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Derecho Tributario  ·  Leyes

Ley de Regímenes de Exenciones del Pago de Tributos, su Otorgamiento y Control sobre Uso y Destino de Costa Rica (Ley N° 10286)

Bufete de Costa Rica 

2

Actualización Legislativa: 18/08/2022

La Ley N.º 10286, “Regímenes de Exenciones del Pago de Tributos, su Otorgamiento y Control sobre Uso y Destino”, constituye un marco normativo esencial dentro del ordenamiento jurídico costarricense, pues regula de manera integral los procedimientos mediante los cuales se conceden, liberan, liquidan, transfieren y fiscalizan las exenciones tributarias bajo la tutela de la Dirección General de Hacienda. Al situarse en la intersección entre la política fiscal y la promoción de actividades económicas estratégicas, la norma refuerza la transparencia y la seguridad jurídica en la aplicación de beneficios tributarios. Su promulgación responde a la necesidad de armonizar la gestión de exenciones con los principios de eficiencia, equidad y control estatal. En consecuencia, la ley se erige como un pilar para la correcta administración de los recursos públicos y la prevención de abusos.

El cuerpo normativo aborda diversas áreas, entre las que destacan la definición de conceptos clave como autorización de exención, beneficiario inmediato y mediato, así como la clasificación de exenciones en carácter objetivo y subjetivo. Asimismo, establece los roles y competencias del ente recomendador y de la Dirección General de Hacienda en la evaluación, autorización y fiscalización de los beneficios tributarios. La normativa también contempla los mecanismos de liberación y liquidación, que permiten la extinción o el pago de obligaciones tributarias previamente exoneradas. De este modo, la ley cubre todo el ciclo de vida de una exención, desde su solicitud hasta su eventual terminación o revisión.

Ley de Regímenes de Exenciones del Pago de Tributos, su Otorgamiento y Control sobre Uso y Destino de Costa Rica (Ley N° 10286)

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Bufete de Costa Rica

Entre las disposiciones fundamentales se encuentran la obligación de que toda autorización de exención requiera un aval del ente recomendador competente, sin el cual la Dirección General de Hacienda no podrá conceder el beneficio. La ley delimita claramente su ámbito de aplicación, excluyendo aquellas exenciones que, por leyes especiales, no están bajo la tutela de la Dirección General de Hacienda y que no hayan sido modificadas por la presente normativa. Además, introduce un régimen sancionatorio para quienes incumplan las obligaciones de control y uso de las exenciones, garantizando la responsabilidad de los beneficiarios y de los órganos de fiscalización. Estas medidas buscan prevenir la evasión y asegurar que los incentivos tributarios se destinen a los fines previstos.

Para los profesionales del derecho, la Ley 10286 representa una herramienta indispensable para asesorar a clientes en la obtención y manejo de exenciones, así como para anticipar riesgos y cumplir con los requisitos de control. Los ciudadanos y las empresas, por su parte, encuentran en la norma una guía clara sobre los procedimientos y las condiciones que deben observar para beneficiarse de los incentivos fiscales. La claridad y la sistematización que ofrece la ley facilitan la planificación tributaria y refuerzan la confianza en la gestión pública. En un contexto de creciente exigencia en materia de transparencia y rendición de cuentas, el conocimiento profundo de esta legislación se vuelve esencial para todos los actores involucrados.


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N° 10286

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REGÍMENES DE EXENCIONES DEL PAGO DE TRIBUTOS, SU

OTORGAMIENTO Y CONTROL SOBRE SU USO Y DESTINO

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1

Objeto y alcance de la ley

Regular el procedimiento de otorgamiento, liberación, liquidación, traspaso y control sobre el uso y destino de las exenciones que se encuentran bajo tutela de la Dirección General de Hacienda, así como la creación de un régimen sancionatorio aplicable a incumplimientos a la normativa que rige las exenciones.

En este sentido, se encuentran excluidas de la presente ley aquellas exenciones que por ley especial no se encuentran bajo la tutela de la Dirección General de Hacienda y que no han sido expresamente reformadas o derogadas por medio de la presente ley.

ARTÍCULO 2

Definiciones

Para la aplicación de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:

1) Autorización de exención: acto administrativo mediante el cual se reconoce la exención al beneficiario.

2) Beneficiario: sujeto que por ley tiene derecho a una exención.

3) Beneficiario inmediato: persona física o jurídica a la cual se le pueden otorgar autorizaciones de exenciones de carácter objetivo, para el posterior uso y disfrute de los beneficiarios mediatos.

4) Beneficiario mediato: en exenciones de carácter objetivo, es la persona física o jurídica que adquiere, del beneficiario inmediato o de otra persona, el bien exonerado para su uso y disfrute.

5) Ente recomendador: órgano legalmente competente para analizar las solicitudes de beneficiarios de un régimen de exención, con el fin de definir su procedencia técnica y formular la recomendación correspondiente a la Dirección

General de Hacienda. Es corresponsable, con la Dirección General de Hacienda, de la fiscalización de los beneficiarios e incentivos otorgados por mandato de la ley.

6) Exención: dispensa total o parcial de pago del tributo, otorgada por la ley, y que no afecta el momento de nacimiento de la obligación sino el de su exigibilidad.

7) Exención de carácter objetivo: se otorga en función de determinados hechos, actos.

8) Exención de carácter subjetivo: se otorga en consideración de condiciones particulares de las personas físicas o jurídicas.

9) Liberación: mecanismo establecido por ley para declarar extintas determinadas obligaciones tributarias y las relacionadas con estas, de bienes exonerados de previo, ya sea por haberse cumplido el plazo o las condiciones previstas.

1O) Liquidación: mecanismo mediante el cual el beneficiario puede solicitar la autorización para cancelar y proceder a pagar los tributos sobre bienes o mercancías inicialmente exonerados.

11) Reciprocidad: garantías, beneficios y sanciones que Costa Rica otorga a los ciudadanos o las personas jurídicas de otro Estado y que deben ser retribuidos por la contraparte de la misma forma.

ARTÍCULO 3

Competencias de la Dirección General de Hacienda en relación con las exenciones

La Dirección General de Hacienda, del Ministerio de Hacienda, se encuentra facultada para autorizar el disfrute de exenciones del pago de los tributos nacionales que están bajo su tutela y administración, previa solicitud del interesado, así como las liquidaciones y liberaciones de estas, por los medios que esta dirección determine.

En aquellos casos en que la ley lo establezca, será necesario que la solicitud del interesado sea acompañada del aval emitido por el ente recomendador respectivo.

Sin este aval, la Dirección no podrá autorizar la exención.

De igual forma, corresponde a esta Dirección el control y la fiscalización de las exenciones que haya autorizado, con el apoyo técnico de los entes recomendadores.

ARTÍCULO 4

Denegatoria de exenciones

En caso de que la solicitud de exención no proceda, por no estar conforme con lo establecido en la normativa, no haberse cumplido con los requisitos exigidos o no contar con el aval del ente recomendador respectivo, la Dirección General de Hacienda denegará la solicitud. Contra esta denegatoria el interesado podrá interponer los recursos de revocatoria ante el director general de Hacienda y el de apelación en subsidio ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en un plazo perentorio

de tres días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la denegatoria.

CAPÍTULO II

REGULACIONES PARA LA LIBERACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS

CON EXENCIÓN

ARTÍCULO 5

Liberación para vehículos del Estado

Los vehículos adquiridos exentos de impuestos, por parte del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, así como por la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes, podrán venderse libres del pago de los tributos inicialmente dispensados, transcurrido un plazo mínimo de cinco años a partir de su importación.

Los adquirentes de estos vehículos deberán cancelar el impuesto sobre la transferencia de vehículos internados en el país con exoneración de impuestos, previsto en el artículo 1 O de la Ley 7088, de 30 de noviembre de 1987.

ARTÍCULO 6

Liberación de vehículos de misiones diplomáticas o consulares Solo procederá la liberación de los vehículos propiedad de los funcionarios extranjeros de misiones diplomáticas o consulares, en aplicación del principio de reciprocidad.

ARTÍCULO 7

Extinción de las obligaciones relacionadas con la exención en caso fortuito o fuerza mayor

La pérdida de la mercancía exonerada por caso fortuito o fuerza mayor extingue la obligación tributaria a cargo del beneficiario de la exención. El trámite de liberación se deberá realizar ante la Dirección General de Hacienda, a la cual le corresponde emitir las disposiciones normativas necesarias para la aplicación de este artículo.

