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Derecho Administrativo  ·  Derecho Civil  ·  Derecho Registral y Notarial  ·  Leyes

Ley del Catastro Nacional de Costa Rica (Ley N° 6545)

Bufete de Costa Rica 

2

Actualización Legislativa: 03/02/2009

La Ley del Catastro Nacional, promulgada bajo el número 6545, constituye un pilar esencial del marco jurídico costarricense al establecer la creación y regulación del Catastro como parte integrante del Registro Inmobiliario. Su promulgación responde a la necesidad de contar con un instrumento público que garantice la certeza y la transparencia en la descripción de los bienes inmuebles. Al estar inscrita en la legislación, la norma refuerza la seguridad jurídica y facilita la coordinación entre distintas áreas del Estado. Por tanto, su relevancia se extiende más allá del ámbito técnico, impactando directamente en la administración de justicia y la gestión de recursos.

La normativa aborda de manera integral la representación gráfica, numérica, literal y estadística de todas las tierras del territorio nacional, definiendo los documentos fundamentales que la componen, como los mapas catastrales y los registros de fichas, índices y datos de uso del suelo. Asimismo, regula conceptos esenciales como zona catastral, zona catastrada, parcela, predio y finca, estableciendo los criterios para su delimitación y clasificación. La ley también contempla la incorporación de información sobre recursos naturales y aguas, ampliando su alcance a fines económicos y ambientales. En conjunto, estos temas conforman el marco regulatorio que sustenta la ordenación del territorio costarricense.

Ley del Catastro Nacional de Costa Rica (Ley N° 6545)

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Bufete de Costa Rica

Entre las disposiciones clave se destacan el artículo 1, que fija como objetivo la creación del Catastro Nacional, y el artículo 2, que define su función de interés público para fines jurídicos, fiscales y administrativos. Los artículos 9 y 10 establecen los requisitos de la ficha catastral y del certificado catastral, instrumentos indispensables para la identificación y certificación de los predios. Además, la ley delimita claramente la diferencia entre zonas catastrales en proceso y zonas catastradas ya oficializadas, garantizando la actualización continua del registro. Estas normas proporcionan una base sólida para la gestión documental y la resolución de conflictos sobre la propiedad.

Para los profesionales del derecho, la Ley del Catastro Nacional es una herramienta esencial que facilita la verificación de la situación jurídica de los inmuebles y la defensa de los derechos de sus clientes. Los ciudadanos, por su parte, se benefician de una mayor certeza al comprar, vender o hipotecar propiedades, así como al cumplir obligaciones tributarias. La actualización constante del catastro permite a las autoridades planificar de manera más eficiente el desarrollo urbano y la conservación del medio ambiente. En la actualidad, comprender y aplicar esta legislación resulta indispensable para garantizar la transparencia y la seguridad en todas las transacciones inmobiliarias.


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N° 6545

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

LEY DEL CATASTRO NACIONAL

CAPÍTULO I

Objetivos y Conceptos Fundamentales

ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto la creación y regulación del Catastro Nacional, perteneciente al Registro Inmobiliario.

(Así reformado por el Artículo 2° de la Ley N° 8710 de 3 de febrero de 2009).

ARTÍCULO 2º

El Catastro consiste en la representación y descripción gráfica, numérica, literal y estadística de todas las tierras comprendidas en el territorio nacional. Su funcionamiento es de interés público y sirve a los fines jurídicos, económicos, fiscales, administrativos y a todos aquellos que determinen las leyes y sus reglamentos.

ARTÍCULO 3º

Los documentos fundamentales del Catastro son:

a) Los mapas catastrales que mostrarán la ubicación, identificación y linderos de las parcelas.

b) Los registros catastrales constituidos por: las fichas catastrales, los índices de parcelas por mapas y los índices alfabéticos.

c) De conformidad con los planes del Catastro, podrán incorporarse los documentos en que conste el uso actual y potencial de las tierras, las aguas comprendidas, los recursos naturales y cualesquiera otros que sirvan para los fines específicos del Catastro.

