La reforma del artículo 65 de la Ley 7575, Ley Forestal de Costa Rica, constituye una actualización significativa dentro del marco jurídico ambiental del país. Al modificar las normas que rigen la denuncia, el decomiso y la disposición de productos forestales, la Asamblea Legislativa refuerza la coherencia entre la normativa penal, administrativa y civil en materia de recursos forestales. Este ajuste responde a la necesidad de garantizar una mayor eficiencia en la gestión de los bienes forestales y de asegurar que los recursos obtenidos se destinen a fines de desarrollo sostenible.
La norma revisada regula, entre otros aspectos, el procedimiento de denuncia ante la autoridad judicial competente y la obligación de la Administración Forestal del Estado de fijar el valor de los bienes decomisados para su remate en subasta pública. Establece un plazo máximo de un mes para la subasta y define la distribución del producto del remate, destinando el cincuenta por ciento a la propia Administración y el otro a las municipalidades, a la autoridad indígena o a la comunidad donde se ubique el fundo afectado. Asimismo, otorga al Ministerio de Ambiente y Energía la facultad de aprovechar la madera en obras de infraestructura o de donarla a instituciones educativas y organizaciones sin fines de lucro bajo requisitos específicos.
Reforma del Artículo 65 de la Ley 7575, Ley Forestal de Costa Rica, del 13 de Febrero de 1996 (Ley N° 10891)
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Entre los puntos clave de la reforma destacan la obligatoriedad de depositar el valor asignado por la Administración en el tribunal, la garantía de que, en caso de absolución del indiciado, se le restituyan los fondos, y la creación de mecanismos de control para las organizaciones receptoras, que deben presentar personería jurídica, planes de uso y certificaciones de cumplimiento tributario y de seguridad social. La normativa también prevé la obligación de reintegrar el valor comercial de la madera en caso de incumplimiento del destino pactado, lo que refuerza la rendición de cuentas y la transparencia en la gestión de los recursos forestales.
Para los profesionales del derecho, la comunidad jurídica y la ciudadanía, la reforma reviste una relevancia inmediata, pues clarifica los procedimientos judiciales y administrativos vinculados a los delitos forestales y establece criterios claros para la distribución de los ingresos generados. Además, al incorporar disposiciones que favorecen la cooperación con entidades educativas y organizaciones sociales, la ley impulsa proyectos de desarrollo local y fomenta la concientización ambiental. En consecuencia, el conocimiento y la correcta aplicación de estas disposiciones resultan esenciales para garantizar la protección del patrimonio forestal y el cumplimiento de los principios de justicia y equidad en Costa Rica.
N° 10891
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY 7575, LEY FORESTAL, DEL 13 DE FEBRERO DE 1996
Se reforma el artículo 65 de la Ley 7575, Ley Forestal, del 13 de febrero de 1996. El texto es el siguiente:
Artículo 65
Las infracciones de esta ley se denunciarán ante la autoridad judicial competente y, si se decomisa madera u otros productos forestales, la referida autoridad, previo avalúo realizado por la Administración Forestal del Estado, los rematará en subasta pública dentro de un plazo no mayor a un mes, contado a partir de la fecha en que se interpuso la denuncia. Esos productos forestales no podrán subastarse por un valor menor al fijado por la Administración Forestal del Estado.
Si transcurrido ese plazo no se ha rematado la madera o los recursos forestales, cualquier persona podrá aprovecharlos previo depósito, en el tribunal, del valor asignado por la Administración Forestal.
El producto del remate se depositará en la cuenta de la autoridad judicial correspondiente, mientras se define el proceso respectivo. Si el indiciado resulta absuelto, se le entregará el dinero; en caso contrario, el cincuenta por ciento (50%) le corresponderá a la Administración Forestal del Estado y el otro cincuenta por ciento (50%) a las municipalidades del lugar donde se encuentre el fundo del cual se extrajo la materia prima o donde se ubique la industria o a la autoridad de la comunidad indígena, si es un territorio indígena, para destinarlo al desarrollo de proyectos en beneficio de la comunidad; todo sin perjuicio de las responsabilidades penales que se determinen para los infractores.
