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Derecho Administrativo  ·  Derecho Penal  ·  Leyes

Ley General de Policía de Costa Rica (Ley N° 7410)

Bufete de Costa Rica 

4

Actualización Legislativa: 04/06/2025

La Ley General de Policía, promulgada bajo el número 7410, constituye una pieza estructural del ordenamiento jurídico costarricense al establecer el marco constitucional que garantiza la seguridad pública. Al definir la competencia del Estado, del Presidente y del Ministro del ramo, la norma refuerza la responsabilidad del poder ejecutivo en la protección de la tranquilidad y el ejercicio de las libertades fundamentales. Su promulgación responde a la necesidad de articular una política de seguridad coherente con los principios de la Constitución y los tratados internacionales suscritos por la República. En este sentido, la ley se inserta como un instrumento esencial para la consolidación del Estado de Derecho.

La normativa regula la organización, funciones y atribuciones de las distintas fuerzas policiales, abarcando desde la Guardia Civil y la Policía de Fronteras hasta la Policía Escolar y la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea. Asimismo, contempla la cooperación entre las instituciones del sector público y privado mediante disposiciones sobre donaciones y servicios gratuitos que fortalezcan la infraestructura policial. La ley también establece los principios de subordinación al poder civil y el deber de los ciudadanos de colaborar con la labor policial. De esta forma, se cubren ámbitos de control de drogas, migración, tránsito, seguridad fiscal y prevención del delito.

Ley General de Policía de Costa Rica (Ley N° 7410)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales destacan la obligación de los miembros de la policía de actuar como depositarios de la autoridad, respetando la Constitución y los tratados internacionales, y la exigencia de que el armamento y la organización de las fuerzas sean adecuados al desempeño de sus funciones. La disposición de que las fuerzas policiales están al servicio de la comunidad implica una responsabilidad de vigilancia, conservación del orden público y prevención de la delincuencia. Además, la ley establece un marco de colaboración ciudadana, prohibiendo actos que dificulten el cumplimiento de las funciones policiales. Estas disposiciones clave configuran el fundamento legal para la actuación operativa y administrativa de las instituciones de seguridad.

Para los profesionales del derecho, la Ley General de Policía ofrece un cuerpo normativo indispensable para la interpretación y aplicación de la normativa penal, administrativa y constitucional en materia de seguridad. Los abogados, fiscales y jueces deben conocer sus preceptos para asesorar a clientes, formular defensas y garantizar el respeto de los derechos humanos en los procedimientos policiales. Para la ciudadanía, la ley brinda claridad sobre sus deberes y los límites de la actuación policial, favoreciendo la confianza en las instituciones. En el contexto actual, marcado por desafíos como el crimen organizado y la migración, la norma se mantiene como una herramienta vital para la construcción de una sociedad segura y respetuosa del Estado de Derecho.


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N° 7410

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETAN:

LEY GENERAL DE POLICÍA

TÍTULO I

De Las Fuerzas de Policía

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1

Competencia

El Estado garantizará la seguridad pública, sin perjuicio de lo estipulado en el Título IV de la presente Ley. Al Presidente de la República y al ministro del ramo, les corresponde tomar las medidas necesarias para garantizar el orden, la defensa y la seguridad del país, así como las que aseguren la tranquilidad y el libre disfrute de las libertades públicas.

ARTÍCULO 2

Fuerzas de policía y carácter de sus miembros

Para la vigilancia y la conservación de la seguridad pública, existirán las fuerzas de policía necesarias. Sus miembros son funcionarios públicos, simples depositarios de la autoridad. Deberán observar y cumplir, fielmente, la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes.

ARTÍCULO 3

Subordinación al poder civil

Las fuerzas encargadas de la seguridad pública tendrán carácter eminentemente policial y estarán subordinadas al poder civil. El armamento y la organización de estas fuerzas serán los propios y adecuados para el buen desempeño de la función policial. Sus miembros deberán abstenerse de deliberar o manifestar proclamas al margen de la autoridad civil de la cual dependen.

ARTÍCULO 4

Funciones

Las fuerzas de policía estarán al servicio de la comunidad; se encargarán de vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 5

Deber de colaboración y apoyo de las comunidades

Todo ciudadano está obligado a abstenerse de cualquier acto que dificulte o perturbe el cumplimiento regular de las funciones policiales.

ARTÍCULO 6

Cuerpos.

Las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública son las siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria, la Policía Escolar y de la Niñez, la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea, así como las demás fuerzas de policía cuya competencia esté prevista en la ley.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021)

Artículo 6 bis Donaciones y prestación de servicios a título gratuito. Las instituciones del Estado, las entidades o los organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, las municipalidades, las asociaciones de desarrollo comunal, amparados en la Ley 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, de 7 de abril de 1967, las personas físicas o jurídicas, podrán efectuar donaciones de bienes inmuebles, muebles y prestación de servicios a título gratuito a favor del Ministerio de Seguridad Pública, de las policías municipales a través de la municipalidad respectiva, así como de los cuerpos policiales que están previstos en esta ley, para la construcción, el mantenimiento, la reparación y el equipamiento de instalaciones policiales, vehículos, capacitación y otros bienes y servicios para el abastecimiento policial, así como en la ejecución de proyectos en seguridad ciudadana y nacional.

Dichas donaciones no podrán estar condicionadas de ninguna forma y las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública, las municipalidades respectivas, así como los otros entes ministeriales que tengan cuerpos policiales adscritos, deberán verificar de previo la procedencia de los bienes.

No podrán aceptarse donaciones de personas físicas y/o jurídicas que se encuentran relacionadas con alertas de inteligencia confidenciales por la movilización de flujos financieros de dudosa procedencia, o que hayan sido condenadas por narcotráfico, legitimación de capitales o fraude a la Hacienda Pública.

Las donaciones y la prestación de servicios a título gratuito no deberán representar un riesgo al trabajo de seguridad o a la información que maneja el Ministerio de Seguridad Pública o los cuerpos policiales beneficiarios. Quedarán excluidos de las donaciones:

a) Servicios que involucren el manejo de datos de la institución, manejo o mantenimiento de equipo tecnológico o acceso a datos sensibles e información confidencial de la institución.

b) Servicios que comprometan el desarrollo de operaciones cotidianas o especiales de la institución.

c) Servicios que pretendan brindar personal para operaciones cotidianas o especiales de la institución, relacionadas con la materia de seguridad pública o nacional.

d) Servicios que pretendan brindar personal para manejo de armamento de la institución.

e) Otros servicios que puedan comprometer la seguridad pública.

Además, toda donación o prestación de servicios a título gratuito estará sujeta a una justificación motivada por parte de la institución beneficiaria, explicando los mecanismos de seguridad que se implementarán para garantizar la seguridad de la institución y el interés público que protegen los cuerpos policiales y el Ministerio de Seguridad, a los procedimientos de control interno establecidos en la normativa vigente y aplicable, así como a los lineamientos que al respecto dicte la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, y deberá constar la carta de aceptación de la persona representante de la entidad donataria, o bien, de la persona física o jurídica donante o prestadora del servicio.

En el caso de las prestaciones de servicios a título gratuito, estas no generarán relación laboral entre la institución beneficiaria y quien preste el servicio gratuitamente. Cuando la prestación de servicios a título gratuito involucre o participación de personas físicas, correrá por cuenta de quien brinde el servicio la cobertura de una póliza de seguros contra riesgos de accidentes y enfermedades derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria.

Cualquier desafectación de bienes inmuebles de dominio público deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 121, inciso 14), de la Constitución Política.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 10302 del 24 de agosto de 2022)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10731 del 4 de junio de 2025)

Artículo 6 ter Solicitud de donaciones y prestación de servicios a título gratuito. El Ministerio de Seguridad Pública, de las policías municipales a través de la municipalidad respectiva, así como de los cuerpos policiales que están previstos en esta ley podrán

a) Elaborar los planes de donaciones de la oficina a su cargo.

b) Coordinar con organizaciones, instituciones y empresas privadas, nacionales e internacionales, y personas físicas que prestan servicios a título gratuito.

c) Procurar que las personas que prestan servicios a título gratuito cuenten con las condiciones necesarias para su permanencia y óptimo desempeño en la oficina administrativa donde preste el servicio; específicamente lo relacionado con: equipo de trabajo, identificación, instrucciones de trabajo y que cuenten con el permiso correspondiente.

d) Mantener actualizados los registros de prestadores de servicios a su cargo.

e) Elaborar informes anuales de las acciones realizadas por los prestadores de servicios en las oficinas a su cargo y presentarlos al ministerio o la municipalidad, según corresponda.

f) Comunicar, a la instancia correspondiente, los nombres de los prestadores de servicios que han sido cesados.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10731 del 4 de junio de 2025)

ARTÍCULO 7

Principios de reserva de ley.

La creación de competencias policiales constituye reserva de ley.

ARTÍCULO 8

Atribuciones.

