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Derecho Administrativo  ·  Derecho Agrario  ·  Derecho Ambiental  ·  Leyes

Ley Forestal de Costa Rica (Ley N° 7575)

Bufete de Costa Rica 

2

Actualización Legislativa: 17/12/2025

La Ley Forestal, promulgada bajo el número 7575, constituye una pieza clave del marco normativo costarricense al consagrar la responsabilidad del Estado en la conservación, protección y administración de los bosques naturales. Su inserción en el ordenamiento jurídico refleja el compromiso constitucional con el desarrollo sostenible y la preservación de los recursos naturales renovables. Al establecer el uso adecuado y sostenible de los recursos forestales, la norma refuerza la tutela del medio ambiente como un bien colectivo y esencial para el bienestar de la población.

Esta legislación regula, entre otros aspectos, la definición y clasificación de ecosistemas boscosos, la delimitación de áreas silvestres protegidas y los criterios para el aprovechamiento maderable. Asimismo, contempla la expropiación de terrenos privados cuando sea necesario para garantizar la protección de la biodiversidad y los recursos hídricos. La norma también establece los requisitos para la elaboración y ejecución de planes de manejo forestal, así como los parámetros técnicos que rigen las plantaciones y la industrialización de productos forestales.

Ley Forestal de Costa Rica (Ley N° 7575)

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Bufete de Costa Rica

Entre sus disposiciones más relevantes destacan la prohibición de cortar o explotar bosques ubicados en parques nacionales, reservas biológicas, manglares y otras zonas de protección, salvo excepciones previstas en el artículo 18. El artículo 2 faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio del Ambiente y Energía, a crear áreas silvestres protegidas y a expropiar terrenos que requieran conservación, garantizando su inscripción como afectación en el Registro Público. Además, la ley define conceptos esenciales como “bosque”, “ecosistema boscoso” y “plan de manejo forestal”, proporcionando una base terminológica clara para su aplicación.

Para los profesionales del derecho, la Ley Forestal ofrece un marco regulatorio complejo que intersecta derechos de propiedad, normas de expropiación y principios de derecho ambiental, demandando una interpretación cuidadosa y actualizada. Los ciudadanos, por su parte, encuentran en ella garantías para la protección de los recursos que sustentan sus medios de vida, especialmente en comunidades rurales vinculadas a actividades silviculturales. En un contexto de creciente presión sobre los recursos naturales, la norma se presenta como una herramienta esencial para equilibrar desarrollo económico y conservación ecológica.


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Leer Ley Forestal de Costa Rica (Ley N° 7575)

LEY FORESTAL

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objetivos generales

ARTÍCULO 1

Objetivos

La presente ley establece, como función esencial y prioritaria del

Estado, velar por la conservación, protección y administración de los

bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la

industrialización y el fomento de los recursos forestales del país

destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y

sostenible de los recursos naturales renovables. Además, velará por la

generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la población

rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades

silviculturales.

En virtud del interés público y salvo lo estipulado en el artículo 18

de esta ley, se prohíbe la corta o el aprovechamiento de los bosques en

parques nacionales, reservas biológicas, manglares, zonas protectoras,

refugios de vida silvestre y reservas forestales propiedad del Estado.

ARTÍCULO 2

Expropiación

Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del

Ambiente y Energía, en terrenos de dominio privado, establezca áreas

silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, en

virtud de los recursos naturales existentes en el área que se desea

proteger, los cuales quedan sometidos en forma obligatoria al régimen

forestal.

Estos terrenos podrán ser integrados voluntariamente a las áreas

silvestres protegidas o bien comprados directamente cuando haya acuerdo

de partes. En caso contrario, serán expropiados de acuerdo con el

procedimiento establecido en la Ley de Expropiaciones, No. 7495, del 3 de

mayo de 1995 y sus reformas. Cuando, previa justificación científica y

técnica del interés público, se determine mediante ley que el terreno es

imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos

hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá

cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá

inscribirse como afectación en el Registro Público. El Estado dará

prioridad a la expropiación de los terrenos.

ARTÍCULO 3

Definiciones

Para los efectos de esta ley, se considera:

a) Aprovechamiento maderable: Acción de corta, eliminación de

árboles maderables en pie o utilización de árboles caídos,

realizada en terrenos privados, no incluida en el artículo 1 de

esta ley, que genere o pueda generar algún provecho, beneficio,

ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la realiza o

para quien esta representa.

b) Terrenos de aptitud forestal: Los contemplados en las clases que establezca la metodología oficial para determinar la capacidad de uso de las tierras. (*)

(*) (NOTA: En relación a este inciso, mediante el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 33957, del 5 de setiembre de 2007, anulado actualmente mediante resolución de la Sala Constitucional N° 12716-12, del 12 de setiembre de 2012, se especificó que se entenderán por terrenos forestales o de aptitud forestal.,)

c) Ecosistema boscoso: Composición de plantas y animales diversos, mayores y menores, que interaccionan: nacen, crecen, se reproducen y mueren, dependen unos de otros a lo largo de su vida. Después de miles de años, esta composición ha alcanzado un equilibrio que, de no ser interrumpido, se mantendrá indefinidamente y sufrirá transformaciones muy lentamente.

d) Bosque: Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP).

e) Plan de manejo forestal: Conjunto de normas técnicas que

regularán las acciones por ejecutar en un bosque o plantación

forestal, en un predio o parte de este con el fin de aprovechar,

conservar y desarrollar la vegetación arbórea que exista o se

pretenda establecer, de acuerdo con el principio del uso racional

de los recursos naturales renovables que garantizan la

sostenibilidad del recurso.

f) Plantación forestal: Terreno de una o más hectáreas, cultivado de

una o más especies forestales cuyo objetivo principal, pero no

único, será la producción de madera.

g) Régimen forestal: Conjunto de disposiciones y limitaciones de

carácter jurídico, económico y técnico, establecidas por esta

ley, su reglamento, demás normas y actos derivados de su

aplicación, para regular la conservación, renovación,

aprovechamiento y desarrollo de los recursos forestales.

h) Sistema agroforestal: Forma de usar la tierra que implica la

combinación de especies forestales en tiempo y espacio con

especies agronómicas, en procura de la sostenibilidad del

sistema.

i) Area silvestre protegida: Espacio, cualquiera que sea su

categoría de manejo, estructurado por el Poder Ejecutivo para

conservarlo y protegerlo, tomando en consideración sus parámetros

geográficos, bióticos, sociales y económicos que justifiquen el

interés público.

j) Centro de industrialización primaria: Actividad industrial en la

cual se procesa, por primera vez, la materia prima procedente del

bosque en trozas o escuadrada de modo artesanal.

k) Servicios ambientales: Los que brindan el bosque y las

plantaciones forestales y que inciden directamente en la

protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son los

siguientes: mitigación de emisiones de gases de efecto

invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y

absorción), protección del agua para uso urbano, rural o

hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y

uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y

mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida

y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.

l) Áreas de recarga acuífera: Superficies en las cuales

ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de

los ríos, según delimitación establecida por el Ministerio del

Ambiente y Energía por su propia iniciativa o a instancia de

organizaciones interesadas, previa consulta con el Instituto

Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio

Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento u otra

entidad técnicamente competente en materia de aguas.

m) Actividades de conveniencia nacional: Actividades

realizadas por las dependencias centralizadas del Estado, las

instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos beneficios

sociales sean mayores que los costos socio-ambientales.

El balance deberá hacerse mediante los instrumentos

apropiados."

(Así reformado por el artículo 114 de la Ley N° 7788 del 30 de abril de 1998)

ARTÍCULO 4

Silencio positivo

En materia de recursos naturales no operará el silencio positivo,

contemplado en los artículos 330 y 331 de la Ley General de la

Administración Pública.

Cuando la Administración Forestal del Estado no resuelva los asuntos

sometidos a su conocimiento, dentro de los plazos estipulados en la Ley

General de la Administración Pública, el funcionario responsable se

expondrá a las sanciones dispuestas en las leyes.

CAPÍTULO II

Competencia y atribuciones de la Administración

Forestal del Estado

ARTÍCULO 5

Organo rector

El Ministerio del Ambiente y Energía regirá el sector y realizará

las funciones de la Administración Forestal del Estado de conformidad con

esta ley y su reglamento.

La estructura orgánica de la Administración Forestal del Estado se

establecerá en el reglamento de esta ley. Esta Administración será

regionalizada, para lo cual el país se organizará en regiones forestales.

ARTÍCULO 6

Competencias.

Son competencias de la Administración Forestal del Estado las siguientes:

a) Conservar los recursos forestales del país, tanto en terrenos del patrimonio natural del Estado como en áreas forestales privadas, de acuerdo con esta ley.

b) Aprobar los planes de manejo forestal, de acuerdo con los lineamientos y los procedimientos que establezca el reglamento de esta ley. Sin embargo, no podrá delegar esa aprobación en organismos públicos no estatales ni privados.

c) Dictar los lineamientos de los planes de manejo forestal, de conformidad con esta ley y velar porque se ejecuten efectivamente.

d) Administrar el Fondo Forestal en los términos establecidos en la presente ley.

e) Establecer vedas de las especies forestales en vías o en peligro de extinción, o que pongan en peligro de extinción otras especies de plantas, animales u otros organismos, de acuerdo con los estudios técnicos respectivos y conforme a otras disposiciones del ordenamiento jurídico vigente. No se aplicará la veda a las plantaciones forestales.

f) Coordinar el control forestal y fiscal con las autoridades de policía, las municipalidades y el Ministerio de Hacienda.

g) Prevenir y controlar que no exista ningún aprovechamiento forestal ejecutado sin cumplir con las disposiciones de esta ley.