CAPÍTULO II

Definiciones

ARTÍCULO 4º

Zona catastral es aquella parte del territorio nacional, en el cual el levantamiento catastral está en proceso.

ARTÍCULO 5º

Zona catastrada es la parte del territorio nacional, donde el levantamiento catastral ha sido concluido y oficializado.

ARTÍCULO 6º

Parcela es la unidad catastral representada por una porción de terreno, que constituye una completa unidad física, y que se encuentra delimitada por una línea que, sin interrupción, regresa a su punto de origen.

ARTÍCULO 7º

Predio es la porción formada por una o varias parcelas contiguas, interdependientes entre sí, y que, ubicado en una sóla provincia, pertenece a uno o varios propietarios o poseedores.

ARTÍCULO 8º

Finca es la porción de terreno inscrita como unidad jurídica en el Registro Público o susceptible de ser registrada, mediante un número que la individualiza.

ARTÍCULO 9º

Ficha catastral es el documento en que se registra la información básica, numérica y literal de cada predio. Debe contener los siguientes datos:

a) Nombre completo y cédula o documento de identidad del propietario, ya sea persona física o jurídica.

b) Número del propietario.

c) Número del predio.

ch) Número asignado a la parcela o parcelas que lo constituyen;

d) Situación jurídica.

e) Citas de inscripción en el Registro Público, de las fincas que lo integran.

f) Area del predio.

g) Cualesquiera otros datos que determine el reglamento de esta ley.

Cuando falte alguno de los requisitos anteriores o no sea posible establecer la concordancia del predio con los datos del Registro Público, el Catastro emitirá una ficha con carácter provisional. Lo mismo hará en casos de litigio, indicando en esta ficha y en el mapa correspondiente, el área litigiosa.

ARTÍCULO 10

Certificado catastral es el documento expedido por el Catastro, mediante el cual se certifica que el plano de un inmueble ha sido debidamente inscrito en esa Oficina, con la indicación de si la zona en que se localiza el inmueble es zona catastral o zona catastrada. En este último caso, el certificado podrá ser una reproducción de la ficha catastral.

ARTÍCULO 11

Se denomina acta de deslinde e identificación a la que se levanta en el propio terreno, de acuerdo con las formalidades de esta ley.

El propietario o poseedor, o su representante, suscribirá tal acta, haciendo constar que acepta los datos referentes a ubicación y linderos de su inmueble, que figuran en ella.

ARTÍCULO 12

Acta de conformidad es la declaración suscrita por el propietario o poseedor, o por su representante legal, en la que expresa su conformidad con los datos catastrales referentes a su inmueble.

CAPÍTULO III

Procedimiento para la Ejecución del Catastro

ARTÍCULO 13

La ejecución y mantenimiento del Catastro, es función del Estado y su realización es potestad exclusiva del Catastro Nacional.

Para lograr este objetivo, el Catastro Nacional podrá contratar con empresas públicas o privadas, así como delegar parcialmente en otras instituciones estatales su realización; todo esto previa autorización de la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 14

El catastro se realiza por zonas catastrales, declaradas así por medio de decreto ejecutivo.

ARTÍCULO 15

Declarada una zona catastral, el Catastro Nacional deberá proceder a la realización de los trabajos catastrales. Tan pronto como concluyan esos trabajos, el Poder Ejecutivo, mediante decreto, la declarará zona catastrada.

ARTÍCULO 16

Para deslindar un predio, debe convocarse a los propietarios, poseedores y sus colindantes para que concurran a la hora y lugar que se les indique, personalmente o por medio de representante, a fin de efectuar el reconocimiento de sus linderos y de levantar el acta de deslinde e identificación.

La convocatoria se notificará con ocho días de anticipación al acto de deslinde, personalmente o por medio de telegrama, carta certificada o edicto, que se publicará en "La Gaceta" o en uno de los diarios de mayor circulación nacional, si se ignora el domicilio de alguno de ellos.

