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Derecho Constitucional  ·  Derecho Internacional  ·  Derechos Humanos  ·  Leyes

Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de Costa Rica (Ley N° 6968)

Bufete de Costa Rica 

15

Actualización Legislativa: 03/02/2009

La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), incorporada al ordenamiento jurídico costarricense mediante la Ley N.º 6968, constituye un referente internacional que refuerza la jerarquía constitucional de los derechos humanos. Su aprobación reconoce el compromiso del Estado costarricense con los principios de igualdad y dignidad humana consagrados en la Carta de la ONU y la Declaración Universal de Derechos Humanos. Al interiorizarse como norma interna, la CEDAW se convierte en un estándar de referencia obligatoria para la interpretación y aplicación de las leyes nacionales. En consecuencia, su observancia fortalece la protección jurídica de las mujeres y la cohesión del sistema legal costarricense con la normativa internacional.

La Convención aborda de forma integral la discriminación contra la mujer en ámbitos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles y de participación pública. Establece la obligación del Estado de adoptar medidas legislativas, administrativas y de política pública que garanticen la igualdad de oportunidades y el acceso pleno a derechos fundamentales. Asimismo, contempla la eliminación de prácticas tradicionales que perpetúan roles de género desiguales y la promoción de la participación femenina en la toma de decisiones. Estas disposiciones orientan la actuación de los poderes públicos y del sector privado en la construcción de una sociedad más equitativa.

Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de Costa Rica (Ley N° 6968)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos esenciales de la CEDAW se destacan la definición amplia de discriminación, que incluye cualquier distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, y la exigencia de medidas de acción afirmativa para corregir desigualdades estructurales. La Convención impone al Estado la obligación de presentar informes periódicos a los órganos de la ONU, lo que crea un mecanismo de rendición de cuentas internacional. Además, reconoce la necesidad de proteger a las mujeres en situaciones de vulnerabilidad, como la pobreza, la violencia de género y la falta de acceso a la salud y la educación. Estas disposiciones clave constituyen la columna vertebral del marco jurídico que busca la plena igualdad entre hombres y mujeres.

Para los profesionales del derecho, la CEDAW ofrece una herramienta normativa indispensable para la defensa de los derechos de las mujeres y la litigación contra prácticas discriminatorias. Su incorporación en la legislación nacional permite a jueces y fiscales fundamentar sus decisiones en estándares internacionales vinculantes. Para la ciudadanía, la Convención representa una garantía de protección y un recurso para exigir políticas públicas que promuevan la igualdad de género. En la actualidad, su aplicación sigue siendo crucial para avanzar en la eliminación de brechas estructurales y consolidar una cultura de respeto a los derechos humanos en Costa Rica.


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N° 6968

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º

"CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS

Apruébase la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en New York, Estados Unidos, el 18 de diciembre de 1979, cuyo texto es el siguiente:

DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

Los Estados Partes en la presente Convención:

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos del hombre y la mujer,

Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo.

Considerando que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar al hombre y la mujer la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos,

Teniendo en cuenta las convenciones internacionales, concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer,

Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer,

Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones,

Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad,

Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo de la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades,

Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden económico internacional, basado en la equidad y la justicia contribuirá significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer,

Subrayando que la eliminación del apartheid, de todas las formas de racismo, de discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y dominación extranjeras y de la injerencia de los asuntos internos de los Estados es indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre y de la mujer,

Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacional, el alivio de la tensión internacional, la cooperación mutua entre todos los Estados con independencia de sus sistemas económicos y sociales, el desarme general y completo y, en particular, el desarme nuclear bajo un control internacional estricto y efectivo, la afirmación de los principios de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre países, y la realización del derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial y extranjera o a ocupación extranjera a la libre determinación y la independencia, así como el respeto de la soberanía nacional y de la integridad territorial, promoverán el progreso y el desarrollo sociales y, en consecuencia, contribuirán al logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer,

Convencidos de que la máxima participación de la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en todos los campos, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz,

Teniendo presente el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función de los padres en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la protección no debe ser causa de discriminación sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto,

Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia,

Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer y, para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

ARTÍCULO 1º

A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y de la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

ARTÍCULO 2º

Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada en principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio.

b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer.