CAPÍTULO III

REGULACIONES PARA LA LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA Y LA REVOCACIÓN

SECCIÓN I

REGULACIONES PARA LA LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA DE BIENES

ADQUIRIDOS CON EXENCIÓN

ARTÍCULO 8

Tipos de liquidaciones

Los tipos de liquidaciones de tributos de bienes adquiridos con exención serán los siguientes:

a) Voluntaria.

b) Por causa sobreviniente.

c) Por incumplimiento de las condiciones de la exención.

ARTÍCULO 9

Liquidación voluntaria de tributos que fueron inicialmente dispensados de pago

En cualquier momento, el beneficiario de una exención podrá solicitar, ante la Dirección General de Hacienda, la cancelación de los montos de los impuestos vigentes y correspondientes al valor de mercado del bien, que defina la Dirección General de Aduanas o la Dirección General de Tributación, según corresponda, en el momento de la liquidación, conforme al porcentaje de exoneración otorgado, incluyendo las reglas de depreciación que se establezcan. En caso de imposibilidad o ausencia del beneficiario, la solicitud de liquidación puede ser realizada por cualquier interesado que demuestre tener mejor derecho o, en su defecto, un interés legítimo.

Una vez autorizada la liquidación, el pago de la obligación tributaria deviene en exigible y el interesado contará con un plazo improrrogable de treinta días hábiles para realizar la cancelación de los tributos. De no cancelarse el monto de los impuestos liquidados, dentro del plazo concedido, se estará a lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley.

ARTÍCULO 10

Liquidación por causa sobreviniente

Se entenderán por causa sobreviniente los siguientes casos:

a) Fallecimiento del beneficiario.

b) Cumplimiento del plazo de una exención.

c) Cese de las actividades incentivadas.

Si ninguna persona con interés legítimo solicita la liquidación voluntaria de los bienes del beneficiario ante una causa sobreviniente, será la Administración la que de oficio gestionará el cobro de la liquidación por causa sobreviniente, de acuerdo con el artículo 11 de esta ley.

ARTÍCULO 11

Cobro de la liquidación por causa sobreviniente

La Administración se encuentra facultada para gestionar, de oficio, el cobro de los montos originalmente exonerados y ordenar, en caso de vehículos, su depósito.

Establecido el monto que se debe cancelar, se le deberá comunicar a los afectados y otorgar un plazo de treinta días hábiles para su cancelación. De no realizarse el pago, se aplicará lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley. En caso de que existan procesos universales donde el causante sea el beneficiario, se deberá tramitar el cobro dentro de estos, para lo cual no aplica el plazo de treinta días establecido para realizar el pago.

El cobro se realizará contra aquellos sujetos que ostenten la condición de herederos de quien era beneficiario, socios de las empresas que ostentaban la exención, o curadores de los procesos de quiebra.

Si la exención ha recaído sobre un vehículo, el interesado debe depositarlo en forma inmediata en un depósito aduanero debiéndose constituir en depositario. Los costos en que se incurra por el depósito del bien deben ser cubiertos por el interesado. El bien no será entregado hasta tanto no se realice la cancelación de los montos originalmente exonerados.

ARTÍCULO 12

Liquidación por incumplimiento de las condiciones de la exención

En el evento de que los beneficiarios de exenciones tributarias incumplan las obligaciones sobre su uso, destino y demás obligaciones, asociadas a su condición de beneficiarios mediatos o inmediatos, se deberá revocar total o parcialmente la autorización de exención otorgada.

Corresponde al director o directora general de Hacienda declarar la revocación de la exención, previo otorgamiento del debido proceso al beneficiario mediato o inmediato, para lo cual se seguirá el proceso revocatorio establecido en la presente ley.

En el caso de que la policía de control fiscal o los auditores del Ministerio de Hacienda detecten un beneficiario mediato o inmediato, incumpliendo de manera flagrante las regulaciones vigentes en materia de exenciones, deberán proceder,

además de iniciar el proceso revocatorio regulado en esta ley, a decomisar las mercancías adquiridas con exención tributaria.

ARTÍCULO 13

Liquidación de vehículos de misiones diplomáticas o consulares

En caso de cese, traslado o fallecimiento del funcionario, el jefe o representante de la misión diplomática o consular deberá depositar el vehículo en forma inmediata en un depósito aduanero, hasta tanto no se realice la liquidación voluntaria.

SECCIÓN II

PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

DE EXENCIÓN

ARTÍCULO 14

Autoridad competente

Corresponde a la Dirección General de Hacienda, o al órgano administrativo en el que esta delegue estas funciones, instruir los procedimientos administrativos de revocación de autorizaciones de exención, garantizando en todo momento el derecho a la legítima defensa de las partes y el respeto al debido proceso.

Para ello, podrá solicitar aportes de información al ente recomendador que corresponda, como insumo en cualquier etapa procesal.

ARTÍCULO 15

Etapas del procedimiento

El procedimiento iniciará con propuesta motivada elaborada por el funcionario o los funcionarios designados por la Dirección General de Hacienda a cargo del caso, en los cinco días siguientes a su puesta en conocimiento. De acogerse la propuesta por el director general de Hacienda, o el órgano administrativo en el que este delegue estas funciones, se notificará el acto de inicio de procedimiento de revocación a las partes involucradas, en el cual se citarán los hechos que dan origen al procedimiento con el detalle de las normas aplicables, la pretensión de revocar total o parcialmente las correspondientes autorizaciones de exención y de ejercer, en caso de proceder, el cobro de los tributos dispensados junto con los intereses definidos en el artículo 20 de la presente ley.

En el acto de inicio de procedimiento de revocación se procederá, además, a citar a comparecencia oral y privada a las partes involucradas, acto que deberá notificarse con al menos quince días hábiles de anticipación a la comparecencia.

En esta audiencia, la parte podrá hacerse acompañar de un profesional en derecho y/o asesor tributario y presentar todas las pruebas de descargo que estime pertinentes. Previo a la comparecencia podrán aportar igualmente prueba al expediente administrativo, para que sea conocida en la audiencia oral y privada. En todo momento del procedimiento las partes tendrán acceso al expediente administrativo.

Contra el traslado de cargos procederá impugnación de su contenido en un plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, ante el órgano administrativo que lo emitió, pero no tendrá recurso administrativo alguno.

ARTÍCULO 16

Terminación anticipada

La parte podrá aceptar, en cualquier momento, los hechos imputados en el acto de inicio de procedimiento de revocación y mostrar su conformidad de realizar el pago de los tributos dispensados junto con los intereses del artículo 20, renunciando a su derecho al procedimiento administrativo. En este caso, el procedimiento de revocación se dará por concluido por falta de interés actual, sin que ello afecte el desarrollo del procedimiento sancionatorio que deba incoarse ante eventuales comisiones de infracciones administrativas, según lo dispuesto en esta ley.

ARTÍCULO 17

Finalización del proceso

Una vez concluida la audiencia oral y privada, el funcionario o los funcionarios a cargo deberán rendir el informe respectivo, dentro del plazo de quince días hábiles, ante el director o la directora general de Hacienda, quien emite el acto final determinando la procedencia de la revocación, en cuyo caso ordenará la cancelación de los impuestos correspondientes junto con los intereses que se han generado, ordenando el inicio del procedimiento sancionatorio, en caso de que sea

necesario. En caso de que la parte renuncie a su derecho de procedimiento administrativo, este plazo será de cinco días hábiles.

La resolución final del procedimiento deberá ser dictada en un plazo máximo de diez días hábiles, contado a partir de la rendición del informe por parte del funcionario o los funcionarios a cargo. Los plazos establecidos para las actuaciones administrativas tienen carácter ordenatorio.

ARTÍCULO 18

Firmeza del acto

Si la parte no recurre lo dispuesto por el director o la directora general de Hacienda, dentro del plazo legalmente establecido según lo dispuesto en el siguiente artículo, esta adquiere firmeza y la deuda tributaria resultará líquida y exigible. En caso de ser recurrida, esta se considera líquida y exigible una vez que se hayan resuelto los recursos respectivos estableciendo en firme la deuda y se le notifique a la parte recurrente.