Para ello, deberá asegurarse de que se realicen inspecciones en bosques, se ejerza control en carreteras y se practiquen inspecciones y auditorías en los sitios adonde llega madera para procesar o usar, a fin de detectar y denunciar cualquier aprovechamiento ilegal del bosque.

h) Realizar el inventario y la evaluación de los recursos forestales del país, de su aprovechamiento e industrialización.

i) Mantener un inventario de las acciones relativas a la investigación forestal, coordinadamente con las instituciones involucradas en su ejecución.

j) Promover la sistematización de la información forestal y la divulgación, educación y capacitación forestales.

k) Prevenir y combatir plagas, enfermedades e incendios forestales en los terrenos del patrimonio natural del Estado. Colaborar en la prevención de plagas, enfermedades e incendios forestales en plantaciones y bosques privados.

l) Desarrollar y ejecutar programas de divulgación que contribuyan al desarrollo sostenible de los recursos forestales, en coordinación con los organismos competentes.

m) Participar con los demás entes gubernamentales en la determinación de la capacidad de uso del suelo, de acuerdo con los estudios técnicos respectivos.

n) Promover la adquisición de recursos financieros para el desarrollo de los recursos forestales.

ñ) Ejecutar las transferencias establecidas en esta ley a la Oficina Nacional Forestal.

o) Otorgar las licencias de certificadores forestales, a propuesta de una comisión integrada por representantes de entes académicos y científicos reconocidos, nacionales y extranjeros, destacados en el tema ambiental. A esta comisión, también, se le encomendará regular y vigilar el sistema de sellos verdes o certificaciones forestales. Los requisitos para calificar como certificador forestal, la integración de la citada comisión, sus responsabilidades y funcionamiento se establecerán en el reglamento de esta ley.

p) Denunciar, por medio del Ministro del Ambiente y Energía, ante la Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo Terrestre, así como ante el Ministerio Público, cualquier irregularidad en la aplicación de esta ley.

q) Donar al Ministerio de Educación Pública (MEP), para que construya mobiliario, repare infraestructura en escuelas y colegios públicos o utilice, en las asignaturas de ebanistería, torno, carpintería y otras, la madera decomisada, una vez firme la sentencia condenatoria y que no haya sido adjudicada en remate ni solicitada por persona alguna con los requisitos de ley.

Asimismo, donará las maderas que lleguen a poder de la Administración Forestal, como producto de desastres naturales o ampliación de carreteras, cuando no se conozca a sus legítimos propietarios.

Las juntas de educación y las juntas administrativas, que lo soliciten ante el Ministerio de Educación Pública, podrán recibir en donación dichas maderas. El procedimiento para realizar la solicitud ante el Ministerio de Educación Pública y su respectivo trámite serán establecidos vía reglamento.

Las juntas de educación y las juntas administrativas podrán vender las maderas recibidas en donación, acatando los principios señalados en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley de Contratación Administrativa, Ley 7494, de 2 de mayo de 1995. Los dineros obtenidos por la venta de dicho recurso serán invertidos, exclusivamente, para cubrir las necesidades del centro educativo correspondiente y serán consignados en el presupuesto respectivo.

(Así adicionado este inciso por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7609 de 11 de junio de 1996)

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10274 del 11 de julio de 2022)

r) Cualquier otra competencia que, sin estar expresamente señalada, sea necesaria para cumplir con las funciones encomendadas en esta ley.

(Así modificada la numeración de este inciso por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7609 de 11 de junio de 1996 que, al adicionar un inciso q), corre la numeración de los restantes)

Salvo el caso del inciso a) del artículo 47, no podrán destinarse recursos del presupuesto de la República para fomentar el aprovechamiento maderable de los bosques.

CAPÍTULO III

Oficina Nacional Forestal

ARTÍCULO 7

Creación

Se crea la Oficina Nacional Forestal, como un ente público no

estatal con personalidad jurídica propia. Estará sujeta a control por

parte de la Contraloría General de la República en cuanto al manejo de

fondos públicos.

ARTÍCULO 8

Composición de la Junta Directiva

La Oficina Nacional Forestal tendrá una Junta Directiva compuesta

por los siguientes miembros:

a) Dos representantes de las organizaciones de pequeños productores

forestales.

b) Dos representantes de otras organizaciones de productores

forestales.

c) Dos representantes de las organizaciones de los industriales de

la madera.

d) Un representante de las organizaciones de comerciantes de la

madera.

e) Un representante de organizaciones de artesanos y productores de

muebles.

f) Un representante de los grupos ecologistas del país.

ARTÍCULO 9

Designación de miembros

Los miembros de la Junta Directiva serán designados por cada sector

en sus respectivas asambleas, por un período de tres años.

En su primera sesión anual, la Junta elegirá entre sus miembros un

presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero. Los otros

miembros se considerarán vocales. El presidente y el tesorero tendrán, en

forma conjunta, la representación judicial y extrajudicial de la Oficina

Nacional Forestal, con facultades de apoderados generalísimos y sin

límite de suma.

Una vez constituida esta Junta, se le podrán girar los recursos

establecidos en el artículo 43.

ARTÍCULO 10

Funciones

Con los recursos públicos que le asigna esta ley, la Oficina

Nacional Forestal realizará las siguientes funciones:

a) Proponer, al Ministro del Ambiente y Energía, políticas y

estrategias para el desarrollo adecuado de las actividades

forestales.

b) Ejecutar y apoyar programas de capacitación tecnológica y

estudios e investigaciones aplicadas a los recursos forestales

del país, para su mejor desarrollo y utilización.

c) Impulsar programas de prevención para proteger los recursos

forestales contra incendios, plagas, enfermedades, erosión y

degradación de suelos y cualesquiera otras amenazas.

d) Impulsar programas para el fomento de las inversiones en el

sector forestal y promover la captación de recursos financieros

para desarrollarlo.

e) Divulgar, entre todos los productores, información nacional e

internacional sobre mercados, costos, precios, tendencias,

compradores, existencias y otros, para la comercialización óptima

de los productos del sector; además, dirigir, en el país y fuera

de él, la promoción necesaria para dar a conocer los productos

forestales costarricenses.

f) Promover la constitución y el fortalecimiento de asociaciones y

grupos organizados para el desarrollo del sector forestal, con

énfasis en la incorporación de los campesinos y pequeños

productores a los beneficios del aprovechamiento y la

comercialización e industrialización de las plantaciones

forestales.

g) Incentivar programas orientados a las comunidades rurales, para

incorporar a los pequeños propietarios en los programas de

reforestación.

h) Efectuar campañas de divulgación y capacitación, dirigidas a la

comunidad nacional, sobre los beneficios que pueden generar el

manejo adecuado y la conservación e incremento de las

plantaciones forestales.

i) Presentar, ante la Contraloría General de la República, un

informe anual en el que detallará el uso de los recursos públicos

asignados mediante esta ley. Asimismo, remitirá un informe anual

a la Administración Forestal del Estado sobre las actuaciones de

la Oficina en cuanto a la promoción del sector.

j) Nombrar sus representantes ante los organismos establecidos en

esta ley.

k) Cooperar al cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

l) Asesorar a los Consejos Regionales Ambientales y coordinar con

ellos sus funciones.

ARTÍCULO 11

Aporte estatal

El Estado aportará al patrimonio de la Oficina Nacional Forestal:

a) La transferencia del diez por ciento (10%) de la recaudación del

impuesto forestal establecido en la presente ley.

b) La transferencia del cuarenta por ciento (40%) del monto que la

Administración Forestal del Estado reciba por los decomisos

originados en las infracciones a esta ley, una vez firmes las

sentencias condenatorias.

CAPÍTULO IV

Consejos Regionales Ambientales

ARTÍCULO 12

Funciones

Los Consejos Regionales Ambientales, creados por Ley No. 7554, del 4

de octubre de 1995, se reunirán por lo menos una vez cada dos meses y

tendrán, además, las siguientes funciones:

a) Conocer y analizar los problemas forestales de la región donde

están constituidos y coadyuvar al control y la protección

forestales.

b) Participar activamente en la concepción y formulación de las

políticas regionales de incentivo a la reforestación.

c) Prevenir y combatir plagas, enfermedades e incendios forestales

en los terrenos del patrimonio natural del Estado; además,

colaborar en la prevención de plagas, enfermedades e incendios

forestales en plantaciones y bosques privados.

d) Dar seguimiento al avance y cumplimiento de las políticas

regionales de desarrollo forestal y pronunciarse sobre ellos.

e) Recomendar, a la Administración Forestal del Estado el orden de

prioridad de las áreas por incentivar.

f) Autorizar la corta de árboles indicada en el artículo 27 de esta

ley.

g) Cualquier otra función que le asigne específicamente la

Administración Forestal del Estado.

TÍTULO II

El patrimonio natural del Estado

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 13

Constitución y administración.

El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio.

El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio. Cuando proceda, por medio de la Procuraduría General de la República, inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado.

Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de este.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° de la ley N° 9610 del 17 de octubre de 2018, se autorizó el cambio de uso del suelo y la desafectación de este numeral para el Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras (Paacume), incluyendo el área desafectada que está comprendida dentro de los límites que se describen a continuación:

Se parte de un punto ubicado en el límite entre Asetrek Tres Azul S.A. y la Reserva Biológica Lomas de Barbudal en coordenadas X 356819,57 y Y 1155441,85 y continúa por el límite del Embalse Piedras con las siguientes coordenadas:

CRTM05 X CRTM05 Y
356848,69 1155473,36
356898,70 1155480,31
356927,72 1155495,28
356964,77 1155536,25
357010,81 1155560,20
357067,86 1155605,15
357280,76 1155463,90
357276,71 1155424,90
357266,69 1155402,91
357237,65 1155369,93
357206,61 1155339,96
357168,58 1155319,00
357137,55 1155292,02
357089,55 1155300,07
357061,53 1155283,10
356971,49 1155263,19
356906,45 1155239,25
356881,45 1155236,28
356844,33 1155135,30
356938,29 1155080,19
357096,38 1155132,04
357192,39 1155131,94
357451,44 1155133,67
357534,48 1155151,58
357613,47 1155134,50
357679,40 1155052,42
357831,45 1155071,26
357861,68 1155289,27
357873,84 1155441,28
357893,90 1155492,27
357961,96 1155546,21
358009,07 1155643,18
358070,07 1155629,11
358100,99 1155550,06
358176,98 1155521,98
358255,05 1155574,91
358296,03 1155555,86
358254,92 1155450,89
358303,83 1155361,82
358352,78 1155306,76
358422,83 1155341,69
358460,82 1155327,65

Hasta llegar a las coordenadas X 358468,82 y Y 1155324,64 límite con la propiedad de Martillos del Pacífico S.A. y continuando en línea recta dirección norte, por el límite con Martillos del Pacífico S.A. a las coordenadas X 358653,97 y Y 1156392,64.

A partir de esas coordenadas se continúa por el límite con Asetrek Tres Azul S.A. y la quebrada sin nombre aguas arriba por las siguientes coordenadas:

CRTM05 X CRTM05 Y
358638,97 1156393,65
358568,95 1156384,72
358493,90 1156352,80
358431,91 1156368,86
358361,88 1156350,93
358331,87 1156354,97
358294,84 1156327,00
358277,79 1156287,01
358229,74 1156248,05
358196,69 1156202,08
358168,68 1156198,11
358116,63 1156155,16
358106,59 1156126,16
358095,58 1156112,17
358073,58 1156113,19
358033,60 1156141,24
358006,61 1156156,27
357979,61 1156158,30
357945,58 1156137,33
357898,56 1156126,38
357864,55 1156121,41
357830,52 1156104,45
357786,48 1156066,49
357768,44 1156039,50
357772,36 1155955,48
357750,30 1155909,49
357720,29 1155896,52
357686,32 1155932,57
357634,32 1155948,62
357607,28 1155914,65
357601,25 1155883,65
357573,22 1155855,67
357559,21 1155848,68
357526,22 1155862,72
357488,21 1155860,76
357484,21 1155863,76
357471,20 1155857,78
357447,20 1155859,80
357429,17 1155838,82
357315,07 1155763,92
357281,07 1155769,96
357265,06 1155762,98
357199,02 1155731,04
357169,01 1155725,07
357145,01 1155730,09
357089,98 1155709,15
357032,92 1155664,20
357019,90 1155646,21
356890,78 1155555,33
356831,73 1155514,38
356829,70 1155485,38

Hasta llegar a las coordenadas iniciales X 356819,57 y Y 1155441,85 ubicadas en el límite entre Asetrek Tres Azul S.A. y la Reserva Biológica Lomas de Barbudal.”)

ARTÍCULO 14

Condición inembargable e inalienable del patrimonio

natural

Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio

natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán

inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará

derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por

estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse

en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión

como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en

esta ley.

ARTÍCULO 15

Impedimentos

Los organismos de la Administración Pública no podrán permutar,

ceder, enajenar, de ninguna manera, entregar ni dar en arrendamiento,

terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que antes

hayan sido clasificados por el Ministerio del Ambiente y Energía. Si están

cubiertos de bosque, automáticamente quedarán incorporados al patrimonio

natural del Estado y se constituirá una limitación que deberá inscribirse

en el Registro Público.

ARTÍCULO 16

Linderos

El Ministerio del Ambiente y Energía delimitará, en el terreno, los

linderos de las áreas que conforman el patrimonio natural del Estado. El

procedimiento de deslinde se fijará en el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 17

Catastro forestal

El Ministerio del Ambiente y Energía coordinará, con el Registro

Nacional, el establecimiento de un catastro forestal, cuyo objetivo será

regular las áreas comprendidas dentro del patrimonio natural del Estado y

las que voluntariamente se somentan al régimen forestal.

ARTÍCULO 18

Autorización de labores.

En el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, así como actividades necesarias para el aprovechamiento de agua para consumo humano, de conformidad con el artículo 18 bis de esta ley, una vez aprobadas por el ministro de Ambiente y Energía, quien definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para autorizar el aprovechamiento de agua para consumo humano y construcción de obras conexas en el Patrimonio Natural del Estado, N° 9590 del 3 de julio de 2018)

Artículo 18 bis Aprovechamiento de agua para abastecimiento de poblaciones. El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) podrá autorizar el aprovechamiento de agua proveniente de fuentes superficiales y la construcción, la operación, el mantenimiento y las mejoras de sistemas de abastecimiento de agua, en inmuebles que integran el patrimonio natural del Estado, previa declaración, por el Poder Ejecutivo, de interés público, en específico para un abastecimiento poblacional imperioso y a favor de los entes autorizados prestadores de servicio público, que a continuación se detallan:

a) El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).

b) Las municipalidades que aún prestan el servicio público de agua potable por la Ley N.º 1634, Ley General de Agua, de 18 de setiembre de 1953.

c) La Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH).

d) Las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados (Asadas), entidades conformadas por usuarios, debidamente constituidas para ese fin e inscritas con ajuste a la Ley N.º 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939, pueden administrar y operar el sistema de acueducto de su comunidad mediante un convenio de delegación suscrito con el ICAA.

Todas las obras o actividades necesarias para el cumplimiento de los fines aquí establecidos deberán ser ejecutadas con base en estudios técnicos, procurando el menor impacto ambiental posible según el instrumento de evaluación de impacto ambiental que corresponda y en estricto cumplimiento de la normativa ambiental vigente, en especial lo dispuesto sobre los criterios técnicos aplicables para la intervención de áreas silvestres protegidas contemplados en la Ley N.º 7788, Ley de Biodiversidad, de 30 de abril de 1998, y sus reglamentos.

En el caso de áreas silvestres protegidas de protección absoluta, sea parques nacionales y reservas biológicas, además deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N.º 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995. Asimismo, los estudios técnicos que se realicen deberán demostrar que no existe otra fuente alternativa disponible para garantizar el abastecimiento de agua para la población beneficiaria en condiciones adecuadas de calidad y cantidad, y las actividades propuestas deberán contar, de manera previa, con el aval técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).

Se autoriza a los entes prestadores indicados en este artículo para que realicen actividades del aprovechamiento de agua proveniente de fuentes superficiales y la construcción, la operación, el mantenimiento y las mejoras que sean necesarias para el sistema de abastecimiento poblacional para consumo humano, en los terrenos patrimonio natural del Estado que no formen parte de áreas silvestres protegidas y que hayan sido adquiridos por ellos mismos o por algún otro ente prestador del servicio público de abastecimiento poblacional para consumo humano, con el fin de proteger el agua y asegurar la prestación de este servicio a las futuras generaciones. En estos casos, pero los entes prestadores deberán cumplir con los demás requisitos establecidos en este artículo y en la normativa nacional. Los entes prestadores continuarán administrando estos terrenos, que en los demás aspectos seguirán sujetos a las condiciones, limitaciones y protecciones propias del patrimonio natural del Estado, según lo dispuesto en esta ley .

(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 17397 del 11 de setiembre de 2019, se anuló del párrafo anterior la frase "no será necesario el trámite de autorización ante el Minae")

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados deberá asegurar que no se altere el caudal ecológico indispensable para el funcionamiento del ecosistema, dentro y fuera de las áreas silvestres protegidas, de manera que se mantenga bajo un esquema de uso y aprovechamiento sostenible. El monitoreo de este le corresponderá al Minae.

En forma anual, el ente autorizado prestador del servIcI0 público para el abastecimiento poblacional autorizado deberá presentar, ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y la Dirección de Aguas, el informe de los resultados de los aforos, dada la naturaleza y la fragilidad ambiental de las áreas silvestres protegidas.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para autorizar el aprovechamiento de agua para consumo humano y construcción de obras conexas en el Patrimonio Natural del Estado, N° 9590 del 3 de julio de 2018)

TÍTULO III

Propiedad forestal privada

CAPÍTULO I

Manejo de bosques

ARTÍCULO 19

Actividades autorizadas

En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del

suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la

Administración Forestal del Estado podrá otorgar permiso en esas áreas

para los siguientes fines:

a) Construir casas de habitación, oficinas, establos, corrales,

viveros, caminos, puentes e instalaciones destinadas a la

recreación, el ecoturismo y otras mejoras análogas en terrenos y

fincas de dominio privado donde se localicen los bosques.

b) Llevar a cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados,

de conveniencia nacional.

c) Cortar los árboles por razones de seguridad humana o de interés

científico.

d) Prevenir incendios forestales, desastres naturales u otras causas

análogas o sus consecuencias.

En estos casos, la corta del bosque será limitada, proporcional y

razonable para los fines antes expuestos. Previamente, deberá llenarse un

cuestionario de preselección ante la Administración Forestal del Estado

para determinar la posibilidad de exigir una evaluación del impacto

ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 20

Plan de manejo del bosque

Los bosques podrán aprovecharse solo si cuentan con un plan de

manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar sobre el ambiente. La

Administración Forestal del Estado lo aprobará según criterios de

sostenibilidad certificados de previo, conforme a los principios de

fiscalización y los procedimientos que se establezcan en el reglamento de

la presente ley para ese fin.

