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Derecho Constitucional  ·  Derecho de Familia  ·  Leyes

Ley de Tamizaje Ocular a la Persona Recién Nacida en Costa Rica (Ley N° 10793)

Bufete de Costa Rica 

4

Actualización Legislativa: 11/11/2025

La Ley N.º 10793, conocida como Ley de Tamizaje Ocular a la Persona Recién Nacida, se inserta en el marco constitucional costarricense como una garantía de derecho fundamental a la salud integral desde el primer momento de vida. Su promulgación responde a la necesidad de armonizar las políticas públicas de salud con los estándares internacionales, particularmente los dictados por la Organización Mundial de la Salud. Al establecer un mandato legal para la detección precoz de alteraciones oculares, la norma refuerza el principio de igualdad de acceso a los servicios médicos. En consecuencia, el ordenamiento jurídico adquiere una herramienta preventiva que complementa la atención curativa tradicional.

La normativa regula la realización del tamizaje ocular en todas las maternidades y centros de primer nivel de atención, tanto públicos como privados, abarcando partos por vía vaginal y cesárea. Asimismo, contempla la obligatoriedad de evaluar a los recién nacidos que no hayan sido tamizados en el posparto inmediato, mediante los controles de crecimiento y desarrollo. La ley también define los procedimientos de referencia y contra‑referencia médica, garantizando la continuidad del tratamiento para los casos detectados. En conjunto, estos preceptos cubren aspectos de infraestructura, equipamiento, capacitación del personal y coordinación interinstitucional.

Ley de Tamizaje Ocular a la Persona Recién Nacida en Costa Rica (Ley N° 10793)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales destacan la obligación de efectuar la valoración ocular antes de los quince días de vida, considerada un derecho esencial del recién nacido. La norma establece definiciones precisas, como “buen estado” ocular y los requisitos de calibración de los equipos, para asegurar la calidad del diagnóstico. Asimismo, impone la responsabilidad de los establecimientos de salud de captar, referir y dar seguimiento a los casos con alteraciones, garantizando un abordaje oportuno y eficaz. Estas disposiciones clave crean un marco legal que obliga a la Caja Costarricense de Seguro Social y a los proveedores privados a cumplir con estándares uniformes.

Para los profesionales del derecho, la Ley de Tamizaje Ocular representa un campo emergente de litigio y asesoría en materia de responsabilidad médica, derechos del niño y cumplimiento normativo. Los abogados deberán interpretar las obligaciones de los establecimientos de salud y los posibles mecanismos de reparación ante omisiones o errores en el proceso de tamizaje. Los ciudadanos, por su parte, adquieren una herramienta de protección que les permite exigir la prestación adecuada del servicio desde el nacimiento. En la práctica cotidiana, la normativa fortalece la confianza en el sistema de salud y promueve una cultura preventiva que beneficia a la sociedad en su conjunto.


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N° 10793

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

T AMIZAJE OCULAR A LA PERSONA RECIÉN NACIDA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales
ARTÍCULO 1

El objetivo de esta ley es garantizar que toda persona recién nacida reciba una valoración ocular temprana, idealmente antes de los quince días de edad, como derecho fundamental.

ARTÍCULO 2

Los siguientes son los objetivos específicos de esta ley:

a) Garantizar que toda persona nacida en Costa Rica, en cualquier maternidad, pública o privada, o en cualquier centro donde se realicen partos, vaginales o por cesárea, reciba el correspondiente tamizaje ocular.

b) Garantizar que toda persona recién nacida, que no fue tamizada previamente durante el posparto inmediato en las maternidades, sea evaluada y tamizada de sus ojos, en los controles de crecimiento y desarrollo de cualquier centro público, privado o cualquier otro donde sea recibido por primera vez.

c) Garantizar que toda persona recién nacida, que habita en Costa Rica y que no ha sido evaluada previamente por el médico pediatra, oftalmólogo o médico general, tenga su correspondiente tamizaje ocular en los centros de atención correspondientes, sin distinción de ningún tipo.

d) Captar, detectar y referir a las personas recién nacidas encontradas con problemas oculares, al ser evaluados mediante el tamizaje ocular, para su abordaje, tratamiento y seguimiento correspondiente.

e) Garantizar el diagnóstico oportuno, los tratamientos y la evaluación subsecuente correspondientes, en forma temprana, a toda persona recién nacida, con algún problema ocular detectado durante el tamizaje.

ARTÍCULO 3

Esta ley se aplica en todas las maternidades del país, públicas y privadas, y cualquier establecimiento de salud donde se atiendan nacimientos, en todos los establecimientos de primer nivel de atención y establecimientos médicos donde se atiendan personas recién nacidas.

