del grado de autonomía y la naturaleza de las actividades desarrolladas.

SECCIÓN V

EVALUACIÓN

ARTÍCULO 55

Informes sobre evaluación

Estos órganos establecerán la coordinación necesaria a fin de que los requerimientos de información sean lo más uniformes posible y consistentes con las necesidades de cada uno, sin que esto implique duplicidad de funciones.

ARTÍCULO 56

Resultados de la evaluación

El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, deberán evaluar los resultados de la gestión institucional para garantizar tanto el cumplimiento de objetivos y metas como el uso racional de los recursos públicos. Asimismo, elaborarán y presentarán, a las instancias correspondientes del Poder Ejecutivo y a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, informes periódicos sobre los resultados de la evaluación realizada según el artículo anterior, de conformidad con la materia de su competencia; todo sin perjuicio de las atribuciones correspondientes a la Contraloría General de la República, en materia de fiscalización superior de la Hacienda Pública.

Además, ambos Ministerios elaborarán conjuntamente un informe de cierre del ejercicio presupuestario y lo presentarán a la Autoridad Presupuestaria para que lo conozca y proponga recomendaciones al Presidente de la República. Todos los informes de evaluación generados por la Administración estarán a disposición de la Contraloría para los efectos del cumplimiento de sus atribuciones.

ARTÍCULO 57

Suministro de información

TÍTULO VI

SUBSISTEMA DE TESORERÍA

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 58

Definición

El Subsistema de Tesorería comprende tanto el conjunto de órganos participantes como las normas y los procedimientos utilizados en la percepción, el seguimiento y control de los recursos financieros del tesoro público y en los pagos de las obligaciones contraídas de conformidad con la Ley de presupuesto, así como la administración y custodia de los dineros y valores que se generen.

ARTÍCULO 59

Objetivos

Los objetivos del Subsistema son los siguientes:

a)

b)

c)

d)

e)

ARTÍCULO

ARTÍCULO 61

Atribuciones de la Tesorería Nacional.

La Tesorería Nacional tendrá las funciones y los deberes siguientes:

a) Elaborar, con la Dirección de Presupuesto Nacional, la programación financiera de la ejecución del presupuesto nacional.

b) (Derogado por el artículo 41 inciso a) de la ley Manejo eficiente de la liquidez del sector público, N° 10495 del 17 de junio del 2024)

c) Procurar el rendimiento óptimo de los recursos financieros del tesoro público.

d) Emitir letras del tesoro, de conformidad con el artículo 75 de esta Ley.

e) Custodiar los títulos y valores del Gobierno de la República o de terceros que se pongan a su cargo; para esto, podrá contratar entidades especializadas en prestar estos servicios, de conformidad con la Ley de Contratación Administrativa y la reglamentación que se emita sobre este particular.

f) Velar por la percepción adecuada de las rentas recibidas por los cajeros auxiliares autorizados para tal efecto.

g) Establecer, en coordinación con la Contraloría General de la República, los requerimientos de información y procedimientos que deberán atender las entidades públicas y privadas para recibir transferencias de recursos de la Administración Central, para asegurarse de que se realicen de acuerdo con la ley y los reglamentos.

h) (Derogado por el artículo 135 inciso d) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021).

i) Proponer su propia organización, la cual se determinará y regulará mediante reglamento.

j) (Derogado por el artículo 5° de la Ley de Fortalecimiento de la gestión de la deuda pública, N° 10524 del 18 de setiembre del 2024)

k) Los demás deberes y las atribuciones que le asignen la Constitución, la Ley o los reglamentos.

Artículo 61 bis El cargo de tesorero nacional será incompatible con cualquier otro cargo público, salvo lo indicado en el artículo 17 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, en relación con las salvedades allí indicadas.

Queda prohibido a quien ocupa el cargo de tesorero y subtesorero nacional desempeñar cualquier otro cargo o empleo público.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 40 inciso a) de la ley Manejo eficiente de la liquidez del sector público, N° 10495 del 17 de junio del 2024)

(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley para mejorar el proceso de control presupuestario, por medio de la corrección de deficiencias normativas y prácticas de la administración pública, N° 10053 del 25 de octubre de 2021)

CAPÍTULO II

ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS

ARTÍCULO 62

Cajero general

Las funciones de cajero del Estado serán confiadas al Banco Central de Costa Rica, que tendrá el carácter de cajero general. En cuanto realice esas funciones, se considerará como auxiliar de la Tesorería Nacional; queda sujeto a sus disposiciones y no podrá disponer de los fondos del Gobierno, ni pagar suma alguna con cargo a ellos, si no es mediante la orden de pago respectiva.

