
La Ley N.º 10764 se inserta en el marco normativo costarricense como una respuesta integral a la problemática de la “pesca fantasma”, alineándose con los compromisos internacionales en materia de conservación marina y gestión sostenible de los recursos pesqueros. Al establecer un régimen específico para la gestión de artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas, la normativa refuerza la coherencia del ordenamiento jurídico entre la Ley de Pesca y Acuicultura y los instrumentos de protección ambiental. Su promulgación evidencia la voluntad del Poder Legislativo de abordar los impactos ecológicos, sociales y económicos que generan estas prácticas. En consecuencia, la ley constituye un pilar esencial para garantizar la seguridad jurídica en el sector pesquero y la preservación de los ecosistemas acuáticos bajo jurisdicción nacional.
El cuerpo normativo regula, entre otros aspectos, la definición precisa de los diferentes tipos de artes de pesca y los conceptos vinculados a su manejo, la creación de puntos de recepción para su acopio y valorización, y la obligación de reportar incidentes con especies marinas. Asimismo, establece los criterios para la recuperación de artes de pesca y la sistematización de la información a través de un registro nacional de datos. La legislación también impone responsabilidades a los operadores marinos y a los propietarios de los equipos, definiendo sanciones y medidas preventivas. De esta forma, se cubren tanto la prevención como la mitigación de los daños causados por la pesca fantasma.
Ley para la Adecuada Gestión de las Artes de Pesca Abandonadas, Perdidas y/o Descartadas en Costa Rica (Ley N° 10764)
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Entre las disposiciones clave se destacan la obligación de implementar medidas de reducción, mitigación y prevención de impactos en aguas interiores, marítimas y en la zona económica exclusiva, así como la integración del Sistema de Alerta y Registro Pesquero para el monitoreo continuo. La norma contempla la designación de puntos de recepción y la promoción de la valorización de materiales recuperados, fomentando la economía circular en el sector. Además, se establecen mecanismos de coordinación entre el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) y otras entidades públicas y privadas para la ejecución de planes de recuperación. Estas disposiciones buscan equilibrar la actividad pesquera con la protección de la biodiversidad y la seguridad de los recursos marinos.
Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 10764 representa una fuente de obligaciones y oportunidades de asesoría en materia ambiental, administrativa y penal, exigiendo una interpretación interdisciplinaria. Los operadores y pescadores deben familiarizarse con sus requisitos para evitar sanciones y contribuir a la sostenibilidad del sector. La ciudadanía, por su parte, se beneficia de una mayor protección de los ecosistemas que sustentan medios de vida y recreación, reforzando la participación ciudadana en la vigilancia y reporte de incidentes. En un contexto de creciente preocupación global por la contaminación marina, la normativa se posiciona como una herramienta esencial para la gestión responsable de los recursos pesqueros costarricenses.
N° 10764
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA LA ADECUADA GESTIÓN DE LAS ARTES DE PESCA
ABANDONADAS, PERDIDAS Y/O DESCARTADAS, Y REFORMAS
DE LA LEY 8436, LEY DE PESCA Y ACUICULTURA, DE 1 DE
MARZO DE 2005, Y DE LA LEY 7384, CREACIÓN DEL INSTITUTO
COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA),
DE 16 DE MARZO DE 1994
Generalidades
Objeto y definiciones
Objeto
Esta ley tiene como objeto establecer medidas que reduzcan, mitiguen y prevengan los impactos de las artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas en las aguas marina interiores, ríos navegables, el mar territorial, la zona económica exclusiva y las áreas adyacentes a esta última, sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional, de acuerdo con las leyes nacionales y los tratados internacionales.
Definiciones
Para la aplicación e implementación de esta ley se utilizarán los siguientes conceptos:
a) Arte de pesca: hace referencia a todo dispositivo físico, sus partes o cualquier combinación de elementos que puedan colocarse en la superficie, dentro del agua o sobre el lecho marino, con la intención de capturar organismos marinos o mantenerlos contenidos para su captura o recolección posterior.
b) Arte de pesca abandonado: es el arte de pesca sometido al control de un operador o propietario y que este podría recuperar, pero que se deja en el mar deliberadamente, por causas de fuerza mayor u otras razones imprevistas.
c) Arte de pesca descartado: es el arte de pesca que se libera en el mar o río, sin que se realice ningún intento de control o recuperación posterior.
d) Arte de pesca perdido: es el arte de pesca cuyo control ha perdido accidentalmente el propietario u operador y que este no puede localizar o recuperar.
