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Derecho Administrativo  ·  Derecho Internacional  ·  Derecho Penal  ·  Derechos Humanos  ·  Leyes

Creación del Servicio Nacional de Guardacostas en Costa Rica (Ley N° 8000)

Bufete de Costa Rica 

1

Actualización Legislativa: 13/12/2023

La Ley N.º 8000, que crea el Servicio Nacional de Guardacostas, representa una incorporación significativa al marco jurídico costarricense al establecer un cuerpo policial especializado dentro de la Fuerza Pública. Su origen responde a la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución y a los compromisos internacionales, como la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar. Al dotar al Estado de una entidad dedicada exclusivamente a la vigilancia y resguardo de sus aguas territoriales, la norma refuerza la soberanía nacional y la protección de los recursos marítimos. En este sentido, la legislación se inscribe como un pilar esencial para la gestión integral del dominio marítimo costarricense.

La normativa regula, entre otros aspectos, la delimitación y control de las fronteras marítimas, la protección de las aguas interiores navegables y la conservación de los recursos naturales presentes en dichas zonas. Asimismo, establece las bases para garantizar la seguridad del tráfico portuario y marítimo, tanto de embarcaciones nacionales como extranjeras, y para la ejecución de operativos de búsqueda, rescate y localización de embarcaciones. La ley también contempla la colaboración con autoridades administrativas y judiciales en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, armas, migración irregular y otras actividades delictivas que amenacen la zona marítima. De esta forma, se cubren áreas que van desde la seguridad nacional hasta la protección ambiental y la aplicación del derecho penal y administrativo.

Creación del Servicio Nacional de Guardacostas de Costa Rica (Ley N° 8000)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales se destacan la naturaleza jurídica del Servicio, que adquiere personalidad instrumental para administrar el Fondo Especial correspondiente, y su dependencia directa del Ministro de Seguridad Pública. La ley detalla una serie de competencias que incluyen la vigilancia de las aguas jurisdiccionales, la defensa del aprovechamiento legítimo de los recursos y la coordinación con otras entidades para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico nacional e internacional. Además, se otorgan facultades amplias para desarrollar operativos de rescate, controlar el tráfico marítimo y colaborar en la persecución de delitos transnacionales. Estas disposiciones clave consolidan al Servicio como un organismo integral y autónomo dentro del aparato estatal.

Para los profesionales del derecho y la ciudadanía, la Ley N.º 8000 reviste una relevancia inmediata, pues afecta la práctica del derecho marítimo, ambiental, penal y administrativo. Los abogados deberán interpretar y aplicar sus preceptos al asesorar a empresas navieras, pescadores, ONG y particulares que operen en el ámbito marítimo, así como al representar a la autoridad en procedimientos judiciales relacionados. Por su parte, los ciudadanos ganan mayor seguridad y garantía de protección de los recursos naturales que sustentan actividades económicas y recreativas. En consecuencia, el conocimiento profundo de esta normativa se vuelve indispensable para garantizar la observancia de los derechos y deberes vinculados al espacio marítimo costarricense.


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Ley N° 8000

CREACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE GUARDACOSTAS

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°

Naturaleza jurídica.

Créase el Servicio Nacional de Guardacostas, en adelante denominado el Servicio. Será un cuerpo policial integrante de la Fuerza Pública, especializado en el resguardo de las aguas territoriales, la plataforma continental, el zócalo insular y los mares adyacentes al Estado costarricense.

Dependerá, directamente, del Ministro de Seguridad Pública y tendrá personalidad jurídica instrumental para administrar el Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas.

ARTÍCULO 2°

Competencias.

Son competencias del Servicio:

a) Vigilar y resguardar las fronteras marítimas del Estado las aguas marítimas jurisdiccionales, definidas en el artículo 6 de la Constitución Política y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

b) Vigilar y resguardar las aguas interiores navegables del Estado.

c) Velar por el legítimo aprovechamiento y la protección de los recursos naturales existentes en las aguas marítimas jurisdiccionales y en las aguas interiores del Estado, según la legislación vigente, nacional e internacional.

d) Velar por la seguridad del tráfico portuario y marítimo tanto de naves nacionales como extranjeras en las aguas jurisdiccionales del Estado.

e) Desarrollar los operativos necesarios para rescatar a personas extraviadas o en situación de peligro en las aguas nacionales y para localizar embarcaciones extraviadas.

f) Velar por el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídica nacional sobre las aguas interiores y las aguas marítimas jurisdiccionales del Estado, en coordinación con las autoridades nacionales competentes.

g) Colaborar con las autoridades administrativas y judiciales encargadas de proteger los recursos naturales, luchar contra el tráfico ilícito de estupefacientes, drogas, sustancias sicotrópicas y actividades conexas, así como contra la migración ilegal, el tráfico de armas y otras actividades ilícitas.

h) Todas las acciones necesarias para el fiel cumplimiento de sus fines legales y reglamentarios.

a) Vigilar y resguardar las fronteras marítimas del Estado las aguas marítimas jurisdiccionales, definidas en el artículo 6 de la Constitución Política y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

b) Vigilar y resguardar las aguas interiores navegables del Estado.

c) Velar por el legítimo aprovechamiento y la protección de los recursos naturales existentes en las aguas marítimas jurisdiccionales y en las aguas interiores del Estado, según la legislación vigente, nacional e internacional.

d) Velar por la seguridad del tráfico portuario y marítimo tanto de naves nacionales como extranjeras en las aguas jurisdiccionales del Estado.

e) Desarrollar los operativos necesarios para rescatar a personas extraviadas o en situación de peligro en las aguas nacionales y para localizar embarcaciones extraviadas.

f) Velar por el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídica nacional sobre las aguas interiores y las aguas marítimas jurisdiccionales del Estado, en coordinación con las autoridades nacionales competentes.

g) Colaborar con las autoridades administrativas y judiciales encargadas de proteger los recursos naturales, luchar contra el tráfico ilícito de estupefacientes, drogas, sustancias sicotrópicas y actividades conexas, así como contra la migración ilegal, el tráfico de armas y otras actividades ilícitas.

h) Todas las acciones necesarias para el fiel cumplimiento de sus fines legales y reglamentarios.