ARTÍCULO 19

Actos recurribles

Podrán ser recurridos, mediante recurso de revoc·atoria, el acto de inicio de proceso de revocación, el acto que deniegue la comparecencia o cualquier prueba y la resolución final emitida por el director o la directora general de Hacienda. Contra la resolución final proceden los recursos de revocatoria con apelación en subsidio ante el Tribunal Fiscal Administrativo, los cuales deben ser interpuestos en los tres días siguientes a la notificación de la resolución a impugnar.

La Administración tendrá un plazo de ocho días hábiles para emitir la resolución de los recursos. El plazo establecido para emitir esta resolución tiene carácter ordenatorio.

ARTÍCULO 20

Plazo para el pago

Confirmada o modificada, total o parcialmente, la resolución por el órgano de alzada, el contribuyente deberá pagar los tributos en un plazo máximo de quince días hábiles.

Pagará, además, cuando el monto de la deuda tributaria se calcule con base en el tipo de cambio vigente en la fecha de aceptación de la Declaración Única Aduanera (DUA), un interés anual igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica o, a falta de esta, otra similar a juicio del Ministerio de Hacienda, vigente en el momento de dictarse la resolución, más un diferencial de hasta diez puntos porcentuales que fijará el Ministerio de Hacienda mediante decreto ejecutivo. Dicho interés se aplicará por el plazo transcurrido desde el primer día del mes siguiente de la fecha en que se desalmacenó hasta la fecha de la resolución final, determinativa o de revocación. Igual interés se cobrará para las deudas tributarias por compras locales. En este último caso, el precisado interés correrá desde la fecha de la compraventa exonerada hasta la fecha de la resolución determinativa.

La Dirección General de Hacienda se encuentra facultada para otorgar fraccionamientos de pago, en cuyo caso, a efectos de determinar el adeudo, el interés se calculará de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior. El fraccionamiento de igual forma contemplará el interés del artículo 57 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, el cual se calculará desde la suscripción del fraccionamiento hasta la cancelación del monto total adeudado.

ARTÍCULO 21

Cobro coactivo de impuestos dispensados

En caso de que el deudor de la obligación originada en la revocación de la exención no cancelara la deuda dentro del plazo otorgado, o dentro de los treinta días hábiles otorgados para esos efectos en caso de liquidación voluntaria o de oficio, el director o la directora general de Hacienda, o el órgano administrativo en el que este delegue estas funciones, deberá certificar el monto adeudado con carácter de título ejecutivo y remitirlo al Departamento de Cobros Judiciales de la Dirección General de Hacienda, para iniciar el procedimiento de cobro en esa sede.

ARTÍCULO 22

Disposición de bienes exonerados

En las liquidaciones contenidas en el inciso c) del artículo 8, si la Administración no logra obtener el pago del adeudo tributario podrá realizar el decomiso del bien, solicitar el comiso y efectuar el posterior remate llevado a cabo por la Dirección General de Aduanas, con el fin de satisfacer los montos adeudados.

De ordenarse el decomiso, la Dirección General de Hacienda asumirá en depósito judicial, de manera exclusiva, los bienes que considere de interés económico. Para ello, la autoridad judicial deberá entregar los bienes a este Ministerio, en el lugar que esta determine.

La Dirección General de Hacienda deberá destinar estos bienes de forma exclusiva a velar por el cumplimiento de los preceptos, requisitos y fines que regulan el otorgamiento de las exenciones, así como por el correcto uso y destino previsto de los bienes exonerados.

Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al Ministerio de Hacienda. La omisión de la orden de anotación hará incurrir en el delito de incumplimiento de deberes al funcionario judicial que no lleve a cabo dicha diligencia.

No obstante lo anterior, dentro de los treinta días hábiles siguientes al decomiso, y antes de ordenarse el comiso de los bienes, el beneficiario o interesado que demuestre su interés legítimo podrá solicitar la liquidación de los impuestos ante la Dirección General de Hacienda, que autorizará la liquidación por incumplimiento, otorgando un plazo máximo de quince días hábiles para que se realice la cancelación de los montos originalmente exonerados y sus intereses. Cancelada la deuda, se podrá recuperar la mercancía decomisada, para lo cual bastará la autorización emitida por la dependencia que la Dirección General de Hacienda designe.

La Administración, por su parte, deberá iniciar el procedimiento administrativo de revocación de autorización de exención, dentro del mes siguiente al decomiso. En el evento de que la parte haya cancelado los impuestos y los intereses respectivos dentro del plazo otorgado y haya recuperado la mercancía, el procedimiento administrativo se continuará con la intención de determinar la procedencia del inicio del procedimiento sancionatorio.

En caso de decomisos, el importe por bodegaje o almacenaje.correrá por cuenta del beneficiario.

ARTÍCULO 23

Prescripción

El plazo prescriptivo para que la Administración pueda exigir el pago del monto de los tributos exonerados y sus recargos será de acuerdo con los siguientes casos:

a) En caso de exenciones temporales, el plazo prescriptivo es de cuatro años e inicia su cómputo al momento de la conclusión del plazo del beneficio. De producirse un incumplimiento comprobado en un procedimiento administrativo, antes que concluya el plazo de la exención temporal, el plazo de prescripción, para que la Administración pueda exigir el pago del tributo exonerado y sus recargos, será de cuatro años contados a partir del momento en que queda en firme la resolución de revocación de la autorización de exención.

b) En caso de exenciones no sujetas a término, el plazo de prescripción, para que la Administración pueda exigir el pago de los tributos exonerados y sus recargos, será de cuatro años contados a partir del momento en que queda en firme la resolución de revocación de la autorización de exención.

El plazo de prescripción establecido en los supuestos anteriores será interrumpido por cualquiera de las causales previstas en esta ley. Una vez que se presenta alguna de estas causales, el plazo de los cuatro años iniciará nuevamente su cómputo.

ARTÍCULO 24

Interrupción o suspensión de la prescripción

El curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes causas:

a) La notificación del acto de inicio de procedimiento de revocación.

b) El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del interesado.

c) La solicitud de autorización de liquidación de impuestos realizada por el interesado.

d) La autorización de liquidación emitida por la dependencia competente de la Dirección General de Hacienda.

e) La solicitud de facilidades o fraccionamientos de pago para cancelar la deuda ya determinada.

f) La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro de la deuda.

g) La interposición de recursos dentro del procedimiento administrativo de revocación de autorización de exención.

El cómputo de la prescripción para la revocación de la autorización de exención y para determinar la obligación inicialmente dispensada se suspende por la interposición de la denuncia por presuntos delitos tributarios o penales. En este caso, deberá dictarse un auto de suspensión del respectivo procedimiento administrativo que se sigue en la Dirección General de Hacienda.

CAPÍTULO IV

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

SECCIÓN I

INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 25

Sujetos de infracciones administrativas

Los beneficiarios de exenciones tributarias que incumplan las obligaciones asociadas a su condición de beneficiarios mediatos o inmediatos incurren en la comisión de infracciones administrativas y serán sancionados según lo dispuesto en el presente capítulo.

Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes que tienen los beneficiarios de exenciones.

SECCIÓN II

TIPOS DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 26

Mal uso y destino de bienes exonerados

Aquel beneficiario mediato o inmediato que diera a las mercancías exoneradas un uso distinto del previsto en la ley o las destinara a otros fines que no sean para los cuales se otorgó la exención, serán sancionados con una multa correspondiente igual al monto originalmente exonerado.

ARTÍCULO 27

Omisión en la presentación de informes

Cuando el beneficiario mediato o inmediato no presente los informes periódicos o especiales requeridos por la Dirección General de Hacienda o el órgano administrativo en el que esta delegue estas funciones, dentro de los plazos preestablecidos, se le impondrá una sanción equivalente a dos salarios base, que será definido acorde con el artículo 68 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.

ARTÍCULO 28

Falta de pago de liquidación de tributos

Cuando el beneficiario o quien demuestre un interés legítimo no cancele la obligación tributaria, una vez vencido el plazo otorgado para su liquidación, será sancionado con una multa correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a la liquidación.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

ARTÍCULO 29

Órgano competente para sancionar

Corresponde, al director o directora general de Hacienda, o al órgano administrativo en el que este delegue estas funciones, imponer las sanciones administrativas previstas en esta ley, previo otorgamiento del debido proceso al beneficiario mediato o inmediato.

ARTÍCULO 30

Carga de la prueba

En el procedimiento sancionador, la carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria en cuanto a demostrar la existencia del incumplimiento y de la mediación de actuación culposa o dolosa. Al beneficiario mediato o inmediato le corresponde la prueba en descargo de tales hechos.

