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Derecho Penal  ·  Derecho Procesal  ·  Leyes

Mecanismos electrónicos de seguimiento en materia penal de Costa Rica (Ley N° 9271)

Bufete de Costa Rica 

33

Actualización Legislativa: 09/10/2015

La Ley N.º 9271, “Mecanismos electrónicos de seguimiento en materia penal”, nace como respuesta a la necesidad de modernizar el sistema de justicia penal costarricense, incorporando tecnologías que permitan alternativas al aislamiento carcelario. En el marco del ordenamiento jurídico, la normativa busca equilibrar la protección de la sociedad con los derechos fundamentales de las personas sujetas a medidas cautelares o sentencias. Al ofrecer una opción menos restrictiva que la privación de libertad, la ley refuerza los principios de proporcionalidad y humanidad consagrados en la Constitución. Su promulgación representa un paso significativo hacia la humanización y eficiencia del proceso penal.

La legislación regula el uso de dispositivos electrónicos para la localización permanente de individuos bajo medida cautelar o sentencia, estableciendo los supuestos en que pueden aplicarse y las condiciones bajo las cuales operan. Asimismo, determina la competencia del juez penal o de ejecución de la pena para fijar el ámbito de movilización y la obligación de informar al interesado sobre el funcionamiento del mecanismo. La norma también contempla la intervención de la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz y la colaboración de los cuerpos policiales en caso de incumplimiento. De este modo, se cubren tanto la fase preventiva como la de cumplimiento de sentencias, integrando la tecnología al proceso judicial.

Mecanismos electrónicos de seguimiento en materia penal de Costa Rica (Ley N° 9271)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales, la ley exige el consentimiento expreso de la persona a la que se le imponga el dispositivo y la garantía de que el mecanismo no genere estigmatización. Establece que cada día bajo localización electrónica equivale a un día de prisión, y prevé la revocación inmediata de la medida ante violaciones injustificadas, con la consiguiente reingreso a la cárcel. Además, reforma el artículo 66 del Código Penal y adiciona disposiciones al Código Procesal Penal, incorporando la localización electrónica como medida cautelar y como condición de la libertad condicional. Estas reformas buscan armonizar la normativa penal con la nueva herramienta tecnológica, asegurando su coherencia y aplicación uniforme.

Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 9271 constituye un instrumento práctico que amplía el abanico de medidas disponibles en la etapa de ejecución de penas y en la imposición de cautelas, demandando una actualización constante en materia tecnológica y procesal. Los ciudadanos, por su parte, se benefician de una alternativa que reduce el impacto social y económico de la reclusión, siempre bajo la supervisión de autoridades competentes. La normativa también fortalece la confianza en el sistema judicial al ofrecer mayor transparencia y control sobre el cumplimiento de las medidas. En un contexto donde la digitalización avanza rápidamente, su aplicación eficaz resulta esencial para garantizar seguridad, derechos y eficiencia en la justicia penal.


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N° 9271

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

MECANISMOS ELECTRÓNICOS

DE SEGUIMIENTO EN MATERIA PENAL

ARTÍCULO 1

Objeto de la ley

El objeto de la presente ley es regular el uso de mecanismos electrónicos alternativos al cumplimiento de la privación de libertad, sea bajo la modalidad de localización permanente de las personas sujetas a una medida cautelar o para el control de personas sentenciadas en los casos regulados por ley. El juez penal o el de ejecución de la pena, según corresponda, determinará el ámbito de movilización de la persona que usará el mecanismo.

ARTÍCULO 2

Condiciones de aplicación

La aplicación de medios electrónicos autorizada en la presente ley se hará con el consentimiento expreso de la persona a la que se le aplique la medida. Al aplicar la medida, el juez deberá explicar de manera clara a la persona indiciada o privada de libertad, según sea el caso, los elementos generales de cómo funciona el mecanismo electrónico, cuáles son las condiciones de su uso y cuáles serían las consecuencias de su violación. La duración del seguimiento en las medidas cautelares se regirá conforme a la legislación vigente.

El mecanismo electrónico deberá ser de características que no permitan la estigmatización, y es obligación de la persona sometida a ese control no alterar, no dañar, ni desprenderse de este, reportar cualquier falla o alteración involuntaria, y acatar las condiciones impuestas. En caso de incumplimiento injustificado de lo anteriormente dispuesto, el juez competente podrá revocar inmediatamente esta modalidad de cumplimiento y ordenar el ingreso a prisión. Para tal efecto, un día bajo localización permanente con dispositivo electrónico equivale a un día de prisión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55 de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.

