La Ley N.º 6434, conocida como Ley de Reorganización de la Corte Suprema de Justicia, surge como una respuesta del Poder Legislativo costarricense para modernizar y optimizar la estructura del máximo órgano judicial del país. En un contexto donde la eficiencia y la claridad en la administración de justicia son esenciales, la norma busca reforzar la separación de funciones y la coherencia institucional. Su promulgación representa un hito en el ordenamiento jurídico, pues altera la configuración tradicional de la Corte para adaptarla a las exigencias contemporáneas de transparencia y celeridad procesal.
Esta legislación regula la composición, competencia y funcionamiento de las tres salas que integran la Corte Suprema, estableciendo criterios de distribución de materias y señalando los recursos que cada una debe conocer. Asimismo, modifica diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, creando un nuevo capítulo que detalla la organización interna y las atribuciones de los magistrados. La norma también contempla disposiciones transitorias que garantizan la continuidad operativa durante el proceso de reestructuración.
Ley de Reorganización de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica (Ley N° 6434)
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Entre los aspectos fundamentales destacan la definición de la Sala Primera como la sala superior para efectos constitucionales, la exigencia de la concurrencia de todos sus miembros para la toma de decisiones y la especificación de los recursos de casación, revisión y amparo que le competen. La ley fija el número de magistrados que integran cada sala, establece la figura del presidente y regula los procedimientos para excusas, impedimentos y recusaciones. Además, incorpora mecanismos para la resolución de competencias entre tribunales superiores y la ejecución de sentencias extranjeras, reforzando la certeza jurídica.
Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 6434 implica una nueva arquitectura procesal que debe ser comprendida para una adecuada práctica judicial y de asesoría. Los abogados, jueces y académicos deben familiarizarse con los cambios en la distribución de materias y los requisitos de quórum, lo que impacta directamente en la estrategia procesal y la defensa de los derechos de los ciudadanos. En última instancia, la normativa busca garantizar una justicia más eficiente, previsible y accesible, beneficiando a la sociedad costarricense en su conjunto.
N°6434
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente:
Ley de Reorganización de la Corte Suprema de Justicia
Reorganízase la Corte Suprema de Justicia, en la forma dispuesta en esta ley.
"TÍTULO II
Modifícase los artículos 56, 59, 61, 62, 63, 64, 65, 70 párrafo primero, 71, inciso 2), 110 y 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo mismo que el epígrafe de los capítulos II y III del título II de esta ley, y agrégase un nuevo capítulo a ese título, que será el III bis. Sus textos serán los siguientes:
Corte Suprema de Justicia
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 56 La Corte Suprema de Justicia se compone de tres salas, que se denominan: Sala Primera, Sala Segunda y Sala Tercera, las cuales conocerán de los asuntos que esta ley indica y de los demás que otras leyes les atribuyan.
Los asuntos se distribuirán entre las salas, fundamentalmente por materias.
Si no hubiera ley aplicable que regule la distribución de trabajo o la competencia entre esas salas, la Corte Plena decidirá el punto por acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial.
Cada sala resolverá sobre las excusas, impedimentos o recusaciones de sus magistrados, propietarios y suplentes.
La Sala Primera se tendrá como sala superior de la Corte, para los fines del artículo 162 de la Constitución Política, mientras ese texto no sea reformado.
Artículo 59 Para que las salas puedan ejercer las funciones que les corresponden, se requiere la concurrencia de todos sus miembros. Sin embargo, cuando una sala tenga más de cinco magistrados, con este número quedará integrado el Tribunal, salvo disposición en contrario.
En cada sala habrá un presidente, con las facultades y deberes que esta ley establece. En los casos de separación del presidente o cuando no formare parte del Tribunal por cualquier causa, ejercerá la presidencia el magistrado que corresponda, de conformidad con el artículo 32, inciso 1) de esta ley.
CAPÍTULO II
Artículo 61 La Sala Primera se compone de siete magistrados, y conocerá de los siguientes asuntos:
1) De los recursos de casación y revisión que procedan con arreglo a la ley, en la materia contencioso administrativo y en juicios ordinarios civiles y comerciales, salvo tratándose de asuntos referentes al Código de Familia, al derecho sucesorio y a juicios universales.
2) Del recurso de casación en diligencias de ocurso proveniente del Registro Público y del Registro de la Propiedad Industrial.
