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La Ley de Protección al Trabajador de Costa Rica, Ley N° 7983, constituye un marco legislativo esencial destinado a salvaguardar los derechos laborales y sociales de los trabajadores costarricenses. Esta ley, de orden público e interés social, se centra en la creación y regulación de fondos de capitalización laboral, garantizando así un ahorro laboral que beneficie a los trabajadores en diversas etapas de su vida laboral y posterior jubilación. Entre sus objetivos primordiales, destaca la universalización de las pensiones para personas de la tercera edad en situación de pobreza, así como el fortalecimiento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), principal sistema solidario de protección social en el país.
La ley establece un régimen obligatorio y uno voluntario de pensiones complementarias, facilitando a los trabajadores dependientes y asalariados la posibilidad de incrementar sus beneficios pensionarios. El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, basado en la capitalización individual, asegura que los aportes de los trabajadores sean gestionados y controlados de manera centralizada por la CCSS, permitiendo transferencias libres entre operadoras. Además, se detallan las condiciones para acceder a los beneficios de estos regímenes, incluyendo la renta vitalicia y modalidades de retiro programado, con el objetivo de brindar seguridad económica a los afiliados.
Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales de Costa Rica
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Asimismo, la Ley N° 7983 regula estrictamente la administración de estos fondos a través de operadoras autorizadas, las cuales deben cumplir con requisitos específicos para garantizar la adecuada gestión de los recursos aportados por los trabajadores. Estas operadoras son supervisadas por la Superintendencia de Pensiones, entidad que vela por la transparencia y seguridad del sistema. También se contempla la posibilidad de cobertura complementaria por invalidez y muerte, contratada opcionalmente por los afiliados, y se especifican las obligaciones y responsabilidades de las operadoras, incluyendo la protección de la información y la correcta administración de los fondos.
La Ley de Protección al Trabajador de Costa Rica representa un pilar fundamental en la protección y fortalecimiento de los derechos laborales y sociales de los trabajadores, promoviendo un sistema de pensiones justo y sostenible que asegura el bienestar económico en la vejez y ante contingencias como la invalidez y la muerte.
Ley N° 7983
LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR DE COSTA RICA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR
La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos:
Todo patrono, público o privado, aportará a un fondo de capitalización laboral un uno y medio por ciento (1.5%) calculado sobre el salario mensual del trabajador. Dicho aporte se hará durante el tiempo que se mantenga la relación laboral, sin límite de años, y será administrado por las entidades autorizadas como un ahorro laboral conforme a esta ley.
Para el debido cumplimiento de esta obligación por parte de la Administración Pública, ningún presupuesto público, ordinario o extraordinario, ni modificación presupuestaria alguna podrá ser aprobada por la Contraloría General de la República, si no se encuentra debidamente presupuestado el aporte aquí previsto. El ministro de Hacienda estará obligado a incluir, en los proyectos de ley de presupuesto nacional de la República, los aportes previstos en este artículo. Se prohíbe la subejecución del presupuesto en esta materia.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para resguardar el derecho de los trabajadores a retirar los recursos de la pensión complementaria, N° 9906 del 5 de octubre del 2020)
Los recursos depositados a nombre de los trabajadores en las cuentas individuales de ahorro laboral, estarán sujetos a los siguientes principios:
Los fondos de capitalización laboral solo podrán ser administrados por las entidades indicadas en el artículo 30 de la presente ley.
El trabajador o sus causahabientes tendrán derecho a retirar los ahorros laborales acumulados a su favor en el fondo de capitalización laboral, de acuerdo con las siguientes reglas:
(Así adicionado el inciso d) anterior por el artículo 1° de la ley Entrega del Fondo de Capitalización Laboral a los trabajadores afectados por crisis económica, N° 9839 del 3 de abril del 2020)
Cuando un afiliado solicite el retiro de los recursos del Fondo de Capitalización Laboral, con fundamento en lo previsto en el inciso d) del artículo anterior, las operadoras de pensiones complementarias tendrán un plazo máximo de quince días hábiles, contado a partir de la presentación de la solicitud, para girarle los recursos y el pago deberá hacerse por medio de transferencia electrónica, en la cuenta bancaria en colones a nombre del afiliado, que este indique. En caso de que un trabajador no presente toda la documentación, la operadora de pensiones complementaria deberá hacerle una prevención en el transcurso de cuarenta y ocho horas posterior a su recibido, el plazo de entrega de los recursos se entenderá suspendido mientras el interesado cumple con lo prevenido.
Cuando existan dudas sobre la veracidad de la documentación presentada con la solicitud, dentro del plazo otorgado en el párrafo anterior la operadora de pensiones complementarias podrá solicitar, a la Dirección Nacional de Inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que le remita copia de la información que en relación con este trabajador le haya sido presentada por el patrono. Dicho Ministerio deberá dar preferencia a las solicitudes que en este sentido le presenten las operadoras de pensiones complementarias y les remitirá la información de forma electrónica.
Por medio de un acuerdo emitido por el superintendente de Pensiones se establecerán las demás disposiciones que requieran las operadoras de pensiones, para hacer efectivos estos pagos.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley Entrega del Fondo de Capitalización Laboral a los trabajadores afectados por crisis económica, N° 9839 del 3 de abril del 2020)
Los recursos de los fondos de capitalización laboral serán invertidos de conformidad con las disposiciones establecidas en el título VI de la presente ley.
Los aportes de cesantía realizados por los patronos a asociaciones solidaristas o cooperativas de ahorro y crédito, regulados por lo dispuesto en la Ley 7849, Reforma del Inciso ch) del ARTÍCULO 23 de la Ley de Regulación de lntermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas, N.° 7391, de 20 de noviembre de 1998, así como los anteriores a la vigencia de esta ley que se otorgan en virtud de leyes especiales, normas, contratos colectivos de trabajo o convenciones colectivas, se considerarán realizados en cumplimiento del aporte del uno punto cinco por ciento (1.5%) previsto en el artículo 3, más el cincuenta por ciento (50%) del aporte previsto en el inciso c) del artículo 13 de esta ley y estarán regulados por todas sus disposiciones. Si los aportes son insuficientes para cubrir estos porcentajes, el patrono deberá realizar el ajuste correspondiente.
El aporte patronal depositado en una asociación solidarista , en cuanto supere el tres por ciento (3%) a que se refiere el párrafo anterior, mantendrá la naturaleza y la regulación indicadas en el inciso b) del artículo 18 de la Ley 6970, Ley de Asociaciones Solidaristas , de 7 de noviembre de 1984. El aporte patronal depositado en una cooperativa de ahorro y crédito se regulará por lo dispuesto en la Ley 7849, cuando supere dicho tres por ciento (3%). En los demás casos, los aportes que superen el tres por ciento (3%) referido continuarán rigiéndose por las condiciones pactadas por las partes.
Los empleadores que antes de la vigencia de esta ley tengan la práctica de pagar anualmente o durante la relación laboral el auxilio de cesantía podrán continuar pagándolo conforme al artículo 29 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, pero deberán cumplir con los aportes previstos en esta ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para resguardar el derecho de los trabajadores a retirar los recursos de la pensión complementaria, N° 9906 del 5 de octubre del 2020)
El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias será un régimen de capitalización individual y tendrá como objetivo complementar los beneficios establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS o sus sustitutos, para todos los trabajadores dependientes o asalariados.
Los aportes al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias serán registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de Recaudación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social, No. 17, de 22 de octubre de 1943; el sistema deberá trasladarlos a la operadora, escogida por los trabajadores. Los aportes al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se calcularán con la misma base salarial reportada por los patronos al Régimen de Invalidez Vejez y Muerte de la CCSS.
Los trabajadores tendrán libertad para afiliarse a la operadora de su elección. El afiliado podrá transferir el saldo de su cuenta, sin costo alguno, entre operadoras. Las transferencias deberán ser solicitadas personalmente y por escrito ante el sistema de centralizado de recaudación de la CCSS. La Superintendencia establecerá, vía reglamento, el plazo y las condiciones en que se solicitarán y efectuarán las transferencias.
Si la operadora no transfiere los recursos en el plazo establecido por la Superintendencia, el Superintendente ordenará el traslado. El no cumplimiento de dicha orden se considerará como falta muy grave para los efectos sancionatorios de esta ley, sin perjuicio de las demás acciones facultadas por la ley, así como de la reparación de daños y perjuicios que hayan sido causados por el incumplimiento. Se prohíbe toda forma de obstaculizar el ejercicio de este derecho, sin menoscabo de las bonificaciones de comisiones cobradas a partir del incumplimiento, previstas en la presente ley.
Al contratar a un nuevo trabajador, el patrono deberá comunicar a la CCSS la operadora de pensiones elegida por el trabajador y toda la información necesaria para el funcionamiento adecuado del Sistema Centralizado de Recaudación, dentro del plazo que fije la Superintendencia. Asimismo, deberá comunicar a la CCSS los retiros de trabajadores de su empresa.
En caso de que el trabajador no elija la operadora, será afiliado en forma automática a la operadora del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
Cuando se trate de los trabajadores afiliados al Sistema de Pensiones del Magisterio, serán afiliados a la operadora autorizada del Magisterio Nacional. En ambos casos la Superintendencia publicará en un periódico de circulación nacional una lista de los trabajadores que hayan sido afiliados en esta condición.
El trabajador seleccionará una única operadora, que administrará sus recursos para el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias. Las operadoras no podrán negar la afiliación a ningún trabajador, una vez que este cumpla con todos los requisitos establecidos para este efecto.
Las operadoras están obligadas a abrir y mantener, para cada trabajador afiliado, una cuenta individual de pensiones a su nombre. Esta cuenta puede tener varias subcuentas para el ahorro obligatorio, para el ahorro voluntario, para los ahorros extraordinarios y otras que se dispongan por medio de otras leyes o con la autorización del Superintendente.