e) Puntos de recepción de artes de pesca: son puntos establecidos para la recolección de las artes de pesca, destinados a su correcto acopio, desecho o transformación como material valorizable.
f) Incidente con especies marinas: evento que tiene como consecuencia la captura o el daño a especies marinas que no son objeto de pesca provocada por artes de pesca descartadas, pérdidas o abandonadas, o bien, por otras eventualidades producto de embarcaciones, actividad de la pesca, u otras actividades comerciales.
g) Operador marino: capitán, tripulante o marinero responsable de embarcaciones de cualquier tipo.
h) Pesca fantasma: problemática resultado del impacto de las artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas en el océano o ríos, que afectan la biodiversidad y ecosistemas marinos y los medios de subsistencia locales, creando afectaciones ambientales, sociales y económicas.
i) Recuperación de artes de pesca: cualquier operación o acción realizada con el objeto de retirar artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas del espacio marino o cauce de ríos.
j) Registro de Datos de Artes de Pesca Recuperadas e Incidentes con Especies Marinas: sistema nacional informático, alimentado por los datos del Sistema de Alerta y Registro Pesquero, por el cual se recopilarán y sistematizarán los datos respecto a las artes de pesca recuperadas, así como los reportes de incidentes con especies.
k) Sistema de Alerta y Registro Pesquero: medio por el cual se recopilarán y se realizarán los reportes de artes de pesca perdidas, abandonadas, localizadas y recuperadas en el mar o río e incidentes con especies marinas, además de los reportes de pérdida, robo y hurto de motores y embarcaciones. Este sistema también servirá como base de datos para alimentar el Registro Nacional de Recopilación e Intercambio de Datos de Artes de Pesca Recuperadas e Incidentes con Especies Marinas.
Competencias institucionales
Competencias institucionales
El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca), como autoridad ejecutora de la Ley de Pesca y Acuicultura y su normativa conexa, será la institución encargada de aplicar las medidas indicadas en la presente ley.
Las competencias de esta institución para el cumplimento de esta ley son las siguientes:
a) Generar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta ley, por medio de su Junta Directiva.
b) Verificar el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos.
c) Desarrollar las herramientas y los reglamentos técnicos para el marcaje de las artes de pesca.
d) Recopilar y gestionar los indicadores de recuperación de artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas.
e) Promover incentivos para la recuperación y gestión de las artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas, en observancia de los lineamientos ambientales. En relación con el otorgamiento de incentivos para la recuperación y gestión de artes de pesca abandonados, dentro de áreas silvestres protegidas, deberá obtener el aval del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac).
f) Generar lineamientos para la creación y el funcionamiento de los puntos de recepción de artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas.
g) Recopilar y generar información de la localización de las zonas donde se realizaron los reportes de pérdida, abandono y recuperación de artes de pesca, para, posteriormente, generar informes de las zonas donde se dan estos incidentes.
Registro de datos
Registro de Datos de Artes de Pesca Recuperadas e Incidentes con Especies Marinas
Se establece el Registro de Datos de Artes de Pesca Recuperadas e Incidentes con Especies Marinas, el cual estará a cargo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca). Este registro recopilará la información del Sistema Nacional de Alerta y Registro de Artes de Pesca e Incidentes con Especies Marinas.
Para mejorar los datos presentados dentro del Registro de Datos de Artes de Pesca Recuperadas e Incidentes con Especies Marinas, el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura podrá solicitar datos adicionales a los ofrecidos por el Sistema Nacional de Alerta y Registro de Artes de Pesca e Incidentes con Especies Marinas, lo cual será definido por medio del reglamento de esta ley. Los datos recopilados deberán ser de acceso público y gratuito.
Serán responsables de enviar la información y los datos adicionales mediante los reportes y las alertas:
a) Los encargados designados de áreas marinas protegidas del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
b) A la dependencia designada del Sistema Nacional de Guardacostas del Ministerio de Seguridad Pública.
c) Las municipalidades costeras.
d) Los operadores marinos.
e) Las personas pescadoras, los capitanes de embarcación, armadores o personas responsables de la faena de pesca, según corresponda.
Cualquier otro sujeto o institución que sea definido reglamentariamente.
El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura brindará la información que conste en el registro, en apego a lo dispuesto en la Ley 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011, y en lo que corresponda a la Ley 10 554, Ley Marco de Acceso a la Información Pública, de 23 de octubre de 2024.
