La Ley N.º 9877, conocida como Ley contra el Acoso Sexual Callejero, constituye una respuesta normativa esencial para garantizar el derecho constitucional de todas las personas a transitar y permanecer libres de violencia sexual en la vía pública y en espacios de acceso público. Su promulgación refuerza el marco de protección de los derechos humanos consagrados en la Constitución y en la Ley 8688, creando un vínculo directo entre la igualdad de género y la seguridad ciudadana. Al reconocer el acoso sexual callejero como una forma de discriminación y violencia, la norma eleva la dignidad humana a un principio rector del ordenamiento jurídico costarricense. Asimismo, establece una base legal que permite la actuación preventiva y sancionadora de manera articulada y coherente con otras disposiciones del derecho penal y administrativo.
La legislación regula, en primer término, la definición y el alcance del acoso sexual callejero, abarcando conductas con connotación sexual realizadas sin consentimiento en lugares públicos, privados de acceso público y medios de transporte remunerado. También impone a todas las instituciones públicas la obligación de diseñar e implementar políticas de prevención que combatan los prejuicios de género y promuevan la igualdad entre mujeres y hombres. En segundo lugar, la ley asigna a los cuerpos policiales la responsabilidad de intervenir de oficio, proteger a las víctimas y garantizar la adecuada recolección de pruebas. Por último, incorpora la reforma del artículo 53 del Código Penal para precisar el régimen de multas aplicables a los infractores.
Entre los aspectos fundamentales se destaca la definición precisa de acoso sexual callejero, que permite identificar claramente la conducta ilícita y sus efectos sobre la integridad y la seguridad de las personas. La norma obliga a los organismos estatales a coordinar acciones con organizaciones sociales y no gubernamentales, fortaleciendo la red de prevención y atención. Los cuerpos policiales deben actuar sin dilación, garantizando la integridad de la víctima, identificando al presunto agresor, levantando el parte policial correspondiente y, de ser necesario, decomisando objetos o dispositivos utilizados para el acoso. Además, la reforma del Código Penal establece un procedimiento expedito para la imposición de multas, asegurando que la sanción económica sea efectiva y se ejecute dentro de los quince días posteriores a la firmeza de la sentencia. Estas disposiciones clave buscan no solo castigar, sino también disuadir y erradicar la práctica del acoso en la esfera pública.
Para los profesionales del derecho, la Ley 9877 representa un instrumento actualizado que demanda una interpretación integral entre derecho penal, procesal y administrativo, así como una estrecha colaboración con la Policía y los organismos de prevención. Los abogados y defensores deben familiarizarse con los protocolos de actuación policial y los mecanismos de denuncia para asesorar eficazmente a las víctimas. Los jueces y fiscales, por su parte, cuentan con un marco normativo que les permite imponer sanciones proporcionales y garantizar la reparación integral del daño. Finalmente, la ciudadanía se beneficia de una mayor protección y de canales claros para denunciar situaciones de acoso, reforzando la cultura del respeto y la igualdad en los espacios cotidianos.
N° 9877
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY CONTRA EL ACOSO SEXUAL CALLEJERO
Objetivo y definición de la ley.
La presente ley tiene como objetivo garantizar el igual derecho, a todas las personas, de transitar o permanecer libres de acoso sexual en espacios públicos, en espacios privados de acceso público y en medios de transporte remunerado de personas, ya sean públicos o privados, estableciendo medidas para prevenir y sancionar esta expresión de violencia y discriminación sexual que atentan contra la dignidad y seguridad de las personas.
Para efectos de esta ley, se entiende por acoso sexual callejero: toda conducta o conductas con connotación sexual y con carácter unidireccional, sin que medie el consentimiento ni la aceptación de la persona o las personas a la que está dirigida, con potencial de causar molestia, malestar, intimidación, humillación, inseguridad, miedo y ofensa, que proviene generalmente de una persona desconocida para quien la recibe y que tiene lugar en espacios públicos o de acceso público.
Políticas y acciones de prevención del acoso sexual callejero. Todas las instituciones públicas tienen el mandato de realizar políticas y acciones de prevención del acoso sexual callejero, que contribuyan a erradicar los prejuicios de género basados en la idea de superioridad de los hombres y de inferioridad de las mujeres, e impulsar acciones que incluyan a las organizaciones sociales y no gubernamentales, dirigidas a desalentar las prácticas que limitan, restringen y niegan el pleno disfrute de los derechos a la igualdad entre mujeres y hombres.