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.

d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación.

e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas.

f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyen discriminación contra la mujer.

g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.

ARTÍCULO 3º

Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre

ARTÍCULO 4º

1º.- La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de no más desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidades y trato.

2º.- La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerarán discriminatorias.

ARTÍCULO 5º

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombre y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de las responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.

ARTÍCULO 6º

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación en la prostitución de la mujer.

PARTE II

ARTÍCULO 7º

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.

c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

ARTÍCULO 8º

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y en particular en la labor de las organizaciones internacionales.

ARTÍCULO 9º

1º.- Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la convierten en apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge.

2º.- Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.

PARTE III

ARTÍCULO 10

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, genera, técnica y profesional, incluida la educación técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional.

b) Acceso a los mismos programas de estudios y los mismos exámenes, personal docente del mismo nivel profesional y locales y equipos escolares de la misma cantidad.

c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyen a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza.

d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios.

e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación complementaria, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible la diferencia de conocimientos existentes entre el hombre y la mujer.

f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para a aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente.

g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física.

h) Acceso al material informativo que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia.

ARTÍCULO 11

1º.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres los mismos derechos, en particular:

a) El derecho al trabajo como derechos inalienable de todo ser humano.

b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo.

c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico.

d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad de trabajo.

e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.

f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.

2º.- A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:

a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil.

b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales.

c) Alienta el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños.

d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.

3º.- La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda.

ARTÍCULO 12

1º.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.

2º.- En perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.

ARTÍCULO 13

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todas las esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:

a) El derecho a prestaciones familiares.

b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito financiero.

c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural.

ARTÍCULO 14

1º.- Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer de las zonas rurales.

2º.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar a discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:

a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles. b)Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento de servicios en materia de planificación de la familia. c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social. d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica. e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena. f) Participar en todas las actividades comunitarias. g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento. h) Gozar de condiciones de vida adecuada, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.

a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles.

b)Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento de servicios en materia de planificación de la familia.

c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social.

d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica.

e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena.

f) Participar en todas las actividades comunitarias.

g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento.

h) Gozar de condiciones de vida adecuada, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.

PARTE IV

ARTÍCULO 15

1º.- Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.

2º.- Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.

3º.- Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.

4º.- Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circulas libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.

ARTÍCULO 16

1º.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

a) El mismo derecho para contraer matrimonio.

b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento.

c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución.

d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán consideración primordial.

e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que le permitan ejercer estos derechos.

f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela curatela custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos los intereses de los hijos serán la consideración primordial.

g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación.

h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.

2º.- No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.

PARTE V

ARTÍCULO 17

1º.- Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de la presente Convención, se establecerá un Comité sobre la Eliminación de la discriminación contra la Mujer (denominado en adelante el Comité) compuesto, en el momento de la entrada en vigor de la Convención, de dieciocho y, después de su ratificación o adhesión por el trigésimo Estado Parte, de veintitrés expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfera abarcada por la Convención. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales, y ejercerán sus funciones a título personal; se tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación de los diferentes formas de civilización, así como los principales sistemas jurídicos.

2º.- Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá designar una persona entre sus propias nacionales.

3º.- La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a presentar sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes.

4º.- Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados Partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cuál se formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para le Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

5º.- Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el Presidente del Comité designará por sorteos los nombres de esos nueve miembros.

6º.- La elección de los cinco miembros adicionales del Comité se celebrará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, después de que el trigesimoquinto Estado Parte haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos en esta ocasión, cuyos nombres designará por sorteo el Presidente del Comité, expirará al cabo de dos años.

7º.- Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité designará entre sus nacionales a otro experto a reserva de la aprobación del Comité.

8º.- Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité.

9º.- El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente Convención.

ARTÍCULO 18

1º.- Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las medidas legislativa, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención y sobre los progresos realizados en este sentido.

a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado de que se trate.

b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años, y además, cuando el Comité lo solicite.

2º.- Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Convención.

ARTÍCULO 19

1º.- El Comité aprobará su propio reglamento.

2º.- El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.

