
La Ley N.º 6247, conocida como Ley Ganadera para el Abastecimiento del Consumo Nacional y para la Exportación, constituye un marco normativo esencial dentro del ordenamiento jurídico costarricense, al articular la política pública del sector pecuario con los principios de seguridad alimentaria y desarrollo económico. Fue promulgada por la Asamblea Legislativa con el objetivo de garantizar la disponibilidad de carne de calidad tanto para el mercado interno como para la inserción internacional. En este sentido, la norma se inserta en la tradición legislativa que protege al consumidor y al productor, alineándose con la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor. Su vigencia ha permitido estructurar un sistema de regulación que responde a las dinámicas de oferta y demanda del sector ganadero.
La legislación aborda, entre otros, la organización del Consejo Nacional de Producción y la creación de la Comisión Asesora del Mercado de Carne, encargada de definir cuotas y porcentajes de destace de ganado. Regula la obligación de los criadores y empresas pecuarias de suministrar información estadística verificada, que sirve de base para la planificación anual de producción. Asimismo, establece los criterios para la distribución semestral del ganado destinado al consumo interno y a la exportación, considerando las condiciones de las distintas zonas productoras. La norma también contempla la posibilidad de suspender total o parcialmente las exportaciones cuando el mercado lo requiera, asegurando la estabilidad del suministro nacional.
Ley Ganadera para el Abastecimiento del Consumo Nacional y para la Exportación de Costa Rica (Ley N° 6247)
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Entre los aspectos fundamentales destacan la composición tripartita de la Comisión Asesora, que incluye representantes del sector público, ganadero y industrial, y la duración de sus funciones por períodos de dos años, con posibilidad de reelección. Cada miembro cuenta con un suplente que asume sus prerrogativas en caso de ausencia, garantizando la continuidad del trabajo. Los productores deben presentar, antes de noviembre, inventarios y datos precisos que serán inspeccionados por organismos oficiales, bajo pena de exclusión de las cuotas de exportación. La Comisión, con base en dichos datos, formula proyectos de distribución y recomendaciones sobre el porcentaje de hembras a sacrificar o exportar, pudiendo llegar a suspender las exportaciones si la situación lo demanda. Finalmente, el Consejo Nacional de Producción provee los recursos humanos y técnicos necesarios para la ejecución de estas funciones, conforme al reglamento que la ley establece.
En la actualidad, la Ley Ganadera resulta de gran relevancia para los profesionales del derecho, pues implica la interpretación de normas sectoriales, la defensa de derechos de productores y consumidores, y la asesoría en trámites de cumplimiento y licenciamiento. Para los ciudadanos, la normativa asegura la disponibilidad de carne a precios razonables y la protección contra prácticas desleales en el mercado. Además, su marco regulatorio influye directamente en la competitividad de Costa Rica en los mercados internacionales de carne, lo que repercute en la generación de empleo y en la balanza comercial. Por tanto, el conocimiento profundo de esta ley es indispensable para quienes intervienen en la cadena productiva, comercial y jurídica del sector ganadero.
N° 6247
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La presente ley establece las normas referentes al abastecimiento de ganado vacuno para el consumo nacional y para la exportación, con el fin de proteger al consumidor y al productor de ganado.
El cumplimiento de estos fines queda confiado al Consejo Nacional de Producción que será asesorado por una Comisión Asesora del Mercado de carne, conforme a las disposiciones legales vigentes y las que en la presente ley se promulgan. Dicha Comisión estará integrada así:
a) Un representante del Consejo Nacional de Producción, el cual será su Presidente;
b) Dos representantes de los ganaderos propuestos por las dos Cámaras de mayor número de afiliados;
c) Un representante de los industriales pecuarios;
d) Un delegado del Ministerio de Economía, Industria y comercio, quien tendrá la representación de los consumidores; y
e) Un delegado del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Los miembros de la Comisión Asesora del Mercado de Carne, durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelectos para períodos consecutivos.
Los representantes de los Organismos Oficiales serán nombrados en forma directa por éstos y perderán sus credenciales al concluir sus servicios en el organismo oficial respectivo.
Los representantes de la empresa privada serán nombrados por el Consejo Nacional de Producción mediante ternas sometidas a su consideración.
Cada uno de los miembros tendrá un suplente que gozará sus mismas prerrogativas cuando lo sustituya.
La Comisión Asesora tendrá las atribuciones necesarias para cumplir las funciones que le señala esta ley, conforme lo disponga el respectivo reglamento.
Corresponde a la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción pronunciarse sobre las recomendaciones de la indicada Comisión.
