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Derecho Sanitario  ·  Derechos Humanos  ·  Leyes

Ley Nacional de Vacunación (Ley N° 8111)

Bufete de Costa Rica 

1

Actualización Legislativa: 18/07/2001

La Ley N.º 8111, conocida como Ley Nacional de Vacunación, se inscribe dentro del marco constitucional costarricense que reconoce la salud como un derecho fundamental y una obligación del Estado. Al articularse con la Ley General de Salud (N.º 5395) y el Código de la Niñez y la Adolescencia (N.º 7739), refuerza la coherencia del ordenamiento jurídico en materia de protección sanitaria. Su promulgación responde a la necesidad de contar con un marco legal sólido que garantice la prevención de enfermedades transmisibles mediante la inmunización colectiva. De este modo, la norma se convierte en un pilar esencial para la política pública de salud del país.

La normativa aborda la selección, adquisición y disponibilidad de vacunas en todo el territorio nacional, estableciendo criterios para su suministro gratuito y obligatorio. Asimismo, regula la creación y funcionamiento de la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, órgano técnico adscrito al Ministerio de Salud con personalidad jurídica instrumental. La Ley también contempla la inclusión de grupos vulnerables, como la niñez, los inmigrantes y las poblaciones en situación de pobreza, asegurando su acceso efectivo a los esquemas de inmunización. En conjunto, estos aspectos configuran un sistema integral que busca la equidad y la eficiencia en la prevención sanitaria.

Ley Nacional de Vacunación en Costa Rica (Ley N° 8111)

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Bufete de Costa Rica

Entre sus disposiciones más relevantes destacan el objeto de la Ley, que orienta la política de vacunación hacia la protección de la población; la garantía de gratuidad y acceso universal a las vacunas, sin que razones económicas puedan limitar su aplicación; y la obligatoriedad de los esquemas vacunal determinados por la Comisión, con la obligación de suministrar los productos aprobados sin interrupciones. La creación de la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, su integración por representantes de distintas entidades de salud y su misión de formular lineamientos, aprobar manuales y coordinar programas, constituyen los pilares operativos de la norma. Además, la obligación de rendir informes semestrales y la posibilidad de actualizar la lista de vacunas reflejan la flexibilidad necesaria ante los avances científicos y epidemiológicos.

Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 8111 ofrece un campo de estudio y aplicación que intersecta derechos humanos, responsabilidad estatal y normativa sanitaria. Su conocimiento es indispensable para asesorar a instituciones públicas, organizaciones no gubernamentales y particulares en temas de cumplimiento, litigios y políticas de salud. Para la ciudadanía, la norma traduce el derecho a la salud en una garantía concreta de acceso a vacunas, reforzando la confianza en el sistema de salud pública. En el contexto actual, marcado por desafíos como la COVID‑19 y la aparición de nuevas variantes, la Ley se revela como una herramienta esencial para la protección colectiva y la seguridad jurídica.


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PODER LEGISLATIVO

LEYES

Nº 8111

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Decreta:

LEY NACIONAL DE VACUNACIÓN

ARTÍCULO 1

Objeto.

Esta Ley regula la selección, adquisición y disponibilidad de vacunas en todo el territorio nacional, con el fin de permitir al Estado velar por la salud de la población, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales, de la Ley General de Salud, Nº 5395, del 30 de octubre de 1973 y del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 7739, del 6 de enero de 1998.

ARTÍCULO 2

Gratuidad y acceso efectivo.

Garantízase a toda la población la obligatoriedad y gratuidad de las vacunas, así como el acceso efectivo a la vacunación, en especial, para la niñez, los inmigrantes y los sectores ubicados por debajo del índice de pobreza.

ARTÍCULO 3

Obligatoriedad.

De conformidad con la presente Ley, son obligatorias las vacunaciones contra las enfermedades cuando lo estime necesario la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, que se crea en esta Ley, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social.

Las vacunas aprobadas deberán suministrarse y aplicarse a la población, sin que puedan alegarse razones económicas o falta de abastecimiento en los servicios de salud brindados por instituciones estatales.