ARTÍCULO 20

1º.- El Comité se reunirá normalmente todos los años para examinar los informes que se le presenten de conformidad con el artículo 18 de la presente Convención. La duración de la reuniones del Comité será determinada por una reunión de los Estados partes en la presente convención, y estará sujeta a la aprobación de la Asamblea General.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N ° 8704 del 13 de febrero de 2009).

2º.- Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que determine el Comité.

ARTÍCULO 21

1º.- El Comité, por conducto del Consejo Económico y Social, informará anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes.

Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité con las observaciones, si las hubiere, de los Estados Partes.

2º.- El Secretario General transmitirá los informes del Comité a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer para su información.

ARTÍCULO 22

Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que corresponden a la esfera de sus actividades. El Comité podrá invitar a los organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en las áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.

PARTE VI

ARTÍCULO 23

Nada de los dispuesto en la presente Convención afectará a disposición alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de:

a) La legislación de un Estado Parte.

b) Cualquier otra Convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado.

ARTÍCULO 24

Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesa­rias en el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos en la presente Convención.

ARTÍCULO 25

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.

2. Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario de la presente Convención.

3. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Esta­dos. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 26

1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes podrá formular una solicitud de revisión de la presente Convención mediante comunicación es­crita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que, en su caso, hayan de adaptarse en lo que respecta a esa solicitud.

ARTÍCULO 27

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhe­sión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

ARTÍCULO 28

1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el mo­mento de la ratificación o de la adhesión.

2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el pro­pósito de la presente Convención.

3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación a estos efectos dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción

ARTÍCULO 29

1. Toda controversia qué surja entre dos o más Estados Partes con res­pecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solu­cione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de con­formidad con el Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que' no se considera obligado por el párrafo 1 del presente articulo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.

3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el pá­rrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 30

La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención."

Artículo 2° Rige a partir de su publicación.

Presidencia de la República.- San José, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Preguntas frecuentes sobre la Convención CEDAW (Ley 6968)

¿Qué es la CEDAW y cuándo la aprobó Costa Rica?


El artículo 1 de la Ley 6968 aprueba la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 18 de diciembre de 1979. Costa Rica la aprobó por ley el 2 de octubre de 1984, depositó el instrumento de ratificación, y desde entonces forma parte del bloque de tratados internacionales de derechos humanos vigentes en el ordenamiento jurídico nacional. La CEDAW es comúnmente llamada la «Carta Magna de los derechos de las mujeres» porque es el instrumento más completo en la materia. Define qué constituye discriminación, identifica los ámbitos donde debe eliminarse (política, civil, laboral, educativo, salud, familia, rural), y crea un órgano internacional de vigilancia. El artículo 2 de la propia ley dispone que rige a partir de su publicación, lo que la incorporó como derecho positivo costarricense con jerarquía superior a la ley común.

¿La CEDAW es vinculante para Costa Rica o es solo una declaración de principios?


Es plenamente vinculante. Costa Rica la ratificó como tratado internacional, y por aplicación del artículo 7 de la Constitución Política los tratados aprobados por la Asamblea Legislativa tienen autoridad superior a las leyes ordinarias. La Sala Constitucional ha reiterado que los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica, como la CEDAW, tienen incluso rango supra-constitucional cuando otorgan mayor protección que la propia Constitución. Dentro del propio texto convencional, el artículo 24 establece que los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos. El artículo 18 refuerza esta obligación: cada Estado debe rendir informe periódico al Comité CEDAW (uno al primer año, luego cada cuatro años o cuando el Comité lo solicite) sobre las medidas legislativas, judiciales y administrativas adoptadas. La Convención no es opcional ni meramente programática: genera obligaciones exigibles ante tribunales nacionales e internacionales.

¿Qué obligaciones concretas asume el Estado costarricense bajo la CEDAW?


El artículo 2 contiene el núcleo duro de las obligaciones. Costa Rica se comprometió a: consagrar el principio de igualdad entre hombre y mujer en la Constitución y demás legislación; adoptar medidas legislativas con sanciones que prohíban toda discriminación contra la mujer; establecer protección jurídica efectiva mediante tribunales; abstener a las autoridades públicas de actos discriminatorios; eliminar la discriminación practicada por personas, organizaciones y empresas privadas; modificar o derogar leyes, reglamentos y prácticas discriminatorias; y derogar disposiciones penales discriminatorias. El artículo 3 añade la obligación de tomar medidas en las esferas política, social, económica y cultural para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer. El artículo 5 exige modificar los patrones socioculturales que reproducen estereotipos de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos. El artículo 6 obliga a suprimir todas las formas de trata de mujeres y la explotación en la prostitución. La obligación es de resultado, no solo de medio: el Estado debe demostrar avances medibles.