ARTÍCULO 31

Procedimiento sancionatorio

El procedimiento sancionatorio se rige por lo dispuesto en el presente capítulo y, a falta de norma expresa, por lo dispuesto en la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971. Cualquier plazo establecido para las actuaciones administrativas en las normas citadas tiene carácter ordenatorio.

El Departamento de Fiscalización, o la dependencia que la Dirección General de Hacienda designe, emitirá a solicitud de esta dirección o de oficio un informe dirigido al director o la directora general de Hacienda, en el cual detallará las supuestas infracciones cometidas por los beneficiarios mediatos o inmediatos, aportando todos los medios probatorios que lo respaldan.

ARTÍCULO 32

Potestad del director de Hacienda

Corresponde al director o la directora general de Hacienda valorar el contenido del informe y ordenar, en caso de que proceda, el inicio del procedimiento mediante resolución fundada. La instrucción del procedimiento sancionatorio le corresponde a la dependencia que el director general de Hacienda designe, garantizando en todo momento el derecho a la legítima defensa de las partes y el respeto al debido proceso.

ARTÍCULO 33

Desarrollo del proceso sancionatorio

El procedimiento comienza con la comunicación del acto de inicio del proceso sancionador a las partes involucradas, en el cual se citarán los hechos que dan origen al procedimiento, con el detalle de las normas aplicables y las supuestas infracciones cometidas. En el acto de inicio del proceso sancionador se procederá, además, a citar a comparecencia oral y privada a las partes involucradas, la cual deberá efectuarse con al menos quince días de anticipación a la comparecencia.

En esta audiencia la parte podrá hacerse acompañar de un asesor o profesional competente y presentar todas las pruebas de descargo que estime pertinentes.

Previo a la comparecencia, igualmente podrán aportar prueba al expediente administrativo para que sea conocida en la audiencia oral y privada. En todo momento del procedimiento las partes tendrán acceso al expediente administrativo.

Una vez concluida la audiencia oral y privada, o habiendo la parte renunciado al procedimiento, la dependencia designada por la Dirección General de Hacienda deberá rendir el informe respectivo dentro del plazo de quince días hábiles ante el director o la directora general de Hacienda, quien emite la resolución sancionatoria por infracción administrativa sancionadas acorde con los artículos 26, 27 y 28 de esta ley. La resolución final del procedimiento deberá ser dictada en un plazo máximo de quince días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de la audiencia oral.

Si la parte no recurre lo dispuesto por el director o la directora general de Hacienda, dentro del plazo de tres días hábiles mediante los recursos de revocatoria y/o apelación, la sanción adquiere firmeza. En caso de ser recurrida, la sanción se considera en firme una vez que se hayan resuelto los recursos respectivos y se le notifique a la parte recurrente.

ARTÍCULO 34

Recursos

Contra la resolución sancionatoria por infracción administrativa cabrá el recurso de revocatoria ante el director o la directora general de Hacienda y/o el de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Estos recursos deberán ser interpuestos dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución sancionatoria.

ARTÍCULO 35

Intimación de pago y certificado de adeudo

La Dirección General de Hacienda, una vez firme la resolución sancionatoria, emitirá una intimación de pago al infractor y le otorgará un plazo de cinco días hábiles para el pago de la sanción. En caso de que el infractor no cancele el adeudo en el plazo indicado, el director general de Hacienda emitirá un certificado de adeudo, con carácter de título ejecutivo, que será presentado por el Departamento de Cobros Judiciales de la Dirección General de Hacienda, para continuar con el procedimiento de cobro en sede judicial.

ARTÍCULO 36

Plazo de prescripción

El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contado a partir del primero de enero del año siguiente a la fecha en que se determina por parte de la Dirección General de Hacienda que se ha incurrido en una infracción.

La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por el inicio del procedimiento sancionatorio administrativo y el nuevo término comienza a correr a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que la respectiva resolución quede en firme.

ARTÍCULO 37

Pago de intereses

Las sanciones pecuniarias establecidas en esta ley devengarán los intereses contenidos en el artículo 57 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.

ARTÍCULO 38

Reducción de sanciones

Las sanciones establecidas en la presente ley se reducirán cuando se cumplan los supuestos y las condiciones que se enumeran a continuación:

a) Cuando el infractor repare su incumplimiento después de la actuación de la Administración Tributaria, pero antes de la notificación de la resolución final, determinativa o de revocación, o antes de la resolución sancionadora, según corresponda, la sanción se rebajará en un cincuenta por ciento (50%).

b) Cuando, notificada la resolución final, determinativa o de revocación, y dentro del plazo establecido para recurrirlo, el infractor acepte los hechos planteados en este y subsane el incumplimiento, la sanción será rebajada en un veinticinco por ciento (25%). En estos casos, el infractor deberá comunicar a la Administración Tributaria, por los medios que esta defina, los hechos aceptados y adjuntará las pruebas de pago o solicitud de fraccionamiento de pago, según corresponda.

Para los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá como actuación de la Administración toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el buen uso y destino de los bienes exonerados.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 39

Principio de territorialidad

Toda exención otorgada deberá ser disfrutada dentro del territorio nacional, con excepción de las salidas temporales de vehículos debidamente autorizadas.

ARTÍCULO 40

Prenda legal

En caso de que el beneficiario incumpliera con sus obligaciones, los bienes que originalmente le fueran exonerados responderán directamente ante el fisco con carácter de prenda legal. La prenda legal por adeudos tributarios, de cualquier tipo, tendrá preferencia sobre las restantes garantías que pesaran sobre los bienes respectivos.

ARTÍCULO 41

Traspaso de mercancías exoneradas

La Dirección General de Hacienda, o el órgano administrativo en el que esta delegue estas funciones, podrá autorizar el traspaso de un bien exonerado a otro beneficiario del mismo régimen o entre regímenes distintos, siempre y cuando los derechos, los requisitos y las condiciones sean compatibles con los del adquirente.

ARTÍCULO 42

Revisión de exenciones

El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Hacienda, evaluará la eficacia, pertinencia y validez de las exoneraciones otorgadas en cada régimen vigente, y deberá analizar la necesidad de mantener, modificar, reducir o eliminar, parcial o totalmente, la exoneración correspondiente. Los estudios realizados a este efecto deberán ser publicados en el sitio de internet del Ministerio de Hacienda y por otros medios que se valoren pertinentes y ponerse en conocimiento del ministro de Hacienda, de la Contraloría General de la República, del sector sobre el que recae el estudio y de la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Público de la Asamblea Legislativa.

A partir de los resultados arrojados, el Poder Ejecutivo presentará el proyecto de ley derogando aquellas exoneraciones que se consideró ya cumplieron su objetivo y estableciendo un plazo de vigencia máximo de cinco años para aquellas respecto de las cuales se recomendó su continuidad.

El procedimiento establecido en este artículo también será de aplicación para aquellas exoneraciones que se aprueben de forma posterior a la entrada en vigencia de la presente ley, las cuales deberán ser evaluadas dentro de los cinco años posteriores a su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 43

Transparencia de las exenciones

La Dirección General de Hacienda tendrá la obligación de establecer un mecanismo para la denuncia ciudadana por incumplimiento del beneficio otorgado vía exenciones.

Asimismo, establecerá una base de datos en el portal institucional de internet, que contenga todas las exenciones vigentes, con al menos la siguiente información: ley o norma que autoriza la exención, fecha de vigencia, cantidad de beneficiarios estimados, beneficiarios mediatos o inmediatos, impuesto o impuestos exonerados, monto dejado de percibir por esta exoneración, tipo de exoneración y plazo de vigencia.

ARTÍCULO 44

Proceso para otorgar beneficios fiscales al sector diplomático y afines

Los beneficios fiscales que se otorguen a los jefes de misión, a los funcionarios extranjeros y a las misiones diplomáticas, consulares, misiones internacionales y afines deberán contar con un dictamen fundamentado del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en el que se detallen, al menos, los incentivos que aplican en el otro país a favor de nuestras representaciones estatales y que se ha verificado el cumplimiento de su aplicación.

Compete al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto realizar estudios de reciprocidad, al menos cada cuatro años.

ARTÍCULO 45

Aplicación supletoria del Código de Normas y Procedimientos Tributarios

En lo no contemplado expresamente en la presente ley, aplicará de forma supletoria lo establecido en la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.