En caso de madera que llegue al poder del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) como resultado de un desastre natural o por ampliación o mantenimiento de carreteras, sean estas rutas nacionales o cantonales, siempre que los propietarios del recurso forestal sean desconocidos, o de madera decomisada que no haya sido adjudicada en remate o adquirida según las disposiciones de este artículo, una vez firme la sentencia condenatoria, el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) queda autorizado para:
a) Aprovechar dicha madera en obras requeridas para el mejoramiento de infraestructura en las áreas silvestres protegidas.
b) Donar dicha madera, previa solicitud de los interesados, al Ministerio de Educación Pública (MEP), a municipalidades, asociaciones de desarrollo, fundaciones y otras organizaciones sin fines de lucro. En caso de existir pluralidad en las peticiones, la madera será entregada conforme el orden de presentación de la respectiva solicitud.
Las solicitudes de donación, por parte de las asociaciones de desarrollo, fundaciones y otras organizaciones sin fines de lucro, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1- Aportar la personería jurídica vigente.
2- Presentar un plan detallado sobre el uso específico al que será sujeta la madera o los recursos forestales.
3- Aportar una nota en la que se manifieste que como entidad no posee vínculos con partidos políticos.
4- Si anteriormente ha recibido alguna donación de este tipo, deberá aportar un informe de rendición de cuentas sobre el uso dado a dicha donación.
El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) deberá verificar que la organización solicitante esté al día en sus obligaciones tributarias y obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf).
Las asociaciones de desarrollo, fundaciones y otras organizaciones sin fines de lucro, que hayan recibido este tipo de donación e incumplan el uso específico de la madera o los recursos forestales, citado en la solicitud, deberán reintegrar el valor comercial de la donación al Estado.
El Ministerio de Educación Pública (MEP) destinará esa madera a fabricar mobiliario o reparar infraestructura en escuelas y colegios públicos o a utilizarla como materia prima en las asignaturas de ebanistería, torno, carpintería y otras que impartan escuelas y colegios estatales, mientras que las organizaciones sin fines de lucro la destinarán al cumplimiento de sus objetivos.
Rige a partir de su publicación.
La Ley 10891 reforma el artículo 65 de la Ley 7575, Ley Forestal del 13 de febrero de 1996, mediante un artículo único. La reforma reemplaza el texto completo del artículo 65 para modernizar el régimen aplicable a la madera y productos forestales decomisados por infracciones forestales, así como a la madera que llega al MINAE por desastres naturales o por mantenimiento de carreteras.
Los tres ejes de la reforma son: (1) regular más detalladamente el procedimiento de remate público de productos decomisados (avalúo previo de la Administración Forestal del Estado, plazo máximo de un mes, valor mínimo no inferior al fijado por la AFE); (2) habilitar al MINAE a aprovechar directamente la madera no rematada en obras de infraestructura de áreas silvestres protegidas; y (3) crear un régimen formal de donaciones de madera al MEP, municipalidades, asociaciones de desarrollo, fundaciones y otras organizaciones sin fines de lucro, con requisitos estrictos de transparencia y rendición de cuentas.
El artículo 65 reformado por la Ley 10891 establece un esquema de reparto del producto del remate que se activa solo si el indiciado resulta condenado. Si la sentencia es absolutoria, el dinero se entrega íntegro al absuelto. Si es condenatoria, el monto se reparte así: cincuenta por ciento (50%) a la Administración Forestal del Estado y cincuenta por ciento (50%) a las municipalidades del lugar donde se encuentre el fundo del que se extrajo la madera o donde se ubique la industria.
Si la materia prima provino de un territorio indígena, ese 50% que correspondería a la municipalidad se gira a la autoridad de la comunidad indígena para destinarlo al desarrollo de proyectos en beneficio de la comunidad. El reparto opera sin perjuicio de las responsabilidades penales que se determinen para los infractores. Mientras la sentencia no esté firme, el producto del remate permanece depositado en la cuenta de la autoridad judicial correspondiente como medida de garantía.
