La Ley N.° 10614, Desarrollo y Construcción de Embarcaderos Vecinales, crea un marco normativo para que las comunidades costeras y ribereñas de Costa Rica puedan solicitar, diseñar, construir y usar embarcaderos vecinales. La norma define quiénes pueden requerirlos, los requisitos mínimos de la obra y el procedimiento de autorización, ordenando una actividad que durante años se desarrolló de manera informal.
Con sus 21 artículos y tres disposiciones transitorias, la ley busca facilitar el acceso al agua y el transporte acuático en zonas donde el embarcadero es infraestructura esencial para la pesca artesanal, el turismo local y la movilidad de las personas. A continuación se reproduce el texto completo y vigente de la ley, tal como aparece en el Sistema Nacional de Legislación Vigente.
Ley de Desarrollo y Construcción de Embarcaderos Vecinales en Costa Rica (Ley N° 10614)
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N° 10614
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA COSTA RICA
DECRETA:
DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN DE
EMBARCADEROS VECINALES
Fines de aplicación de la ley
Los fines de esta ley son:
a) Crear un marco normativo que permita la construcción de embarcaderos vecinales.
b) Determinar las regulaciones mínimas para la solicitud, construcción, el diseño y uso de los embarcaderos vecinales.
c) Establecer quiénes pueden solicitar la declaratoria de interés para construir un embarcadero vecinal.
d) Autorizar el otorgamiento de concesiones para la construcción de un embarcadero vecinal.
Definiciones
a) Declaratoria de interés público: pronunciamiento, manifestación o resolución formal del Poder Ejecutivo o del municipio con el cual se declara que determinada actividad es de utilidad o comprende un beneficio de orden moral o material, a la totalidad o mayoría de individuos que integran una comunidad.
b) Embarcaciones menores: embarcaciones con un tonelaje de registro bruto menor de 50 toneladas (TRB).
c) Embarcadero vecinal: conjunto de instalaciones en la costa marítima o riberas fluviales para el embarque y desembarque de personas y cargas livianas, diseñadas para servicio de atraque de embarcaciones menores, inscritas en el Registro de Bienes Muebles del Registro Nacional, como de pasajeros, carga, recreo, particular, pesca artesanal o rescate.
Se consideran partes de un embarcadero vecinal las instalaciones marítimas o acuáticas y terrestres, los desembarcaderos, los muelles fijos o flotantes, las rampas y otras obras necesarias, a fin de permitir el atraque momentáneo de embarcaciones.
d) Interesado: para efectos de la presente ley se entenderán por interesados: un sujeto privado, un grupo organizado de vecinos, la municipalidad correspondiente, organizaciones sociales, una ONG, una institución pública con razones justificadas, que tengan intereses de construir y administrar un embarcadero vecinal.
e) Ribera fluvial: las riberas fluviales son zonas adyacentes al cauce del río, influenciadas funcional y estructuralmente por este.
f) Zona urbana litoral: circunscripción territorial que se ubique en un litoral y que corresponda al concepto de área urbana, en los términos de la Ley 4240, Ley de Planificación Urbana, de 15 de noviembre de 1968, previa declaratoria de la autoridad competente. Solamente podrán ser declaradas zonas urbanas litorales aquellas áreas urbanas conformadas de hecho, que cuenten con una alta concentración urbana en el litoral, antes de la entrada en vigencia de esta ley.
La zona urbana litoral podrá incluir las áreas de naturaleza demanial comprendidas en los doscientos metros contiguos a la pleamar ordinaria y los terrenos aledaños a estas, indistintamente de que se trate de bienes de naturaleza privada.
Las áreas afectas al Régimen de Patrimonio Nacional, que estén comprendidas en las zonas urbanas litorales, se regirán por la normativa ambiental aplicable.
Autorización para otorgar concesiones
En las áreas de dominio público, como en la zona marítimo-terrestre y/o el área adyacente permanentemente cubierta por el mar, áreas adyacentes a las ciudades costeras o zonas urbanas litorales y áreas adyacentes a las riberas fluviales, podrán otorgarse concesiones para la construcción, administración y explotación de embarcaderos vecinales, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Se exceptúan de esta disposición las áreas de manglar, áreas coralinas, los embalses utilizados para generación eléctrica por parte del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), los parques nacionales y las reservas biológicas, salvo en aquellos casos en los que exista en Plan de Manejo por parte del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), que habilite la viabilidad para la construcción de un embarcadero.