ARTÍCULO 3

Supervisión y seguimiento

La supervisión y el seguimiento del cumplimiento de esta medida estará a cargo de la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz, la cual deberá informar inmediatamente de algún incumplimiento a la autoridad judicial o administrativa correspondiente.

Todos los cuerpos de policía están en la obligación de colaborar en caso de alerta por incumplimiento de la medida por parte de la persona usuaria del mecanismo.

ARTÍCULO 4

Reforma del artículo 66 del Código Penal

Se reforma el artículo 66 de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto dirá:

"Condiciones

Artículo 66.-

El juez, al conceder la libertad condicional, podrá imponer al condenado las condiciones que determine, de acuerdo con el informe que al respecto vierta el Instituto Nacional de Criminología; estas podrán ser variadas en cualquier momento, si así lo solicita dicho Instituto.

Asimismo, el juez, por solicitud de la persona condenada, de la defensa o del Ministerio Público, podrá ordenar entre las condiciones la localización permanente con mecanismo electrónico."

ARTÍCULO 5

Adición del inciso j) al artículo 244 del Código Procesal Penal

Se adiciona el inciso j) al artículo 244 de la Ley N.º 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996. El texto dirá:

Artículo 244 Otras medidas cautelares

[.]

j) La imposición de la medida de localización permanente con mecanismo electrónico. Para tal efecto, un día bajo localización permanente con dispositivo electrónico equivale a un día de prisión preventiva.

[.]."

ARTÍCULO 6

Reforma del artículo 245 del Código Procesal Penal

Se reforma el artículo 245 de la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996. El texto dirá:

Artículo 245 Imposición de las medidas

El tribunal podrá imponer una sola de las alternativas previstas en el artículo anterior o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

El juez podrá acordar que el control de cumplimiento de las medidas aplicadas a las personas se realice por medio de aquellos medios electrónicos que lo permitan.

En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad ni se impondrán otras cuyo cumplimiento es imposible."

ARTÍCULO 7

Reforma del artículo 7 de la Ley N.° 8589

Se reforma el artículo 7 de la Ley N.° 8589, Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007. El texto dirá:

Artículo 7 Protección a las víctimas durante el proceso

Para proteger a las víctimas podrá solicitarse, desde el inicio de la investigación judicial, las medidas de protección contempladas en la Ley N° 7586, Ley contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996, así como las medidas cautelares necesarias previstas en la Ley Nº 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.

Asimismo, el juez podrá ordenar a la persona imputada el uso del dispositivo electrónico sin perjuicio de enlazar con la víctima, a fin de garantizar su protección."

ARTÍCULO 8

Adición del inciso 4) al artículo 50 del Código Penal

Se adiciona el inciso 4) al artículo 50 de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto dirá:

"Clases de penas

Artículo 50.-

[.]

4) Arresto domiciliario con monitoreo electrónico."

ARTÍCULO 9

Adición del artículo 57 bis al Código Penal

Se adiciona el artículo 57 bis a la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto dirá:

"Arresto domiciliario con monitoreo electrónico

Artículo 57 bis.-

El arresto domiciliario con monitoreo electrónico es una sanción penal en sustitución de la prisión y tendrá la finalidad de promover la reinserción social de la persona sentenciada con base en las condiciones personales y sociales reguladas para la fijación de la pena. Para facilitar la reinserción social de la persona sentenciada, las autoridades de ejecución de la pena promoverán la educación virtual a distancia mediante el uso del Internet.

Al dictar sentencia, el juez tendrá la facultad de aplicarla, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1) Que la pena impuesta no supere los seis años de prisión.

2) Que no sea por delitos tramitados bajo el procedimiento especial de crimen organizado, según el artículo 2 de la Ley N.° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009, ni delitos sexuales contra menores de edad, ni en delitos en que se hayan utilizado armas de fuego.

3) Que se trate de un delincuente primario.

4) Que de acuerdo con las circunstancias personales del condenado se desprenda razonablemente que no constituya un peligro y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

En este caso, a las veinticuatro horas de la firmeza de la sentencia la persona condenada deberá presentarse a la oficina que al efecto defina la Dirección General de Adaptación Social, la que valorará su caso y determinará su ubicación dentro del programa, sus obligaciones, su control y atención técnica de cumplimiento.