ARTÍCULO 63

Contratos

ARTÍCULO 64

El banco cajero general deberá exigir a los cajeros auxiliares el depósito de las sumas percibidas, en los plazos que fije la Tesorería Nacional. En caso de incumplimiento se aplicará, en favor del tesoro público, una comisión que determinará la Tesorería Nacional, sin menoscabo de otras consecuencias jurídicas que procedan de acuerdo con la reglamentación y los contratos firmados.

ARTÍCULO 65

Procedimientos para el envío de información

ARTÍCULO 66

Caja única (Derogado por el artículo 41 inciso a) de la ley Manejo eficiente de la liquidez del sector público, N° 10495 del 17 de junio del 2024)

ARTÍCULO 67

En lo referente a los proyectos financiados con recursos del crédito externo que reciban los entes y órganos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1, la Tesorería Nacional podrá abrir cuentas, en colones u otras monedas, en el banco cajero general o en los cajeros auxiliares, para agilizar el recibo de estos recursos y transferirlos a las unidades ejecutoras respectivas.

ARTÍCULO 68

Información de caja al Ministro de Hacienda

ARTÍCULO 69

Limitación a la emisión de pagos

ARTÍCULO 70

Desconcentración de los pagos

Sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes, la Tesorería Nacional podrá determinar los procedimientos y criterios para la ejecución desconcentrada de los pagos por medio de las dependencias y los entes así como los órganos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1.

ARTÍCULO 71

Publicación de los acuerdos de pago

Antes de pagar las autorizaciones contenidas en los acuerdos respectivos, la Tesorería Nacional solicitará la publicación en La Gaceta, que deberá concretarse en un plazo máximo de quince días, contados a partir del recibo de la solicitud.

ARTÍCULO 72

Caducidad de las órdenes de pago

ARTÍCULO 73

Operaciones de cobertura de riesgo

En procura del mayor beneficio para el tesoro público, el Ministerio de Hacienda podrá adquirir instrumentos formalmente definidos en los mercados financieros para la cobertura del riesgo cambiario, de tasas de interés, o bien, adquirir divisas anticipadamente, de conformidad con la reglamentación que se dictará para el efecto. En dichas operaciones deberán imperar los principios de publicidad, seguridad y transparencia.

El Ministerio de Hacienda, en materia de compra y venta de divisas, estará sujeto a las disposiciones del artículo 89 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la gestión de la deuda pública, N° 10524 del 18 de setiembre del 2024)

ARTÍCULO 74

Redención anticipada

La Tesorería Nacional, con la instrucción de la Dirección General de Gestión de Deuda Pública, podrá redimir anticipadamente los títulos valores colocados incluso antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que existan los recursos suficientes y la operación resulte beneficiosa al fisco. En tales operaciones, deberán utilizar procedimientos garantes del cumplimiento de los principios de publicidad, seguridad y transparencia.

Los entes y órganos públicos tenedores de títulos deberán aceptar la redención anticipada que determine la Dirección de Gestión de Deuda Pública, en caso de que le resulte beneficioso al fisco.

Los fondos provenientes de la redención anticipada de los títulos, cuyos propietarios sean los entes y órganos públicos sujetos al principio de caja única, se acreditarán en el fondo único a cargo de la Tesorería Nacional, conforme a este principio. Si tales fondos no son utilizados por los entes u órganos públicos respectivos en el ejercicio presupuestario vigente, pasarán a formar parte del Fondo General de Gobierno.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la gestión de la deuda pública, N° 10524 del 18 de setiembre del 2024)

ARTÍCULO 75

Letras del tesoro

El pago de los intereses de las letras del tesoro deberá cargarse a las partidas presupuestarias para el servicio de la deuda interna.

No podrán emitirse letras del tesoro para financiar la cancelación de otras ya emitidas.

