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Derecho Agrario  ·  Leyes

Ley de Bienestar de los Animales en Costa Rica (Ley N° 7451)

Bufete de Costa Rica 

11393

Actualización Legislativa: 11/06/2017

La Ley de Bienestar de los Animales (Ley N.º 7451) constituye un avance significativo en el ordenamiento jurídico costarricense, al reconocer la protección de los animales como un elemento esencial de la dignidad humana y del desarrollo sostenible. Su promulgación responde a la creciente conciencia social sobre la crueldad y el maltrato, integrándose con la normativa ambiental y de salud pública para crear un marco integral. Al situarse como norma de rango constitucional, la ley refuerza los principios de respeto y compasión que deben permear la vida en comunidad. De este modo, se consolida como un pilar para la construcción de una sociedad más ética y responsable.

La normativa aborda de manera exhaustiva los diferentes ámbitos en los que los animales interactúan con la sociedad, regulando desde los valores educativos hasta las condiciones específicas de bienestar para especies silvestres, productivas, de trabajo, de compañía, de exhibición y de espectáculo. Establece las obligaciones de los propietarios, cuidadores e instituciones, garantizando la satisfacción de necesidades básicas como alimentación, hidratación y la posibilidad de comportarse según sus patrones naturales. Asimismo, define los requisitos para la manipulación, el transporte y el sacrificio de los animales, procurando siempre la mínima generación de dolor. La ley también reconoce la necesidad de preservar la vida silvestre en su hábitat, coordinándose con la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N.º 7317.

Ley de Bienestar de los Animales en Costa Rica (Ley N° 7451)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales se destacan la consagración de condiciones básicas de bienestar, que incluyen la ausencia de dolor, la atención a enfermedades y la muerte sin sufrimiento bajo supervisión profesional cuando sea necesario. La normativa impone al dueño de animales de compañía la responsabilidad de mantener entornos higiénicos, gestionar adecuadamente los desechos y proteger la salud pública. Para los animales productivos, se exige que la búsqueda de productividad no comprometa su calidad de vida, y que el proceso de sacrificio se realice con tecnología adecuada. Finalmente, la ley prevé sanciones y mecanismos de control que buscan garantizar el cumplimiento efectivo de sus disposiciones.

Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 7451 representa una fuente normativa vigente que demanda una interpretación cuidadosa y la integración con otras ramas del Derecho, como la penal, la administrativa y la ambiental. Los abogados deben asesorar a particulares, empresas y entidades públicas sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas, así como representar intereses en casos de infracción. Para la ciudadanía, la ley brinda un marco claro que promueve la responsabilidad y la empatía hacia los animales, facilitando la denuncia de actos de crueldad y el acceso a la información. En conjunto, su aplicación fortalece el Estado de Derecho y fomenta una cultura de respeto hacia todos los seres vivos.


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Leer Ley de Bienestar de los Animales en Costa Rica (Ley N° 7451)

BIENESTAR DE LOS ANIMALES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales
ARTÍCULO 1

Valores.

La familia y las instituciones educativas fomentarán, en niños y

jóvenes, los valores que sustentan esta Ley. De manera particular se

enfatizará en los siguientes:

a) La conciencia de que los actos crueles y de maltrato contra los

animales lesionan la dignidad humana.

b) El fomento del respeto por todos los seres vivos.

c) La conciencia de que la compasión por los animales que sufren

dignifica al ser humano.

d) El conocimiento y la práctica de las normas que rigen la

protección de los animales.

ARTÍCULO 2

Ambito de competencia.

Los animales gozarán de los beneficios estipulados en esta Ley y su

Reglamento.

CAPÍTULO II

Bienestar de los animales

ARTÍCULO 3

Condiciones básicas.

Las condiciones básicas para el bienestar de los animales son las

siguientes:

a) Satisfacción del hambre y la sed.

b) Posibilidad de desenvolverse según sus patrones normales de

comportamiento.

c) Muerte provocada sin dolor y, de ser posible, bajo supervisión

profesional.

d) Ausencia de malestar físico y dolor.

e) Preservación y tratamiento de las enfermedades.

ARTÍCULO 4

Trato a los animales silvestres.

Los animales silvestres deberán gozar, en su medio, de una vida libre

y tener la posibilidad de reproducirse. La privación de su libertad, con

fines educativos, experimentales o comerciales, deberá producirles el

mínimo daño posible y estar acorde con la legislación vigente, sin

perjuicio de lo dispuesto en la Ley de conservación de la vida silvestre

Nº 7317 del 30 de octubre de 1992.

ARTÍCULO 5

Trato a los animales productivos.

El propietario o el poseedor de animales productivos deberá velar

porque vivan, crezcan y se desarrollen en un ambiente apropiado.

Cuando el hombre modifique el ambiente, además de procurar la

productividad, deberá tomar en cuenta el bienestar y las condiciones

apropiadas de vida de estos animales.

Asimismo, deberá cuidar que los animales productivos que se destinen

al consumo humano sean transportados en condiciones convenientes. Deberán

sacrificarse con la tecnología adecuada, según la especie, para reducirles

el dolor al mínimo.