ARTÍCULO 3°

Equiparación de competencias y facultades.

El personal del Servicio, para desarrollar sus funciones tendrá en tierra las mismas competencias y facultades policiales que los otros cuerpos definidos en la Ley General de Policía, No 7410, de 26 de mayo de 1994.

Cuando este personal tenga que instalar estaciones fijas móviles en parques nacionales o áreas silvestres protegidas deberá acatar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre la materia.

CAPÍTULO II

Organización

ARTÍCULO 4°

Estructura.

La estructura del Servicio estará conformada por los siguientes órganos:

a) La Dirección General.

b) El Departamento Administrativo.

c) El Departamento de Operaciones.

d) El Departamento de Asesoría Jurídica.

e) El Departamento Ambiental.

f) La Academia del Servicio Nacional de Guardacostas.

g) Las estaciones de guardacostas que se establezcan de acuerdo con esta ley.

a) La Dirección General.

b) El Departamento Administrativo.

c) El Departamento de Operaciones.

d) El Departamento de Asesoría Jurídica.

e) El Departamento Ambiental.

f) La Academia del Servicio Nacional de Guardacostas.

g) Las estaciones de guardacostas que se establezcan de acuerdo con esta ley.

ARTÍCULO 5°

Dirección General.

El Servicio estará a cargo de un Director General, quien será su superior jerárquico y deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Grado de licenciatura en una carrera afín al puesto o bien bachillerato otorgado por una academia naval reconocida.

b) Al menos cinco años de experiencia profesional conocimientos en la rama naval.

c) Ser costarricense.

a) Grado de licenciatura en una carrera afín al puesto o bien bachillerato otorgado por una academia naval reconocida.

b) Al menos cinco años de experiencia profesional conocimientos en la rama naval.

c) Ser costarricense.

ARTÍCULO 6°

Funciones de la Dirección General.

La Dirección General del Servicio Nacional de Guardacostas tendrá las siguientes funciones:

a) Dirigir, coordinar, controlar y evaluar las actividades y operaciones del Servicio.

b) Establecer los controles internos necesarios para garantiza la eficiencia del Servicio.

c) Velar por la adecuación de las funciones del Servicio a un marco de apego estricto a la ética y moral de la función pública.

d) Coordinar con el resto de los cuerpos policiales del Estado y las entidades judiciales y administrativas relacionadas con sus competencias, el cumplimiento de las funciones legales y reglamentarias del Servicio.

e) Verificar que toda la información policial recabada por el Servicio sea del conocimiento de la Dirección de Informática del Ministerio de Seguridad Pública.

f) Fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre la seguridad del personal, las embarcaciones, los vehículos, la operación y el mantenimiento del equipo y de las estaciones fijas o móviles del Servicio.

g) Remitir semestralmente, al Director General de Armamento a la Auditoría General y a la Sección de Control y Fiscalización de Activos del Ministerio de Seguridad Pública, el inventario de armas, municiones, explosivos, naves, embarcaciones y demás equipo en poder del Servicio.

h) Presentar al Ministro de Seguridad Pública un informe semestral de labores del Servicio.

i) Otras funciones que resulten de su competencia conforme al ordenamiento jurídico costarricense.

j) Administrar el Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas.

a) Dirigir, coordinar, controlar y evaluar las actividades y operaciones del Servicio.

b) Establecer los controles internos necesarios para garantiza la eficiencia del Servicio.

c) Velar por la adecuación de las funciones del Servicio a un marco de apego estricto a la ética y moral de la función pública.

d) Coordinar con el resto de los cuerpos policiales del Estado y las entidades judiciales y administrativas relacionadas con sus competencias, el cumplimiento de las funciones legales y reglamentarias del Servicio.

e) Verificar que toda la información policial recabada por el Servicio sea del conocimiento de la Dirección de Informática del Ministerio de Seguridad Pública.

f) Fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre la seguridad del personal, las embarcaciones, los vehículos, la operación y el mantenimiento del equipo y de las estaciones fijas o móviles del Servicio.

g) Remitir semestralmente, al Director General de Armamento a la Auditoría General y a la Sección de Control y Fiscalización de Activos del Ministerio de Seguridad Pública, el inventario de armas, municiones, explosivos, naves, embarcaciones y demás equipo en poder del Servicio.

h) Presentar al Ministro de Seguridad Pública un informe semestral de labores del Servicio.

i) Otras funciones que resulten de su competencia conforme al ordenamiento jurídico costarricense.

j) Administrar el Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas.

ARTÍCULO 7°

Departamento Administrativo.

El Departamento Administrativo del Servicio estará a cargo de un jefe, quien dirigirá toda la gestión administrativa del Servicio y deberá cumplir con los requisitos de ingreso a las fuerzas de policía contenidos en el artículo 49 de la Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de 1994, así como con las exigencias para el cargo de subdirector de acuerdo con el Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública.

Este funcionario deberá contar con el grado mínimo de bachiller en Administración Pública, Administración de Empresas o una carrera universitaria afín.

ARTÍCULO 8°

Funciones del Departamento Administrativo.

