• Legal
  • Biblioteca
    • Videoteca
    • Leyes
    • Biografías
    • Carrera de Derecho
      • Ayuda para Tesis
      • Tesis
      • Deontología
      • Graduarse en Derecho
      • Temario del Examen
  • Honorarios
  • Legal
      Destacadas
      Derecho ConstitucionalDerecho AdministrativoDerecho PenalDerecho ComercialDerecho CivilDerecho ProcesalDerecho TributarioDerecho de FamiliaDerecho FinancieroDerecho LaboralDerecho Registral y NotarialDerecho AmbientalDerecho Municipal
      Activas
      Derecho SanitarioDerecho AgrarioDerecho InternacionalDerecho InformáticoDerecho de Tránsito
      Emergentes
      Derecho ContractualDerecho Canónico
  • Biblioteca
      Contenido
      LeyesInvestigacionesBiografíasDictámenes JurídicosVideoteca
      Carrera de Derecho
      Ayuda para TesisTesisDeontologíaGraduarseTemario
    • Videoteca
    • Leyes
    • Biografías
    • Carrera de Derecho
      • Ayuda para Tesis
      • Tesis
      • Deontología
      • Graduarse en Derecho
      • Temario del Examen
  • Honorarios


  • Legal
      Destacadas
      Derecho ConstitucionalDerecho AdministrativoDerecho PenalDerecho ComercialDerecho CivilDerecho ProcesalDerecho TributarioDerecho de FamiliaDerecho FinancieroDerecho LaboralDerecho Registral y NotarialDerecho AmbientalDerecho Municipal
      Activas
      Derecho SanitarioDerecho AgrarioDerecho InternacionalDerecho InformáticoDerecho de Tránsito
      Emergentes
      Derecho ContractualDerecho Canónico
  • Biblioteca
      Contenido
      LeyesInvestigacionesBiografíasDictámenes JurídicosVideoteca
      Carrera de Derecho
      Ayuda para TesisTesisDeontologíaGraduarseTemario
    • Videoteca
    • Leyes
    • Biografías
    • Carrera de Derecho
      • Ayuda para Tesis
      • Tesis
      • Deontología
      • Graduarse en Derecho
      • Temario del Examen
  • Honorarios
logo-texto-bufete-de-costa-rica
  • Legal
      Destacadas
      Derecho ConstitucionalDerecho AdministrativoDerecho PenalDerecho ComercialDerecho CivilDerecho ProcesalDerecho TributarioDerecho de FamiliaDerecho FinancieroDerecho LaboralDerecho Registral y NotarialDerecho AmbientalDerecho Municipal
      Activas
      Derecho SanitarioDerecho AgrarioDerecho InternacionalDerecho InformáticoDerecho de Tránsito
      Emergentes
      Derecho ContractualDerecho Canónico
  • Biblioteca
      Contenido
      LeyesInvestigacionesBiografíasDictámenes JurídicosVideoteca
      Carrera de Derecho
      Ayuda para TesisTesisDeontologíaGraduarseTemario
    • Videoteca
    • Leyes
    • Biografías
    • Carrera de Derecho
      • Ayuda para Tesis
      • Tesis
      • Deontología
      • Graduarse en Derecho
      • Temario del Examen
  • Honorarios

Deontología Jurídica  ·  Derecho Administrativo  ·  Derecho Sanitario  ·  Leyes

Ley del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica (Ley N° 6144)

Bufete de Costa Rica 

2

Actualización Legislativa: 13/05/2025

La Ley N.º 6144, conocida como Ley del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica, constituye un pilar esencial dentro del ordenamiento jurídico nacional al establecer un marco legal para la organización y regulación de la práctica psicológica. Al crear un ente público de carácter no estatal, la normativa reconoce la importancia de la psicología como disciplina científica y profesional que impacta directamente en la salud y el bienestar de la población. Su inserción en el cuerpo legal refuerza la garantía de calidad y la protección de los derechos de los usuarios de servicios psicológicos. Asimismo, la ley se integra con otras disposiciones sectoriales, como las normas de salud y educación, creando un entramado normativo coherente.

Entre los temas que regula la ley se encuentran la promoción del estudio y avance de la ciencia psicológica, la vigilancia del ejercicio ético de las especialidades y la asesoría a los programas docentes de formación. También se ocupa de la difusión y adecuación de técnicas e instrumentos psicológicos al contexto costarricense, así como del fomento de servicios accesibles para toda la ciudadanía. La normativa contempla la creación de asociaciones de psicólogos por especialidad, la estimulación del intercambio científico y la participación del Colegio en consultas de los poderes del Estado. Además, se incluye la colaboración con el Ministerio de Salud para atender emergencias relacionadas con ideación suicida, fortaleciendo la respuesta integral del sistema de salud.

Ley del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica (Ley N° 6144)

Descargar PDF

Bufete de Costa Rica

Los artículos fundacionales establecen que el Colegio es un organismo público con domicilio en San José, encargado de cumplir los fines enumerados en la ley, que van desde la investigación y docencia hasta la promoción cultural de sus miembros. La normativa define claramente quiénes pueden integrarse, limitando la membresía a profesionales con título de licenciatura en psicología, ya sea obtenido en universidades nacionales o extranjeras debidamente reconocidas, y prevé la inscripción de sus posgrados en un registro único. Las reformas de 2018 y la incorporación de disposiciones sobre atención a la ideación suicida en 2025 demuestran la capacidad de la ley para adaptarse a nuevas demandas sociales y profesionales. Estas disposiciones clave garantizan la transparencia, la responsabilidad y la continuidad del ejercicio profesional.

En la actualidad, la Ley del Colegio de Profesionales en Psicología reviste una gran relevancia tanto para los abogados como para la ciudadanía en general. Para el ámbito jurídico, brinda un marco de referencia indispensable al abordar cuestiones de responsabilidad profesional, litigios por mala praxis y la protección de los derechos de los usuarios. Para los ciudadanos, asegura que los servicios psicológicos sean prestados por profesionales debidamente colegiados y comprometidos con la ética, lo que incrementa la confianza en la atención recibida. En conjunto, la norma fortalece la salud mental del país y contribuye al desarrollo de una sociedad más informada y protegida.