ARTÍCULO 4

Para los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones y abreviaturas:

a) Buen estado: entiéndese sin defectos de estructura ni de funcionamiento.

b) Calibración: la calibración de equipo médico es el procedimiento que consiste en comparar los valores indicados por el equipo médico, contra un instrumento de medición de mejor resolución.

c) CCSS: Caja Costarricense de Seguro Social.

d) Contra referencia médica: respuesta que da el médico u otros profesionales en salud al profesional que refirió la atención de un paciente, con el fin de informarle de los hallazgos encontrados en la atención brindada, la terapéutica realizada y el plan de continuidad o alta en atención médica.

e) Diagnóstico: es la identificación de la naturaleza de una enfermedad mediante pruebas y la observación de sus signos o síntomas.

f) Establecimiento: local con infraestructura definida, abierta o cerrada, acondicionada para desarrollar un servicio de salud de manera permanente o temporal.

g) Intervención: conjunto de procedimientos médicos y terapéuticos, con el propósito de minimizar los efectos adversos de una disminución de la capacidad.

h) Oftalmoscopio directo: instrumento óptico que dirige una luz directamente sobre la retina, a través de un espejo que refleja el rayo proveniente de la fuente luminosa.

i) OMS: Organización Mundial de la Salud.

j) OPS: Organización Panamericana de la Salud.

k) Patología ocular: se refiere a los trastornos anatómicos y fisiológicos del órgano ocular, sus tejidos y funciones, es decir, todo lo que provoca enfermedad o mal funcionamiento del ojo.

l) Persona recién nacida: perteneciente o relativo a las primeras cuatro semanas después del nacimiento.

m) Protocolo: Se refiere a un plan explícito y detallado para la ejecución de las pruebas visuales, examen físico del ojo y de otros procedimientos de diagnóstico, intervención y rehabilitación.

n) Referencia médica: acto médico por medio del cual se traslada la atención de un paciente, por parte de su médico tratante, a uno u otros médicos o profesionales en salud, cuya formación les acredita para atender patologías de mayor complejidad, inquietudes diagnósticas y terapéuticas o para su complementación diagnóstica, sea en razón de hallazgos médicos, por objeción de ciencia o conciencia, o bien, por la ruptura de la relación médico-paciente.

ñ) Reflejo rojo: es un examen o test que utiliza la transmisión de un haz de luz de un oftalmoscopio, que, al atravesar todas las partes normalmente transparentes del ojo hasta la retina, esta luz se refleja creando un destello hacia el examinador, que se observa de color rojo brillante y, para que se determine como normal, debe ser simétrico en ambos ojos en forma simultánea.

o) Seguimiento: todo control posterior al inicio de los tratamientos o posterior a la captación.

p) Servicios de salud: servicios en los que profesionales en ciencias de la salud, debidamente autorizados, realizan actividades generales o especializadas de promoción de la salud, prevención, recuperación o rehabilitación de la enfermedad, ya sea en establecimientos fijos, unidades móviles o lugares autorizados temporalmente para dicho fin.

q) Tamizaje ocular: procedimiento médico de observación y revisión, realizado a todo niño recién nacido, con el fin de detectar tempranamente problemas oculares.

Este consiste en un examen físico ocular completo de los anexos externos oculares y la realización del examen denominado reflejo rojo ocular.

r) TORCH: toxoplasmosis, toxocariasis, rubeola, citomegalovirus, herpes, sífilis.

s) Tratamiento: Todo medicamento, procedimiento que se lleve a cabo con el fin de eliminar, mejorar o paliar alguna patología encontrada.

t) Valoración ocular: se inspeccionan los párpados, la forma, la estructura, el movimiento y simetría. Se observa el tamaño absoluto y relativo de los globos oculares, así como su posición y alineamiento. Se examina el tamaño y brillo de las córneas, la cámara anterior, la claridad y la configuración del iris. También, se inspeccionan el tamaño, la posición y reacción a la luz de las pupilas. Fondo de ojo y reflejo rojo.

CAPÍTULO II

Derechos y beneficios

ARTÍCULO 5

Toda persona recién nacida tiene derecho a que se le realice el tamizaje ocular, como parte de las intervenciones básicas y fundamentales al nacimiento.

ARTÍCULO 6

El tamizaje ocular debe realizarse a toda persona recién nacida, en todas las maternidades del país, tanto públicas como privadas, antes de que el recién nacido egrese del centro médico o, en su defecto, preferiblemente antes de los quince días de edad.