Alerta de pérdida, abandono, localización, hurto, robo y recuperación de artes de
pesca, motores y embarcaciones e incidentes con especies marinas
Sistema Nacional de Alerta y Registro Pesquero
Se establece el Sistema Nacional de Alerta y Registro Pesquero, medio por el cual se realizan los reportes de artes de pesca perdidas, abandonadas, localizadas y recuperadas en el mar o río, e incidentes con especies marinas.
Reporte de pérdida y abandono
Cuando se ha perdido o abandonado en el mar o río, un arte de pesca, las personas pescadoras deberán realizar un reporte de alerta, el cual debe incluir los siguientes elementos:
a) Propietario registrado en el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca), del arte de pesca.
b) Características del arte de pesca y el marcaje con el que cuenta, en caso de que el arte tenga dicha identificación.
c) Zona en la que se dio la pérdida o abandono. En caso de contar con sistema de geolocalización, deberán incluirse dentro del reporte las coordenadas de donde se dio el suceso.
d) Detalles del incidente de pérdida o abandono.
Medios para realizar la alerta de pérdida y abandono de artes de pesca
Las personas pescadoras deberán realizar el reporte de alerta de pérdida y abandono al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca), por alguno de los siguientes medios:
a) Por medio del libro de operaciones de pesca.
b) Por medio de línea telefónica, medio electrónico o herramientas tecnológicas, definidos por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura para tal efecto.
El propietario que haya perdido o abandonado un arte de pesca, o parte de él, deberá realizar el reporte en el transcurso máximo de veinticuatro horas después de acaecido el incidente. Cuando la comunicación en el mar no sea posible, se deberá realizar en un plazo máximo de veinticuatro horas, tras el arribo.
Reporte de localización y/o recuperación
Cuando un operador marino localice y/o recupere artes de pesca perdidas, abandonadas o descartadas en el mar o río generará un reporte de alerta de recuperación, el cual debe incluir los siguientes elementos:
a) Tipo de arte de pesca localizada y/o recuperada.
b) Características del estado del arte de pesca.
c) Número de marcaje, en caso de contar con este.
d) Zona en donde se dio la localización y/o recuperación. En caso de contar con sistema de geolocalización, deberán incluirse dentro del reporte de alerta las coordenadas de donde se dio el suceso.
Medios para realizar la alerta de localización y/o de recuperación de artes de pesca
Los operadores marinos deberán realizar el reporte de alerta de localización y/o recuperación de artes de pesca perdidas, abandonadas o descartadas en el mar o ríos, al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca) por alguno de los siguientes medios:
a) Por medio del libro de operaciones de pesca.
b) Por medio de línea telefónica o medio electrónico definido por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura al efecto.
Este reporte se deberá realizar en el transcurso máximo de veinticuatro horas.
Cuando la comunicación en el mar o río navegable no sea posible, el operador marino deberá realizarlo en un plazo máximo de veinticuatro horas, tras el arribo.
Responsabilidad de recuperación
Será responsable de la recuperación de artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas, encontradas en el mar o río, todo operador marino que dentro de sus capacidades pueda efectuar la recuperación del arte de pesca, siempre y cuando cuente con los medios para realizarla y no se ponga en riesgo la embarcación o sus ocupantes.
La recuperación de artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas, encontradas dentro de áreas silvestres protegidas, se realizará bajo la supervisión del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac).
El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura deberá definir en conjunto con el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), por medio de reglamento, el procedimiento para la recuperación y el debido tratamiento de las artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas. La recuperación de artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas, encontradas dentro de áreas silvestres protegidas, se realizará bajo la supervisión del Sistema Nacional de Áreas de Conservación .
Asimismo, deberá coordinar el debido tratamiento de las artes con la institución estatal que corresponda.
Reporte de incidente con especies marinas
Todo operador marino será responsable de realizar un reporte de alerta, cuando encuentre o provoque un incidente con especies marinas. Este deberá ser realizado ante el Sistema Nacional de Alerta de Artes de Pesca e Incidentes con Especies Marinas. El reporte deberá incluir, al menos, los siguientes elementos:
a) En caso de que el incidente sea realizado con un arte de pesca, se debe indicar el tipo de arte o número de identificación, si lo tuviera.
b) Zona en la que se dio el incidente; en caso de contar con sistema de geolocalización deberá incluirse dentro del reporte.
c) Detalles del incidente, que incluya indicación de las especies marinas afectadas, toda marca del arte de pesca u otros identificadores, la fecha, la hora, el lugar de la pérdida, la profundidad del agua y el motivo del suceso.
d) Cualquier otro requisito que se disponga en el reglamento de esta ley.
