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Derecho Financiero  ·  Leyes

Ley Reguladora de Empresas Financieras no Bancarias en Costa Rica (Ley N° 5044)

Bufete de Costa Rica 

293

Actualización Legislativa: 13/09/1972

La Ley Reguladora de Empresas Financieras No Bancarias, conocida como Ley N.º 5044, constituye un pilar esencial del marco normativo costarricense que complementa la Ley Orgánica del Banco Central y la normativa bancaria tradicional. Su promulgación y posterior reforma mediante la Ley 7107 de 1988 reflejan la necesidad de adaptar la regulación a un sector financiero en expansión, distinto de la banca tradicional. Al establecer un régimen jurídico propio, la norma garantiza la coherencia y la seguridad jurídica en la intermediación financiera no bancaria. De este modo, el ordenamiento jurídico costarricense refuerza la supervisión y la transparencia en un ámbito que cada vez reviste mayor importancia económica.

La legislación aborda, entre otros aspectos, la definición precisa de lo que se entiende por empresa financiera no bancaria y los requisitos de constitución como sociedad anónima. Asimismo, regula la autorización y el control que ejerce la Superintendencia General de Entidades Financieras sobre estas instituciones. La norma también fija las condiciones de capital mínimo, la obligación de destinar reservas especiales y la prohibición de reducir el capital sin autorización previa. Finalmente, establece criterios de denominación y restricciones en la colocación de recursos en el exterior, orientados a proteger la estabilidad del sistema financiero.

Ley Reguladora de Empresas Financieras no Bancarias en Costa Rica (Ley N° 5044)

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Bufete de Costa Rica

Entre los elementos fundamentales de la Ley 5044 destacan la definición de empresa financiera no bancaria como persona jurídica distinta de los bancos, sujeta a la supervisión del Banco Central y, en la práctica, a la fiscalización de la Superintendencia. La disposición exige que estas entidades mantengan un capital suscrito y pagado no inferior a una quinta parte del capital mínimo bancario, y que destinen al menos el cinco por ciento de sus utilidades líquidas a una reserva especial hasta alcanzar el veinte por ciento del capital social. Además, la norma impide la reducción del capital social sin autorización, garantizando la solidez patrimonial de las entidades. La obligación de usar la palabra “financiera” en su denominación refuerza la claridad y la identificación del público respecto a sus actividades. En conjunto, estas disposiciones buscan prevenir riesgos sistémicos y promover la confianza del mercado.

En la actualidad, la Ley 5044 reviste una relevancia creciente para abogados, reguladores y ciudadanos, pues el sector de las empresas financieras no bancarias incluye a fintechs, fondos de inversión y otras instituciones que ofrecen servicios esenciales a la población. Los profesionales del derecho deben interpretar y aplicar sus exigencias de capital, reservas y supervisión para asesorar a sus clientes y evitar sanciones. Para los usuarios, el marco legal brinda garantías de protección y transparencia al contratar servicios financieros fuera del sistema bancario tradicional. Así, la normativa se posiciona como una herramienta clave para fomentar un desarrollo financiero inclusivo y seguro en Costa Rica.


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Leer Ley Reguladora de Empresas Financieras no Bancarias en Costa Rica (Ley N° 5044)

(NOTA: El artículo 9º de la Ley de Modernización del Sistema

Financiero de la República, No 7107 del 4 de noviembre de 1988 reformó el

nombre de la presente ley como se indica, siendo el original Ley de

Regulación de Sociedades Financieras de Inversión y de Crédito Especial

de carácter no Bancario)

LEY REGULADORA DE EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS

TÍTULO I

Régimen General

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1

Para los efectos de esta ley, se considera empresa

financiera no bancaria, la persona jurídica distinta de los bancos u otras

entidades públicas o privadas reguladas por ley especial, que realicen

intermediación financiera en los términos definidos en la Ley Orgánica del

Banco Central de Costa Rica.

Para poder operar como tales, las empresas financieras no bancarias

deben constituirse como sociedades anónimas, estar autorizadas por la

Superintendencia General de Entidades Financieras y cumplir con las

condiciones establecidas en esta ley y en la Ley Orgánica del Banco

Central de Costa Rica.