Al aprobarse el plan de manejo en bosque, se tendrá por autorizada

su ejecución durante el período contemplado en él, sin que sea necesario

obtener periódicamente nuevas autorizaciones para el aprovechamiento.

ARTÍCULO 21

Regentes forestales

Los planes de manejo forestal deberán ser elaborados por un

profesional en ciencias forestales, incorporado a su colegio. La

ejecución estará a cargo de un regente forestal, quien tendrá fe pública

y será el responsable de que se cumplan. Para ello, deberá depositar una

póliza satisfactoria de fidelidad. Ambos funcionarios responderán por sus

actuaciones en la vía penal y solidariamente en la civil.

La relación entre el Colegio de Ingenieros Agrónomos y los regentes

forestales, así como entre ellos, la Administración Forestal del Estado y

las empresas regentadas, se regirá por lo estipulado en esta ley, la Ley

Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, No. 7221, del 6 de abril de

1991, y el decreto ejecutivo correspondiente.

Para realizar su labor fiscalizadora sobre los regentes forestales,

el Colegio de Ingenieros Agrónomos contará con los recursos asignados en

el inciso h) del artículo 43 de esta ley y con las cuotas que establezca

ese Colegio, las cuales pagará el regente por el ejercicio de esa

actividad.

Se les prohíbe a los funcionarios públicos que gocen de la

dedicación exclusiva o la prohibición, elaborar o firmar planes de

manejo, inventarios, estudios industriales y de impacto ambiental,

excepto cuando los efectúen para actividades personales.

CAPÍTULO II

Incentivos para la conservación

ARTÍCULO 22

Certificado para la Conservación del Bosque

Se crea el Certificado para la Conservación del Bosque (CCB), con el

propósito de retribuir, al propietario o poseedor, por los servicios

ambientales generados al conservar su bosque, mientras no haya existido

aprovechamiento maderable en los dos años anteriores a la solicitud del

certificado ni durante su vigencia, la cual no podrá ser inferior a

veinte años. El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal confeccionará,

expedirá y suscribirá anualmente estos certificados, cuyos beneficiarios

serán determinados por el Ministerio del Ambiente y Energía.

De acuerdo con los recursos disponibles y la importancia relativa de

los servicios ambientales que se quieran maximizar, el Poder Ejecutivo

establecerá el orden de prioridad al otorgamiento de los certificados y

los distribuirá en proporción con el área de cada propietario o poseedor.

Los certificados serán títulos valores nominativos que podrán negociarse

o utilizarse para pagar impuestos, tasas nacionales o cualquier otro

tributo.

El valor de los certificados, las condiciones a que debe someterse

el propietario beneficiado con ellos y la prioridad de las áreas por

incentivar serán determinados en el reglamento.

En un plazo de diez años a partir de la vigencia de estos

certificados, el Poder Ejecutivo deberá evaluar los resultados para

determinar si continúa otorgándolos o no.

Un cinco por ciento (5%) del monto del certificado deberá

depositarse en la cuenta del Fondo Forestal, para que la Administración

Forestal del Estado cubra costos de control y fiscalización.

Los poseedores de certificados podrán beneficiarse, además, con los

siguientes incentivos:

a) La exoneración del pago del impuesto a los bienes inmuebles.

b) La protección citada en el artículo 36 de esta ley.

c) La exención del pago del impuesto a los activos.

Este beneficio deberá inscribirse en el Registro Público como

afectación a la propiedad por el plazo prorrogable que determine el

reglamento respectivo.

ARTÍCULO 23

Incentivos

Para retribuirles los beneficios ambientales que generen, los

propietarios de bosques naturales que los manejan, tendrán los siguientes

incentivos para esas áreas:

a) La exención del pago del impuesto a los bienes inmuebles, creado

mediante Ley No. 7509, del 9 de mayo de 1995.

b) La exención del pago de impuestos sobre los activos, establecido

mediante Ley No. 7543, del 19 de setiembre de 1995.

c) La protección mencionada en el artículo 36 de esta ley.

La Administración Forestal del Estado expedirá la documentación

necesaria para disfrutar de estos beneficios e inscribirá en un registro

a los interesados, una vez cumplidos los requisitos reglamentarios.

ARTÍCULO 24

Regeneración voluntaria de bosques

Los propietarios de terrenos con aptitud forestal denudados, cuando

voluntariamente deseen regenerarlos en bosque, gozarán de los incentivos

incluidos en el artículo 22 de esta ley para las áreas que, por el estado

de deterioro y las necesidades ambientales, deban convertirse al uso

forestal, con base en criterios técnicos determinados por el Ministerio

del Ambiente y Energía.

Los beneficios de la presente disposición serán inscritos en el

Registro Público como una afectación a la propiedad, por el plazo que

determine el contrato respectivo. Este período no podrá ser inferior a

veinte años.

ARTÍCULO 25

Garantía ante el Sistema Financiero Nacional

Las tierras con bosque, propiedad de particulares, servirán para

garantizar préstamos hipotecarios ante el Sistema Financiero Nacional.

El bosque servirá como criterio de valoración del inmueble; pero, en

ningún caso, dará derecho automático de explotación forestal a los entes

financieros ni a terceros, en caso de ejecución de la garantía.

ARTÍCULO 26

Prohibición

Se prohíbe la exportación de madera en trozas y escuadrada

proveniente de bosques.

ARTÍCULO 27

Autorización para talar

Solo podrán cortarse hasta un máximo de tres árboles por hectárea anualmente en terrenos de uso agropecuario y sin bosque, después de obtener la autorización del Consejo Regional Ambiental. Si la corta sobrepasare los diez árboles por inmueble, se requerirá la autorización de la Administración Forestal del Estado.

(Así reformado por el inciso a) de la ley Nº 7761 de 24 de abril de 1998)

(Nota de Sinalevi: Mediante directriz DM-528-2010-MINAET, se interpreto este numeral, dicha interpretación puede ser consultada en la siguiente dirección: Directriz- N° 528 del 20 de abril de 2010 "Dirigida a los jerarcas de los órganos del Ministerio de Ambiente y Energía(*) para la interpretación y aplicación del artículo 27 de la ley Forestal, N° 7575 del 13 de febrero de 1996")

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

CAPÍTULO III

Fomento de las plantaciones forestales

ARTÍCULO 28

Excepción de permiso de corta Las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y los árboles plantados individualmente y sus productos, no requerirá permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación. Sin embargo, en los casos en que antes de la vigencia de esta ley exista un contrato forestal, firmado con el Estado para recibir Certificados de Abono Forestal o deducción del impuesto sobre la renta, la corta deberá realizarse conforme a lo establecido en el plan de manejo aprobado por la Administración Forestal del Estado.

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 3923-07, de las 15:02 horas del 21 de marzo del 2007, declaró con lugar la acción interpuesta en cuanto a la omisión de este artículo de establecer medidas precautorias que aseguren la protección del ambiente. En tal sentido se dispuso que "Corresponde a la Asamblea Legislativa subsanar la ausencia de medidas precautorias, que aseguren de previo, la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 en tutela del ambiente, según lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.")

ARTÍCULO 29

Incentivos para reforestar

Las personas que reforesten tendrán los siguientes incentivos:

a) La exención del impuesto de bienes inmuebles del área plantada.

b) La exención del pago del impuesto de tierras incultas.

c) La exención del pago del impuesto de los activos, durante el

período de plantación, crecimiento y raleas, que se considerará

preoperativo.

d) La protección contemplada en el artículo 36 de esta ley.

e) Cualquier otro incentivo establecido en esta ley.

La Administración Forestal del Estado expedirá la documentación

necesaria para disfrutar de estos incentivos e inscribirá en un registro

a los interesados, una vez cumplidos los requisitos que establezca el

reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 30

Otros incentivos

DEROGADO por el inciso l) del artículo 22 de la Ley N° 8114,

Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001.

ARTÍCULO 31

Permiso para trasegar madera

Para sacar de la finca hacia cualquier parte del territorio

nacional, madera en trozas, escuadrada o aserrada, proveniente de

plantaciones forestales, se requerirá un certificado de origen expedido

por el regente forestal o el Consejo Regional Ambiental de la zona. En

caso de que este documento sea expedido por el regente forestal, la copia

deberá contar con el sello de recibido de la Administración Forestal del

Estado.

Esa Administración comunicará a la municipalidad de origen los

permisos de aprovechamiento y los certificados de origen aprobados.

Antes de extender el permiso, el regente forestal o el Consejo

Regional Ambiental deberá constatar que los medios de transporte por

utilizar para el traslado de la madera, cumplen con las regulaciones de

pesos y dimensiones vigentes para el trasiego de carga por vías

públicas.

(Así reformado por el inciso b) de la ley Nº7761 de 24 de abril de

1998)

ARTÍCULO 32

Gravámenes

Los terrenos con plantaciones e individualmente los árboles en pie

plantados en esas tierras, propiedad de particulares, servirán para

garantizar préstamos hipotecarios y prendarios, respectivamente. Con este

fin, se autoriza al Registro Público de la Propiedad para anotar, al

margen, esos gravámenes sobre el inmueble afectado.

