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Derecho Ambiental  ·  Derecho Constitucional  ·  Derechos Humanos  ·  Leyes

Reconocer y garantizar el derecho humano de acceso al agua, reforma Constitución Política de Costa Rica (Ley N° 9849)

Bufete de Costa Rica 

30

Actualización Legislativa: 05/06/2020

La reforma constitucional que incorpora el derecho humano al acceso al agua representa una evolución significativa del marco jurídico costarricense, al consagrar como principio fundamental la garantía de un recurso esencial para la vida. Al inscribirse en el artículo 50 de la Constitución Política, el reconocimiento adquiere la jerarquía suprema de la norma fundamental, obligando a todos los poderes del Estado a respetar y promover su cumplimiento. Esta incorporación refuerza el compromiso del país con los estándares internacionales de derechos humanos y con la sostenibilidad ambiental. Asimismo, sitúa al agua dentro del ordenamiento jurídico como un bien de la nación, subrayando su carácter colectivo y no meramente privado.

La norma regula, entre otros aspectos, la definición del derecho al agua potable como básico e irrenunciable, estableciendo que su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación deben regirse por una legislación específica que se elaborará a futuro. Prioriza el abastecimiento de agua potable para el consumo humano y de las poblaciones frente a otros usos, garantizando que la satisfacción de necesidades básicas prevalezca. Además, contempla la creación de un marco regulatorio que contemple la gestión integral del recurso hídrico, incorporando criterios de equidad, eficiencia y preservación ambiental. El artículo transitorio, por su parte, mantiene vigentes las concesiones y permisos existentes hasta que la nueva ley sea promulgada, evitando interrupciones en la gestión actual.

Reconocer y garantizar el derecho humano de acceso al agua, reforma Constitución Política de Costa Rica (Ley N° 9849)

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Bufete de Costa Rica

El artículo 1 introduce un párrafo al final del artículo 50 que consagra expresamente el derecho humano al agua potable, describiendo el agua como bien esencial para la vida y como patrimonio nacional. En su redacción, se establece que la prioridad del abastecimiento de agua potable será la guía para cualquier normativa futura que regule su uso y conservación. El artículo 2, como disposición transitoria, asegura la continuidad de los derechos derivados de concesiones y permisos vigentes, siempre que no exista ya una legislación sustituta que los modifique. Estas disposiciones clave crean un marco constitucional que obliga al legislador a desarrollar una ley sectorial detallada, al tiempo que protege la seguridad jurídica de los titulares de derechos actuales.

Para los profesionales del derecho, la reforma implica la apertura de nuevas líneas de litigio y asesoría en materia de derechos humanos, medio ambiente y derecho administrativo, al requerir la interpretación y aplicación de este mandato constitucional. Los legisladores, reguladores y operadores del sector hídrico deberán diseñar políticas y normas que cumplan con la prioridad establecida, lo que genera oportunidades para la participación ciudadana y la vigilancia de su cumplimiento. Los ciudadanos, por su parte, adquieren una herramienta jurídica para exigir el acceso al agua potable como un derecho fundamental, fortaleciendo la demanda de servicios eficientes y sostenibles. En conjunto, la norma refuerza el Estado de derecho y la protección de los derechos básicos en la sociedad costarricense.


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N° 9849

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE UN PÁRRAFO AL

ARTÍCULO 50 Y DE UN

TRANSITORIO AL TÍTULO XVIII, CAPÍTULO ÚNICO,

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PARA

RECONOCER Y GARANTIZAR

EL DERECHO HUMANO

DE ACCESO AL

AGUA

ARTÍCULO 1

Se adiciona un párrafo al final al artículo 50 de la Constitución Política. El texto es el siguiente:

Artículo 50-

[.]

Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.

ARTÍCULO 2

Se adiciona un nuevo transitorio al título XVIII, CAPÍTULO ÚNICO, Disposiciones Transitorias, de la Constitución Política, relacionado con el artículo 50. El texto es el siguiente:

ARTÍCULO 50 XX. Se mantienen vigentes las leyes, las concesiones y los permisos de uso actuales, otorgados conforme a derecho, así como los derechos derivados de estos, mientras no entre en vigencia una nueva ley que regule el uso, la explotación y la conservación del agua.