Estas vacunas aprobadas se refieren al esquema básico oficial que se aplique a toda la población, y a las vacunas para esquemas especiales dirigidos a grupos de riesgo específicos.

La Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología deberá elaborar una lista oficial de vacunas, que se incluirá en el Reglamento de la presente Ley. La lista podrá ser revisada y analizada periódicamente, atendiendo los frecuentes cambios tecnológicos en este campo.

ARTÍCULO 4

Creación y naturaleza jurídica de la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología. Créase la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, adscrita al Ministerio de Salud, como órgano con desconcentración máxima y personalidad jurídica instrumental.

ARTÍCULO 5

Integración de la comisión.

La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Salud o su representante, quien la presidirá.

b) El Jefe de la Unidad de Vigilancia de la Salud, del Ministerio de Salud.

c) Un representante de la Asociación Costarricense de Pediatría.

d) Un representante del Departamento de Salud del Niño y el Adolescente, de la Caja Costarricense de Seguro Social.

e) Un representante del Departamento de Infectología, de la Caja Costarricense de Seguro Social.

f) Un representante del Hospital Nacional de Niños.

g) Un representante de Farmacoterapia, de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Los integrantes de esta Comisión desempeñarán sus cargos ad honórem; se reunirán ordinariamente una vez al mes, y extraordinariamente, cuando sea necesario. Quedará a su criterio designar el lugar y las fechas de las reuniones. La Comisión deberá rendir un informe semestral a las autoridades de salud del país.

ARTÍCULO 6

Funciones.

La Comisión tendrá como funciones y objetivos básicos:

a) Garantizar la obligatoriedad y gratuidad de las vacunas y el acceso efectivo de toda la población a ellas.

b) Formular los lineamientos políticos y estratégicos generales sobre vacunación, aplicables en el sector salud.

c) Aprobar los manuales, los materiales educativos y las normas de inmunización.

d) Coordinar en forma ordinaria los programas nacionales de vacunación y, extraordinariamente, con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, cuando exista emergencia declarada por esta Comisión.

e) Definir, conjuntamente con las autoridades del sector salud del país, los esquemas y las vacunas referidos en el artículo 3º de la presente Ley.

f) Vigilar la calidad y el vencimiento de las vacunas, para garantizar los efectos requeridos.

g) Administrar el Fondo Nacional de Vacunas.

h) Llevar el registro de los casos de enfermedades infecciosas, incluida la encuesta epidemiológica para la detección de las fuentes de contagio.

i) Coordinar, con las autoridades del sector salud, las campañas nacionales de vacunación, aprovechando la capacidad de utilización de recursos que permite la actual estructura administrativa.

j) Crear el Banco Nacional de Vacunas.

k) Cualesquiera otras funciones establecidas en esta Ley.

ARTÍCULO 7

Control y vigilancia.

La Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología tendrá la responsabilidad de velar porque, tanto la Caja Costarricense de Seguro Social como el Ministerio de Salud, mediante sus respectivas unidades, cuenten con sistemas adecuados de almacenamiento, distribución y control que garanticen la calidad y estabilidad de las vacunas, por lo que deberán llevar un buen control de la fecha de vencimiento o expiración, que garantice a la población nacional los efectos profilácticos e inmunológicos requeridos.

ARTÍCULO 8

Calidad e investigación.

La Comisión Nacional de Vacunas, en coordinación con la Organización Panamericana de la Salud (OPS), promoverá estudios para analizar los problemas del control de enfermedades transmisibles y las alternativas que permitan mejorar la calidad y disponibilidad de productos biológicos, así como favorecer la investigación, las nuevas tecnologías y el desarrollo de los productos biológicos nuevos.

La Comisión colaborará con la OPS para contribuir a consolidar un sistema regional de vacunas. Si es del caso, concurrirá a la Red Regional de Control de Calidad de Vacunas, al programa y a la guía de certificación de productores de vacunas, a cargo de la OPS.

ARTÍCULO 9

Banco Nacional de Vacunas.

La Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología creará, adscrito a la Caja Costarricense de Seguro Social, el Banco Nacional de Vacunas, donde se almacenarán y custodiarán las vacunas.

ARTÍCULO 10

Personal sanitario.