Ver Ley del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica (Ley N° 6144) en PDF


Leer Ley del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica (Ley N° 6144)

Nº 6144

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

La siguiente

Ley del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica(*)

(*)(Así modificado por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de junio de 2018)

CAPÍTULO I

Creación y Fines

ARTÍCULO 1º

Se crea el Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica, como un ente público de carácter no estatal, con domicilio en la ciudad de San José, para cumplir los fines que la presente ley establece, dentro de la organización y las regulaciones determinadas en ella.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de junio de 2018)

ARTÍCULO 2º

Los fines del Colegio son:

a) Promover el estudio y avance de la ciencia psicológica.

b) Velar porque las especialidades psicológicas se ejerzan profesionalmente con arreglo a las normas de la ética.

c) Dar asesoría en los programas docentes para formación de profesionales en psicología que se desarrollen dentro del país y colaborar con las universidades costarricenses, con los medios al alcance del Colegio, para el aprovechamiento óptimo de recursos que incrementen la investigación y la docencia en las diversas áreas de la psicología.

d) Promover la utilización de técnicas e instrumentos psicológicos adecuados al país.

e) Estimular el intercambio de conocimientos científicos.

f) Fomentar la creación o ampliación de servicios psicológicos, para hacerlos asequibles a toda la población costarricense.

g) Prohijar las asociaciones de psicólogos que se formen de acuerdo con sus especialidades, tanto con propósitos científicos como para protección del ejercicio profesional.

h) Impulsar las actividades culturales de sus miembros.

i) Evacuar las consultas que le formulen los Poderes del Estado en las materias de competencia del Colegio.

j) Atender los asuntos que otras leyes le encomienden.

k) Brindar mediante la suscripción de contratos o convenios, según corresponda, colaboración profesional al Ministerio de Salud en la atención de los incidentes relacionados con ideación suicida o riesgo de comportamiento suicida para las personas que ingresen a través de la línea del Sistema de Emergencias 9-1-1.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley Ley para garantizar la atención psicológica de personas con ideación suicida por medio del Sistema de Emergencia 9-1-1, N° 10725 del 13 de mayo del 2025)

CAPÍTULO II

Miembros

ARTÍCULO 3

El Colegio estará integrado por lo siguiente:

a) Profesionales con grado mínimo de licenciatura en psicología, graduados de las universidades del país debidamente autorizadas por los organismos competentes.

b) Profesionales con grado mínimo de licenciatura en psicología, graduados en universidades extranjeras que hayan cumplido con el trámite de reconocimiento y/o la equiparación del titulo ante las autoridades correspondientes.

El Colegio incluirá, en el registro único, los posgrados que obtengan las personas colegiadas con grado mínimo de licenciatura en psicología, emitidos por universidades nacionales autorizadas ante los organismos competentes.

En el caso de títulos emitidos por universidades extranjeras, deberán contar con el trámite de reconocimiento y equiparación ante las autoridades correspondientes.

Corresponde a la Junta Directiva, según el reglamento respectivo, conceder la condición de miembro de honor, como dignidad atribuible a profesionales extranjeros de visita en el país, que se hayan distinguido significativamente por sus aportes personales a la ciencia psicológica.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de junio de 2018)

CAPÍTULO III

Ejercicio Profesional

ARTÍCULO 4º

Sólo los profesionales inscritos en el Colegio pueden

ejercer, pública y privadamente, la ciencia psicológica.

ARTÍCULO 5º

Para ejercer la docencia psicológica, con fines de

formación profesional o de especialización, se requerirá autorización

previa y expresa del Colegio, sin prejuicio de la que corresponda otorgar

a las universidades del país, que organicen cursos, seminarios, pasantías

o cualquier otra actividad en materia psicológica, con objetivos de

formación profesional o especialización, deberá obtener una autorización

previa y expresa para ello del Colegio y de las universidades del país.

ARTÍCULO 6º

Los profesionales extranjeros contratados por las

universidades costarricenses para la docencia psicológica, quedan

excluidos de la prohibición señalada en el artículo 4º. Sin embargo,

para que puedan ejercer su profesión fuera de sus contratos, requerirán

cumplir los requisitos de esta ley.

ARTÍCULO 7º

Toda persona física o jurídica dedicada a labores

psicológicas, como psico-diagnósticos, medición e intervención

psicológica, tratamientos psicológicos, asesoría, etc..., o que se

anuncie o identifique como psicólogo sin serlo o si lo es, sin estar

incorporado al colegio, incurrirá igualmente en las sanciones previstas

por el artículo 313 del Código Penal. Quedan excluidos de la disposición

anterior los estudiantes de psicología de universidades costarricenses,

que realicen trabajos prácticos como parte de su formación profesional,

siempre que esas labores sean supervisadas por personal docente

universitario, incorporado al colegio.

ARTÍCULO 8º

Ningún profesional en psicología podrá prestar

servicios remunerados al Estado en más de dos cargos. Su jornada

ordinaria de trabajo no podrá exceder de ocho horas, podrán completar la

jornada en dos cargos, siempre que no haya superposición de horarios,

excepto en actividades docentes. Un reglamento de servicios psicológicos

establecerá la remuneración mínima de los Profesionales en Psicología.

CAPÍTULO IV

Ingreso al Colegio, Deberes y Derechos de sus Miembros

ARTÍCULO 9º

Para inscribirse en el Colegio se requiere:

a) Presentación de título en psicología, en licenciatura cuando menos,

de una universidad costarricense o certificación de una universidad

costarricense comprobatoria de que, en nivel de licenciatura como

mínimo, se han convalidado los títulos obtenidos en otros países por

el interesado.

b) Haber efectuado el pago de los derechos correspondientes, fijados

por la Junta Directiva.

c) Acompañar certificación de buena conducta, extendida por el Registro

Judicial de delincuentes.

d) Observar los demás requisitos que establezca el Reglamento General

del Colegio.

e) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 7660-99 de las

16:12 horas del 6 de octubre de 1999.

ARTÍCULO 10

Son deberes de los miembros del Colegio:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, del

Reglamento General del Colegio, y de los acuerdos, resoluciones y

órdenes de Asamblea General o de Junta Directiva.

b) Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de Asamblea

General, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, debida y previamente

comprobado.

c) Someterse al régimen disciplinario del Colegio.

d) Cubrir, dentro de los términos fijados, las cuotas mensuales de

colegiatura y las contribuciones extraordinarias que establezca la

Asamblea General.

ARTÍCULO 11

Son derechos de los miembros del Colegio:

a) El ejercicio profesional público y privado.

b) La defensa del ejercicio profesional por parte del colegio.

c) Recibir del colegio los servicios que establezca para el ejercicio

profesional y el desarrollo de la investigación.

d) Elegir y ser electos para y en un órgano del Colegio.

e) Los demás que señalen esta ley, el Reglamento General del Colegio y

las decisiones de la Asamblea General y la Junta Directiva.

CAPÍTULO V

Personería Jurídica, Organización, Funcionamiento

ARTÍCULO 12

Para el cumplimiento de sus fines, el Colegio cuenta con personería jurídica propia y plena. Corresponde a la persona que ejerza la Presidencia de la Junta Directiva la representación judicial y extrajudicial del Colegio, con facultades de apoderado general sin límite de suma, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 1255 del Código Civil. Esta representación podrá ser ampliada a otros miembros de la Junta Directiva, siempre que así se autorice por acuerdo firme de la Junta y sea inscrito debidamente en el Registro de las Personas del Registro Nacional.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de junio de 2018)

ARTÍCULO 13

Son órganos del Colegio:

a) La Asamblea General

b) La Junta Directiva.

ARTÍCULO 14

La Asamblea General es el órgano superior del Colegio

y la integra la totalidad de sus miembros.