3) Del recurso de amparo cuando el acto o la omisión emanare de cualquiera de los funcionarios, que se mencionan en el artículo 6º, párrafo primero de la Ley de Amparo.
4) Del cumplimiento de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros, con arreglo a los tratados y leyes vigentes, y de los demás casos de exequátur.
5) de las competencias que se susciten entre los Tribunales Superiores Civiles, o entre los Superiores Contencioso Administrativos, o entre éstos y aquéllos, cualquiera que sea la naturaleza del asunto.
6) De las competencias entre jueces civiles que pertenezcan a la jurisdicción de tribunales superiores diferentes, siempre que se trate de juicios ordinarios civiles o comerciales, excepto en asuntos de familia, de derecho sucesorio y de juicios universales.
7) De las quejas y demandas de responsabilidad civil que se interpongan contra los Jueces Superiores Civiles o Contencioso Administrativos, originadas en los asuntos que sean de competencia de la Sala, conforme al inciso 1), aunque esos asuntos no tengan casación por la cuantía.
8) De los demás asuntos que indique la ley, cuando por su naturaleza no correspondan a otra de las salas de la Corte.
Artículo 62 Para conocer del recurso de amparo, la Sala Primera deberá actuar con los siete magistrados que la componen.
En los demás casos se integrará con cinco de sus miembros, quienes serán designados por turno o en la forma que la propia Sala considere más conveniente en cada asunto.
En la primera resolución que se dicte en los casos a que se refiere el párrafo anterior, deberá expresarse cuáles magistrados integran la Sala en el respectivo asunto. Si por cualquier motivo se variare después esa integración, así se hará saber a las partes.
Cuando alguno de los cinco integrantes fuere separado por excusa, impedimento o recusación, será sustituido por cualquiera de los otros dos magistrados, y si éstos tuvieren también causal de separación, se sustituirán por magistrados suplentes.
CAPÍTULO III
Artículo 63 La Sala Segunda estará integrada por cinco magistrados y conocerá:
1) De los recursos de casación y revisión que procedan con arreglo a la ley, en juicios ordinarios de familia o de derecho sucesorio y en juicios universales, o en las ejecuciones de sentencias en que el recurso no sea de conocimiento de la Sala Primera.
2) De la tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicción de trabajo, cuando el recurso tenga cabida conforme al código de la materia.
3) De las cuestiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción laboral, cuando no corresponda resolverlos a otros tribunales de esa materia.
4) De las competencias entre jueces civiles que pertenezcan a la jurisdicción de tribunales superiores de diferente territorio, en cualquier clase de asuntos, cuando no corresponda resolver la cuestión a la Sala Primera.
5) De los conflictos de competencia que se planteen respecto de autoridades judiciales y administrativas.
6) De las quejas y demandas de responsabilidad civil contra los Jueces Superiores Civiles, cuando no fueren de competencia de la Sala Primera, y de las demandas de esa índole que se interpongan contra los Jueces Superiores Penales o de Trabajo.
CAPÍTULO III
De la Sala Tercera
Artículo 65 La Sala Tercera también estará integrada por cinco magistrados, y conocerá:
1) De los recursos de casación y revisión en materia penal.
(*) 2) De los delitos de injurias y calumnias previstos en la Ley de Imprenta.
(*) ( ANULADO por resolución de la Sala Constitucional Nº 1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991).
3) De las competencias que se susciten entre los Tribunales Superiores Penales o entre esos Tribunales y los Jueces o Alcaldes Penales de otro territorio, o entre los jueces de diferente territorio o entre un juez penal de una jurisdicción y un alcalde penal de otra.
4) De las quejas que se interpongan contra los Jueces Superiores Penales.
5) De los demás asuntos de naturaleza penal, que otras leyes atribuyan a la Sala de Casación; y de los de la misma naturaleza que no corresponda conocer a la Corte Plena o a otros tribunales penales.
CAPÍTULO IV
Artículo 70 (Párrafo primero) La Corte Plena será regida por el Presidente de la Corte y estará formada por todos los magistrados que componen las salas, incluyendo a los suplentes que temporalmente repongan a magistrados propietarios o que sustituyan a cualquiera de éstos que estuviere impedido para resolver el caso.
Artículo 71 Corresponde a la Corte Plena:
1) ...
2) Resolver las competencias que se susciten entre las Salas de la Corte.