La conformidad con el acta se presume cuando los propietarios legalmente convocados no concurriesen.

No habrá nulidad de actuaciones si el propietario, poseedor o colindante, no convocado, acepta posteriormente lo actuado.

ARTÍCULO 17

Cuando el predio está formado por fincas inscritas, para proceder al deslinde, se tomarán en cuenta los títulos de propiedad y la coincidencia o conformidad de los colindantes.

En el caso de predios formados por inmuebles sin inscribir, se estará al acuerdo unánime del poseedor y a cada uno de los colindantes en sus respectivos linderos.

Las diferencias que pudieren resultar, serán resueltas de acuerdo con las disposiciones del Artículo 297 y siguientes del Código Civil.

ARTÍCULO 18

Deberá darse una verdadera concordancia entre la información del Registro Público y la del Catastro, por lo que el Catastro, una vez que haya definido el número catastral, deberá comunicarlo al Registro Público para que sea incorporado al folio real.

Asimismo, el Registro Público deberá enviar al Catastro, dentro de los cinco días siguientes a partir de su inscripción, la información sobre los movimientos posteriores, que se refieran a trasmisiones de dominio o modificaciones físicas.

Tratándose de inmuebles sin inscribir, esa obligación corresponde a la Tributación Directa.

ARTÍCULO 19

Antes de proceder a declarar una zona catastrada, el Catastro Nacional debe convocar a propietarios y poseedores, mediante telegrama, publicación en el Diario Oficial, avisos en los periódicos y demás medios que juzgue convenientes, a efecto de que se apersonen dentro del término que se establezca, en el lugar de la exposición pública que vaya a realizar esa Dirección, para que examinen los registros y mapas catastrales, suscriban el acta de conformidad o manifiesten su inconformidad. Se les apercibirá de que de no hacerlo, el Catastro Nacional los dará por correctos.

Si algún propietario o poseedor manifestare inconformidad, su reclamación se sustanciará de acuerdo con el Artículo 20.

Transcurrido el término fijado, el Catastro Nacional procederá a declarar firmes los datos catastrales correspondientes, aunque los convocados no se hubieran apersonado, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo siguiente.

ARTÍCULO 20

El propietario o poseedor inconforme, con alguno o algunos de los datos catastrales, puede reclamar por escrito ante el Director del Catastro Nacional, dentro de los quince días siguientes, contados a partir del último día de la exposición pública.

El citado funcionario deberá dictar la resolución respectiva, dentro del mes siguiente a la fecha en que fue presentado el reclamo.

Transcurridos los plazos enunciados en los párrafos anteriores, se publicará el decreto que declara la zona catastrada.

Si el dueño de la parcela hace objeciones al plano general de la región, que el Catastro le presente, éste ordenará una nueva medida en el terreno, pero si la objeción resultare injustificada, los gastos correrán por cuenta del inconforme.

Si se planteare juicio contencioso administrativo, también se declarará la zona catastrada, pero haciendo reserva de los puntos en discusión.

ARTÍCULO 21

Una vez publicado el decreto que declara una zona catastrada, los datos derivados del Catastro, referente a ubicación y medida de los predios, se tendrán como ciertos y no podrán ser impugnados, excepto por la vía judicial.

Lo anterior no impide las rectificaciones que, de oficio o a gestión del propietario, practique posteriormente el Catastro Nacional para garantizar y mejorar la exactitud de los datos catastrales.

La gestión del propietario debe estar avalada por un profesional autorizado.

ARTÍCULO 22

Con el objeto de establecer la concordancia entre el Catastro y el Registro, la cabida de las fincas podrá ser rectificada sin necesidad de expediente, con la sola declaración del propietario en escritura pública, aumentándola hasta la cantidad que indique el certificado catastral, siempre que ésta no exceda del diez por ciento de la medida original.

Estas rectificaciones en ningún caso perjudicarán a terceros, durante los tres años posteriores a la inscripción.

Para consignar disminución de cabida del inmueble, sólo se requiere manifestación del propietario en escritura pública y en concordancia con el certificado catastral. En todos los casos, el notario debe dar fe de que la nueva medida es la que indica el certificado catastral.