El artículo 65 reformado prevé un mecanismo subsidiario: si transcurre el plazo de un mes desde la denuncia sin que se haya rematado la madera o los recursos forestales, cualquier persona podrá aprovecharlos previo depósito en el tribunal del valor asignado por la Administración Forestal del Estado. Esta es una válvula práctica para evitar que la madera se pudra mientras la subasta se atrasa por razones administrativas o por falta de postores.
El mecanismo tiene tres requisitos: (1) que efectivamente haya pasado el plazo de un mes; (2) que el avalúo de la AFE haya sido emitido y notificado; (3) que el interesado deposite el valor asignado por la AFE, no menos. Esto protege al Estado contra ventas a precio vil y al mismo tiempo garantiza el aprovechamiento del recurso. El dinero depositado por el particular sigue la misma regla del remate: queda en cuenta judicial mientras se resuelve el proceso, y su destino final depende de la sentencia (absolución → al indiciado; condena → 50/50 a AFE y municipalidad o comunidad indígena).
La Ley 10891 expande el régimen anterior y autoriza al MINAE a aprovechar madera una vez firme la sentencia condenatoria en tres supuestos: (1) madera proveniente de un desastre natural (huracanes, deslizamientos, inundaciones); (2) madera resultante de ampliación o mantenimiento de carreteras, sean rutas nacionales o cantonales, siempre que los propietarios del recurso forestal sean desconocidos; (3) madera decomisada que no haya sido adjudicada en remate ni adquirida bajo el mecanismo del depósito por particulares.
En esos tres supuestos, el MINAE puede ejercer dos opciones: aprovechar la madera en obras de mejoramiento de infraestructura en áreas silvestres protegidas (parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre); o donarla, previa solicitud, al MEP, a municipalidades, asociaciones de desarrollo, fundaciones y otras organizaciones sin fines de lucro. Esto resuelve un problema histórico: anteriormente esa madera quedaba inmovilizada o se perdía mientras tribunales y administración decidían su destino.
El artículo 65 reformado lista cuatro requisitos formales para que asociaciones de desarrollo, fundaciones y otras organizaciones sin fines de lucro puedan acceder a una donación de madera: (1) aportar la personería jurídica vigente; (2) presentar un plan detallado sobre el uso específico al que será sujeta la madera o los recursos forestales; (3) aportar una nota en la que la entidad manifieste que no posee vínculos con partidos políticos; y (4) si previamente recibió alguna donación de este tipo, aportar un informe de rendición de cuentas sobre el uso dado a esa donación anterior.
Adicionalmente, el MINAE debe verificar que la organización solicitante esté al día en sus obligaciones tributarias, con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf). Cuando hay pluralidad de peticiones, la madera se entrega siguiendo el orden cronológico de presentación de las solicitudes (regla del primero en tiempo, primero en derecho). Si la organización beneficiaria incumple el uso específico declarado, debe reintegrar el valor comercial de la donación al Estado.
El artículo 65 reformado especifica de manera concreta los destinos que puede dar el Ministerio de Educación Pública (MEP) a la madera donada por el MINAE: (1) fabricar mobiliario o reparar infraestructura en escuelas y colegios públicos; o (2) usarla como materia prima en las asignaturas de ebanistería, torno, carpintería y otras que impartan escuelas y colegios estatales. Las organizaciones sin fines de lucro, por su parte, deben destinarla al cumplimiento de sus objetivos según el plan detallado que presentaron.
Esta cláusula tiene una doble lógica: aprovechamiento social del recurso forestal decomisado (que de otro modo se perdería o se gastaría en bodegas) y un mecanismo educativo para fortalecer la formación técnica vocacional. Hay aquí un mensaje cultural relevante: la madera ilegalmente extraída o caída por desastre no se vuelve un activo del infractor, ni siquiera del Estado en términos puramente fiscales, sino que retorna a la comunidad mediante escuelas, colegios y proyectos comunales con personería verificable. La trazabilidad de cada donación queda registrada para audiencia futura.