El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se financiará con los siguientes recursos:
Sobre los recursos referidos en los incisos a) y b) del presente artículo, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal reconocerá una tasa de interés anual igual a la tasa básica pasiva definida por el Banco Central de Costa Rica, más ciento sesenta puntos base. Corresponderá a la Superintendencia vigilar el pago efectivo de este rendimiento.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para resguardar el derecho de los trabajadores a retirar los recursos de la pensión complementaria, N° 9906 del 5 de octubre del 2020)
Los trabajadores afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en forma individual o por medio de convenios de afiliación colectiva, podrán afiliarse al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias de conformidad con esta ley. Los patronos podrán acordar con uno o más de sus trabajadores, la realización de aportes periódicos o extraordinarios a las respectivas cuentas para pensión complementaria. Los convenios de aportación deberán celebrarse por escrito y con copia a la Superintendencia.
Los aportes voluntarios o extraordinarios se mantendrán registrados a nombre de cada trabajador, en forma separada de los aportes obligatorios, y serán registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de Recaudación o directamente en las ventanillas de las operadoras o de las personas con las que estas celebren convenios para este efecto, siempre que en este último caso, la persona designada cumpla los requisitos que al efecto establezca el Superintendente.
Cualquier persona no afiliada al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias podrá afiliarse al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias en forma individual o por medio de convenios de afiliación colectiva, y podrá realizar aportes a la cuenta de ahorro voluntario creada en el artículo 18 de la presente ley.
Todos los planes de pensiones que ofrezcan las operadoras deberán ser de contribución definida y contar con la autorización previa del Superintendente de Pensiones.
Las personas de más de quince años de edad y menos de dieciocho, a pesar de su condición de menores de edad, podrán celebrar válidamente los contratos previstos en el presente título, de conformidad con el artículo 39 del Código Civil.
Las operadoras podrán ofrecer y administrar planes de ahorro mediante contratos individuales, colectivos o corporativos, para sus afiliados. Dichos aportes serán administrados por la operadora en un megafondo, según el reglamento emitido por la Superintendencia. Los afiliados podrán efectuar retiros de estos ahorros, de conformidad con los contratos.
Dicho megafondo se invertirá en fondos de inversión administrados por las sociedades administradoras de fondos de inversión, registrados en la Superintendencia General de Valores y supervisados por ella.
La operación de los megafondos referida en este artículo será regulada y supervisada por la Superintendencia de Pensiones. El Superintendente de Pensiones definirá una lista de los fondos de inversión, en los que podrán invertir dichos megafondos, con base en normas de aplicación general sobre su estructura de cartera, así como los criterios de diversificación, los cuales deberán observar entre los diversos fondos de inversión.
Los ahorros voluntarios aquí establecidos no dan derecho a los incentivos fiscales indicados en esta ley, pero les será aplicable en lo correspondiente, el impuesto único y definitivo del cinco por ciento (5%) que fija el artículo 100 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No.7732, de fecha 17 de diciembre de 1997.
Prohíbese al Estado, las instituciones autónomas, las instituciones semiautónomas y los demás entes descentralizados del sector público, así como a las sociedades establecidas con base en el Código de Comercio, en las que el Estado tenga mayoría accionaria, cotizar como patronos al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias.
(Nota de Sinalevi: Mediante Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual N° 842 del 26 de marzo de 2010, se reglamenta el régimen de beneficios establecidos en este Capítulo III)
Los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones se obtendrán una vez que el afiliado presente a la operadora una certificación de que ha cumplido con los requisitos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o del régimen público sustituto al que haya pertenecido.
En caso de muerte del afiliado o pensionado, sus beneficiarios serán establecidos de conformidad con las siguientes reglas:
Cada operadora tendrá un plazo máximo de sesenta días naturales para hacer efectivos los beneficios del afiliado. El incumplimiento de esta obligación se considerará como una infracción muy grave para efectos de imponer sanciones.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para resguardar el derecho de los trabajadores a retirar los recursos de la pensión complementaria, N° 9906 del 5 de octubre del 2020)
Las prestaciones derivadas del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias se disfrutarán de acuerdo con los contratos, pero no antes de que el beneficiario cumpla cincuenta y siete años de edad, excepto en caso de invalidez o enfermedad terminal, calificado por la CCSS o en caso de muerte.
En el caso de las cuentas referidas en el artículo 18 de la presente ley se regirán por los contratos, pero no antes de transcurrido un año excepto los contratos colectivos o corporativos, en cuyo caso podrán devolverse los recursos cuando exista un rompimiento de la relación laboral o gremial.
Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias deberán utilizar los recursos de su cuenta individual para elegir una o varias modalidades de pensión, entre las siguientes:
Salvo el caso de la renta vitalicia, el pensionado podrá realizar el cambio de modalidad de pensión.
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero ( Conassif ), por recomendación técnica de la Superintendencia de Pensiones ( Supén ), podrá autorizar otras modalidades de prestaciones periódicas, siempre y cuando se respete el principio de seguridad económica de los afiliados y no contravengan los principios de la presente ley.
Los afiliados y pensionados que enfrenten una enfermedad terminal, debidamente calificada por la CCSS, podrán optar por el retiro total de los recursos.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para resguardar el derecho de los trabajadores a retirar los recursos de la pensión complementaria, N° 9906 del 5 de octubre del 2020)
La persona afiliada podrá escoger libremente la entidad aseguradora autorizada en el ramo de seguro de personas o mixta con la cual contratará la renta vitalicia. Las modalidades de contrato serán definidas reglamentariamente por el Consejo Nacional de Supervisión Financiera. Los afiliados podrán optar por realizar dicha compra en forma directa.
(Así reformado por el artículo 109 de la ley N° 8956 del 17 de junio del 2011 » Ley Reguladora del Contrato de Seguros»)
En el caso de que el total o parte de los recursos contenidos en la cuenta individual se destinen a la compra de una renta vitalicia, la entidad aseguradora correspondiente asumirá el pago de la pensión en las condiciones del contrato que se pacte para este propósito. La operadora podrá asumir la función de agente pagador de la empresa aseguradora.
Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones podrán escoger libremente la operadora de pensiones con la que contratarán su pensión complementaria.
Los parámetros y demás requisitos técnicos necesarios para calcular y administrar el retiro programado, la renta permanente y las rentas temporales del pensionado serán reglamentados por el Consejo Nacional, de conformidad con lo siguiente:
En caso de que la pensión mensual calculada por alguna de las modalidades anteriores, a excepción de la renta vitalicia, sea menor a un veinte por ciento (20%) de la pensión mínima del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, la pensión otorgada por el Régimen Obligatorio de Pensiones será ese monto, el cual se seguirá abonando hasta que se agote el saldo acumulado.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para resguardar el derecho de los trabajadores a retirar los recursos de la pensión complementaria, N° 9906 del 5 de octubre del 2020)
El afiliado podrá anticipar su edad de retiro del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, utilizando los recursos acumulados en su cuenta del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, de conformidad con esta ley y con el reglamento que dicte la Junta Directiva de la CCSS.
Las operadoras podrán contratar con entidades aseguradoras autorizadas en el país, bajo la modalidad de seguro colectivo y en beneficio de sus afiliados, protección complementaria por invalidez, desempleo, gastos médicos o muerte.
La protección de tales contingencias será opcional para el afiliado. Las primas requeridas deberán ser claramente establecidas como pagos adicionales a los aportes establecidos con base en esta ley.
(Así reformado por el artículo 109 de la ley N° 8956 del 17 de junio del 2011 » Ley Reguladora del Contrato de Seguros»)
Los planes de cobertura de los riesgos de invalidez o muerte que ofrezcan las operadoras, según el artículo 27 de la presente ley, deberán indicar expresamente los requisitos de afiliación, la cuantía y duración de la prestación a la que se tendrá derecho, en valores absolutos o en relación con una determinada base de cálculo; asimismo, el procedimiento de determinación de la invalidez, la cual será determinada por la Comisión Médica del Régimen de Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Las operadoras deberán informar al afiliado, expresa y detalladamente, de las condiciones y los derechos de las coberturas de invalidez y muerte, así como del monto de la prima respectiva y la condición de opcional de estas coberturas, conforme lo establezca reglamentariamente la Superintendencia.
En los casos en que el afiliado contrate la cobertura complementaria del riesgo muerte deberá indicar claramente el o los beneficiarios.
Si al fallecer el afiliado no existe ninguno de los beneficiarios indicados, la prestación se abonará a los beneficiarios que sucedan al afiliado, y en las proporciones correspondientes, de conformidad con el régimen aplicable a los afiliados a la Caja Costarricense de Seguro Social o, ante la ausencia de estos, a quienes lo sucedan, de acuerdo con las normas de la legislación rectora en la materia.
Los fondos de pensiones, los planes respectivos y los fondos de capitalización laboral, serán administrados exclusivamente por operadoras. Estas son personas jurídicas de Derecho Privado o de capital público constituidas para el efecto como sociedades anónimas, que estarán sujetas a los requisitos, las normas y los controles previstos en la presente ley y sus reglamentos. La Superintendencia deberá autorizar el funcionamiento de las operadoras y dispondrá los requisitos adicionales que deberán cumplir estas entidades, con el propósito de proteger los ahorros de los trabajadores y la eficiencia del sistema.
Autorízase a las siguientes organizaciones sociales para que administren los fondos de capitalización laboral: las cooperativas, de conformidad con la Ley No. 7849, de 20 de noviembre de 1998 y sus reformas y las operadoras de fondos de capitalización laboral establecidas en el artículo 74 de la presente ley y las creadas por los sindicatos. En ambos casos, estas (sic) deberán ser autorizadas y registradas ante la Superintendencia de Pensiones, conforme a esta ley. Asimismo, las asociaciones solidaristas definidas en la Ley de Asociaciones Solidaristas, No. 6970, de 7 de noviembre de 1984, quedan facultadas de pleno derecho, para administrar los fondos de capitalización laboral, conforme a la presente ley.
Para el efecto del párrafo anterior, las asambleas generales de las organizaciones sociales podrán delegar la Administración de estos fondos en operadoras, conservando la responsabilidad de vigilar su correcta inversión y destino. Los contratos respectivos deberán ser autorizados previamente por el Superintendente de Pensiones.