ARTÍCULO 23

Declarada una zona catastrada, los notarios y funcionarios judiciales o administrativos, que autoricen títulos inscribibles en el Registro Público, procurarán fusionar o reunir las fincas que integran un predio.

ARTÍCULO 24

Para autorizar cualquier título que transmita o modifique físicamente inmuebles ubicados en una zona catastrada, los notarios y funcionarios, que ejerzan facultades notariales, están obligados a obtener el certificado catastral del predio respectivo, el cual deben adjuntar al documento que se presentará al Registro Público o a la Tributación Directa.

Tratándose de fincas sin inscribir, deben hacer, además, una breve relación de la ficha catastral, en el original del documento notarial.

ARTÍCULO 25

El Registro Público inscribirá los títulos, a que se refiere el Artículo anterior, de acuerdo con los certificados catastrales y suspenderá la inscripción de los documentos que no llenen los requisitos establecidos en ese mismo Artículo.

Los certificados catastrales serán devueltos, por el Registro Público en el caso de fincas inscritas y por la Tributación Directa, en cuanto a fincas sin inscribir, a la Dirección de Catastro con anotación de las nuevas operaciones y debidamente firmados por los funcionarios autorizados.

ARTÍCULO 26

Para los efectos del Artículo 24, el certificado catastral será expedido a solicitud del propietario o poseedor a título de dueño o del notario o funcionario que ejerza facultades notariales.

Este certificado tendrá vigencia de un mes y no puede ser empleado para fines distintos a los que en él se expresen; su costo será determinado en el reglamento de esta ley.

La Dirección de Catastro anotará provisionalmente la operación, a que se refiere la solicitud, y no expedirá nuevo certificado mientras subsista esta anotación provisional.

ARTÍCULO 27

La anotación provisional se cancelará por:

a) La devolución de los certificados catastrales, por parte del Registro Público y de la Tributación Directa.

b) La devolución del certificado, por parte del solicitante.

c) Declaración jurada, firmada por el propietario en la que manifieste que no ha utilizado el certificado catastral.

ARTÍCULO 28

En casos de urgencia en el otorgamiento de un título inmobiliario, el notario o funcionario que ejerza facultades notariales, debe hacer constar, en el original del instrumento público, las razones por las cuales prescinde, temporalmente, del certificado catastral.

Posteriormente, deberá hacer constar los datos catastrales omitidos, mediante razón al pie del testimonio, dejando constancia en el protocolo al margen de la escritura.

ARTÍCULO 29

El Registro Público y la Tributación Directa, deben consignar en sus asientos y registros, los datos catastrales que el reglamento de esta ley determine, con objeto de lograr en el futuro una uniformidad de datos catastrales, registrales y tributarios.

CAPÍTULO IV

Disposiciones Generales
ARTÍCULO 30

En todo movimiento, se debe citar un plano de agrimensura, levantado de acuerdo con las normas establecidas por el reglamento de esta ley. Se exceptúa de tal requisito las cancelaciones hipotecarias, la afectación a patrimonio familiar y el embargo. Ningún plano de agrimensura surtirá efectos legales si no hubiere sido inscrito en el Catastro Nacional.

Si entre los planos presentados dentro de una zona catastrada, hubiere contradicción o discrepancia en los linderos con la finca contigua, se avisará a los dueños para que, de común acuerdo y con la intervención del Catastro como árbitro, se proceda a fijar el límite verdadero. Los gastos en que se incurra correrán por cuenta del dueño del plano errado, pero si ambos dueños estuvieren equivocados, pagarán los gastos por partes iguales; todo lo anterior sin perjuicio de los trámites judiciales dispuestos por ley en esta materia.

El Registro suspenderá la inscripción de los documentos que carezcan del plano catastrado, requisito fijado en el párrafo primero de este Artículo.