(Así reformado por el artículo 163, inciso a), de la Ley Orgánica

del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)

ARTÍCULO 2º

Corresponde al Banco Central la aplicación de esta ley

y a la Superintendencia General de Entidades Financieras fiscalizar y

vigilar las operaciones y actividades de las sociedades financieras,

conforme a las disposiciones de esta ley.

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de

noviembre de 1995)

CAPÍTULO II

Autorización y Condiciones para Funcionar

ARTÍCULO 3º

Las empresas financieras deberán usar en su

denominación, en su nombre comercial o en la descripción de sus negocios,

la palabra "financiera" u otros términos que identifiquen claramente la

naturaleza de sus actividades como de esa índole. Unicamente usarán el

término "financiera" las empresas reguladas por esta ley y las secciones

financieras de los bancos del Sistema Bancario Nacional.

Dichas empresas financieras deberán mantener un capital suscrito y

pagado no inferior a una quinta parte del capital mínimo establecido en

el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional para los

bancos privados, el cual deberá ser calificado y, en su caso, aceptado

por la Superintendencia General de Entidades Financieras para los efectos

de esta ley.

Las empresas financieras no podrán reducir su capital social sin

autorización de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Las

empresas financieras deberán destinar anualmente no menos del cinco por

ciento (5%) de sus utilidades líquidas a la constitución de una reserva

especial, hasta que ésta alcance el veinte por ciento (20%) del capital

social. Esta reserva se utilizará, en primera instancia, para cubrir las

eventuales pérdidas económicas de la respectiva empresa financiera.

(Así reformado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de

noviembre de 1988)

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de

noviembre de 1995)

ARTÍCULO 4º

Las sociedades financieras no podrán colocar en el

exterior, por medio de operaciones de crédito, de financiamiento o de

inversión, los recursos que obtengan en el país mediante la colocación de

acciones de capital redimible y obligaciones o títulos valores de cualquier

clase.

Las sociedades conocidas como fondos mutuos de inversión y sus

agencias y sucursales, quedarán sujetas a lo establecido en el párrafo

anterior.

(NOTA: este párrafo 2º ha sido DEROGADO TACITAMENTE por los

artículos 5, 6, 8, 9, 10, 85, 86, 93, 97, 98, 115 y 117 de la Ley

Reguladora del Mercado de Valores No.7201 de 10 de octubre de 1990, y los

artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Promoción de la Competencia No.7472 de 20

de diciembre de 1994. Véase al respecto el Dictámen C-095-96 de 17 de

junio de 1996)

ARTÍCULO 5º

Las empresas financieras que se constituyan a partir

de la vigencia de esta ley, deberán inscribirse como tales en un registro

que para ese efecto llevará la Superintendencia General de Entidades

Financieras lo cual deberán hacer en un plazo no mayor de noventa días a

partir de la fecha de su constitución.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.5091 del 26 de

octubre de 1972)

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de

noviembre de 1995)

ARTÍCULO 6º

El trámite de inscripción a que se refiere el artículo

anterior, deberá hacerse mediante solicitud escrita ante la

Superintendencia General de Entidades Financieras e incluyendo los

siguientes documentos:

a) Copia del testimonio de la escritura de constitución de la sociedad,

con razón notarial de que es copia fiel del testimonio registrado, o

certificación actualizada del Registro Público de la Propiedad;

b) Nombre y demás calidades de sus socios, directores, vigilantes y

apoderados generales o generalísimos; y

c) Descripción de las diferentes operaciones financieras y clases de

crédito que se proponga realizar, así como las demás condiciones generales

de su objetivo.

Las sociedades financieras registradas en la Superintendencia

General de Entidades Financieras Bancos deberán comunicar a ésta

cualquier cambio o modificación que se produzca en relación con los

requisitos establecidos en los anteriores incisos, dentro del plazo de

noventa días previsto en el artículo 5º de esta ley.

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de

noviembre de 1995)

ARTÍCULO 7º

La Superintendencia General de Entidades Financieras

deberá tramitar las solicitudes de inscripción a que se refiere el

artículo 6º anterior en un plazo no mayor de treinta días.