La municipalidad del lugar será la autoridad competente para otorgar la concesión. En cuanto a las concesiones que se soliciten en las áreas protegidas en que el Plan de Manejo habilite la viabilidad para la construcción de un embarcadero, la autoridad competente para otorgarlas será el Ministerio de Ambiente y Energía y, en las que se soliciten en el Proyecto Turístico Papagayo, la autoridad competente para otorgarlas será el Instituto Costarricense de Turismo (ICT). En caso de petición expresa de la municipalidad respectiva, del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) o del Instituto Costarricense de Turismo (ICT) a las instituciones estatales, estas deberán brindar asesoramiento técnico.
En el caso de los proyectos dentro del Polo Turístico de Papagayo, que se desarrollen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6758, Ley que Regula la Ejecución del Proyecto Turístico de Papagayo, del 4 de junio de 1982 y su reglamento, el interesado deberá obtener adicionalmente la aprobación previa de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, quedando dicho proyecto bajo la administración y el mantenimiento del propio interesado.
La concesión se otorgará garantizando la protección del ambiente y los recursos naturales de la zona.
Para poder otorgar una concesión se debe contar con una declaratoria de interés público emitida por la autoridad competente para otorgar la concesión.
Determinación del plazo de las concesiones y sus prórrogas
Las autoridades competentes correspondientes podrán otorgar la concesión de un embarcadero vecinal por un plazo máximo de quince años, prorrogable por períodos consecutivos iguales a solicitud del interesado. El plazo mínimo que se otorgará será de cinco años.
El plazo del contrato de concesión y de su prórroga se determinarán tomando en cuenta las características, la complejidad y la magnitud de los proyectos, así como su viabilidad económica y rentabilidad financiera.
Normas aplicables
La construcción y administración de embarcaderos vecinales, así como la prestación de servicios en las áreas destinadas a este fin, se formalizarán mediante contratos de concesión otorgados por la municipalidad correspondiente, el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) y el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) se regirán por las disposiciones de la presente ley y su reglamento.
Requisitos para embarcaderos vecinales
Los embarcaderos vecinales deberán contar, como mínimo, con lo siguiente:
a) Instalación para el atraque, amarre de embarcaciones y desembarque de personas y carga.
b) Rotulación de acuerdo con las normas técnicas vigentes de seguridad.
c) Equipo contra incendios, acorde con la normativa establecida.
d) Cumplir las disposiciones de la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.
Registro Nacional de Embarcaderos Vecinales
Las autoridades competentes deberán informar a la División Marítimo-Portuaria de la Dirección de Infraestructura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) las concesiones aprobadas y la construcción de los respectivos embarcaderos, con lo cual esta División deberá elaborar un Registro Nacional, considerando los siguientes criterios:
a) Ubicación.
b) Autoridad competente que otorga la concesión.
c) Estructura de atraque, amarre de embarcaciones y desembarque de personas.
d) Capacidad de atraque de embarcaciones.
Tramitación previa para la concesión
Requisitos
El interesado deberá presentar, ante las autoridades competentes para otorgar la concesión del lugar en el que podría construirse el embarcadero vecinal, una solicitud escrita que contenga la siguiente información, para que dicho lugar sea considerado para la construcción del embarcadero y la entidad otorgue o no la correspondiente declaratoria de interés público:
a) La solicitud formal con los datos generales del solicitante, como nombre, número de identificación y correo electrónico para recibir notificaciones.
b) Diseño preliminar del embarcadero, elaborado por un profesional responsable, con las dimensiones en que se construirá.
c) Un perfil económico básico del anteproyecto, con el detalle de la inversión, el análisis de los costos, los beneficios para la comunidad y las características de la población que lo utilizaría.
d) Descripción del lugar y principales características marinas y ambientales.
e) El lugar deberá estar habilitado para la construcción de un embarcadero por el Plan de Manejo elaborado por el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae); en el caso del Polo Turístico de Papagayo, con la autorización previa de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo (ICT).
Declaratoria de interés público
Las autoridades competentes para otorgar la concesión, ante la solicitud escrita del interesado para la construcción de un embarcadero vecinal en un lugar específico y cumpliendo todos los requisitos establecidos en el artículo 8, podrá realizar el análisis correspondiente para realizar una declaratoria de interés público.
Las autoridades competentes tendrán un máximo de veinte días hábiles, una vez recibida la solicitud, para enviar a un profesional en ingeniería para verificar las condiciones de la zona y comprobar la información que fue remitida, para lo cual emitirá un informe avalando o no la posibilidad de construir o no un embarcadero vecinal en el sitio solicitado.
Cabrá una prórroga de diez días hábiles, para que las autoridades competentes cumplan con la estipulado en el párrafo anterior.