ARTÍCULO 76

Vencimiento de las letras del tesoro

ARTÍCULO 77

Adquisición de letras del tesoro por parte del Banco Central de Costa Rica

TÍTULO VII

SUBSISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO

ARTÍCULO 78

Definición

El Subsistema de Crédito Público estará conformado por los mecanismos y procedimientos utilizados, así como por los organismos que participan en la obtención, el seguimiento y control de los recursos internos y externos originados por la vía del endeudamiento público, de mediano y largo plazo.

ARTÍCULO 79

Objetivos del subsistema

a)

b)

c)

d)

e)

ARTÍCULO 80

Órgano rector.

La Dirección General de Gestión de Deuda Pública del Ministerio de Hacienda será el órgano rector del Subsistema de Crédito Público. Como tal, tendrá las siguientes competencias:

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la gestión de la deuda pública, N° 10524 del 18 de setiembre del 2024)

a) Proponer a la Autoridad Presupuestaria la política de endeudamiento público, de mediano y largo plazo, considerando, entre otros, la capacidad de endeudamiento del país.

b) Definir los criterios de elegibilidad de los préstamos.

c) Disponer los procedimientos para la negociación, el trámite y la contratación del crédito público por parte de la Administración Central.

d) Recomendar a la Autoridad Presupuestaria la autorización de las solicitudes de las entidades y los organismos del sector público para contratar operaciones de crédito público. Sin dicha autorización, ninguna entidad del sector público, excepto las del sector financiero bancario, podrá realizar préstamos externos ni internos.

e) Definir, mediante reglamento, los procedimientos aplicables a la negociación, contratación, renegociación y amortización de la deuda interna y externa del Gobierno de la República. Tal reglamento y sus modificaciones deben someterse a consulta, previo a su promulgación, ante la Contraloría General de la República.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la gestión de la deuda pública, N° 10524 del 18 de setiembre del 2024)

f) Apoyar y orientar las negociaciones tendientes a la contratación de préstamos.

g) Mantener un registro actualizado sobre el endeudamiento público, debidamente separado, desglosado y detallado en sus categorías de interno y externo e integrado al Sistema de Contabilidad Nacional.

h) Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública y darles seguimiento.

i) Presentar a la Autoridad Presupuestaria propuestas de medidas tendientes a enfrentar y reducir el saldo y el servicio tanto de la deuda pública interna como externa.

j) Todas las demás competencias que le asigne la Ley o su reglamento.

l) Proponer su propia organización, que contemplará al menos las áreas de: i) atención y colocación de la deuda; ii) de análisis y política y iii) de registro y control estadístico, la cual se determinará y regulará mediante reglamento organizacional.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la gestión de la deuda pública, N° 10524 del 18 de setiembre del 2024)

ARTÍCULO

El endeudamiento resultante de las operaciones de crédito público se denominará deuda pública y podrá originarse en:

a)

b)

c)

d)

e)

ARTÍCULO 82

Deuda del tesoro

ARTÍCULO 83

Política de endeudamiento

ARTÍCULO 84

Facultades del Ministerio de Hacienda en negociación de crédito externo

ARTÍCULO 85

Ámbito de aplicación de los lineamientos

Los procedimientos que conforme a esta Ley determine el órgano rector, serán aplicables a toda operación del sector público. No obstante, se exceptuarán los siguientes casos:

a)

b)

c)

d)

ARTÍCULO 86

Renegociación de la deuda

ARTÍCULO 87

Nulidad de operaciones irregulares

ARTÍCULO 88

Autorización legislativa

Tratándose del Gobierno de la República toda emisión de títulos de deuda pública requerirá ser autorizada por la Asamblea Legislativa.

ARTÍCULO 89

Características de los instrumentos de deuda

Para negociar los títulos de deuda interna del Gobierno de la República, correspondientes al crédito interno aprobado en la ley de presupuesto nacional, la Dirección General de Gestión de Deuda Pública podrá utilizar los mecanismos que estime convenientes, siempre que respete las limitaciones en cuanto al monto y otros aspectos que disponga dicha ley.

Para ese efecto y mediante la reglamentacióncorrespondiente, podrán definirse las características, los procedimientos y, al menos, los aspectos operativos, presupuestarios y contables, para lo cual se considerará el criterio de los órganos rectores de los restantes subsistemas de la Administración Financiera, en las materias correspondientes. Entre las características de los títulos podrán establecerse las tasas de interés fijas o variables, la denominación en colones u otra moneda y la colocación con descuentos y premios, de conformidad con la política de endeudamiento.