Artículo 110 La Secretaría de la Corte es el órgano de comunicación con los otros Poderes, así como con todos los funcionarios judiciales y administrativos. No obstante, el Presidente de la Corte podrá dirigirse a cualquier empleado o funcionario, en los casos en que lo considere necesario para la pronta y recta administración.
El Secretario de la Corte tendrá a su cargo autenticar firmas de los notarios y funcionarios judiciales, en los documentos que deban enviarse al exterior, sin perjuicio de que también pueda hacerlo el Presidente de la Corte.
Artículo 117 Todos los empleados y funcionarios subalternos de la Sala Primera y de la Presidencia de la Corte, lo serán también de la Corte Plena".
Refórmase los artículos 44, 50, 77 y 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, derógase el transitorio del artículo 78, y agrégase un nuevo artículo a esa ley, después del 78, el cual llevará el número 78 bis, todo en la forma siguiente:
Artículo 44 Durante el período de vacaciones funcionará un tribunal con el nombre de Corte Interina, cuyos integrantes serán nombrados por la Corte Plena con la debida antelación, y se compondrá de tres magistrados propietarios que actuarán del primero al catorce de febrero, inclusive, y por otros tres hasta finalizar dicho mes.
El nombramiento se hará por sorteo, y se elegirá un magistrado por cada Sala de la Corte, de preferencia entre los que no hayan salido en los sorteos efectuados en años anteriores. Si todos lo hubieran sido ya, el sorteo se efectuará entre los de menor número de veces.
Al practicarse la elección se indicará cuál de los magistrados actuará como Presidente de la Corte Interina. Se dará preferencia para ese cargo al Presidente de la Corte, si resultare beneficiado con el sorteo y, en su defecto, al Presidente de Sala o magistrado con mayor tiempo de servicio como miembro de la Corte o, en igualdad de tiempo, al de título más antiguo en el catálogo oficial del Colegio de Abogados.
Ningún magistrado podrá integrar la Corte Interina por dos años consecutivos.
Artículo 50 Podrán conceder licencias sin goce de sueldo y con justa causa:
1) La Corte Plena, a sus miembros, a los inspectores judiciales, al Director Administrativo, al Auditor, al Jefe del Ministerio Público, a los Directores del Organismo de Investigación Judicial, al Jefe de la Oficina de Defensores Públicos y a los demás funcionarios y empleados dependientes de ella.
2) Las Salas de la Corte, a los jueces superiores, según la materia, y a los funcionarios y empleados de esas salas.
3) Los Tribunales Superiores -el primero donde hubiere más de uno- a los jueces de primera instancia, a los jueces tutelares de menores, a los integrantes de los Tribunales de Trabajo de menor cuantía y de Tránsito, y a los Jueces de Instrucción, todo según el territorio y la materia.
4) Los Jueces Civiles -el primero donde hubiere más de uno- a los alcaldes civiles y a los de jurisdicción mixta.
5) Los Jueces Penales -el primero donde hubiere más de uno- a los Alcaldes Penales y a los de faltas y contravenciones.
6) Los Jueces de Trabajo -el primero donde hubiere más de uno- a los Alcaldes de esa materia.
7) Los Tribunales Superiores, Jueces de primera instancia, Jueces Tutelares de menores, Tribunales de Trabajo de menor cuantía y de Tránsito, Jueces de Instrucción, Alcaldes y Jefes de las demás dependencias judiciales, a los funcionarios y empleados subalternos de las respectivas oficinas.
Artículo 77 Los Jueces son: Superiores, Civiles, Penales, de lo Contencioso Administrativo y Civiles de Hacienda, de Trabajo, Tutelares de Menores y de Instrucción.
Podrá haber los Actuarios Judiciales que el buen servicio exija, de acuerdo con la ley respectiva.
La Corte Plena hará el nombramiento de los jueces en la segunda quincena del mes de mayo que corresponda, y tomarán posición el primero de junio siguiente.
Artículo 78 En los Tribunales Superiores habrá las secciones que sean necesarias, cada una compuesta de tres Jueces Superiores.
También podrán existir tribunales o secciones con cinco jueces, cuando no sea indispensable crear nuevas secciones, y en estos casos tres de los jueces integrarán el tribunal para resolver cada asunto, todo conforme a la regulación que haga la Corte Plena, aplicando los principios establecidos en el artículo 62.