CAPÍTULO IV

Protección forestal

ARTÍCULO 33

Areas de protección Se declaran áreas de protección las siguientes:

a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal.

b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado.

c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados.

d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° de la ley N° 9610 del 17 de octubre de 2018, se autorizó el cambio de uso del suelo y la desafectación de este numeral para el Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras (Paacume), incluyendo el área desafectada que está comprendida dentro de los límites que se describen a continuación:

Se parte de un punto ubicado en el límite entre Asetrek Tres Azul S.A. y la Reserva Biológica Lomas de Barbudal en coordenadas X 356819,57 y Y 1155441,85 y continúa por el límite del Embalse Piedras con las siguientes coordenadas:

CRTM05 X CRTM05 Y
356848,69 1155473,36
356898,70 1155480,31
356927,72 1155495,28
356964,77 1155536,25
357010,81 1155560,20
357067,86 1155605,15
357280,76 1155463,90
357276,71 1155424,90
357266,69 1155402,91
357237,65 1155369,93
357206,61 1155339,96
357168,58 1155319,00
357137,55 1155292,02
357089,55 1155300,07
357061,53 1155283,10
356971,49 1155263,19
356906,45 1155239,25
356881,45 1155236,28
356844,33 1155135,30
356938,29 1155080,19
357096,38 1155132,04
357192,39 1155131,94
357451,44 1155133,67
357534,48 1155151,58
357613,47 1155134,50
357679,40 1155052,42
357831,45 1155071,26
357861,68 1155289,27
357873,84 1155441,28
357893,90 1155492,27
357961,96 1155546,21
358009,07 1155643,18
358070,07 1155629,11
358100,99 1155550,06
358176,98 1155521,98
358255,05 1155574,91
358296,03 1155555,86
358254,92 1155450,89
358303,83 1155361,82
358352,78 1155306,76
358422,83 1155341,69
358460,82 1155327,65

Hasta llegar a las coordenadas X 358468,82 y Y 1155324,64 límite con la propiedad de Martillos del Pacífico S.A. y continuando en línea recta dirección norte, por el límite con Martillos del Pacífico S.A. a las coordenadas X 358653,97 y Y 1156392,64.

A partir de esas coordenadas se continúa por el límite con Asetrek Tres Azul S.A. y la quebrada sin nombre aguas arriba por las siguientes coordenadas:

CRTM05 X CRTM05 Y
358638,97 1156393,65
358568,95 1156384,72
358493,90 1156352,80
358431,91 1156368,86
358361,88 1156350,93
358331,87 1156354,97
358294,84 1156327,00
358277,79 1156287,01
358229,74 1156248,05
358196,69 1156202,08
358168,68 1156198,11
358116,63 1156155,16
358106,59 1156126,16
358095,58 1156112,17
358073,58 1156113,19
358033,60 1156141,24
358006,61 1156156,27
357979,61 1156158,30
357945,58 1156137,33
357898,56 1156126,38
357864,55 1156121,41
357830,52 1156104,45
357786,48 1156066,49
357768,44 1156039,50
357772,36 1155955,48
357750,30 1155909,49
357720,29 1155896,52
357686,32 1155932,57
357634,32 1155948,62
357607,28 1155914,65
357601,25 1155883,65
357573,22 1155855,67
357559,21 1155848,68
357526,22 1155862,72
357488,21 1155860,76
357484,21 1155863,76
357471,20 1155857,78
357447,20 1155859,80
357429,17 1155838,82
357315,07 1155763,92
357281,07 1155769,96
357265,06 1155762,98
357199,02 1155731,04
357169,01 1155725,07
357145,01 1155730,09
357089,98 1155709,15
357032,92 1155664,20
357019,90 1155646,21
356890,78 1155555,33
356831,73 1155514,38
356829,70 1155485,38

Hasta llegar a las coordenadas iniciales X 356819,57 y Y 1155441,85 ubicadas en el límite entre Asetrek Tres Azul S.A. y la Reserva Biológica Lomas de Barbudal.”)

Artículo 33 bis Infraestructura civil en áreas de protección urbanas y rurales. Se autoriza instalar y realizar; dar mantenimiento, reparación y reposición de obras civiles y de instituciones públicas, en el cauce y vasos de los cuerpos de agua en las zonas urbanas y rurales, así como-en sus áreas de protección tales como diques, muros, alcantarillas, puentes, acueductos, tomas, derivaciones y calibración de agua asignada en concesión, drenajes con mallas para recolección de residuos sólidos, infraestructura para la descarga de aguas pluviales. obras para el transporte de aguas residuales para SU debido saneamiento, vertidos de aguas residuales procedentes de un sistema de tratamiento y descargas de drenaje agrícola para bajar el nivel freático que puede ser por canal abierto o por tubería; todo, sin deterioro de la calidad del agua y el cauce.

(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 041905 del 17 de diciembre de 2025, se anuló el párrafo segundo de este numeral.)

La responsabilidad de autorizar estas obras residirá exclusivamente en la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, los cuales establecerán los requisitos y estudios necesarios, así como plazos de la administración para resolver.

(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 041905 del 17 de diciembre de 2025, se interpretó el párrafo anterior de la siguiente manera: ".la competencia de la Dirección de Agua de otorgar las autorizaciones previstas no desconoce la exigencia de rango constitucional y convencional de contar con una evaluación de impacto ambiental previa, cuando, dependiendo de la obra o actividad correspondiente, técnicamente así se requiera, en concordancia con las competencias de la SETENA en esa materia.")

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 10210 del 5 de mayo de 2022)

Artículo 33 ter Obras de recuperación y rehabilitación en áreas de protección en zonas urbanas y rurales. (Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 041905 del 17 de diciembre de 2025, se anuló este numeral.)

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 10210 del 5 de mayo de 2022)

ARTÍCULO 34

Prohibición para talar en áreas protegidas Se prohíbe

la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en

el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder

Ejecutivo como de conveniencia nacional.

Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas,

serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

ARTÍCULO 35

Prevención de incendios forestales

Se declaran de interés público las acciones que se emprendan a fin

de prevenir y extinguir incendios forestales. Las medidas que se tomen

serán vinculantes para todas las autoridades del país, de acuerdo con lo

que se disponga en el reglamento de esta ley.

Compete a la Administración Forestal del Estado ordenar y encauzar

las acciones tendientes a prevenir esos incendios.

Nadie podrá realizar quemas en terrenos forestales ni aledaños a

ellos, sin haber obtenido permiso de la Administración Forestal del

Estado. Quien advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal

deberá dar cuenta del hecho a la autoridad de policía más cercana.

Se faculta a la Administración Forestal del Estado para organizar

brigadas contra incendios; para esto podrá exigir la colaboración de

particulares y organismos de la Administración Pública. A quien realice

una quema sin contar con el respectivo permiso, se le aplicará lo

dispuesto en el Código Penal.

ARTÍCULO 36

Desalojos

Las autoridades de policía deberán desalojar a quienes invadan

inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a la

actividad forestal, a solicitud del titular del inmueble o su

representante y, previa prueba del sometimiento voluntario del inmueble

al régimen forestal. La prueba se materializará por medio de

certificación de inscripción, extendida por la Administración Forestal

del Estado o el Registro Público. Las autoridades de policía dispondrán

de un plazo máximo de cinco días para ejecutar el desalojo y presentar

las denuncias ante los tribunales competentes.

Se exceptúan de esa norma los casos de desalojo que se encuentren en

conocimiento de las autoridades judiciales y las invasiones originadas

antes del sometimiento al régimen forestal voluntario.

ARTÍCULO 37

Inspectores de recursos naturales

Corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía velar por la

protección y conservación de los bosques y terrenos forestales. Para

cumplir con esta misión prioritaria, el Ministerio podrá formular

programas tendientes a instaurar las medidas necesarias en resguardo de

la integridad de los recursos forestales del país.

Para coadyuvar al cumplimiento de lo anterior, el Ministerio dará

participación a la sociedad civil, nombrando inspectores de recursos

naturales ad honórem e integrando comités de vigilancia de los bosques.

Los nombramientos deben publicarse en La Gaceta. En el reglamento de esta

ley, se establecerá una identificación que los acredite como tales.

Asimismo, el Ministerio del Ambiente y Energía podrá otorgar premios

nacionales para la investigación, reforestación, conservación y otros.

TÍTULO IV

Financiamiento de la actividad forestal

CAPÍTULO I

Fondo Forestal

ARTÍCULO 38

Establecimiento del Fondo Forestal

Se establece el Fondo Forestal, cuyo objetivo será financiar

programas de desarrollo para lo siguiente:

a) Fomentar y promover productos provenientes de plantaciones

forestales.

b) Reforestar áreas con aptitud forestal ya denudadas y efectuar

actividades de producción agroforestales.

c) Prevenir y combatir plagas, enfermedades de los bosques e

incendios forestales.

d) Modernizar las industrias forestales y los mercados para sus

productos.

e) Fomentar actividades de investigación y capacitación para

producir y usar eficientemente los recursos del sector forestal.

f) Ejecutar acciones y proyectos tendientes a disminuir la

contaminación y el deterioro de los recursos naturales renovables

(suelo, aire y agua).

g) Realizar otras actividades de la Administración Forestal del

Estado para cumplir con los fines de la presente ley.

ARTÍCULO 39

Recursos

Los recursos del Fondo Forestal se constituirán de la siguiente

manera:

a) El monto recaudado por el impuesto a la madera, según lo

establecido en el artículo 43 de esta ley.

b) Los legados y donativos que reciba el Ministerio del Ambiente y

Energía.

c) Las contribuciones de organismos nacionales e internacionales,

privados o públicos, conforme a convenios o donaciones.

d) Las emisiones de bonos forestales ya aprobadas y las que se

emitan en el futuro. Con estos bonos se podrán cancelar impuestos

o tributos de toda índole.

e) El monto de las multas y los decomisos que perciba el Estado, de

acuerdo con la presente ley.

f) Los ingresos por concepto de venta de árboles provenientes de

viveros forestales, de madera cuyo dueño se desconozca y el

producto de los decomisos, cuando sea procedente.

g) Los ingresos por concepto de venta de semillas forestales.

h) Los ingresos provenientes de la venta de publicaciones y otros

documentos necesarios para cumplir con los fines de la presente

ley.

i) El valor de los cánones o tasas que el Ministerio del Ambiente y

Energía determine, producto de los permisos de uso de los

recursos naturales, otorgados en las áreas silvestres protegidas,

cualquiera que sea su categoría de manejo, que conforman el

patrimonio natural del Estado.

j) Los recursos provenientes de otros ingresos relacionados con el

campo forestal.