Cuando, a juicio de la Superintendencia, existan indicios fundados de la realización de las actividades reguladas por esta ley sin la debida autorización, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección, imposición de medidas precautorias y sanciones, que le corresponden de acuerdo con esta ley en relación con las entidades fiscalizadas por ella.
Las operadoras tendrán como objeto social prioritariamente las siguientes actividades:
Corresponde al Superintendente aprobar la apertura, la operación y el funcionamiento de los entes establecidos en este capítulo y el artículo 74 de la presente ley, considerando razones de legalidad, así como los antecedentes, la solvencia de los solicitantes, el plan de factibilidad económica y la escritura debidamente inscrita por el Registro Público del acta constitutiva, así como de sus reformas.
Las operadoras deberán constituirse como sociedades anónimas.
Tendrán una Junta Directiva, integrada al menos por cinco miembros de reconocida honorabilidad; dos de ellos deberán contar con estudios y experiencia en operaciones financieras. Estas características deben ser documentadas ante el Superintendente. Para estos efectos, toda operadora ya autorizada deberá enviar también al Superintendente los nuevos nombramientos de directores que se realicen.
Al menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros de la Junta Directiva de la operadora no podrán ser:
La Asamblea de Accionistas deberá nombrar a un fiscal, de conformidad con el Código de Comercio, quien, además de las facultades y obligaciones establecidas en dicho Código, deberá vigilar el estricto cumplimiento, por parte de la operadora, de los reglamentos y las disposiciones emitidos por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero o el Superintendente de Pensiones. Al fiscal se le aplicarán los requisitos y las prohibiciones establecidas en este artículo; todo lo anterior de acuerdo con el reglamento que la Superintendencia emita.
Salvo lo dispuesto expresamente por esta ley, dichas sociedades anónimas se regirán por el Código de Comercio.
No podrán ser miembros de la Junta Directiva de la operadora:
Los agentes promotores de las operadoras de pensiones deberán ser registrados ante la Superintendencia de Pensiones. Para obtener el registro, estos (sic) deberán cumplir con los requisitos y aprobar los exámenes que la Superintendencia determine para este efecto.
El gerente de la operadora deberá ser una persona de reconocida honorabilidad con título profesional y experiencia en operaciones financieras. Asimismo, la operadora deberá tener un auditor interno. Respecto de ambos funcionarios, se aplicarán los impedimentos fijados para los miembros de la Junta Directiva. Los requisitos que deben cumplir ambos funcionarios deben ser documentados ante el Superintendente. Para estos efectos, toda operadora autorizada deberá notificar también al Superintendente los nombramientos tanto del gerente como del auditor interno.
El capital mínimo necesario para la constitución de una operadora no podrá ser inferior a doscientos cincuenta millones de colones (¢250.000.000,00). Este monto deberá ser ajustado cada año por el Superintendente, de acuerdo con la evolución del índice de precios al consumidor. El capital mínimo deberá estar íntegramente suscrito y pagado, así como demostrado su aporte real en el momento de la autorización. Para el caso de las operadoras de fondos de capitalización laboral establecidas en el artículo 74 de la presente ley y las creadas por sindicatos, el capital mínimo será un diez por ciento (10%) del establecido para las operadoras de pensiones.
Adicionalmente, la operadora deberá disponer de un capital mínimo de funcionamiento equivalente a un porcentaje de los fondos administrados. Para el caso de las cooperativas y las asociaciones solidaristas referidas en el artículo 30 de la presente ley, el capital mínimo de funcionamiento aquí establecido será conformado como una reserva especial de patrimonio. Para determinar este porcentaje, el Superintendente tomará en cuenta el valor de los fondos, los riesgos de manejo en que pueda incurrir la operadora y la situación económica tanto del país como del sector pensiones; todo de conformidad con el reglamento respectivo.
Si el capital de apertura, la reserva especial de patrimonio y el capital de funcionamiento de un ente autorizado se reducen a una cantidad inferior al mínimo exigido, deberá completarlo según el procedimiento y plazo que para el efecto, fije la Superintendencia, sin perjuicio de los casos en que proceda la intervención.
El trabajador elegirá una única operadora que le administrará los recursos. Las operadoras no podrán negarse a afiliar a ningún trabajador, siempre que cumpla todos los requisitos determinados para este efecto.
Las operadoras están obligadas a abrir para cada trabajador afiliado una cuenta individual a su nombre. Esta cuenta, a la vez, puede tener varias subcuentas para el ahorro obligatorio, el ahorro voluntario, los ahorros extraordinarios y otras que se creen por otras leyes o con la autorización del Superintendente.
Para el caso de la Administración del fondo de capitalización laboral, el trabajador sólo podrá escoger una única operadora de fondos de capitalización laboral, a la vez entre las organizaciones sociales indicadas en el artículo 30 de la presente ley. De no hacer el comunicado correspondiente, se aplicarán las siguientes reglas:
La Superintendencia publicará en un periódico de circulación nacional, una lista de los trabajadores que hayan sido afiliados en esta condición.
(NOTA: ver TRANSITORIO VI)
Las operadoras y las organizaciones sociales autorizadas responderán solidariamente por los daños y perjuicios patrimoniales causados a los afiliados por actos dolosos o culposos de los miembros de su Junta Directiva, gerentes, empleados y agentes promotores. En el caso de los agentes promotores que tengan una relación laboral o contractual con la operadora, la responsabilidad existe.
Las deudas de las operadoras y de las organizaciones sociales autorizadas con el Fondo tendrán privilegio de pago en relación con los acreedores comunes, sin perjuicio de los mayores privilegios que establezcan otras normas.
Este privilegio es aplicable en los juicios universales y en todo proceso o procedimiento que se tramite contra el patrimonio del deudor.
Las operadoras de pensiones serán responsables, solidariamente, por las pérdidas que puedan sufrir las aportaciones y los rendimientos de los trabajadores cotizantes al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, derivadas de actos dolosos o culposos de sus funcionarios y empleados, declarados así en la vía judicial. En estos casos, las operadoras responderán con su patrimonio, sin perjuicio de las acciones administrativas o penales que puedan caber por estos hechos.
En todo caso, las operadoras deben responder por la integridad de los aportes de los trabajadores y cotizantes con su patrimonio y si este resulta insuficiente para cubrir el perjuicio, una vez agotadas todas las instancias establecidas por ley, el Estado realizará la compensación faltante de tales aportes y procederá a liquidar la operadora, sin perjuicio de posteriores acciones penales y administrativas.
Sin perjuicio de las demás obligaciones estipuladas en esta ley, son obligaciones de las operadoras y las organizaciones sociales autorizadas:
Las operadoras y las organizaciones sociales autorizadas deberán comunicar, oportunamente y por los medios que indique el Superintendente, cualquier hecho o información que, a su criterio o a criterio de la Superintendencia, sea necesario poner en conocimiento del afiliado y el público en general o cuya difusión se requiera para garantizar la transparencia y claridad de las operaciones. Si alguna entidad, injustificadamente se niega a divulgar la información solicitada, la Superintendencia podrá divulgarla directamente por cuenta de aquella, y podrá certificar, con carácter de título ejecutivo, el costo de las publicaciones, para proceder a su recuperación; lo anterior, sin perjuicio de las sanciones correspondientes al infractor, en la vía administrativa o la judicial.
En caso de que se produzcan condiciones que tengan como consecuencia la fase concursal liquidatoria (*) o liquidación de una operadora o una organización social autorizada, el Superintendente podrá ordenar el traspaso de la Administración de los fondos respectivos a otra entidad autorizada. La Superintendencia reglamentará las condiciones en que la totalidad del fondo deberá trasladarse a otra operadora de pensiones u organización laboral, según corresponda. En caso de traspaso de fondos, la Superintendencia publicará un aviso en un periódico de circulación nacional y los afiliados dispondrán de un plazo de ocho días hábiles para comunicar cuál es la operadora de pensiones o la organización social autorizada que han seleccionado para que sus recursos les sean trasladados. Si la Superintendencia no recibe a tiempo la comunicación, aplicará la regla del artículo 39 de esta ley.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 » Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba » quiebra»)
Las operadoras y las organizaciones sociales autorizadas, no podrán realizar discriminación alguna entre sus afiliados, salvo las excepciones previstas en esta ley. La misma prohibición tendrán las operadoras respecto a los contratos de pensión vitalicia que lleven a cabo con las empresas aseguradoras.
Prohíbese a las entidades supervisadas realizar, directa o indirectamente, regalos en efectivo o en especie a los afiliados.
Las fusiones y los cambios de control accionario de las entidades autorizadas o de los fondos administrados que no cumplan con los supuestos del artículo 89 y siguientes de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, requerirán la autorización previa del superintendente, con base en el reglamento que dicte para tal efecto el Consejo. El objetivo de esta obligación es velar por que el proceso no lesione los intereses de los afiliados y pensionados, así como proteger y mitigar riesgos que puedan afectar a las entidades o a los fondos.
En caso de fusión de entidades autorizadas o de fondos administrados, los afiliados tendrán derecho a solicitar la transferencia de sus cuentas a otra entidad autorizada de su elección, aun cuando no hayan cumplido con el tiempomínimo de permanencia fijado por la Superintendencia.
(Así reformado por el artículo 139 de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
Los aportes y los rendimientos deberán acreditarse con la misma fecha valor del día en que ingresen al ente autorizado. La inversión se hará con base en las normas que la Superintendencia emita.
Para el cobro de las comisiones, las operadoras y las organizaciones sociales autorizadas deberán sujetarse a lo siguiente:
La comisión que cobre la operadora de la CCSS no podrá ser superior a los costos operativos anuales más un porcentaje de capitalización necesario para el crecimiento de la comisión.
El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades netas de las operadoras, constituidas como sociedades anónimas de capital público, se capitalizará a favor de sus afiliados en las cuentas individuales de su respectivo fondo obligatorio de pensiones complementarias, en proporción con el monto total acumulado en cada una de ellas.
(Así reformado su último párrafo por el artículo único de la Ley N° 8108 de 18 de julio del 2001).