El Consejo Nacional de Producción facilitará a la Comisión Asesora así como a su propio Departamento de Ganadería, el equipo y el personal que sean necesarios para el buen desempeño de sus funciones.
Las personas físicas o jurídicas que participen en la cría, desarrollo o engorde de ganado vacuno, deberán brindar al Consejo Nacional de Producción, con base en el cierre del año fiscal y más tardar en el mes de noviembre de ese mismo año, los datos, declaraciones de inventario y otros informes que se les requieran, con el objeto de determinar las existencias de dicho ganado y las cantidades que pueden destinarse al destace en el año siguiente. Esta información deberá basarse en datos ciertos y comprobables mediante inspecciones de los organismos oficiales, y tendrá fines estadísticos. No podrán participar en las cuotas de ganado destinado al sacrificio para exportación quienes no cumplan con este requisito.
Para el año ganadero que se iniciará el día 1º de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año, la Comisión Asesora presentará a la Junta Directiva del C. N. P. un proyecto de distribución del ganado disponible para el destace por cuotas semestrales para el consumo interno de carnes, tomando en consideración las diferentes condiciones de las zonas productoras y los factores que afectan el consumo nacional.
Asimismo, recomendará semestralmente los porcentajes de ganado vacuno hembra que podrá ser destinado al sacrificio para consumo interno y exportación, o a la exportación en pie. Esta recomendación podrá llegar hasta la suspensión total de las exportaciones cuando las condiciones del mercado lo hagan aconsejable.
(Mediante el inciso d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, se establece dejar sin efecto las funciones y potestades de regulación del comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, que se señalan en el párrafo segundo de este artículo)
Una vez determinada la cantidad necesaria para satisfacer el consumo interno, éste se abastecerá de la oferta que normalmente exista de ganado en pie en las diferentes plazas, más una cantidad proporcional de la carne destinada a la exportación, que los exportadores deberán dejar en el país por cada cien kilos que remitan al exterior.
(Mediante el inciso d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, se establece dejar sin efecto las funciones y potestades de regulación del comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, que se señalan en el párrafo anterior)
Esta cantidad proporcional, calculada por la Comisión Asesora y aprobada por la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, tendrá por objeto regular el Mercado Nacional de la carne, suministrando la cantidad necesaria para que no se sobrepasen los precios de las distintas calidades fijados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
A medida que los exportadores satisfagan este requisito del consumo local, podrán exportar la carne de ganado de que dispongan para ese fin.
(Mediante el inciso d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, se establece dejar sin efecto las funciones y potestades de regulación del comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, que se señalan en el párrafo anterior)
La Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción hará oportunamente la fijación de las cuotas respectivas.
El Banco Central de Costa Rica, solamente otorgará licencia de exportación de carne a los solicitantes que presenten el documento expedido por el Consejo Nacional de Producción, en el cual se certifica que han cumplido con la entrega del porcentaje correspondiente al consumo interno.
(Mediante el inciso d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, se establece dejar sin efecto las funciones y potestades de regulación del comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, que se señalan en este artículo)
El precio del ganado en pie y de la carne para exportación se establecerá por libre negociación de las partes interesadas, tomando en cuenta en estas negociaciones el efecto de la cuota que debe reservarse para el consumo interno.
El Consejo Nacional de Producción, previamente al sacrificio, exigirá la inscripción de los contratos de compraventa de ganado que procesen las plantas para exportación.
(Mediante el inciso d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, se establece dejar sin efecto las funciones y potestades de regulación del comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, que se señalan en este artículo)
El Consejo Nacional de Producción previamente a la exportación exigirá de parte del exportador el cumplimiento de su cuota en kilogramos de carne de ganado para consumo interno, proporcional a lo que se pretende exportar, bien sea en canal o como lo solicite el Consejo así lo requiera.
(Mediante el inciso d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, se establece dejar sin efecto las funciones y potestades de regulación del comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, que se señalan en este artículo)
Autorízase la exportación de excedentes de carne de ganado vacuno hembra mayor de un año, sujeta a las regulaciones establecidas por esta ley.
(Mediante el inciso d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, se establece dejar sin efecto las funciones y potestades de regulación del comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, que se señalan en este artículo)
La extracción de ganado vacuno hembra, ya sea para el sacrificio o para su exportación en pie, no podrá exceder en ningún caso del 20% de la existencia de dicho ganado en el hato nacional, de acuerdo con el censo ganadero de cada año. Solamente se podrá autorizar, sin embargo, la exportación de ganado vacuno hembra en pie en los casos en que la oferta interna del mismo, ya sea para cría o para sacrificio, sea superior a su demanda, o cuando en condiciones similares el precio ofrecido por el comprador sea superior en más del 30% de su precio en el mercado nacional. Exceptúase de las regulaciones anteriores el ganado para reproducción inscrito en el Registro Genealógico de Ganado de Costa Rica, cuya exportación en pie se regirá por disposiciones que se darán por vía reglamentaria.