La declaratoria de interés público la realizará la autoridad competente, por medio de un acuerdo del consejo municipal de la municipalidad correspondiente o por decreto ejecutivo del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) o del Instituto Costarricense de Turismo (ICT).
Una vez firme la declaratoria de interés público, el interesado podrá iniciar el trámite para obtener la viabilidad técnica ante la División Marítimo-Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).
Viabilidad técnica
La División Marítimo-Portuaria de la Dirección de Infraestructura, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), emitirá una resolución administrativa, con el análisis técnico de los siguientes requisitos, determinando la viabilidad técnica o no de la construcción del embarcadero vecinal, a solicitud del interesado:
a) Declaratoria de interés público de la autoridad competente para otorgar la
concesión.
b) Estudios básicos de ingeniería, para analizar el comportamiento y estimar las variables naturales que rigen el diseño portuario (oleaje, corrientes, vientos, sismicidad y capacidad geotécnica).
c) Planos topo-batimétricos.
d) Memoria descriptiva de las obras.
e) Memorias de cálculo, modelado y análisis sísmico.
f) Planos constructivos.
La División Marítimo-Portuaria tendrá un máximo de veinte días hábiles, una vez recibida la solicitud del interesado y que cuente con todos los requisitos solicitados en este artículo, para enviar a un profesional en ingeniería a verificar las condiciones de la zona y comprobar la información remitida por el interesado. Podrá solicitar, en el transcurso de este plazo, aclaraciones de los requisitos presentados. Se suspende el plazo, hasta que el interesado remita las aclaraciones correspondientes.
Posterior a este análisis, la División Marítimo-Portuaria contará con otros veinte días hábiles para emitir o no la viabilidad técnica al proyecto de embarcadero vecinal.
Canon
El interesado en una concesión para construir y administrar embarcaderos vecinales estará obligado al pago de un canon que será definido en el reglamento de esta ley y será recaudado por las autoridades competentes que otorgaron las concesiones.
Para las iniciativas de embarcaderos vecinales en comunidades ubicadas en aquellas zonas con los menores índices de desarrollo humano, las autoridades competentes para otorgar las concesiones podrán excluirlas del pago de este canon.
Concesión para embarcadero vecinal
Trámite para el contrato de concesión
A partir de la notificación de la resolución administrativa sobre la viabilidad técnica favorable de la División Marítimo-Portuaria, el interesado podrá acudir a la autoridad competente para formalizar el otorgamiento de la concesión, proceso que culminará con la firma del contrato de concesión para desarrollar el embarcadero vecinal, según los requerimientos de esta ley.
Para iniciar el trámite de solicitud de concesión, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitud escrita, ante la autoridad competente, para otorgar la concesión respectiva, acompañada de una copia certificada del expediente administrativo tramitado ante la División Marítimo-Portuaria, con la copia certificada de los planos del anteproyecto. El costo de la copia correrá por cuenta del interesado.
b) Presentar la resolución administrativa sobre la viabilidad técnica favorable concedida por la División Marítimo-Portuaria, sobre el embarcadero vecinal a desarrollar.
c) Canon fijado para la concesión establecido.
d) Copia de la viabilidad (licencia) ambiental (VLA), otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena).
Obligaciones y derechos de los concesionarios
El contrato de concesión establecerá los derechos y las obligaciones de los concesionarios y deberá contener como mínimo las siguientes cláusulas:
a) El concesionario será el único titular de la concesión del embarcadero vecinal, de forma exclusiva e intransferible, salvo que, por una necesidad y para resguardar el interés público del embarcadero vecinal, sea necesario cancelar la concesión y otorgarla a otro interesado, o previa autorización de la autoridad competente ser transferida a un tercero interesado.
b) El concesionario deberá velar por que el embarcadero se mantenga en buen estado. En caso de existir alguna afectación, deberá comunicarlo a la autoridad competente y de inmediato realizar las obras de arreglo correspondientes.
c) En caso de fallecimiento o ausencia declarada del concesionario, sus derechos podrán adjudicarse a sus herederos o a un tercero interesado, siempre y cuando se satisfaga la utilidad pública que justificó la creación del embarcadero vecinal. Si no existieran herederos o terceros interesados, la concesión se tendrá como extinguida y la autoridad competente respectiva asumirá la administración del embarcadero vecinal con las construcciones y mejoras existentes.
Cancelación y extinción de la concesión
Se procederá a la cancelación y extinción de la concesión, cuando se presente alguna de las causales citadas en este artículo.