El artículo 65 reformado fija un plazo claro: la autoridad judicial competente, previo avalúo de la Administración Forestal del Estado (AFE), debe rematar la madera u otros productos forestales decomisados en subasta pública dentro de un plazo no mayor a un mes, contado a partir de la fecha en que se interpuso la denuncia. La regla anterior era más vaga; ahora hay una métrica temporal medible.
El remate debe respetar dos reglas: nunca puede subastarse por un valor menor al fijado por la AFE en el avalúo, y el producto del remate se deposita en la cuenta de la autoridad judicial correspondiente mientras se define el proceso respectivo. Si transcurre el mes sin remate, opera la cláusula subsidiaria que permite a cualquier particular adquirir la madera depositando el valor del avalúo en el tribunal. Esta regla del mes existe para evitar dos males: que la madera se deteriore o se pierda en bodega, y que el infractor se beneficie indirectamente del paso del tiempo (madera decomisada que termina sin valor recuperable).
Sí. El artículo 65 reformado por la Ley 10891 establece que las asociaciones de desarrollo, fundaciones y otras organizaciones sin fines de lucro que hayan recibido este tipo de donación e incumplan el uso específico de la madera o los recursos forestales citado en la solicitud, deberán reintegrar el valor comercial de la donación al Estado.
En la práctica significa que cada solicitud de donación es un compromiso vinculante: el plan detallado de uso es la base contractual implícita. Si la organización recibió madera para fabricar mobiliario escolar y la vendió a un aserradero privado, o la utilizó para una construcción ajena al objeto declarado, el Estado puede iniciar el cobro del valor comercial. Si previamente recibió otra donación, debe entregar el informe de rendición de cuentas sobre el uso dado, lo que opera como filtro reputacional: una organización que no rindió cuentas adecuadamente difícilmente recibirá una segunda donación. La carga probatoria del uso correcto recae en la organización beneficiaria, que debe documentar facturas, fotografías, testimonios o cualquier evidencia del destino real.
Indirectamente, sí. El artículo 65 reformado por la Ley 10891 regula qué pasa con la madera decomisada después de una infracción forestal. Cuando un propietario denuncia tala ilegal en su finca y la AFE decomisa la madera al infractor, la madera entra al circuito del nuevo artículo 65: avalúo, remate o aprovechamiento. El propietario afectado no recibe automáticamente la madera ni el producto del remate, salvo que demuestre la propiedad sobre los árboles cortados.
Si se trata de madera de sus árboles plantados con plan de manejo aprobado, el propietario podría reclamar derechos preferentes mediante un proceso civil paralelo. Si el infractor resulta condenado y la madera se rematea, el 50% va a la Administración Forestal y 50% a la municipalidad. El propietario puede reclamar daños y perjuicios al condenado en sede civil, sin perjuicio de las responsabilidades penales determinadas en el proceso. Es importante recordar que la Ley Forestal y otros instrumentos previos rigen el régimen sancionatorio sustantivo: la Ley 10891 solo modificó el destino de la madera decomisada, no las penas ni los tipos penales forestales.
La Ley 10891 establece en su parte final que rige a partir de su publicación, lo cual significa que la reforma al artículo 65 de la Ley 7575 entró en vigencia el día de su publicación en La Gaceta. No hay vacatio legis ni transitorios: a partir de ese momento, todo nuevo decomiso forestal y toda donación de madera por parte del MINAE se rigen por el texto reformado.
En cuanto a los procedimientos de remate ya iniciados bajo la versión anterior del artículo 65, la regla general del derecho transitorio costarricense indica que las normas procesales se aplican inmediatamente desde su vigencia, salvo que perjudiquen actos ya consumados. Así, los avalúos pendientes se hacen bajo el nuevo régimen; los remates ya celebrados quedan firmes bajo el régimen anterior; y los repartos del producto pendientes se distribuyen siguiendo el porcentaje 50/50 reformado. Para casos puntuales —especialmente sobre territorios indígenas, donde el cambio es notorio— conviene revisar la fecha de la denuncia inicial para definir el régimen aplicable y consultar con la Administración Forestal del Estado o con un abogado especializado en derecho ambiental.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…
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