El juez competente podrá autorizar salidas restringidas por razones laborales, salud, educación u obligaciones familiares, previo informe rendido por el Instituto Nacional de Criminología. Es obligación de la persona condenada no alterar, no dañar, ni desprenderse del dispositivo, reportar cualquier falla o alteración involuntaria y acatar las condiciones impuestas. En caso de incumplimiento de lo anteriormente dispuesto, el juez competente podrá variar o revocar esta modalidad de cumplimiento de la pena y ordenar el ingreso a prisión."

ARTÍCULO 10

Adición del artículo 486 bis al Código Procesal Penal

Se adiciona el artículo 486 bis a la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996. El texto dirá:

Artículo 486 bis Sustitución de la prisión durante la ejecución de la pena por arresto domiciliario con monitoreo electrónico

El juez de ejecución de la pena podrá ordenar el arresto domiciliario con monitoreo electrónico durante la ejecución de la pena, como sustitutivo de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1) Cuando la mujer condenada se encuentre en estado avanzado de embarazo al momento del ingreso a prisión, sea madre jefa de hogar de hijo o hija menor de edad hasta de doce años, o que el hijo o familiar sufra algún tipo de discapacidad o enfermedad grave debidamente probada. Podrá ordenarse también este sustitutivo siempre que haya estado bajo su cuidado y se acredite que no existe otra persona que pueda ocuparse del cuidado. En ausencia de ella, el padre que haya asumido esta responsabilidad tendrá el mismo beneficio.

2) Cuando la persona condenada sea mayor de sesenta y cinco años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito justifiquen la sustitución de la prisión.

3) Cuando a la persona condenada le sobrevenga alguna enfermedad física, adictiva o siquiátrica cuyo tratamiento, aun cuando sea posible seguirlo en la prisión, resulte pertinente hacerlo fuera para asegurar la recuperación, previo los informes médicos y técnicos necesarios que justifiquen el arresto domiciliario.

4) Cuando a la persona condenada le sobrevengan situaciones en la ejecución de la pena que ameriten el resguardo del principio de humanidad, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito justifiquen la sustitución de la prisión.

El juez podrá ordenar las condiciones que aseguren el cumplimiento de la pena ordenando su ubicación en el programa que defina el Ministerio de Justicia y Paz, a fin de asegurar el cumplimiento del plan de ejecución y atención técnica, y obligaciones de cumplimiento. Asimismo, podrá otorgar los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto u obligaciones adquiridas en relación con el cuidado de los hijos menores a su cargo o personas con discapacidad o dependientes, asegurándose el monitoreo permanente. Estas reglas serán aplicables a la prisión preventiva en relación con la autoridad judicial que conozca del proceso. En caso de incumplimiento injustificado o comisión de nuevo delito doloso se comunicará al juez competente, quien podrá modificar o revocar este beneficio y ordenar el ingreso a prisión."

ARTÍCULO 11

Evaluación por parte del Instituto Nacional de Criminología

El Instituto Nacional de Criminología deberá evaluar, anualmente, la aplicación de este mecanismo y remitirá al Ministerio de Justicia y Paz las recomendaciones que estime pertinentes.

ARTÍCULO 12

Partidas presupuestarias

El Ministerio de Justicia y Paz deberá incluir, dentro de su presupuesto anual, las partidas presupuestarias necesarias para la sostenibilidad de este mecanismo.

TRANSITORIO ÚNICO

Durante el primer año desde la aprobación de esta ley, se aplicará la modalidad de localización permanente con dispositivo electrónico únicamente como medida cautelar, salvo que el Ministerio de Justicia y Paz cuente con la infraestructura para desarrollarla en otras áreas.

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15737 del 9 de octubre de 2015, se estableció que el transitorio único de la Ley de Mecanismos Electrónicos de Seguimiento en Materia Penal, Nº 9271 del 31 de octubre de 2014, no contraviene los artículos 9 in fine y 29 inciso a) de la Convención Americana de Derechos Humanos, ni los ordinales 5.1 y 15.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.")

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los treinta días del mes de setiembre del año dos mil catorce.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 9271 de Mecanismos Electrónicos de Seguimiento (Tobilleras) en Costa Rica

¿Qué es una tobillera electrónica y cuál es su fundamento legal en Costa Rica?