ARTÍCULO 15

Son atribuciones de la Asamblea General:

a) Dictar, modificar y derogar los reglamentos del Colegio.

b) Aprobar el presupuesto anual de gastos que elabora la Junta Directiva.

c) Aprobar las modificaciones entre programas presupuestarios, cuando la modificación supere el diez por ciento (10%) aprobado para el programa respectivo.

d) Conocer y resolver las quejas que se presenten contra las personas integrantes de la Junta Directiva y la persona nombrada como fiscal.

e) Conocer y resolver las resoluciones de la Junta Directiva, que recurran las personas colegiadas. No son recurribles los acuerdos de la Junta Directiva relativos a nombramientos del personal administrativo requerido por el Colegio, ni la designación de día y hora para la celebración de sesiones. Tampoco cabe recurso con lo resuelto por la Junta Directiva, en lo referente a los procesos disciplinarios tramitados ante el Tribunal de Honor. La persona interesada deberá presentar apelación de los acuerdos recurribles en la Secretaría de la Junta Directiva, por escrito y dentro de cinco días hábiles, plazo que correrá a partir de la comunicación del acuerdo con los interesados.

f) Designar al Tribunal de Honor del Colegio.

g) Designar al Tribunal Electoral del Colegio.

h) Determinar a cuáles miembros de la Junta Directiva debe asignárseles remuneración por el desempeño de sus funciones.

i) Aprobar las cuotas ordinarias y extraordinarias que deben cubrir las personas colegiadas. La cuota ordinaria no podrá ser inferior a la que se encuentre vigente.

j) Conocer, aprobar o modificar el Plan anual de actividades del Colegio.

k) Dictar, modificar y derogar el Código de Ética y Deontológico del Colegio.

l) Las demás que le concedan esta ley, otras leyes y el reglamento general.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de junio de 2018)

ARTÍCULO 16

La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año para lo siguiente:

a) Analizar y evaluar la marcha general del Colegio.

b) Aprobar el plan de actividades que le presente la Junta Directiva, para el ejercicio anual siguiente.

c) Aprobar el presupuesto general de gastos anuales.

d) Conocer el resultado de las elecciones ordinarias de la Junta Directiva y juramentar a las personas electas. La reunión anual ordinaria se efectuará dentro de los últimos quince días del mes de noviembre.

e) Nombrar a las personas colegiadas integrantes del Tribunal de Honor.

f) Nombrar el Tribunal Electoral, el cual estará integrado por cinco personas colegiadas, quienes durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelegidas únicamente por un período más. En el mismo acto se nombrarán dos suplentes, quienes serán llamados a ocupar las ausencias temporales de los propietarios.

g) Autorizar que el Tribunal Electoral o el Comité Consultivo celebre sus sesiones de forma virtual, utilizando para ello cualquier medio tecnológico en el tanto se garantice la interacción integral, multidireccional y en tiempo real entre los miembros del órgano y todos aquellos que participen de la sesión. Deberán emplearse técnicas que permitan la transmisión simultánea de audio, video y datos, en observancia de los principios de simultaneidad, colegialidad y deliberación.

h) Conocer del resultado de la elección de la persona que ocupará el cargo de fiscal del Colegio, por un período de dos años. Corresponde a la Asamblea General autorizar si, durante el plazo de nombramiento, la persona electa asumirá labores con dedicación de tiempo completo, en cuyo caso deberá establecer el honorario mensual a cancelar. No podrán ser nombrados en el cargo de fiscal personas unidas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive, con los integrantes de la Junta Directiva.

La Asamblea General celebrará reunión extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto, con indicación de los asuntos específicos que deberá conocer y resolver.

Las reuniones de la Asamblea General serán convocadas por la Presidencia y la Secretaría de la Junta Directiva, previo acuerdo tomado por esta o con carácter de extraordinaria por solicitud escrita, dirigida a la Junta Directiva, por al menos el dos por ciento (2%) de las personas activas del Colegio; en este caso, la solicitud debe indicar los puntos a tratar. Recibida la solicitud, la Junta Directiva convocará a la Asamblea en su siguiente sesión ordinaria. La convocatoria se comunicará a través de los medios internos del Colegio, así como mediante publicación, por dos veces consecutivas en La Gaceta y en un medio de comunicación nacional. Entre la publicación y la celebración de la Asamblea deben mediar, como mínimo, ocho días naturales de antelación.

La Asamblea General se reunirá de ser posible en la sede del Colegio, sin perjuicio de que, por razones de conveniencia y oportunidad, la Junta Directiva, mediante acuerdo debidamente motivado, acuerde que se celebre en forma virtual. En este n último caso, podrá realizarse por cualquier medio tecnológico en el tanto se garantice la interacción integral, multidireccional y en tiempo real entre quien preside y todos aquellos que participen de la Asamblea. Deberán emplearse, además, técnicas que permitan la transmisión simultánea de audio, video y datos, de manera que, además de garantizar la publicidad, deben necesariamente respetarse los principios de simultaneidad, colegialidad y deliberación. En estos casos, la convocatoria deberá indicar, expresamente, que se trata de una asamblea virtual, señalando la forma en que los agremiados podrán acceder y acreditarse para participar la respectiva Asamblea General virtual.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10697 del 6 de mayo de 2025)

ARTÍCULO 17

Formará quórum de Asamblea General, en primera

convocatoria, la mitad más uno del total de los miembros del Colegio y en

segunda convocatoria el número de colegiados presentes. En la publicación

y circular alusivas, previstas en el artículo anterior, se podrá hacer la

primera y segunda convocatoria fijando la reunión de ésta para una hora

después de la señalada para la primera reunión.

ARTÍCULO 18

Los acuerdos de la Asamblea General, reunida ordinaria o extraordinariamente, se tomarán por mayoría simple de los presentes, excepto los que correspondan a la modificación del Reglamento General del Colegio o de algún proyecto, para presentar a la Asamblea Legislativa, tendiente a modificar esta ley, los cuales requieren la votación afirmativa de un número no menor de las dos terceras partes de las personas colegiadas presentes.

Cuando la votación resulte empatada deberá realizarse una segunda votación. De persistir el empate, quien presida la Asamblea General decidirá el asunto con voto de calidad.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de junio de 2018)

ARTÍCULO 19

En reunión ordinaria o extraordinaria, la Asamblea

General actuará bajo la dirección del Presidente de la Junta Directiva,

con la colaboración del Secretario de ésta. En ausencia del Presidente de

la Junta Directiva, hará sus veces el colegiado con título profesional más

antiguo. Si la inasistencia es la del Secretario de la Junta Directiva,

la Asamblea General designará, por mayoría simple, un Secretario Ad-Hoc.

ARTÍCULO 20

La Junta Directiva es el órgano ejecutivo del Colegio y estará integrada por las personas colegiadas que resulten electas para ocupar los cargos de: presidencia, vicepresidencia, secretaría, tesorería, y las tres vocalías.

Las personas elegidas como integrantes de la Junta Directiva durarán dos años en funciones y solo podrán ser reelegidas al mismo cargo de forma continua y únicamente por un período más.

No pueden formar parte de una misma Junta Directiva las personas colegiadas que tengan parentesco entre sí, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive.

Los cargos directivos serán renovados así: un año, la presidencia, la secretaria, la tesorería y la primera vocalía y, el otro año, la vicepresidencia, la segunda y tercera vocalías. El año en que deba elegirse la vicepresidencia se elegirá a la persona que ocupará el cargo de fiscal.