Todos los centros de salud, las clínicas, los hospitales, dispensarios, servicios, establecimientos y el personal del sector salud, colaborarán en cuanto sea preciso para conseguir los objetivos de profilaxis de las enfermedades contagiosas, el análisis estadístico epidemiológico de las situaciones de infectividad, morbilidad y mortalidad, el control de casos, la vigilancia epidemiológica, el diagnóstico bacteriológico, el tratamiento y las medidas sanitarias restantes. Por ser esta Ley de interés público, para los centros de salud públicos y privados será obligatorio, además, notificar directamente a la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología o a alguno de sus representantes, los casos de enfermedades infecciosas, incluida la encuesta epidemiológica, para detectar las fuentes contagiantes.

El personal facultativo y el auxiliar sanitario del sector salud están obligados, administrativamente, a participar en los programas de vacunación, cuando las autoridades sanitarias y epidemiológicas del país lo requieran y determinen.

De ser insuficiente el personal sanitario institucional, podrá contratarse, excepcionalmente, para campañas nacionales de vacunación, a personal privado, bajo las directrices de las autoridades médicas y sanitarias.

ARTÍCULO 11

Población meta, condiciones y autorización.

La Comisión, junto con las autoridades del Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, determinará los sectores de población que deban ser vacunados; además, decidirá si la vacunación es obligatoria o facultativa y dispondrá en qué condiciones deberán suministrarse las vacunas, conforme a los programas que se establezcan al efecto. El personal que las suministre deberá estar debidamente autorizado por la Comisión.

ARTÍCULO 12

Carné oficial de salud del niño y la niña.

Establécese el carné oficial de salud del niño y la niña como instrumento idóneo para el registro, el control y la aplicación de vacunas para los menores de siete años. Esta tarjeta será de uso obligado para los fines de prevención de enfermedades e inmunización contra ellas. Podrá ser de uso complementario para la atención en los servicios de salud y para la matrícula anual de las escuelas.

ARTÍCULO 13

Día nacional de vacunación.

Como parte de las celebraciones del Día Mundial de la Salud, se declara el 7 de abril de cada año Día Nacional de la Vacunación, especialmente dirigido a inmunizar a los niños menores de siete años.

ARTÍCULO 14

Campañas de vacunación.

Las autoridades sanitarias desarrollarán campañas educativas permanentes, con el fin de informar a la población sobre el riesgo que representa la falta de vacunación oportuna contra las enfermedades de prevención posible.

ARTÍCULO 15

Financiamiento.

Créase el Fondo Nacional de Vacunación, cuyo objetivo será dotar de recursos económicos y financieros a la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología. Las fuentes de financiamiento serán:

a) El Estado podrá destinar, anualmente, en la Ley de Presupuesto Nacional, de lo asignable al Ministerio de Salud y a la Caja Costarricense de Seguro Social, partidas que garanticen la dotación de los recursos necesarios y suficientes para cumplir el Plan Nacional de Vacunación. Ambas instituciones, en la medida de sus posibilidades, incluirán en sus respectivos planes de presupuesto, los montos necesarios para adquirir las vacunas y sufragar los gastos administrativos que generen los programas de vacunación.

b) Además de las obligaciones que la ley imponga en esta materia, cuando exista superávit en la Caja Costarricense de Seguro Social, se destinará al Fondo Nacional de Vacunación un dos por ciento (2%) de los excedentes del Seguro de Salud. Para estos efectos, no se tomarán en cuenta los excedentes del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja.

c) La Junta de Protección Social de San José deberá destinar la totalidad de los recursos recaudados en un sorteo anual de la lotería nacional, el cual se denominará Contribuyendo con la salud pública. La Junta, antes de entregar el dinero producto del sorteo, deberá descontar, a su favor, los gastos operativos y administrativos que haya generado la realización del sorteo.

d) La transferencia de fondos o vacunas que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias realice cuando, por algún evento de calamidad pública o emergencia nacional, se requiera vacunar a toda la población o a grupos.

e) Las donaciones que efectúen compañías farmacéuticas, las de investigación en salud y las distribuidoras, instaladas en Costa Rica o directamente de la matriz.

f) Las donaciones que realicen con este propósito organismos internacionales, el Fondo Rotatorio de Vacunas de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), la Organización Mundial de la Salud (OMS) y los organismos no gubernamentales o de cooperación bilateral.