Medios para realizar la alerta de incidente con especies marinas
Los operadores marinos deberán realizar el reporte de alerta de incidente con especies marinas ante el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca), por alguno de los siguientes medios:
a) Por medio del libro de operaciones de pesca.
b) Por medio de línea telefónica o medio electrónico definido por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura al efecto.
Este reporte se deberá realizar en el transcurso máximo de veinticuatro horas, después de encontrar o provocar un incidente con especies marinas o de río navegable. Cuando la comunicación en el mar o en el río navegable no sea posible, el operador marino deberá realizar el reporte en un plazo máximo de veinticuatro horas, tras el arribo.
Gestión de las artes de pesca
Gestión adecuada de las artes de pesca
El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca), en conjunto con el Ministerio de Salud, deberá garantizar la gestión integral respetando la jerarquización de los componentes que conforman las artes de pesca recuperadas.
El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura será responsable de la identificación, registro y trazabilidad de los artes de pesca recuperados, promoviendo su reutilización cuando sea viable y coordinando su disposición final, cuando su recuperación no sea posible. Asimismo, deberá fomentar la sensibilización y capacitación del sector pesquero sobre prácticas sostenibles en la gestión de estos residuos.
El Ministerio de Salud, en su rol de rector en materia de gestión integral de residuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos, de 24 de junio de 2010, tendrá la potestad de dirigir, monitorear, evaluar y controlar las condiciones sanitarias del almacenamiento, manejo y eliminación de los artes de pesca recuperados, garantizando la protección de la salud pública y la prevención de impactos ambientales negativos.
Para ello, podrán firmar convenios con municipalidades y alianzas público-privadas con entidades autorizadas.
Puntos de recepción de artes de pesca
Establecimiento de los puntos de recepción de artes de pesca
Para la adecuada gestión de las artes de pesca se establecerán puntos de recepción de artes de pesca, en los siguientes lugares:
a) El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca) deberá
establecer puntos de recepción en muelles del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, para la recolección de artes de pesca.
b) El Sistema Nacional de Guardacostas deberá establecer, en sus estaciones, puntos de recepción para las artes de pesca.
c) Las asociaciones de personas pescadoras podrán establecer puntos de recepción de artes de pesca.
d) Las municipalidades podrán establecer puntos de recolección de artes de pesca.
e) Las instituciones públicas y las empresas privadas podrán establecer puntos de recepción de artes de pesca.
f) Las organizaciones no gubernamentales, las fundaciones o las asociaciones privadas, en coordinación con el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, podrán establecer puntos de recepción de artes de pesca.
g) El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) podrá establecer puntos de recolección de artes de pesca.
El establecimiento y la recepción de los puntos de artes de pesca realizada por parte de las asociaciones de pescadores, instituciones públicas, municipalidades, empresas privadas y organizaciones no gubernamentales deberán efectuarse en coordinación con el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.
Requisitos
Para el establecimiento de los puntos de recepción de artes de pesca se deberá cumplir con los lineamientos que establezca el Ministerio de Salud, en coordinación con el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca).
Programa de reconocimiento
Créese un programa de reconocimientos para los puntos de recepción de artes de pesca de la presente ley y para aquellos operadores marinos que recuperen, del mar o río, artes de pesca perdidas, abandonadas o descartadas.
Los parámetros de este programa se establecerán vía reglamento, con base en los criterios técnicos que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca) designe mediante acuerdo de la Junta Directiva.
Los planes de recuperación de artes de pesca, en áreas silvestres protegidas, serán elaborados en coordinación con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac).
En ningún caso se podrá entender, el plan de manejo o el programa de reconocimiento, como un permiso o licencia para realizar pesca en áreas no permitidas por el ordenamiento jurídico.
Se faculta a lncopesca para que reciba donaciones (en efectivo, servIcIos u materiales), tanto del sector público (Poder Ejecutivo, empresas estatales, instituciones autónomas o semiautónomas) como del sector privado, nacionales o internacionales, con el fin exclusivo de la ejecución de dicho programa.
Estos incentivos deberán promover la recuperación del material, en procura de la no afectación a los ecosistemas.