Son atribuciones generales de todas las fuerzas de policía:

a) Resguardar el orden constitucional.

b) Prevenir potenciales violaciones de la integridad territorial de la República.

c) Velar por la integridad de los bienes y los derechos de la ciudadanía.

d) Asegurar la vigilancia y el mantenimiento del orden público.

e) Actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, en procura de la debida coordinación, de conformidad con las instancias y los órganos previstos al efecto.

f) Actuar, supletoriamente, en la realización de los actos de emergencia necesarios, cuando se enfrenten a situaciones que deban ser atendidas por algún cuerpo policial especializado.

g) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan, en los asuntos de su competencia, los tribunales de justicia y los organismos electorales, a solicitud de estos.

h) Colaborar con los tribunales de justicia, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República, en todas las actuaciones policiales requeridas y remitirles los elementos probatorios y los informes del caso, según corresponda.

i) Colaborar en la prevención y la represión del delito, sobre bases de reciprocidad, con las organizaciones internacionales de policía, de conformidad con los convenios vigentes.

j) Auxiliar a las comunidades, las municipalidades y las organizaciones de servicio público y colaborar con ellas en casos de emergencia nacional o conmoción pública.

k) Mantener actualizados los registros de armas, explosivos y equipos indispensables para cumplir con sus funciones.

l) Llevar los libros de registro necesarios, en los que constarán: las operaciones policiales, los responsables de esas actividades, la nómina completa del personal que intervenga en cada operativo, patrullaje o acción policial, los datos personales, las horas de ingreso y egreso de los detenidos, así como otros datos que sirvan para el adecuado control de esas operaciones.

m) Levantar y mantener actualizados los registros de armas, propiedad de particulares, permitidas por ley y otorgar los permisos para portar armas.

n) Controlar el manejo de explosivos para usos industriales mineros o recreativos.

ñ). Actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, para el cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Migración y Extranjería y su Reglamento.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 262 de la Ley de Migración y Extranjería, N° 8487 del 22 de noviembre de 2005)

o) Las demás atribuciones señaladas en la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus reglamentos.

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 262 de la Ley de Migración y Extranjería, N° 8487 del 22 de noviembre de 2005, que lo traspaso del antiguo inciso ñ) al inciso o) actual)

ARTÍCULO 9

Facultad de allanamiento

Los cuerpos integrantes de las fuerzas de policía podrán participar en allanamientos o registros domiciliarios, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y la ley.

CAPÍTULO II

Principios fundamentales de la actuación policial

ARTÍCULO 10

Principios fundamentales

En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las fuerzas de policía deberán respetar las siguientes normas:

a) Observar la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes.

b) Acatar los trámites, los plazos y los demás requisitos, exigidos en el ordenamiento jurídico para la tutela de las libertades y los derechos ciudadanos.

c) Actuar responsablemente y con espíritu de servicio. En todo momento, mantener la más estricta neutralidad político-partidista y ser imparciales, para evitar intervenciones arbitrarias o discriminatorias.

Además, proteger las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas y los derechos humanos.

d) Emplear la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que se requiera para el desempeño de sus funciones.

e) Guardar secreto respecto de asuntos confidenciales que puedan dañar el honor de las personas y que los hayan conocido en razón de sus funciones. Solo se les releva de esta obligación cuando deban cumplir con un deber legal.

f) Guardar absoluta confidencialidad sobre todos los documentos o los asuntos que constituyan secreto de Estado.

g) Abstenerse de divulgar información sobre asuntos que se encuentren en su fase investigativa, en una sede policial. Para publicar informes, fotografías, videofilmes y similares, que vinculen a un ciudadano con la comisión de hechos delictivos, será necesaria la autorización previa del jerarca respectivo.

h) Cuidar y proteger la salud física y mental de las personas bajo su custodia. En especial, deberán atender el suministro de medicamentos, la revisión médica o la atención hospitalaria de quienes requieran, con urgencia, esos servicios, por estar en peligro su vida.

i) En el cumplimiento de sus funciones o en razón de ellas, no podrán recibir ningún beneficio susceptible de apreciación pecuniaria y distinto de la remuneración legal, proveniente ya sea de personas físicas o jurídicas, oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, aunque aceptarlo no configure delito.

Deberán denunciar todo delito de acción pública que conozcan y no cometer ningún acto de corrupción ni tolerarlo en su presencia. Asimismo, están obligados a rechazar esos actos y a denunciar a quienes los cometan.

j) Vestir los uniformes policiales autorizados y portar las armas, los equipos reglamentarios y los documentos de identidad que los acrediten como autoridad pública, salvo que peligre la prevención, la persecución o la investigación de algún asunto.

k) Acatar fielmente las instrucciones y las órdenes emanadas de sus superiores. Sin embargo, no podrán ser sancionados cuando se nieguen a obedecer órdenes que revistan el carácter de una evidente infracción punible o cuando lesionen las garantías constitucionales.

l) Por ningún concepto y en ninguna circunstancia, podrán invocar la obediencia debida a situaciones especiales, como estado de guerra o amenaza a la seguridad nacional o al Estado, una situación excepcional o cualquier otra emergencia pública, como justificación, exculpación o impunidad para la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

m) En el momento de interrogar a una persona o de privarla de su libertad, estarán obligados a exponerle el motivo de la detención y a explicarle su derecho de ser asistido por un defensor y de abstenerse de declarar en su contra.

n) Cumplir con las demás funciones previstas en el ordenamiento jurídico.

TÍTULO II

De la organización y la competencia

CAPÍTULO I

Del Consejo Nacional de Seguridad Pública

SECCIÓN UNICA

Naturaleza, integración y atribuciones del Consejo

ARTÍCULO 11

CONSTITUCION.

Créase el Consejo Nacional de Seguridad Pública, que estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá, por los titulares de los Ministerios de la Presidencia, de Justicia y Paz(*), de Gobernación y de Seguridad Pública, así como por cualquier otro miembro que incluya el Presidente de la República.

(*) (Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 8771 del 14 de setiembre de 2009. Anteriormente se indicaba: "de Justicia y Gracia")

ARTÍCULO 12

Atribuciones

El Consejo Nacional de Seguridad Pública definirá las políticas generales de los diversos cuerpos de la policía, de conformidad con las directrices del Presidente de la República.

CAPÍTULO II

De las fuerzas de policía

SECCIÓN I

De la Dirección de Seguridad del Estado

ARTÍCULO 13

Creación

Créase la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, como órgano informativo del Presidente de la República, en materia de seguridad nacional. Funcionará bajo el mando exclusivo del Presidente de la República, quien podrá delegar, en el Ministerio de la Presidencia, la supervisión del cumplimiento de las funciones de este cuerpo policial.

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 011951 del 23 de abril de 2025, se interpretó este numeral, en el sentido de que: ".no son inconstitucionales, siempre y cuando se entienda que la labor de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional se encuentra sometida a los controles jurisdiccionales y administrativos previstos en el ordenamiento jurídico.")

ARTÍCULO 14

Atribuciones

Son atribuciones de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional:

a) Detectar, investigar, analizar y comunicar al Presidente de la República o al Ministro de la Presidencia, la información necesaria para prevenir hechos que impliquen riesgo para la independencia o la integridad territorial o pongan en peligro la estabilidad del país y de sus instituciones.

b) Coordinar con organismos internacionales los asuntos de seguridad externa.

c) Ejecutar labores de vigilancia en materia de seguridad del Estado y de sus bienes, con la autorización previa y expresa del ministro respectivo.

d) Informar a las autoridades pertinentes del Poder Judicial, de la amenaza o la comisión de un delito y trabajar coordinadamente con esos cuerpos, para prevenirlo o investigarlo.

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 011951 del 23 de abril de 2025, se interpretó este numeral, en el sentido de que: ".no son inconstitucionales, siempre y cuando se entienda que la labor de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional se encuentra sometida a los controles jurisdiccionales y administrativos previstos en el ordenamiento jurídico.")

ARTÍCULO 15

Restricciones

La Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional no podrá dirigir allanamientos, realizar interrogatorios, emitir citatorios ni participar en detenciones.

Por su especialización técnica y si un caso lo justifica, esa Dirección podrá participar, junto con las autoridades que realizan acciones coercitivas, para brindarles información o colaboración.

No obstante, esa intervención deberá autorizarla el juez respectivo.

ARTÍCULO 16

Documentos confidenciales y secretos de estado

Los informes y los documentos internos de la Dirección de Seguridad del Estado son confidenciales. Podrán declararse secreto de Estado, mediante resolución del Presidente de la República.

ARTÍCULO 17

Faltas graves

Se considerarán faltas graves, sin perjuicio de otras disposiciones de esta Ley, aun cuando no configuren delito, la subordinación de los jerarcas o los miembros de este cuerpo de policía a órdenes o instrucciones de gobiernos o entidades extranjeras, así como la aceptación de cualquier promesa o beneficio susceptible de apreciación pecuniaria, ya sea por el ejercicio de sus funciones o con ocasión de este servicio, por parte de cualquier persona física o jurídica que no sea el Estado costarricense. Por estas faltas y previa audiencia, los infractores serán sancionados con despido inmediato.

SECCIÓN II

De la Unidad Especial de Intervención

ARTÍCULO 18

Creación

Créase la Unidad Especial de Intervención como cuerpo especializado en operativos de alto riesgo contra el terrorismo y el narcotráfico.

ARTÍCULO 19

Atribuciones

Son atribuciones de la Unidad Especial de Intervención:

a) Proteger a los miembros de los Supremos Poderes y a los dignatarios que visiten el país.

b) Detener explosivos y desactivarlos.

c) Realizar operativos de alto riesgo contra el terrorismo y el narcotráfico.

ARTÍCULO 20

Restricciones

El Presidente de la República deberá autorizar, previa y expresamente, la participación de los miembros de la Unidad Especial de Intervención, en cualquier operativo.

La intervención de este cuerpo de policía será restringida y excepcional, solo como último recurso para resolver una situación de sumo peligro para la vida de las personas, así como para proteger bienes estratégicos o de alto valor nacional.