Serán funciones del Departamento Administrativo:

a) Planear, organizar y dirigir las actividades ordinarias y extraordinarias del Servicio en cuanto a la administración de los recursos humanos, materiales, financieros y de transferencia tecnológica, entre otros, para el desempeño adecuado y racional de las funciones del Servicio.

b) Evaluar, periódica y sistemáticamente, el aprovechamiento de los recursos materiales y humanos, así como las necesidades del Servicio.

c) Rendir ordinariamente un informe trimestral de su labor al Director General y, extraordinariamente, los que él requiera.

d) Formular, en asocio con la Dirección General, los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Servicio.

e) Administrar el proceso de adquisición de bienes y servicios, ejecutado por medio de la Proveeduría del Servicio, con apego a las normas vigentes de contratación administrativa.

a) Planear, organizar y dirigir las actividades ordinarias y extraordinarias del Servicio en cuanto a la administración de los recursos humanos, materiales, financieros y de transferencia tecnológica, entre otros, para el desempeño adecuado y racional de las funciones del Servicio.

b) Evaluar, periódica y sistemáticamente, el aprovechamiento de los recursos materiales y humanos, así como las necesidades del Servicio.

c) Rendir ordinariamente un informe trimestral de su labor al Director General y, extraordinariamente, los que él requiera.

d) Formular, en asocio con la Dirección General, los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Servicio.

e) Administrar el proceso de adquisición de bienes y servicios, ejecutado por medio de la Proveeduría del Servicio, con apego a las normas vigentes de contratación administrativa.

ARTÍCULO 9°

Departamento de Operaciones.

El Departamento de Operaciones estará sujeto a la dirección de un jefe, quien se encargará de dirigir las acciones concretas del Servicio en cumplimiento de sus fines legales y reglamentarios. Deberá poseer la licencia de capitán de guardacostas, debidamente acreditada ante el Departamento de Transporte Marítimo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y habrá de cumplir los requisitos de ingreso a las fuerzas de policía, contenidos en el artículo 49 de la Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de 1994, así como las exigencias para el cargo de subdirector según el Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 10°

Funciones del Departamento de Operaciones.

Las funciones del Departamento de Operaciones serán:

a) Establecer un enlace permanente y dinámico entre la Dirección General del Servicio Nacional de Guardacostas y cada una de las estaciones.

b) Evaluar, periódica y sistemáticamente, los controles internos para garantizar la eficiencia y el buen uso de los recursos del Servicio.

c) Velar por la entrega oportuna de los suministros requeridos para el funcionamiento del Servicio.

d) Planificar, junto con los oficiales directores y capitanes de las estaciones, las labores ordinarias del Servicio y los operativos que se requieran.

e) Establecer procedimientos que garanticen el uso adecuado del equipo y su mantenimiento.

f) Dictar directrices a comandantes y capitanes sobre la instrucción, los reglamentos y los procedimientos policiales.

g) Velar por la capacitación adecuada del personal de acuerdo con las necesidades y funciones que desempeñan y los requerimientos de las estaciones. Para este efecto, deberá coordinar con el Director de la Academia del Servicio Nacional de Guardacostas la programación de las actividades de capacitación requeridas.

h) Velar por la selección correcta de las tripulaciones, en coordinación con el oficial director de cada estación y el capitán de cada embarcación.

i) Rendir ordinariamente, al Director General del Servicio, un informe mensual de labores, además de los informes extraordinarios que él le solicite.

j) Mantener diariamente informado al Director General sobre los operativos de las estaciones.

a) Establecer un enlace permanente y dinámico entre la Dirección General del Servicio Nacional de Guardacostas y cada una de las estaciones.

b) Evaluar, periódica y sistemáticamente, los controles internos para garantizar la eficiencia y el buen uso de los recursos del Servicio.

c) Velar por la entrega oportuna de los suministros requeridos para el funcionamiento del Servicio.

d) Planificar, junto con los oficiales directores y capitanes de las estaciones, las labores ordinarias del Servicio y los operativos que se requieran.

e) Establecer procedimientos que garanticen el uso adecuado del equipo y su mantenimiento.

f) Dictar directrices a comandantes y capitanes sobre la instrucción, los reglamentos y los procedimientos policiales.

g) Velar por la capacitación adecuada del personal de acuerdo con las necesidades y funciones que desempeñan y los requerimientos de las estaciones. Para este efecto, deberá coordinar con el Director de la Academia del Servicio Nacional de Guardacostas la programación de las actividades de capacitación requeridas.

h) Velar por la selección correcta de las tripulaciones, en coordinación con el oficial director de cada estación y el capitán de cada embarcación.

i) Rendir ordinariamente, al Director General del Servicio, un informe mensual de labores, además de los informes extraordinarios que él le solicite.

j) Mantener diariamente informado al Director General sobre los operativos de las estaciones.

ARTÍCULO 11°

Departamento Ambiental.

El Departamento Ambiental del Servicio es la unidad encargada del desarrollo operativo de este, en materia de vigilancia y protección de los recursos marino-costeros. Dependerá directamente de la Dirección General.

El Servicio contará con profesionales en ciencias ambientales, especializados en manejo de recursos marino-costeros, los cuales deberán contar como mínimo con el grado de bachillerato universitario. Destacará al menos uno para cada estación que opere en las costas del territorio nacional.

Dicho Departamento será coordinado por uno de los profesionales en ciencias ambientales destacados en las estaciones de guardacostas.

ARTÍCULO 12°

Departamento de Asesoría Legal.

El Departamento de Asesoría Legal del Servicio será dirigido por un asesor legal con el grado mínimo de licenciatura en Derecho, incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica. Deberá contar con una experiencia mínima de cinco años de ejercicio profesional y conocimientos en Derecho Marítimo y Derecho Público en general.

ARTÍCULO 13°

Funciones del Departamento de Asesoría Legal.