Por deuda pública interna se entenderá la emitida y registrada dentro del país, en cualquier moneda, que se rige por las leyes nacionales y sobre la cual son competentes los tribunales nacionales.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la gestión de la deuda pública, N° 10524 del 18 de setiembre del 2024)

Artículo 89 bis Obligatoriedad de atender requerimientos de información

Las entidades y los órganos comprendidos en el artículo 1 de esta ley-estarán obligados a atender los requerimientos de información de la Dirección General de Gestión de Deuda Pública para cumplir con sus funciones, respetando la normativa vigente en materia de protección de datos, secreto bancario y consentimiento informado.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la gestión de la deuda pública, N° 10524 del 18 de setiembre del 2024)

TÍTULO VIII

SUBSISTEMA DE CONTABILIDAD

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 90

Definición

ARTÍCULO 91

Objetivos.

El Subsistema de Contabilidad Pública tendrá los siguientes objetivos:

a) Proveer información de apoyo para la toma de decisiones de los jerarcas de las distintas instancias del sector público responsables de la gestión y evaluación financiera y presupuestaria, así como para terceros interesados.

b) Promover el registro sistemático de todas las transacciones que afecten la situación económico-financiera del sector público.

c) Proveer la información contable y la documentación pertinente de conformidad con las disposiciones vigentes, para apoyar las tareas de control y auditoría.

d) Obtener de las entidades y organismos del sector público, información financiera útil, adecuada, oportuna y confiable.

e) Posibilitar la integración de las cifras contables del sector público en el Sistema de Cuentas Nacionales y proveer la información que se requiera para este efecto.

f) Promover el registro sistemático de todos los bienes de la Administración central.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 133 inciso a) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

g) Propiciar que los bienes y servicios se administren atendiendo criterios técnicos y económicos.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 133 inciso a) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

h) Promover el mantenimiento adecuado de los bienes de la Administración central.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 133 inciso a) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

i) Favorecer el desarrollo de mecanismos ágiles y eficientes para disponer de los bienes en desuso u obsoletos.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 133 inciso a) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

j) Suministrar información sobre el estado, la ubicación y el responsable de los bienes muebles e inmuebles de la Administración central.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 133 inciso a) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

ARTÍCULO 92

Operaciones interinstitucionales

Además de las características generales descritas en el artículo 15, la contabilidad del sector público considerará los mecanismos técnicos de relación entre las cuentas contables que correspondan a operaciones inter-institucionales.

ARTÍCULO 93

Órgano rector.

La Contabilidad Nacional será el órgano rector del Subsistema y, como tal, tendrá los siguientes deberes y funciones:

a) Proponer, al Ministro de Hacienda para su aprobación, los principios y las normas generales que regirán el Subsistema de Contabilidad Pública.

b) Establecer procedimientos contables que respondan a normas y principios de aceptación general en el ámbito gubernamental. Dentro de este marco, definirá la metodología contable por aplicar, así como la estructura y periodicidad de los estados financieros que deberán producir las entidades.

c) Velar porque las instituciones del sector público atiendan los principios y las normas mencionados en el inciso anterior.

d) Asesorar técnicamente a todas las entidades del sector público nacional, en las materias de su competencia.

e) Llevar actualizada la contabilidad de la Administración Central.

f) Mantener registros destinados a centralizar y consolidar los movimientos contables.

g) Preparar cada año el informe correspondiente a la liquidación del presupuesto y el estado de situación del tesoro público y del patrimonio fiscal, para que el Ministro de Hacienda pueda cumplir con lo dispuesto sobre el particular.

h) Aprobar la terminología y los formularios que deban adoptar las dependencias de la Administración Central para realizar las transacciones que generen registros contables.

i) Archivar, documentalmente o por otros medios, la información originada en las operaciones de la Administración Central durante un lapso de cinco años.

j) Proponer su propia organización la cual se determinará y regulará mediante reglamento.

k) Ejercer todas las demás funciones que deba cumplir en su carácter de rector del Sistema de Contabilidad, así como todas las que le asignen la Ley y sus reglamentos.