ARTÍCULO 40

Administración de los recursos

Con el objetivo de alcanzar los fines de esta ley y para atender los

gastos derivados de ellos, la Administración Forestal del Estado contará

con los recursos del Fondo Forestal y los administrará. También

administrará cualesquiera otras partidas que, anualmente, se le asignen

en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.

ARTÍCULO 41

Manejo de recursos

El Fondo Forestal queda autorizado para realizar cualquier

negocio jurídico no especulativo requerido para la debida

administración de los recursos de su patrimonio, incluyendo la

constitución de fideicomisos. La administración financiera y

contable del Fondo podrá ser contratada con uno o varios bancos

del Sistema Bancario Nacional. Corresponderá a la Contraloría

General de la República el control posterior de esta

administración.

El Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las

transferencias o los desembolsos de todos los recursos

recaudados para el Fondo Forestal.

De incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el

Ministerio del Ambiente y Energía requerirá al Tesorero Nacional

o a su superior, a fin de que cumpla con esta disposición. Si el

funcionario no procediere, responderá personalmente y le será

aplicable lo dispuesto en el Código Penal.

Los procedimientos relativos a la apertura y forma de

llevar la contabilidad y operación en general de dicha cuenta,

se indicarán en el reglamento de operación del Fondo que será

aprobado por el Director Superior del Sistema Nacional de Áreas

de Conservación. La revisión y el control estarán a cargo de la

Contraloría General de la República."

(Así reformado por el artículo 114 de la Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998)

ARTÍCULO 42

Impuesto forestal

Se establece un impuesto general forestal del tres por ciento (3%)

sobre el valor de transferencia en el mercado de la madera en trozas, el

cual será determinado por la Administración Forestal del Estado. El pago

del impuesto se efectuará de conformidad con lo estipulado en la Ley No.

6826, del 8 de noviembre de 1982, y sus reformas. Se entenderá por madera

en troza, la sección del árbol libre de ramas, con un diámetro mayor o

igual a 29 centímetros en el extremo más delgado.

Se considerará el hecho generador del impuesto que se crea, en el

momento de la industrialización primaria de la madera o, en el caso de

madera importada, el impuesto deberá ser pagado en aduanas de acuerdo con

el valor real.

La madera pagará un impuesto de ventas igual al impuesto general de

ventas, establecido en la Ley No. 6826, del 8 de noviembre de 1982, menos

tres puntos porcentuales.

Las personas físicas o jurídicas, propietarias de centros de

industrialización primaria de maderas, están obligadas a cumplir con el

pago de este tributo.

ARTÍCULO 43

Distribución del impuesto

El monto de los ingresos provenientes del impuesto a la madera se

distribuirá en la siguiente forma:

a) El quince por ciento (15%) para la Administración Forestal del

Estado.

b) El seis por ciento (6%) para la Administración Forestal del

Estado, la cual deberá utilizarlo en programas de educación

ambiental, de conformidad con el inciso l) del artículo 6 de esta

ley.

c) El dos por ciento (2%) para la Administración Forestal del

Estado, la cual deberá utilizarlo en programas de fomento y

promoción de productos provenientes de plantaciones forestales,

de conformidad con el inciso a) del artículo 38 de esta ley.

d) El cinco por ciento (5%) para la Oficina del Contralor Ambiental,

creada por Ley No. 7554, del 4 de octubre de 1995.

e) El diez por ciento (10%) para la Oficina Nacional Forestal.

f) El diez por ciento (10%) para los Consejos Regionales

Ambientales.

g) El diez por ciento (10%) para las municipalidades ubicadas en

zonas productoras de madera, para proyectos forestales. Si

transcurrido el año fiscal estos recursos no son utilizados por

el ente municipal, se destinarán a proyectos forestales que

ejecuten las organizaciones regionales forestales no

gubernamentales del sector productivo.

En caso de que el recurso forestal sea aprovechado en una reserva

indígena constituida por inmuebles de dominio particular, el

monto indicado en este inciso corresponderá a la asociación

indígena del lugar.

h) El dos por ciento (2%) para la fiscalización de los regentes

forestales, que se asignará al Colegio de Ingenieros Agrónomos de

Costa Rica.

i) El cuarenta por ciento (40%) será administrado por el Fondo

Nacional de Financiamiento Forestal.

ARTÍCULO 44

Valor mínimo de madera en troza no industrializada

Para los fines de esta ley corresponderá a la Administración Forestal del

Estado fijar, anualmente, mediante decreto, el valor mínimo de

comercialización de la madera en troza no industrializada, de acuerdo con

los diferentes tipos de madera.

ARTÍCULO 45

Autorización para incluir partidas

Quedan autorizadas las instituciones del Estado para incluir, en sus

presupuestos, las partidas anuales que estimen convenientes para

contribuir a los proyectos de la Administración Forestal del Estado.

Las municipalidades y los demás organismos de la Administración

Pública, prestarán su colaboración al Ministerio del Ambiente y Energía

para cumplir con los fines de esta ley.

CAPÍTULO II

Fondo Nacional de Financiamiento Forestal

ARTÍCULO 46

Creación del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal

Se crea el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, cuyo objetivo será

financiar, para beneficio de pequeños y medianos productores, mediante

créditos u otros mecanismos de fomento del manejo del bosque, intervenido

o no, los procesos de forestación, reforestación, viveros forestales,

sistemas agroforestales, recuperación de áreas denudadas y los cambios

tecnológicos en aprovechamiento e industrialización de los recursos

forestales. También captará financiamiento para el pago de los servicios

ambientales que brindan los bosques, las plantaciones forestales y otras

actividades necesarias para fortalecer el desarrollo del sector de

recursos naturales, que se establecerán en el reglamento de esta ley.

El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal contará con personería

jurídica instrumental; salvo que el cooperante o el donante establezca

condiciones diferentes para los beneficiarios.

ARTÍCULO 47

Patrimonio

El patrimonio del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal estará

constituido por lo siguiente:

a) Aportes financieros recibidos del Estado, mediante presupuestos

ordinarios y extraordinarios de la República u otros mecanismos.

b) Donaciones o créditos que reciba de organismos nacionales e

internacionales.

c) Créditos que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal

obtenga, así como recursos captados mediante la emisión y

colocación de títulos de crédito.

d) Recursos provenientes de la conversión de la deuda externa y del

pago por los servicios ambientales que, por su gestión, realicen

organizaciones privadas o públicas, nacionales o internacionales.

e) Recursos provenientes de la recuperación de préstamos o créditos

de desarrollo que otorgue.

f) Productos financieros que se obtengan de las inversiones

transitorias que se realicen.

g) El cuarenta por ciento (40%) del monto de los ingresos

provenientes del impuesto a la madera.

h) Las emisiones de bonos forestales aprobados y las que se emitan

en el futuro. Con estos bonos se podrá pagar todo tipo de

impuestos o tributos, salvo el impuesto forestal.

i) Otros recursos que pueda captar para cumplir con sus fines.

En la medida que lo requiera, podrá dar avales para transacciones

financieras que complementen los recursos necesarios para ejecutar sus

programas.

ARTÍCULO 48

Junta Directiva

El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal tendrá una Junta

Directiva, encargada de emitir las directrices generales, los reglamentos

de crédito u otros, cuando sea del caso, y de aprobar las operaciones

financieras.

La Junta Directiva fijará también los tipos de garantía de acuerdo

con los montos por financiar, los plazos, las tasas de interés y las

demás condiciones de los créditos por otorgar. La tierra con bosque e

individualmente el árbol en pie, propiedad de particulares, servirán para

garantizar estos créditos.

La Junta Directiva estará compuesta por cinco miembros:

a) Dos representantes del sector privado nombrados por la Junta

Directiva de la Oficina Nacional Forestal; uno, necesariamente,

deberá ser representante de las organizaciones de pequeños y

medianos productores forestales y el otro, del sector industrial.

b) Tres representantes del sector público designados, uno por el

Ministro del Ambiente y Energía, otro por el Ministro de

Agricultura y Ganadería y el tercero, por el Sistema Bancario

Nacional.

El quórum para que la Junta Directiva sesione será de cuatro

miembros.

Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a realizar

cualquier transacción financiera en forma directa o indirecta con el

Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. Quien se encuentre en el

supuesto anterior no podrá emitir su voto y deberá retirarse de la sesión

respectiva, en el momento en que vaya a conocerse la transacción

financiera donde él, o las personas vinculadas con él, por parentesco

hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad, tengan intereses

directos. De igual manera se procederá cuando vayan a conocerse

transacciones de personas jurídicas en las que, el miembro de la Junta

Directiva o las personas vinculadas con él por parentesco, hasta el

tercer grado de afinidad o consanguinidad, sean sus representantes

legales o propietarios de acciones o participaciones sociales.