El Sistema Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia lntrafamiliar, creado mediante la Ley 8688, Creación del Sistema Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia lntrafamiliar, de 4 de diciembre de 2008, incorporará y promoverá acciones de prevención, intervención y atención del acoso sexual en espacios públicos y de acceso público.
Asimismo, los cuerpos policiales, sin excepción, están obligados a incluir, en sus programas de prevención del delito y de seguridad ciudadana, acciones específicas sobre acoso sexual callejero, de conformidad con esta ley.
Obligaciones de la policía en materia de acoso sexual callejero. Los cuerpos policiales tienen el deber de intervenir, de oficio y sin dilación, en las situaciones de acoso sexual callejero, de conformidad con la presente ley y los protocolos de actuación policial emitidos en esta materia.
En el marco de sus funciones, deben realizar lo siguiente:
a) Garantizar la integridad personal de las víctimas de acoso sexual callejero y del derecho que estas tienen al acceso a la justicia, así como la de los acompañantes y testigos, en caso de que los hubiera.
b) Ayudar a las víctimas de acoso sexual callejero en la identificación de las presuntas personas acosadoras. Los encargados o administradores de los locales privados de acceso público o de empresas de transporte deberán brindar total colaboración a los cuerpos de policía, en la identificación de su clientela y del personal a su cargo.
c) Aprehender a la presunta persona acosadora y ponerla a la orden de la autoridad judicial competente, de conformidad con el artículo 37 de la Constitución Política.
d) Levantar, sin excepción, el parte policial correspondiente con los hechos ocurridos; consignar los datos de la persona o las personas víctimas y testigos, con indicación del modo y lugar donde pueden ser localizadas.
e) Decomisar armas y objetos, incluidos los electrónicos, que sean utilizados para acosar sexualmente y ponerlos a la orden de la autoridad judicial competente.
f) Comparecer a rendir testimonio ante la autoridad judicial, cuando sea requerido.
Se reforma el artículo 53 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:
Artículo 53 Multa. La pena de multa obliga a la persona condenada a pagar una suma de dinero a la institución que la ley designe, dentro de los quince días posteriores a la firmeza de la sentencia.
Cuando se imponga la pena de días multa, el juez, en sentencia motivada, fijará en primer término el número de días multa que deberá cubrir la persona condenada, dentro de los límites señalados para cada delito y contravenciones, según la gravedad del hecho, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las características propias del autor, directamente relacionadas con la conducta delictiva o contravencional. Esta pena no podrá exceder de trescientos sesenta días multa.
En dicha sentencia, en forma motivada, el juez deberá determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa, conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no podrá exceder de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. El fiscal o el juez en su caso, con la colaboración de la Oficina de Trabajo Social del Poder Judicial, debe realizar las indagaciones necesarias para determinar la verdadera situación económica del imputado y sus posibilidades de pago.
Se adiciona una sección IV, titulada "Acoso sexual en espacios públicos o de acceso público", al título 111 del libro 11 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente: Sección IV- Acoso sexual en espacios públicos o de acceso público
Artículo 175 ter Exhibicionismo o masturbación en espacios públicos, de acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas
Quien, en un espacio público, de acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas, se masturbe a sí mismo, exhiba o muestre sus genitales con connotación sexual a otra persona, sin su consentimiento, será reprimido con una pena de prisión de seis meses a un año o de treinta a cuarenta y cinco días multa, siempre que la conducta no constituya un delito con una pena mayor.
Artículo 175 quater Persecución o acorralamiento. Quien, en un espacio público, de acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas, persiga o acorrale con connotación sexual a otra persona, sin su consentimiento, será reprimido con una pena de prisión de ocho meses a un año o de treinta a cuarenta y cinco días multa, siempre que la conducta no constituya un delito con una pena mayor.
Artículo 175 quinquies Producción de material audiovisual. Quien, en un espacio público, de acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas, grabe, capte o produzca material de audio, visual o audiovisual con connotación sexual de otra persona, sin su consentimiento, será reprimido con una pena de prisión de diez meses a dieciocho meses o de treinta a cuarenta y cinco días multa, siempre que la conducta no constituya un delito con mayor pena de prisión.
La pena será de dieciocho meses a tres años de prisión o de cuarenta y cinco a sesenta días multa, en caso de que dicho material fuera enviado, mostrado o transmitido a una tercera persona, con fines de lucro o no, siempre que la conducta no constituya un delito con mayor pena de prisión.