Se considerarán causales de extinción de la concesión las siguientes:
a) Por renuncia o abandono del interesado.
b) El vencimiento del plazo originalmente fijado en la concesión, sin haber solicitado la prórroga en tiempo, conforme a la ley.
c) La disolución de la persona jurídica que constituya el interesado.
d) Mutuo acuerdo entre la autoridad competente y el concesionario.
Se tendrán como causas para de cancelación de la concesión por cualquiera de los siguientes hechos:
1- Falta de pago del canon referido en esta ley.
2- Incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias o contractuales que adquiera en su condición de interesado, incluyendo que se le dé un uso distinto para el que fue otorgado.
3- Violación de las disposiciones de esta ley por parte del interesado, especialmente aquellas en las que se constate un uso privativo y excluyente del embarcadero vecinal.
4- Incumplimiento de las obligaciones ambientales existentes en los compromisos ambientales de la viabilidad (licencia) ambiental (VLA), otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena) y la legislación vigente.
5- La condena en firme por un delito contra el ambiente, la vida o la salud.
En caso de que la cancelación sea ocasionada por la negligencia o la mala administración que realice el interesado, la autoridad competente para otorgar la concesión podrá reclamarle el cobro por los daños y perjuicios que correspondan.
De extinguirse la concesión o declarada la cancelación por las causales citadas, el concesionario deberá dejar las obras construidas e instalaciones en el mejor estado de conservación posible y su uso, disfrute y explotación plena se revertirán a la autoridad competente para otorgar la concesión.
Otras disposiciones legales
Priorización del estudio de viabilidad ambiental
La construcción de embarcaderos vecinales, debido al interés público, requerirá de la viabilidad (licenciamiento) ambiental expedita y por lo tanto esta deberá ser tramitada y revisada con prioridad por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena), según se defina en el reglamento correspondiente. En ninguna circunstancia dicha tramitación podrá demorar más de dos meses, con una única prórroga de dos meses adicionales en los casos que resulten altamente complejos, para lo que dicha Secretaría deberá atender de manera oficiosa, con celeridad y economía procesal para todo el proceso de la viabilidad.
Exención de impuestos
Todos los embarcaderos vecinales quedan exentos de impuestos, tasas y contribuciones especiales que le pudieran aplicar, con excepción de lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley.
Sanción a representantes legales
Aquellas personas físicas o jurídicas que construyan, operen o exploten embarcaderos vecinales, sin la concesión respectiva, serán sancionadas con la pena impuesta en el Código Penal, por el delito de usurpación de bienes de dominio público.
Convenios interinstitucionales
Cualquier institución pública podrá construir embarcaderos vecinales y dar su administración en concesión a cualquier otro interesado, siempre que dicha concesión satisfaga un interés público y sean congruentes con los fines del respectivo órgano o ente.
Gestión en línea
Para los fines de esta ley, se establece que todo el procedimiento para gestionar, tramitar y dar seguimiento al permiso para la construcción del embarcadero vecinal será formalizado de forma digital, mediante el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley, el cual deberá observar los formatos y las herramientas vigentes del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.
La presente ley no aplicará para todo lo relativo a los Canales del Norte, que se extienden desde Moín hasta el límite fronterizo con Nicaragua, incluyendo todos los sitios como lagunas, canales y ríos, que sean navegables, donde la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (Japdeva) continuará sin alteración de sus competencias, en función de la Ley 3091, Ley Orgánica de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, de 18 de febrero de 1963.
Prohibiciones
No se otorgarán concesiones para embarcaderos vecinales a las personas físicas, o a las jurídicas, a las que se les haya cancelado la concesión en los últimos diez años o que hayan sido condenadas en lo personal o sus representantes por la comisión de delitos ambientales o contra la Hacienda Pública.
Los embarcaderos que se encuentren en funcionamiento, al momento de la entrada en vigor de esta ley, podrán solicitar en un plazo de veinticuatro meses a las autoridades competentes para otorgar la concesión, podrán regularizar su situación jurídica conforme lo establecido en la presente ley, otorgar concesiones según corresponda, regularizar la infraestructura conforme al procedimiento establecido en esta ley, en un plazo máximo de seis meses posterior a su publicación.
El Poder Ejecutivo elaborará el reglamento de esta ley, en un plazo máximo de seis meses posterior a su publicación.
Durante el primer año de vigencia de la ley, los plazos previstos en el artículo 9, para otorgar la declaratoria de interés público, aumentarán en un cincuenta por ciento (50 %).
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.