Los conflictos suscitados entre los afiliados y los entes supervisados, derivados de la aplicación o interpretación de la ley o el contrato de afiliación, podrán ser resueltos extrajudicialmente, según el procedimiento arbitral que determine la Superintendencia vía reglamento. En caso de que las partes decidan acogerse a la resolución arbitral, el resultado de esta será definitivo.
Asimismo, la Superintendencia deberá recibir y tramitar en la vía que corresponda, los reclamos que los interesados planteen contra los entes regulados.
Cada operadora u organización social podrá administrar más de un fondo, de conformidad con las disposiciones que emita la Superintendencia.
Los fondos podrán establecerse, alternativamente, en colones o en moneda extranjera siempre y cuando sea autorizada por la Superintendencia.
Los afiliados podrán solicitar la transferencia de los recursos de su cuenta individual entre los fondos de la misma operadora.
Los fondos administrados por las operadoras u organizaciones sociales constituyen patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados y son distintos del patrimonio de la entidad autorizada. Cada afiliado al plan respectivo es copropietario del fondo según su parte alícuota. La entidad autorizada, según los criterios de valuación que determine la Superintendencia, establecerá periódicamente el valor de la participación de cada afiliado.
Los fondos estarán integrados por cuentas debidamente individualizadas, en las que deberán acreditarse todos los aportes así como los rendimientos que generen las respectivas inversiones, una vez deducida la comisión establecida en el artículo 48 de la presente ley. Los fondos tendrán como destino exclusivo y único el indicado en esta ley o los contratos respectivos.
La entidad autorizada deberá llevar la contabilidad separada e independiente de sus propios movimientos y de los correspondientes a cada uno de los fondos administrados. La contabilidad se llevará conforme al plan de cuentas y procedimientos contables que establezca la Superintendencia para tal efecto.
Además, deberá presentar a la Superintendencia los estados financieros de los fondos y los estados financieros de la propia entidad autorizada, con la frecuencia, los criterios contables, las formalidades y el formato que determine la Superintendencia, la cual vía reglamento establecerá la frecuencia y necesidad de auditorías externas.
Las cuentas individuales de los fondos de capitalización laboral y de los fondos de pensiones, administradas por los entes autorizados, excepto las correspondientes al artículo 18 no podrán ser embargadas, cedidas, gravadas, ni enajenadas; tampoco se dispondrá de ellas para fines o propósitos distintos de los establecidos en la ley.
La administración de los fondos estará a cargo de los entes autorizados respectivos; quedará prohibida la Administración por medio de otra entidad, salvo en los casos excepcionales que la Superintendencia pueda permitir transitoriamente en interés de los afiliados.
Los recursos podrán destinarse solamente a los siguientes propósitos:
Los gastos de la operadora o los de la entidad autorizada, así como las multas y los gastos correspondientes a la información que la operadora u organización social autorizada deba proveer a los afiliados, deberán ser asumidos por ella y, en ningún caso, podrán imputarse como gastos del fondo.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para resguardar el derecho de los trabajadores a retirar los recursos de la pensión complementaria, N° 9906 del 5 de octubre del 2020)
Todo empleador deberá pagar y depositar los aportes al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y a los fondos de capitalización laboral, simultáneamente, y en los mismos términos, plazos y condiciones que los dispuestos para los aportes a la Caja, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social.
El Sistema Centralizado de Recaudación llevará el registro de los afiliados. Ejercerá el control de los aportes al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, de Pensiones Complementarias, de Enfermedad y Maternidad; a los fondos de capitalización laboral; a las cargas sociales cuya recaudación haya sido encargada a la CCSS y cualquier otra que la ley establezca, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Los recursos administrados por cualquiera de las entidades supervisadas por la Superintendencia de Pensiones deberán invertirse de conformidad con esta ley y las regulaciones emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión. Las inversiones del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social y sus reformas y, supletoriamente, por lo establecido en este título.
Las entidades autorizadas y reguladas por la Superintendencia se regirán por los siguientes principios:
La Superintendencia establecerá reglamentariamente límites en materia de inversión de los recursos de los fondos, con el fin de promover una adecuada diversificación de riesgo y regular posibles conflictos de interés.
En todo caso, las operadoras de pensiones deberán de invertir, por lo menos, un quince por ciento (15%) de los fondos depositados en ellas por concepto del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en títulos valores con garantía hipotecaria o producto de procesos de titularización hipotecaria, siempre y cuando el rendimiento de estos genere, a criterio de las operadoras, un retorno adecuado según el riesgo que estos instrumentos presentan.
En ningún caso podrá invertirse en títulos valores emitidos por entidades que se encuentren, en el momento de realizar la inversión, en situación de irregularidad financiera, de acuerdo con lo establecido por la Superintendencia General de Entidades Financieras.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° sub – artículo 26 de la Ley N° 8507 del 28 de abril de 2006, » Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas con el Fin de Aumentar las Posibilidades de las Familias Costarricenses de Acceder a una Vivienda Propia, y Fortalecimiento del Crédito Indexado a la Inflación (unidades de desarrollo- UD)» ).
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero establecerá, reglamentariamente y previa consulta con el Banco Hipotecario de la Vivienda, los requisitos de las emisiones elegibles para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
La Superintendencia podrá autorizar la inversión hasta de un veinticinco por ciento (25%) del activo del fondo en valores de emisiones extranjeras que se negocien en mercados de valores organizados en el territorio nacional o el extranjero.
No obstante, si el rendimiento real de las inversiones del régimen de pensiones complementarias en valores nacionales es igual o menor que los rendimientos internacionales, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, podrá autorizar la ampliación del límite hasta el cincuenta por ciento (50%), de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que emitirá.
Los recursos de los fondos no podrán ser invertidos en lo siguiente:
En ningún caso las entidades autorizadas y supervisadas podrán realizar operaciones de caución; tampoco operaciones financieras que requieran la constitución de prendas o garantías sobre el activo del fondo. Sin embargo, la Superintendencia reglamentará la figura del préstamo de valores en algunas operaciones de bajo riesgo, tales como el mecanismo de garantía de operaciones de la cámara de compensación y liquidación del mercado de valores.
Asimismo, la Superintendencia podrá autorizar determinadas operaciones con instrumentos derivados, con el fin de alcanzar coberturas de riesgo de tasa de interés, tipo de cambio y precio.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° de la ley Entrega del Fondo de Capitalización Laboral a los trabajadores afectados por crisis económica, N° 9839 del 3 de abril del 2020) Las entidades supervisadas podrán otorgar garantías o constituir pasivos sobre el activo del fondo, siempre y cuando esto sea necesario para la obtención de liquidez en los mercados organizados por el Banco Central de Costa Rica, a que se refiere el artículo 60 de esta ley.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° de la ley Entrega del Fondo de Capitalización Laboral a los trabajadores afectados por crisis económica, N° 9839 del 3 de abril del 2020) Los derechos societarios inherentes a las acciones de una sociedad anónima que pasen a integrar un fondo serán ejercidos por el ente autorizado. Ninguno de los personeros, funcionarios o socios del ente autorizado podrán ser elegidos miembros de la Junta Directiva de dicha sociedad anónima, ni ser nombrados como fiscales. El representante del ente autorizado en la Asamblea General no podrá votar en la elección de la Junta Directiva de la sociedad anónima. Para el efecto de las mayorías requeridas para dichas elecciones, en la Asamblea General no se tomarán en consideración las acciones propiedad de los fondos.
Cuando una inversión con recursos de los fondos sobrepase los límites ordenados por la Superintendencia, el ente regulado deberá comunicarlo inmediatamente a la Superintendencia. Si a juicio de esta se requiere su corrección, le indicará el plazo para presentar un plan de reducción de riesgos destinado a subsanar la situación, el cual deberá ser aprobado por el Superintendente, lo anterior, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que procedan en la vía administrativa o judicial.
Cuando un fondo haya adquirido valores entre los porcentajes previstos en el régimen de inversión que le sea aplicable y, por variaciones en los precios de los valores que integran su activo incumpla tales porcentajes, podrá solicitar a la Superintendencia autorización para mantener, temporalmente, el defecto o exceso correspondiente; dicha autorización en su caso se otorgará con la condición de que no se lleven a cabo nuevas adquisiciones ni la venta de los valores causantes de tal situación, hasta que se restablezcan los porcentajes aplicables.
Si se contraviene lo previsto en este título, la inversión así realizada deberá ser contabilizada en una cuenta especial y la entidad autorizada no podrá realizar nuevas inversiones en los mismos instrumentos, mientras no se corrija dicha situación; sin perjuicio de las sanciones que imponga la Superintendencia de conformidad con la ley.
Los títulos valores deberán estar depositados en una central de valores autorizada, de acuerdo con la Ley Reguladora del Mercado de Valores. La Superintendencia deberá aprobar los contratos entre los entes supervisados y las entidades de custodia o la central de valores.
Deberán guardar estricta confidencialidad respecto de esa información las autoridades, los apoderados, gerentes, administradores y cualquier persona que, en razón de su labor en un ente regulado, acceda a información de las inversiones de los recursos de un fondo que aún no haya sido divulgada oficialmente en el mercado y que, por su naturaleza, sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones.
Quienes actúen en contravención de lo señalado, a solicitud de la Superintendencia, deberán ser destituidos, mediante la aplicación de la legislación laboral correspondiente; sin perjuicio de las sanciones penales que puedan aplicarse.
Asimismo, se prohíbe a las personas mencionadas valerse, directa o indirectamente, de la información reservada con el fin de obtener, para sí o para otros, de los fondos administrados, ventajas mediante la compra o venta de valores.
Ninguna información registrada en las cuentas individuales podrá ser suministrada a terceros, excepto en los casos previstos en esta ley.
Para calcular el impuesto sobre la renta y las cargas sobre la planilla, los aportes al Régimen Obligatorio de Pensiones y al fondo de capitalización laboral serán considerados gastos deducibles para determinar la renta gravable por parte del patrono, de conformidad con el artículo 8 de la Ley del impuesto sobre la renta, No. 7092, de 19 de mayo de 1988. ARTÍCULO 69
Requisitos para obtener los incentivos fiscales.
Los aportes voluntarios para gozar de los incentivos fiscales otorgados en esta ley, deberán cumplir todas las disposiciones de esta ley y ser contratados con una operadora.