(Mediante el inciso d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, se establece dejar sin efecto las funciones y potestades de regulación del comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, que se señalan en este artículo)
Los exportadores que no cumplan con el suministro de las cantidades de carne del porcentaje que debe destinarse al consumo interno, pagarán una multa equivalente al doble del valor total de la carne no entregada. Las multas que se perciban pasarán a los fondos del Consejo Nacional de Producción para promover programas de abaratamiento de la carne de consumo popular. Cada tres meses o antes si el Consejo lo considera conveniente, éste determinará cuáles exportadores han incumplido su obligación de suministrar al mercado nacional la carne que con ese fin les corresponde y las cantidades que dejaron de suplir.
Esta liquidación del Consejo tendrá carácter de título ejecutivo para el efecto de que esta institución establezca las correspondientes acciones Civiles ante los tribunales para el cobro de la mencionada multa.
Además de la multa, el exportador que hubiere incumplido no podrá exportar carne durante el trimestre inmediato siguiente y si reincidiere una vez, la prohibición comprenderá el lapso de un año a partir de la fecha de reincidencia.
La licencia de exportación se revocará definitivamente si reincidiere dos veces.
(Mediante el inciso d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, se establece dejar sin efecto las funciones y potestades de regulación del comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, que se señalan en este artículo)
La Oficina de Defensa Económica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para la protección del consumidor y del productor, fijarán los precios a que se habrá de vender la carne de consumo interno y sus subproductos, con base en estudios de los costos de producción del ganado y de una adecuada utilidad para el productor. Esta medida se tomará de acuerdo con el Consejo Nacional de Producción.
(Derogado por el artículo 4° de la Ley Simple I: Simplificación de impuestos para levantar la eficiencia y la competitividad (Fase I), N° 10586 del 5 de noviembre de 2024)
Si en cualquier momento se comprueba una escasez de carne en el mercado local, el Consejo Nacional de Producción aumentará la cuota de consumo interno. En caso extremo, podrán suspender las exportaciones por el tiempo que considere necesario y de ello dará aviso al Banco Central, a las Cámaras de Ganaderos y a los productores independientes, así como a los Industriales Pecuarios, por medio del Diario Oficial y de otros medios publicitarios.
Iguales avisos dará cuando autorice nuevamente las cuotas de exportación.
La suspensión de las exportaciones constituirá razón liberatoria de las responsabilidades contractuales establecidas entre vendedores y compradores de ganado de exportación.
(Mediante el inciso d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, se establece dejar sin efecto las funciones y potestades de regulación del comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, que se señalan en este artículo)
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de la Dirección de Sanidad Animal, dictará y aplicará las normas sanitarias generales y operativas según las regulaciones vigentes, en todo cuanto concierna al procesamiento de carnes de exportación.
Todos los aspectos sanitarios del manejo y venta de carne en el mercado nacional, estarán bajo las regulaciones del Ministerio de Salud.
(Derogado por el artículo 4° de la Ley Simple I: Simplificación de impuestos para levantar la eficiencia y la competitividad (Fase I), N° 10586 del 5 de noviembre de 2024)
Los funcionarios del Consejo Nacional de Producción que tengan que velar por el cumplimiento de esta ley, tendrán el carácter de inspectores fiscales específicos.
Dentro de los tres meses posteriores a la vigencia de esta ley, el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá presentar el Reglamento respectivo.
Deróganse la ley Nº 5426 de 21 de noviembre de 1973, sus reformas y las disposiciones legales que se opongan a la presente ley y su debida ejecución.
Esta ley rige a partir de su publicación.
Durante los cuatro primeros años de la vigencia de la presente ley el porcentaje máximo de extracción señalado en el artículo 14 podrá elevarse hasta el 22 por ciento, en razón de que los programas en ejecución de sanidad animal y de elección y mejoramiento de hatos bovinos aumentarán la disponibilidad de hembras para el destace.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho.
Casa Presidencial.- San José, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos setenta y ocho.