El Departamento de Asesoría Legal del Servicio desarrollará, además de las funciones establecidas en esta ley o su reglamento, las siguientes:

a) Atender las consultas legales relativas al giro administrativo-policial del Servicio y procurar que los medios empleados sean legítimos y estén apegados al derecho.

b) Orientar jurídicamente los operativos previamente autorizados por la Dirección General y cooperar con ellos.

c) Colaborar con la Academia en la programación de los cursos sobre materia jurídica que se impartan al personal del Servicio.

d) Dar seguimiento a todas las causas judiciales suscitadas a partir de los cumplimientos policiales del Servicio, en coordinación con la Procuraduría General de la República.

e) Asesorar a la Dirección General y el Departamento Administrativo en la gestión de los procedimientos de contratación administrativa.

a) Atender las consultas legales relativas al giro administrativo-policial del Servicio y procurar que los medios empleados sean legítimos y estén apegados al derecho.

b) Orientar jurídicamente los operativos previamente autorizados por la Dirección General y cooperar con ellos.

c) Colaborar con la Academia en la programación de los cursos sobre materia jurídica que se impartan al personal del Servicio.

d) Dar seguimiento a todas las causas judiciales suscitadas a partir de los cumplimientos policiales del Servicio, en coordinación con la Procuraduría General de la República.

e) Asesorar a la Dirección General y el Departamento Administrativo en la gestión de los procedimientos de contratación administrativa.

ARTÍCULO 14°

Estaciones de guardacostas.

El Servicio, para el cumplimiento de sus funciones, establecerá estaciones en las costas del territorio continental e insular del Estado, tanto en el litoral pacífico como en el caribeño. Estará facultado para crear tantas estaciones como sean necesarias para cumplir los fines del servicio a su cargo.

Cada estación estará a cargo de un oficial director quien se encargará de gestionar los asuntos administrativos y operacionales de la estación, asimismo deberá cumplir no solo los requisitos de ingreso a las fuerzas de policía contenidos en el artículo 49 de la Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de 1994, sino las exigencias para el cargo de comandante, de acuerdo con el Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública.

Las estaciones del Servicio serán las unidades administrativas y operacionales responsables del cumplimiento efectivo de las atribuciones legales y reglamentarias del Servicio.

CAPÍTULO III

Academia del Servicio Nacional de Guardacostas

ARTÍCULO 15°

Creación y sede.

Créase la Academia del Servicio de Guardacostas, dependiente de la Academia Nacional de Policía (*) Francisco J. Orlich. Este órgano se encargará de brindar la capacitación técnica y policial en esta materia y tendrá su sede en las instalaciones del Ministerio de Seguridad Pública en El Murciélago, Guanacaste.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 "Creación de la Academia Nacional de Policía". Anteriormente indicaba "Escuela Nacional de Policía")

ARTÍCULO 16°

Director de la Academia.

La Academia estará a cargo de un Director Académico con el grado mínimo de licenciatura en una carrera afín al giro institucional del Servicio, así como con experiencia y estudios en materia de capacitación.

ARTÍCULO 17°

Personal de apoyo.

La Academia contará con el personal de apoyo, docente y administrativo, que determine el reglamento de la presente ley.

ARTÍCULO 18°

Consejo Directivo de la Academia.

Los lineamientos académicos y administrativos de la Academia serán fijados por el Consejo Directivo, integrado por los siguientes funcionarios:

a) El Viceministro de Seguridad Pública, quien lo presidirá.

b) El Director General del Servicio.

c) El Director de la Academia Nacional de Policía (*). (*)(Así modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 "Creación de la Academia Nacional de Policía". Anteriormente indicaba "Escuela Nacional de Policía") d) Un representante del personal del Servicio.

a) El Viceministro de Seguridad Pública, quien lo presidirá.

b) El Director General del Servicio.

c) El Director de la Academia Nacional de Policía (*).

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 "Creación de la Academia Nacional de Policía". Anteriormente indicaba "Escuela Nacional de Policía")

d) Un representante del personal del Servicio.

El Director de la Academia participará en el Consejo Directivo con voz, pero sin voto.

ARTÍCULO 19°

Principios de la capacitación.

Los procesos de capacitación que se desarrollen en la Academia se fundamentarán en los siguientes principios:

a) Tendrán carácter profesional y permanente.

b) Serán convalidados por el Ministerio de Educación Pública.

c) Serán de carácter civilista y democrático, protector de los más altos principios de la dignidad humana y la defensa de los derechos humanos.

d) Se dará énfasis a la protección de los recursos naturales dentro del marco del desarrollo sostenible, protegiendo el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como objetivo de fundamental importancia dentro de las funciones del Servicio.

e) Se otorgará una importancia fundamental al desarrollo de actividades de capacitación sobre el control del tráfico, nacional e internacional, de estupefacientes.

a) Tendrán carácter profesional y permanente.

b) Serán convalidados por el Ministerio de Educación Pública.

c) Serán de carácter civilista y democrático, protector de los más altos principios de la dignidad humana y la defensa de los derechos humanos.

d) Se dará énfasis a la protección de los recursos naturales dentro del marco del desarrollo sostenible, protegiendo el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como objetivo de fundamental importancia dentro de las funciones del Servicio.

e) Se otorgará una importancia fundamental al desarrollo de actividades de capacitación sobre el control del tráfico, nacional e internacional, de estupefacientes.

ARTÍCULO 20°

Autorización para venta de servicios.

La Academia del Servicio Nacional de Guardacostas estará autorizada para vender servicios de capacitación a instituciones públicas y entidades privadas, en materias propias de su giro académico; todo ello con apego a la legislación vigente sobre contratación administrativa.

CAPÍTULO IV

Estatuto laboral del Servicio

ARTÍCULO 21°

Estabilidad laboral.