El año en que se elija a la persona que ocupará el cargo de la presidencia se elegirán tres suplentes. En el caso de renuncia, muerte o impedimento de un directivo para terminar su período de nombramiento, el cargo lo asumen los suplentes hasta finalizar el plazo de nombramiento de la persona sustituida. La renuncia o muerte de la persona que ocupe el cargo de presidencia será suplida por quien ocupe el cargo de vicepresidencia y este cargo será asumido por uno de los suplentes. Para llenar la vacante, la Junta Directiva deberá comunicar la ausencia al Tribunal Electoral, órgano que llamará a ocupar el cargo al suplente que haya obtenido el mayor número de votos en la elección respectiva; en caso de empate, asumirá el cargo el colegiado con más años de membresía. Si los suplentes se encuentran imposibilitados para asumir el cargo, el Tribunal convocará a elecciones, las cuales se realizarán mediante Asamblea General extraordinaria convocada al efecto; para ello, el Tribunal Electoral coordinará lo necesario con la Junta Directiva.

La elección general de Junta Directiva y fiscal, cuando corresponda, se realizará mediante elección abierta a celebrarse el primer viernes del mes de noviembre de cada año; para lo cual el Tribunal Electoral convocará según el Reglamento de Elecciones que al efecto deberá dictar la Asamblea General.

La votación podrá realizarse por medios o dispositivos electrónicos, o de manera presencial en los centros de votación que para tal propósito deban habilitarse, según lo disponga el Tribunal Electoral y su reglamento.

Las personas electas serán juramentadas por la Presidencia del Tribunal Electoral, en la Asamblea General ordinaria, e iniciarán funciones el primer día hábil del mes de diciembre siguiente.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de junio de 2018)

ARTÍCULO 21

Cesará de sus funciones el Director que:

a) Se separe o sea separado del Colegio, temporal o definitivamente.

b) Deje de concurrir, sin causa justificada, a tres sesiones ordinarias

o dos extraordinarias, o se ausente del país por más de tres meses

sin permiso de la Junta Directiva.

c) Por sentencia firme sea declarado autor, cómplice o encubridor de un

hecho delictuoso, o en estado de quiebra o insolvencia fraudulenta o

culpable.

d) Infrinja cualquier disposición de esta ley, el Reglamento General o

de los demás Reglamentos del Colegio.

e) Sea judicialmente declarado incapaz en sentencia firme.

ARTÍCULO 22

Cuando la información que levante el Fiscal compruebe

cualquier presupuesto de los indicados en el artículo anterior y, además,

en los casos que un Director fallezca o renuncie, la Junta Directiva

convocará a sesión extraordinaria de Asamblea General, para que se proceda

a llenar la vacante respectiva. Esa reunión deberé efectuarse, a más

tardar, un mes después de ocurrida la vacante.

ARTÍCULO 23

La Junta Directiva se reunirá en forma ordinaria dos veces al mes y, extraordinariamente, cuando sea convocada por el presidente o tres de sus miembros por lo menos. El cuórum para las sesiones de Junta Directiva se formará con la asistencia, de por lo menos, cinco de sus miembros. Los acuerdos serán tomados por la mayoría de votos de los directores presentes y quedarán firmes al aprobarse el acta respectiva en la sesión siguiente. Los acuerdos de Junta Directiva no referidos al nombramiento de personal administrativo del Colegio, ni a designación, de día y hora, para celebrar las sesiones, serán recurribles ante la Asamblea General, de acuerdo con las disposiciones del inciso d) del artículo 15.

Queda facultada la Junta Directiva para celebrar sesiones virtuales, por cualquier medio tecnológico en el tanto se garantice la interacción integral, multidireccional y en tiempo real entre los miembros del órgano y todos aquellos que participen de la sesión. Deberán emplearse técnicas que permitan la transmisión simultánea de audio, video y datos, en observancia de los principios de simultaneidad, colegialidad y deliberación.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10697 del 6 de mayo de 2025)

ARTÍCULO 24

Son atribuciones de la Junta Directiva:

a) Hacer las convocatorias de Asamblea General ordinaria o extraordinaria.

b) Nombrar y remover, ante las instancias que así lo requieran, a la persona colegiada que ejercerá la representación del Colegio, de conformidad con el artículo 12.

c) Nombrar las comisiones de trabajo que requiera la buena marcha del Colegio.

d) Examinar las cuentas de Tesorería y autorizar todo gasto que excedan el punto cinco por ciento (0,5%) del presupuesto ordinario.

e) Aprobar un reglamento para la administración de la caja chica.

f) Modificar hasta un diez por ciento (10%) del monto entre programas aprobados por la Asamblea General.

g) Dirigir las publicaciones que se hagan por cuenta del Colegio y subvencionar las que estime conducentes al desarrollo y difusión de la psicología.

h) Promover congresos nacionales e internacionales de psicología y propiciar el intercambio científico y cultural entre las personas colegiadas e integrantes de colegios extranjeros.

i) Aprobar las solicitudes de ingreso, retiro temporal y de renuncia del Colegio.

j) Suspender, del ejercicio profesional, a la persona colegiada que deje de cancelar más de tres cuotas de colegiatura.

k) Formular el presupuesto anual de gastos y someterlo a la Asamblea General, para su examen y aprobación.

l) Nombrar, trasladar, ascender y remover a las personas funcionarias del Colegio, para lo cual podrá delegar en la Dirección Ejecutiva. Los nombramientos del persona[ administrativo no pueden recaer en integrantes de la Junta Directiva.

m) Elaborar y presentar de forma impresa o digital a la Asamblea General, por medio del presidente, el informe anual de labores del Colegio.

n) Conceder licencia por justa causa y hasta por un mes a quienes ejercen como directores para que no asistan a sesiones. La licencia podrá ser renovada hasta por cuatro meses.

ñ) Tomar los acuerdos que juzgue necesarios para la buena marcha del Colegio.

o) Conocer y resolver, razonadamente, los recursos en los procedimientos disciplinarios de conocimiento del Tribunal de Honor.

p) Conceder la condición de colegiada o colegiado distinguidos y proponer a la Asamblea General la exoneración del pago de colegiatura, cuando lo considere oportuno.

q) Aprobar o improbar las recomendaciones que, con respecto a las solicitudes por muerte o enfermedad, le sean remitidas según el Programa de Beneficios.

r) Aprobar el monto de la cuota de incorporación ingreso que deberán pagar las personas colegiadas.

s) Las demás que señalen esta ley, otras leyes y los reglamentos del Colegio.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de junio de 2018)

CAPÍTULO VI

Funciones y Atribuciones de los Directores

ARTÍCULO 25

Corresponde al Presidente

a) Ejercer la representación judicial y extrajudicial del colegio, como

apoderado general.

b) Elaborar las órdenes del día de las reuniones de Asamblea General y

de Junta Directiva, ordinarias y extraordinarias; presidirlas y

dirigirlas y decidir, con doble voto, los empates, cuando proceda.

Las órdenes del día para las reunión de Junta Directiva deben

contener un capítulo sobre asuntos varios.

c) Firmar con el Tesorero, las órdenes de pago y los cheques contra los

fondos del Colegio.

d) Firmar con el Secretario, las actas de sesiones ordinarias y

extraordinarias de la Asamblea General y de Junta Directiva.

e) Efectuar con el Fiscal arqueos trimestrales de caja y dejar

constancia de ello en los libros de contabilidad.

f) Llevar la representación oficial del Colegio, excepto disposición

contraria de la Junta Directiva, en los actos científicos y

culturales a que haya sido invitada la corporación.

g) Convocara las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva, por

propia iniciativa o a solicitud de tres directivos, por lo menos.

h) Las demás que le asignen esta ley, otras leyes y los Reglamentos del

Colegio.