Dado en la Presidencia de la República, San José, los cinco días del mes de junio del año dos mil veinte.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 9849 que reconoce el derecho humano de acceso al agua en Costa Rica

¿Qué reformó la Ley 9849 en la Constitución Política de Costa Rica?


La Ley N° 9849, del 25 de mayo de 2020, es una reforma constitucional parcial que modificó dos secciones de la Constitución Política. Su artículo 1 adicionó un párrafo final al artículo 50 de la Constitución reconociendo expresamente el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable. Su artículo 2 adicionó un nuevo transitorio al título XVIII, Capítulo Único, Disposiciones Transitorias, relacionado con ese mismo artículo 50, para preservar la vigencia de las leyes, concesiones y permisos de uso anteriores hasta que se promulgue la ley especial que regule el agua. El texto incorporado al artículo 50 dice literalmente: Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones. Costa Rica se convirtió así en el primer país centroamericano y uno de pocos en el mundo en consagrar el acceso al agua potable como derecho constitucional autónomo. La reforma fue aprobada por mayoría calificada de la Asamblea Legislativa conforme al procedimiento del artículo 195 de la Constitución.

¿El acceso al agua es ahora un derecho humano en Costa Rica?


Sí, expresamente y con jerarquía constitucional. El artículo 1 de la Ley 9849 incorporó al artículo 50 de la Constitución Política el reconocimiento explícito del derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. Tres adjetivos califican el derecho: (1) humano: pertenece a toda persona por su condición humana, sin distinción de nacionalidad, edad, género o condición económica; (2) básico: es presupuesto fundamental para el ejercicio de los demás derechos (vida, salud, dignidad); (3) irrenunciable: no puede ser objeto de renuncia, transacción ni disposición por parte de su titular. Antes de la Ley 9849, la Sala Constitucional (Voto 4654-2003 y posteriores) ya había reconocido el acceso al agua como un derecho derivado de los artículos 21 (derecho a la vida) y 50 (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado) de la Constitución, pero por vía jurisprudencial. La Ley 9849 lo elevó a texto constitucional expreso, terminando cualquier discusión sobre su existencia y robusteciendo su exigibilidad. Esta consagración alinea Costa Rica con la Resolución 64/292 de la Asamblea General de Naciones Unidas de 2010 y con el Comentario General N° 15 (2002) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre el derecho al agua.

¿A qué obliga al Estado costarricense la Ley 9849?


La reforma constitucional de la Ley 9849 vincula al Estado en varios planos. (1) Deber de garantizar el acceso al agua potable: como derecho humano, el Estado debe respetarlo, protegerlo y cumplirlo (las tres dimensiones clásicas de las obligaciones de derechos humanos). Esto implica abstenerse de privar arbitrariamente a personas del acceso, evitar que terceros lo afecten y adoptar medidas legislativas, presupuestarias y administrativas para hacerlo efectivo; (2) Prioridad del abastecimiento humano: el nuevo párrafo del artículo 50 dispone que tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones. En conflictos de uso (agroindustria, hidroeléctricas, turismo) el consumo humano debe prevalecer; (3) El agua es bien de la nación: se reafirma su naturaleza de dominio público, no susceptible de apropiación privada como bien comercial; (4) Mandato de legislar: el texto remite a una ley que se creará para estos efectos que regule uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación. Mientras esa ley se promulga, rige la Ley de Aguas de 1942 (Ley 276) y la Ley AyA de 1961 (Ley 2726), preservadas por el transitorio del artículo 2; (5) Sostenibilidad ambiental: la protección y conservación del recurso hídrico es deber del Estado, articulándose con el resto del artículo 50 sobre ambiente sano.

¿Qué pasa con AyA, ASADAS y los acueductos privados después de la Ley 9849?


Siguen vigentes y operando. El artículo 2 de la Ley 9849 fue redactado precisamente para evitar un vacío institucional. Adicionó un transitorio constitucional que dispone: Se mantienen vigentes las leyes, las concesiones y los permisos de uso actuales, otorgados conforme a derecho, así como los derechos derivados de estos, mientras no entre en vigencia una nueva ley que regule el uso, la explotación y la conservación del agua. Esto significa que: (a) el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), creado por la Ley N° 2726 de 1961, sigue siendo el ente rector y operador principal del servicio público de agua potable; (b) las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS) mantienen sus convenios de delegación con AyA; (c) los acueductos municipales y los acueductos privados con concesión vigente conservan sus derechos; (d) la Dirección de Aguas del MINAE y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) conservan competencias bajo la Ley 276 y la Ley 7593. La Ley 9849 no derogó la Ley de Aguas de 1942 ni la Ley AyA. La nueva ley marco de aguas sigue siendo materia pendiente en la Asamblea Legislativa.