l) Ejecutar las acciones necesarias para establecer políticas en materias propias del sistema regido por ella.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 133 inciso b) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

m) Proponer las modificaciones necesarias para que las normas y los procedimientos utilizados en los procesos del sistema garanticen la protección del interés público.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 133 inciso b) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

n) Emitir las normas, las directrices, los lineamientos y las políticas en materia de administración de bienes que sean necesarias, como órgano técnico especializado en la materia, los cuales serán de acatamiento obligatorio por parte de las instituciones de la Administración central.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 133 inciso b) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

o) Supervisar las direcciones institucionales de abastecimiento de la Administración central, para asegurar la ejecución adecuada de los procedimientos de almacenamiento y distribución o tráfico de bienes, así como su debido registro contable.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 133 inciso b) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

p) Velar por que los responsables ejerzan el control adecuado de los inventarios de bienes muebles, inmuebles y semovientes, así como su correcto registro contable.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 133 inciso b) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

q) Elaborar un informe anual sobre la situación y las variaciones de los bienes de la Administración central, así como sobre las acciones desarrolladas para la adecuada gestión en esta materia, de modo que el Ministerio de Hacienda pueda informar a la Contraloría General de la República sobre este particular.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 133 inciso b) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

r) Promover el perfeccionamiento catastral y registra! de los títulos de propiedad de la Administración central y requerir del organismo técnico competente las acciones necesarias para preservar y registrar debidamente el patrimonio inmobiliario de la Administración central.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 133 inciso b) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

s) Emitir las directrices y los lineamientos en relación con el manejo y la disposición de los bienes pertenecientes a una dependencia de la Administración central que sea suprimida.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 133 inciso b) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

t) Supervisar las proveedurías institucionales, o bien, las unidades encargadas de la Administración central, para asegurarse de la ejecución adecuada de los procesos de almacenamiento y distribución o tráfico de bienes.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 133 inciso b) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

u) Llevar el control de los pedidos al exterior de la Administración central y los medios de pago, así como elaborar la información imprescindible para tramitar las exoneraciones, cuando procedan según la legislación.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 133 inciso b) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

Para cumplir con lo establecido en los incisos a), b) y h), deberá contar con la opinión de la Contraloría General de la República, en lo que corresponda.

ARTÍCULO 94

Obligatoriedad de atender requerimientos de información

Las entidades y los órganos comprendidos en el artículo 1 de esta Ley, estarán obligados a atender los requerimientos de información de la Contabilidad Nacional para cumplir con sus funciones.

ARTÍCULO 95

Estados consolidados del sector público

ARTÍCULO 96

Informes contables básicos

La Contabilidad Nacional presentará al Ministro de Hacienda, a más tardar el último día de febrero de cada año, los siguientes informes, referidos al 31 de diciembre del año anterior:

a) La liquidación de la ejecución del presupuesto.

b) El estado de la deuda pública.

c) Los estados financieros de la Administración Central y consolidados del sector público.

d) El análisis de la gestión financiera consolidada del sector público.

Artículo 96 bis Obligatoriedad de llevar inventario

Los entes y órganos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1 estarán obligados a llevar un inventario de bienes.

La Contabilidad Nacional llevará el registro de las obras y los bienes dados en concesión por órganos o entes de la Administración central conforme al régimen de concesión de obra pública, el de concesión establecida en la Ley General de Contratación Pública o de conformidad con otras disposiciones legales aplicables.

Para este efecto, los entes y órganos, así como las empresas concesionadas, le proporcionarán a este órgano la información que requiera. Dicha información tendrá carácter público.

(Así adicionado por el artículo 133 inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

Artículo 96 ter Trámite de donaciones y bienes en desuso o mal estado

Todos los bienes, las obras o los servicios que la Administración central reciba o done, en carácter de donaciones nacionales o internacionales, deberán registrarse contablemente según los lineamientos que determine para este efecto la Contabilidad Nacional, como órgano rector en materia contable.

Los bienes de los órganos de la Administración central, que ingresen en las categorías de bienes en desuso o mal estado, podrán ser vendidos o donados por las instituciones, atendiendo las regulaciones que se dicten, mediante reglamento, a propuesta de la Contabilidad Nacional como órgano rector del subsistema.

(Así adicionado por el artículo 133 inciso c) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

TÍTULO IX

Subsistema de contratación pública

(Así modificada su denominación por el artículo 134 inciso k) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

ARTÍCULO 97

Definición.