Conforme al artículo 1, la Ley 6247 establece las normas sobre el abastecimiento de ganado vacuno para el consumo nacional y para la exportación, con la doble finalidad de proteger al consumidor y al productor de ganado. Es la pieza central del régimen de regulación pública del mercado de la carne bovina en Costa Rica: determina cuotas, precios, sanidad, registro de contratos y sanciones por incumplimiento.
El artículo 2 confía el cumplimiento al Consejo Nacional de Producción (CNP), asesorado por una Comisión Asesora del Mercado de Carne. Esta Comisión incluye un representante del Consejo Nacional de Producción, representantes de las cámaras de productores ganaderos y de la industria de la carne, así como representantes de organismos oficiales. Los miembros duran dos años en sus funciones y pueden ser reelectos (artículo 3). La Junta Directiva del CNP es la que se pronuncia formalmente sobre las recomendaciones de la Comisión (artículo 4).
El artículo 7 establece que el año ganadero se inicia el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. La Comisión Asesora presenta a la Junta Directiva del CNP un proyecto de distribución del ganado disponible para el destace por cuotas semestrales destinadas al consumo interno. El artículo 8 regula cómo se abastece el consumo interno: con la oferta normal de ganado en pie más una cantidad proporcional de la carne destinada a exportación que los exportadores deben dejar en el país. Esta es la lógica de «cuota de exportación con reserva de consumo».
El artículo 9 dispone que el Banco Central de Costa Rica solo otorga licencia de exportación de carne a los solicitantes que presenten el documento del Consejo Nacional de Producción certificando que han cumplido con la entrega del porcentaje correspondiente al consumo interno. Es decir, sin cumplir la cuota interna no hay permiso de exportación. La regulación quedó reforzada por el artículo 70, segundo grupo de incisos, de la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor N.º 7472 del 20 de diciembre de 1994.
El artículo 14 impone un tope al beneficio de la hembra reproductora: la extracción de ganado vacuno hembra, ya sea para sacrificio o exportación en pie, no podrá exceder en ningún caso del 20 % de la existencia de dicho ganado en el hato nacional, según el censo ganadero anual. Solo se autoriza la exportación de hembras superiores a ese 20 % bajo condiciones técnicas estrictas. El Transitorio Único permitió, durante los primeros cuatro años de vigencia, elevar el tope al 22 %, en razón de los programas en ejecución de sanidad animal.
El artículo 16 atribuye a la Oficina de Defensa Económica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio la facultad de fijar los precios a que se venderá la carne de consumo interno y sus subproductos, para protección del consumidor y del productor. La fijación se realiza con base en estudios de costos de producción del ganado y de una adecuada utilidad. El artículo 10 establece que, en cambio, el precio del ganado en pie y de la carne para exportación se establece por libre negociación de las partes, considerando el efecto de la cuota interna.
El artículo 15 es contundente: los exportadores que no cumplan con el suministro de las cantidades de carne del porcentaje destinado al consumo interno, pagarán una multa equivalente al doble del valor total de la carne no entregada. Las multas pasan a los fondos del Consejo Nacional de Producción para los fines de la ley. Es una sanción de carácter administrativo-económico, sin perjuicio de eventuales infracciones penales por defraudación fiscal.
Hay dos competencias separadas. El artículo 19 atribuye al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), por medio de la Dirección de Sanidad Animal, dictar y aplicar las normas sanitarias generales y operativas en todo cuanto concierne al procesamiento de carnes de exportación. El artículo 20 sujeta todos los aspectos sanitarios del manejo y venta de carne en el mercado nacional al Ministerio de Salud. Esta distinción persiste hasta hoy y rige el funcionamiento de las plantas de sacrificio y comercio detallista.
El artículo 6 obliga a las personas físicas o jurídicas que participen en la cría, desarrollo o engorde de ganado vacuno a brindar al Consejo Nacional de Producción, con base en el cierre del año fiscal y a más tardar en el mes de noviembre de ese mismo año, los datos, declaraciones de inventario y otros informes que el CNP solicite. El reporte alimenta el censo ganadero anual, que es la base de cálculo del 20 % máximo de extracción de hembras del artículo 14.
Los artículos 17 y 21 originales fueron derogados por el artículo 4 de la Ley Simple I (Ley N.º 10586 del 5 de noviembre de 2024), que eliminó timbres y contribuciones específicas para simplificar el régimen tributario. A su vez, el artículo 24 de la propia Ley 6247 derogó expresamente la Ley N.º 5426 del 21 de noviembre de 1973 y sus reformas, así como las disposiciones legales que se le opongan. El artículo 22 mantiene a los funcionarios del CNP que velan por la ley como inspectores fiscales específicos.
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