¿Cómo se aplica la reforma constitucional del agua en casos concretos?


La aplicación se canaliza a través de tres vías principales: (1) Acceso directo a tribunales constitucionales: cualquier persona puede interponer recurso de amparo ante la Sala Constitucional cuando un acto u omisión, público o privado, vulnere su derecho al acceso al agua potable. Esto es la herramienta más usada y rápida; (2) Control de constitucionalidad de leyes y reglamentos: las leyes posteriores que pretendan privatizar, mercantilizar o restringir el acceso al agua pueden ser impugnadas mediante acción de inconstitucionalidad por contradecir el nuevo párrafo del artículo 50; (3) Interpretación pro-persona del bloque normativo de aguas: jueces ordinarios (administrativos, civiles, agrarios) deben interpretar la Ley de Aguas (276), la Ley AyA (2726), la Ley Forestal (7575) y la Ley de Biodiversidad (7788) a la luz del derecho humano al agua, dando prioridad al consumo humano frente a usos económicos. Casos típicos donde se ha invocado la reforma: amparos por cortes injustificados de servicio, vecinos sin acceso, contaminación de pozos, conflictos por concesiones a hidroeléctricas o agroindustria. El umbral exigible es el de las 4 garantías mínimas del Comité DESC: cantidad suficiente, calidad segura, accesibilidad física y económica.

¿Puede la Sala Constitucional ordenar al Estado garantizar el agua a una comunidad?


Sí, y de hecho lo ha hecho repetidamente, incluso desde antes de la Ley 9849. La Sala Constitucional tiene competencia para conocer recursos de amparo contra actos u omisiones del AyA, las ASADAS, las municipalidades o entes privados que afecten el acceso al agua potable. Tras la entrada en vigor del nuevo párrafo del artículo 50, el fundamento es directo y expreso: el derecho humano constitucionalizado puede invocarse sin necesidad de mediación legal. Tipologías frecuentes que la Sala IV ha declarado inconstitucionales o ha ordenado remediar: (a) cortes prolongados sin causa justificada que dejan a familias sin servicio; (b) denegación de conexión a comunidades nuevas o asentamientos informales cuando existe red disponible; (c) contaminación de pozos comunales por actividades agrícolas o industriales sin remediación; (d) incumplimiento de la obligación de potabilizar por parte de operadores; (e) discriminación tarifaria que excluye a usuarios de bajos ingresos. La Sala suele ordenar al ente responsable adoptar medidas concretas en plazos breves (típicamente 30 días) y, en casos repetitivos, exigir planes estructurales de remediación. La invocación del artículo 50, párrafo final reformado por la Ley 9849 es hoy el argumento central de estos amparos, junto con el artículo 21 (derecho a la vida) y los instrumentos internacionales del corpus iuris interamericano.

¿Por qué Costa Rica tardó tanto en consagrar el agua como derecho constitucional?


El reconocimiento del agua como derecho humano se cristalizó internacionalmente con la Resolución 64/292 de la Asamblea General de la ONU el 28 de julio de 2010. Costa Rica fue uno de los países que copatrocinó esa resolución, por lo que asumió un compromiso político internacional. Sin embargo, llevarlo al texto constitucional requirió un procedimiento especial de reforma parcial regulado en el artículo 195 de la Constitución, que exige: (a) proyecto firmado por al menos diez diputados o presentado por iniciativa popular con 5% de los electores; (b) dos legislaturas consecutivas con dos tercios de votos favorables (38 votos sobre 57 diputados); (c) referencia a la materia en el discurso del Ejecutivo. Diversos proyectos fueron presentados desde 2011 (incluida iniciativa popular respaldada por más de 170 mil firmas) pero no obtuvieron las mayorías exigidas en sus primeras lecturas. Finalmente, la legislatura 2018-2022 alcanzó los votos necesarios y la Ley 9849 fue promulgada el 25 de mayo de 2020 por el Presidente Carlos Alvarado Quesada, publicada en La Gaceta y vigente desde su publicación. La incorporación al artículo 50 — y no a un artículo nuevo — fue una decisión técnica para integrarla con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ya reconocido en ese precepto desde 1994.