ARTÍCULO 26

En ausencia temporal del Presidente, sus funciones

serán ejercidas por el Vicepresidente, y en ausencia de ambos por los

vocales, conforme al orden de su número.

ARTÍCULO 27

Corresponde al Secretario:

a) Llevar la minuta de las sesiones de Asamblea General y Junta

Directiva, ordinarias y extraordinarias, y firmarlas con el

Presidente.

b) Recibir y contestar la correspondencia del colegio, excepto la que

incumbe al Presidente, Tesorero y Fiscal.

c) Llevar actualizado el Registro de colegiados con todos los datos que

conduzcan a mantener una relación efectiva entre la Corporación y

sus miembros.

d) Extender las certificaciones que expida el Colegio.

e) Efectuar las convocatorias, citaciones y comunicaciones que

dispongan la Junta Directiva y el Presidente.

f) Atender y custodiar el archivo del Colegio.

g) Elaborar con el Presidente el informe o memoria anual de labores,

para someterlo a la consideración de la Asamblea General Ordinaria.

ARTÍCULO 28

Corresponde al Tesorero:

a) Custodiar bajo su responsabilidad los fondos del Colegio, garantizar

esa responsabilidad con una póliza de fidelidad del Instituto

Nacional de Seguros, por el monto que determine la Junta Directiva y

recaudar las cuotas y contribuciones que deben cubrir los

colegiados, a efecto de lo cual organizará, promoverá y controlará

la respectiva percepción.

b) Recibir y custodiar bajo inventario los bienes del Colegio.

c) Cancelar las cuotas del colegio, autorizadas conforme a esta ley, y

firmar con el Presidente los cheques correspondientes.

d) Llevar ordenadamente, con comprobantes y justificantes, las entradas

y salidas de caja chica.

e) Mantener actualizada una cuenta individual de cada colegiado, y

rendir los informes que al respecto le solicite la Junta Directiva.

ARTÍCULO 29

La Fiscalía del Colegio contará con absoluta independencia funcional. La persona que ocupe dicho cargo deberá asistir a las sesiones de Junta Directiva con voz pero sin voto, y quedará facultada para solicitar, de modo razonado, la revocatoria de los acuerdos de Junta Directiva, que a su juicio contravengan la presente ley o cualquier otra normativa que a su juicio deba respetarse.

Corresponde a la persona que ejerza la Fiscalía:

a) Cumplir y hacer que se cumplan fielmente las disposiciones de esta ley y otras leyes relacionadas con el Colegio, y los acuerdos, las resoluciones y las órdenes de la Junta Directiva y la Asamblea General.

b) Instruir las investigaciones preliminares y rendir los informes que correspondan en las denuncias que se presenten por particulares o que se inicien de oficio contra las personas colegiadas por violaciones al Código de Ética y Deontológico del Colegio.

Cuando de la investigación realizada se determine que la persona colegiada ha violentado alguna norma del Código, se procederá a ponerlo a conocimiento del Tribunal de Honor, aportando las pruebas respectivas, para que ese cuerpo colegiado proceda según lo señalado en el artículo 44 de la presente ley.

c) Ser parte, ante el Tribunal de Honor, de los procedimientos disciplinarios que la Fiscalía haya iniciado de oficio.

d) Podrá apersonarse, si lo considera oportuno, ante el Tribunal de Honor, en los casos que se tramiten ante ese cuerpo colegiado por denuncia de un particular.

e) Establecer las acciones administrativas o judiciales que correspondan, por los incumplimientos de esta ley y de los reglamentos del Colegio.

f) Convocar a la Asamblea General extraordinaria para poner a conocimiento de esta las violaciones a la ley y sus reglamentos, debiendo presentar el informe respectivo debidamente fundamentado.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de junio de 2018)

ARTÍCULO 30

Sin perjuicio de las funciones permanentes que les

asigne el Presidente, para que atiendan necesidades específicas del

Colegio o de sus órganos, corresponde a los vocales sustituir, por orden

de su número, las ausencias temporales de los demás directores.

CAPÍTULO VII

Patrimonio y Fondos

ARTÍCULO 31

El patrimonio del Colegio estará formado por todos los

bienes -muebles e inmuebles, corporales- que muestren el inventario y

balances correspondientes.

ARTÍCULO 32

Son fondos del Colegio:

a) Las cuotas de ingreso, las mensualidades de colegiatura y las

contribuciones extraordinarias y de sus miembros.

b) Los legados y donaciones que se le hagan.

c) Las subvenciones que acuerden en su favor el Estado y las

universidades del país.

d) El Timbre del Colegio.

CAPÍTULO VIII

Timbre del Colegio

ARTÍCULO 33

Créase un timbre denominado "Colegio de Psicólogos",

cuyo producto se destinará especialmente a la formación de un fondo de

mutualidad para los miembros de la Corporación. Con los recursos del

fondo de mutualidad, el Colegio dará auxilio económico a los colegiados

que se incapaciten por enfermedad o accidente o que se retiren del

ejercicio de su profesión por senectud. También, cuando un colegiado

fallezca, el Colegio dará una suma única al cónyuge que sobreviva y a los

hijos solteros incapaces.

ARTÍCULO 34

El timbre, a que se refiere el artículo anterior, con

el tamaño usual y el diseño y seguridad que disponga el Colegio, será

agregado y cancelado, por los montos que se indican, en los documentos

siguientes:

a) Evacuación de consultas por parte del Colegio ..........¢ 25.00

b) Títulos de Licenciados en Psicología, de Universidades del país

.................................................... ¢ 25.00

c) Títulos de Maestría en Psicología, de universidades del país

.................................................... ¢ 50.00

d) Títulos de Doctorado en Psicología, de universidades del país

.................................................... ¢100.00

e) Títulos de universidades extranjeras de Licenciatura, Maestría y

Doctorado en Psicología .......................... ¢200.00

f) Solicitud de inscripción en el Colegio ........ ¢ 20.00

g) Solicitud de inscripción de especialidades Psicológicas ¢ 50.00

h) Autorizaciones para ejercicio privado de la profesión,

solicitadas por costarricenses .................... ¢100.00

i) Solicitudes para ejercicio privado de la profesión, pedidas por

extranjeros ............................................. ¢150.00

ARTÍCULO 35

Para el otorgamiento de las prestaciones indicadas en

el párrafo segundo del artículo 33, el Colegio podrá, en forma

alternativa, administrar directamente el fondo de mutualidad, por medio

del Tesorero con el control del Fiscal o contratar con el Instituto

Nacional de Seguros las pólizas que, acaecidos los riesgos antes

señalados, reconozcan las protecciones económicas relativas a cada uno de

ellos.