(Así reformado por el Artículo 174 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)

(Nota: Las disposiciones relativas al requisito de presentación del plano catastrado regirán a partir del 22 de mayo de 1999, de acuerdo con el TRANSITORIO X del Código Notarial)

ARTÍCULO 31

En cualquier momento, el Catastro puede efectuar las investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines.

Todas las dependencias estatales, autónomas, y municipales, deben cooperar en el establecimiento y mantenimiento del Catastro Nacional.

Las citadas entidades están autorizadas para donar y financiar al Catastro cualquier tipo de bienes, equipo y servicios.

ARTÍCULO 32

A solicitud de cualquier interesado, el Catastro Nacional debe expedir copia de los planos, documentos e información técnica que consten en sus archivos, previo pago de los derechos y gastos que procedan.

ARTÍCULO 33

Los funcionarios administrativos que autoricen títulos inscribibles, los notarios, jueces o registradores, que incumplan las disposiciones del presente capítulo, serán sancionados disciplinariamente con multa de cien colones, que se elevará al doble en caso de reincidencia, sin perjuicio de la suspensión o separación a que puedan ser acreedores por su reiterada inobservancia de tales disposiciones.

ARTÍCULO 34

Los propietarios o poseedores de inmuebles, están obligados a:

a) Permitir, previa identificación, el acceso a sus inmuebles de los funcionarios o personas autorizadas para efectuar las operaciones catastrales y de inventario de recursos naturales, así como a aceptar l colocación, temporal o permanente, de marcas de referencia mensural.

b) Poner a disposición de los funcionarios catastrales los títulos de propiedad y otros documentos que contengan información sobre los inmuebles y sus linderos.

c) Concurrir, personalmente o por medio de representante, a identificar los linderos y firmar el acta de identificación.

ch) Concurrir, personalmente o por medio de su representante legal, a la exposición pública de documentos catastrales y firmar el acta de conformidad, si considera correctos los linderos que en ella se expresan o manifestar las objeciones que considere pertinentes, según lo establecido en el Artículo 20.

d) Respetar cualquier otra obligación legal o reglamentaria.

ARTÍCULO 35

Todo propietario o poseedor de inmueble, por cualquier título, que entorpezca la ejecución de los estudios y operaciones técnicas establecidas por la presente ley o disposiciones conexas, incurrirá en las penas que se establecerán en el respectivo reglamento.

ARTÍCULO 36

Los hitos, torres de observación y señales que establezca el Catastro Nacional, son propiedad del Estado y las personas que los destruyan, deterioren, remuevan o cambien de lugar, serán sancionados con las penas que se establecerán en el respectivo reglamento.

ARTÍCULO 37

Para asesorar en asuntos catastrales, habrá una Comisión Asesora de Catastro, compuesta por:

1) El Ministro de Justicia.

2) El Ministro de Planificación Nacional.

3) El Director del Registro Nacional.

4) El Director del Instituto Geográfico Nacional.

5) El Director del Catastro Nacional.

6) El Presidente Ejecutivo del IFAM.

7) El Presidente del Colegio de Ingenieros Topógrafos.

8) El Director General de la Tributación Directa.

Los miembros de la Comisión podrán delegar sus funciones, asesorarse de los expertos y nombrar las subcomisiones que estime convenientes.

Las funciones y potestades de la Comisión, se determinarán en el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 38

Se prohibe a los ingenieros y peritos topógrafos del Catastro Nacional, que determine el ministerio respectivo -en consulta con la Dirección General de Servicio Civil- el ejercicio privado de su profesión, por ser éste incompatible con sus funciones administrativas y con la necesidad de que se dediquen exclusivamente a dichas funciones. A estos profesionales se les otorgará el beneficio, a que se refiere la ley número 5867 del 15 de noviembre de 1975 y sus reformas.

La violación a este precepto, se considerará falta grave y facultará al Estado para despedir al servidor, sin responsabilidad alguna.