¿La Ley 9849 prohíbe la privatización del agua en Costa Rica?


No de manera literal, pero limita estructuralmente cualquier intento de mercantilización plena. El nuevo párrafo del artículo 50 contiene tres ideas que actúan como candado constitucional: (1) el agua es derecho humano básico e irrenunciable: no puede ser tratada como mercancía cuyo acceso dependa exclusivamente de la capacidad de pago; (2) El agua es un bien de la nación: reafirma el dominio público del recurso, vedando su apropiación privada como propiedad; (3) Tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones: en conflictos de uso, los privados (agroindustria, hidroeléctricas, embotelladoras) ceden ante el consumo humano. La concesión y permiso de uso a privados sigue siendo posible bajo la Ley de Aguas de 1942, pero queda condicionada a que no afecte el derecho humano. El transitorio del artículo 2 preserva las concesiones otorgadas conforme a derecho hasta que se promulgue la nueva ley marco. Cualquier proyecto de ley que pretenda privatizar el AyA, eliminar el dominio público hídrico o desjerarquizar el consumo humano sería inconstitucional. La gestión operativa del servicio sí puede involucrar a entes privados (concesionarios, ASADAS, empresas embotelladoras) bajo regulación pública.

¿Qué significa que el agua es un bien de la nación según el artículo 50 reformado?


La fórmula el agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano, incorporada por la Ley 9849, reafirma a nivel constitucional una doctrina que ya existía a nivel legal desde 1942 con la Ley de Aguas (Ley N° 276). Significa que: (1) Dominio público: el agua — sea superficial, subterránea, marítima o atmosférica — pertenece al Estado en su carácter de representante de la nación entendida como colectividad. No es susceptible de apropiación privada plena ni de tráfico jurídico ordinario; (2) Inalienable, imprescriptible e inembargable: nadie puede comprar el agua como recurso (sí los servicios de agua potable o el embotellamiento bajo concesión), no se adquiere por usucapión, no es objeto de embargo en procesos judiciales; (3) Régimen de concesión: el aprovechamiento privado requiere concesión administrativa otorgada por el Estado, condicionada al interés general; (4) Función ambiental: como bien de la nación, su explotación debe garantizar la sostenibilidad y la conservación para las generaciones presentes y futuras. La fórmula constitucional elevó esta naturaleza jurídica a categoría de cláusula pétrea de facto: cualquier reforma que pretenda otorgarle naturaleza de propiedad privada plena requeriría reforma constitucional con doble lectura legislativa y mayoría calificada del artículo 195.

¿Qué relación tiene la Ley 9849 con la futura ley marco de aguas?


La Ley 9849 es habilitante y a la vez imperativa respecto a la futura ley ordinaria de aguas. El nuevo párrafo del artículo 50 remite expresamente: su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos. Esto significa: (1) Mandato de legislar: la Asamblea Legislativa tiene un deber constitucional de promulgar una ley marco que reemplace a la centenaria Ley de Aguas N° 276 de 1942; (2) Parámetros constitucionales: esa nueva ley no puede contradecir las reglas del párrafo: prioridad del consumo humano, naturaleza de bien de la nación, derecho humano irrenunciable; (3) Vigencia transitoria del régimen anterior: el artículo 2 de la Ley 9849 dispuso que se mantienen vigentes las leyes, las concesiones y los permisos de uso actuales, otorgados conforme a derecho, así como los derechos derivados de estos, mientras no entre en vigencia una nueva ley que regule el uso, la explotación y la conservación del agua. Por eso los expedientes legislativos en discusión (como el proyecto de Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico) deben armonizarse con el nuevo mandato. Mientras tanto, los operadores aplican la Ley 276 (1942), la Ley AyA (2726, 1961), la Ley ARESEP (7593, 1996) y los reglamentos sectoriales, leídos a la luz del derecho humano constitucionalizado.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Constitución Política de Costa Rica. Versión consolidada vigente al 2 de septiembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/constitucion-politica-de-la-republica-de-costa-rica/
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