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Artículo 175 sexies Agravantes. Los extremos de las sanciones privativas de libertad y de días multa previstas en los artículos 175 ter, 175 quater y 175 quinquies de la presente sección, se incrementarán en un tercio cuando concurra una de las siguientes circunstancias:
a) La conducta sea cometida por dos o más personas.
b) En perjuicio de una persona menor de edad.
c) En perjuicio de una persona mayor de sesenta y cinco años.
d) En perjuicio de una persona con discapacidad.
Artículo 175 septies Penas accesorias. Los delitos previstos en esta sección serán sancionados, además, con penas accesorias que se aplicarán junto con la pena de prisión o de multa, y consistirán en:
a) Someter a la persona a un programa de tratamiento de adicciones para el control del consumo de alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, cuando dicha adicción esté relacionada con la conducta sancionada o sus circunstancias.
b) Someter a la persona a un programa especializado para ofensores, orientado al control de conductas violentas, la reeducación y sensibilización sobre las masculinidades tóxicas, equidad de género y respeto por los derechos humanos de las mujeres.
Para los efectos de ejecutar estas penas, el Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu) y el Ministerio de Justicia y Paz enviarán cada año, a la Corte Suprema de Justicia, la lista de instituciones acreditadas, públicas y privadas, a las cuales la autoridad judicial competente podrá remitir para el cumplimiento de estas penas.
Los gastos en que se incurra por este tratamiento correrán a cargo del Estado, salvo si la persona condenada cuenta con recursos suficientes para sufragarlos.
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Se adiciona el artículo 388 bis a la sección I del libro III, De Las Contravenciones, de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:
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Acoso sexual en espacios públicos o de acceso público
Artículo 388 bis Acoso sexual. Se le impondrá una pena de quince a treinta días multa a quien, en un espacio público, de acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas, profiera, dirija o ejecute, con connotación sexual, palabras, ruidos, silbidos, jadeos, gemidos, gestos o ademanes hacia otra persona, sin su consentimiento.
La pena será de veinticinco a treinta y cinco días multa, si las conductas descritas en el párrafo anterior son cometidas por dos o más personas, o mediante el uso de medios electrónicos de comunicación.
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Derogaciones.
Se deroga el inciso 5) del artículo 392 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.
Lo dispuesto en el artículo 175 septies Penas Accesorias de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, adicionado mediante el artículo 5 de la presente ley, entrará en vigencia en un plazo de un año a partir de su publicación.
Dentro de ese plazo improrrogable, el Ministerio de Justicia y Paz, en coordinación con el Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu), deberá diseñar y poner en funcionamiento un programa especializado para la ejecución de las penas accesorias aplicables a los delitos previstos en los artículos 175 ter Exhibicionismo o masturbación en espacios públicos o de acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas; 175 quater Persecución o acorralamiento y 175 quinquies Producción de material audiovisual, de la sección IV del título 111 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diez días del mes de agosto del año dos mil veinte.
EJECÚTESE Y PUBLIQUESE.
El acoso sexual callejero es definido por el artículo 1 de la Ley N° 9877 como toda conducta o conductas con connotación sexual y con carácter unidireccional, sin que medie el consentimiento ni la aceptación de la persona o las personas a la que está dirigida, con potencial de causar molestia, malestar, intimidación, humillación, inseguridad, miedo y ofensa, que proviene generalmente de una persona desconocida para quien la recibe y que tiene lugar en espacios públicos o de acceso público. La ley fue promulgada el 10 de agosto de 2020 y publicada el 31 de agosto del mismo año. El objetivo declarado es garantizar el igual derecho, a todas las personas, de transitar o permanecer libres de acoso sexual en espacios públicos, en espacios privados de acceso público y en medios de transporte remunerado de personas, ya sean públicos o privados. La protección abarca tres ámbitos: espacios públicos (calles, parques, plazas), espacios privados de acceso público (centros comerciales, bares, restaurantes, gimnasios) y medios de transporte remunerado (buses, taxis, Uber, trenes, taxis acuáticos).
La Ley 9877 reformó el Código Penal (Ley 4573) para tipificar cuatro conductas distintas. El artículo 175 ter (delito) sanciona el exhibicionismo o masturbación: quien se masturbe a sí mismo, exhiba o muestre sus genitales con connotación sexual a otra persona, sin su consentimiento. El artículo 175 quater tipifica la persecución o acorralamiento: quien persiga o acorrale con connotación sexual a otra persona, sin su consentimiento. El artículo 175 quinquies sanciona la producción de material audiovisual: quien grabe, capte o produzca material de audio, visual o audiovisual con connotación sexual de otra persona, sin su consentimiento. Adicionalmente el artículo 388 bis tipifica como contravención la conducta más común: quien profiera, dirija o ejecute, con connotación sexual, palabras, ruidos, silbidos, jadeos, gemidos, gestos o ademanes hacia otra persona, sin su consentimiento. Lo determinante es la ausencia de consentimiento de la persona destinataria, no la intención del autor.