ARTÍCULO 7

El tamizaje ocular, debe ser realizado con oftalmoscopio directo, en buen estado, debidamente calibrado y que se encuentre conforme a los avances de la ciencia y tecnología.

ARTÍCULO 8

El tamizaje ocular debe ser realizado por profesionales en medicina general, medicina familiar, pediatría u oftalmología, debidamente capacitados.

ARTÍCULO 9

El diagnóstico ocular estará a cargo del oftalmólogo y la intervención definitiva estará a cargo del subespecialista en oftalmología pediátrica.

ARTÍCULO 10

La supervisión del programa de tamizaje ocular, de cada maternidad, debe estar a cargo de un profesional en pediatría o en oftalmología.

ARTÍCULO 11

Las maternidades y los centros que atiendan partos, y que realizan tamizaje ocular por mandato de esta ley, deben contar con los protocolos para el procedimiento, tanto de realización del examen, el diagnóstico, el tratamiento y seguimiento correspondiente, con el fin de que exista estandarización.

ARTÍCULO 12

Los establecimientos de salud públicos y privados, que realizan el tamizaje ocular, deben contar con sus propios registros estadísticos, con el fin de evaluar el impacto de la presente ley.

ARTÍCULO 13

Todos los establecimientos de salud, públicos y privados, deberán impulsar campañas de información y prevención de los problemas oculares y de la importancia de la detección temprana de estos.

ARTÍCULO 14

Todo centro de atención al parto, sea público, privado o cualquier otra modalidad, debe cumplir a cabalidad con la presente ley.

CAPÍTULO III

Deberes de la sociedad

ARTÍCULO 15

El Estado debe garantizar el cumplimiento de esta ley.

ARTÍCULO 16

El Estado deberá garantizar que a toda persona recién nacida, a la cual se le detecte algún tipo de patología ocular, se le brinde el tratamiento y seguimiento necesarios.

ARTÍCULO 17

El Estado deberá garantizar las condiciones óptimas de salud y educación para los niños con deficiencias visuales.

ARTÍCULO 18

De acuerdo con lo que dispone la Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973, el Ministerio de Salud debe ser el garante de esta ley.

ARTÍCULO 19

Esta ley será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.

ARTÍCULO 20

El Poder Ejecutivo debe reglamentar esta ley.

TRANSITORIO I

Los establecimientos públicos y privados, sujetos a estas disposiciones, tendrán el plazo de un año y seis meses, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para el cumplimiento en la prestación de los servicios mencionados.

TRANSITORIO II

El Poder Ejecutivo contará con un plazo de un año y seis meses, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para reglamentarla.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los once días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.

EJECÚTESE Y PUBlÍQUESE.

Preguntas frecuentes sobre la Ley de Tamizaje Ocular a Recién Nacidos

¿Qué obliga la Ley 10793 sobre el tamizaje ocular?


La Ley 10793, según el artículo 1, garantiza que toda persona recién nacida reciba una valoración ocular temprana, idealmente antes de los quince días de edad, como derecho fundamental. Convierte el tamizaje ocular en una obligación legal para todas las maternidades públicas y privadas de Costa Rica, no en una opción que dependa del criterio del centro o de la solicitud de los padres.

¿Dónde debe realizarse el tamizaje ocular?


El artículo 3 establece que la ley aplica a:
(a) Todas las maternidades públicas y privadas del país.
(b) Cualquier establecimiento de salud donde se atiendan nacimientos (vaginales o por cesárea).
(c) Todos los establecimientos de primer nivel de atención de la CCSS.
(d) Centros médicos donde se atienden recién nacidos en sus primeros controles.
El artículo 6 agrega que el tamizaje debe realizarse antes de que el recién nacido egrese del centro médico, o en su defecto antes de los quince días de edad.

¿Quién está autorizado para realizar el tamizaje ocular?


El artículo 8 autoriza la realización del tamizaje a profesionales en:
(a) Medicina general.
(b) Medicina familiar y comunitaria.
(c) Pediatría.
(d) Oftalmología.
En todos los casos los profesionales deben estar debidamente capacitados en la técnica. El artículo 10 exige que la supervisión del programa de cada maternidad esté a cargo de un profesional en pediatría o en oftalmología, no de cualquier médico general.

¿En qué consiste el examen del reflejo rojo y por qué se hace?


El artículo 4 inciso ñ) define el reflejo rojo como un examen que utiliza la transmisión de un haz de luz de un oftalmoscopio que, al atravesar todas las partes normalmente transparentes del ojo hasta la retina, se refleja creando un destello de color rojo brillante. Para considerarse normal, debe ser simétrico en ambos ojos al mismo tiempo. La asimetría o ausencia del reflejo rojo es una alarma para detectar patologías graves como retinoblastoma (cáncer ocular pediátrico), cataratas congénitas, retinopatía o glaucoma. La detección temprana es crítica: salvar la vida del bebé y preservar la visión depende de descubrir estas patologías en las primeras semanas.