No estarán sujetos a prohibición de ningún tipo, ni a su beneficio, aquellos funcionarios que por la naturaleza de sus funciones no puedan acogerse a la prohibición.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 23 de la ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7108 de 8 de noviembre de 1988)

ARTÍCULO 39

Las jefaturas de la Oficina de Catastro Nacional, así como las jefaturas de los servicios técnicos catastrales, serán ocupadas por ingenieros topógrafos y geodestas, con título otorgado por una institución de Educación Superior y debidamente incorporados al colegio respectivo; todo siguiendo los procedimientos establecidos por el Servicio Civil.

(Así reformado por el Artículo 2° de la Ley N° 8710 de 3 de febrero de 2009).

ARTÍCULO 40

Para la mejor administración del Catastro Nacional, se establecerán oficinas regionales.

ARTÍCULO 41

El canon que, por concepto de prestación de los servicios catastrales, se cobre será establecido por el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 42

Los fondos que se recauden, por concepto de esta ley, serán invertidos en la modernización del Catastro Nacional y serán administrados por la Junta Administrativa del Registro Nacional.

ARTÍCULO 43

De conformidad con los avances tecnológicos, la Dirección del Catastro, previa aprobación de su superior jerárquico, puede modernizar sus equipos, con el fin de brindar la información dentro de las normas de seguridad y eficiencia que las necesidades lo requieran.

ARTÍCULO 44

Esta ley rige a partir de su publicación y deroga las leyes números 70 del 18 de diciembre de 1916 y 49 de 29 de julio de 1926, así como todas aquellas que se le opongan.

TRANSITORIO

El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esta ley, deberá emitir el respectivo reglamento. En tanto no se promulgue éste, y en lo que no se oponga a la presente ley, se aplicará el reglamento de inscripción de planos, Decreto Ejecutivo número 9682-J del 1º de marzo de 1979.

Presidencia de la República.- San José, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Preguntas frecuentes sobre la Ley del Catastro Nacional

¿Qué es el Catastro Nacional según la Ley 6545?


El artículo 1 de la Ley 6545, reformado por el artículo 2 de la Ley N.º 8710 del 3 de febrero de 2009, establece que el Catastro Nacional pertenece al Registro Inmobiliario. Conforme al artículo 2, el Catastro consiste en la representación y descripción gráfica, numérica, literal y estadística de todas las tierras comprendidas en el territorio nacional. Su funcionamiento es de interés público y sirve a fines jurídicos, económicos, fiscales y administrativos. Es el complemento técnico del Registro Inmobiliario regulado por la Ley 8710.

¿Cuál es la diferencia entre parcela, predio y finca?


La ley distingue tres conceptos. El artículo 6 define parcela como la unidad catastral representada por una porción de terreno que constituye una completa unidad física, delimitada por una línea que sin interrupción regresa a su punto de origen. El artículo 7 define predio como la porción formada por una o varias parcelas contiguas, interdependientes entre sí, ubicadas en una sola provincia y pertenecientes a uno o varios propietarios o poseedores. El artículo 8 define finca como la porción de terreno inscrita como unidad jurídica en el Registro Público o susceptible de ser registrada, mediante un número que la individualiza.

¿Qué es una zona catastral y una zona catastrada?


El artículo 4 define zona catastral como aquella parte del territorio nacional en el cual el levantamiento catastral está en proceso. El artículo 5 define zona catastrada como la parte del territorio nacional donde el levantamiento catastral ha sido concluido y oficializado. La distinción es operativa: en zonas catastradas, el Catastro tiene todos los datos consolidados; en zonas catastrales, el trabajo técnico todavía no termina y aplican reglas transitorias para la inscripción de planos.

¿Qué es la ficha catastral y qué datos contiene?


El artículo 9 define la ficha catastral como el documento donde se registra la información básica, numérica y literal de cada predio. Debe contener: (a) nombre completo y cédula o documento de identidad del propietario, persona física o jurídica; (b) número del propietario; (c) número del predio; (ch) número asignado a la parcela o parcelas que lo constituyen; (d) situación jurídica; (e) citas de inscripción en el Registro Público; áreas; linderos; uso del suelo; y otros datos que el reglamento determine.