CAPÍTULO VI

REFORMAS Y DEROGATORIAS

ARTÍCULO 46

Se reforma el artículo 7 de la Ley 8316, Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional, de 26 de setiembre de 2002. El texto es el siguiente:

Artículo 7 Personas exentas del pago del tributo

a) Estarán exentos del pago de este tributo, sin necesidad de pronunciamiento administrativo previo:

i) Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados ante el Gobierno de Costa Rica.

ii) Los extranjeros que, de acuerdo con los tratados o convenios internacionales o por reciprocidad con otras naciones, tengan derecho a tal exención.

iii) Los costarricenses que viajen con pasaporte diplomático o pasaporte de servicio.

iv) Los extranjeros a quienes la Dirección General de Migración y Extranjería les otorgue visa de indigentes.

v) Los rechazados, deportados o expulsados de Costa Rica.

vi) Los extranjeros sentenciados en Costa Rica, que sean beneficiarios de la Ley 7569, Aprobación de la Convención lnteramericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, de 1 de febrero de 1996, para el cumplimiento de condenas penales en el exterior.

vii) Los miembros de las tripulaciones aéreas, de conformidad con los convenios internacionales de explotación comercial, cuando existan cláusulas de reciprocidad.

viii) Las personas en calidad de pasajeros en tránsito, con un destino final que no sea Costa Rica y cuya permanencia en el país, para tal fin, no exceda de doce horas.

b) Estarán exentos del pago de este tributo, requiriendo pronunciamiento previo

del ente recomendador, las siguientes personas:

i) Los miembros de las delegaciones que oficialmente representen al país en el exterior, en actividades deportivas, artísticas, culturales o científicas, según corresponda, siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea lucrativa de carácter privado.

ii) Los miembros de las delegaciones extranjeras, procedentes de países en los cuales se otorgue reciprocidad del beneficio aquí definido, y quienes ingresen al país para participar en actividades deportivas, artísticas, culturales o científicas, siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea lucrativa de carácter privado.

Para tales efectos, la recomendación deberá emitirse por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (lcoder), el Comité Olímpico de Costa Rica, el Ministerio de Cultura y Juventud o el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), según corresponda.

ARTÍCULO 47

Se reforma el inciso c) del artículo 28 de la Ley 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994. El texto es el siguiente:

Artículo 28 Atribuciones

Son obligaciones y atribuciones de la Policía de Control Fiscal:

( ... )

c) Realizar todo tipo de allanamientos para perseguir delitos de naturaleza tributaria. Para efectuar los allanamientos debe contar con la autorización judicial y cumplir con las demás condiciones legales. En el caso de presuntos incumplimientos en el uso y destino de los bienes exonerados, podrá, además de realizar el allanamiento, decomisar las mercancías en propiedad privada, con base en orden judicial.

ARTÍCULO 48

Se reforma el artículo 6 de la Ley 8444, Modificación de la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y Excepciones, N. º 7293, de 17 de mayo de 2005. El texto es el siguiente:

Artículo 6 Registro de vehículos para personas con necesidades especiales. El vehículo que sea exonerado para una persona con necesidades especiales deberá ser inscrito a nombre del beneficiario o de su representante legal en el Registro Nacional, bajo una categoría especial y se les asignará una placa cuyo distintivo será el símbolo reconocido internacionalmente. Para estacionar en zonas públicas se contará con el apoyo de las autoridades de tránsito, quienes considerarán la condición física de la persona propietaria.

ARTÍCULO 49

Se reforma el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley 8444, Modificación de la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y Excepciones, N.º 7293, de 17 de mayo de 2005. El texto es el siguiente:

Artículo 3-

( . . . )

El vehículo adquirido al amparo de la presente ley solo podrá ser conducido por el beneficiario o por otras dos personas debidamente autorizadas por el beneficiario, al formalizar la solicitud ante la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda.

ARTÍCULO 50

Se reforma el primer párrafo del artículo 2 de la Ley 8444, Modificación de la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y Excepciones, N.º 7293. El texto es el siguiente:

Artículo 2 Las limitaciones físicas, mentales o sensoriales severas y permanentes, las cuales les dificulten, en forma evidente y manifiesta, la movilización y, como consecuencia, el uso del transporte público, a las que refiere el inciso u) del artículo 2 de la Ley 7293, serán definidas por la Caja Costarricense de Seguro Social.

( ... )

ARTÍCULO 51

Se reforma el artículo 101 de la Ley 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 101 Federaciones y asociaciones deportivas y recreativas

Las federaciones y las asociaciones deportivas y recreativas debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas, que para tales efectos deberá llevar el Instituto Costarricense del Deporte-y que gocen de declaratoria de utilidad pública, podrán gozar de exoneración en el pago de tasas e impuestos de cualquier naturaleza que recaiga sobre los bienes inmuebles de su propiedad, que sean utilizados para llevar a cabo los fines para los cuales han sido creados.

La exoneración del pago de los impuestos aplicables a la importación, salvo el impuesto sobre el valor agregado de implementos deportivos, equipo y materiales necesarios para el cumplimiento de sus fines, incluyendo letreros, pantallas, marcadores o vallas electrónicas, sistemas de transmisión de sonido o señales permanentes que se construyan e instalen en estadios, gimnasios y demás recintos dedicados a prácticas de deporte y recreación, deberán cumplir con los mismos requisitos establecidos en el párrafo anterior.

Corresponde, al Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, recomendar al Ministerio de Hacienda las solicitudes de exención que procedan según este artículo. Dicho Consejo velará por el uso correcto y destino de la exoneración, sin perjuicio de las funciones de fiscalización que le competen al Ministerio de Hacienda.

ARTÍCULO 52

Se reforma el artículo 4 de la Ley 7293, Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, de 31 de marzo de 1992. El texto es el siguiente:

Artículo 4 No estarán sujetos a ningún tipo de tributo excepto al impuesto al valor agregado, cuya tarifa se fija en un dos por ciento (2%) y a los derechos arancelarios que deberán cancelarse en su totalidad, la importación o compra local de medicamentos.

Se define, como medicamento, toda mercancía utilizada en el diagnóstico, la prevención, el tratamiento y el alivio de las enfermedades o los estados físicos anormales o de sus síntomas y en el restablecimiento o modificación de funciones orgánicas del ser humano.

La condición de medicamento será acreditada por el Ministerio de Salud, para los efectos pertinentes.

Se exoneran de todo tributo la importación y la compra local de equipo médico, sillas de ruedas y similares, camas especiales para hospitales, equipo ortopédico, equipo para laboratorios químico-clínicos y de investigación agrícola, equipos odontológicos, de prótesis en general y toda clase de equipo usado por parte de personas con problemas auditivos, así como el que se usa en programas de educación especial para personas con discapacidad, incluidas las ayudas técnicas y los servicios de apoyo para personas con discapacidad, destinados a mejorar la funcionalidad y garantizar la autonomía de las personas con discapacidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.

Asimismo, se exoneran de todo tributo, excepto al impuesto al valor agregado, cuya tarifa se fija en un dos por ciento (2%) y a los derechos arancelarios que deberán cancelarse en su totalidad, las materias primas, los insumos y todo producto intermedio o final que se utilice en la elaboración de medicamentos. Se incluyen los reactivos o catalizadores, la maquinaria y los equipos requeridos para la producción de medicinas, envases y materiales de empaque de ellos.

El Ministerio de Salud, en coordinación con los ministerios de Hacienda y de Economía, Industria y Comercio, elaborará y publicará, en el diario oficial, la lista de los bienes con derecho a la exención ya descrita.

Además, se exoneran de todo tributo la importación y compra local de las mercancías y los servicios que requiera la Caja Costarricense de Seguro Social para el cumplimiento de sus fines, excepto en lo referente a vehículos, los cuales se exonerarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 7088, de 30 de noviembre de 1987.

ARTÍCULO 53

Se reforma el artículo 100 de la Ley 7800, Creación del Instituto del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 100 Se exoneran del pago de los impuestos sobre espectáculos públicos vigente, en favor de las municipalidades u organismos o entidades gubernamentales, los espectáculos, las actividades o los torneos deportivos, sin fines de lucro, que organicen las sociedades anónimas deportivas, las asociaciones y las federaciones deportivas, debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas y reconocidas como tales por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.