El Presidente de la República podrá encargar, exclusivamente al Ministro de la Presidencia, la supervisión y la evaluación del correcto desempeño de las funciones de este cuerpo. El Ministro no podrá delegar esa competencia.

SECCIÓN III

De la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural

ARTÍCULO 21

Competencias

La Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural son cuerpos especialmente encargados de la vigilancia general y la seguridad ciudadana; ejercerán sus funciones en todo el país, de conformidad con la determinación técnica sobre la naturaleza rural o urbana que señalen las instituciones públicas correspondientes. Para ello, se establecerán unidades de mando organizadas según la división regional que el ministerio respectivo determine.

ARTÍCULO 22

Atribuciones

Son atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural:

a) Asegurar el ejercicio de las garantías constitucionales, la protección del orden constitucional, la seguridad ciudadana, la soberanía nacional y la integridad territorial.

b) Mantener la tranquilidad y el orden públicos.

c) Velar por la seguridad y la integridad de las personas y los bienes de los habitantes de la República.

d) Mantener el respeto por las propiedades y los demás derechos de los habitantes de la República.

e) Prevenir y reprimir la comisión de infracciones punibles dentro del territorio nacional.

SECCIÓN IV

De la Policía de Fronteras

ARTÍCULO 23

Creación y competencia.

Créase la Policía de Fronteras, para resguardar la soberanía territorial.

ARTÍCULO 24

Atribuciones

Son atribuciones de la Policía de Fronteras:

a) Vigilar y resguardar las fronteras terrestres, las marítimas y las aéreas, incluidas las edificaciones públicas donde se realizan actividades aduanales y migratorias.

b) Velar por el respeto a la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes garantes de la integridad del territorio nacional, las aguas territoriales, la plataforma continental, el mar patrimonial o la zona económica exclusiva, el espacio aéreo y el ejercicio de los derechos correspondientes al Estado.

SECCIÓN V

De la Policía encargada del control de las drogas

no autorizadas y actividades conexas

ARTÍCULO 25

Creación y competencia

Créase la Policía encargada del control de drogas no autorizadas y actividades conexas, para prevenir los hechos punibles, contemplados en la legislación sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, y para cooperar con la represión de esos delitos, según las leyes.

ARTÍCULO 26

Atribuciones

Corresponde a este cuerpo policial:

a) Investigar los hechos ilícitos relacionados con estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, de conformidad con la legislación penal en vigencia, identificar, de manera preventiva, a los presuntos responsables y ponerlos a la orden de la autoridad judicial competente.

b) Levantar los informes relacionados con este tipo de delincuencia. Efectuar los decomisos, realizar todas las actuaciones policiales tendientes a esclarecer los hechos y poner a la orden de las autoridades judiciales competentes a los detenidos por estos delitos.

SECCIÓN VI

De la Policía de Control Fiscal

ARTÍCULO 27

Creación y competencia

Créase la Policía de Control Fiscal para proteger los intereses tributarios del Estado.

ARTÍCULO 28

Atribuciones

Son obligaciones y atribuciones de la Policía de Control Fiscal:

a) Garantizar el cumplimiento de las leyes fiscales.

b) Auxiliar al Ministerio de Hacienda, en todo cuanto requiera para controlar la evasión tributaria.

c) Realizar todo tipo de allanamientos para perseguir delitos de naturaleza tributaria. Para efectuar los allanamientos debe contar con la autorización judicial y cumplir con las demás condiciones legales. En el caso de presuntos incumplimientos en el uso y destino de los bienes exonerados, podrá, además de realizar el allanamiento, decomisar las mercancías en propiedad privada, con base en orden judicial.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 47 de la Ley de Regímenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre uso y destino, N° 10286 del 18 de agosto del 2022)

d) Inspeccionar los establecimientos comerciales en cualquier momento.

e) Velar por el respeto a la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y los reglamentos respectivos.

SECCIÓN VII

De la Policía de Migración y Extranjería

ARTÍCULO 29

Competencia

La Policía de Migración y Extranjería se encargará de la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros, conforme a las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 30

Atribuciones

Son obligaciones y atribuciones específicas de este cuerpo policial:

a) Velar por el cumplimiento y la observancia de la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes sobre migración y sus reglamentos.

b) Ejecutar las resoluciones judiciales y administrativas que se dicten sobre esta materia, conforme a derecho.

c) Ejercer las funciones policiales requeridas para ejecutar las leyes sobre migración y extranjería, con la debida observancia de la Constitución Política, los tratados y los convenios internacionales, las leyes y sus reglamentos.

SECCIÓN VIII

De la Policía Penitenciaria

ARTÍCULO 31

Competencia

La Policía Penitenciaria será la encargada de vigilar y controlar todos los centros penitenciarios del país, de conformidad con los principios que determinen la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus reglamentos.

SECCIÓN IX

De la Policía de Tránsito

ARTÍCULO 32

Competencia

La Policía de Tránsito se encargará de la vigilancia y el mantenimiento del orden en las vías públicas del país, de conformidad con los principios que determinen la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus reglamentos.

SECCIÓN X

Policía Escolar y de la Niñez

ARTÍCULO 33

Creación y competencia.

Créase la Policía Escolar y de la Niñez, cuerpo especializado que se encargará de la vigilancia y seguridad de los estudiantes de los centros educativos de todo el país.

El Ministerio de Seguridad Pública podrá destacar a uno o más policías, en forma temporal, en los centros educativos, cuando exista un alto índice de peligrosidad en la zona donde está situado el centro educativo.

(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley Creación de la Policía Escolar y la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005)

ARTÍCULO 34

Integración.

La Policía Escolar y de la Niñez estará integrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley General de Policía.

(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005)

ARTÍCULO 35

Funciones.

Serán funciones de la Policía Escolar y de la Niñez:

1) Velar por la seguridad e integridad de las y los estudiantes del lugar donde se encuentre destacada.

2) Vigilar y resguardar los centros educativos a su cargo.

3) Colaborar con las demás autoridades en los operativos que se desarrollen contra la explotación sexual comercial de la niñez y de las personas jóvenes.

4) Coordinar, con las autoridades de tránsito, las medidas de seguridad y asistencia en las inmediaciones de los centros educativos confiados a esta Policía.

(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005)

ARTÍCULO 36

Cooperación Institucional.

El Ministerio de Educación Pública (MEP) coordinará con el Ministerio de Seguridad Pública, a fin de que tanto los educadores como los empleados de seguridad y los conserjes de los centros educativos, reciban capacitación sobre la seguridad en los centros educativos, así como en cuanto a la prevención contra la violencia, el consumo, el trasiego y la venta de sustancias prohibidas en el centro educativo. Para este efecto, el director de cada centro educativo enviará los nombres de esas personas y la función que desempeñan en el centro, tanto al ministro de Educación como al titular de Seguridad Pública, a este último le corresponderá fijar la fecha para la capacitación, la cual podrá impartirse dos veces por año.

Corresponderá a la Comisión Nacional para la Seguridad Escolar y Colegial, como órgano asesor del Ministerio de Educación Pública, coadyuvar y coordinar en materia de ejecución de las políticas sobre seguridad escolar y colegial de cada centro educativo del país.

(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005)

ARTÍCULO 37

Capacitación y adiestramiento.

La Academia Nacional de Policía (*) podrá estructurar e impartir cursos de capacitación y adiestramiento dirigidos al personal que forme parte de la Policía Escolar y de la Niñez, así como para los empleados de seguridad, los conserjes y demás funcionarios de los centros educativos; estos cursos deberán tener como base los derechos humanos y el Código de la niñez y la adolescencia.

(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005)

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 "Creación de la Academia Nacional de Policía". Anteriormente indicaba "Escuela Nacional de Policía")

ARTÍCULO 38

Reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en el plazo de sesenta días.

(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005)

SECCIÓN XI

Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea

(Así adicionada la sección anterior por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021)

ARTÍCULO 39

Competencia

La Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea del Ministerio de Seguridad Pública garantizará el orden público en materia de seguridad de la aviación civil internacional, vigilará y resguardará el espacio aéreo costarricense. De conformidad con los principios que determinen la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus reglamentos.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021)

ARTÍCULO 40

Atribuciones.

Son atribuciones de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea:

a) Garantizar el orden público, la salvaguarda e integridad del espacio aéreo del territorio nacional, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la seguridad de los aeropuertos internacionales, mediante actividades operativas y patrullajes.

b) Coordinar, cooperar y participar activamente con los operativos que realicen los demás cuerpos policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, conforme las atribuciones generales de las fuerzas de policía indicadas en las leyes y los reglamentos.

c) Brindar transporte aéreo dentro y fuera del país, en casos calificados de excepción, a servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y a los habitantes de la República en casos de emergencia y por razones humanitarias.

d) Promover convenios de cooperación entre el Ministerio de Seguridad Pública y las instituciones del Estado.

e) Coordinar y cooperar con las instituciones vinculadas en la atención de emergencias nacionales, en operativos de búsqueda, detección y rescate de personas, aeronaves y embarcaciones extraviadas, entre otros.

f) Brindar mantenimiento y reparación a las aeronaves utilizadas por la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea, para realizar sus atribuciones y competencias.

g) Vigilar, con uso de los sistemas y tecnologías existentes, el espacio aéreo costarricense.

h) Brindar vigilancia y seguridad dentro de las instalaciones y el perímetro de los aeropuertos nacionales e internacionales, bases aéreas, aeronaves, equipo y armamento, instalaciones, terrenos y edificios adyacentes, cuyo acceso esté o no controlado o restringido.

i) Prestar colaboración, según sus competencias y atribuciones, a las diferentes autoridades que laboran en las terminales aéreas.

j) Velar por el respeto a la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes garantes de la integridad del territorio nacional y su espacio aéreo, así como el ejercicio de los derechos correspondientes al Estado.

k) Aquellas otras que se deriven del ordenamiento jurídico de conformidad con sus competencias.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021)

ARTÍCULO 41

Subordinación.

La Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea contará con un director general y estará subordinada, en grado inmediato, al ministro de Seguridad Pública.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021)

ARTÍCULO 42

Estructura organizacional.

La Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea tendrá definida su estructura vía reglamento.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021)

CAPÍTULO III

De la Reserva de las Fuerzas de Policía

ARTÍCULO 43

Naturaleza de la Reserva

El Presidente de la República podrá organizar y convocar, con carácter transitorio, a la Reserva de las fuerzas de policía, como cuerpo auxiliar extraordinario, con carácter ad honórem, para atender estados de emergencia o situaciones excepcionales.

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 33 al 39 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 39 al 43)

ARTÍCULO 44

Subordinación

La Reserva de las fuerzas de policía estará subordinada, en grado inmediato, al ministro respectivo.

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 34 al 40 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 40 al 44)

ARTÍCULO 45

Registro de miembros

El ministro respectivo llevará un registro de los miembros de la Reserva, en el cual constarán los datos de identificación y domicilio exactos.

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 35 al 41 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 41 al 45)

ARTÍCULO 46

Requisitos

Para ser miembro de esta Reserva, deberán reunirse los requisitos mínimos necesarios para pertenecer a cualquier otro cuerpo policial del país. Como reservistas tendrán las mismas obligaciones específicas y, además, el deber de ajustarse a los principios de actuación policial definidos en esta Ley y sus reglamentos.

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 36 al 42 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 42 al 46)

CAPÍTULO IV

DIRECCIÓN POLICIAL DE APOYO LEGAL

ARTÍCULO 47

Creación.

Créase la Dirección Policial de Apoyo Legal como una unidad bajo el mando de la Dirección General de la Fuerza Pública; estará conformada administrativamente por una dirección, una subdirección y una delegación para cada región programática policial.

Dicha unidad técnica operacional estará integrada por profesionales en Derecho incorporados al Colegio respectivo, los cuales estarán bajo el régimen del estatuto policial.

La Dirección de Apoyo Legal Policial podrá celebrar convenios con las universidades públicas y privadas del país para incluir, en dicha dependencia, el servicio ad honórem de estudiantes de Derecho, cuyo tiempo les será acreditado para su trabajo comunal universitario. Estas personas no estarán bajo el régimen del Estatuto Policial ni gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 39 de esta Ley.

(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 37 al 43 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 43 al 47)

ARTÍCULO 48

Funciones.

Las funciones de la Dirección Policial de Apoyo Legal serán:

a) Brindar apoyo y asesoramiento legal y policial a la Dirección General de la Fuerza Pública. b) Brindar apoyo legal policial a todos los integrantes de las unidades policiales que componen la Fuerza Pública. c) Emitir criterios técnicos jurídicos relativos a las actuaciones policiales, cuando sean requeridos o las circunstancias lo ameriten. d) Brindar apoyo legal policial en los operativos de rutina y en todos los que planifique el Departamento de Planes y Operaciones cuando así lo requieran. e) Emitir las recomendaciones necesarias que aseguren el ejercicio de las garantías constitucionales y el mantenimiento del orden público y la paz social, cuando así lo soliciten las unidades policiales por medio de la Dirección General de la Fuerza Pública. f) Emitir dictámenes vinculantes, opiniones consultivas, resoluciones y cualquier otro criterio legal aplicable a la materia y al área policial. g) Otorgar el apoyo legal oportuno y razonable, en las causas judiciales incoadas contra los funcionarios policiales, y darles el seguimiento necesario a las resultas del proceso penal. h) Asesorar en la tramitación de los recursos de hábeas corpus y de amparo, incoados contra los funcionarios policiales. i) Otorgar la capacitación legal y técnica necesaria o requerida por los oficiales policiales.

a) Brindar apoyo y asesoramiento legal y policial a la Dirección General de la Fuerza Pública.

b) Brindar apoyo legal policial a todos los integrantes de las unidades policiales que componen la Fuerza Pública.

c) Emitir criterios técnicos jurídicos relativos a las actuaciones policiales, cuando sean requeridos o las circunstancias lo ameriten.

d) Brindar apoyo legal policial en los operativos de rutina y en todos los que planifique el Departamento de Planes y Operaciones cuando así lo requieran.

e) Emitir las recomendaciones necesarias que aseguren el ejercicio de las garantías constitucionales y el mantenimiento del orden público y la paz social, cuando así lo soliciten las unidades policiales por medio de la Dirección General de la Fuerza Pública.

f) Emitir dictámenes vinculantes, opiniones consultivas, resoluciones y cualquier otro criterio legal aplicable a la materia y al área policial.

g) Otorgar el apoyo legal oportuno y razonable, en las causas judiciales incoadas contra los funcionarios policiales, y darles el seguimiento necesario a las resultas del proceso penal.

h) Asesorar en la tramitación de los recursos de hábeas corpus y de amparo, incoados contra los funcionarios policiales.

i) Otorgar la capacitación legal y técnica necesaria o requerida por los oficiales policiales.

(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 38 al 44 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 44 al 48)

ARTÍCULO 49

Incentivos salariales.

Los profesionales integrantes de dicha Dirección tendrán derecho a los siguientes incentivos salariales:

a) El sesenta y cinco por ciento (65%) a la base por concepto de prohibición.

b) Carrera profesional de acuerdo con la reglamentación vigente en los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.

c) Un veinticinco por ciento (25%) a la base por concepto de disponibilidad.

d) Anualidades conforme a los parámetros vigentes para los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.

e) Riesgo Policial conforme a los parámetros vigentes

(Así reformado el inciso anterior de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 12017 del 16 de agosto de 2006).

(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 39 al 45 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 45 al 49)

(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, N° 2166 del 9 de octubre de 1957, reformado por el artículo 3 de la Ley Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, se estableció lo siguiente: "Artículo 36.- Prohibición y porcentajes de compensación. Los funcionarios públicos a los que por vía legal se les ha impuesto la restricción para el ejercicio liberal de su profesión, denominada prohibición, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la presente ley, recibirán una compensación económica calculada sobre el salario base del puesto que desempeñan, de conformidad con las siguientes reglas:

1. Un treinta por ciento (30%) para los servidores en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.

2. Un quince por ciento (15%) para los profesionales en el nivel de bachiller universitario.")

(*)CAPÍTULO V

Disposiciones varias sobre las Fuerzas de Policía

(*)(Así corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo IV al V actual)

ARTÍCULO 50

Soluciones varias sobre las Fuerzas de Policía

Los conflictos de competencia entre cuerpos policiales dependientes de un mismo ministerio, serán resueltos por su jerarca. Los conflictos que surjan entre cuerpos policiales dependientes de ministerios distintos los resolverá el Presidente de la República.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 37 al 40 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 40 al 46 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 46 al 50)

ARTÍCULO 51

Armas indispensables y el arsenal nacional

Los distintos cuerpos de policía integrantes de las fuerzas de policía tendrán a su disposición, únicamente, las armas reglamentarias para el buen desempeño de sus funciones.

El arsenal nacional estará bajo la custodia y la responsabilidad del Presidente de la República, quien podrá delegarlas en el ministro respectivo.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 38 al 41 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 41 al 47 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 47 al 51)

ARTÍCULO 52

Comités de barrio

La municipalidad respectiva podrá nombrar comités encargados de colaborar en las tareas de la seguridad de los barrios.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 39 al 42 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 42 al 48 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 48 al 52)

ARTÍCULO 53

(Derogado por el artículo 5 aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 40 al 43 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 43 al 49 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 49 al 53)

TÍTULO III

Del Estatuto Policial

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales
ARTÍCULO 54°

Alcance y objetivos

El presente Estatuto regulará las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los servidores miembros de las distintas fuerzas de policía, con el propósito de garantizar la eficiencia en el mantenimiento de la seguridad pública y de proteger los derechos de estos servidores.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 41 al 44 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 44 al 50 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 50 al 54)

ARTÍCULO 55°

Servidores cubiertos por este Estatuto

Sin ninguna discriminación, únicamente podrán ser miembros de los cuerpos de las fuerzas de policía a los que se refiere este Estatuto, las personas nombradas de conformidad con las normas prescritas en la presente Ley y sus Reglamentos.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 42 al 45 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 45 al 51 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 51 al 55)

ARTÍCULO 56°

Servidores no cubiertos por el Estatuto.

No estarán cubiertos por la disposición del inciso a) del artículo 59 de este Estatuto y, en consecuencia, no gozarán de inamovilidad en sus puestos, en los siguientes funcionarios.

a) Ministros y viceministros, asesores y empleados de confianza.

b) El director general administrativo, el director general de la Fuerza Pública, los directores y subdirectores regionales de esta, el director del Servicio de Vigilancia Aérea y el director de la Policía de Control de Drogas.