¿Quién hace el diagnóstico definitivo si el tamizaje detecta un problema?


El artículo 9 distingue claramente:
(a) El diagnóstico ocular definitivo está a cargo de un oftalmólogo.
(b) La intervención definitiva (cirugía o tratamiento especializado) está a cargo del subespecialista en oftalmología pediátrica.
El médico que hace el tamizaje no diagnostica ni trata: solo detecta y refiere. Esa es la lógica de un programa de tamizaje masivo: identificar a las personas que necesitan evaluación profunda y derivarlas al especialista que sí puede confirmar el diagnóstico y aplicar el tratamiento.

¿Es gratuito el tamizaje ocular para los padres?


Sí en el sector público. El tamizaje en hospitales y maternidades de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) es totalmente gratuito como parte de la atención del recién nacido. El artículo 5 reconoce el tamizaje como un derecho del recién nacido, lo que excluye el cobro al asegurado o a la familia. En el sector privado, el costo se incluye en el paquete de la atención del parto: la ley obliga a la maternidad a realizarlo, pero permite que su costo se incorpore al precio de los servicios obstétricos del centro privado.

¿Qué pasa si el bebé no nació en una maternidad y va a un control después?


El artículo 2 inciso b) garantiza que todo recién nacido que no fue tamizado durante el posparto inmediato sea evaluado y tamizado en los controles de crecimiento y desarrollo de cualquier centro público o privado donde sea recibido por primera vez. El inciso c) agrega que esto aplica «sin distinción de ningún tipo». Esto incluye partos en casa, partos en ruta, bebés que llegaron a Costa Rica en migración o que fueron entregados en adopción sin tamizaje previo. Cualquier primer punto de contacto con el sistema de salud debe activar el tamizaje.

¿Qué equipo médico debe usarse para el tamizaje?


El artículo 7 obliga a que el tamizaje ocular se realice con oftalmoscopio directo, que debe estar:
(a) En buen estado (sin defectos de estructura ni funcionamiento).
(b) Debidamente calibrado (verificado contra un instrumento de mejor resolución).
(c) Conforme a los «avances de la ciencia y tecnología».
El artículo 11 exige que las maternidades cuenten con protocolos escritos para el procedimiento, tanto para la realización del examen como para el manejo de los resultados (referencia, seguimiento, contra referencia).

¿Hay seguimiento si el bebé es derivado al oftalmólogo?


Sí. La ley establece un sistema de referencia y contra referencia médica definido en el artículo 4 incisos n) y d):
(a) La referencia es el acto del médico tamizador que traslada al paciente al especialista.
(b) La contra referencia es la respuesta del especialista al médico que hizo el tamizaje, informando hallazgos, tratamiento y plan de continuidad.
El artículo 2 inciso e) garantiza el «diagnóstico oportuno, los tratamientos y la evaluación subsecuente correspondientes, en forma temprana». Esto significa que el sistema no se limita a detectar: tiene la obligación legal de tratar y dar seguimiento hasta que el problema ocular del bebé esté resuelto o estabilizado.

¿Qué patologías oculares se pretenden detectar con el tamizaje?


La ley no enumera taxativamente las patologías, pero el artículo 4 inciso k) define patología ocular como «los trastornos anatómicos y fisiológicos del órgano ocular, sus tejidos y funciones». En la práctica el tamizaje busca detectar:
(a) Retinoblastoma (cáncer ocular pediátrico).
(b) Cataratas congénitas.
(c) Glaucoma congénito.
(d) Retinopatía del prematuro.
(e) Infecciones intrauterinas del grupo TORCH (toxoplasmosis, rubeola, citomegalovirus, herpes, sífilis), definido en el inciso r).
(f) Anomalías estructurales: ptosis palpebral, microftalmía, coloboma.
El artículo 4 inciso t) describe la valoración ocular completa que debe inspeccionar párpados, simetría, córneas, cámara anterior, iris, pupilas, fondo de ojo y reflejo rojo.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Ley General de Salud de Costa Rica (Ley n.° 5395). Versión consolidada vigente al 13 de mayo de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-general-de-salud-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2020). Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad en Costa Rica (Ley n.° 7600). Versión consolidada vigente al 19 de junio de 2020. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-igualdad-de-oportunidades-para-las-personas-con-discapacidad-de-costa-rica/
Factura Electrónica

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