Los jefes de los Departamentos Administrativo y de Operaciones, el asesor legal, el director de la Academia, los oficiales directores de las estaciones y todo el personal policial del Servicio, estarán protegidos por los beneficios del Estatuto Policial contenidos en el inciso a) del artículo 59 de la Ley General de Policía, N° 7410, de 26 de mayo de 1994; por tanto, el Servicio se encuentra fuera del sistema definido en el Estatuto del Servicio Civil.

(Así reformado el párrafo anterior por el aparte b) del artículo 4 de la ley N° 8096 de 15 de marzo del 2001)

El personal técnico-policial y administrativo del Servicio no será trasladable a ningún otro servicio ni unidad del Ministerio de Seguridad Pública, salvo anuencia expresa y disposición escrita del Director General.

ARTÍCULO 22°

Escolaridad mínima.

El personal técnico-policial del Servicio contará, como mínimo, con el grado académico de bachillerato en educación secundaria. El reglamento de la presente ley definirá los puestos considerados como personal técnico-policial, así como las funciones de cada uno de ellos.

ARTÍCULO 23°

Nombramiento.

El director del Servicio Nacional de Guardacostas será un funcionario de libre nombramiento y remoción por parte del ministro, únicamente vinculado a los requisitos establecidos por esta Ley para ser nombrado.

El director del Servicio tendrá una base salarial equivalente a cuatro veces el salario base definido en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición, carrera profesional, disponibilidad y riesgo policial definidos por el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central así como por la Ley General de Policía.

(Así reformado por el artículo 4 de la Ley N° 8096 de 15 de marzo del 2001)

ARTÍCULO 24°

Salarios del personal de nombramiento por concurso público. Los salarios de los funcionarios nombrados por concurso público según la presente ley se establecen como sigue:

a) El Jefe del Departamento Administrativo tendrá un salario base equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición y carrera profesional, conforme a los parámetros que maneja el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central.

(Ajustado el orden del inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso b) al inciso a), lo anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de los restantes incisos)

b) El Jefe del Departamento de Operaciones tendrá un salario base equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos fijados por la Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de 1994.

(Ajustado el orden del inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso c) al inciso b), lo anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de los restantes incisos)

c) El Coordinador del Departamento Ambiental tendrá un salario base equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición y carrera profesional, de conformidad con los parámetros manejados por el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central.

(Ajustado el orden del inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso d) al inciso c), lo anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de los restantes incisos)

d) El asesor legal tendrá un salario base equivalente a tres veces el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No.7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición y carrera profesional, de conformidad con los parámetros que maneja el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central.

(Ajustado el orden del inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso e) al inciso d), lo anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de los restantes incisos)

e) El Director de la Academia del Servicio Nacional de Guardacostas tendrá un salario base equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición, carrera profesional y zonaje, según los parámetros que maneja el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central.

(Ajustado el orden del inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso f) al inciso e), lo anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de los restantes incisos)

f) Los oficiales directores de las estaciones de guardacostas tendrán un salario base equivalente a dos veces el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos dictados por la Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de 1994.

(Ajustado el orden del inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso g) al inciso f), lo anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de los restantes incisos)

CAPÍTULO V

Régimen financiero

ARTÍCULO 25°

Autonomía presupuestaria.

El presupuesto del Servicio será tratado como una cuenta autónoma, dentro del presupuesto general del Ministerio de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 26°

Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas. (Derogado por el artículo 36 del título IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 27°

Constitución del Fondo. (Derogado por el artículo 36 del título IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 28°

Administración y responsabilidad del Fondo. (Derogado por el artículo 36 del título IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

ARTÍCULO 29°

Donaciones y ayudas externas.

El Servicio estará autorizado para gestionar y recibir donaciones, así como ayudas de otro tipo por parte de organizaciones no gubernamentales, nacionales o internacionales, instituciones públicas o privadas o gobiernos amigos. Los bienes inscribibles, donados o adjudicados al Servicio por cualquier título, serán inscritos a su nombre. El Servicio tendrá personería jurídica instrumental, limitada a la posibilidad de ostentar titularidad registral para tales efectos.

Las donaciones que el Servicio reciba de empresas o personas privadas, serán deducibles del impuesto sobre la renta, en los términos y las condiciones del artículo 8 de la Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988.

ARTÍCULO 30°

Autorización al sector público para realizar ayudas y donaciones al Servicio. Autorízase a todas las instituciones estatales para que donen o transfieran bienes o fondos al Servicio.

ARTÍCULO 31°

Canon por certificado de navegabilidad.

Toda embarcación deberá cancelar un canon a favor del Servicio, como requisito para obtener el certificado anual de navegabilidad otorgado por el Departamento de Transporte Marítimo, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

El monto del canon por cancelar será el siguiente:

a) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan menos de 35 pies de eslora, cancelarán el cinco por ciento (5%) del salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993. Quedarán exoneradas del pago de este canon las embarcaciones dedicadas a la pesca artesanal.

b) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan de 35 a 50 pies de eslora, cancelarán el ocho por ciento (8%) del salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.

c) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan más de 50 pies de eslora, cancelarán el diez por ciento (10%) del salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.

a) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan menos de 35 pies de eslora, cancelarán el cinco por ciento (5%) del salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993. Quedarán exoneradas del pago de este canon las embarcaciones dedicadas a la pesca artesanal.

b) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan de 35 a 50 pies de eslora, cancelarán el ocho por ciento (8%) del salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.

c) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan más de 50 pies de eslora, cancelarán el diez por ciento (10%) del salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.

Este canon se cancelará por medio de entero a favor del Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas.

ARTÍCULO 32°

Derecho de zarpe de embarcaciones extranjeras.