El subsistema de contratación pública estará conformado por los principios, métodos y procedimientos, así como por los entes y órganos que participan en la gestión de las contrataciones de la Administración central, el cual está estrechamente integrado al Sistema de Administración Financiera de la República.

(Así reformado por el artículo 134 inciso k) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

ARTÍCULO 98

Objetivo.

El subsistema de contratación pública tendrá como objetivo propiciar que los procedimientos de contratación pública de la Administración central se gestionen atendiendo lo establecido en la Ley General de Contratación Pública.

(Así reformado por el artículo 134 inciso k) de la ley N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

ARTÍCULO 99

Órgano rector del subsistema de contratación pública. El órgano rector del subsistema de contratación pública es la Autoridad de Contratación Pública. A la Dirección de Contratación Pública le corresponderán las competencias establecidas en la Ley General de Contratación Pública.

(Así reformado por el artículo 134 inciso k) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

ARTÍCULO 100

Administración de servicios. (Derogado por el artículo 135 inciso d) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

ARTÍCULO 101

Obligatoriedad de llevar inventario. (Derogado por el artículo 135 inciso d) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

ARTÍCULO 102

Bienes dados en concesión. (Derogado por el artículo 135 inciso d) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

ARTÍCULO 103

Trámite de donaciones. (Derogado por el artículo 135 inciso d) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

ARTÍCULO 104

Bienes en mal estado o desuso. (Derogado por el artículo 135 inciso d) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

ARTÍCULO 105

Integración de sistemas de información.

Las direcciones de Contabilidad y de Contratación Pública dispondrán lo necesario para que sus sistemas de información se integren a los de la Administración Financiera.

(Así reformado por el artículo 134 inciso k) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

ARTÍCULO 106

Delegación para suscribir contratos

TÍTULO X

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

ARTÍCULO 107

Principio de legalidad

Los actos y contratos administrativos dictados en materia de administración financiera, deberán conformarse sustancialmente con el ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de sus fuentes. Se presume la legalidad de los actos y las operaciones de órganos y entes públicos sujetos a la presente Ley, pero se admitirá prueba en contrario.

ARTÍCULO 108

Criterios de valoración de anomalías

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

También se considerará si la fuerza mayor originó la decisión o incidió en el resultado final de la operación.

ARTÍCULO 109

Debido proceso

Toda responsabilidad será declarada de acuerdo con los procedimientos administrativos de la Ley General de la Administración Pública y demás aplicables a la entidad competente, asegurando a las partes, en todo caso, las garantías constitucionales relativas al debido proceso y la defensa previa, real y efectiva, y sin perjuicio de las medidas preventivas procedentes.

ARTÍCULO 110

Hechos generadores de responsabilidad administrativa

a)

b)

c)

d)

e)

Asimismo, los funcionarios competentes para la adopción o puesta en práctica de las medidas correctivas serán responsables, si se facilita el uso indebido, por deficiencias de control interno que deberían haberse superado razonable y oportunamente.

f)

g)

h)

i)

j)

k)

l)

m)

n)

ñ)

o)

p)

q)

r)

ARTÍCULO

Cometerán delito informático, sancionado con prisión de uno a tres años, los funcionarios públicos o particulares que realicen, contra los sistemas informáticos de la Administración Financiera y de Proveeduría, alguna de las siguientes acciones:

a)

b)

c)

d)

ARTÍCULO 112

Responsabilidad administrativa del máximo jerarca

ARTÍCULO 113

Sanciones administrativas

a)

b)

c)

d)

ARTÍCULO 114

Responsabilidad civil

Todo servidor público será responsable civil por los daños y perjuicios que ocasione, por dolo o culpa grave, a los órganos y entes públicos, independientemente de si existe con ellos relación de servicio. Tal responsabilidad se regirá por la Ley General de la Administración Pública y podrá surgir, sin que esa enumeración sea taxativa, por la comisión de alguno de los hechos contemplados en los artículos 110 y 111 de la presente Ley.

ARTÍCULO 115

Responsabilidad ante terceros

El servidor público que, a nombre y por cuenta del órgano o ente público donde presta sus servicios, contraiga obligaciones o adquiera compromisos al margen del ordenamiento jurídico, será de ellos el responsable civil ante terceros, sin perjuicio de la acción de repetición que pueda emprender el Estado o la entidad pública de que se trate por los pagos efectuados.