CAPÍTULO IX

Financiamiento Externo para Investigaciones Psicológicas

ARTÍCULO 36

Los ofrecimientos provenientes de entidades

extranjeras, que reciba el Colegio, para financiar investigaciones

psicológicas, serán o no aceptadas por la Asamblea General del Colegio,

reunida extraordinariamente, a efecto de lo cual la Junta Directiva

nombrará una comisión de tres miembros, que deberá rendir informe, dentro

de los quince días hábiles siguientes al ser integrada, sobre los

objetivos y fines de la investigación que se ofrece financiar y su

conveniencia para el país, de acuerdo con las necesidades psicológicas que

tiene. El informe incluirá una nómina de cinco profesionales

costarricenses en psicología, como mínimo, a título de elegibles para que

uno o más de ellos realice el trabajo de investigación en el exterior.

Recibido el informe por la Junta Directiva, se procederá a convocar la

referida Asamblea General Extraordinaria.

CAPÍTULO X

Comité Consultivo

ARTÍCULO 37

Las consultas que se hagan al Colegio, provenientes de

los Poderes Públicos, instituciones autónomas y semiautónomas,

municipalidades y particulares, sean éstos personas físicas o jurídicas,

serán evacuadas por el comité consultivo. El comité consultivo del

Colegio estará formado por tres de sus colegiados, designados en la

primera sesión anual ordinaria de la Junta Directiva, de los miembros

relevantes, dentro de sus grados académicos, por sus antecedentes

científicos en el ejercicio profesional público y privado.

ARTÍCULO 38

Los miembros del comité consultivo desempeñarán sus

cargos ad-honórem. Sin embargo, cuando sus dictámenes -a juicio de la

Junta Directiva- tengan evidentes implicaciones económicas, podrá fijar,

de previo, como honorarios, la suma que conceptúe razonable y adecuada.

CAPÍTULO XI

Tribunal de Honor

ARTÍCULO 39

El Tribunal de Honor estará integrado por cinco personas como propietarios, quienes serán nombrados por la Asamblea General ordinaria y O durarán en sus cargos dos años, con la posibilidad de ser reelegidos, hasta por un período más. En la misma Asamblea se elegirán cinco suplentes, quienes serán llamados, en el orden en que son elegidos, a sustituir a las personas propietarias en las ausencias temporales o por motivos de incompatibilidad con un caso concreto. El Tribunal tendrá una Presidencia, una Secretaría y tres vocales, cuyos puestos serán designados de su seno en la primera sesión de trabajo que celebren.

No podrán ser elegidas en el Tribunal de Honor, ni en propiedad ni en suplencias, las personas que hayan sido sancionadas o suspendidas por faltas en el ejercicio profesional durante los dos años anteriores a la fecha en que ha de celebrarse la elección.

De igual manera, tampoco podrán ser elegidas personas colegiadas que se encuentren con un proceso disciplinario abierto por el Tribunal de Honor, al momento de celebrarse la elección.

La elección, tanto de las personas propietarias como de las personas suplentes, se hará mediante votación secreta.

Queda facultado el Tribunal de Honor para celebrar sesiones virtuales por cualquier medio tecnológico, en el tanto se garantice la interacción integral, multidireccional y en tiempo real entre los miembros del órgano y todos aquellos que participen de la sesión. Deberán emplearse técnicas que permitan la transmisión simultánea de audio, video y datos, en observancia de los principios de simultaneidad, colegialidad y deliberación.

Las sesiones del Tribunal de Honor serán privadas.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10697 del 6 de mayo de 2025)

ARTÍCULO 40

Corresponde al Tribunal de Honor:

a) Conocer y decidir respecto del quebranto a las disposiciones de

esta ley, los reglamentos del Colegio y el Código de Etica

Profesional de la Corporación.

b) Intervenir en los conflicto graves que afecten el honor y surjan

entre dos o más miembros del Colegio.

c) Conocer y decidir las quejas que se presenten contra los miembros

del Colegio, por hechos desdorosos para la profesión o contrarios a

la moral y las buenas costumbres.

ARTÍCULO 41

En el caso del inciso a) del artículo anterior,

cualquier miembro del Tribunal de Honor que, por impresión propia o

informes fidedignos, tuviere conocimiento del quebranto, convocará al

Tribunal para que de oficio conozca el asunto. El Tribunal levantará una

información confidencial con intervención del infractor y del denunciante,

si lo hubiere, y una vez concluida, resolverá a conciencia y a la brevedad

posible. Si la resolución es favorable al miembro involucrado en el caso,

se le dará copia del fallo, y si lo desea, se hará una publicación a cargo

del Colegio, en resguardo de su buen nombre y fama.

ARTÍCULO 42

Cuando lo que surja es lo previsto en el inciso b) del

artículo 40, el Presidente del Tribunal ofrecerá la mediación de éste y

con la mejor discreción hará todos los esfuerzos necesarios para resolver

el conflicto. Si la mediación fracasa, y sólo por gestión de parte

interesada, el Presidente pondrá la situación en conocimiento del Tribunal

que comisionará entonces a uno de sus miembros para que levante una

información secreta con intervención de los colegiados en pugna.

Excepto si el conflicto se soluciona posteriormente, por vías

conciliatorias distintas, el Tribunal deberá resolverlo a conciencia y

también a la brevedad posible.

ARTÍCULO 43

Cuando se produzca una de las quejas previstas en el

inciso c) del artículo 40, el Tribunal sólo conocerá de ellas si se

deducen formalmente por escrito, con relación circunstanciada de los

hechos. El quejoso, además, deberá dar autorización expresa al Tribunal,

para que su fallo, si resulta absolutorio, se publique por el Colegio, a

costa del denunciante, en un periódico de circulación nacional.

ARTÍCULO 44

El Tribunal de Honor, una vez realizada la investigación del caso y comprobada la infracción a la presente ley o al Código de Ética, y conforme a la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, podrá imponer alguna de las siguientes sanciones, atendiendo a la gravedad de la falta:

a) Amonestación escrita.

b) Suspensión de una semana a tres meses

c) Suspensión de tres a doce meses.

d) Suspensión de uno a tres años.

e) Suspensión de tres a cinco años.

f) Suspensión de cinco a diez años.

Los plazos señalados corren a partir de la firmeza de la resolución que establezca la respectiva sanción. Las sanciones de suspensión deberán publicarse al menos una vez en La Gaceta y en un diario de circulación nacional.

Además, cuando, a juicio del Tribunal, los hechos de la queja acogida tengan implicaciones penales, recomendará a la Junta Directiva que formule la denuncia del caso al Ministerio Público.

Contra las resoluciones del Tribunal de Honor solo cabrá recurso de revocatoria, excepto contra la que ordene el inicio de un procedimiento disciplinario, deniegue la comparecencia oral o la admisión de cualquier prueba o la resolución final, que tendrán además el de apelación.

El recurso de revocatoria se presentará dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado y será resuelto por el Tribunal. El recurso de apelación, en los casos en que corresponda, deberá interponerse dentro de los ocho días hábiles posteriores a la comunicación del acto impugnado y será resuelto por la Junta Directiva. Todos los recursos serán presentados ante el Tribunal, si se interponen ambos recursos a la vez, se tramitará la apelación una vez declarada sin lugar la revocatoria por parte del Tribunal; en este caso, emplazará a las partes ante la Junta Directiva y remitirá el expediente. Contra lo resuelto por la Junta Directiva solo cabrá recurso de revocatoria que será resuelto por este cuerpo colegiado.