(Así reformado por el artículo 4 aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 43 al 46 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 46 al 52 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 52 al 56)

ARTÍCULO 57°

Atribuciones conjuntas del Presidente de la república y del ministro del ramo

Para los efectos de este Estatuto, serán atribuciones del Presidente de la República y del ministro del ramo:

a) Nombrar y remover a los miembros de las fuerzas de policía, con sujeción a los principios mínimos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos.

b) Tomar las medidas necesarias para asegurar el buen funcionamiento de todas las dependencias encargadas de la seguridad pública.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 44 al 47 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 47 al 53 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 53 al 57)

CAPÍTULO II

De la Organización del Consejo de Personal

ARTÍCULO 58°

Constitución y rango

Para las fuerzas de policía, en cada ministerio existirá un Consejo de Personal cuya competencia fundamental es la seguridad pública.

Ese Consejo lo integrarán los siguientes miembros: el Oficial Mayor, el Jefe del Departamento Legal, el Jefe del Departamento de Personal, el Director de la Academia Nacional de Policía (*) y el jerarca policial de mayor rango en el cuerpo respectivo. Lo presidirá el Oficial Mayor; en su ausencia el Jefe de Personal y, en ausencia de ambos, el Jefe del Departamento Legal. Únicamente podrá sustituir a cada miembro de este Consejo el funcionario de rango inmediato inferior de la dependencia respectiva.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 45 al 48 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 48 al 54 actual)

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 "Creación de la Academia Nacional de Policía". Anteriormente indicaba " Director de la Escuela Nacional de Policía ")

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 54 al 58)

ARTÍCULO 59°

Atribuciones

Son atribuciones del Consejo de Personal:

a) Conocer los reclamos originados en disposiciones emanadas de cualquier jerarca de las dependencias de las fuerzas de policía.

Los jerarcas del Consejo de Personal deberán abstenerse de votar, en asuntos que previamente hayan conocido y sobre los que hayan emitido criterio.

b) Determinar las políticas generales del Departamento de Personal respectivo.

c) Refrendar las listas de servidores elegibles confeccionadas por el Departamento de Personal, a fin de que el ministro respectivo efectúe los nombramientos correspondientes.

d) Conocer y resolver, en primera instancia, las recomendaciones de despido y las suspensiones temporales, al aplicar el régimen disciplinario, así como elevar el asunto ante el ministro respectivo, se apele o no la resolución de que se trate.

e) Las demás atribuciones que la presente Ley y sus Reglamentos le confieran.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 46 al 49 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 49 al 55 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 55 al 59)

ARTÍCULO 60°

Sesiones, acuerdos y quórum

El Consejo de Personal sesionará cuando haya asuntos por resolver. Sus acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los presentes y se consignarán en un libro de actas. Tres de sus miembros formarán quórum.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 47 al 50 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 50 al 56 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 56 al 60)

ARTÍCULO 61°

Instrucción disciplinaria

Corresponderá al departamento legal del ministerio respectivo, por medio de una sección de inspección policial, instruir los expedientes disciplinarios por faltas graves y pasar el informe, con la recomendación del caso, al Consejo de Personal.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 48 al 51 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 51 al 57 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 57 al 61)

CAPÍTULO III

UNIFORMES, ESCALAS JERÁRQUICAS, GRADOS Y

ASCENSOS DENTRO DE LA FUERZA PÚBLICA

ARTÍCULO 62

Ámbito de aplicación

El presente capítulo rige para regular las escalas jerárquicas, así como los grados y ascensos dentro de las fuerzas policiales del país.

Las policías especializadas existentes dentro del Ministerio de Seguridad Pública y el resto de las policías contempladas por esta Ley, serán reguladas en estos aspectos por sus reglamentos específicos; pero bajo ninguna circunstancia podrán incorporar, dentro de sus nomenclaturas, grados de naturaleza militar.

Las comunicaciones oficiales de la policía, sean escritas o efectuadas por otros medios de transmisión de información, podrán contener y utilizar, única y exclusivamente, la nomenclatura de rangos estipulada por esta Ley.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 52 al 58 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 58 al 62)

ARTÍCULO 63

Uniformes

Los uniformes que utilizará la Fuerza Pública serán de color azul y deberán confeccionarse con un diseño netamente policial. Se exceptúan de esta norma las unidades que presten servicio en zonas fronterizas y las unidades especializadas que, por sus funciones, requieran un atuendo diferente. El Ministerio de Seguridad Pública reglamentará los tipos de uniformes por utilizar dentro de cada unidad especializada.

De igual manera, los vehículos que la Fuerza Pública adquiera y opere deberán ser del color azul o blanco, los cuales serán exigidos en todos los procesos de adquisición de dicho equipo.

Exceptúanse de lo dispuesto en el párrafo anterior los vehículos automotores asignados a unidades especializadas que, por el carácter encubierto de sus labores policiales, deban mantener la confidencialidad de su naturaleza.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 53 al 59 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 59 al 63)

ARTÍCULO 64

Grados y plazas dentro de la Fuerza Pública

El Ministerio de Seguridad Pública emitirá un reglamento para establecer la correspondencia entre los grados policiales y las plazas existentes en la estructura de la Fuerza Pública.

Ese reglamento determinará el número mínimo de subalternos que se encontrarán bajo el mando de cada uno de los grados policiales establecidos por esta Ley.

Durante el mes de abril de cada año, el Ministerio de Seguridad Pública deberá determinar las necesidades de nuevas plazas de oficiales para el año calendario siguiente, a fin de incluir en su presupuesto anual la creación de dichas plazas.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 54 al 60 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 60 al 64)

ARTÍCULO 65

Direcciones y subdirecciones de los cuerpos policiales de la Fuerza Pública

Todo cuerpo policial deberá contar con un director y un subdirector. Los directores de los cuerpos de policía deberán ostentar, como mínimo, el grado de comisionado de policía. Los subdirectores, por su parte, deberán tener como requisito mínimo el grado de comandante.

Los funcionarios mencionados en este artículo son de libre nombramiento y remoción por parte del ministro del ramo.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)

(Así corrida su numeración por el artículo 1

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 61 al 65)

ARTÍCULO 66

Escalas jerárquicas del Estatuto Policial .

El Estatuto Policial contará con las escalas jerárquicas de oficiales superiores, oficiales ejecutivos y escala básica.

a) La escala de oficiales superiores, será integrada por los siguientes grados:

1.Comisario.

2.Comisionado.

3.Comandante.

b) La escala de oficiales ejecutivos estará compuesta por los siguientes grados:

1.Capitán de policía.

2.Intendente.

3.Subintendente.

c) La escala básica estará integrada por los siguientes grados:

1.Sargento de policía.

2 Inspector de policía.

3.Agente de policía.

El Poder Ejecutivo determinará vía reglamento las escalas jerárquicas correspondientes, de acuerdo con las labores específicas de los cuerpos policiales que no pertenezcan al Ministerio de Seguridad Pública.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)

(Así corrida su numeración por el artículo 1

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley

ARTÍCULO 67

Acceso a las escalas jerárquicas .

El sistema de acceso a cada una de las escalas jerárquicas y los grados policiales definidos por esta Ley será el siguiente:

Escala de oficiales superiores

El ingreso al escalafón de oficiales superiores será regulado de acuerdo con el requisito de poseer grado universitario con el título mínimo de diplomado en una carrera afín al desempeño de las funciones policiales.

Podrán ingresar, además, a dicho escalafón, los funcionarios que cuenten con el bachillerato de enseñanza media y demuestren haber laborado en funciones policiales por un período mínimo de quince años.

(Así reformado el párrafo anterior de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 4368 del 21 de mayo de 2003).

Internamente, la promoción desde el grado de comandante hasta el de comisario será regulada por el reglamento correspondiente bajo el procedimiento de concurso interno y respetando los criterios de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos.

Escala de oficiales ejecutivos

El acceso al grado de subintendente se establece mediante el procedimiento de concurso de oposición, al que podrán optar tanto los miembros de la escala básica como personas ajenas a la institución policial que, en ambos casos, reúnan los siguientes requisitos:

1.Haber obtenido el bachillerato de educación secundaria otorgado por el Ministerio de Educación.

2.Haber aprobado el curso de oficiales ejecutivos impartido por la Academia Nacional de Policía o la escuela de capacitación especializada de cada cuerpo policial.

Las personas ajenas a la institución policial, que cumplan los requisitos reglamentarios que se fijen al efecto, tendrán acceso al curso de oficiales ejecutivos de la Academia Nacional de Policía o de las escuelas de capacitación especializadas de cada cuerpo policial. Internamente, la promoción desde el grado de subintendente hasta el de capitán, será regulada por el reglamento correspondiente bajo el procedimiento de concurso interno, respetando los criterios de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos relacionados con la excelencia en la prestación de los servicios policiales.

Para efectos del ingreso a la escala de oficiales ejecutivos, la Academia Nacional de Policía o las escuelas de capacitación especializadas de cada cuerpo policial, podrán convalidar estudios realizados en academias policiales de otros países, siempre y cuando los programas sean acordes con las necesidades de la policía costarricense.

c) Escala básica

Para acceder al grado de agente, el aspirante deberá cumplir con los requisitos referentes al ingreso a las fuerzas policiales que disponen el artículo 59 de esta Ley y sus Reglamentos.

Internamente, la promoción desde el grado de agente hasta sargento de policía será regulada por el reglamento correspondiente, respetando el procedimiento de concurso interno, los criterios de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos relacionados con la excelencia en la prestación de los servicios policiales.

En todo caso, los ascensos de un grado a otro, se realizarán en forma escalonada y únicamente ante la existencia de una plaza vacante en un nivel superior, siempre con los requisitos determinados en esta Ley.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)

(Así corrida su numeración por el artículo 1

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley

ARTÍCULO 68

Escalafón de Oficiales Superiores .