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de

noviembre de 1995)

ARTÍCULO 8º

Las sociedades financieras no podrán hacer del

conocimiento público los detalles de las operaciones individuales

realizadas con sus clientes, ni las informaciones de carácter reservado

que reciban de éstos con excepción de:

a) Los informes que requiera la Superintendencia General de

Entidades Financieras en ejercicio de sus funciones de fiscalización y

vigilancia conforme a esta ley;

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de

noviembre de 1995)

b) Los datos estadísticos y financieros de carácter general que

necesite el Banco Central de Costa Rica o que la sociedad considere

necesario divulgar o publicar para la promoción de sus actividades;

c) El intercambio de información por conductos privados que deban

efectuar para fijar su política crediticia y el trámite normal de sus

negocios; y

d) La que soliciten las autoridades judiciales competentes o que sea

requerida para el cumplimiento de las leyes vigentes.

ARTÍCULO 9º

El límite máximo de crédito directo o indirecto que

las sociedades financieras podrán conceder a una persona física o

jurídica será del veinte por ciento (20%) de su capital y reservas. El

crédito directo o indirecto otorgado a grupos de interés económico deberá

computarse dentro del límite indicado. Mediante reglamento, la Junta

Directiva del Banco Central de Costa Rica, definirá lo que debe

entenderse por grupo de interés económico y emitirá sus regulaciones.

Las sociedades financieras no podrán otorgar préstamos, créditos o

descuentos a los miembros de su junta directiva, a sus socios, a sus

gerentes o a las personas que tengan la representación de la empresa con

las facultades que para los apoderados generalísimos determina el Código

Civil, ni a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o

afinidad.

Cuando se trate de operaciones de descuento, la limitación señalada se

aplicará a las personas físicas o jurídicas que aparezcan como deudores

constituyentes en los documentos cuyo descuento se realice.

Los préstamos, los créditos o los descuentos que las sociedades

financieras les otorguen a los miembros de su junta directiva, a sus

socios, a sus gerentes o a las personas que tengan la representación de la

empresa con las facultades que para los apoderados generalísimos determina

el Código Civil, no podrán exceder, en conjunto, del veinte por ciento

(20%) del capital y las reservas de cada sociedad financiera.

(Así reformado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de

noviembre de 1988)

ARTÍCULO 10

A las empresas financieras les está prohibido

realizar, directa o indirectamente, las operaciones que la ley les reserva

exclusivamente a los bancos. También se les prohíbe participar en la

propiedad de empresas agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier

otra índole y comprar productos, mercancías y bienes raíces que no sean

indispensables para su normal funcionamiento.

Los bienes y valores que le fueren transferidos a una empresa

financiera, en pago de obligaciones a su favor, o que les fueren

adjudicados en remates judiciales, deberán venderse en un plazo máximo de

dos años, contado a partir de su adjudicación. Este plazo podrá ser

ampliado por la Superintendencia General de Entidades Financieras, por

períodos iguales, a solicitud del interesado. En este caso, la

Superintendencia podrá disponer la creación de una reserva hasta por el

ciento por ciento (100%) del valor del bien.

(Así reformado por el artículo 163, inciso b), de la Ley Orgánica

del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de

noviembre de 1995)

ARTÍCULO 11

Las sociedades financieras están obligadas a informar a

sus clientes sobre el costo financiero de los servicios que prestan, con

indicación del monto total que deban pagar por concepto de intereses y

otras cargas, en el término de la respectiva operación. Las cláusulas o

condiciones del crédito deberán ajustarse a la información suministrada al

cliente, la cual deberá constar en el contrato respectivo.

Igual obligación tendrán las entidades comerciales que realicen ventas

a plazos, en cuyo caso la fiscalización le corresponderá al Ministerio de

Economía, Industria y Comercio.