Una vez firme la resolución, corresponde a la Junta Directiva ejecutarla.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de junio de 2018)

ARTÍCULO 45

Los miembros del Tribunal de Honor se excusarán de

conocer los asuntos de su competencia, en que figuren personas con quienes

tengan parentesco, por consanguinidad o afinidad, hasta de tercer grado.

Cuando así fuere, pondrán la excusa razonada en conocimiento de la Junta

Directiva que, con vista y aceptación de ella, procederá a reintegrar el

Tribunal con uno de los colegiados de la nómina, a que se refiere el

artículo 39.

CAPÍTULO XII

Disposición Final

ARTÍCULO 46

Tienen la calidad honorífica de miembros fundadores del

Colegio los profesionales en Psicología, integrantes del grupo que firmó

el memorial presentado a la Asamblea Legislativa, con el fin de que se

promulgara esta ley.

ARTÍCULO 47

Rige a partir de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

I.- Dentro del término de un año, a partir de la vigencia de esta ley,

el Colegio emitirá el Código de Etica Profesional, a que deben someterse

sus miembros, y el cual será aprobado en la Asamblea General Extraordinaria.

II.- Dentro de igual término, y por el mismo órgano superior, se

dictará el Reglamento General del Colegio, el cual deberá constar de un

capítulo destinado a reglamentar las prácticas de los estudiantes, de

acuerdo con el artículo 7º de la presente ley.

III.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y por un

período de cuatro años, las instituciones del sistema centralizado y

descentralizado del Estado en las que laboren bachilleres en Psicología

deberán darles permiso con goce de sueldo, por medio tiempo, para

permitirles terminar su formación profesional y obtener el grado de

licenciado en esta disciplina. Estos permisos serán solicitados por la

Junta Directiva del Colegio, previo estudio de cada caso particular, y

serán renovados anualmente, hasta por un máximo de tres años, de acuerdo

con el rendimiento académico del estudiante, según dictamen de la Junta

Directiva. El beneficio acordado por esas instituciones al futuro

profesional obligará a éste, una vez graduado, a prestar sus servicios

profesionales a la institución otorgadora del beneficio, por un período no

menor al del disfrute del permiso con goce de sueldo, de acuerdo con el

contrato que se suscriba para tal efecto. A la Junta Directiva del

Colegio de Psicólogos le corresponderá velar por la aplicación de este

transitorio y de las obligaciones contractuales que del mismo se

desprenden. Con el objeto de normar las actividades que puedan realizar

los bachilleres, en su calidad de tales, durante este período de cuatro

años, el Colegio elaborará, en un plazo no mayor de tres meses a partir de

la entrada en vigencia de la presente ley, un reglamento que regirá

durante este período de transición. Terminado el período de cuatro años,

fijado por este transitorio, ninguna institución del sistema centralizado

o descentralizado podrá recurrir a los servicios profesionales de

psicólogos que no ostenten, como mínimo, el grado de licenciado.

IV.- Para los fines del artículo 20 de esta ley, el Presidente,

Secretario, Tesorero, y primer vocal de la primera Junta Directiva, serán

nombrados por el término de un año, sin perjuicio del derecho que les

asiste para ser reelectos, en los mismos o distintos cargos por un período

sucesivo de dos años.

Preguntas frecuentes sobre el Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica

¿Qué es el Colegio de Profesionales en Psicología y cuál es su naturaleza jurídica?


El artículo 1, reformado por el artículo único de la Ley N.º 9572 del 4 de junio de 2018, crea el Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica como un ente público de carácter no estatal, con domicilio en la ciudad de San José. Esa naturaleza jurídica significa que ejerce funciones de interés público delegadas por ley (regular el ejercicio profesional), pero no integra la Administración Pública estatal: tiene autogobierno, patrimonio propio y sus actos administrativos son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

¿Quién puede ser miembro del Colegio?


El artículo 3 integra al Colegio con: (a) profesionales con grado mínimo de licenciatura en psicología, graduados en universidades costarricenses debidamente autorizadas; (b) profesionales con grado mínimo de licenciatura en psicología graduados en universidades extranjeras que hayan cumplido con el trámite de reconocimiento y equiparación del título ante el organismo correspondiente (CONARE para títulos universitarios públicos). En ambos casos se requiere la incorporación formal al Colegio para ejercer.

¿Es legal ejercer la psicología sin estar colegiado?


No. El artículo 4 dispone que solo los profesionales inscritos en el Colegio pueden ejercer, pública y privadamente, la ciencia psicológica. El artículo 7 sanciona a toda persona física o jurídica dedicada a labores psicológicas (psicodiagnósticos, medición e intervención psicológica, tratamientos psicológicos, asesoría) o que se anuncie como psicólogo sin serlo o sin estar incorporado al Colegio: incurre en las sanciones previstas en el artículo 313 del Código Penal (ejercicio ilegal de la profesión). El ejercicio ilegal abarca también el uso del título.

¿Cuáles son los fines del Colegio de Psicólogos?


El artículo 2 enumera los fines del Colegio: (a) promover el estudio y avance de la ciencia psicológica; (b) velar porque las especialidades psicológicas se ejerzan profesionalmente con apego a la ética; (c) dar asesoría en programas docentes de formación de psicólogos y colaborar con las universidades costarricenses; (d) defender los derechos e intereses gremiales de sus miembros; (e) emitir criterios técnicos sobre proyectos legislativos en materia psicológica; (f) promover la educación continua. La protección del usuario de servicios psicológicos es transversal a estos fines.

¿Cómo está estructurado el Colegio internamente?


El Colegio se organiza en tres órganos principales. La Asamblea General es el órgano supremo (artículo 15) y tiene atribuciones para dictar, modificar y derogar los reglamentos del Colegio, aprobar el presupuesto anual y conocer las quejas contra integrantes. La Junta Directiva (artículo 20) es el órgano ejecutivo, integrado por presidencia, vicepresidencia, secretaría, tesorería y tres vocalías; sus miembros duran dos años en funciones y solo pueden ser reelegidos al mismo cargo de forma continua una vez. El Tribunal de Honor (artículo 40) es el órgano disciplinario.

¿Qué pasa si un psicólogo viola el Código de Ética profesional?


El artículo 40 atribuye al Tribunal de Honor la competencia para: (a) conocer y decidir el quebranto a las disposiciones de esta ley, los reglamentos y el Código de Ética Profesional; (b) intervenir en conflictos graves entre miembros que afecten el honor; (c) conocer las quejas presentadas por hechos desdorosos para el gremio. Las sanciones pueden ir desde amonestación privada hasta la suspensión temporal o cancelación de la incorporación. El procedimiento garantiza el debido proceso y la decisión es recurrible ante la Junta Directiva y, en última instancia, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

¿Quién preside el Colegio y qué facultades tiene?


El artículo 25 confiere al Presidente: (a) ejercer la representación judicial y extrajudicial del Colegio como apoderado general; (b) elaborar las órdenes del día de las reuniones de Asamblea General y de Junta Directiva, presidirlas y dirigirlas, y decidir con doble voto los empates cuando proceda; (c) ejecutar los acuerdos de Asamblea y Junta. El artículo 30 dispone que los vocales sustituyen, por orden de número, las ausencias temporales de los demás directores. La gestión cotidiana opera bajo la lógica colegiada de Junta Directiva.