Los Tribunales Superiores podrán tener jurisdicción en dos o más provincias y en cantones de diferentes provincias. La Corte regulará la distribución de trabajo entre esos tribunales, para el mejor servicio público.
En materia civil los Tribunales Superiores conocerán de los recursos de apelación que procedan contra las resoluciones de los Jueces Civiles, y de los demás asuntos que anteriormente hayan sido de conocimiento de las Salas Civiles.
Artículo 78 bis En las cuestiones de competencia los Tribunales Superiores conocerán según la materia:
1) De las que se susciten entre los Jueces Civiles o Penales de su jurisdicción.
Si los jueces pertenecieren a la jurisdicción de Tribunales Superiores de diferente territorio, tocará decidir la competencia a la Sala Tercera de la Corte, si se tratare de procesos penales; a la Sala Primera, si la cuestión se planteare en asuntos que le corresponda conocer en casación, independientemente de la cuantía, y a la Sala Segunda en los demás casos.
2) De los conflictos que se planteen entre un Juez Civil o Penal y un Alcalde Civil o Penal de territorios diferentes. En estos casos, resolverá la competencia el Tribunal Superior del territorio a que pertenezca el Juez o Alcalde ante quien se presentó el asunto o previno en su conocimiento.
3) De las competencias por el territorio nacional que planteen entre los Jueces de Trabajo de su jurisdicción, o entre un Juez de un territorio y un Alcalde de otro, o entre Alcaldes de distinto territorio.
Si el conflicto surgiere entre jueces de diferente territorio, resolverá la competencia la Sala Segunda de la Corte".
Disposiciones Transitorias
Díctanse los siguientes artículos de carácter transitorio:
I) A partir de la vigencia de la presente ley, las Salas Civiles y las Salas Penales se refundirán en dos únicas Salas, las dos primeras para formar la Sala Segunda y las otras dos la Sala Tercera. Cinco de los seis magistrados que componen las dos Salas Civiles, integrarán la Sala Segunda; y cinco de los seis de las dos Salas Penales harán lo mismo en la Sala Tercera.
Los otros dos magistrados pasarán a formar parte de la Sala Primera.
II) A propuesta de la Corte, la Asamblea Legislativa escogerá a los magistrados que deben pasar a la Sala Primera. Esos magistrados continuarán sirviendo el cargo, por el resto del período constitucional que a cada uno de ellos corresponda.
III) Una vez que rindan su juramento los dos magistrados, a que se refiere el artículo anterior, la Corte Plena nombrará al Presidente de la Sala Segunda y al de la Sala Tercera, por el resto del período legal. El Nombramiento de Presidente de la Sala Segunda, se hará entre los Presidentes de las Salas Civiles, y el de la Sala Tercera entre los dos de las Salas Penales. Si alguno de ellos fuere trasladado a la Sala Primera, al otro corresponderá la Presidencia.
IV) Los asuntos pendientes en la Sala de Casación y los recursos de esa índole que procedan y se planteen contra las resoluciones que las Salas Civiles hubieran dictado con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán resueltos por aquella Sala, en un nuevo carácter de Sala Primera; pero la Corte Plena podrá acordar que algunos de los asuntos de la jurisdicción de trabajo que se hallaren sin resolver en la actual Sala de Casación, pasen a la Sala Segunda, si lo estimare conveniente para el mejor servicio público.
V) Las Salas Civiles remitirán a los correspondientes Tribunales Superiores los asuntos que sean de conocimiento de éstos, de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, las Salas conservarán su competencia anterior para notificar las resoluciones ya dictadas y para pronunciarse sobre las solicitudes de revocatoria, aclaración o adición que se formulen respecto a esas resoluciones.
VI) La Sala Superior Penal resolverá los asuntos que estén pendientes ante ella, conforme a lo dispuesto en el capítulo IX de la Ley Especial sobre Jurisdicción de los Tribunales, y cualesquiera otros en que se hubiera alegado jurisprudencia contradictoria con anterioridad a la vigencia de esta ley.
VII) La Corte Suprema de Justicia incluirá, en el presupuesto del poder Judicial, las plazas nuevas de los Jueces Superiores y del personal subalterno que sea necesario para el mejor servicio público, al ser transformadas las dos Salas Civiles, en una sola y al atribuirse toda la segunda instancia a aquellos Tribunales.