(Así reformado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de

noviembre de 1988)

TÍTULO II

Operaciones

CAPÍTULO I

Operaciones Activas

ARTÍCULO 12

Las empresas financieras podrán realizar las siguientes

operaciones en el país:

a) Conceder préstamos o créditos directos a personas físicas o

jurídicas del sector privado. Las inversiones en títulos valores emitidos

por instituciones públicas o por el Estado no se considerarán como

préstamos a dichas entidades.

b) Comprar, descontar y aceptar en garantía, pagarés, prendas, letras

de cambio, hipotecas y, en general, toda clase de títulos valores e

instrumentos comerciales.

c) Conceder préstamos con garantía de cualquier tipo de títulos

valores o bienes muebles e inmuebles.

ch) Conceder préstamos con hipotecas o créditos hipotecarios.

d) Realizar operaciones de fideicomiso, de acuerdo con lo establecido

en el Código de Comercio.

f) Realizar las demás operaciones o actividades lícitas y compatibles

con la naturaleza de las empresas financieras.

(Así reformado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de

noviembre de 1988. Cabe aclarar que en el texto reformado de la presente

no se consigna el inciso e), que sí existía en el texto original)

ARTÍCULO 13

DEROGADO.

(Derogado por el artículo 163, inciso c), de la Ley Orgánica del

Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)

CAPÍTULO II

Operaciones Pasivas

ARTÍCULO 14

Las sociedades financieras podrán financiar sus

operaciones con los siguientes recursos:

a) El capital y las reservas.

b) La captación de depósitos en moneda nacional o extranjera, salvo

depósitos en cuenta corriente y de ahorros. Los valores que emitan las

empresas financieras tendrán el carácter de título ejecutivo.

(Así reformado por el artículo 163, inciso d), de la Ley Orgánica

del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)

c) La contratación de recursos internos o externos y las demás

operaciones que estén en función de la naturaleza y los objetivos de las

empresas financieras.

(Así reformado por el artículo 163, inciso d), de la Ley Orgánica

del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)

TÍTULO III

Liquidez y Solvencia

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 15

La razón de endeudamiento de las sociedades

financieras no podrá exceder de siete a uno. Se define ésta como la

relación entre el pasivo total, incluidos los pasivos contingentes, y el

capital suscrito y pagado no redimible y las reservas patrimoniales. La

Superintendencia General de Entidades Financieras determinará los

conceptos de la relación citada.

(Así reformado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de

noviembre de 1988)

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de

noviembre de 1995)

ARTÍCULO 16

DEROGADO.

(Derogado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de noviembre de

1988)

ARTÍCULO 17

Las sociedades financieras no podrán reducir su capital

social, sin la previa autorización del Banco Central de Costa Rica.

ARTÍCULO 18

Las sociedades financieras deberán destinar anualmente

no menos del 5% de sus utilidades líquidas, para la constitución de una

reserva especial, hasta que la misma alcance como mínimo el 20% del capital

social.

TÍTULO IV

Fiscalización y Vigilancia

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 19

DEROGADO.

(Derogado por el artículo 163, inciso e), de la Ley Orgánica del

Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)

ARTÍCULO 20

La Superintendencia General de Entidades Financieras

podrá solicitar informes adicionales a las sociedades financieras sobre

sus activos, sus pasivos, su patrimonio y cualesquiera otros aspectos que

juzgue necesario conocer, con miras al buen cumplimiento de sus funciones

de fiscalización y vigilancia. Tales informes deberán ser firmados por el

Gerente, el Presidente o el Apoderado Generalísimo de la sociedad de que

se trate, y si la Superintendencia General de Entidades Financieras lo

considera indispensable, en casos muy calificados, podrá requerir además

la certificación de un contador público autorizado.

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de

noviembre de 1995)

ARTÍCULO 21

El Banco Central de Costa Rica, por medio de la

Superintendencia General de Entidades Financieras, solicitará a las

sociedades financieras informes trimestrales sobre la clasificación de su

cartera de préstamos, créditos, descuentos y pasivos, así como los demás

datos estadísticos sobre las operaciones de dichas sociedades que

requiera el Banco Central de Costa Rica para el establecimiento de las

políticas que por ley le corresponden. La información anterior no

contendrá referencia alguna que permita identificar las personas o

empresas participantes en las operaciones individuales.

Asimismo, a más tardar el 1º de diciembre de cada año, las

sociedades financieras deben remitir al Banco Central de Costa Rica sus

programas de inversiones del próximo período.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.5091 del 26 de

octubre de 1972)

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de

noviembre de 1995)

TÍTULO V

Sanciones y Recursos

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 22

DEROGADO.