ARTÍCULO 6

Trato a los animales de trabajo.

Los animales de trabajo deberán recibir buen trato, contar con el

reposo necesario y una alimentación reparadora, conforme a la labor que

realicen.

ARTÍCULO 7

Trato a los animales de compañía.

Los dueños o los responsables de los animales de compañía deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Garantizarles condiciones vitales básicas y manejo apropiado según las buenas prácticas de seguridad, para evitar riesgos y daños a la integridad, la salud pública y la salud pública veterinaria.

b) Mantener los espacios destinados a su hábitat en condiciones apropiadas de higiene, con el fin de prevenir la propagación de enfermedades.

c) Recoger y depositar, en lugares apropiados, los desechos fecales de los animales de compañía que sean arrojados en las aceras, los parques, las calles, los jardines públicos, las playas y demás lugares públicos.

d) Los dueños o responsables de los animales de compañía deberán cumplir con los requerimientos establecidos en esta ley y con las normas de salud pública y veterinaria, además de contar con lugares apropiados de espacios e higiene, con el propósito de no propagar enfermedades. De igual forma, cuando las mascotas circulan por las vías públicas, los respectivos dueños o responsables deberán tomar las medidas de seguridad con los mecanismos correspondientes.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)

ARTÍCULO 8

Trato a los animales de exhibición.

Los animales de los zoológicos deberán exhibirse, alimentarse y

mantenerse en las condiciones adecuadas a cada especie.

ARTÍCULO 9

Trato para los animales utilizados en deportes o espectáculos públicos. Los animales utilizados en deportes o espectáculos públicos no deberán someterse, a la disciplina respectiva, bajo el efecto de ninguna droga o medicamento perjudicial para su salud e integridad; tampoco deberán ser forzados más allá de su capacidad ni deberán utilizarse objetos que puedan dañar su integridad física.

(Así reformado por el artículo 102 (actual 108) aparte "g" de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, N° 8495 del 6 de abril de 2006)

CAPÍTULO III

Experimentos con animales

ARTÍCULO 10

Experimentos.

En los experimentos con animales, el investigador deberá velar porque

se cumpla con lo siguiente:

a) Antes de la experimentación, deberá ponderarse si el experimento

beneficia la salud humana, la animal o el progreso de los conocimientos

biológicos.

b) Los animales seleccionados deberán ser de la especie adecuada y su

número no deberá exceder el mínimo necesario para obtener resultados

científicamente válidos.

c) Los investigadores y el resto del personal deberán tratar a los

animales con atención y cuidado, evitándoles o reduciéndoles el dolor al

mínimo.

d) Antes de la manipulación de un animal que pueda resultar dolorosa,

deberá brindársele sedación, analgesia o anestesia, según las prácticas

veterinarias aceptadas.

e) Al final del experimento o durante él, si es necesario, se le dará

muerte sin dolor al animal que, de quedar con vida, padecería dolores

agudos o crónicos, trastornos, molestias o discapacidades irreversibles.

f) Los animales sometidos a experimentos deberán mantenerse en

condiciones vitales óptimas.

Los bioterios serán regentados por personal capacitado en la materia.

Siempre que se necesite, se procurará brindarles atención médico-

veterinaria.

g) El responsable de toda institución, pública o privada, que utilice

animales para experimentos, deberá cerciorarse de que los investigadores

posean la experiencia necesaria para realizarlos. En la medida de lo

posible, deberán ofrecerse oportunidades de formación a los

investigadores, para conducir adecuadamente esos experimentos.

ARTÍCULO 11

Experimentación alternativa.

Antes de utilizar un animal para la experimentación deberán

intentarse, siempre que sean apropiados, otros métodos, como los basados

en modelos matemáticos, la simulación por computador y el empleo de

sistemas biológicos in vitro.

Siempre que el experimento y las condiciones lo permitan, se

utilizarán animales del nivel más bajo posible en la escala zoológica.

ARTÍCULO 12

Condiciones para los experimentos.

Los experimentos con animales deberán registrarse en el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, salvo los casos estipulados en la Ley N.° 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 30 de octubre de 1992. También, deberán ajustarse a lo establecido por el Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa), en sus protocolos de buenas prácticas de salud animal en experimentos.

Ese Ministerio vigilará por que tales investigaciones se realicen de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley.

Una vez realizado el registro del experimento respectivo, ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, se deberá notificar al Servicio Nacional de Salud Animal para lo que corresponda, de acuerdo con sus competencias contenidas en la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)

ARTÍCULO 13

Experimentos ilegales.

Los experimentos que no se ajusten a la presente Ley y su Reglamento,

podrán ser denunciados por cualquier persona, física o jurídica, ante el

Ministerio de Ciencia y Tecnología, a fin de que se suspendan. No podrán

reiniciarse hasta que el responsable ofrezca las garantías del caso a ese

Ministerio.

CAPÍTULO IV

Obligaciones de los propietarios

o poseedores de animales

ARTÍCULO 14

Responsables.

Los propietarios o los poseedores de animales serán los responsables

de velar porque se beneficien con la aplicación de las condiciones básicas

dictadas en esta Ley.