ARTÍCULO 54

Se derogan las siguientes leyes:

1- Ley 2374, Exonera Fluido Eléctrico Suministrado a Trabajadores, de 16 de junio de 1959.

2- Ley 2380, Exonera por 120 días naturales derechos de bodegaje, de 25 de junio de 1959.

3- Ley 2853, Reforma Ley que Suprime Exoneraciones a Instituciones Autónomas, de 30 de octubre de 1961 .

4- Ley 2884, Donación de Terreno a Terciarias Franciscanas de Cartago, de 14 de noviembre de 1961.

5- Ley 3049, Exoneración Temporal Derechos Bodegaje Depósitos Mercancías Aduanas, de 14 de noviembre de 1962.

6- Ley 3078, Exonera Vehículo para Rifa de Comité Ayuda a Infancia, de 7 de diciembre de 1962.

7- Ley 3092, Perdón Deudas Municipales Fedefútbol Dirección Deportes, de 18 de febrero de 1963.

8- Ley 3094, Exoneración Pago Derechos Traspaso Auto del PANI, de18 de febrero de 1963.

9- Ley 3102, Exonera Central Telefónica de Municipalidad San Carlos, de 28 de marzo de 1963.

10- Ley 3115, Exonera Tractor Municipalidad Montes de Oro Puntarenas, de 27 de abril de 1963.

11- Ley 3121, Exoneración Impuestos Maquinaria Municipalidad Liberia, de 30 de mayo de 1963.

12- Ley 3122, Exonera Impuestos Maquinaria Municipalidad Turrialba,-de 30 de mayo de 1963.

13- Ley 3132, Exonera Impuestos Sucesorios al Hogar Ancianos Heredia, de 23 de julio 1963.

14- Ley 3163, Exonera Impuestos Tractor Junta Cantonal Caminos Naranjo, de 5 de agosto de 1963.

15- Ley 3181, Exonera Impuestos Maquinaria Municipalidad Goicoechea, de 27 de agosto de 1963.

16- Ley 3187, Exoneración Material Eléctrico Municipalidad Abangares, de 27 de agosto de 1963.

17- Ley 3188, Exonera Impuestos Tractor Junta Cantonal Caminos Grecia, de 27 de agosto de 1963.

18- Ley 3194, Exonera Impuestos Auto Centro Comunal Escazú, de 20 de setiembre de 1963.

19- Ley 3199, Exoneración Impuestos Tractor Municipalidad Osa, de 21 de setiembre de 1963.

20- Ley 3210, Exonera Vagoneta Volteo Municipalidad San Carlos, de 8 de octubre de 1963.

21- Ley 3221, Exoneración Impuestos Tractor Municipalidad Atenas, de 19 de octubre de 1963.

22- Ley 3222, Exoneración Plantas Eléctricas Municipalidad Nicoya, de 19 de octubre de 1963.

23- Ley 3229, Exoneración Impuestos Maquinaria Municipalidad Limón, de 4 de noviembre de 1963.

24- Ley 3235, Exonera Autos Municipalidades Mora Aserrí Aguirre, de 9 de noviembre de 1963.

25- Ley 3237, Exonera Instrumentos Banda Musical Municipalidad Escazú, de 9 de noviembre de 1963.

26- Ley 3238, Exoneración Impuestos Materiales Municipalidad Escazú, de 9 de noviembre de 1963.

27- Ley 3244, Exonera Impuestos Auto Cruzada Femenina Costarricense, de 25 de noviembre de 1963.

28- Ley 3249, Exoneración Parcial de Papel a los Periódicos, de 5 de noviembre de 1963.

29- Ley 3250, Exoneración Municipalidad Nandayure Impuestos Tractor, de 6 de diciembre de 1963.

30- Ley 3270, Exonera Vagoneta para Municipalidad de Sta. Bárbara, Heredia, de 30 de enero de 1964.

31- Ley 3291, Exonera Compra de Vehículos para Municipalidad Alajuela, de 18 de junio de 1964.

32- Ley 3321, Exonera Vehículos de Municipalidad de Valverde y Naranjo, de 31 de julio de 1964.

33- Ley 3324, Exonera Vagoneta para Municipalidad de Naranjo, de 31 de julio de 1964.

34- Ley 3328, Exonera Impuestos a Vehículo de Municipalidad San Carlos, de 31 de julio de 1964.

35- Ley 3329, Exonera Impuestos Camión y Cemento de Municipalidad Curridabat, de 31 de julio de 1964.

36- Ley 3334, Exonera Impuestos a Vagoneta de Municipalidad Carrillo, de 31 de julio de 1964.

37- Ley 3368, Autoriza a JPS Traspaso de Vehículo sin Impuestos, de 6 de agosto de 1964.

38- Ley 3373, Exonera Impuestos a Vehículos de Municipalidad de Palmares, de 6 de agosto de 1964.

39- Ley 3387, Exonera Impuestos a Maquinaria de Municipalidad de Paraíso, de 21 de setiembre de 1964.

40- Ley 3392, Exonera Importación de Vagoneta a Municipalidad de León Cortés, de 23 de setiembre de 1964.

41- Ley 3413, Exonera Impuestos Carro de Frailes San Antonio de Padua, de 30 de setiembre de 1964.

42- Ley 3415, Exonera Impuestos Vehículos de Municipalidad Siquirres y Pococí, de 30 de setiembre de 1964.

43- Ley 3425, Exonera Vehículos para Municipalidad de Limón y Pococí, de 13 de octubre de 1964.

44- Ley 3430, Exonera Equipos de Municipalidad, Consejos Distritales y Cantonales, de 20 de octubre de 1964.

45- Ley 3433, Certificaciones de Registro Delincuentes para Trabajo sin Timbres, de 20 de octubre de 1964.

46- Ley 3434, Exonera Vehículo Rifa para Cruzada Femenina Costarricense, de 22 de octubre de 1964.

47- Ley 3435, Exonera Vehículos para Rifa Asociación Pro-Hospital Niños, de 21 de octubre de 1964.

48- Ley 3438, Exonera Materiales Eléctricos para Municipalidad de Naranjo, de 22 de octubre de 1964.

49- Ley 3471, Exonera Impuesto Carro para Cruzada Femenina Costarricense, de 18 de diciembre de 1964.

50- Ley 3509, Exonera Instrumentos Banda Municipalidad Heredia, de 3 de junio de 1965.

51- Ley 351 O, Exonera Medidores de Agua Municipalidad San Ramón, de 3 de junio de 1965.

52- Ley 3512, Exonera Lámparas de Mercurio para Municipalidades, de 12 de junio de 1965.

53- Ley 3525, Exonera Compra de Vagoneta Municipalidad de Limón, de 12 de julio de 1965.

54- Ley 3537, Exonera Lámparas de Mercurio Municipalidad Santa Ana, de 7 de agosto de 1965.

55- Ley 3563, Exonera Concejo Distrito de La Cruz Compra Tubería, de 27 de octubre de 1965.

56- Ley 3570, Exonera Vehículos Municipalidad Pérez Zeledón, de 3 de noviembre de 1965.

57- Ley 3592, Exonera Vehículo Cruzada Femenina Costarricense, de 11 de noviembre de 1965.

58- Ley 3611, Exonera Compra Máquina Escribir Liceo Mauro Fernández, de 20 de diciembre de 1965.

59- Ley 3622, Exonera Instrumentos Filarmonía Pérez Zeledón, de 10 de diciembre de 1965.

60- Ley 3623, Exonera Impuestos Filarmonía San Ramón, de 10 de diciembre de 1965.

61- Ley 3624, Exonera Compra Cemento Municipalidad de Cartago, de 13 de diciembre de 1965.

62- Ley 3626, Exonera Compra Vagonetas Municipalidad Pérez Zeledón, de 10 de diciembre de 1965.

63- Ley 3718, Exonera Importación Efectuada por Escuelas Radiofónicas de Catecismo, de 4 de agosto de 1966.

64- Ley 3759, Exonera "Cruzada Femenina Costarricense" Pago Impuestos Importación Vehículo, de 5 de octubre de 1966.

65- Ley 3781, Exonera Pago Timbres Fiscales Prendas Otorgue LACSA Compra Jet, de 8 de noviembre de 1966.

66- Ley 3806, Exonera Importación Lámparas Ornamentales y Alumbrado Municipalidad La Unión, de 23 de noviembre de 1966.

67- Ley 3835, Exonera Implementos para Instituto Técnico Don Sosco, de 13 de diciembre de 1966.