Créase el escalafón de oficiales superiores de policía, el cual se compone de los comisarios, comisionados y comandantes debidamente inscritos en él de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se designen al efecto.

Dicho escalafón será la lista de elegibles para los nombramientos del director de la Fuerza Pública, los directores y subdirectores regionales de esta, el director del Servicio Nacional de Guardacostas y el director del Servicio de Vigilancia Aérea.

Los integrantes del escalafón de oficiales superiores, una vez ingresados al servicio activo, gozarán de todos los beneficios del Estatuto Policial establecidos por el artículo 69 de esta Ley, salvo la inamobilidad en los puestos.

Los directores regionales de la Fuerza Pública deberán ostentar, como mínimo, el grado de comisionado. Los subdirectores regionales de la Fuerza Pública deberán tener como requisito mínimo el grado de comandante.

Los directores del Servicio Nacional de Guardacostas, del Servicio de Vigilancia Aérea y de la Policía de Control de Drogas, deberán ostentar el grado de comisionado, como mínimo.

El director general de la Fuerza Pública, los directores y subdirectores regionales de esta, así como los directores del Servicio Nacional de Guardacostas, del Servicio de Vigilancia Aérea y de la Policía de Control de Drogas, serán de libre nombramiento y remoción por el Ministro de Seguridad Pública, únicamente con sujeción a la pertenencia al escalafón de oficiales superiores creado por esta Ley.

Al ser removidos de sus puestos, los funcionarios antes indicados, serán acreedores al pago de los extremos laborales a los cuales tengan derecho.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)

(Así corrida su numeración por el artículo 1

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley

(*)CAPÍTULO IV

Ingreso a las fuerzas de policía y nombramientos

(*)(Así corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo III al IV actual)

ARTÍCULO 69°

Requisitos

Para ingresar al servicio de las fuerzas de policía, se requiere:

a) Ser costarricense.

b) Ser mayor de dieciocho años y ciudadano en el ejercicio pleno de sus derechos.

c) Jurar fidelidad a la Constitución Política y a las leyes.

d) No tener asientos inscritos en el Registro Judicial de Delincuentes, por delitos dolosos.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 aparte a) de la ley Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 de 13 de abril de 1993, N° 8696 del 17 de diciembre de 2008)

e) Poseer aptitud física y moral para el desempeño idóneo del cargo.

f) Someterse a las pruebas y los exámenes que esta Ley y sus Reglamentos exijan.

g) Ser escogido de las listas confeccionadas mediante los procedimientos establecidos en este Estatuto y sus Reglamentos.

h) Haber concluido el tercer ciclo de la Enseñanza General Básica.

i) Pasar satisfactoriamente el período de prueba previsto en esta Ley.

j) Cumplir con cualquier otro requisito que establezcan la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 49 al 52 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 52 al 59 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 59 al 65 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 65 al 69)

ARTÍCULO 70°

Nombramiento originado en fraude

A petición del Departamento de Personal o del Consejo de Personal, el ministro del ramo podrá ordenar la destitución inmediata del servidor, cuando se compruebe que su nombramiento fue producto de un fraude o de cualquier otro error material grave. El servidor destituido será notificado y oído, dentro de los tres días siguientes, para que exponga las alegaciones que estime pertinentes.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 50 al 53 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 53 al 60 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 60 al 66 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley

ARTÍCULO 71°

Nombramiento ilegal, validez parcial de actuaciones

Será absolutamente nulo cualquier nombramiento que infrinja las disposiciones de esta Ley o sus Reglamentos. Sin embargo, las actuaciones de un funcionario, mientras desempeñe su cargo, serán válidas siempre y cuando estén ajustadas a derecho.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 51 al 54 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 54 al 61 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 61 al 67 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley

ARTÍCULO 72°

Nombramientos provisionales

A instancia de cualquier jerarca de las fuerzas de policía, el Consejo de Personal podrá llenar, de inmediato y en forma provisional, los puestos vacantes. Para ello, escogerá a los candidatos elegibles, según el registro respectivo llevado por el Departamento de Personal. En caso de agotarse la lista de elegibles, el Consejo de Personal procederá a instalar, provisionalmente, a quienes hayan presentado una solicitud de ingreso al servicio, previo cumplimiento de las pruebas psicológicas y por un plazo no mayor de nueve meses. Pasado este lapso, la instalación provisional deberá terminarse.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 52 al 55 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 55 al 62 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 62 al 68 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley

ARTÍCULO 73

Período de prueba

El período de prueba tendrá una duración de un año, el cual dará inicio a partir de la conclusión y la aprobación del curso básico policial correspondiente. Este período de prueba rige para todos los que inicien el contrato laboral y, también, para todos los ascensos y los traslados, en cuyo caso ese período se reducirá a tres meses.

Dentro del período de prueba, en caso de no ser considerado idóneo, el funcionario podrá ser cesado de sus funciones con responsabilidad patronal mediante acuerdo ejecutivo, conforme a lo que establece el inciso 1) del artículo 140 de la Constitución Política.

Una vez concluido el periodo de prueba, y habiendo cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos en la normativa, será considerado policía de carrera y adquirirá la estabilidad en el puesto.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 53 al 56 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 56 al 63 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 63 al 69 actual)

(Así reformado por el artículo 29 de la ley

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 69 al 73)

(*)CAPÍTULO V

De los ascensos, los traslados, las permutas y las movilizaciones

(*)(Así corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo IV al V actual)

ARTÍCULO 74°

Ascensos o traslados provisionales

Los sustitutos de los servidores ascendidos o trasladados también ascenderán o se trasladarán provisionalmente, durante el período de prueba que, en estos casos, se reducirá a tres meses. No obstante, deberán volver a sus puestos de origen si el servidor ascendido o trasladado tuviera que regresar, a su vez, al puesto que ocupaba.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 54 al 57 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 57 al 64 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 64 al 70 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 70 al 74)

ARTÍCULO 75°

Publicidad del concurso de antecedentes

Todos los ascensos se definirán por concurso de antecedentes, al cual deberá dársele publicidad con la información necesaria, mediante circulares que recibirán todas las dependencias del ministerio respectivo y deberán colocarse en lugares visibles para todos los servidores.

El incumplimiento de este requisito acarreará la nulidad del concurso de antecedentes. Esta nulidad será declarable, en primera instancia, por el Consejo de Personal y en segunda instancia, por el ministro del ramo.

El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios pertinentes para calificar a los candidatos a los ascensos.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 55 al 58 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 58 al 65 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 71 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley

ARTÍCULO 76°

Reglas para permutas

El Consejo de Personal podrá autorizar las permutas, previa solicitud de los interesados, con el visto bueno de los jerarcas respectivos. Si se trata de puestos de la misma clase, bastará con la autorización del Consejo; pero si se refiere a puestos de confianza, solo prevalecerá el criterio del jerarca correspondiente.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 56 al 59 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 59 al 66 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 66 al 72 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 72 al 76)

ARTÍCULO 77°

Descensos

El Consejo de Personal autorizará los descensos de los funcionarios. Estos descensos solo procederán por impericia, imprudencia, negligencia o deficiencia en el servicio, siempre que no constituyan causales de despido, previa valoración del expediente que se levante. Al servidor afectado se le conferirá audiencia previa y podrá apelar ante el ministro quien resolverá en última instancia.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 57 al 60 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 60 al 67 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 67 al 73 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 73 al 77)

ARTÍCULO 78°

autorización para movilizaciones

Todos los miembros de las fuerzas de policía podrán ser movilizados a cualquier parte del territorio nacional, por el tiempo necesario, a juicio del ministro del ramo.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 58 al 61 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 61 al 68 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 68 al 74 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 74 al 78)

(*)CAPÍTULO VI

De los derechos y los deberes de los miembros de las fuerzas de policía

(*)(Así corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo V al VI actual)

ARTÍCULO 79°

Derechos

Los miembros de las fuerzas de policía protegidos por esta Ley gozarán de los siguientes derechos:

a) Estabilidad en sus puestos, siempre y cuando ingresen al servicio de acuerdo con los requisitos exigidos en el presente Estatuto y si cumplen con sus deberes en la prestación del servicio, según las condiciones determinadas en esta Ley y sus Reglamentos.

El servidor solo podrá ser removido de su puesto cuando incurra en una falta grave, de conformidad con el ordenamiento jurídico, o cuando, para mejorar el servicio, se determine su ineficiencia o incompetencia manifiestas, conforme a las disposiciones de esta Ley.

b) Remuneración salarial justa.

c) Disfrute de vacaciones anuales por quince días hábiles durante los primeros cinco años de servicio; veinte días hábiles durante los segundos cinco años y un mes después de diez años de trabajo. Para el disfrute de este derecho, no es preciso que el tiempo servido haya sido continuo. Solo excepcionalmente podrá interrumpirse el disfrute de este derecho cuando el servidor no pueda ser sustituido por otro o en los casos de emergencia previstos en esta Ley.

d) Disfrute de licencias ocasionales con goce de salario o sin él, según los requisitos y las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

e) Disfrute de licencias para realizar estudios y cursos de perfeccionamiento, siempre y cuando no se perjudique el servicio público. Los requisitos y condiciones para obtener este tipo de beneficios se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

f) Sin perjuicio de sus otras garantías laborales, podrán acogerse al pago de la cesantía, cuando renuncien a su cargo después de haber trabajado por un período no inferior a los doce años. El monto se calculará en la forma que procede para el despido con responsabilidad patronal.