Capacitación
Capacitación del sector pesquero sobre artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas
El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca), en coordinación con otras autoridades competentes, podrá desarrollar e implementar políticas, estrategias, acciones, actividades de educación, capacitación, sensibilización y concienciación para el sector pesquero, sobre las consecuencias de las artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas.
Reformas
Se adiciona el inciso 45 al artículo 2 de la Ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005. El texto es el siguiente:
Artículo 2-
[ ... ]
45- Marcaje de artes de pesca: sistema por el cual se coloca una identificación que permite reconocer el registro del arte de pesca, tipo y dueño.
Se adiciona el inciso m) al artículo 38 de la Ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005. El texto es el siguiente:
Artículo 38 La autoridad ejecutora de la presente ley determinará los métodos, las técnicas, los equipos y las artes de pesca prohibidos. En las aguas jurisdiccionales del Estado costarricense, se prohíbe lo siguiente:
[ ... ]
m) Utilizar artes de pesca que no se encuentren debidamente marcados y registrados ante el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca).
Se adiciona un nuevo capítulo IV al título V de la Ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005, que contendrá los artículos 116, 117 Y....118, y se corre la numeración de los artículos vigentes. El texto es el siguiente:
Marcaje y registro de las artes de pesca
Artículo 116 Registro de las artes de pesca
Todas las personas pescadoras con licencia de pesca vigente deberán registrar las artes y los aparejos de pesca ante el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, el que se encargará de asignarle un código único a cada arte de pesca utilizado por cada pescador o pescadora.
Artículo 117 Marcaje
Todas las artes de pesca debidamente registradas deberán contar con el marcaje correspondiente, según el tipo de arte.
En caso de que un arte de pesca no se encuentre debidamente identificado con el marcaje correspondiente puede ser decomisado, en caso de que esté siendo utilizado en faenas de pesca.
Artículo 118 Directrices de marcaje
El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca) establecerá, por medio del reglamento de esta ley, las especificaciones del marcaje de pesca para todos los tipos de licencias de pesca que otorgue, las cuales serán específicas según el tipo de pesca.
Este marcaje debe ser estándar para cada tipo de pesca y obligatorio para todas las artes de pesca. El marcaje debe ser claro, legible, indeleble y permanente, mediante la rotulación del número de licencia de pesca y del código único que se le asigne a cada persona pescadora, que permita identificar la propiedad del arte de pesca. El marcaje deberá ser elaborado y proporcionado por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, a las personas pescadores.
Se reforma el inciso j) y se adiciona un inciso k) al artículo 127 de la Ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005. Los textos son los siguientes:
Artículo 127 El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca) llevará un registro del sector pesquero y acuícola, que será de carácter público y comprenderá:
[ ... ]
j) Las artes de pesca debidamente inscritas por cada pescador o pescadora.
k) Cualquier otra información de interés, a criterio del lncopesca.
Se reforma el inciso r) y se adiciona un nuevo inciso s) al artículo 5 de la Ley 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca), de 16 de marzo de 1994. Los textos son los siguientes:
Artículo 5 El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
[ ... ]
r) Liderar las coordinaciones y acciones necesarias para reducir, mitigar y prevenir los impactos de las artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas.
s) Realizar las demás atribuciones que le fijen esta ley y su reglamento.
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en los veinticuatro meses previos a su entrada en vigencia.
Rige veinticuatro meses posterior a su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, al día doce del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.
La Ley 10764, según su artículo 1, busca establecer medidas que reduzcan, mitiguen y prevengan los impactos de las artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas en aguas marinas interiores, ríos navegables, mar territorial, zona económica exclusiva y áreas adyacentes con jurisdicción nacional. La ley también reforma la Ley 8436 de Pesca y Acuicultura y la Ley 7384 de Creación del Incopesca, integrando un sistema completo para combatir la «pesca fantasma».
El artículo 2 inciso h) define la pesca fantasma como «la problemática resultado del impacto de las artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas en el océano o ríos, que afectan la biodiversidad y ecosistemas marinos y los medios de subsistencia locales, creando afectaciones ambientales, sociales y económicas». En términos prácticos, son redes, palangres, anzuelos, trampas y otros aparejos que quedan flotando o anclados en el mar, capturando peces, tortugas, delfines y aves durante años o décadas, sin que nadie los aproveche. Es una de las formas más letales de contaminación marina.
El artículo 2 distingue tres categorías:
(a) Abandonada (inciso b): el arte sometido al control de un operador o propietario que podría recuperar, pero que se deja en el mar deliberadamente, por causas de fuerza mayor u otras razones imprevistas.