ARTÍCULO 116

Responsabilidad solidaria

ARTÍCULO 117

Responsabilidad civil de particulares

Además de lo preceptuado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, incurrirán en responsabilidad civil los particulares, sean personas físicas o jurídicas, que se beneficien con recursos públicos cuando estén involucrados en alguno de los supuestos de los artículos 110 y 111.

ARTÍCULO 118

Cobro judicial

La copia certificada de la resolución que declare la responsabilidad civil, constituirá título ejecutivo para su cobro por la vía judicial, si consta suma líquida.

ARTÍCULO 119

Ejecución de la garantía

Una vez firme en vía administrativa la resolución para el resarcimiento de daños y perjuicios, la entidad lesionada patrimonialmente podrá ejecutar la garantía que el funcionario público haya rendido de conformidad con esta Ley. De ser insuficiente, podrá acudirse a la vía ejecutiva simple por el saldo insoluto, según el artículo anterior.

ARTÍCULO 120

Plazo de las garantías

ARTÍCULO 121

Obligatoriedad de traslado

TÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 122

Prohibiciones

ARTÍCULO 123

Limitaciones al ejercicio de otras funciones

a)

b)

c)

ARTÍCULO 124

Cese sin responsabilidad ante sentencia penal

ARTÍCULO 125

Desarrollo del Sistema Integrado de Información

El Ministerio de Hacienda promoverá y apoyará el desarrollo y buen funcionamiento de un Sistema Integrado de Información de la Administración Financiera, como elemento facilitador del cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

Asimismo, podrá establecer en qué casos y con cuáles requisitos, se utilizarán medios que faciliten el intercambio de datos y documentos mediante el empleo de tecnologías de la información y las comunicaciones, cuyo propósito sea:

a)

b)

TÍTULO XII

MODIFICACIONES Y DEROGACIONES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 126

Modificaciones

Modifícanse las siguientes disposiciones legales:

En el artículo 28 de la Ley Nº 7012, de 4 de noviembre de 1985, sustitúyese la frase "Contraloría General de la República" por "entidad bancaria que concedió el crédito".

En el artículo 28 de la Ley Nº 7012, de 4 de noviembre de 1985, sustitúyese la frase "Contraloría General de la República" por "entidad bancaria que concedió el crédito".

b)

Artículo 18.-

c)

Artículo 168.-

[...]

Asimismo, la Oficina de Cobros puede disponer, de oficio o a petición de parte, la cancelación de los créditos indicados en el artículo 157 de este código, cuando los términos de prescripción correspondientes estén vencidos o se trate de cuentas o créditos incobrables. La resolución que así lo disponga deberá contar con la aprobación de la Dirección General de Hacienda y deberá ponerse en conocimiento de la Contabilidad Nacional y los organismos correspondientes para que cancelen, en sus registros o libros, las cuentas o los créditos respectivos. Contra la resolución que deniegue la cancelación, cabrá recurso ante el Tribunal Fiscal Administrativo."

d) Los artículos 8, 18 y 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N° 7428, de 7 de setiembre de 1994. Los textos dirán:

Artículo 8.-

La Hacienda Pública estará constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos.

Respecto a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público o las entidades privadas, únicamente formarán parte de la Hacienda Pública los recursos que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante norma o partida presupuestaria, por los Poderes del Estado, sus dependencias y órganos auxiliares, el Tribunal Supremo de Elecciones, la administración descentralizada, las universidades estatales, las municipalidades y los bancos del Estado. Los recursos de origen distinto de los indicados no integran la Hacienda Pública; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable a esas entidades es el contenido en las Leyes que las crearon o los ordenamientos especiales que las regulan.

El patrimonio público será el universo constituido por los fondos públicos y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda Pública. Serán sujetos componentes de la Hacienda Pública, el Estado y los demás entes u órganos públicos, estatales o no, y las empresas públicas, así como los sujetos de Derecho Privado, en cuanto administren o custodien fondos públicos por cualquier título, con las salvedades establecidas en el párrafo anterior."