(Derogado por el artículo 163, inciso f), de la Ley Orgánica del

Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)

ARTÍCULO 23

Las infracciones a la presente ley y a sus normas

reglamentarias, en que incurriere las sociedades debidamente registradas de

acuerdo con las disposiciones de esta ley, darán lugar a la imposición de

las siguientes sanciones:

1) Apercibimiento mediante carta certificada por parte de la

Superintendencia General de Entidades Financieras en la que se deberán

exponer las razones por las cuales se considera que existe la infracción

y se dará un plazo improrrogable no mayor de cuarenta y cinco días

naturales, a partir del envío de la respectiva comunicación, para

subsanarla o para que el inculpado demuestre, a satisfacción de la

Superintendencia General de Entidades Financieras, que está a derecho.

(Texto Modificado por Resolución de la Sala Constitucional

No.1085-93 de las 14:42 hrs. del 3 de marzo de 1993, adicionada por la

resolución No.1092-93 de las 8:57 hrs. del 5 de marzo de 1993, que la

anuló parcialmente)

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de

noviembre de 1995)

TÍTULO VI

Terminación del Negocio por Cualquier Causa

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 24

La disolución de una sociedad financiera se hará

conforme a las causales determinadas en el Código de Comercio vigente.

Cuando dicha disolución fuere por acuerdo de los socios, deberá

comunicarse esa circunstancia a la Superintendencia General de Entidades

Financieras, mediante carta certificada, con una anticipación no menor de

tres meses a la fecha a partir de la cual se va a disolver la sociedad de

que se trata.

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de

noviembre de 1995)

ARTÍCULO 25

Esta ley es de orden público, rige a partir de su

publicación y no afecta a todas aquellas entidades comprendidas dentro de

la definición del artículo 1º de la misma, que se rijan por leyes

especiales.

No obstante lo anterior, esas entidades estarán obligadas a

suministrar al Banco Central de Costa Rica, a su requerimiento, la

información a que se refiere el artículo 21 de esta ley, así como a

presentar los programas anuales mencionados en dicho artículo.

ARTÍCULO 26

El Poder Ejecutivo, por conducto del Banco Central de

Costa Rica reglamentará la presente ley, quien a su vez emitirá anualmente

las regulaciones adicionales correspondientes a las distintas clases de

sociedades correspondidas.

(Así reformado por Ley 5091 del 26 de octubre de 1972).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I

Las entidades sujetas a esta ley, ya constituidas al

entrar en vigencia la misma, y que tengan un capital social, suscrito y

pagado, inferior a un millón de colones (¢ 1.000,000.00), contarán con un

plazo de dieciocho meses, a partir de la publicación de esta ley, para

aumentar su capital social, suscrito y pagado, a la suma anteriormente

dicha.

(Así reformado por Ley 5091 del 26 de octubre de 1972).

TRANSITORIO II

Las sociedades que hayan sido constituidas con

anterioridad a la publicación de la presente ley y cuyos objetivos y

funciones les dé el carácter de Sociedades Financieras de Inversión y de

Crédito Especial de Carácter no Bancario, deberán registrarse en la

Superintendencia General de Entidades Financieras dentro de los sesenta

días siguientes a la publicación de esta ley y conforme al trámite que se

establece en el artículo 6º de la misma.

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de

noviembre de 1995)

TRANSITORIO III

La presente ley no afecta los contratos de crédito o

inversión vigentes hasta su vencimiento. Sin embargo, las prórrogas que

acordaren las partes deberán regirse por esta ley.

TRANSITORIO IV

El reglamento de esta Ley y las primeras regulaciones

del Banco Central de Costa Rica a que se refiere el artículo 26, deberán

ser emitidos dentro de un plazo de seis meses a partir de su publicación.

(Así reformado por Ley 5091 del 26 de octubre de 1972).

Preguntas frecuentes sobre la Ley Reguladora de Empresas Financieras no Bancarias

¿Qué es una empresa financiera no bancaria en Costa Rica según la Ley 5044?