Los buques extranjeros que zarpen de puertos nacionales cancelarán un derecho a favor del Servicio, que consiste en las siguientes sumas:

a) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan hasta 50 pies de eslora, cancelarán veinte dólares estadounidenses (US$20,00) o su equivalente en colones.

b) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan más de 50 pies de eslora, cancelarán cincuenta dólares estadounidenses (US$50,00) o su equivalente en colones.

a) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan hasta 50 pies de eslora, cancelarán veinte dólares estadounidenses (US$20,00) o su equivalente en colones.

b) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan más de 50 pies de eslora, cancelarán cincuenta dólares estadounidenses (US$50,00) o su equivalente en colones.

Exímense del pago de esta tasa los permisos de zarpe de embarcaciones que hayan ingresado a puerto, con la finalidad expresa de prestar ayuda a embarcaciones o personas rescatadas en el mar.

Este derecho de zarpe se cancelará mediante entero de gobierno a favor del Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas. Las capitanías de puerto exigirán como requisito obligatorio ineludible para conceder el zarpe, la acreditación del pago mencionado.

ARTÍCULO 33°

Derechos de inscripción en el Registro Naval.

Toda embarcación que se inscriba en el Registro Naval, dependiente del Ministerio de Justicia, deberá pagar, como requisito de inscripción, un derecho a favor del Servicio según los siguientes parámetros:

a) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan menos de 35 pies de eslora, cancelarán el cinco por ciento (5%) del salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5de mayo de 1993. Quedarán exoneradas del pago de este canon las embarcaciones dedicadas a la pesca artesanal.

b) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan de 35 a 50 pies de eslora, cancelarán el diez por ciento (10%) del salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.

c) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan más de 50 pies de eslora, cancelarán el quince por ciento (15%) del salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.

a) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan menos de 35 pies de eslora, cancelarán el cinco por ciento (5%) del salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5de mayo de 1993. Quedarán exoneradas del pago de este canon las embarcaciones dedicadas a la pesca artesanal.

b) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan de 35 a 50 pies de eslora, cancelarán el diez por ciento (10%) del salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.

c) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan más de 50 pies de eslora, cancelarán el quince por ciento (15%) del salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.

Los derechos de inscripción ante el Registro Naval mencionados en este artículo, serán cancelados mediante entero de gobierno a favor del Servicio. Como requisito para inscribir las embarcaciones, este Registro exigirá la acreditación del pago.

ARTÍCULO 34°

Destino de las multas .

El ciento por ciento (100%) de los montos que genere el pago de sanciones pecuniarias por transgredir las normas reguladoras del transporte marítimo y la seguridad de las embarcaciones, se asignará al Servicio. Las sumas generadas por el porcentaje de multas indicado deberán ser depositadas mensualmente, por las instancias recaudadoras, en el Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas y en las cuentas especiales que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA) abra para tal efecto.

ARTÍCULO 35°

(Derogado por el artículo 165 de la ley de Pesca y Acuicultura, N° 8436 de 1° de marzo de 2005)

CAPÍTULO VI

Comisos y decomisos

ARTÍCULO 36

Comisos y bienes en abandono.

Los bienes de naturaleza naval dados en depósito judicial a favor del Servicio Nacional de Guardacostas, en caso de ser declarados en comiso, serán trasladados a favor de este. Entiéndase como dichos bienes las embarcaciones, los buques, los botes de todo tipo, los motores fuera de borda, las motos acuáticas y cualquier categoría de implementos o equipo de navegación ingresados al patrimonio nacional.

En concordancia con el párrafo anterior, en caso de que los bienes comisados no sean de interés o utilidad para las labores policiales del Servicio Nacional de Guardacostas, este estará autorizado para entregarlos en pago por la adquisición de equipo, repuestos y otras necesidades materiales, previo visto bueno de la Contraloría General de la República y mediante los procedimientos jurídicos vigentes.

También, queda autorizado a donarlos, por medio de la Comisión de Donaciones del Ministerio de Seguridad Pública, a las instituciones públicas u órganos de la Administración Pública con competencias o ubicadas en zonas costeras o fluviales y para su uso en ellas; a las municipalidades con zonas costeras, fluviales o lacustres; a organizaciones pesqueras que pretendan incursionar en actividades productivas diferentes de la pesca, que aporten la debida certificación de ello y que con esta reconversión disminuyan el sobreesfuerzo de pesca existente en aguas nacionales; a asociaciones de desarrollo comunal, que estén formalmente constituidas, de conformidad con la Ley 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, de 7 de abril de 1967, y a las asociaciones creadas bajo la Ley 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939, estas últimas también de zonas costeras o fluviales, declaradas de interés público, de interés social o sin fines de lucro, así como a otras organizaciones declaradas de interés público, de interés social o sin fines de lucro inscritas en el registro de instituciones aptas para recibir donaciones de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda y a centros o instituciones de educación del Estado, ubicados en las zonas señaladas.

Tratándose de embarcaciones halladas en abandono por el Servicio Nacional de Guardacostas, este publicará en el diario oficial, por una sola vez, un edicto que ponga en conocimiento de terceros el hallazgo, otorgando un mes para reclamar derecho sobre el bien. Transcurrido el plazo indicado, sin que existiera reclamo sobre el bien, el Servicio Nacional de Guardacostas procederá a comunicar la publicación al correspondiente juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. El juez ordenará de forma inmediata el comiso a favor del Servicio Nacional de Guardacostas, que dispondrá del bien conforme a la presente ley. La publicación del edicto citado no tendrá costo para el Servicio Nacional de Guardacostas.

Los bienes inscribibles caídos en comiso del Servicio Nacional de Guardacostas, que por cualquier razón establecida en la presente ley no vayan a ser utilizados por este, podrán ser donados o destruidos conforme a derecho, sin necesidad de ser inscritos en el registro público correspondiente de forma previa, para lo cual, el acta certificada de la Comisión de Donaciones del Ministerio de Seguridad Pública será título hábil para la inscripción de los bienes ante el registro competente por parte de los donatarios.