Acogerse a este beneficio implica la imposibilidad de reingresar a la Administración Pública en general, durante un período de cinco años.

g) Conocer las calificaciones con las que sus superiores evalúan sus servicios.

h) Suscripción a su favor, por parte del Estado, de un seguro de vida y otro de riesgos profesionales. Ambos seguros deberán contener una indemnización de sesenta veces el salario mensual, si fallecen o sufren invalidez total, como producto del ejercicio de sus funciones, aunque dichas funciones tuvieran que desempeñarse fuera de las jornadas laborales o en sus días libres de conformidad con lo indicado en el artículo 196. inciso b), del Código de Trabajo. sin menoscabo de los demás derechos determinados en la legislación vigente.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10185 del 5 de mayo del 2022)

i) Reconocimiento salarial por el grado de capacitación que vayan obteniendo a lo largo de su carrera.

j) A toda mujer en estado de gravidez, protegida por este Estatuto, deberá otorgársele licencia con goce de salario durante cuatro meses, un mes antes y tres después del parto.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 59 al 62 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 62 al 69 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 69 al 75 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 75 al 79)

ARTÍCULO 80°

Deberes

Los miembros de las fuerzas de policía, además de los deberes ético-jurídicos consignados en esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones específicas:

a) Dedicarse exclusivamente a sus labores a tiempo completo.

b) No podrán ocupar, simultáneamente, otros cargos o puestos dentro de la Administración Pública, excepto los previstos en la Ley de la Administración Financiera de la República. Tampoco podrán participar en actividades político-partidistas, aspirar a puestos de elección popular ni ejercerlos.

c) Ajustarse a los horarios definidos por reglamento, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la disponibilidad para el servicio y de las movilizaciones.

d) Observar buena conducta.

e) Respetar y considerar a las personas con quienes tratan en el ejercicio de sus funciones, para evitar las quejas originadas por abusos o deficiencias en la prestación del servicio.

f) Recibir, obligatoriamente, los cursos de adiestramiento y capacitación que sus superiores les indiquen, con el propósito de mejorar la calidad del servicio.

g) Abstenerse de portar armas distintas de las autorizadas por reglamento.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 60 al 63 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 63 al 70 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 70 al 76 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 76 al 80)

(*)CAPÍTULO VII

Del régimen disciplinario

(*)(Así corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo VI al VII actual)

ARTÍCULO 81°

Normativa aplicable

El régimen disciplinario aplicable a los miembros de los cuerpos de policía, se ajustará a los principios de actuación policial previstos en la presente Ley.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 61 al 64 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 64 al 71 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 71 al 77 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 77 al 81)

ARTÍCULO 82°

Tipos de faltas y sanciones aplicables

Las faltas contra el régimen disciplinario podrán ser leves y graves. Las primeras se sancionarán con el apercibimiento oral o escrito y las segundas, con la suspensión, sin goce de salario, de uno a treinta días o el despido sin responsabilidad patronal.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 62 al 65 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 72 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 72 al 78 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 78 al 82)

ARTÍCULO 83°

Criterios para definir faltas

Las faltas se determinarán de acuerdo con:

a) El grado de dolo o culpa en la conducta constitutiva de la infracción.

b) El modo de participación, sea como autor, cómplice o instigador.

c) El grado de perturbación real en el funcionamiento normal de la prestación del servicio y en su trascendencia para la seguridad ciudadana.

d) Los daños y perjuicios ocasionados con la infracción.

e) Los efectos reales de la falta sobre la consideración y el respeto debidos a la ciudadanía, los subalternos del infractor o sus superiores.

f) El grado de quebrantamiento de los principios de disciplina y jerarquía, necesarios para el buen desempeño de las fuerzas policiales.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 63 al 66 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 66 al 73 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 73 al 79 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 79 al 83)

ARTÍCULO 84°

Procedimiento para las amonestaciones

Las amonestaciones orales o escritas por faltas leves, las emitirá el jerarca inmediato del amonestado, sin más trámite que concederle audiencia. La escrita contendrá el relato sucinto del hecho que motiva la infracción y los fundamentos que justifican la sanción disciplinaria.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 64 al 67 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 67 al 74 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 74 al 80 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 80 al 84)

ARTÍCULO 85°

Faltas graves

Para los efectos de este régimen, se considerarán faltas graves:

a) La violación del juramento de lealtad a la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes de la República.

b) Cualquier conducta tipificada en las leyes penales como delito doloso.

c) La violación reiterada de los trámites, los plazos o los demás requisitos procedimentales, exigidos por el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos ciudadanos.

d) Las actuaciones arbitrarias, discriminatorias o claramente inspiradas en posiciones político-partidistas, que afecten las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas o los derechos humanos.

e) El uso indiscriminado, innecesario o excesivo de la fuerza en el desempeño de sus labores.

f) La violación de la discreción debida y del secreto profesional en asuntos confidenciales.

g) Cualquier abuso de autoridad o maltrato de personas, aunque no constituya delito.

h) La renuencia a prestar auxilio urgente, en los hechos y las circunstancias graves en que sea obligatoria su actuación.

i) El abandono injustificado del servicio.

j) El ejercicio de actividades públicas o privadas, incompatibles con el desempeño de sus funciones.

k) La falta manifiesta de colaboración con el Organismo de Investigación Judicial o las otras fuerzas de policía.

l) La embriaguez habitual o el uso de drogas no autorizadas durante el servicio.

m) La portación de un arma antirreglamentaria.

n) Solicitar, aceptar o recibir cualquier beneficio indebido, o aceptar la promesa de una retribución de esa naturaleza, a cambio de hacer u omitir actos, sean o no propios de sus funciones.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 aparte b) de la ley Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993, N° 8696 del 17 de diciembre de 2008)

ñ) Cualquier otra conducta sancionada con despido en el Código de Trabajo.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 68 al 75 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 75 al 81 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 81 al 85)

ARTÍCULO 86°

Suspensión provisional y sus alcances

Autorízase la inmediata suspensión provisional del servidor, como medida cautelar, ante la presunta comisión de una falta grave. En ningún caso, esta medida implicará que el servidor afectado deje de percibir el salario a que por ley tiene derecho. Para suspenderlo, es necesario que la administración haya acordado en firme el procedimiento y el pronunciamiento previos.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 66 al 69 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 69 al 76 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 76 al 82 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 82 al 86)

ARTÍCULO 87°

Prescripciones

Las faltas leves prescribirán en un mes y las graves, a los dos años. La prescripción se interrumpirá cuando se inicie el procedimiento disciplinario.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 67 al 70 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 70 al 77 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 77 al 83 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 83 al 87)

ARTÍCULO 88°

Procedimiento en investigación disciplinaria

El departamento legal del ministerio respectivo se encargará de investigar preliminarmente toda acusación que implique la suspensión temporal o el despido del servidor amparado por este Estatuto.

Preparado el informe correspondiente, el departamento citado recomendará alguna medida y trasladará el asunto al Consejo de Personal para que lo resuelva en primera instancia. El afectado por una medida disciplinaria de este tipo tendrá derecho a recurrir al ministro del ramo, dentro de los tres días siguientes al de la notificación. Si no se apela, el asunto se remitirá al ministro quien resolverá definitivamente y dará por agotada la vía administrativa.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 68 al 71 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 71 al 78 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 78 al 84 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 84 al 88)

ARTÍCULO 89°

Investigación administrativa e investigación jurisdiccional

El inicio de la acción penal pública no impide que, simultáneamente, se comience la investigación administrativa, por los mismos hechos y para aplicar el régimen disciplinario.

La relación de hechos probados que se pronuncien en la sentencia penal vincula a la instancia administrativa, para los efectos disciplinarios y laborales del caso, aunque con anterioridad haya recaído una resolución administrativa favorable al servidor; en este caso deberá oírsele, sumariamente, antes de aplicar las sanciones que correspondan. Lo anterior no impide que, mientras se resuelve el asunto en la vía penal, la administración tome las medidas provisionales que estime necesarias.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 69 al 72 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 72 al 79 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 85 al 89)

ARTÍCULO 90°

Actuación administrativa en el caso de procesamiento en sede penal

En cualquier caso de procesamiento en sede penal, por delito vinculado con torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, de inmediato la administración suspenderá al servidor y, hasta la decisión del caso, le retendrá, total o parcialmente, el salario.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 70 al 73 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 73 al 80 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 80 al 86 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 86 al 90)

ARTÍCULO 91°

Registro de sanciones

A partir de la amonestación escrita, toda sanción deberá constar en el expediente que, de cada servidor, llevará el departamento de personal.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 71 al 74 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 74 al 81 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 81 al 87 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 87 al 91)

(*)CAPÍTULO VIII

Del despido

(*)(Así corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo VII al VIII actual)

ARTÍCULO 92°

El despido justificado

Los servidores amparados por el presente Estatuto solo podrán ser removidos de sus puestos por las siguientes razones:

a) Por la comprobación de que han incurrido en una falta grave, según lo dispuesto en la presente Ley.

b) Por incurrir en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 81 del Código de Trabajo.

c) Por ineficiencia o impericia manifiesta y comprobada en el desempeño del puesto.

d) Por lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 72 al 75 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 75 al 82 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 82 al 88 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 88 al 92)

ARTÍCULO 93°

Efectos del despido justificado.

Todo despido justificado se entenderá sin responsabilidad patronal.

El servidor despedido por causa justificada queda inhabilitado para reingresar a cualquier otro cuerpo de policía, durante un período de diez (10) años.