Según el artículo 2 de la Ley 10614, un embarcadero vecinal es el conjunto de instalaciones en la costa marítima o en las riberas de los ríos destinadas al embarque y desembarque de personas y cargas livianas, diseñadas para el atraque de embarcaciones menores (de menos de 50 toneladas de registro bruto). Comprende muelles fijos o flotantes, rampas, desembarcaderos y las obras necesarias para el atraque momentáneo. Se usan para pasajeros, carga, recreo, pesca artesanal o rescate, y representan infraestructura esencial para muchas comunidades costeras y ribereñas.
El artículo 2 define como “interesados” a quienes pueden solicitar y administrar un embarcadero vecinal: un sujeto privado, un grupo organizado de vecinos, la municipalidad correspondiente, organizaciones sociales, una organización no gubernamental (ONG) o una institución pública con razones justificadas. Es decir, la ley abre la posibilidad tanto a particulares como a comunidades organizadas y a entidades públicas que tengan interés legítimo en construir y operar el embarcadero.
La ley establece que la autoridad competente puede otorgar la concesión por un plazo máximo de quince años, prorrogable por períodos iguales siempre que el concesionario cumpla los requisitos legales y esté al día en sus obligaciones. Esto da seguridad jurídica para recuperar la inversión de la obra, a la vez que mantiene el control público sobre los bienes de dominio del Estado donde se ubica el embarcadero.
Según el artículo 3, la regla general es que la municipalidad del lugar es la autoridad competente para otorgar la concesión. Sin embargo, hay excepciones: en áreas protegidas donde un Plan de Manejo lo permita, la autoridad es el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae); y en el Proyecto Turístico Papagayo, la concesión la otorga el Instituto Costarricense de Turismo (ICT). La autoridad varía según la zona donde se quiera construir.
El artículo 3 excluye expresamente varias zonas: las áreas de manglar, las áreas coralinas, los embalses que el ICE usa para generación eléctrica, los parques nacionales y las reservas biológicas. La única salvedad es que exista un Plan de Manejo del Minae que habilite expresamente la viabilidad de la obra. Estas exclusiones protegen ecosistemas sensibles y áreas de conservación frente al desarrollo de infraestructura.
Sí. La ley establece que el interesado en la concesión está obligado al pago de un canon, cuyo monto y forma de cálculo se definen en el reglamento de la ley. El canon es la contraprestación que paga el concesionario por usar y aprovechar un bien de dominio público (la zona marítimo-terrestre o la ribera). Además, el concesionario debe asumir los costos de construcción, mantenimiento y operación del embarcadero.
El artículo 2 la define como el pronunciamiento o resolución formal del Poder Ejecutivo o del municipio mediante el cual se declara que una determinada actividad es de utilidad o beneficio para la totalidad o la mayoría de una comunidad. En la Ley 10614 es un paso clave: para impulsar un embarcadero vecinal generalmente se requiere demostrar que la obra responde a un interés comunitario y no únicamente a un beneficio privado.
La ley está pensada para embarcaciones menores, definidas en el artículo 2 como aquellas con un tonelaje de registro bruto menor a 50 toneladas (TRB). Son botes y lanchas de pasajeros, carga liviana, recreo, particulares, de pesca artesanal o de rescate, inscritos en el Registro de Bienes Muebles del Registro Nacional. No se trata de puertos para grandes buques de carga, sino de infraestructura comunitaria de pequeña escala.
El artículo 2 define la zona urbana litoral como el territorio ubicado en un litoral que corresponde a un área urbana conformada de hecho, con alta concentración urbana, antes de la entrada en vigencia de la ley. Puede incluir áreas de naturaleza demanial dentro de los doscientos metros contiguos a la pleamar ordinaria. Este concepto es relevante porque en esas zonas también pueden otorgarse concesiones para embarcaderos vecinales, bajo las reglas de la ley.
Durante años, muchos atracaderos comunitarios funcionaron de manera informal, sin un marco legal claro que regulara su construcción y operación en bienes de dominio público. La Ley 10614, según su artículo 1, busca crear ese marco normativo, fijar las regulaciones mínimas de solicitud, diseño y uso, definir quién puede pedir la declaratoria de interés y autorizar el otorgamiento de concesiones. Así se ordena una actividad esencial para la pesca artesanal, el turismo y la movilidad en comunidades costeras y ribereñas.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
Dictamen jurídico sobre el homicidio de una asistente judicial del Poder Judicial costarricense, perpetrado por su propio esposo —defensor público de carrera— entre la noche del 10 y la madrugada del 11 de julio de 2006 en un apartamento del condominio Yoses Sur, Zapote. Prueba indiciaria pura sin testigos presenciales,…
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