Cuando los bienes no inscribibles, caídos en comiso a favor del Servicio Nacional de Guardacostas, no sean idóneos para sus funciones, sea por sus condiciones estructurales, fines o naturaleza, y su donación resulte inviable, peligrosa o inconveniente, se autoriza al Servicio Nacional de Guardacostas a destruir el bien. Los desechos producto de tal destrucción podrán ser donados según lo establecido en esta ley.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10430 del 13 de diciembre de 2023)

ARTÍCULO 36 bis

Limitaciones

El uso de los bienes donados al amparo del artículo 36 de esta ley estará limitado, expresamente, a las funciones para las que fueron creadas las entidades beneficiadas. Esos bienes no podrán ser enajenados, permutados, prestados, gravados, arrendados o traspasados, bajo ningún título, gratuito u oneroso, por un período de diez años posteriores a la fecha en que el bien fue donado por el Servicio Nacional de Guardacostas.

Los bienes o cualquier objeto, que sean considerados de desecho y que tengan un valor residual que pueda ser comercializado en favor de la organización beneficiada, podrán ser donados y se exceptúan de las limitaciones consideradas en el párrafo anterior. En este caso, el fin de su donación debe establecerse expresamente.

En caso de comprobarse administrativamente que uno de estos bienes ha sido usado para fines contrarios a lo establecido en el párrafo primero de este artículo, o por sujetos distintos al beneficiario, el Servicio Nacional de Guardacostas recuperará su propiedad de pleno derecho.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para el buen aprovechamiento de las embarcaciones y otros bienes navales incautados al crimen organizado, N° 9579 del 22 de junio del 2018)

ARTÍCULO 37°

Decomiso de productos alimenticios o perecederos.

Los productos alimenticios o perecederos decomisados por el Servicio pasarán a la orden de la autoridad judicial competente, en el menor tiempo posible. Esta autoridad dispondrá la venta inmediata del producto al precio del día en la plaza correspondiente. El producto de la venta será depositado en la cuenta del despacho judicial que conozca de la causa, el cual, en caso de sentencia absolutoria, dispondrá devolver dichos dineros a la persona absuelta. Si se demuestra la responsabilidad civil o penal del imputado, esas sumas serán giradas en un solo pago, una vez firme la sentencia, por los despachos judiciales correspondientes de esta manera: setenta y cinco por ciento (75%) al Servicio y veinticinco por ciento (25%) al INCOPESCA.

Se excluye de lo normado en el párrafo anterior el producto de los comisos de perecederos, decomisados en virtud de transgresiones a la Ley No. 6267, de 29 de agosto de 1978, la distribución de ese producto está determinada por el artículo 8 de esta misma ley.

CAPÍTULO VII

Coordinación con otras instituciones

ARTÍCULO 38°

Coordinación con INCOPESCA.

El INCOPESCA estará obligado a reportar al Servicio el listado de licencias de pesca emitidas por esa entidad mensualmente; esta obligación deberá cumplirla a más tardar el día quince de cada mes. En el listado, el INCOPESCA especificará, en forma fidedigna, los datos de identificación y el peso de cada embarcación autorizada y consignará las especificaciones de las licencias concedidas. Por el incumplimiento de esta obligación, el Presidente Ejecutivo de dicho Instituto incurrirá en responsabilidad administrativa y disciplinaria, de conformidad con la Ley General de la Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le pueda corresponder.

ARTÍCULO 39°

Coordinación con las capitanías de puerto.

Las capitanías de puerto reportarán, diariamente, a las estaciones del Servicio el listado de los zarpes otorgados. El incumplimiento de esta obligación hará incurrir al Capitán de Puerto en responsabilidad administrativa y le hará acreedor a sanciones disciplinarias de conformidad con la Ley General de la Administración Pública, N° 6227, de 2 de mayo de 1978.

ARTÍCULO 40°

Coordinación con el Instituto Meteorológico Nacional. El Instituto Meteorológico Nacional suministrará, diariamente, al Servicio la información sobre el pronóstico del estado del tiempo sobre las aguas territoriales, la estimación del oleaje y la temperatura de la superficie del mar, sin perjuicio de cualquier otra información que considere pertinente.

ARTÍCULO 41°

Coordinación con el Registro Naval.

El Registro Naval remitirá al Servicio un informe sobre toda embarcación registrada en dicha dependencia. El informe deberá ser rendido dentro del plazo máximo de dos días hábiles, contados a partir de la autorización de la inscripción correspondiente. El Director del Registro Naval incurrirá en responsabilidad administrativa por el incumplimiento de esta obligación y se hará acreedor a las sanciones disciplinarias, según la Ley General de la Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978.

ARTÍCULO 42°

Celebración de convenios con entidades nacionales, públicas o privadas. El Ministro de Seguridad Pública estará facultado para celebrar convenios de interés para el Servicio con órganos y entidades nacionales, públicos o privados.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones finales
ARTÍCULO 43°

Orden público.

La presente ley es de orden público; asimismo, deroga todas las normas legales y reglamentarias que se le opongan.

ARTÍCULO 44°

Reglamento.

Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los seis meses siguientes a la publicación en La Gaceta.

TRANSITORIO ÚNICO

El personal que labora, en la actualidad, en el Departamento de Vigilancia Marítima del Ministerio de Seguridad Pública, deberá ser capacitado en un plazo máximo de cuatro años, por la Academia Nacional de Policía (*) o cualquier otra institución que pueda brindar la capacitación, a fin de que se cumplan los requisitos establecidos por los artículos 15, 19, 21 y 22.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 "Creación de la Academia Nacional de Policía". Anteriormente indicaba "Escuela Nacional de Policía")

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre el Servicio Nacional de Guardacostas en Costa Rica

¿Qué es el Servicio Nacional de Guardacostas y cuál es su naturaleza jurídica?