ARTÍCULO 15

Prohibiciones.

Se prohíbe la cría, la hibridación y el adiestramiento de animales

con el propósito de aumentar su peligrosidad.

Asimismo, se prohíbe que los responsables de animales de cualquier

especie promuevan peleas entre ellos.

Artículo 15 Espectáculos con animales. Se permiten los espectáculos públicos o privados con animales, que cumplan con las disposiciones del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para la protección de las personas y de los animales.

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)

ARTÍCULO 16

Medidas veterinarias obligatorias.

Los propietarios o los poseedores de animales deberán cumplir con las

medidas veterinarias declaradas de acatamiento obligatorio, de conformidad

con los artículos 184 y siguientes de la Ley General de Salud Nº 5395, del

30 de octubre de 1973 y sus reformas.

ARTÍCULO 17

Trato a los animales peligrosos.

Los propietarios o los poseedores de animales peligrosos deberán

mantenerlos en condiciones adecuadas de salubridad y seguridad, que eviten

los riesgos para la salud y la seguridad de las personas. De incumplirse

con estas condiciones, el Ministerio de Salud los considerará animales

nocivos.

CAPÍTULO V

Animales nocivos

ARTÍCULO 18

Determinación de la nocividad.

Para los efectos de esta Ley, el Ministerio de Salud o el Ministerio

de Agricultura y Ganadería determinará cuáles animales se considerarán

nocivos. También se incluirán dentro de esta categoría, las mascotas, los

animales productivos y los de trabajo que deambulen por vías y sitios

públicos.

ARTÍCULO 19

Adopción o remate de animales.

Las autoridades administrativas deberán llevar los animales

mencionados en los dos artículos anteriores a albergues o al fondo

municipal para ser adoptados o rematados. En estos casos, se concederá un

plazo de tres días hábiles al propietario o al poseedor para reclamar sus

derechos. Si quince días hábiles después de vencido ese plazo, no se ha

verificado la adopción ni el remate, deberá dárseles muerte sin

sufrimiento.

Durante la permanencia en el albergue o el fondo municipal, a los

animales deberá brindárseles atención y asistencia médico-veterinaria,

como se establece en la Ley de regulación de la tenencia y matrícula de

perros No. 2391, del 2 de julio de 1959.

ARTÍCULO 20

Condiciones de albergues y fondos municipales.

En la medida de lo posible, todo albergue o fondo municipal para

animales deberá contar con la dirección técnica y científica, que

garantice los tratamientos y los cuidados convenientes así como la muerte

sin dolor mediante supervisión profesional.

CAPÍTULO VI

Sanciones

ARTÍCULO 21

Sujetos de sanción y multas.

Se impondrá sanción administrativa de multa de un cuarto a medio salario base, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, según la gravedad de la infracción, a quien:

a) Con el fin de promover peleas entre animales, promueva o realice la cría, la hibridación o el adiestramiento de animales para aumentar su peligrosidad.

b) Viole las disposiciones sobre experimentación, estipuladas en el capítulo III de esta ley.

c) No cumpla las condiciones básicas para el bienestar de los animales, estipuladas en el artículo 3 de esta ley.

d) No cumpla con las obligaciones y las disposiciones normativas establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16 y 17 de esta ley.

Esta sanción administrativa se impondrá sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que se deriven de estas conductas.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)

Artículo 21 Actividades exceptuadas. Se exceptúan de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 21 de la presente ley, las siguientes actividades:

a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.

b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.

c) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.

d) Las que se realicen por motivos de piedad.

e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.

f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo III de esta ley.

g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.

h) Los espectáculos públicos o privados con animales, de conformidad con la legislación vigente.

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)

ARTÍCULO 22

Responsabilidades civiles.

Al propietario o poseedor le corresponden las responsabilidades

civiles por los daños y perjuicios causados por el animal bajo su

vigilancia y cuidado, conforme a lo dispuesto en los artículos 1045, 1046

y 1048 del Código Civil.

CAPÍTULO VII

Disposiciones finales
ARTÍCULO 23

Deberes de la administración pública.

Por medio de sus dependencias técnicas competentes, la administración

pública determinará si no se le brindan a un animal las condiciones

básicas establecidas en esta Ley. Además, deberá oír a las organizaciones

protectoras de animales, cuando formulen denuncias.

ARTÍCULO 24

Reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de

sesenta días a partir de su publicación.

Artículo 24 Recaudación y destino de multas. Las multas que se recauden, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la presente ley, serán trasladadas al Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) y serán destinadas a las labores de educación, control y fiscalización de las obligaciones allí establecidas. El Servicio podrá establecer convenios con las municipalidades, para asegurar las labores de vigilancia, educación y fiscalización.

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)

Artículo 24 Plazo para el pago de multas. Las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley deben pagarse en un máximo de treinta días hábiles a partir de su firmeza.

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)

Artículo 24 quáter.- Procedimiento administrativo. Todos los procedimientos sancionatorios de esta ley se tramitarán ante el Tribunal de Procedimiento Administrativo Sancionador, creado en la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)

ARTÍCULO 25

Vigencia.

Rige a partir de su publicación.

Factura Electrónica

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