El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte, hará las transferencias presupuestarias y modificaciones de plazas que se requieran para la aplicación de la presente ley, todo mediante decretos ejecutivos.
VIII) Mientras no se reforme la Ley Orgánica del Poder Judicial, para regular la jurisdicción y funcionamiento de los Tribunales Superiores, seguirán rigiendo las leyes de creación de esos Tribunales y, en su caso, el Código de Trabajo y la Ley Especial sobre Jurisdicción de los Tribunales, en todo lo que no esté modificado por la presente ley.
El régimen disciplinario sobre los notarios, que la Ley Orgánica del Notariado atribuye a la Corte Plena, será ejercido por las Salas de la Corte, conforme a la distribución que ésta disponga.
Las reglas del Código de Procedimientos Civiles y de otras leyes, que atribuyan a las Salas Civiles, el conocimiento de determinados asuntos, se entenderán modificadas por la presente ley, en el sentido de que el asunto será de competencia del Tribunal Superior que corresponda y no de aquellas Salas. Cuando se mencione a la Sala de Casación, deberá entenderse por ésta a la Sala de la Corte que resulte competente en el caso.
La Corte Plena resolverá las cuestiones de competencia que esta ley no contempla, inclusive aplicando por analogía las correspondientes normas legales, en su texto o en su espíritu.
Deróganse los artículos 67, 68, 69, 82, 84, 87 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se eliminan de esa ley todas las referencias que hace al Juzgado Penal de Hacienda y a los Agentes Judiciales. Se derogan asimismo los artículos 37 y 38 de la Ley Especial sobre Jurisdicción de los Tribunales, número 5711 del 27 de junio de 1975, y el capítulo IX de esa ley especial, en que se crea la Sala Superior Penal y se establece el recurso por jurisprudencia contradictoria.
La presente ley entrará a regir un mes después de que se publique en "La Gaceta"; pero, dentro de los quince días siguientes a esa publicación, la Asamblea Legislativa y la Corte, en su caso, cumplirán lo dispuesto en los artículos transitorios II y III.
La Corte Plena queda facultada para hacer, de inmediato, los nuevos nombramientos de Jueces Superiores y de los traslados que sean necesarios, a fin de que esta ley pueda aplicarse desde la fecha de su vigencia.
La Ley N° 6434 del 22 de mayo de 1980 reorganizó la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Su artículo 1 dispone literalmente: Reorganízase la Corte Suprema de Justicia, en la forma dispuesta en esta ley. La reforma sustituyó la antigua estructura de cuatro Salas (dos Civiles y dos Penales) más la Sala de Casación, por una nueva organización de tres Salas especializadas por materia: Sala Primera, Sala Segunda y Sala Tercera. El artículo 2 reformó los artículos 56, 59, 61, 62, 63, 64, 65, 70 párrafo primero, 71 inciso 2), 110 y 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificó los epígrafes de los capítulos II y III del título II y agregó un nuevo capítulo III bis. La idea rectora fue racionalizar la justicia de casación dividiéndola por especialidad: civil-comercial-contencioso administrativo en la Sala Primera, familia-sucesorio-laboral en la Sala Segunda y penal en la Sala Tercera. Esta arquitectura se mantuvo hasta 1989, cuando la Ley N° 7128 creó la Sala Cuarta o Constitucional, dando lugar a las cuatro salas que conocemos hoy.
La Ley 6434 fijó la composición original de tres salas. El artículo 56 reformado dispone que la Corte Suprema de Justicia se compone de tres salas. El artículo 61 establece que la Sala Primera se compone de siete magistrados. El artículo 63 dispone que la Sala Segunda estará integrada por cinco magistrados. El artículo 65 indica que la Sala Tercera también estará integrada por cinco magistrados. Esto da un total original de diecisiete magistrados bajo la Ley 6434. Con la creación posterior de la Sala Constitucional mediante la Ley N° 7128 del 18 de agosto de 1989, que adicionó siete magistrados a la Corte, el número total subió a veintidós magistrados propietarios integrando las cuatro Salas (7 + 5 + 5 + 7), composición que se mantiene en la actualidad. Los magistrados son nombrados por la Asamblea Legislativa por períodos de ocho años, conforme al artículo 158 de la Constitución Política, y pueden ser reelectos.