Los patronos que hayan celebrado convenios de aportación según esta ley podrán considerar dichos aportes como gastos deducibles para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta de su empresa o negocio.
(NOTA DE SINALEVI:
Mediante decreto ejecutivo N° 34474 del 5 de marzo de 2008 , se reglamenta la aplicación de las exenciones por aportes al régimen voluntario de pensiones complementarias, referidas en este artículo. No obstante, dicha reglamentación entrará a regir el día 28 de junio de 2008).
Los aportes que realicen los patronos y los trabajadores de conformidad con esta ley, estarán exentos del pago de las cargas sociales y los impuestos sobre la planilla, en un tanto que no podrá superar el diez por ciento (10%) del ingreso bruto mensual del trabajador en el caso del trabajo dependiente o el diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual de las personas físicas con actividades lucrativas. Los impuestos y cargas sociales exentas son los siguientes:
Para aplicar la exención señalada en este artículo, el patrono deberá deducir lo correspondiente al trabajador antes de confeccionar la respectiva planilla de pago.
Las prestaciones o los beneficios derivados del Régimen Obligatorio y Voluntario de Pensiones Complementarias, previstos en esta ley, estarán exentos de toda clase de tributos.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9324 del 3 de setiembre de 2015)
Estarán exentos de los impuestos referidos en el artículo 18 y en el inciso c) del artículo 23 de la Ley del impuesto sobre la renta, los intereses, los dividendos, las ganancias de capital y cualquier otro beneficio que produzcan los valores en moneda nacional o en moneda extranjera, en los cuales las entidades autorizadas inviertan los recursos de los fondos que administren.
El afiliado al Régimen Voluntario que no se encuentre en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 21 de la presente ley, podrá realizar un retiro anticipado, total o parcial, de los recursos acumulados en su cuenta de ahorro voluntario.
Para retirar deberá haber cotizado durante al menos sesenta y seis meses y también deberá cancelar al Estado los beneficios fiscales creados por esta ley.
Para calcular el porcentaje por devolver, el afiliado deberá cumplir con ambos requisitos de edad y en las cotizaciones mínimas, de conformidad con la siguiente tabla 1. De cumplir solo uno de los requisitos, se utilizará el requisito en el cual el porcentaje de devolución sea el más alto.
El afiliado, la operadora y la Dirección General de Tributación brindarán a la Superintendencia la información necesaria para calcular el monto de los beneficios finales que le corresponderá recibir al afiliado. La Superintendencia será la responsable de llevar el registro, informar a la operadora el monto que deberá deducir de la cuenta del afiliado y trasladar a la Dirección General de Tributación, así como a las entidades receptoras de las cargas sobre la planilla.
TABLA 1 Edad mínima del afiliado Número mínimo de cotizaciones Porcentaje de los incentivos por devolver Menos de 48 Menos de 66 100% 48 66 90% 49 72 80% 50 78 70% 51 84 60% 52 90 50% 53 96 40% 54 102 30% 55 108 20% 56 114 10% 57 0%
Autorízase la constitución de una sociedad anónima, con el único fin de crear una operadora de pensiones a cada una de las siguientes instituciones: la Caja Costarricense de Seguro Social y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social nombrará a los miembros integrantes de la Junta Directiva de esta sociedad anónima y deberá mantener la conformación establecida en el artículo 6 de la ley orgánica de esta institución. Autorízase a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) para que cree una operadora de fondos de capitalización laboral, de conformidad con esta ley.
Autorízase al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) para que cree una operadora de fondos de capitalización laboral, de conformidad con esta ley.
Autorízase a la Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Nacional de Educadores, a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio y a la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional para que constituyan, en forma conjunta, una sociedad anónima con el único fin de crear una operadora de pensiones, que será considerada para efectos de esta ley, como la única operadora autorizada del Magisterio Nacional.
La Universidad de Costa Rica, por medio de la Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo, podrá constituir una sociedad anónima para establecer una operadora de pensiones, de conformidad con esta ley. Esta operadora podrá suscribir convenios con otras instituciones estatales de educación superior, para administrar los recursos destinados a las pensiones de sus trabajadores. Asimismo, la Junta podrá dar en administración su propio fondo a una operadora autorizada, previa aprobación de la Superintendencia.
Las asociaciones solidaristas, los sindicatos y las cooperativas de ahorro y crédito, podrán constituir operadoras, en forma individual o asociados entre sí, de conformidad con lo que resuelvan las asambleas respectivas, en convocatoria que deberá ser realizada para el efecto y por mayoría calificada de un mínimo de dos terceras partes del quórum que prevean las respectivas normas que regulan su funcionamiento, para las asambleas extraordinarias.
Las instituciones o empresas públicas estatales y las empresas privadas que, a la fecha de vigencia de esta ley, mantengan sistemas de pensiones que operen al amparo de leyes especiales, convenciones colectivas u otras normas y que brindan a sus trabajadores beneficios complementarios a los ofrecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, continuarán realizando los aportes ordenados, pero quedarán sujetos a la supervisión de la Superintendencia de Pensiones, con base en el artículo 36 de la Ley No.7523, de 7 de julio de 1995, y los incisos b) y r) del artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732, de 17 de diciembre de 1997. Todo trabajador afiliado a esos regímenes tendrá derecho únicamente a que se le acrediten, en su cuenta individual del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, los recursos referidos en los incisos a) y b) del artículo 13 de la presente ley, así como el cincuenta por ciento (50%) del aporte patronal previsto en el inciso c) de dicho artículo.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley para resguardar el derecho de los trabajadores a retirar los recursos de la pensión complementaria, N° 9906 del 5 de octubre del 2020) En el caso de los nuevos trabajadores afiliados a los sistemas referidos en este artículo que, con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, dejen de pertenecer al régimen por un motivo diferente de los establecidos en el artículo 20 de la presente ley, los fondos acumulados deberán trasladarse a su cuenta individual del régimen obligatorio de pensiones complementarias.
Si se decide individualizar las cuentas, las juntas administrativas correspondientes y, supletoriamente, la institución respectiva deberán garantizar las pensiones en curso de pago, así como las de quienes adquieran el derecho a pensión dentro de los dieciocho meses siguientes al traslado respectivo, y los ajustes correspondientes por concepto de aumento del costo de vida; todo de conformidad con lo que establezca el respectivo reglamento del fondo.
Por acuerdo de Asamblea de los trabajadores, los activos acumulados y los futuros aportes al sistema podrán trasladarse para su administración a cuentas individuales en una operadora de pensiones, o bien, constituir una operadora de pensiones.
La Superintendencia deberá vigilar el cumplimiento de lo establecido en los párrafos anteriores.
Los contratos de planes de pensión complementaria y de capitalización que se hayan suscrito al amparo de la Ley de Régimen Privado de Pensiones Complementarias, No. 7523, de 7 de julio de 1995, o aquellos cuyo traslado al régimen privado de pensiones complementarias haya sido autorizado por la Superintendencia al amparo de esa ley, mantendrán las condiciones contractuales establecidas en el respectivo contrato.
(NOTA: ver TRANSITORIO XVI de esta ley).
Cuando el financiamiento del Régimen no Contributivo de la CCSS, previsto en el artículo 45 de la Ley 7395, Ley de Lotería, de 3 de mayo de 1994, no alcance la suma anual de tres mil millones de colones (3 000 000 000), el Poder Ejecutivo deberá incluir en el presupuesto nacional de la República la transferencia al Régimen no Contributivo de la CCSS, para cubrir la diferencia entre lo girado por la Junta de Protección Social de San José y el monto aquí definido.
El monto anual definido en el párrafo anterior deberá ajustarse anualmente conforme a la variación del índice de precios del consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos ( íNEC ).
Si los recursos del Régimen Complementario de Pensiones no han sido retirados por los beneficiarios en un plazo de diez años, contado a partir del fallecimiento del afiliado o pensionado, el derecho sobre tales recursos prescribirá y serán girados por las operadoras de pensiones a favor del Régimen No Contributivo (RNC) de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
Igual destino se les dará a los aportes que realicen los patronos y trabajadores para los fondos de capitalización laboral y cualquiera de los regímenes complementarios de pensiones, cuando estos no hayan podido asignarse a una cuenta individual en un plazo de diez años, contado a partir del momento en que los recursos ingresen a la operadora de pensiones complementarias.
Una vez ingresados y destinados a los fines de ese Régimen, no cabe ningún tipo de reclamo posterior ni procesos oponibles en relación con estos recursos.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para resguardar el derecho de los trabajadores a retirar los recursos de la pensión complementaria, N° 9906 del 5 de octubre del 2020)
Se establece una contribución del quince por ciento (15%) de las utilidades netas de las empresas públicas del Estado, se encuentren en régimen de competencia o no. Lo anterior, calculado de conformidad con los estados financieros auditados anualmente, con el propósito de fortalecer el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), en cuanto a su financiamiento y para universalizar la cobertura de la CCSS a los sectores de trabajadores no asalariados en condiciones de pobreza.
Para efectos del presente artículo se entenderá por empresas públicas del Estado las siguientes:
Refórmanse los capítulos IV y VII del artículo 1 de la Ley No. 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias y Reformas de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y del Código de Comercio; en consecuencia, se corre la numeración:
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CAPÍTULO VI
Superintendencia de Pensiones
ARTÍCULO 33
Regulación del régimen.
El Régimen de Pensiones será regulado y fiscalizado por una Superintendencia de Pensiones, como órgano de máxima desconcentración, con personalidad y capacidad jurídicas instrumentales, y adscrito al Banco Central de Costa Rica. La Superintendencia de Pensiones autorizará, regulará, supervisará y fiscalizará los planes, fondos y regímenes contemplados en esta ley, así como aquellos que le sean encomendados en virtud de otras leyes, y la actividad de las operadoras de pensiones, de los entes autorizados para administrar los fondos de capitalización laboral y de las personas físicas o jurídicas que intervengan, directa o indirectamente, en los actos o contratos relacionados con las disposiciones de esta ley.