Conforme al artículo 1 de la Ley 8000, el Servicio Nacional de Guardacostas es un cuerpo policial integrante de la Fuerza Pública, especializado en el resguardo de las aguas territoriales, la plataforma continental, el zócalo insular y los mares adyacentes al Estado costarricense. Depende directamente del Ministro de Seguridad Pública y tiene personalidad jurídica instrumental únicamente para administrar el Fondo Especial creado por esta ley.

¿Qué competencias tiene el Servicio sobre el mar territorial y la zona económica exclusiva?


Según el artículo 2, el Servicio vigila y resguarda las aguas marítimas jurisdiccionales definidas en el artículo 6 de la Constitución Política y en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. También resguarda las aguas interiores navegables, vela por el legítimo aprovechamiento de los recursos del mar, previene y reprime el contrabando, el tráfico ilícito de drogas y la pesca ilegal, y presta auxilio a quienes lo requieran en las aguas bajo su jurisdicción.

¿Quién dirige el Servicio Nacional de Guardacostas y qué requisitos debe cumplir?


El artículo 5 establece que el Servicio está a cargo de un Director General, superior jerárquico de la institución, quien debe ser costarricense, tener grado de licenciatura en carrera afín o bachillerato de una academia naval reconocida, y al menos cinco años de experiencia profesional con conocimientos en la rama naval. Conforme al artículo 23, es un funcionario de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro de Seguridad Pública.

¿Cómo está estructurado el Servicio Nacional de Guardacostas?


El artículo 4 define siete órganos: (a) la Dirección General; (b) el Departamento Administrativo; (c) el Departamento de Operaciones; (d) el Departamento de Asesoría Jurídica; (e) el Departamento Ambiental, encargado de vigilar y proteger los recursos marino-costeros; (f) la Academia del Servicio Nacional de Guardacostas, que forma al personal técnico-policial; y (g) las estaciones de guardacostas que se establezcan en las costas del país.

¿Pueden los guardacostas actuar también en tierra firme?


Sí. El artículo 3 establece una equiparación de competencias: el personal del Servicio tiene en tierra las mismas competencias y facultades policiales que los demás cuerpos definidos en la Ley General de Policía N.º 7410 del 26 de mayo de 1994. Cuando deben instalar estaciones fijas o móviles en parques nacionales o áreas silvestres protegidas, deben acatar las disposiciones ambientales aplicables.

¿Qué deben pagar las embarcaciones extranjeras al zarpar de puertos costarricenses?


El artículo 32 fija un derecho de zarpe a favor del Servicio: las embarcaciones de cualquier categoría que midan hasta 50 pies de eslora cancelan US$20,00 o su equivalente en colones; las que midan más, según escalas que define el mismo artículo. Adicionalmente, el artículo 33 regula derechos de inscripción en el Registro Naval (dependiente del Ministerio de Justicia), calculados como porcentajes del salario base del artículo 2 de la Ley 7337.

¿Qué pasa con las multas que se recaudan por infracciones marítimas?


Conforme al artículo 34, el 100% de los montos generados por sanciones pecuniarias por transgredir las normas del transporte marítimo y la seguridad de las embarcaciones se asigna al Servicio. Esas sumas se depositan mensualmente, por las instancias recaudadoras, en el Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas y en las cuentas especiales que el INCOPESCA establezca para tal efecto.

¿Cómo se coordina el Servicio con INCOPESCA y las capitanías de puerto?


El artículo 38 obliga a INCOPESCA a reportar mensualmente, a más tardar el día quince, el listado de licencias de pesca emitidas, con datos de identificación, peso y especificaciones de cada embarcación. El artículo 39 exige a las capitanías de puerto reportar diariamente a las estaciones del Servicio el listado de zarpes otorgados; el incumplimiento genera responsabilidad disciplinaria conforme a la Ley General de la Administración Pública N.º 6227 del 2 de mayo de 1978.

¿Qué ocurrió con el Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas tras la reforma fiscal de 2018?


Los artículos 26 y 27 originales, que regulaban la creación y constitución del Fondo Especial del Servicio, fueron derogados por el artículo 36 del título IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas N.º 9635 del 3 de diciembre de 2018. Esa reforma eliminó destinos específicos para reorganizar la administración financiera del Estado. Los recursos que antes fluían al Fondo ahora se canalizan según las reglas de Caja Única del Estado.

¿Qué estabilidad laboral tienen los oficiales y el personal técnico-policial del Servicio?


El artículo 21 garantiza al personal policial del Servicio los beneficios del Estatuto Policial del inciso a) del artículo 59 de la Ley General de Policía N.º 7410 del 26 de mayo de 1994. Cubre a los jefes de los Departamentos Administrativo y de Operaciones, al asesor legal, al director de la Academia, a los oficiales directores de las estaciones y a todo el personal policial. El artículo 22 exige como escolaridad mínima el bachillerato en educación secundaria para el personal técnico-policial.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Constitución Política de Costa Rica. Versión consolidada vigente al 2 de septiembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/constitucion-politica-de-la-republica-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Ley de Asociaciones en Costa Rica (Ley n.° 218). Versión consolidada vigente al 6 de mayo de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-asociaciones-de-costa-rica-218/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2024). Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad de Costa Rica (Ley n.° 3859). Versión consolidada vigente al 28 de octubre de 2024. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-3859-desarrollo-de-la-comunidad-dinadeco/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Fortalecimiento de las Finanzas Públicas de Costa Rica (Ley n.° 9635). Versión consolidada vigente al 4 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/fortalecimiento-de-las-finanzas-publicas-de-costa-rica-9635/
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