
La Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, promulgada bajo el número 5482, constituye el marco normativo esencial que regula la entidad encargada de preservar la soberanía y el orden público en Costa Rica. Al estar alineada con los principios constitucionales de legalidad y con los tratados internacionales vigentes, esta norma se integra de manera estructural al ordenamiento jurídico nacional. Su carácter orgánico le otorga jerarquía superior a otras disposiciones legislativas, garantizando la coherencia y la unidad de la política de seguridad del Estado. Por ello, resulta un pilar fundamental para la coordinación de las fuerzas policiales y la defensa de los derechos ciudadanos.
La normativa aborda, entre otros aspectos, la definición de las funciones del Ministerio, la extensión de su jurisdicción a todo el territorio nacional, aguas territoriales, plataforma continental y espacio aéreo. Asimismo, regula la organización interna, estableciendo la estructura de dirección, los cuerpos de policía, departamentos y secciones necesarias para el cumplimiento de sus fines. La ley también contempla la relación del Ministerio con el Poder Civil, el mando supremo del Presidente y la subordinación de la Fuerza Pública. Todo ello permite una gestión integral y coordinada de los recursos humanos y materiales destinados a la seguridad pública.
Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública de Costa Rica (Ley N° 5482)
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Entre las disposiciones clave destacan los artículos que fijan la misión institucional (artículo 1), el mando supremo ejercido por el Presidente (artículo 2) y la subordinación de la Fuerza Pública al poder civil (artículo 3). Los capítulos posteriores establecen la creación de cargos de confianza, la posibilidad de designar un Director General y la obligación de integrar los servicios policiales bajo un mismo reglamento (artículos 5 y 6). Además, la ley impone deberes de eficiencia en el uso de recursos, la obligación de tramitar quejas contra autoridades policiales en un plazo de treinta días y la garantía de indemnización para servidores que sufran muerte o incapacidad en el ejercicio de sus funciones (artículos 7 al 10). Estas normas buscan fortalecer la disciplina, la transparencia y la rendición de cuentas dentro del sector.
Para los profesionales del derecho y la ciudadanía, la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública reviste una relevancia práctica y actual, pues define los límites y responsabilidades de quienes ejercen la autoridad policial. Los abogados pueden fundamentar acciones de control, defensa de derechos y demandas de indemnización basándose en sus preceptos. Los ciudadanos, por su parte, encuentran en ella un instrumento para exigir la correcta actuación de las fuerzas de seguridad y el acceso a mecanismos de queja y reparación. En un contexto donde la seguridad ciudadana es una prioridad, esta legislación constituye una referencia indispensable para la interpretación y aplicación del derecho penal, administrativo y constitucional.
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA
El Ministerio de Seguridad Pública tiene por función
preservar y mantener la soberanía nacional; coadyuvar en el
fortalecimiento del principio de la legalidad conforme se especifica en el
artículo 3º Constitución Política y las leyes; velar por la seguridad, tranquilidad y de esta ley, mediante el respeto y acatamiento generales de la
el orden público en el país.
La jurisdicción del Ministerio se extiende a todo el territorio
nacional, agua territoriales, plataforma continental y espacio aéreo de la
República, conforme a la Constitución Política, a los tratados vigentes y a
los principios de Derecho Internacional.
El mando supremo de la Fuerza Pública lo ejerce el
Presidente de la República.
La Fuerza Pública, constituida conforme a la Constitución Política por todas las fuerzas de policía del país y las eventuales fuerzas militares que se organicen en los caos de excepción que la misma establece, están subordinadas al Poder Civil.
Son organizaciones civiles, disciplinadas y sometidas a la superior jerarquía del Presidente de la República y del Ministro de Seguridad Pública.
(El párrafo tercero de este artículo fue derogado por el artículo 98 (actual 120) aparte b) de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)
(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120) de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)
Organización del Ministerio
Ejecutivo, Asesores y los demás funcionarios de confianza que estime
El Ministro podrá contar con un Director General
necesarios, quienes serán sus inmediatos colaboradores.