Artículo 18.-

Corresponde a la Contraloría General de la República examinar para su aprobación o improbación, total o parcial, los presupuestos de los entes referidos en el artículo 184 de la Constitución Política, así como los del resto de la Administración descentralizada, las instituciones semiautónomas y las empresas públicas. Los entes públicos no estatales deberán cumplir con tal requisito cuando una ley especial así lo exija.

En caso de que algún presupuesto sea improbado regirá el del año inmediato anterior. Si la improbación del presupuesto es parcial, hasta tanto no se corrijan las deficiencias, regirá en cuanto a lo improbado el del año anterior.

Los órganos, las unidades ejecutoras, los fondos, los programas y las cuentas que administren recursos de manera independiente, igualmente deberán cumplir con lo dispuesto por este artículo. La Contraloría General de la República determinará, mediante resolución razonada para estos casos, los presupuestos que por su monto se excluyan de este trámite.

La Contraloría General de la República fiscalizará que los presupuestos sean formulados y presentados para cada ejercicio, de conformidad con las disposiciones legales y técnicas.

Si la Contraloría atrasa la tramitación y aprobación de un presupuesto, continuará rigiendo el anterior hasta que la Contraloría se pronuncie.

Cuando se trate de programas o proyectos cuya ejecución se extienda más allá de dicho período, la entidad que formule el presupuesto deberá demostrar, a satisfacción de la Contraloría General de la República, que dispondrá de la financiación complementaria para terminar el programa y el proyecto respectivo."

Artículo 32.

La Contraloría General de la República deberá presentar a la Asamblea Legislativa un informe acerca del cumplimiento de sus deberes y atribuciones del año anterior, que incluya una exposición de opiniones y sugerencias que considere necesarias para un uso eficiente de los fondos públicos y enviarlo a cada uno de los diputados, el 1º de mayo de cada año.

Asimismo, la Contraloría General de la República presentará a la Comisión para el Control del Ingreso y Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, informes periódicos de la gestión presupuestaria del sector público y de las auditorías y denuncias que tengan repercusión sobre los recursos públicos que se estén administrando. La periodicidad de los informes será establecida por la Comisión supracitada. El Contralor General de la República comparecerá ante la Asamblea Legislativa o ante sus Comisiones, siempre que sea requerido, según lo dispuesto en el Reglamento de la Asamblea Legislativa."

e)

Artículo 16.-

f)

Artículo 9.-

g) El artículo 104 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995, cuyo texto dirá:

Artículo 104.-

El Banco Central percibirá, por los servicios que preste al Gobierno y sus dependencias o a las municipalidades o instituciones autónomas en su caso, las tasas que convinieren, basadas en el cómputo del costo de operación que tenga el Banco por la ejecución de tales servicios. El Banco no permitirá, por ninguna circunstancia, sobregiros en las cuentas que mantengan las mencionadas entidades."

ARTÍCULO 127

Derogaciones

Deróganse las siguientes disposiciones legales:

a)

b)

c)

d)

e)

f)

ARTÍCULO 128

Cambio de nomenclatura y separación de competencias. En la legislación vigente, toda referencia a la Proveeduría Nacional y a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa corresponderá a la Contabilidad Nacional, en lo referente a la materia de administración de bienes y, a la Dirección de Contratación Pública, en lo referente a la materia de contratación pública.

(Así reformado por el artículo 134 inciso k) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)

ARTÍCULO 129

Reglamento

TÍTULO XIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO ÚNICO

TRANSITORIO I
TRANSITORIO II
TRANSITORIO III
TRANSITORIO IV
TRANSITORIO V
TRANSITORIO VI
TRANSITORIO VII

Mientras el legislador ordinario no dicte las normas sustitutivas de las señaladas como inconstitucionales en la Ley de Contratación Administrativa, N° 7494, de 2 de mayo de 1995, por el voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Nº 998-98, de las once horas treinta minutos, de 16 de febrero de 1998, se aplica el dimensionamiento establecido por la Sala Constitucional en dicha resolución, por la cual se da vigencia a los siguientes artículos derogados: 93, 94 y 95 de la Ley de Administración Financiera de la República, Nº 1279, que establecían el sistema de contratación administrativa, así como el inciso f) del artículo 102 de la mencionada Ley, para los efectos de apelación.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dieciocho días del mes de setiembre del dos mil uno

Factura Electrónica

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