La Superintendencia de Pensiones contará con un Superintendente y un Intendente, nombrados por el Consejo, quienes se regirán por los artículos 172 y 173 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732, de 17 de diciembre de 1997. Ambos deberán estar presentes en las sesiones donde el Consejo se reúna para tratar los asuntos de la Superintendencia de Pensiones.
ARTÍCULO 34
Presupuesto y régimen de servicio.
El presupuesto y régimen de servicio de la Superintendencia se regirán por los artículos 174 a 177 de la Ley No. 7732, de 17 de diciembre de 1997. Autorízase al Banco Central de Costa Rica para que exceda del 80% de su aporte al presupuesto de la Superintendencia de Pensiones, en caso de que las contribuciones de los sujetos fiscalizados señaladas en el artículo 174 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732, de 17 de diciembre de 1997, no alcancen el 20%.
ARTÍCULO 35
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
La Superintendencia de Pensiones funcionará bajo la dirección del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, según la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No.7732, de 17 de diciembre de 1997. Cuando el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero se reúna para conocer asuntos relacionados con la Superintendencia de Pensiones, el Ministro o Viceministro de Hacienda será sustituido por el Ministro de Trabajo o su representante. Además, se adicionará un miembro nombrado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, con base en una terna propuesta por la Asamblea de Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal; a este miembro se le aplicarán los requisitos, impedimentos, incompatibilidades y las causas de cese, responsabilidad, prohibición y remuneración establecidos en los artículos 18 a 24 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
ARTÍCULO 36
Supervisión de los otros regímenes de carácter público.
En materia de supervisión y resguardo de la solidez financiera de los regímenes de pensiones creados por ley o convenciones colectivas, la Superintendencia tendrá las siguientes facultades:
En cuanto al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional, las atribuciones de la Superintendencia serán las determinadas en la Ley No. 7531 y sus reformas.
ARTÍCULO 37
Supervisión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.
Las atribuciones de la Superintendencia en relación con el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la CCSS serán las siguientes:
ARTÍCULO 38
Atribuciones del Superintendente de Pensiones.
El Superintendente de Pensiones tendrá las siguientes atribuciones:
ARTÍCULO 39
Auditor interno.
La Superintendencia tendrá una auditoría interna, encargada de verificar el cumplimiento de las labores reguladoras, supervisoras y fiscalizadoras previstas en esta ley y la normativa dictada por la Superintendencia, así como de la suficiencia de los sistemas de control establecidos por el Superintendente. En materia presupuestaria, el Consejo Nacional determinará el ámbito de competencia que le corresponderá.
La Auditoría Interna dependerá directamente del Consejo Nacional y funcionará bajo la dirección de un auditor, nombrado por este Consejo con el voto de cinco miembros como mínimo. El auditor será un funcionario de tiempo completo y dedicación exclusiva.
El auditor interno debe asistir a las sesiones del Consejo Nacional donde se discutan temas atinentes a la Superintendencia; en ellas tendrá voz, pero no voto.
CAPÍTULO VII
Sanciones
SECCIÓN I
Medidas Precautorias
ARTÍCULO 40
Medidas precautorias.
A la Superintendencia le corresponderá aplicar las medidas precautorias cuando constate algún incumplimiento del ente regulado que, en el ejercicio de sus actividades, pueda comprometer la integridad de los recursos que administra o para evitar a los afiliados daños de reparación imposible o difícil cuando tenga indicios de la comisión de un delito o en otros casos previstos por esta ley.
ARTÍCULO 41
Definición de grados de irregularidad financiera.
Para velar por la estabilidad y eficiencia del sistema de pensiones, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero dictará un reglamento que le permita a la Superintendencia determinar situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera en los fondos administrados por los entes regulados. Este reglamento incluirá, al menos, los siguientes elementos normativos: definiciones de grados de riesgo de los activos del fondo, grados de riesgo de liquidez, riesgo de variaciones de tasas de interés, riesgo cambiario y otros riesgos que considere oportuno evaluar. Para aplicar las medidas precautorias, dichas irregularidades se clasificarán enla siguiente forma:
Grado uno:
Son irregularidades leves las que, a criterio de la Superintendencia, pueden ser superadas con la adopción de medidas correctivas de corto plazo.
Grado dos:
Son irregularidades graves las que, a juicio de la Superintendencia, solo pueden corregirse con la adopción y ejecución de un plan de saneamiento.
Grado tres:
Son irregularidades muy graves las que pueden comprometer la integridad del Fondo y ocasionar perjuicios graves a sus afiliados y para corregirlas, se requiere la intervención del ente regulado o bien la sustitución de sus administradores.
De igual manera, se considerarán irregularidades muy graves las indicadas en los acápites ii) a viii) del inciso d) del artículo 136 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
ARTÍCULO 42
Medidas aplicables en casos de irregularidad financiera.
En caso de irregularidad, son medidas aplicables las siguientes:
ARTÍCULO 43
Prohibición de administración por intervención judicial.
Los entes regulados no podrán acogerse a los procesos de administración y reorganización con intervención judicial ni a los convenios preventivos de acreedores.
ARTÍCULO 44
Medida precautoria de cierre.
La Superintendencia deberá velar porque en el territorio nacional no operen entidades no autorizadas que, de manera habitual y por cualquier título, realicen actividades propias de los entes regulados. Cuando lo autorice la autoridad judicial, dispondrá la clausura de las oficinas en donde se practique esta clase de actividad y para ello podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública.
La Superintendencia también podrá ordenar a los entes regulados o a cualquier persona física o jurídica, la suspensión de la publicidad u oferta al público, cualquiera que sea el medio por el cual se transmita, cuando sea efectuada por personas no autorizadas o los términos sean falsos o engañosos.
CAPÍTULO II
Infracciones y Sanciones
ARTÍCULO 45
Tipología.
Las infracciones contra la presente ley en las que pueden incurrir los entes regulados se clasifican en leves, graves y muy graves.
ARTÍCULO 46
Infracciones muy graves.
Incurrirán en infracciones muy graves:
ARTÍCULO 47
Sanciones por infracciones muy graves.
Las sanciones correspondientes a las infracciones muy graves serán:
ARTÍCULO 48
Infracciones graves.
Incurrirá en infracciones graves el ente regulado que:
ARTÍCULO 49
Sanciones por infracciones graves.
Las sanciones correspondientes a las infracciones graves serán:
ARTÍCULO 50
Infracciones leves.
Constituirán infracciones leves los actos o las omisiones de los entes regulados, que violen las disposiciones de la Ley de protección al trabajador y las directrices emitidas por la Superintendencia y que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves, según los artículos anteriores.
ARTÍCULO 51
Sanción por infracciones leves.
La sanción por infracciones leves será amonestación privada, consistente en una comunicación escrita dirigida al infractor.
ARTÍCULO 52
Sanciones adicionales.
Independientemente de las reglas sancionadoras de esta ley, se aplicará también sanción en los siguientes casos:
iii) Multa por un monto hasta de doscientas veces el salario base definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, por infracciones muy graves.
ARTÍCULO 53
Faltas contra la confidencialidad.
Quienes contravengan las prohibiciones citadas en el artículo 67 de la Ley de protección al trabajador serán sancionados con multa de uno a seis salarios base, que aplicará la Superintendencia en beneficio del propio fondo y con cargo a la operadora respectiva. Por salario base se entenderá el definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993. ARTÍCULO 54
Prohibición para subejecutar el presupuesto.
Quien ordene subejecutar un presupuesto público en relación con el porcentaje creado por la Ley de protección al trabajador, o proceda a subejecutarlo incurrirá en falta grave, sancionada con el despido sin responsabilidad patronal o la remoción del cargo.
ARTÍCULO 55
Sanciones por atraso en el traslado de los recursos.
El patrono que, habiendo vencido el plazo fijado en el artículo 57 de la Ley de protección al trabajador no traslade el aporte referido en esta ley, será sancionado conforme al artículo 614 del Código de Trabajo.
ARTÍCULO 56
Multas por retención de recursos.
Establécese una multa que impondrá la Superintendencia a los empleadores, las entidades recaudadoras, el sistema central de recaudación y las operadoras que incumplan los plazos definidos en el reglamento para la transferencia y acreditación de los aportes. Dicha multa resultará de aplicar la tasa de redescuento del Banco Central de Costa Rica a los montos no transferidos por el plazo de atraso. El monto de la multa se usará para indemnizar a los trabajadores propietarios de las cuentas individuales.
ARTÍCULO 57
Formas jurídicas.
Las formas jurídicas adoptadas por los entes regulados no obligan a la Superintendencia, para efectos de sus potestades de fiscalización y sanción previstas en esta ley. La Superintendencia podrá atribuirles a las situaciones y los actos ocurridos una significación acorde con los hechos, atendiendo la realidad y no la forma jurídica.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a la Superintendencia General de Entidades Financieras y a la Superintendencia General de Valores, en el ejercicio de sus potestades de fiscalización y sanción.
SECCIÓN II
Ejercicio de las Potestades de Fiscalización y Sanción
ARTÍCULO 58
Labores de supervisión.
En las labores de supervisión y vigilancia de la Superintendencia sobre los entes sujetos a su fiscalización, el Superintendente, por sí o por medio de los funcionarios de la Superintendencia, podrá efectuar cualquier acción directa de supervisión, verificación, inspección o vigilancia en las entidades reguladas cuando lo considere oportuno, a fin de ejercer las facultades que le otorgan esta ley, leyes conexas y las demás normas; asimismo, deberá velar por el cumplimiento de los reglamentos y las normas de carácter general emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión. Las entidades reguladas están obligadas a prestar total colaboración a la Superintendencia, para facilitar las labores que le faculta esta ley.
ARTÍCULO 59
Aplicación de las sanciones y la potestad sancionadora.
Salvo los casos de suspensión, intervención y revocación de la autorización de funcionamiento de un ente regulado, que serán competencia del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, las medidas precautorias y sanciones contempladas en esta ley serán impuestas por el Superintendente. Sus resoluciones serán apelables ante dicho Consejo, salvo en el caso de las sanciones leves, contra las cuales cabrán únicamente recursos de reposición ante el Superintendente, dentro de los tres días. La Superintendencia emitirá el reglamento sobre el procedimiento que se aplicará para imponer las sanciones el cual se regirá por los principios de la Ley General de la Administración Pública.