El artículo 61, agregado por el artículo 2 de la Ley 6434, asigna a la Sala Primera la competencia en materia civil, comercial y contencioso administrativa, en ocho incisos: (1) los recursos de casación y revisión en materia contencioso administrativa y en juicios ordinarios civiles y comerciales, salvo los referentes al Código de Familia, derecho sucesorio y juicios universales; (2) el recurso de casación en diligencias de ocurso del Registro Público y del Registro de la Propiedad Industrial; (3) el recurso de amparo cuando el acto u omisión emanare de los funcionarios del artículo 6 párrafo primero de la Ley de Amparo (inciso superado tras la creación de la Sala Constitucional en 1989); (4) el cumplimiento de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros y los demás casos de exequátur; (5) las competencias entre Tribunales Superiores Civiles o Contencioso Administrativos; (6) las competencias entre jueces civiles de jurisdicciones diferentes en juicios ordinarios civiles o comerciales; (7) las quejas y demandas de responsabilidad civil contra jueces superiores civiles o contencioso administrativos; y (8) los demás asuntos que la ley le atribuya cuando no correspondan a otra Sala.
El artículo 63, introducido por el artículo 2 de la Ley 6434, asigna a la Sala Segunda la competencia en materia de familia, sucesorio, laboral y juicios universales, en seis incisos: (1) los recursos de casación y revisión en juicios ordinarios de familia o sucesorio y en juicios universales, o en ejecuciones de sentencias cuando el recurso no sea de la Sala Primera; (2) la tercera instancia rogada en la jurisdicción de trabajo conforme al Código de la materia (luego sustituida por el recurso de casación laboral con la Reforma Procesal Laboral, Ley 9343 de 2016); (3) las cuestiones de competencia en la jurisdicción laboral cuando no corresponda resolverlas a otros tribunales; (4) las competencias entre jueces civiles de jurisdicciones diferentes cuando no corresponda a la Sala Primera; (5) los conflictos de competencia entre autoridades judiciales y administrativas; y (6) las quejas y demandas de responsabilidad civil contra jueces superiores civiles cuando no fueren de la Sala Primera, y contra jueces superiores penales o de trabajo. La Sala Segunda concentra históricamente la jurisprudencia de familia y laboral del país.
La Sala Tercera fue creada por la Ley 6434 de 1980; antes de ella, la materia penal se distribuía entre las Salas Penales de Casación y la Sala de Casación general. El artículo 65, agregado por el artículo 2 de la Ley 6434, le asigna competencia exclusivamente en materia penal, en cinco incisos: (1) los recursos de casación y revisión en materia penal; (2) los delitos de injurias y calumnias previstos en la Ley de Imprenta (este inciso fue posteriormente anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 1197 de las 16:30 horas del 25 de junio de 1991, por concurrir vicios de inconstitucionalidad); (3) las competencias que se susciten entre los Tribunales Superiores Penales o entre esos Tribunales y los Jueces o Alcaldes Penales de otro territorio, o entre los jueces de diferente territorio o entre un juez penal de una jurisdicción y un alcalde penal de otra; (4) las quejas que se interpongan contra los Jueces Superiores Penales; y (5) los demás asuntos de naturaleza penal que otras leyes atribuyan a la Sala de Casación, y los de la misma naturaleza que no corresponda conocer a la Corte Plena o a otros tribunales penales.
La Corte Plena es el órgano colegiado supremo del Poder Judicial costarricense, con funciones administrativas y de gobierno judicial, distintas de las jurisdiccionales que se reparten las Salas. El artículo 70 párrafo primero, reformado por el artículo 2 de la Ley 6434, dispone que la Corte Plena será regida por el Presidente de la Corte y estará formada por todos los magistrados que componen las salas, incluyendo a los suplentes que temporalmente repongan a magistrados propietarios o que sustituyan a cualquiera de éstos que estuviere impedido para resolver el caso. El artículo 71 inciso 2), también reformado, le atribuye la competencia para resolver las competencias que se susciten entre las Salas de la Corte. La Corte Plena ejerce funciones como elegir al Presidente de la Corte, nombrar jueces y magistrados suplentes, aprobar el presupuesto del Poder Judicial, ejercer la potestad reglamentaria interna y resolver asuntos disciplinarios graves. Tras la entrada en vigor de la Ley 6434 y de la Ley 7128 que creó la Sala Constitucional, la Corte Plena reúne hoy a los veintidós magistrados propietarios de las cuatro Salas.