Para la realización de su función, el Ministerio tendrá
los cuerpos de policía, direcciones, departamentos y secciones necesarios.
El reglamento de esta ley establecerá esas dependencias y les asignará sus
deberes, atribuciones y denominaciones.
Normas Generales
Es deber del Ministerio de Seguridad Pública procurar el
máximo aprovechamiento de los recursos humanos y materiales disponibles en
la Administración Pública, integrar los servicios y coordinar todo el
sistema policial.
El carácter de autoridad y la condición de funcionario
policial no se limita al tiempo de su servicio ni a la jurisdicción
territorial a que estén asignados los servidores, que están obligados a
desempeñar sus funciones por iniciativa propia, por orden superior o a
requerimiento expreso y fundado de cualquier ciudadano.
En cumplimiento de las labores propias del servicio a
que están obligadas a cumplir, las autoridades de policía están sometidas
en un todo a los alcances de los artículo 25, 26, 27, 28 y 29 del Código
Penal vigente.
En caso de muerte o de incapacidad absoluta permanente para el
ejercicio de sus funciones, acaecidas en cumplimiento de labores propias de
su cargo, las autoridades y funcionarios del Ministerio, tendrán derecho a
una indemnización igual al monto de su salario mensual por cada año de
servicio o fracción no menor de seis meses, sin perjuicio de cualquier otra
indemnización a que tuviera derecho el servidor o sus causahabientes.
El ministerio está obligado a tramitar las quejas por
irregularidades que cometan las autoridades de policía y resolver lo que
proceda dentro de los treinta días siguientes.
Cuando una autoridad resulta presunta responsable de algún delito
cometido en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio deberá hacerlo de
conocimiento inmediato de la Procuraduría General de la República para que,
si procede, establezca las acciones correspondientes.
Registro de Identificación que lleva el Ministerio de Seguridad Pública,
Las tarjetas y todo documento que tenga que ver con el
tienen el carácter de confidenciales, por lo que no podrán mostrarse ni
divulgarse en forma alguna, salvo a la autoridad judicial, al Ministerio
Público, a la Procuraduría General de la República y a los abogados en
ejercicio, bajo las limitaciones del secreto profesional.
Será reprimida con treinta a cien días multa, la persona que violare
la confidencialidad del Registro de Identificación, salvo que constituya
un delito mayor previsto por el Código Penal.
Si se tratare de un empleado o funcionario público se impondrá,
además, inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de
seis meses a dos años.
Los informes, documentos, partes y denuncias, cuando la
circunstancias lo justifiquen para el mejor éxito de las investigaciones,
podrán declararse en secreto en forma temporal, el cual no afectará a las
autoridades y entidades enumerada en el párrafo primero.
(Así reformado por el artículo 1 de Ley 6064 de 29 de julio de
1977).
La Carrera Policial
(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120) de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)
(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120) de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)
(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120) de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)
(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120) de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)
(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120) de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)
(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120) de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)
(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120) de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)
(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120) de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)
(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 782-95 de loas 17:00 horas del 8 de febrero de 1995).
(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120) de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)
(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120) de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)
(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120) de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)
(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120) de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)
(Derogado por el artículo 98 aparte b) (actual 120) de la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994)
Esta ley es de orden público y deroga cualquier
disposición legal que se le oponga, con excepción de la Ley Orgánica de la
Guardia de Asistencia Rural de Costa Rica, número 4639 de 15 de setiembre
de 1970. la cual se mantiene vigente en todas sus partes.
Rige a partir de su publicación.
El Reglamento a que se refiere el artículo 2º de
esta ley deberá emitirse dentro de los tres meses siguientes a la
vigencia de la misma; entretanto, se mantendrán la organización y
formalidades actuales.
Los requisitos y restricciones que establece esta
ley no serán aplicables a los actuales funcionarios y empleados, en
cuanto afecten derechos laborales adquiridos.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por medio
de decretos, traslade las asignaciones presupuestarias correspondiente,
del modo que resulte indispensable para la ejecución de la presente ley.