ARTÍCULO 49

Manejo de recursos

El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal queda autorizado para realizar cualquier negocio jurídico no especulativo, requerido para la debida administración de los recursos de su patrimonio, incluyendo la constitución de fideicomisos. La administración financiera y contable del Fondo podrá ser contratada con uno o varios de los bancos estatales del Sistema Bancario Nacional y con bancos cooperativos. El control posterior de esa administración corresponderá a la Contraloría General de la República.

El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal estará exento del pago de cualquier tributo, tasa o derecho. Las transacciones crediticias o de aplicación de incentivos que realice el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal deberán ser inscritas en el Registro Nacional, cuando corresponda, como afectaciones a la propiedad. Esas inscripciones estarán exentas del pago de cualquier tributo, tasa o derecho.

(Derogado parcialmente, respecto de las exenciones del impuesto sobre las ventas, por el artículo 17 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, de 4 de julio del 2001.)

ARTÍCULO 50

Contrataciones y Adquisiciones

El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal podrá contratar al

personal y los servicios profesionales necesarios para la ejecución y el

control de sus operaciones, así como adquirir el equipo y mobiliario

necesarios para el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 51

Prohibiciones

Se prohíbe, expresamente, a la Junta Directiva realizar

condonaciones o cualquier otro acto similar que implique la reducción del

patrimonio del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. Esos actos

serán absolutamente nulos y generarán responsabilidades personales y

patrimoniales para los miembros de la Junta Directiva que los aprueben.

TÍTULO V

Industrialización forestal

CAPÍTULO I

Industrialización forestal

ARTÍCULO 52

Objetivo de la industrialización

La industrialización forestal tendrá como objetivo lograr la

optimización de la industria, mediante las más eficientes técnicas de

aprovechamiento de los recursos forestales.

ARTÍCULO 53

Impuestos

Los impuestos a la importación de la madera en troza, escuadrada o

aserrada, no podrán ser superiores al ocho por ciento (8%) de su valor

CIF.

El impuesto de un tres por ciento (3%) a la madera deberá ser pagado

en aduanas de acuerdo con el valor CIF.

TÍTULO VI

Control de la actividad forestal, infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

Controles

ARTÍCULO 54

Funcionarios de la Administración Forestal

Los funcionarios de la Administración Forestal del Estado tendrán

carácter de autoridad de policía, como tales y de acuerdo con la presente

ley, deberán denunciar ante las autoridades competentes las infracciones

cometidas.

Las autoridades de policía estarán obligadas a colaborar con los

funcionarios de la Administración Forestal del Estado, cada vez que ellos

lo requieran para cumplir, cabalmente, con las funciones y los deberes

que esta ley les impone.

Para el cumplimiento de sus atribuciones, estos funcionarios,

identificados con su respectivo carné, tendrán derecho a transitar y a

practicar inspecciones en cualquier fundo rústico o industrial forestal,

excepto en las casas de habitación ubicadas en él; así como decomisar la

madera y los demás productos forestales aprovechados o industrializados

ilícitamente y secuestrar, en garantía de una eventual sanción, el equipo

y la maquinaria usados en el acto ilícito. También, decomisarán el medio

de transporte que sirva como instrumento o facilitador para la comisión

del delito, previo levantamiento del acta respectiva. Todo lo anterior

deberá ponerse a la orden de la autoridad judicial competente, en un

plazo no mayor de tres días.

ARTÍCULO 55

Demostración de permiso

La persona física o jurídica que posea madera en troza, escuadrada o

aserrada, para realizar sus actividades, deberá comprobar que el producto

forestal está amparado por el respectivo permiso de aprovechamiento

cuando proceda o bien, demostrar su procedencia, cuando la Administración

Forestal del Estado lo solicite.

La industria forestal que procese madera en troza, escuadrada o

aserrada para realizar sus actividades, deberá suministrar a la

Administración Forestal del Estado y a la Oficina Nacional Forestal la

información técnica y estadística que estas consideren conveniente.

ARTÍCULO 56

Movilización de madera

No se podrá movilizar madera en trozas, escuadrada ni aserrada

proveniente de bosque ni de plantación, si no se cuenta con la

documentación respectiva.

CAPÍTULO II

Infracciones, sanciones y procedimientos

ARTÍCULO 57

Infracciones

Las infracciones a la presente ley, de acuerdo con este título

constituyen delitos.

En el caso de los actos ilícitos comprendidos en esta ley, cuando se

trate de personas jurídicas, la responsabilidad civil se extenderá a sus

representantes legales. Asimismo, tanto las personas físicas como

jurídicas serán responsables, civilmente, por el daño ecológico causado,

de acuerdo con lo que establece el artículo 1045 del Código Civil.

Las autoridades, regentes forestales y certificadores a quienes les

competa hacer cumplir esta ley y su reglamento, serán juzgados como

cómplices y sancionados con las mismas penas, según sea el delito, cuando

se les compruebe que, a pesar de tener conocimiento de sus violaciones,

por negligencia o por complacencia, no procuren el castigo de los

culpables y permitan la infracción de esta ley y su reglamento. De

acuerdo con la gravedad del hecho, los Jueces que conozcan de esta ley

podrán imponerles la pena de inhabilitación especial.

ARTÍCULO 58

Penas

Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien:

a) Invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea

su categoría de manejo, u otras áreas de bosques o terrenos

sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea el área

ocupada; independientemente de que se trate de terrenos privados

del Estado u otros organismos de la Administración Pública o de

terrenos de dominio particular. Los autores o partícipes del acto

no tendrán derecho a indemnización alguna por cualquier

construcción u obra que hayan realizado en los terrenos

invadidos.

b) Aproveche los recursos forestales en terrenos del patrimonio

natural del Estado y en las áreas de protección para fines

diferentes de los establecidos en esta ley.

c) No respete las vedas forestales declaradas.

La madera y los demás productos forestales lo mismo que la

maquinaria, los medios de transporte, el equipo y los animales que se

utilizaron para la comisión del hecho, una vez que haya recaído sentencia

firme, deberán ser puestos a la orden de la Administración Forestal del

Estado, para que disponga de ellos en la forma que considere más

conveniente.

Se le concede acción de representación a la Procuraduría General de

la República, para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el

daño ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado. Para estos

efectos, los funcionarios de la Administración Forestal del Estado podrán

actuar como peritos evaluadores.

ARTÍCULO 59

Incendio forestal con dolo

Se impondrá prisión de uno a tres años a quien, con dolo, cause un

incendio forestal.

ARTÍCULO 60

Incendio forestal con culpa

Se impondrá prisión de tres meses a dos años a quien, culposamente,

cause un incendio forestal.

ARTÍCULO 61

Prisión de un mes a tres años

Se impondrá prisión de un mes a tres años a quien:

a) Aproveche uno o varios productos forestales en propiedad privada,

sin el permiso de la Administración Forestal del Estado, o a

quien, aunque cuente con el permiso, no se ajuste a lo

autorizado.

b) Adquiera o procese productos forestales sin cumplir con los

requisitos establecidos en esta ley.

c) Realice actividades que impliquen cambio en el uso de la tierra,

en contra de lo estipulado en el artículo 19 de esta ley.

En los casos anteriores, los productos serán decomisados y

puestos a la orden de la autoridad judicial competente.

d) Sustraiga productos forestales de una propiedad privada o del

Estado o transporte productos forestales obtenidos en la misma

forma.

ARTÍCULO 62

Prisión de uno a tres años

Se impondrá prisión de uno a tres años a quien construya caminos o

trochas en terrenos con bosque o emplee equipo o maquinaria de corta,

extracción y transporte en contra de lo dispuesto en el plan de manejo

aprobado por la Administración Forestal del Estado.

En tales casos, se decomisará el equipo utilizado y se pondrá a la

orden de la autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 63

Prisión de un mes a un año

Se impondrá prisión de un mes a un año a quien:

a) Contravenga lo dispuesto en el artículo 56 de esta ley.

b) Envenene o anille uno o varios árboles, sin el permiso emitido

previamente por la Administración Forestal del Estado.

En estos casos, los productos serán decomisados y se pondrán a la

orden de la autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 64

Inhabilitación por infracciones

En los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo

anterior, el juzgador decretará la inhabilitación, por un período de doce

meses, del infractor o los infractores y de la finca donde se cometió la

infracción. Ese lapso se contará a partir de la notificación de la

sentencia condenatoria y durante su transcurso los infractores no podrán

ser sujetos de permisos de aprovechamiento. Esta sanción se impondrá a

partir de la firmeza de la sentencia condenatoria.

Mientras se tramita la respectiva causa penal, se le prohíbe, a la

Administración Forestal del Estado, emitir permisos de aprovechamiento

del recurso forestal en el inmueble donde se cometió el hecho ilícito.

ARTÍCULO 65

Disposición de productos decomisados Las infracciones de esta ley se denunciarán ante la autoridad judicial competente y, si se decomisa madera u otros productos forestales, la referida autoridad, previo avalúo realizado por la Administración Forestal del Estado, los rematará en subasta pública dentro de un plazo no mayor a un mes contado a partir de la fecha en que se interpuso la denuncia. Esos productos forestales no podrán subastarse por un valor menor al fijado por la Administración Forestal del Estado.

Si transcurrido ese plazo no se ha rematado la madera o los recursos forestales, cualquier persona podrá aprovecharlos previo depósito, en el tribunal, del valor asignado por la Administración Forestal,

El producto del remate se depositará en la cuenta de la autoridad judicial correspondiente, mientras se define el proceso respectivo. Si el indiciado resulta absuelto, se le entregará el dinero; en caso contrario, el cincuenta por ciento (50%) le corresponderá a la Administración Forestal del Estado y el otro cincuenta por ciento (50%) a las municipalidades del lugar donde se encuentre el fundo del cual se extrajo la materia prima o donde se ubique la industria o a la autoridad de la comunidad indígena, si es un territorio indígena, para destinarlo al desarrollo de proyectos en beneficio de la comunidad; todo sin perjuicio de las responsabilidades penales que se determinen para los infractores.