¿Qué se entiende por igualdad sustantiva según la CEDAW?


La igualdad sustantiva (o material) es el concepto medular de la Convención y se construye con varios artículos leídos en conjunto. El artículo 1 define discriminación como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos por la mujer en condiciones de igualdad. La inclusión del «resultado» significa que una norma neutral en su redacción puede ser discriminatoria si en la práctica perjudica a las mujeres. El artículo 4 autoriza expresamente las medidas especiales de carácter temporal (también llamadas acciones afirmativas o cuotas) para acelerar la igualdad de facto entre hombre y mujer; estas medidas no son discriminación inversa y cesan cuando se alcancen los objetivos. El mismo artículo aclara que las medidas de protección de la maternidad no son discriminatorias. La igualdad sustantiva exige, entonces, ir más allá de la igualdad formal ante la ley: requiere remover obstáculos estructurales, compensar desventajas históricas y producir resultados equivalentes para mujeres y hombres.

¿Cómo puede una mujer denunciar a Costa Rica ante el Comité CEDAW?


El artículo 17 de la Convención crea el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, integrado por 23 expertos independientes elegidos por los Estados Partes. El Comité tiene su sede en Naciones Unidas y se reúne periódicamente conforme al artículo 20 (reformado por la Ley 8704 de 2009 para flexibilizar la duración de las sesiones). El Comité examina los informes que rinde Costa Rica conforme al artículo 18 y emite observaciones finales con recomendaciones. Para denuncias individuales, Costa Rica también ratificó el Protocolo Facultativo de la CEDAW (Ley 8089 de 2001), que permite a mujeres bajo jurisdicción costarricense presentar comunicaciones individuales al Comité una vez agotados los recursos internos. La comunicación se presenta por escrito ante la Secretaría del Comité (OACNUDH en Ginebra), se notifica al Estado, y este tiene seis meses para responder. Si el Comité encuentra violación, emite dictamen con recomendaciones; aunque no es ejecutable como sentencia, genera obligación de seguimiento. La Sala IV ha invocado dictámenes del Comité CEDAW como criterio interpretativo en amparos relacionados con discriminación de género.

¿Qué papel juega el INAMU en la implementación de la CEDAW en Costa Rica?


El Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU), creado por Ley 7801 de 1998, es el órgano rector de las políticas públicas para la igualdad y la equidad de género, y por mandato legal es responsable de coordinar el cumplimiento de los compromisos asumidos por Costa Rica bajo la CEDAW y demás instrumentos internacionales. Aunque la CEDAW no menciona al INAMU (porque es anterior a su creación), los artículos 2 y 3 obligan al Estado a contar con instituciones públicas especializadas para garantizar protección efectiva contra la discriminación. El INAMU prepara los informes periódicos que Costa Rica rinde al Comité CEDAW conforme al artículo 18, articula la Política Nacional para la Igualdad y la Equidad de Género (PIEG), promueve reformas legislativas para eliminar normativa discriminatoria (cumpliendo el artículo 2 inciso f), y opera la red de Centros de Atención y Albergues para mujeres víctimas de violencia. También funciona como autoridad central para acciones afirmativas autorizadas por el artículo 4: paridad electoral, cuotas en juntas directivas, programas de empleo femenino, becas educativas para mujeres rurales (artículo 14 de la Convención).

¿Cómo se relaciona la CEDAW con la Constitución Política de Costa Rica?


El artículo 7 constitucional establece que los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tienen autoridad superior a las leyes. La jurisprudencia constante de la Sala Constitucional añade que los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica tienen, además, valor constitucional cuando otorgan mayor protección que la propia Constitución; esto se conoce como bloque de constitucionalidad. La CEDAW integra ese bloque. El artículo 23 de la propia Convención preserva esta lógica: nada de lo dispuesto en la Convención afectará disposiciones más favorables que pueda contener la legislación de un Estado Parte u otros tratados internacionales vigentes. Es decir, opera como piso mínimo, nunca como techo. El artículo 15 reconoce expresamente la igualdad ante la ley, capacidad jurídica idéntica al hombre para firmar contratos y administrar bienes, igualdad procesal en los tribunales, y libertad de circulación, residencia y domicilio; estas disposiciones se entienden como integradas al artículo 33 constitucional (igualdad ante la ley). Cualquier juez costarricense, no solo la Sala IV, debe aplicar la CEDAW en control de convencionalidad oficiosamente.