La regla general está en el artículo 59, reformado por el artículo 2 de la Ley 6434: para que las salas puedan ejercer las funciones que les corresponden, se requiere la concurrencia de todos sus miembros. Sin embargo, cuando una sala tenga más de cinco magistrados, con este número quedará integrado el Tribunal, salvo disposición en contrario. Cada Sala tiene un Presidente con las facultades y deberes que la ley establece, y en casos de separación o ausencia, ejerce la presidencia el magistrado que corresponda según el artículo 32 inciso 1) de la misma Ley Orgánica. Para el caso específico del recurso de amparo en la Sala Primera (cuando aún era competente, antes de 1989), el artículo 62 exigía la actuación de los siete magistrados que la componen. Para los demás asuntos de la Sala Primera, el mismo artículo permite integrarla con cinco de sus miembros, designados por turno o como la Sala lo considere conveniente; en la primera resolución de cada caso se debe expresar cuáles magistrados la integran, y si la integración varía después se notifica a las partes.
El artículo 56, último párrafo, dispone que cada sala resolverá sobre las excusas, impedimentos o recusaciones de sus magistrados, propietarios y suplentes. La Sala que conoce del asunto es competente para tramitar la incidencia, sin tener que remitirla a otro órgano. El artículo 62, último párrafo, regula la sustitución específica para la Sala Primera: cuando alguno de los cinco integrantes fuere separado por excusa, impedimento o recusación, será sustituido por cualquiera de los otros dos magistrados, y si éstos tuvieren también causal de separación, se sustituirán por magistrados suplentes. Esta regla escalonada (primero los magistrados propietarios sobrantes y luego los suplentes) busca preservar la integración profesional del Tribunal con los magistrados de carrera antes de acudir a los suplentes. Las causales de impedimento y recusación se rigen por las reglas generales del Código Procesal Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial: parentesco, interés directo, amistad o enemistad manifiesta, haber emitido criterio previo y otras circunstancias que comprometan la imparcialidad.
El artículo 44, reformado por el artículo 3 de la Ley 6434, regula la Corte Interina: durante el período de vacaciones funciona un tribunal con ese nombre, cuyos integrantes son nombrados por la Corte Plena con la debida antelación. Se compone de tres magistrados propietarios que actúan del primero al catorce de febrero, inclusive, y por otros tres hasta finalizar dicho mes. El nombramiento se hace por sorteo, eligiendo un magistrado por cada Sala, de preferencia entre los que no hayan salido en los sorteos efectuados en años anteriores. Si todos lo hubieran sido ya, el sorteo se efectúa entre los de menor número de veces. Al practicarse la elección se indica cuál de los magistrados actuará como Presidente de la Corte Interina, dándose preferencia para ese cargo al Presidente de la Corte si resultare beneficiado con el sorteo y, en su defecto, al Presidente de Sala o magistrado con mayor tiempo de servicio o, en igualdad de tiempo, al de título más antiguo en el catálogo del Colegio de Abogados. Una regla importante: ningún magistrado podrá integrar la Corte Interina por dos años consecutivos, lo que asegura la rotación equitativa del descanso vacacional.
El artículo 4 dictó ocho disposiciones transitorias. El Transitorio I dispuso que las Salas Civiles y las Salas Penales se refundirán en dos únicas Salas, las dos primeras para formar la Sala Segunda y las otras dos la Sala Tercera. Cinco de los seis magistrados que componen las dos Salas Civiles, integrarán la Sala Segunda; y cinco de los seis de las dos Salas Penales harán lo mismo en la Sala Tercera. Los otros dos magistrados pasarán a formar parte de la Sala Primera. El Transitorio II ordenó que la Asamblea Legislativa, a propuesta de la Corte, escogiera a los magistrados que pasarían a la Sala Primera, continuando en el cargo por el resto del período constitucional respectivo. El Transitorio III previó el nombramiento de los Presidentes de las Salas Segunda y Tercera por la Corte Plena. Los Transitorios IV y V regularon el destino de los asuntos pendientes en las viejas Salas. El Transitorio VII ordenó incluir en el presupuesto del Poder Judicial las plazas nuevas de Jueces Superiores y personal subalterno necesarios. El artículo 9 dispuso que la ley entraría a regir un mes después de su publicación en La Gaceta.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
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