ARTÍCULO 16

Exoneración de todo tipo de tributos.

Exonérase de todo tipo de tributos, sobretasas y derechos arancelarios, la importación o compra local de vacunas, así como la compra y el mantenimiento necesarios para la cadena de frío, el transporte y los materiales destinados a los programas de vacunación del Ministerio de Salud o de la Caja Costarricense de Seguro Social. El Ministerio de Salud, en coordinación con la Caja Costarricense de Seguro Social, definirá en el seno de la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, la lista de las vacunas con derecho a la exención descrita y la elevará al Poder Ejecutivo para que elabore el decreto correspondiente.

Asimismo, se eximen de todo tipo de tributos las campañas de vacunación que se divulguen en los medios de comunicación colectiva.

Cuando las vacunas deban ser adquiridas en virtud de una declaratoria de emergencia nacional, deberán coordinarse con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para aplicar las exenciones ordenadas en la Ley Nacional de Emergencia, Nº 4374, del 14 de agosto de 1969, y sus reformas.

Las presentes exoneraciones se regirán, en lo supletorio, por la Ley reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, Nº 7293, del 31 de marzo de 1992.

ARTÍCULO 17

Reglamento.

Previo informe de la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, el Ministerio de Salud, junto con la Caja Costarricense de Seguro Social, redactará el reglamento para la compra, almacenamiento, distribución, prescripción, dispensación y control de la administración de las vacunas, sin perjuicio de los procedimientos administrativos de este Ministerio y de la Caja. Esta propuesta de reglamento pasará al Poder Ejecutivo para que, en ejercicio de sus facultades, emita el decreto respectivo.

ARTÍCULO 18

Derogaciones.

Esta Ley deroga todas las disposiciones legales vigentes contrarias a ella. No deroga la Sección I del Capítulo III de la Ley General de Salud, Nº 5395, del 30 de octubre de 1973, ni cualquier otra norma general sobre vacunación que establezca ese cuerpo normativo.

ARTÍCULO 19

Interés público.

Esta Ley es de interés público.

TRANSITORIO I

En el plazo de seis meses a partir de la promulgación de la presente Ley, la Comisión se abocará a diseñar y planificar la creación del Banco Nacional de Vacunas referido en el artículo 9 de esta Ley.

TRANSITORIO II

El Día Nacional de la Vacunación se celebrará a partir del año siguiente a la promulgación de la presente Ley.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 8111 (Ley Nacional de Vacunación)

¿Es obligatoria la vacunación en Costa Rica?


Sí. El artículo 3 dispone que son obligatorias las vacunaciones contra las enfermedades cuando lo determine la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, en coordinación con el Ministerio de Salud y la CCSS. El artículo 2 garantiza adicionalmente la gratuidad y el acceso efectivo a las vacunas para toda la población, en especial para la niñez, las personas inmigrantes y los sectores bajo el índice de pobreza. La obligatoriedad alcanza al esquema básico oficial y a esquemas especiales para grupos de riesgo.

¿Quién decide cuáles vacunas son obligatorias en el país?


La Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, creada por el artículo 4 como órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Salud. La integran (artículo 5): el Ministro de Salud (presidente), el jefe de Vigilancia de la Salud, un representante de la Asociación Costarricense de Pediatría, y representantes de varios departamentos especializados de la CCSS y del Hospital Nacional de Niños. La Comisión elabora y revisa la lista oficial de vacunas, que se incluye en el Reglamento.

¿Puede el Estado o un hospital negar una vacuna por razones presupuestarias?


No. El artículo 3, párrafo 2 es categórico: las vacunas aprobadas deberán suministrarse y aplicarse a la población sin que puedan alegarse razones económicas o falta de abastecimiento en los servicios de salud estatales. Si un usuario es rechazado o pospuesto por estos motivos, puede acudir a la Defensoría de los Habitantes, presentar un recurso de amparo ante la Sala Constitucional o denunciar ante la Contraloría de Servicios de la CCSS o del Ministerio de Salud.