El artículo 1 define a la empresa financiera no bancaria como la persona jurídica distinta de los bancos u otras entidades públicas o privadas reguladas por ley especial, que realice intermediación financiera en los términos definidos en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (Ley 7558). Para operar como tales, deben constituirse como sociedades anónimas, estar autorizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) y cumplir con los requisitos de capital, reservas y supervisión prudencial fijados por la ley y los reglamentos. Son las entidades comúnmente conocidas como «financieras» en el mercado: ofrecen crédito de consumo, hipotecas, leasing y captan recursos del público mediante certificados a plazo, pero no pueden manejar cuenta corriente ni cuenta de ahorro.

¿Quién supervisa a las financieras no bancarias y qué facultades tiene?


El artículo 2 establece que corresponde al Banco Central la aplicación de esta ley y a la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) fiscalizar y vigilar las operaciones y actividades de las financieras. La SUGEF tiene amplias facultades: (a) autorizar la apertura y el cierre de financieras; (b) inscribirlas en el registro especial del artículo 5; (c) calificar el capital aportado; (d) solicitar informes adicionales sobre activos, pasivos y patrimonio bajo el artículo 20; (e) requerir informes trimestrales sobre la cartera bajo el artículo 21; y (f) imponer sanciones por infracciones. La SUGEF actúa con independencia técnica del Banco Central y reporta al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF).

¿Cuánto capital mínimo necesita una financiera no bancaria para operar?


El artículo 3, reformado por la Ley 7107 de 1988, exige que las financieras mantengan un capital suscrito y pagado no inferior a una quinta parte (1/5) del capital mínimo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional para los bancos privados. Ese capital debe ser calificado y aceptado por la SUGEF. La cifra absoluta se actualiza periódicamente por acuerdo del CONASSIF, con base en la evolución del capital mínimo bancario. Adicionalmente, la financiera debe destinar anualmente no menos del 5% de sus utilidades líquidas a una reserva especial, hasta que ésta alcance el 20% del capital social. Esta reserva sirve, en primera instancia, para cubrir eventuales pérdidas económicas. La reducción de capital social requiere autorización previa de la SUGEF.

¿Las financieras pueden recibir depósitos en cuenta corriente o de ahorro?


No. El artículo 14, reformado por la Ley 7558 de 1995, faculta a las financieras a captar depósitos en moneda nacional o extranjera, pero excluye expresamente los depósitos en cuenta corriente y de ahorros, los cuales son privativos del Sistema Bancario Nacional. Lo que sí pueden emitir son certificados de inversión a plazo y otros títulos valores con carácter de título ejecutivo, lo que facilita su cobro judicial. También pueden financiarse con: (a) capital y reservas; (b) contratación de recursos internos o externos; y (c) las demás operaciones compatibles con la naturaleza de la actividad. Esta limitación es central: distingue al «banco» (puede mover transaccionalidad masiva por cuenta corriente) de la «financiera» (capta a plazo y coloca a plazo).

¿Cuál es el límite máximo de crédito que una financiera puede dar a un solo cliente?


El artículo 9, reformado por la Ley 7107 de 1988, fija el límite máximo de crédito directo o indirecto a una persona física o jurídica en el 20% del capital y reservas de la financiera. Los créditos a grupos de interés económico deben computarse dentro de ese mismo techo, conforme al reglamento que dicta la Junta Directiva del Banco Central. Adicionalmente, el artículo prohíbe otorgar préstamos, créditos o descuentos a miembros de la junta directiva, socios, gerentes, apoderados generalísimos y parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad; y limita los créditos al conjunto de personas vinculadas al 20% del capital y reservas. Esta regla previene el autopréstamo (la causa principal del colapso de varias financieras costarricenses entre 1980 y 1995).

¿Qué información del cliente está obligada a guardar en secreto una financiera?


El artículo 8 obliga a las financieras a no hacer públicos los detalles de las operaciones individuales realizadas con sus clientes, ni las informaciones de carácter reservado que reciban. Existen cuatro excepciones taxativas: (a) los informes que requiera la SUGEF en ejercicio de su función de fiscalización; (b) los datos estadísticos y financieros generales que necesite el Banco Central; (c) el intercambio entre entidades por conductos privados para fijar política crediticia; y (d) la información solicitada por autoridades judiciales competentes o requerida para cumplir leyes vigentes (incluyendo cooperación con el Ministerio Público, Tributación o la UIF en materia de legitimación de capitales). El secreto financiero protege la privacidad del cliente, pero cede ante la orden judicial debidamente motivada.