(Así reformado por el artículo 7 aparte c) de la ley Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993, N° 8696 del 17 de diciembre de 2008)

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 73 al 76 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 76 al 83 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 83 al 89 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 89 al 93)

(*)CAPÍTULO IX

De los incentivos profesionales

(*)(Así corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo VIII al IX actual)

ARTÍCULO 94°

Incentivos salariales

Los servidores protegidos por el presente Estatuto tendrán derecho a los siguientes incentivos salariales, que deberán especificarse en el Reglamento de esta Ley:

a) Un aumento anual escalonado, cuando obtengan una calificación anual de: bueno, muy bueno o excelente.

b) Un aumento hasta de un treinta y cinco por ciento del salario base, como máximo, según avancen en la instrucción general del sistema educativo costarricense o en la especializada, recibida en la Academia Nacional de Policía (*) o en otras instituciones autorizadas, de conformidad con la reglamentación correspondiente.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 "Creación de la Academia Nacional de Policía". Anteriormente indicaba "Escuela Nacional de Policía")

c) Un aumento de un cinco por ciento del salario base, al cumplir cada lustro de servicio en cualquiera de los cuerpos de policía amparados por esta Ley.

d) Un sobresueldo fijo y permanente de un veinticinco por ciento del salario base, por concepto de disponibilidad de servicio sin sujeción a horario, según las necesidades y la libre disposición requeridas por el superior jerárquico.

e) El beneficio concedido en el artículo 58 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, No. 6982 del 19 de diciembre de 1984.

f) Los demás beneficios e incentivos, previamente reconocidos por ley.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 74 al 77 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 77 al 84 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 84 al 90 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 90 al 94)

ARTÍCULO 95

Riesgo policial.

Créase un incentivo denominado riesgo policial, el cual consiste en un plus salarial equivalente a un dieciocho por ciento (18%) del salario base; corresponderá a todos los funcionarios que desarrollen funciones policiales que impliquen riesgo a su integridad física, independientemente de la ubicación en la estructura administrativa.

(Así reformado el párrafo anterior de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 12017 del 16 de agosto de 2006).

El otorgamiento de este incentivo salarial deberá fundamentarse, en cada caso concreto, definiendo las razones por las cuales las funciones del empleado correspondiente encuadran dentro del supuesto de peligrosidad definido.

(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 85 al 91 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 91 al 95)

ARTÍCULO 96

Reconocimiento por instrucción

A los instructores de la Unidad de Policía Comunitaria se les concederá un incentivo por instrucción, el cual consiste en un plus salarial equivalente a un veinte por ciento (20%) del salario base, el cual se cancelará de la misma forma que se ha venido realizando desde la implementación de la Ley N.º 8096, Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista, de 15 de marzo de 2001.

(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 86 al 92 actual)

(Así reformado por el artículo 32 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 "Creación de la Academia Nacional de Policía")

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 92 al 96)

(*)CAPÍTULO X

Adiestramiento y capacitación

(*)(Así corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo IX al X actual)

ARTÍCULO 97°

Entes encargados de brindarlos: (Derogado por el artículo 31 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 "

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 75 al 78 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 78 al 85 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 85 al 87 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 87 al 93 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 93 al 97)

ARTÍCULO 98°

Criterios: (Derogado por el artículo 31 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 "Creación de la Academia Nacional de Policía")

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 76 al 79 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 79 al 86 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 86 al 88 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 94 al 98)

ARTÍCULO 99°

Requisitos para becas

Para aprobar becas en el extranjero, deberá comprobarse que:

a) El país oferente no esté regido por un gobierno de facto o que no se encuentre seriamente cuestionado, por violaciones graves de los derechos humanos, denunciadas o en trámite de denuncia, ante los organismos competentes, regionales o mundiales.

b) Se trata de cursos de formación eminentemente policial.

c) Se aportan los programas con sus objetivos y contenidos.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 77 al 80 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 80 al 87 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 87 al 89 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 89 al 95 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 95 al 99)

TÍTULO IV

Del servicio privado de seguridad

CAPÍTULO I

De la naturaleza

ARTÍCULO 100°

(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 78 al 81 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 81 al 88 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 88 al 90 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 90 al 96 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 96 al 100)

ARTÍCULO 101°

(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 79 al 82 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 82 al 89 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 89 al 91 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 91al 97 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 97 al 101)

ARTÍCULO 102°

(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 80 al 83 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 83 al 90 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 90 al 92 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, , que lo traspasó del antiguo artículo 98 al 102)

ARTÍCULO 103°

(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 81 al 84 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 84 al 91 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 91 al 93 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 93 al 99 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 99 al 103)

ARTÍCULO 104°

(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 82 al 85 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 85 al 92 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 92 al 94 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 94 al 100 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 100 al 104)

ARTÍCULO 105°

(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 83 al 86 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 86 al 93 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 93 al 95 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 95 al 101 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 102 al 105)

CAPÍTULO II

Requisitos para la obtención de licencia

ARTÍCULO 106°

(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 84 al 87 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 87 al 94 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 94 al 96 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 96 al 102 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 102 al 106)

ARTÍCULO 107°

(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 85 al 88 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 88 al 95 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 95 al 97 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 97 al 103 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 103 al 107)

ARTÍCULO 108°

(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 86 al 89 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 89 al 96 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 96 al 98 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 98 al 104 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 104 al 108)

ARTÍCULO 109°

(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 87 al 90 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 90 al 97 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 97 al 99 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 99 al 105 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 105 al 109)

ARTÍCULO 110

(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 88 al 91 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 91 al 98 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 98 al 100 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 100 al 106 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 106 al 110)

ARTÍCULO 111°

(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 89 al 92 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 92 al 99 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 99 al 101 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 10 al 107)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 107 al 111)

CAPÍTULO III

De los requisitos para inscribir a una persona como agente del servicio privado de seguridad

ARTÍCULO 112

(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 90 al 93 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 93 al 100 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 100 al 102 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 102 al 108 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 108 al 112)

CAPÍTULO IV

De las obligaciones y prohibiciones de las personas físicas o jurídicas en la prestación del servicio privado de seguridad

SECCIÓN I

De las obligaciones

ARTÍCULO 113°

(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 91 al 94 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 94 al 101 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 101 al 103 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 103 al 109 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 109 al 113)

SECCIÓN II

De las prohibiciones

ARTÍCULO 114

(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 92 al 95 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 95 al 102 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 102 al 104 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Creación de la Policía escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 104 al 110 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 110 al 114)

CAPÍTULO V

Cancelación y revocación de la licencia

ARTÍCULO 115°

(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 93 al 96 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 96 al 103 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 103 al 105 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 105 al 111 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 111 al 115)

ARTÍCULO 116°

(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 94 al 97 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 97 al 104 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 104 al 106 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 106 al 112 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 112 al 116)

ARTÍCULO 117°

(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 95 al 98 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 98 al 105 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 105 al 107 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 107 al 113 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 113 al 117)

ARTÍCULO 118°

(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 96 al 99 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 106 al 108 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 108 al 114 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 114 al 118)

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales y transitorias

ARTÍCULO 119°

Reforma

Refórmase el artículo 43 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, No. 7233, cuyo texto dirá: "El Ministro que designe el Presidente de la República será el representante legal y el Presidente de la Junta Administrativa."

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 97 al 100 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 100 al 107 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 107 al 109 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 109 al 115 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 115 al 119)

ARTÍCULO 120°

Derogatorias

Deróganse la siguiente normativa:

a) Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural, No. 4639 del 15 de setiembre de 1970.

b) Párrafo tercero del artículo 3 y el texto completo de los artículos 4, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, inclusive, de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, Nº 5482 del 24 de diciembre de 1973.

c) Ley de Resguardos, No. 4 del 10 de setiembre de 1923.

d)

Artículo 714 del Código Fiscal.

e) Parte final del primer párrafo del artículo 24 del Código de Familia, que dice: "En los cantones en donde no existan las autoridades mencionadas, podrá celebrarse ante el delegado Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural".

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 98 al 101 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 101 al 108 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 108 al 110 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 110al 116 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 116 al 120)

ARTÍCULO 121°

Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro del término de noventa días a partir de su publicación.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 99 al 102 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 102 al 109 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 109 al 111 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 111 al 117 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 117 al 121)

ARTÍCULO 122°

Vigencia

Rige a partir de su publicación, excepto en lo referente al Título III, para cuya aplicación se seguirá el procedimiento establecido en el TRANSITORIO Único de la presente Ley.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 100 al 103 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 103 al 110 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 110 al 112 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 112 al 118 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 118 al 122)

TRANSITORIO único-Vigencia del Título III

A partir de la vigencia de esta Ley, un veinticinco por ciento de los miembros de las fuerzas de policía se incorporará al régimen estatutario, contenido en el Título III de este cuerpo legal En el siguiente período presidencial, se incorporará otro veinticinco por ciento adicional.

Un procedimiento igual se seguirá en los períodos presidenciales siguientes, hasta incorporar el ciento por ciento de los miembros de las fuerzas de policía. Conjuntamente con los ministros del ramo, encargados de los cuerpos de policía que no gocen de la estabilidad laboral establecida en el Título III de esta Ley, se designará al personal que ingresará, al régimen estatutario aquí contemplado, en esas oportunidades. Para esta designación, se deberá seguir un criterio de proporcionalidad entre los distintos cuerpos de policía que se integran al citado régimen de estabilidad.

Dado en la Presidencia de la república.- San José, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Factura Electrónica

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