68- Ley 3891, Autoriza Exención a Municipalidad de Puriscal, de 5 de junio de 1967.

69- Ley 3902, Exonera Lámparas para Municipalidad de Limón, de 30 de junio de 1967.

70- Ley 3903, Exonera Polígrafo para Junta Educativa de Ciudad Cortés, de 30 de junio de 1967.

71- Ley 3919, Exonera Cemento Escuela Rafael Hernández de Cartago, de 20 de julio de 1967.

72- Ley 3921, Exonera Donación a Comandancia de Plaza de Limón, de 4 de agosto de 1967.

73- Ley 3949, Exonera Tubería para Municipalidad de Alajuela, de 27 de setiembre de 1967.

74- Ley 3954, Exonera Importación Grabadora Secretariado Diocesano Seglar Alajuela, de 27 de setiembre de 1967.

75- Ley 3955, Exonera Cemento a Temporalidades Diócesis de Alajuela, de 27 de setiembre de 1967.

76- Ley 3962, Exonera Materiales Construcción Palacio Municipalidad Grecia, de 3 de octubre de 1967.

77- Ley 3974, Exonera Vehículo Rifa Casa Ejercicios Espirituales Padres Claretianos, de 20 de octubre de 1967.

78- Ley 3978, Exonera Municipalidad Atenas Impuesto Consumo Compra Cemento, de 20 de octubre de 1967.

79- Ley 3979, Exonera Ambulancias Cruz Roja de Desamparados, de 20 de octubre de 1967.

80- Ley 3980, Exonera Vehículo Rifa Centro Juvenil Felipe González, de 20 de octubre de 1967.

81- Ley 3984, Exonera Campanas Parroquia de San Ramón, de 26 de octubre de 1967.

82- Ley 3985, Exonera Cemento Parroquia Buenaventura de Turrialba, de 26 de octubre de 1967.

83- Ley 3993, Exonera Vehículo Rifa Cruzada Femenina Costarricense, de 6 de noviembre de 1967.

84- Ley 3996, Exonera Vehículo Rifa Aspirantado Salesiano de Cartago, de 13 de noviembre de 1967.

85- Ley 4001, Exonera Cemento para Municipalidad de Orotina, de 18 de noviembre de 1967.

86- Ley 4002, Exonera Cemento para Municipalidad de Liberia, de 18 de noviembre de 1967.

87- Ley 4028, Exonera copón a Temporalidades de la Iglesia, de 23 de diciembre de 1967.

88- Ley 4032, Autoriza a la Catholic Relief Services Vender Vehículos, de 23 de diciembre de 1967.

89- Ley 4112, Exonera Vehículo Asilo Ancianos Claudia María Volio, de 28 de mayo de 1968.

90- Ley 4113, Exonera Cemento para Municipalidad de Montes de Oro, de 28 de mayo de 1968.

91- Ley 4116, Exonera Cemento para Varias Municipalidad, de 28 de mayo de 1968.

92- Ley 4218, Exonera Impuestos Municipalidad San Rafael Oreamuno, de 5 de agosto de 1968.

93- Ley 4223, Exonera Equipo Junta de Protección Social de Alajuela, de 11 de noviembre de 1968.

94- Ley 4678, Exonera Compra de Lámparas a Municipalidad Alajuela, de 1 de diciembre de 1970.

95- Ley 4879, Exonera Deudores por Concepto de Detalle de Caminos, de 2 de noviembre de 1971.

96- Ley 5108, Exonera Vehículo Rifa Parroquia San Antonio de Belén, de 9 de noviembre de 1972.

97- Ley 5354, Exonera Impuestos Vehículo para Ser Rifado, de 2 de octubre de 1973.

98- Ley 5569, Exonera Impuestos Vehículo para Rifa Templo de Rohrmoser, de 23 de agosto de 197 4.

99- Ley 5584, Rifa Automóvil para Asociación Comunal La Arena, Grecia, de 17 de octubre de 1974.

100- Ley 5587, Rifa Carro para Liceo Sta. Bárbara de Heredia, de 17 de octubre de 1974.

101- Ley 5591, Reforma Código Municipalidad, de 25 de octubre de 1974.

102- Ley 5618, Rifa Automóvil para Club Rotario de San Ramón, de 28 de noviembre de 1974.

103- Ley 5620, Exonera Impuestos Carro para Rifa Cruz Roja Turrialba, de 28 de noviembre de 1974.

104- Ley 5621, Exonera Carro para Rifa a Favor Hogar de Ancianos Crespo, de 28 de noviembre de 197 4.

105- Ley 5622, Exonera Carro Rifa de Oficina Caridad y Alcohólicos Anónimos Alajuela, de 28 de noviembre de 1974.

106- Ley 5624, Exonera Carro para Rifa de Asociación Pabellón de Alcohólicos, de 28 de noviembre de 1974.

107- Ley 5656, Exonera Carro para Misión Bautista de Costa Rica, de 11 de diciembre de 1974.

108- Ley 5685, Exonera de Impuestos Vehículo para Ser Rifado, de 30 de abril de 1975.

109- Ley 5713, Exonera de Impuestos Vehículo para Ser Rifado, de 16 de julio de1975.

11O- Ley 5806, Exonera de Impuestos Vehículo para Ser Rifado, de 24 de setiembre de 1975.

111- Ley 5821, Exonera Vehículo Rifa Asociación Anciano y Enfermo Crónico de Palm., de 4 de noviembre de 1975.

112- Ley 5827, Exonera Vitrales de Parroquia San Antonio de Belén, de 4 de noviembre de 1975.

113- Ley 5829, Exonera Vehículo para Obras y Damnificados en Angostura de Puntarenas, de 12 de noviembre de 1975.

114- Ley 5830, Exonera Vehículo Rifa Colegio Marista de Alajuela, de 12 de noviembre de 1975.

115- Ley 5945, Exonera Asoc. Cristo Obrero Puntarenas Vagoneta, de 14 de octubre de 1976.

116- Ley 5953, Exonera Impuestos Autobús Estudiantes Grecia, de 27 de octubre de 1976.

117- Ley 6033, Exonera Impuestos Vehículo Federación Beisbol, de 3 de enero de 1977.

118- Ley 6228, Rifa Vehículo Asociación Scouts Quepas, de 2 de mayo de 1978.

119- Ley 6281, Exonera Impuestos Vehículo para Rifa, de 8 de noviembre de 1978.

120- Ley 6296, Exonera Impuestos Vehículo para Rifa de Club Rotario de San Ramón, de 12 de diciembre de 1978.

121- Ley 6304, Exonera Impuestos Auto para Rifa Cruz Roja Turrialba, de 21 de diciembre de 1978.

122- Ley 6364, Rifa Vehículo Club de Leones San Sebastián, de 3 de setiembre de 1979.

123- Ley 6365, Rifa Vehículo Hospital Materno Infantil Puriscal, de 3 de setiembre de 1979.

124- Ley 6383, Exoneración de Impuestos Ambulancia Cruz Roja, de 6 de setiembre de 1979.

125- Ley 6417, Exonera Impuestos de Construcción a Capilla en Escazú, de 16 de mayo de 1980.

126- Ley 6418, Exonera Impuestos Vehículo Comité Congreso Médico, de 22 de mayo de 1980.

127- Ley 6489, Exonera de Impuestos a Vehículo para Rifarlo, de 25 de setiembre de 1980.

128- Ley 6499, Exonera de Impuestos a Vehículo para Rifarlo, de 25 de setiembre de 1980.

129- Ley 6510, Exonera de Impuestos Vehículo para Rifarlo, de 25 de setiembre de 1980.

130- Ley 6514, Exonera Impuestos Vehículo para Rifarlo, de 25 de setiembre de 1980.

131- Ley 6778, Exonera Impuestos a Municipalidad San Carlos, de 6 de agosto de 1982.

132- Ley 7189, Ley Donación Vehículos Selección Nacional de Fútbol (ltalia-90), de 10 de julio de 1990.

133- Los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 45, 46 y 47, Ley 7293, Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, de 31 de marzo de 1992.

134- Ley 7678, Reconocimiento por Méritos Deportivos de Claudia Poli, Francisco Rivas y Monserrat Hidalgo, de 8 de julio de 1997.

135- Ley 7910, Amnistía Tributaria en la Municipalidad de Abangares, de 14 de setiembre de 1999.