¿Qué pasa si una financiera no bancaria infringe la ley o las normas prudenciales?


El artículo 23 establece como sanción inicial el apercibimiento mediante carta certificada por parte de la SUGEF, en la que se exponen las razones de la infracción y se otorga un plazo improrrogable no mayor de 45 días naturales a partir del envío para subsanarla o demostrar que la financiera está a derecho. La Sala Constitucional, en voto 1085-93, ajustó el alcance del artículo para garantizar el debido proceso. Si la infracción persiste, la SUGEF puede aplicar las demás sanciones previstas en la Ley Orgánica del Banco Central (Ley 7558) y en la Ley Reguladora del Mercado de Valores (Ley 7732): multas, suspensión de operaciones, intervención y, en último extremo, revocatoria de autorización y liquidación. La gradualidad busca preservar la estabilidad sistémica.

¿Cuál es la razón de endeudamiento máxima permitida a una financiera?


El artículo 15, reformado por la Ley 7107 de 1988, fija la razón de endeudamiento de las financieras en un máximo de siete a uno (7:1). Esta razón se define como la relación entre el pasivo total (incluidos los pasivos contingentes) y el capital suscrito y pagado no redimible más las reservas patrimoniales. La SUGEF determina mediante normativa los conceptos exactos de la relación. Esta regla de apalancamiento es uno de los principales indicadores de solvencia exigidos al sector: por cada colón de patrimonio, la financiera puede tomar hasta siete colones de pasivos. Se complementa con los requerimientos de suficiencia patrimonial tipo Basilea III incorporados por el Acuerdo SUGEF 3-06 (CONASSIF), que en la práctica son más exigentes que el techo legal del 7:1.

¿Las financieras pueden invertir en empresas comerciales o tener bienes raíces?


No, salvo excepciones tasadas. El artículo 10, reformado por la Ley 7558 de 1995, prohíbe a las financieras: (a) realizar las operaciones reservadas en exclusividad a los bancos; (b) participar en la propiedad de empresas agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole; y (c) comprar productos, mercancías y bienes raíces que no sean indispensables para su normal funcionamiento. La excepción es para los bienes y valores recibidos en pago de obligaciones a su favor o adjudicados en remates judiciales: estos deben venderse en un plazo máximo de dos años, ampliable por la SUGEF por períodos iguales. En esos casos, la SUGEF puede ordenar la creación de una reserva hasta del 100% del valor del bien, para evitar que la financiera oculte pérdidas detrás de bienes adjudicados sobrevaluados.

¿Qué pasa cuando una financiera no bancaria se disuelve o quiebra?


El artículo 24 dispone que la disolución de una sociedad financiera se hará conforme a las causales del Código de Comercio. Cuando la disolución sea por acuerdo de los socios, deben comunicarlo a la SUGEF mediante carta certificada con anticipación no menor de tres meses. La SUGEF supervisa la liquidación para proteger a los acreedores —especialmente a los inversionistas tenedores de certificados emitidos por la financiera—. Si la causa de disolución es la insolvencia o intervención por la SUGEF, se aplica el régimen especial de los artículos 139 y siguientes de la Ley Orgánica del Banco Central (Ley 7558), que prevé administración temporal, plan de saneamiento y, en último extremo, liquidación forzosa con prelación de acreedores. Los certificados de inversión no están cubiertos por el seguro de depósitos del Fondo de Garantía bancario hasta que se incluyan expresamente.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código Civil de Costa Rica (Ley n.° 30). Versión consolidada vigente al 16 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-civil-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código de Comercio de Costa Rica (Ley n.° 3284). Versión consolidada vigente al 3 de junio de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-comercio-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor en Costa Rica (Ley n.° 7472). Versión consolidada vigente al 23 de marzo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-promocion-de-la-competencia-y-defensa-efectiva-del-consumidor-de-costa-rica/
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