El ejercicio de la potestad sancionadora de la Superintendencia es independiente de las demás acciones y responsabilidades, civiles o penales, que puedan derivarse de los actos sancionados.
Cuando la Superintendencia, al ejercer sus funciones tenga noticia de hechos que puedan configurarse como delito, los pondrá en conocimiento del Ministerio Público a la brevedad posible.
ARTÍCULO 60
Criterios de sanción.
Para imponer las sanciones previstas en esta ley, la Superintendencia tomará en cuenta los siguientes criterios de valoración:
CAPÍTULO IV
Delitos Especiales
ARTÍCULO 61
Falta de autorización.
Queda totalmente prohibido realizar actividades de administración y comercialización de planes de pensiones y fondos de capitalización, sin la debida autorización de la Superintendencia.
La persona física o el representante de la persona jurídica que ofrezca estos servicios sin contar con tal autorización, será reprimido con prisión de uno a tres años.
ARTÍCULO 62
Datos falsos y ocultamiento de información.
Será sancionado con prisión de dos a seis años, quien proporcione datos falsos o engañosos a la Superintendencia, de modo que pueda resultar perjuicio.
La misma pena se aplicará al personero o empleado de un ente regulado que oculte información relevante o suministre datos falsos o engañosos a los afiliados o cotizantes del Fondo de Capitalización Laboral, de un fondo de pensiones o al público en general, de modo que pueda resultar perjuicio.»
Establécese una contribución del diez por ciento (10%) de las utilidades del Instituto Nacional de Seguros para financiar el Régimen de riesgos del trabajo.
Refórmanse los artículos 8 y 171, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732, de 17 de diciembre de 1997. Los textos dirán:
«ARTÍCULO 8
Atribuciones del
Superintendente.
Al Superintendente le corresponderán las siguientes atribuciones:
Funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
Son funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero:
El Consejo Nacional podrá encargar el conocimiento de determinados asuntos a comisiones integradas por algunos de sus miembros, de conformidad con las reglas que establezca.»
Interprétase auténticamente el artículo 190 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732, de 17 de diciembre de 1997, para que las disposiciones ahí contenidas se apliquen a todos los actos y contratos inscribibles en el Registro Nacional referidos en dicho artículo, independientemente de las razones que los originaron.
Refórmase el artículo 131 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, No. 7558, de 3 de noviembre de 1995, cuyo texto dirá:
«ARTÍCULO 131
Funciones del
Superintendente General de Entidades Financieras.
Corresponderán al Superintendente General de Entidades Financieras, las siguientes funciones:
Sustitúyese la frase «Consejo Nacional» por la palabra «Superintendente» en el encabezado del inciso b) del artículo 134; en el acápite iv del inciso b) del artículo 134; en el artículo 154 y en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, No. 7558, de 3 de noviembre de 1995.
Refórmase la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social, No. 17, de 22 de octubre de 1943, en las siguientes disposiciones:
«ARTÍCULO 1
La institución creada para aplicar los seguros sociales obligatorios se llamará
Caja Costarricense de Seguro Social y, para los efectos de esta ley y sus reglamentos, CAJA.
La Caja es una institución autónoma a la cual le corresponde el gobierno y la Administración de los seguros sociales. Los fondos y las reservas de estos seguros no podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas de las que motivaron su creación. Esto último se prohíbe expresamente.Excepto la materia relativa a empleo público y salarios, la Caja no está sometida ni podrá estarlo a órdenes, instrucciones, circulares ni directrices emanadas del Poder Ejecutivo o la Autoridad Presupuestaria, en materia de gobierno y administración de dichos seguros, sus fondos ni reservas.» b) El inciso 2 del artículo 6, cuyo texto dirá:
«ARTÍCULO 6
[…] 2.-
Ocho personas de máxima honorabilidad, que serán nombradas así:
Los miembros citados en los incisos b) y c) anteriores, se escogerán y designarán conforme a las siguientes reglas:
1.- Los representantes del sector patronal y del sector laboral serán nombrados por el Consejo de Gobierno, previa elección efectuadas por dichos sectores, respetando los principios democráticos del país y sin que el Poder Ejecutivo pueda impugnar tales designaciones.
2.- En cuanto a los representantes del sector patronal y laboral, corresponderá elegir y designar a un representante al movimiento cooperativo; un representante al movimiento solidarista y un representante al movimiento sindical. El proceso para elegir al representante del movimiento cooperativo será administrado, por el Consejo Nacional de Cooperativas con base en esta ley. El proceso para elegir a los tres representantes del sector patronal será administrado, por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada conforme a la presente ley.
3.- La Junta Directiva de la Caja convocará con antelación suficiente a los sectores para que inicien el proceso de elección. El Poder Ejecutivo dispondrá reglamentariamente los procedimientos por aplicar a los procesos de elección, en los cuales solo podrán participar las organizaciones o los entes debidamente inscritos y organizados de conformidad con la ley. Las elecciones se realizarán en Asambleas de Representantes de los movimientos sindical, cooperativo, solidarista y patronal. Cada una deberá celebrarse por separado, observando las siguientes reglas:
4.- Los miembros de la Junta Directiva de la Institución que representen a los sectores laboral y patronal, serán nombrados por períodos de cuatro años y podrán ser reelegidos.» c) El artículo 20, cuyo texto dirá:
«ARTÍCULO 20
Habrá un cuerpo de inspectores encargado de velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos.
Para tal propósito, los inspectores tendrán carácter de autoridades, con los deberes y las atribuciones señalados en los artículos 89 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para los efectos de esta ley, el Director de Departamento de Inspección de la Caja tendrá la facultad de solicitar por escrito, a la Tributación y a cualquier otra oficina pública, la información contenida en las declaraciones, los informes y los balances y sus anexos sobre salarios, remuneraciones e ingresos, pagados o recibidos por los asegurados, a quienes se les podrá recibir declaración jurada sobre los hechos investigados.
Las actas que levanten los inspectores y los informes que rindan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, deberán ser motivados y tendrán valor de prueba muy calificada. Podrá prescindirse de dichas actas e informes solo cuando exista prueba que revele su inexactitud, falsedad o parcialidad.
Toda la información referida en este artículo tendrá carácter confidencial; su divulgación a terceros particulares o su mala utilización serán consideradas como falta grave del funcionario responsable y acarrearán, en su contra, las consecuencias administrativas, disciplinarias y judiciales que correspondan, incluida su inmediata separación del cargo.» d) El artículo 22, cuyo texto dirá:
«ARTÍCULO 22
Los ingresos del Seguro Social se obtendrán, en el caso de los trabajadores dependientes o asalariados, por el sistema de triple contribución, a base de las cuotas forzosas de los asegurados, de los patronos particulares, el Estado y las otras entidades de Derecho Público cuando estos actúen como patronos, además, con las rentas señaladas en el artículo 24. Los ingresos del Seguro Social que correspondan a los trabajadores independientes o no asalariados se obtendrán mediante el sistema de cuotas establecido en el artículo 3 de esta ley.» e) El artículo 39, cuyo texto dirá:
«ARTÍCULO 39
La Caja, en la inversión de sus recursos, se regirá por los siguientes principios:
Para la construcción de vivienda para asegurados, la Caja podrá destinar hasta un veinticinco por ciento (25%) a la compra de títulos valores del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y del Banco Hipotecario de la Vivienda.
Además, para el uso de tales recursos, se autoriza a ambas instituciones para suscribir convenios de financiamiento con las asociaciones solidaristas y las cooperativas con el propósito de que otorguen créditos hipotecarios para vivienda a los asociados. Dentro de este límite, la Caja podrá otorgar préstamos hipotecarios para vivienda a los afiliados al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, siempre y cuando se realicen en condiciones de mercado.
Los títulos valores adquiridos por la Caja deberán estar depositados en una central de valores autorizada según la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Además, la Junta Directiva deberá establecer reglamentariamente el mecanismo de valoración de los títulos adquiridos, de tal forma que reflejen su verdadero valor de mercado.» f) El artículo 40, cuyo texto dirá:
«ARTÍCULO 40
Los recursos de las reservas de la
Caja no podrán ser invertidos en valores emitidos o garantizados por parientes hasta el segundo grado, por consanguinidad o afinidad, de los miembros de la Junta Directiva, gerentes o apoderados de los entes regulados, o por sociedades o empresas en las que cualesquiera de dichos parientes tengan, individualmente o en conjunto, participación accionaria superior al cinco por ciento (5%) o cualquier otra forma de control efectivo.
En ningún caso, la Caja podrá realizar operaciones de caución o financieras que requieran constitución de prendas o garantías sobre el activo del fondo. La Junta Directiva reglamentará la figura del préstamo de valores en algunas operaciones de bajo riesgo, tales como el mecanismo de garantía de operaciones de la cámara de compensación y liquidación del mercado de valores.
Asimismo, podrá autorizar determinadas operaciones con instrumentos derivados, a fin de realizar coberturas de riesgo de tasa de interés y de tipo de cambio.
Los derechos societarios inherentes a las acciones de una sociedad anónima que pasen a formar parte de la inversión de la Caja, serán ejercidos por esta.» g) El primer párrafo del artículo 41, cuyo texto dirá:
«ARTÍCULO 41
Podrán concederse préstamos al
Gobierno, las municipalidades y otros organismos del Estado, siempre que el total de los otorgados a todas estas instituciones no exceda del veinte por ciento (20%) del monto de las inversiones, se respeten los parámetros de inversión establecidos en el artículo 39 de esta ley y se den garantías reales sobre bienes inmuebles no destinados a servicios públicos y sean productores de renta.
[…]» h) El artículo 44, cuyo texto dirá:
«ARTÍCULO 44
Las siguientes transgresiones a esta ley serán sancionadas en la siguiente forma:
1.- Con el propósito de cubrir a costa de sus trabajadores la cuota que como patrono debe satisfacer, les rebaje sus salarios o remuneraciones.