¿Qué es un certificado catastral y para qué sirve?


El artículo 10 define el certificado catastral como el documento expedido por el Catastro que certifica que el plano de un inmueble ha sido debidamente inscrito en esa Oficina, indicando si el inmueble está en zona catastral o zona catastrada. Si está en zona catastrada, el certificado puede ser una reproducción de la ficha catastral. Este documento es indispensable para todo trámite registral que involucre inmuebles: traspasos, hipotecas, segregaciones, levantamiento de gravámenes.

¿Qué deben hacer los notarios en zonas catastradas?


El artículo 23 establece una obligación específica para los notarios y funcionarios judiciales o administrativos: cuando se declare una zona catastrada y autoricen títulos inscribibles en el Registro Público, deben procurar fusionar o reunir las fincas que integran un predio. La regla persigue depurar el folio real, eliminar duplicidades históricas y consolidar el patrimonio en folios catastralmente coherentes. Es una expresión técnica del principio de tracto sucesivo del Código Notarial 7764.

¿Pueden los topógrafos del Catastro ejercer privadamente la profesión?


El artículo 38 establece una prohibición específica: a los ingenieros y peritos topógrafos del Catastro Nacional que el ministerio determine, en consulta con la Dirección General del Servicio Civil, se les prohíbe el ejercicio privado de su profesión, por ser incompatible con sus funciones administrativas y con la necesidad de dedicación exclusiva. A cambio, reciben un beneficio de prohibición (porcentaje del salario base), regulado por la Ley General de Salarios y normas conexas.

¿Quién puede ocupar las jefaturas técnicas del Catastro?


El artículo 39, reformado por el artículo 2 de la Ley N.º 8710 del 3 de febrero de 2009, establece que las jefaturas de la Oficina de Catastro Nacional y de los servicios técnicos catastrales serán ocupadas por ingenieros topógrafos y geodestas con título otorgado por una institución de Educación Superior y debidamente incorporados al colegio respectivo. Los nombramientos siguen los procedimientos del Servicio Civil. La exigencia profesional asegura rigor técnico en el levantamiento y mantenimiento del catastro.

¿Qué leyes derogó la Ley 6545 al entrar en vigencia?


El artículo 44 dispone expresamente que la Ley 6545 deroga: (a) la Ley N.º 70 del 18 de diciembre de 1916; y (b) la Ley N.º 49 del 29 de julio de 1926, así como todas aquellas que se le opongan. Esto significa que la legislación catastral previa quedó sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la Ley 6545. El Transitorio único otorgó al Poder Ejecutivo seis meses para emitir el reglamento de aplicación; en tanto no se promulgara, se aplicaba el reglamento anterior en lo no opuesto.

¿Cómo se relaciona el Catastro con el Registro Inmobiliario?


Desde la reforma de 2009 (Ley 8710), el Catastro Nacional pertenece al Registro Inmobiliario y forma una unidad operativa con él (artículo 1). El Registro Inmobiliario es la oficina del Registro Nacional encargada de inscribir los actos y derechos reales sobre inmuebles, y el Catastro le aporta la representación gráfica precisa de cada finca. La inscripción de un plano de agrimensura en el Catastro es requisito previo para la inscripción registral del inmueble; sin plano catastrado no hay finca inscribible. El artículo 3 de la Ley 6545 detalla los documentos fundamentales del Catastro: mapas catastrales, registros catastrales (fichas, índices de parcelas e índices alfabéticos) y documentos sobre uso actual y potencial del suelo.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código Civil de Costa Rica (Ley n.° 30). Versión consolidada vigente al 16 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-civil-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código Notarial de Costa Rica (Ley n.° 7764). Versión consolidada vigente al 11 de septiembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-notarial-de-costa-rica/
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09/07/2024
Incentivos para el Desarrollo Turístico de Costa Rica (Ley N° 6990)
Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico en Costa Rica (Ley N° 6990)
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Constitución de Sociedades Especiales en Costa Rica
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