¿Qué es el carné oficial de salud del niño y por qué me lo piden en la matrícula escolar?


El artículo 12 establece el carné oficial de salud del niño y la niña como instrumento idóneo para el registro, control y aplicación de vacunas para los menores de siete años. La Ley dice que esta tarjeta será de uso obligado para fines de prevención e inmunización, y de uso complementario para la atención en servicios de salud y para la matrícula anual de las escuelas. Es la herramienta principal para acreditar el cumplimiento del esquema básico de vacunación infantil.

¿Cuándo se conmemora el Día Nacional de la Vacunación?


El artículo 13 declara el 7 de abril de cada año Día Nacional de la Vacunación, en coincidencia con el Día Mundial de la Salud. Está orientado especialmente a inmunizar a los niños menores de siete años con el esquema básico. Cada año, el Ministerio de Salud y la CCSS organizan jornadas extraordinarias de vacunación durante esa semana.

¿Cómo se financia la compra de vacunas en Costa Rica?


Por cinco vías (artículo 15): (1) partidas del Presupuesto Nacional del Ministerio de Salud y de la CCSS; (2) un 2 % del superávit del Seguro de Salud de la CCSS (excluyendo IVM); (3) la totalidad de los recursos recaudados en un sorteo anual de la Lotería Nacional llamado «Contribuyendo con la salud pública», organizado por la Junta de Protección Social; (4) transferencias de la CNE cuando hay calamidad pública; (5) donaciones de farmacéuticas, organismos internacionales (OPS, OMS, Fondo Rotatorio de Vacunas) y ONG.

¿Las vacunas pagan impuestos al entrar al país?


No. El artículo 16 exonera de todo tipo de tributos, sobretasas y derechos arancelarios la importación o compra local de vacunas, así como la compra y mantenimiento de la cadena de frío, el transporte y los materiales destinados a los programas de vacunación del Ministerio de Salud y de la CCSS. También se eximen de tributos las campañas de vacunación divulgadas en medios de comunicación. La lista específica de vacunas con derecho a esta exención la define la Comisión y la formaliza el Poder Ejecutivo por decreto.

¿Qué pasa si un niño no está vacunado y debe matricularse en una escuela pública?


El carné oficial de vacunación se exige de manera complementaria para la matrícula escolar anual (artículo 12). En la práctica, los centros educativos pueden requerir el carné y, si está incompleto, deben remitir al menor al Área de Salud o EBAIS más cercano para completar el esquema. La escuela no puede rechazar definitivamente la matrícula de un menor por falta de vacunación —el derecho a la educación es fundamental—, pero sí puede condicionar la asistencia mientras se completa el esquema, salvo casos de excepción médica certificada.

¿Quiénes están obligados a notificar casos de enfermedades infecciosas?


El artículo 10 establece que todos los centros de salud, clínicas, hospitales, dispensarios y servicios públicos y privados, así como el personal del sector salud, están obligados a colaborar con la profilaxis, el análisis epidemiológico y el control de casos. Es obligatorio notificar directamente a la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología los casos de enfermedades infecciosas, incluida la encuesta epidemiológica para detectar fuentes de contagio. El incumplimiento puede acarrear responsabilidad administrativa, civil y, en casos graves, penal.

¿La Ley 8111 deroga la Sección de Vacunación de la Ley General de Salud?


No. El artículo 18 expresamente dispone: esta Ley deroga todas las disposiciones legales vigentes contrarias a ella, pero NO deroga la Sección I del Capítulo III de la Ley General de Salud (Ley 5395 de 1973), ni otras normas generales sobre vacunación que ese cuerpo establezca. La Ley 8111 funciona, entonces, como norma especial complementaria al régimen general sanitario: en lo que regula específicamente (Comisión, Fondo, exoneraciones, carné, Banco de Vacunas) prevalece; en lo demás se mantiene la Ley General de Salud.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2024). Código de la Niñez y la Adolescencia de Costa Rica (Ley n.° 7739). Versión consolidada vigente al 15 de noviembre de 2024. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-la-ninez-y-la-adolescencia-de-costa-rica-7739/
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