La tobillera electrónica es un mecanismo electrónico de seguimiento, generalmente un brazalete con tecnología GPS o radiofrecuencia, que se coloca al tobillo de una persona sometida a proceso penal o ya condenada, para controlar su localización permanente en sustitución de la prisión efectiva. Su fundamento legal es la Ley N° 9271, denominada Mecanismos Electrónicos de Seguimiento en Materia Penal, vigente desde el año 2014. El artículo 1 declara que el objeto de la ley es regular el uso de mecanismos electrónicos alternativos al cumplimiento de la privación de libertad, sea bajo la modalidad de localización permanente de las personas sujetas a una medida cautelar o para el control de personas sentenciadas. La ley no inventó solo el dispositivo: reformó simultáneamente el Código Penal (Ley 4573) y el Código Procesal Penal (Ley 7594) para incorporar el monitoreo electrónico tanto como medida cautelar (artículo 244 inciso j CPP) como pena sustitutiva (artículo 50 inciso 4 y artículo 57 bis CP).

¿En qué momentos del proceso penal se puede aplicar la tobillera?


La Ley 9271 contempla tres escenarios procesales distintos en los que el juez puede ordenar el dispositivo electrónico. Primero, como medida cautelar durante la investigación o el juicio: el artículo 5 adicionó el inciso j) al artículo 244 del Código Procesal Penal, incorporando la imposición de la medida de localización permanente con mecanismo electrónico entre las medidas cautelares alternativas a la prisión preventiva, con la regla de que un día bajo localización permanente con dispositivo electrónico equivale a un día de prisión preventiva. Segundo, como pena sustitutiva en sentencia: el artículo 8 agregó al artículo 50 del Código Penal el arresto domiciliario con monitoreo electrónico como cuarta clase de pena, y el artículo 9 creó el artículo 57 bis CP con sus presupuestos. Tercero, durante la ejecución de la pena, como sustitutivo posterior a la prisión efectiva, regulado en el artículo 486 bis del Código Procesal Penal creado por el artículo 10 de la ley. También opera como condición de la libertad condicional reformada en el artículo 4 (artículo 66 CP) y como medida de protección a víctimas de violencia contra las mujeres (artículo 7).

¿La tobillera electrónica sustituye totalmente la prisión?


Sí, pero solo bajo presupuestos específicos. Como pena sustitutiva, el artículo 57 bis del Código Penal (creado por el artículo 9 de la ley) define el arresto domiciliario con monitoreo electrónico como una sanción penal en sustitución de la prisión con finalidad de reinserción social. Para aplicarla en sentencia, el juez verifica cuatro requisitos concurrentes: (1) que la pena impuesta no supere los seis años de prisión; (2) que no sea por delitos tramitados bajo el procedimiento especial de crimen organizado (Ley 8754), ni delitos sexuales contra menores de edad, ni delitos cometidos con armas de fuego; (3) que se trate de un delincuente primario; (4) que de las circunstancias personales del condenado se desprenda razonablemente que no constituye un peligro y que no evadirá el cumplimiento de la pena. Cumplidos estos cuatro requisitos, la pena efectiva se sustituye por arresto domiciliario con monitoreo. Como medida cautelar, en cambio, la sustitución es de la prisión preventiva y no requiere los topes de pena del artículo 57 bis.

¿Quién paga la tobillera electrónica en Costa Rica?


El costo del dispositivo lo asume el Estado. El artículo 12 de la Ley 9271 dispone expresamente que el Ministerio de Justicia y Paz deberá incluir, dentro de su presupuesto anual, las partidas presupuestarias necesarias para la sostenibilidad de este mecanismo. Es decir, ni el imputado ni la persona condenada pagan por adquirir, instalar, mantener o monitorear el brazalete: el costo recae en el presupuesto público del Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de Adaptación Social. El sistema completo — antenas, GPS, plataforma de seguimiento, equipo técnico, dispositivos físicos — es financiado por el Estado. Esto distingue al modelo costarricense de otros países donde el imputado paga una tarifa diaria de monitoreo. La razón conceptual es que el dispositivo es una medida penal: imponer al imputado pagar por su propia vigilancia equivaldría a privatizar una función estatal. La consecuencia práctica es que la disponibilidad real depende de la cantidad de dispositivos que el Ministerio adquiera y opere, lo que ha sido históricamente un cuello de botella.

¿Quién supervisa el cumplimiento de la tobillera electrónica?