En caso de madera que llegue al poder del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) como resultado de un desastre natural o por ampliación o mantenimiento de carreteras, sean estas rutas nacionales o cantonales, siempre que los propietarios del recurso forestal sean desconocidos, o de madera decomisada que no haya sido adjudicada en remate o adquirida según las disposiciones de este artículo, una vez firme la sentencia condenatoria, el Ministerio de Ambiente y Energía queda autorizado para:

a) Aprovechar dicha madera en obras requeridas para el mejoramiento de infraestructura en las áreas silvestres protegidas.

b) Donar al Ministerio de Educación Pública (MEP) dicha madera, previa solicitud de los interesados.

c) En caso de que existan remanentes de madera no requerida por el Ministerio de Educación Pública, se autoriza al Ministerio de Ambiente y Energía para que done esta madera remanente a organizaciones sin fines de lucro que la soliciten.

Las solicitudes de donación, por parte de las organizaciones sin fines de lucro, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) Aportar la personería jurídica vigente.

2) Presentar un plan detallado sobre el uso específico al que será sujeta la madera o los recursos forestales.

3) Aportar una nota en la que se manifieste no poseer vínculos con partidos políticos.

4) Si anteriormente ha recibido alguna donación de este tipo, deberá aportar un informe de rendición de cuentas sobre el uso dado a dicha donación.

El Ministerio de Ambiente y Energía deberá verificar que la organización solicitante esté al día en sus obligaciones tributarias y obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf).

Las organizaciones sin fines de lucro que hayan recibido este tipo de donación e incumplan el uso específico de la madera o los recursos forestales, citado en la solicitud, deberán reintegrar el valor comercial de la donación al Estado.

El Ministerio de Educación Pública destinará esa madera a fabricar mobiliario o reparar infraestructura en escuelas y colegios públicos o a utilizarla como materia prima en las asignaturas de ebanistería, torno, carpintería y otras que impartan escuelas y colegios estatales, mientras que las organizaciones sin fines de lucro la destinará al cumplimiento de sus objetivos.

(Así reformado por el artículo único de Ley para el aprovechamiento de los productos decomisados por medio de la Ley N° 7575, N° 9927 del 18 de diciembre del 2020)

ARTÍCULO 66

Criterios para fijación de penas

En sentencia motivada, el Juez fijará la duración de la pena, que

deberá imponerse de acuerdo con los límites indicados para los delitos

que en esta ley se señalan; para ello, atenderá a la gravedad del hecho y

a la personalidad del partícipe, circunstancias que deberá apreciar según

el artículo ç71 del Código Penal.

De tratarse de un delincuente primario, el Juez, a la hora de dictar

sentencia, prioritariamente valorará las características socioeconómicas,

el nivel de educación y los antecedentes del partícipe en la comisión del

delito. Si la pena fijada no excede de un año, se aplicará lo dispuesto

en el Código Penal.

ARTÍCULO 67

Sanción para funcionarios

Al funcionario que resulte culpable de cualquiera de los delitos

tipificados en este capítulo, en sus distintas formas de participación,

se le aplicará la sanción respectiva, aumentada en un tercio.

ARTÍCULO 68

Inscripción de afectaciones y limitaciones

Para inscribir en el Registro Público las afectaciones y

limitaciones establecidas en esta ley, bastará protocolizar los contratos

o acuerdos respectivos, los cuales podrá efectuar la notaría del Estado.

ARTÍCULO 69

Apoyo a programas de compensación

De los montos recaudados por el impuesto selectivo de consumo de los

combustibles y otros hidrocarburos, anualmente se destinará un tercio a

los programas de compensación a los propietarios de bosques y

plantaciones forestales, por los servicios ambientales de mitigación de

las emisiones de gases con efecto invernadero y por la protección y el

desarrollo de la biodiversidad, que generan las actividades de

protección, conservación y manejo de bosques naturales y plantaciones

forestales. Estos programas serán promovidos por el Ministerio del

Ambiente y Energía.

(NOTA: Ver observaciones de la ley, sobre la relación con el decreto

ejecutivo No.24316 de 30 de mayo de 1995)

(Reformado parcial y tacitamente, por el artículo 5 de la Ley N° 8114 de

4 de julio del 2001, Ley de Simplificación y Eficiancia Tributaria, en cuanto

al tipo de impuesto y el porcentaje a pagar del mismo )

ARTÍCULO 70

Inversión en plantaciones forestales

El Poder Ejecutivo, con fundamento en las facultades que le

confieren la Ley General de Migración y Extranjería y su reglamento,

otorgará la categoría de inversionista residente a quien invierta en

plantaciones forestales. La inversión en las actividades descritas no

podrá ser inferior a los cien mil dólares de Estados Unidos de América

(US$100.000,00).

ARTÍCULO 71

Modificación de límites

(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 7294-98 de las 16:15 horas del 13 de octubre de 1998).

ARTÍCULO 72

Modificaciones

Se modifica la siguiente normativa:

a) El inciso 7 del artículo 46 de la Ley de Modificación al

Presupuesto Ordinario para 1988, cuyo texto dirá:

... ... ...

b) El artículo 7 de la Ley de informaciones posesorias, No. 139, del

14 de julio de 1941 y sus reformas, cuyo texto dirá:

... ... ...

c) El párrafo tercero del artículo 37 de la Ley Orgánica del

Ambiente, No. 7554, del 28 de setiembre de 1995, cuyo texto dirá:

Artículo 37 Facultades del Poder Ejecutivo

Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por

este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas

biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y

zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas

protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan

pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria

se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas

forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en

caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y

mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de

ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto

ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y

reposición de los recursos."

(Así reformado por el artículo 114 de la Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998)

... ... ...

DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 73

Orden público y derogaciones

Esta ley es de orden público y deroga las Leyes No. 4465, del 25 de

noviembre de 1969; No. 7174, del 28 de junio de 1990; No. 6184, del 29 de

noviembre de 1977; el párrafo segundo del inciso primero del artículo 227

del Código Penal; los impuestos sobre la madera en troza establecidos en

leyes de patentes municipales y, además, el artículo 76 de la Ley

No.7138, del 16 de noviembre de 1989.

ARTÍCULO 74

Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de un plazo de

ciento veinte días.

ARTÍCULO 75

Vigencia

Rige a partir de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I

Los permisos, las concesiones y los contratos

amparados a la legislación derogada seguirán vigentes hasta el vencimiento. No obstante, en la zona marítimo-terrestre y los manglares, la Administración Forestal del Estado prorrogará los permisos, las concesiones y los contratos amparados en la legislación anterior, siempre que en virtud de ellos se hayan realizado inversiones en infraestructura y cumplan con los requisitos ambientales para tal efecto. La Administración Forestal no podrá otorgar nuevos permisos, concesiones ni contratos; tampoco extenderles el área. (Así reformado por el inciso c) de la ley Nº7761 de 24 de abril de 1998)

TRANSITORIO II

El Poder Ejecutivo, con el fin de capitalizar el

Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, según lo dispuesto en el

artículo 46, le transferirá los recursos financieros necesarios para

cumplir con esta obligación.

TRANSITORIO III

Los Certificados de Abono Forestal, pendientes de ser otorgados según contrato forestal con el Estado, que estén vigentes a la fecha de publicación de esta ley, serán confeccionados, expedidos y suscritos por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, con base en certificación emitida por la Administración Forestal del Estado, conforme se determine en el reglamento de esta ley. La Administración Forestal del Estado traspasará el expediente o la copia respectiva al Fondo citado, previo análisis de clasificación; para ello dispondrá del plazo de un año.

TRANSITORIO IV

Los Certificados de Abono Forestal (CAF),

establecidos en la Ley No. 4465, del 25 de noviembre de 1969, y sus

reformas, seguirán vigentes después de la promulgación de esta ley, hasta

que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal cuente con

capitalización suficiente, que le permita funcionar en forma permanente,

con las rentas de su patrimonio. Se le autoriza para que, en un plazo de

cuatro años emita los certificados.

De este modo, los beneficiarios de los incentivos fiscales gozarán,

porcentualmente, de Certificados de Abono Forestal (CAF), y del Crédito

Forestal (CF) en la siguiente proporción:

- Primer año, 80% de CAF y 20% CF.

- Segundo año, 60% de CAF y 40% CF.

- Tercer año, 40% de CAF y 60% CF.

- Cuarto año, 20% de CAF y 80% CF.

- Quinto año, 100% CF.

Durante el plazo citado, estos certificados serán confeccionados,

expedidos y suscritos por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal,

para financiar las actividades y los proyectos aprobados por ese Fondo,

una vez formalizada la respectiva operación.

No obstante lo anterior, durante diez años contados a partir de la

publicación de esta ley, se aplicará un cien por ciento (100%) de los CAF

a proyectos pequeños de reforestación ejecutados por miembros de

organizaciones forestales productivas, a razón hasta de diez (10)

hectáreas por agricultor cada año o, en su defecto, se otorgarán a estos

proyectos condiciones de crédito forestal en términos concesionales.

Un cinco por ciento (5%) del monto de los Certificados de Abono

Forestal deberá depositarse en la cuenta del Fondo Forestal, para que la

Administración Forestal del Estado cubra los costos de control y

fiscalización de esos certificados.

TRANSITORIO V

Se respetarán los certificados, denominados CAFMA,

otorgados a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Factura Electrónica

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