¿Qué dice la CEDAW sobre los derechos laborales de las mujeres?


El artículo 11 es el más extenso en materia laboral. Obliga al Estado a garantizar a las mujeres en condiciones de igualdad: el derecho al trabajo como derecho inalienable; las mismas oportunidades de empleo y los mismos criterios de selección; la libre elección de profesión y empleo, con derecho al ascenso, estabilidad, formación profesional y readiestramiento; la igual remuneración por trabajo de igual valor, incluidas prestaciones; la seguridad social en jubilación, desempleo, enfermedad e invalidez; y la protección de la salud y seguridad en condiciones de trabajo, incluida la salvaguarda de la función reproductiva. El artículo 11 inciso 2 prohíbe expresamente el despido por embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en despidos por estado civil; obliga a implantar licencia de maternidad pagada sin pérdida del empleo previo, antigüedad o beneficios sociales; promueve servicios sociales de cuidado infantil para que padres y madres concilien trabajo y familia; y exige protección especial durante el embarazo en trabajos perjudiciales. En Costa Rica, estas obligaciones se materializaron en el Código de Trabajo (artículos 94 y siguientes sobre fuero de embarazo y lactancia) y en la Ley 7142 de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer.

¿Qué establece la CEDAW sobre el matrimonio y las relaciones familiares?


El artículo 16 es uno de los más transformadores de la Convención. Obliga al Estado a asegurar a hombres y mujeres en condiciones de igualdad: el mismo derecho para contraer matrimonio; el mismo derecho para elegir libremente cónyuge y casarse solo por libre albedrío y pleno consentimiento; iguales derechos y responsabilidades durante el matrimonio y al disolverse; iguales derechos y responsabilidades como progenitores cualquiera que sea su estado civil, considerando primordial el interés de los hijos; el derecho a decidir libremente el número de hijos y el intervalo entre nacimientos, con acceso a información, educación y medios de planificación familiar. El mismo artículo asegura iguales derechos y responsabilidades en tutela, curatela, custodia y adopción; los mismos derechos personales como cónyuges, incluido el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación; y la igualdad en propiedad, gestión, administración, goce y disposición de bienes. El artículo 16 inciso 2 niega efecto jurídico a los esponsales y al matrimonio infantil, y obliga a fijar edad mínima para casarse y a registrar todos los matrimonios. En Costa Rica esto se tradujo, entre otras reformas, en la elevación de la edad mínima a 18 años (Ley 9406 de Relaciones Impropias) y en la regulación de la patria potestad compartida del Código de Familia.

¿Puede Costa Rica formular reservas a la CEDAW o renunciar a ella?


El artículo 28 regula las reservas. Cualquier Estado puede formular reservas al ratificar la Convención, pero el inciso 2 prohíbe expresamente las reservas incompatibles con el objeto y propósito de la Convención. El Secretario General de la ONU recibe y comunica a todos los Estados las reservas formuladas. El inciso 3 permite retirar reservas en cualquier momento mediante notificación al depositario. Costa Rica ratificó la Convención sin reservas sustanciales. El artículo 26 permite a cualquier Estado solicitar revisión de la Convención mediante comunicación escrita al Secretario General de la ONU. El artículo 29 regula la solución de controversias entre Estados Partes: primero negociación, luego arbitraje, y finalmente la Corte Internacional de Justicia, salvo que el Estado haya formulado la reserva específica del inciso 2 (Costa Rica no la formuló, por lo que está plenamente sometida al mecanismo). La denuncia o salida de la Convención no está expresamente prevista en el texto, lo que en derecho internacional se interpreta restrictivamente: tratados de derechos humanos como la CEDAW se consideran de naturaleza no denunciable salvo cláusula expresa en contrario.

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