El artículo 3 de la Ley 9271 asigna la competencia a la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz. Es la institución encargada de la supervisión y seguimiento del cumplimiento de la medida, con dos tareas principales: (1) el monitoreo técnico permanente del dispositivo, las alertas de geocerca, las pérdidas de señal, intentos de manipulación y violaciones de las zonas o tiempos asignados; (2) informar inmediatamente de algún incumplimiento a la autoridad judicial o administrativa correspondiente, sea el juez penal, el juez de ejecución de la pena o el órgano disciplinario. El mismo artículo establece un deber de cooperación: todos los cuerpos de policía están en la obligación de colaborar en caso de alerta por incumplimiento. Esto significa que la Fuerza Pública, OIJ y demás cuerpos deben acudir cuando Adaptación Social reporta una violación. Adicionalmente, el artículo 11 ordena que el Instituto Nacional de Criminología evalúe anualmente la aplicación del mecanismo y remita recomendaciones al Ministerio de Justicia y Paz.

¿Cómo se solicita la tobillera al juez? ¿Lo puede pedir el imputado?


Sí, la solicitud puede provenir de varias partes. Como medida cautelar, opera dentro de las reglas generales del artículo 245 del Código Procesal Penal (reformado por el artículo 6 de la Ley 9271): el tribunal podrá imponer una sola de las alternativas previstas en el artículo anterior o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso. La solicitud típicamente la formula la defensa al pedir sustitución de prisión preventiva. Como condición de la libertad condicional, el artículo 4 reformó el artículo 66 CP estableciendo que el juez por solicitud de la persona condenada, de la defensa o del Ministerio Público, podrá ordenar entre las condiciones la localización permanente con mecanismo electrónico. Como sustitución durante la ejecución, el artículo 486 bis CPP faculta al juez de ejecución a ordenarlo. Un requisito constante en toda la ley es el consentimiento expreso del imputado o condenado: el artículo 2 es enfático en que la aplicación de medios electrónicos se hará con el consentimiento expreso de la persona a la que se le aplique la medida, previa explicación clara del juez sobre funcionamiento, condiciones de uso y consecuencias del incumplimiento.

¿Qué pasa si me daño, me quito o manipulo la tobillera?


Las consecuencias son graves e inmediatas. El artículo 2 de la Ley 9271 impone al usuario tres obligaciones expresas: (1) no alterar, no dañar, ni desprenderse del dispositivo; (2) reportar cualquier falla o alteración involuntaria; (3) acatar las condiciones impuestas por el juez (zonas autorizadas, horarios, prohibiciones de acercamiento). Ante el incumplimiento injustificado, el juez competente podrá revocar inmediatamente esta modalidad de cumplimiento y ordenar el ingreso a prisión. La regla clave es la equivalencia día por día: un día bajo localización permanente con dispositivo electrónico equivale a un día de prisión. Si la persona ya cumplió tres meses con tobillera, esos tres meses se descuentan al ingresar a prisión efectiva. Para el caso de arresto domiciliario con monitoreo electrónico durante ejecución de pena (artículo 486 bis CPP), el incumplimiento injustificado o la comisión de nuevo delito doloso también puede llevar a revocatoria por el juez de ejecución. Adicionalmente, manipular el dispositivo puede configurar delito autónomo de daños o desobediencia. La medida cautelar respeta además el artículo 55 del Código Penal sobre conmutación.

¿Pueden las mujeres embarazadas o adultos mayores acceder a la tobillera?


Sí, e incluso con un régimen preferente. El artículo 486 bis del Código Procesal Penal (creado por el artículo 10 de la Ley 9271) faculta al juez de ejecución de la pena a ordenar el arresto domiciliario con monitoreo electrónico como sustitutivo de la prisión durante la ejecución, en cuatro supuestos especiales. Primero, cuando la mujer condenada se encuentra en estado avanzado de embarazo, o sea madre jefa de hogar de hijo o hija menor de doce años, o cuando un hijo o familiar bajo su cuidado sufra discapacidad o enfermedad grave. En ausencia de la madre, el padre que haya asumido esa responsabilidad accede al mismo beneficio. Segundo, cuando la persona condenada es mayor de sesenta y cinco años, valorando personalidad, naturaleza y modalidad del delito. Tercero, cuando le sobreviene enfermedad física, adictiva o psiquiátrica cuyo tratamiento exija estar fuera del centro penal. Cuarto, cuando concurren situaciones que ameriten el resguardo del principio de humanidad. Este régimen aplica también a la prisión preventiva. El juez puede otorgar permisos para controles médicos, parto y obligaciones de cuidado.

¿Sirve la tobillera para proteger a víctimas de violencia doméstica?