¿Hay fondo de mutualidad para los psicólogos colegiados?


Sí. El artículo 35 autoriza al Colegio a administrar directamente el fondo de mutualidad por medio del Tesorero, con el control del Fiscal, para otorgar las prestaciones indicadas en el párrafo segundo del artículo 33 (riesgos vinculados al ejercicio profesional, prestaciones económicas por incapacidad, fallecimiento, etc.). Alternativamente, el Colegio puede contratar pólizas con el Instituto Nacional de Seguros que cubran los mismos riesgos. La decisión de operar internamente o vía aseguramiento la toma la Asamblea General.

¿Pueden los psicólogos extranjeros ejercer en Costa Rica?


El artículo 6 contempla un régimen específico para profesionales extranjeros contratados por universidades costarricenses para docencia psicológica: estos quedan excluidos de la prohibición del artículo 4. Sin embargo, para que puedan ejercer su profesión fuera del contrato docente (en consulta clínica, peritaje, asesoría privada), deben cumplir los requisitos generales: incorporación al Colegio previo reconocimiento del título por las autoridades costarricenses competentes.

¿Cómo se modifican los reglamentos del Colegio y esta ley?


El artículo 18 establece quórum reforzado: los acuerdos de la Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, se toman por mayoría simple de los presentes, excepto los que correspondan a la modificación del Reglamento General del Colegio o de algún proyecto para presentar a la Asamblea Legislativa tendiente a modificar esta ley, los cuales requieren la votación afirmativa de un número no menor de las dos terceras partes de los presentes. Esta cláusula es propia de cuerpos colegiados regulatorios y protege la estabilidad normativa interna del gremio.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código Civil de Costa Rica (Ley n.° 30). Versión consolidada vigente al 16 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-civil-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código Penal de Costa Rica (Ley n.° 4573). Versión consolidada vigente al 22 de enero de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-penal-de-costa-rica-4573/
Factura Electrónica

código de ética psicólogoscolegiatura obligatoriacolegio de psicología costa ricacolegio profesionales psicologíaderechos psicólogos costa ricaejercicio profesional psicologíaética psicológicainscripción al colegio de psicologíalegislación psicología costarricenseley 6144ley de colegios profesionalesnormativa psicología costa ricaprofesionales de psicologíapsicólogos costa ricaregulación de psicólogosrequisitos colegiación psicólogostribunal disciplinario

Ley Ganadera para el Abastecimiento del Consumo Nacional y para la Exportación de Costa Rica (Ley N° 6247)
Ley Ganadera para el Abastecimiento del Consumo Nacional y para la Exportación (Ley N° 6247)
Artículo Anterior
Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad en Costa Rica (Ley N° 3859)
Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad de Costa Rica (Ley N° 3859)
Próximo Artículo
  • Bufete de Costa Rica
    Servicios relacionados
    a la Ley N.° 6144
    Honorarios conforme al Decreto N.° 41457-JP
    I.
    Abogacía
    4
    • Recurso de Amparo
    • Acción de Inconstitucionalidad
    • Recursos de Revisión y Casación
    • Hora Profesional de Abogados y Notarios
    ✦
    II.
    Notariado
    2
    • Honorarios Mínimos de Instrumento Público
    • Hora Profesional de Abogados y Notarios
    Ver tabla completa de honorarios
  • Publicaciones Recientes

    • Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad de Costa Rica (Ley N° 3859)
      Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad de Costa Rica (Ley N° 3859)
      10/05/2026


La Justicia tiene Precio

¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
 
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.

Licenciado Arroyo

Biblioteca Jurídica Actualizada

Derecho

Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica
Registro Nacional: Entrevista al Lic. Jorge Moreira Gómez y al Lic. Jonnathan Lizano Ortiz
Tesorería Nacional de la República de Costa Rica
Supremacía Constitucional en Costa Rica
Poder Judicial de Costa Rica

Videoteca

Revolución en el Derecho Notarial y Derecho Registral ¡La Clave es la IA!
¿Qué es la Responsabilidad Extracontractual del Estado y cómo te afecta?
¿Cómo se Implementa un Sistema de Inteligencia Artificial Nacional de Forma Segura?
¿Cómo Prevenir Errores Comunes en la Inscripción de Planos y Fincas con IA?

Biografías

San Ivo de Kermartin es el Santo Patrono de Los Abogados

Legislación

Represión Penal como Castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad en Costa Rica (Ley N° 8272)
Represión Penal como Castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad en Costa Rica (Ley N° 8272)
Ley Marco del Contrato de Factoreo en Costa Rica (Ley N° 9691)
Ley Marco del Contrato de Factoreo en Costa Rica (Ley N° 9691)
Código Municipal de Costa Rica (Ley N° 7794)
Código Municipal de Costa Rica (Ley N° 7794)
Protección contra Estafas Bancarias en Costa Rica (Ley N° 10889)
Ley para Fortalecer la Protección frente al Acoso Escolar en Costa Rica (Ley N° 10894)
Reformas y Adiciones a la Ley 9404, Ley para la Prevención y el Establecimiento de Medidas Correctivas y Formativas frente al Acoso Escolar o Bullying, de 19 de Octubre de 2016 — Ley para Fortalecer la Protección frente al Acoso Escolar en Costa Rica (Ley N° 10894)
Lic. Larry Hans Arroyo Vargas
Abogado Litigante Incorporado
Bufete de Costa Rica
Código Profesional 37094
Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica
2022 - 2026 Bufete de Costa Rica - Todos los derechos reservados
Diseño web por iNTELIGENCIA Viva




Consulta profesional

¿Desea agendar cita con el Licenciado Arroyo?

La justicia tiene precio.

Honorario profesional

Cita virtual de una hora, uno a uno, con pago adelantado.

₡102.548 IVAi por hora — arancel del Colegio de Abogados. SINPE Móvil o transferencia, antes de la cita. No reembolsable.

¿Puede cubrir este honorario?

Sí, puedo

La justicia tiene precio.

Le agradecemos su interés

Conozca las opciones gratuitas en Costa Rica.

Hemos preparado una guía sobre los Consultorios Jurídicos gratuitos disponibles para usted: Colegio de Abogados, Defensa Pública, UCR, ULatina y otros.

Ver la guía →

WhatsApp

Le esperamos vía WhatsApp…

Abrir WhatsApp

Esta ventana se cerrará automáticamente en 20 segundos.

Factura Electrónica
Áreas Legales
Destacadas
Derecho ConstitucionalDerecho AdministrativoDerecho PenalDerecho ComercialDerecho CivilDerecho ProcesalDerecho TributarioDerecho de FamiliaDerecho FinancieroDerecho LaboralDerecho Registral y NotarialDerecho AmbientalDerecho Municipal
Activas
Derecho SanitarioDerecho AgrarioDerecho InternacionalDerecho InformáticoDerecho de Tránsito
Emergentes
Derecho ContractualDerecho Canónico
Biblioteca
Contenido
LeyesInvestigacionesBiografíasDictámenes JurídicosVideoteca
Carrera de Derecho
Ayuda para TesisTesisDeontologíaGraduarseTemario