(b) Perdida (inciso d): el arte cuyo control perdió accidentalmente el propietario u operador y que no puede localizar o recuperar.
(c) Descartada (inciso c): el arte que se libera en el mar o río, sin que se realice ningún intento de control o recuperación posterior (la categoría más grave).
La ley impone obligaciones de reporte y recuperación distintas según la categoría, pero todas son objeto de gestión obligatoria.
El artículo 3 designa al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) como autoridad ejecutora. Sus competencias incluyen:
(a) Generar disposiciones reglamentarias mediante su Junta Directiva.
(b) Verificar el cumplimiento.
(c) Desarrollar herramientas para el marcaje de las artes de pesca.
(d) Recopilar y gestionar indicadores de recuperación.
(e) Promover incentivos para la recuperación, con aval del Sinac dentro de áreas silvestres protegidas.
(f) Crear lineamientos para los puntos de recepción de artes recuperadas.
(g) Generar informes geográficos de las zonas afectadas.
Sí. El artículo 4 establece el Registro de Datos de Artes de Pesca Recuperadas e Incidentes con Especies Marinas a cargo del Incopesca. Es alimentado por el Sistema Nacional de Alerta y Registro Pesquero creado por el artículo 5 y debe ser de «acceso público y gratuito». Los datos personales se manejan conforme a la Ley 8968 de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales y la Ley 10554 (Marco de Acceso a la Información Pública). Esto permite que cualquier ciudadano, ONG ambiental o investigador pueda consultar las zonas críticas y el volumen del problema.
El artículo 4 establece cinco categorías de sujetos obligados a reportar:
(a) Encargados designados de áreas marinas protegidas del Sinac.
(b) Sistema Nacional de Guardacostas del Ministerio de Seguridad Pública.
(c) Municipalidades costeras.
(d) Operadores marinos (capitán, tripulante, marinero responsable de la embarcación, según el inciso g del artículo 2).
(e) Personas pescadoras, capitanes, armadores y responsables de la faena de pesca.
El reglamento puede ampliar la lista a otros sujetos. La obligación de reporte cubre tanto la pérdida o abandono como la recuperación posterior.
Sí. El artículo 3 inciso e) autoriza expresamente al Incopesca a «promover incentivos para la recuperación y gestión de las artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas», en observancia de los lineamientos ambientales. Para la recuperación dentro de áreas silvestres protegidas (parques nacionales marinos, refugios, reservas) se requiere el aval previo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), garantizando que la operación de rescate no genere mayor impacto que el residuo que se busca remover. Los incentivos pueden ser económicos, fiscales o de reconocimiento, y serán definidos por el reglamento de la ley.
El artículo 2 inciso e) define los puntos de recepción de artes de pesca como «puntos establecidos para la recolección de las artes de pesca, destinados a su correcto acopio, desecho o transformación como material valorizable». El artículo 3 inciso f) obliga al Incopesca a generar lineamientos para su creación y funcionamiento. La idea es crear una red de centros (en muelles, puertos, comunidades costeras) donde los pescadores puedan entregar artes inservibles para su reciclaje, valorización o disposición final responsable, en lugar de tirarlas al mar o quemarlas en la playa.
El artículo 4 obliga a las personas pescadoras y operadores marinos a reportar el hallazgo al Sistema Nacional de Alerta y Registro Pesquero. La ley contempla la recuperación de artes de pesca como una operación voluntaria y socialmente valiosa que el Incopesca puede incentivar. La pieza clave: una red abandonada en el mar no es propiedad de quien la encuentre — es residuo marino que pertenece al sistema de gestión. El pescador que la rescata cumple con la ley reportándola y entregándola en el punto de recepción correspondiente, no apropiándose de ella. Esto protege a quien recupera de eventuales acusaciones de hurto y formaliza el rescate como acto de cumplimiento ambiental.
Sí. El propio título de la ley anuncia «Reformas de la Ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005, y de la Ley 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994». Las reformas integran:
(a) La obligación de marcar las artes de pesca para identificar al propietario.
(b) Sanciones por incumplimiento del deber de reporte y recuperación.
(c) Competencias adicionales al Incopesca para administrar el registro y los puntos de recepción.
El resultado es un marco legal integrado donde la Ley 8436 sigue siendo la columna vertebral del sector pesquero, pero con un nuevo capítulo dedicado a la responsabilidad ambiental sobre los aparejos.
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