136- Ley 7918, Municipalidad de Belén Exonera Pago de Intereses y Multas sobre Impuestos Contribuciones y Tasas Municipalidad por un Término de Tres Meses, de 28 de setiembre de 1999.

137- Ley 8062, Autorización para Condonar Intereses y Multas Municipalidad, Adeudados por los Arrendatarios del Mercado Municipalidad de Cartago, de 22 de diciembre de 2000.

138- Ley 8087, Exoneración de Impuestos a la Compra e Inscripción de un Vehículo para Claudia Poli Ahrens, Ganadora de Dos Medallas en los Juegos Olímpicos de Sidney 2000, de 7 de febrero de 2001.

ARTÍCULO 55

Se derogan los artículos 38, 39, 40, 41, 45 y 46 de la Ley 7293, Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y Excepciones, de 31 de marzo de 1992.

ARTÍCULO 56

Se deroga el subinciso 2) del inciso e) del artículo 10 de la Ley 7088, Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, de 30 de noviembre de 1987.

CAPÍTULO VII

TRANSITORIOS
TRANSITORIO I

La primera evaluación, establecida en el artículo 43 de la presente ley, deberá estar lista en un plazo improrrogable de dos años, a partir de la entrada en vigencia de esta.

TRANSITORIO II

Se autoriza la liberación automática de tributos, sin necesidad de pronunciamiento previo de la Administración Tributaria, a toda la maquinaria, equipo, así como a cualquier otra clase de mercancías, importadas o compradas localmente con exención de tributos que afectaban su adquisición, en el tanto dicha importación o compra local se haya realizado al menos diez años antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

La presente ley rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 10286 de Regímenes de Exenciones Tributarias

¿Qué regula la Ley 10286 y a qué exenciones se aplica?


La Ley 10286, promulgada en 2022, establece el procedimiento de otorgamiento, liquidación, traspaso y control sobre el uso y destino de todas las exenciones tributarias bajo tutela de la Dirección General de Hacienda, así como un régimen sancionatorio para incumplimientos (artículo 1). Quedan fuera de su ámbito las exenciones que por ley especial no estén bajo dicha tutela y que no hayan sido expresamente reformadas por esta ley. Es la norma marco que ordenó por primera vez la dispersa legislación de exoneraciones del país.

¿Qué hago si la Dirección General de Hacienda me deniega una exención?


Según el artículo 4 de la Ley 10286, contra una denegatoria de exención usted puede interponer recurso de revocatoria ante el director general de Hacienda y apelación en subsidio ante el Tribunal Fiscal Administrativo. El plazo es corto: deben presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación. Si no recurre dentro de ese plazo, la denegatoria queda firme y deberá iniciar de nuevo el trámite con un expediente reformulado.

Compré un vehículo exonerado siendo institución pública. ¿Puedo venderlo libre de impuestos?


El artículo 5 permite que los vehículos adquiridos exentos por el Poder Ejecutivo, Judicial, Legislativo, TSE, Contraloría y Defensoría se vendan libres del pago de los tributos inicialmente dispensados, pero solo después de transcurrido un plazo mínimo de cinco años desde la importación. Aún así, el comprador particular debe cancelar el impuesto sobre la transferencia al momento del traspaso. Antes de los cinco años, la venta obliga a liquidar la totalidad de los impuestos originalmente exonerados.

¿Qué ocurre si la mercancía exonerada se destruye por caso fortuito o fuerza mayor?


Conforme al artículo 7, la pérdida de la mercancía exonerada por caso fortuito o fuerza mayor (incendio, accidente no imputable, desastre natural) extingue la obligación tributaria a cargo del beneficiario. Sin embargo, no opera de manera automática: usted debe presentar el trámite de liberación ante la Dirección General de Hacienda y aportar prueba documental del evento. La administración emite las disposiciones normativas para aplicar este artículo y puede exigir constancias policiales, judiciales o de instituciones técnicas.

¿Cuál es la sanción por darle un uso o destino distinto al bien exonerado?


El artículo 26 de la Ley 10286 establece que el beneficiario mediato o inmediato que dé a las mercancías exoneradas un uso distinto al previsto, o las destine a fines diferentes de aquellos para los que se otorgó la exención, será sancionado con una multa igual al monto originalmente exonerado. La multa devengará intereses (artículo 37) calculados conforme al artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La sanción es independiente del cobro de los tributos dispensados, que también deberán pagarse.

¿En cuánto tiempo prescribe la facultad de Hacienda para cobrarme los impuestos exonerados?


El artículo 23 distingue dos plazos. En exenciones temporales, el plazo prescriptivo es de cuatro años y se cuenta desde la conclusión del plazo del beneficio; si Hacienda comprobó el incumplimiento durante la vigencia, los cuatro años se cuentan desde la firmeza del acto declarativo. En exenciones indefinidas, el plazo de cuatro años se cuenta desde el momento en que la administración tenga conocimiento del hecho generador de la liquidación. La prescripción puede interrumpirse por las causales del artículo 24 (notificación del inicio del procedimiento, reconocimiento de la deuda, solicitud de fraccionamiento, entre otras).

¿Puedo traspasar a otra persona un bien que adquirí con exoneración?


Sí, pero con autorización previa. El artículo 41 faculta a la Dirección General de Hacienda a autorizar el traspaso de un bien exonerado a otro beneficiario del mismo régimen o entre regímenes distintos, siempre y cuando los derechos, requisitos y condiciones del adquirente sean compatibles con los del régimen original. Si el nuevo titular no cumple esos requisitos, la operación se reputa una liquidación voluntaria y deberán pagarse los tributos originalmente dispensados conforme al artículo 9.

¿Cómo puedo verificar si una exención sigue vigente o conocer las exoneraciones existentes?


El artículo 43 obliga a la Dirección General de Hacienda a mantener una base de datos pública en el portal del Ministerio con todas las exenciones vigentes, identificando: ley que las autoriza, fecha de vigencia, cantidad de beneficiarios estimados, beneficiarios mediatos o inmediatos, impuesto exonerado y monto estimado. La misma norma obliga a Hacienda a habilitar un mecanismo de denuncia ciudadana por incumplimiento del beneficio. La base se actualiza con los estudios de pertinencia que el Ministerio publica conforme al artículo 42.

¿Qué procedimiento sigue Hacienda si quiere revocarme una exención otorgada?


El procedimiento de revocación está reglado en los artículos 12 a 21. Hacienda debe iniciar un procedimiento administrativo con audiencia oral y privada, otorgando al beneficiario el debido proceso. Concluida la audiencia, los funcionarios rinden informe en quince días hábiles ante el director de Hacienda, quien dicta el acto final. Contra ese acto procede recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro de los tres días siguientes a la notificación (artículo 19). Si el acto adquiere firmeza, la deuda tributaria es líquida y exigible y debe pagarse en quince días hábiles (artículo 20).

¿Qué pasa si no pago la liquidación de impuestos en el plazo otorgado?


El artículo 21 establece el cobro coactivo: si el deudor no cancela dentro del plazo, el director general de Hacienda certifica el monto adeudado con carácter de título ejecutivo y lo remite al Departamento de Cobros del Ministerio para gestión judicial. El monto devenga intereses anuales calculados con la tasa básica pasiva del Banco Central. Adicionalmente, el artículo 40 establece una prenda legal sobre el propio bien exonerado, que tiene preferencia sobre cualquier otra garantía. En última instancia, el artículo 22 permite a Hacienda decomisar el bien y rematarlo a través de la Dirección General de Aduanas para satisfacer la deuda.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código de Normas y Procedimientos Tributarios de Costa Rica (Ley n.° 4755). Versión consolidada vigente al 13 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-normas-y-procedimientos-tributarios-de-costa-rica-4755/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Ley General de Policía de Costa Rica (Ley n.° 7410). Versión consolidada vigente al 4 de junio de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-general-de-policia-de-costa-rica-7410/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2020). Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad en Costa Rica (Ley n.° 7600). Versión consolidada vigente al 19 de junio de 2020. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-igualdad-de-oportunidades-para-las-personas-con-discapacidad-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2022). Crea Instituto del Deporte y Recreación (ICODER) y su Régimen Jurídico de Costa Rica (Ley n.° 7800). Versión consolidada vigente al 18 de agosto de 2022. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/crea-instituto-del-deporte-y-recreacion-icoder-y-su-regimen-juridico-en-costa-rica-7800/
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