Sí, esa es una de las aplicaciones más relevantes en la práctica. El artículo 7 de la Ley 9271 reformó el artículo 7 de la Ley N° 8589, Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, para introducir el monitoreo electrónico como herramienta de protección a la víctima durante el proceso. La norma permite desde el inicio de la investigación judicial, solicitar las medidas de protección de la Ley contra la Violencia Doméstica (Ley 7586) y las medidas cautelares del Código Procesal Penal, y agrega: el juez podrá ordenar a la persona imputada el uso del dispositivo electrónico sin perjuicio de enlazar con la víctima, a fin de garantizar su protección. El enlace con la víctima es la innovación técnica clave: la víctima recibe un dispositivo receptor (típicamente un beeper o aplicación móvil) que se activa con alarma cuando el imputado ingresa a una zona de exclusión (su casa, centro laboral, escuela de los hijos). El sistema avisa simultáneamente a la víctima, a Adaptación Social y a los cuerpos policiales, permitiendo respuesta inmediata. Esto convierte las medidas de alejamiento, antes solo declarativas, en mecanismos verificables en tiempo real.

¿La tobillera electrónica es estigmatizante o se ve a simple vista?


La ley se preocupó expresamente por evitar la estigmatización. El artículo 2 dispone que el mecanismo electrónico deberá ser de características que no permitan la estigmatización. En la práctica, los dispositivos modernos utilizados por la Dirección General de Adaptación Social son brazaletes discretos que se colocan al tobillo, debajo del pantalón o la media, y son difíciles de detectar visualmente con ropa ordinaria. La regla de no-estigmatización busca dos objetivos. Primero, preservar la presunción de inocencia cuando el dispositivo se aplica como medida cautelar, ya que la persona aún no está condenada. Segundo, facilitar la reinserción social en el caso de la pena sustitutiva: el artículo 57 bis del Código Penal establece que la finalidad del arresto domiciliario con monitoreo es promover la reinserción social, y para ello las autoridades deben promover la educación virtual a distancia mediante el uso del Internet. El juez puede autorizar salidas restringidas por razones laborales, de salud, educación u obligaciones familiares, previo informe del Instituto Nacional de Criminología, lo que confirma que el dispositivo no impide la vida productiva del usuario.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código Penal de Costa Rica (Ley n.° 4573). Versión consolidada vigente al 18 de marzo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-penal-de-costa-rica-4573/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Ley contra la Violencia Doméstica en Costa Rica (Ley n.° 7586). Versión consolidada vigente al 29 de enero de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-contra-la-violencia-domestica-en-costa-rica-7586/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código Procesal Penal de Costa Rica (Ley n.° 7594). Versión consolidada vigente al 16 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-procesal-penal-de-costa-rica-7594/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres en Costa Rica (Ley n.° 8589). Versión consolidada vigente al 16 de marzo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-penalizacion-de-la-violencia-contra-las-mujeres-en-costa-rica-8589/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2023). Ley contra la Delincuencia Organizada en Costa Rica (Ley n.° 8754). Versión consolidada vigente al 20 de septiembre de 2023. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-contra-la-delincuencia-organizada-en-costa-rica-8754/
Factura Electrónica

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    Maureen Hidalgo Mora

    Derecho Penal · Procesal · Civil-Sucesorio · Zapote, San José · Costa Rica

    Dictamen jurídico sobre el homicidio de una asistente judicial del Poder Judicial costarricense, perpetrado por su propio esposo —defensor público de carrera— entre la noche…

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La Justicia tiene Precio

¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
 
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.

Licenciado Arroyo

Dictamen Jurídico

De la serie editorial Último dictamen publicado
Dictamen Jurídico N.° 0004

Maureen Hidalgo Mora

Derecho Penal · Procesal · Civil-Sucesorio
Causa
Trib. Penal Juicio San José
Lugar de los hechos
Zapote, San José · Costa Rica
Hechos
11 de julio de 2006

Dictamen jurídico sobre el homicidio de una asistente judicial del Poder Judicial costarricense, perpetrado por su propio esposo —defensor público de carrera— entre la noche del 10 y la madrugada del 11 de julio de 2006 en un apartamento del condominio Yoses Sur, Zapote. Prueba indiciaria pura sin testigos presenciales,…

Cápsula doctrinal en audio

En la voz del Lic. Larry Hans Arroyo Vargas

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Lic. Larry Hans Arroyo Vargas
Abogado Litigante Incorporado
Bufete de Costa Rica
Código Profesional 37094
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