Las sanciones se gradúan según la gravedad de la conducta. El artículo 388 bis sanciona el acoso verbal o gestual (silbidos, gemidos, jadeos, palabras con connotación sexual) como contravención con quince a treinta días multa. Si las conductas son cometidas por dos o más personas o mediante medios electrónicos, la pena sube a veinticinco a treinta y cinco días multa. El exhibicionismo o masturbación del artículo 175 ter es delito y se castiga con seis meses a un año de prisión o treinta a cuarenta y cinco días multa. La persecución o acorralamiento del artículo 175 quater tiene pena de ocho meses a un año de prisión o treinta a cuarenta y cinco días multa. La grabación con connotación sexual sin consentimiento del artículo 175 quinquies alcanza diez a dieciocho meses de prisión y sube a dieciocho meses a tres años si el material grabado fue enviado, mostrado o transmitido a una tercera persona, con fines de lucro o no. El día multa conforme al artículo 53 reformado se calcula según la situación económica del condenado y no puede exceder del 50% de su ingreso diario.
Tiene tres opciones para denunciar. (1) Llamar al 911 o acercarse a una unidad policial inmediatamente. El artículo 3 obliga a los cuerpos policiales a intervenir, de oficio y sin dilación. La policía debe garantizar su integridad personal, ayudarle a identificar al agresor, aprehenderlo, levantar parte policial con todos los datos y decomisar armas u objetos electrónicos (celulares con grabaciones) que sean utilizados para acosar. (2) Presentar denuncia formal en el OIJ o en el Ministerio Público. Para los delitos de los artículos 175 ter, quater y quinquies, la denuncia se sigue por la vía penal ordinaria. Para la contravención del artículo 388 bis, conoce el Juzgado Contravencional. (3) Reportar a la administración del local o del transporte. El artículo 3 inciso b obliga a los encargados o administradores de los locales privados de acceso público o de empresas de transporte a brindar total colaboración a los cuerpos de policía, en la identificación de su clientela y del personal a su cargo. Conserve cualquier prueba (grabación, captura de pantalla del agresor, datos de testigos) para entregar a la autoridad.
Sí, expresamente. El artículo 1 incluye en la protección los medios de transporte remunerado de personas, ya sean públicos o privados. Esto cubre buses urbanos e interurbanos, taxis formales, taxis informales (porteadores), Uber, DiDi, InDriver, taxis acuáticos, taxis de aeropuerto y trenes. Las cuatro figuras penales-contravencionales (exhibicionismo, persecución, grabación, acoso verbal) tienen al transporte remunerado como uno de los tres escenarios típicos, junto con el espacio público y el espacio privado de acceso público. Si una persona en un bus le silba con connotación sexual, le toma fotos sin consentimiento o se masturba frente a usted, está cometiendo el delito o contravención y el chofer/conductor está obligado a colaborar con la policía para identificarla. El artículo 3 inciso b es categórico: los administradores de empresas de transporte deberán brindar total colaboración a los cuerpos de policía. Si la policía no actúa, el agente puede incurrir en responsabilidad disciplinaria por incumplir la obligación de intervenir de oficio y sin dilación.
El artículo 175 sexies establece agravantes que incrementan en un tercio los extremos de las penas. Las cuatro circunstancias agravantes son: (a) que la conducta sea cometida por dos o más personas; (b) que se cometa en perjuicio de una persona menor de edad; (c) que se cometa en perjuicio de una persona mayor de sesenta y cinco años; (d) que se cometa en perjuicio de una persona con discapacidad. Estas agravantes aplican a los delitos de los artículos 175 ter, 175 quater y 175 quinquies. Por ejemplo: el delito de exhibicionismo (6 meses a 1 año) cometido contra una niña de 12 años puede llegar hasta 1 año y 4 meses de prisión. La reincidencia propiamente dicha se rige por las reglas generales del Código Penal y permite agravar la pena en un nuevo proceso. Adicionalmente, el artículo 175 septies impone penas accesorias: el condenado puede ser sometido a un programa de tratamiento de adicciones (cuando hay alcohol o drogas relacionadas) o a un programa especializado para ofensores orientado al control de conductas violentas, reeducación y sensibilización sobre las masculinidades tóxicas, equidad de género y respeto por los derechos humanos de las mujeres.
Depende de si se trata de delito o contravención. Los delitos de los artículos 175 ter (exhibicionismo), 175 quater (persecución) y 175 quinquies (grabación sin consentimiento) son competencia del Juzgado Penal de la circunscripción donde ocurrió el hecho, conforme al Código Procesal Penal. La investigación la dirige la Fiscalía Adjunta de Género del Ministerio Público (creada precisamente para conocer este tipo de casos), con apoyo del OIJ. La contravención del artículo 388 bis (acoso verbal, silbidos, gestos, palabras) es competencia del Juzgado Contravencional y se rige por procedimiento contravencional acelerado: la audiencia se convoca rápidamente y la sentencia impone los días multa correspondientes. En ambos casos, la víctima puede constituirse como actora civil resarcitoria dentro del proceso penal-contravencional para reclamar indemnización por el daño moral sufrido. Las víctimas tienen derecho al acompañamiento del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial y pueden solicitar medidas de protección a la Fiscalía o al Juzgado de Violencia Doméstica si el agresor es persona conocida.
El artículo 2 establece un mandato general de prevención dirigido a todas las instituciones públicas. Deben realizar políticas y acciones que contribuyan a erradicar los prejuicios de género basados en la idea de superioridad de los hombres y de inferioridad de las mujeres, e impulsar acciones que incluyan a las organizaciones sociales y no gubernamentales. El Sistema Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Intrafamiliar, creado por la Ley 8688, debe incorporar y promover acciones de prevención, intervención y atención del acoso sexual en espacios públicos. Los cuerpos policiales sin excepción están obligados a incluir, en sus programas de prevención del delito y de seguridad ciudadana, acciones específicas sobre acoso sexual callejero. El Transitorio único ordenó al Ministerio de Justicia y Paz, en coordinación con el INAMU, diseñar y poner en funcionamiento un programa especializado para la ejecución de las penas accesorias previstas en el artículo 175 septies, dentro del plazo improrrogable de un año desde la publicación de la ley. Las municipalidades, ministerios, universidades públicas y empresas estatales también están alcanzadas por el deber general del artículo 2.
El artículo 3 impone seis obligaciones específicas a la policía cuando se le reporta un caso de acoso sexual callejero, todas ellas de oficio y sin dilación. (a) Garantizar la integridad personal de la víctima, sus acompañantes y testigos, y su acceso a la justicia. (b) Ayudar a la víctima a identificar a la presunta persona acosadora, con la colaboración obligada de los administradores de los locales o transportes donde ocurrió el hecho. (c) Aprehender al presunto acosador y ponerlo a la orden de la autoridad judicial competente, conforme al artículo 37 de la Constitución Política. (d) Levantar el parte policial sin excepción, con los hechos, los datos de la víctima y los testigos, y dónde pueden ser localizados. (e) Decomisar armas y objetos, incluidos los electrónicos (celulares con grabaciones, cámaras), que hayan sido usados para acosar. (f) Comparecer a rendir testimonio ante la autoridad judicial cuando sea requerido. La negativa policial a actuar de oficio puede constituir falta disciplinaria y, según el caso, abuso de autoridad. La víctima puede presentar queja ante la Inspección General de la Fuerza Pública o ante el Tribunal de la Inspección Judicial según el cuerpo policial involucrado.
La Ley 9877 introdujo cinco modificaciones estructurales al Código Penal (Ley 4573 de 1970). (1) Reformó el artículo 53 (multa) para precisar que el día multa no puede exceder del 50% del ingreso diario del sentenciado y que el juez debe motivar tanto el número de días como el monto diario. (2) Adicionó la Sección IV titulada Acoso sexual en espacios públicos o de acceso público al título III del libro II, creando los nuevos artículos 175 ter, 175 quater, 175 quinquies, 175 sexies y 175 septies, todos descritos arriba. (3) Adicionó el artículo 388 bis a la sección I del libro III (Contravenciones), tipificando el acoso verbal y gestual con días multa. (4) Derogó expresamente el inciso 5 del artículo 392 del Código Penal (artículo 7 de la Ley 9877), que sancionaba previamente la injuria con palabras en espacios públicos como contravención general; tras la 9877 esa conducta tiene su tipo propio especializado en el 388 bis. (5) El Transitorio único dispuso que el artículo 175 septies sobre penas accesorias entraría en vigencia un año después de la publicación de la ley para dar tiempo al Ministerio de Justicia e INAMU de habilitar el programa especializado para ofensores.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
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