2.- No acate las resoluciones de la Caja relativas a la obligación de corregir transgresiones a la presente ley o sus reglamentos, constatadas por sus inspectores en el ejercicio de sus funciones. Las resoluciones deberán expresar los motivos que las sustentan, el plazo concedido para enmendar el defecto y la advertencia de la sanción a que se haría acreedor el interesado, de no acatarlas.
3.- No deduzca la cuota obrera mencionada en el artículo 30 de esta ley, no pague la cuota patronal o que le corresponde como trabajador independiente.
De existir morosidad patronal comprobada o no haber sido asegurado oportunamente el trabajador, el patrono responderá íntegramente ante la Caja por todas las prestaciones y los beneficios otorgados a los trabajadores en aplicación de esta ley. En la misma forma responderán quienes se dediquen a actividades por cuenta propia o no asalariada, cuando se encuentren en estas mismas situaciones.
Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, la Caja estará obligada a otorgar la pensión y proceder directamente contra los patronos responsables, para reclamar el monto de la pensión y los daños y perjuicios causados a la Institución. El hecho de que no se hayan deducidos las cuotas del trabajador no exime de responsabilidad a los patronos. La acción para reclamar el monto de la pensión es imprescriptible e independiente de aquella que se establezca para demandar el reintegro de las cuotas atrasadas y otros daños y perjuicios ocasionados.» i) El artículo 45, cuyo texto dirá:
«ARTÍCULO 45
Constituye retención indebida y, en consecuencia, se impondrá la pena determinada en el artículo 216 del Código
Penal, a quien no entregue a la Caja el monto de las cuotas obreras obligatorias dispuestas en esta ley.» j) El artículo 46, cuyo texto dirá:
«ARTÍCULO 46
Será sancionado con multa de cinco salarios base, el patrono que despida a sus trabajadores o tome represalias de cualquier clase contra ellos, para impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y la aplicación de la presente ley o sus reglamentos.» k)
El artículo 47, cuyo texto dirá:
«ARTÍCULO 47
Será sancionado con multa de cinco salarios base el encargado de pagar los recursos ordenados por esta ley, que se niegue a proporcionar los datos y antecedentes considerados necesarios para comprobar la corrección de las operaciones, oponga obstáculos infundados o incurra en retardo injustificado para suministrarlos.» l)
El artículo 48, cuyo texto dirá:
«ARTÍCULO 48
La Caja podrá ordenar, administrativamente, el cierre del establecimiento, local o centro donde se realiza la actividad cuando:
El cierre del establecimiento, local o centro donde se realiza la actividad se hará mediante la colocación de sellos oficiales en puertas, ventanas y otros lugares de acceso al establecimiento. La destrucción de estos sellos acarreará la responsabilidad penal correspondiente.
El cierre podrá ordenarse por un período máximo de cinco días, prorrogable por otro igual cuando se mantengan los motivos por los que se dictó.
Para la imposición de esta medida y antes de su resolución y ejecución, la Caja deberá garantizarle al afectado el respeto de su derecho al debido proceso administrativo, conforme al artículo 55 de esta ley, que será normado mediante el reglamento respectivo.» m) El artículo 49, cuyo texto dirá:
«ARTÍCULO 49
En todo procedimiento que pueda culminar con la imposición de una sanción en sede administrativa, se le concederá al interesado el derecho de defensa y se respetará el debido proceso antes de que se resuelva el asunto.
Para efecto del cálculo del monto respectivo de las sanciones económicas aquí previstas, se entenderá por salario base el establecido por el artículo 2 de la Ley No. Las personas que resulten sancionadas administrativamente por infracción de las leyes y normas reguladoras de la seguridad social o incumplan los plazos reglamentarios definidos para el cumplimiento de sus obligaciones, estarán sujetas, además, al pago de las costas administrativas causadas.
Asimismo, quienes no cancelen las cuotas correspondientes estarán sujetos al pago de los intereses de ley sobre el monto de las contribuciones adeudadas.» n) El artículo 51, cuyo texto dirá:
«ARTÍCULO 51
Las personas jurídicas, las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y autonomía funcional, aunque estas últimas tengan o no personalidad jurídica, responderán solidariamente por las acciones o las omisiones violatorias de esta ley, cometidas por los representantes en el ejercicio de sus funciones.» ñ)
El artículo 53, cuyo texto dirá:
«ARTÍCULO 53
Cuando la falta cometida implique perjuicio económico para la
Caja, sin perjuicio de la sanción establecida administrativamente, el infractor deberá indemnizar a la Institución por los daños y perjuicios ocasionados y deberá, además, restituir los derechos violentados. Para ello, se adoptarán las medidas necesarias que conduzcan a esos fines y se procederá de conformidad con título VII, capítulo VII del Código de Trabajo.
La certificación extendida por la Caja, mediante su Jefatura de Cobro Administrativo o de la sucursal competente de la Institución, cualquiera que sea la naturaleza de la deuda, tiene carácter de título ejecutivo, una vez firme en sede administrativa.
Las deudas en favor de la Caja tendrán privilegio de pago en relación con los acreedores comunes, sin perjuicio de los privilegios mayores conferidos por otras normas. Este privilegio es aplicable en los juicios universales y en todo proceso o procedimiento que se tramite contra el patrimonio del deudor.» o) El artículo 54, cuyo texto dirá:
«ARTÍCULO 54
Cualquier persona podrá denunciar ante la
Caja o sus inspectores, las infracciones cometidas contra esta ley y sus reglamentos.
En los procesos que se tramiten para el juzgamiento de faltas contra la presente ley y sus reglamentos, los tribunales de trabajo deberán tener siempre como parte a la Caja, a la cual se le dará traslado de la acción en su Dirección Jurídica. Bastará para probar la personería con que actúan los abogados de la institución, la cita de La Gaceta en que se haya publicado su nombramiento.
Las organizaciones de trabajadores o patronos y los asegurados, en general, tendrán el derecho de solicitar a la Junta Directiva de la Caja, y esta les dará acceso, a toda la información que soliciten, en tanto no exista disposición legal alguna que resguarde la confidencialidad de lo solicitado. Tendrán acceso a lo siguiente:
1.- Información sobre la evolución general de la situación económica, financiera y contable de la Institución, su programa de inversiones y proyecciones acerca de la evolución probable de la situación económico- financiera de la Caja y los niveles de cotización, sub- declaración, cobertura y morosidad.
2.- Información sobre las medidas implementadas para el saneamiento y mejoramiento económico- financiero de la institución, así como las medidas concretas y sus efectos en materia de cotización, sub- declaración, cobertura y morosidad.
3.- Información estadística que fundamente la información indicada en los incisos anteriores.
La información mencionada en los incisos anteriores deberá estar disponible al menos semestralmente.» p) El artículo 55, cuyo texto dirá:
«ARTÍCULO 55
Las controversias suscitadas por la aplicación del Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte y las promovidas por la aplicación de las leyes y los reglamentos por parte del Servicio de Inspección o contra él, serán substanciadas y resueltas por el despacho correspondiente y contra lo que este Servicio decida, cabrá recurso de apelación ante la Gerencia de División correspondiente, siempre que se interponga ante la oficina que dictó la resolución, dentro de los tres días hábiles posteriores a la notificación respectiva. El pronunciamiento deberá dictarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que se promovió el recurso.
Las demás controversias que se promuevan con motivo de la aplicación de esta ley o sus reglamentos, serán substanciadas y resueltas por la Gerencia de División respectiva. Contra lo que esta decida, cabrá recurso de apelación ante la Junta Directiva, el cual deberá interponerse ante la misma Gerencia de División que dictó la resolución impugnada, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación. El pronunciamiento de la Junta Directiva deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se planteó el recurso.
Cada Gerente de División conocerá de los asuntos atinentes a su competencia, según la materia de que se trate. Si alguno estima que un caso no le corresponde, lo remitirá de oficio sin más trámite a la División respectiva. El plazo para impugnar ante los tribunales las resoluciones firmes que dicte la Caja será de seis meses.» q) El párrafo segundo del artículo 74, cuyo texto dirá:
«ARTÍCULO 74
[…]
Corresponderá al Ministro de Hacienda la obligación de presupuestar, anualmente, las rentas suficientes que garanticen la universalización de los seguros sociales y ordenar, en todo caso, el pago efectivo y completo de las contribuciones adeudadas a la Caja por el Estado, como tal y como patrono.
El incumplimiento de cualquiera de estos deberes acarreará en su contra las responsabilidades de ley. Penalmente esta conducta será sancionada con la pena prevista en el artículo 330 del Código Penal.
Los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme a la ley. Para realizar los siguientes trámites administrativos, será requisito estar al día en el pago de las obligaciones de conformidad con el artículo 31 de esta ley.
1.- La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorizaciones que se presente a la Administración Pública y esta deba acordar en el ejercicio de las funciones públicas de fiscalización y tutela o cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones, concesiones o licencias. Para efectos de este artículo, se entiende a la Administración Pública en los términos señalados en el artículo 1 tanto de la Ley General de la Administración Pública como de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
2.- En relación con las personas jurídicas, la inscripción de todo documento en los registros públicos mercantil, de asociaciones, de asociaciones deportivas y el Registro de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, excepto los expedidos por autoridades judiciales.
3.- Participar en cualquier proceso de contratación pública regulado por la Ley de Contratación Administrativa o por la Ley de Concesión de Obra Pública. En todo contrato administrativo, deberá incluirse una cláusula que establezca como incumplimiento contractual, el no pago de las obligaciones con la seguridad social.
4.- El otorgamiento del beneficio dispuesto en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
5.- El disfrute de cualquier régimen de exoneración e incentivos fiscales. Será causa de pérdida de las exoneraciones y los incentivos fiscales acordados, el incumplimiento de las obligaciones con la seguridad social, el cual será determinado dentro de un debido proceso seguido al efecto.
La verificación del cumplimiento de la obligación fijada en este artículo, será competencia de cada una de las instancias administrativas en las que debe efectuarse el trámite respectivo; para ello, la Caja deberá suministrar mensualmente la información necesaria. El incumplimiento de esta obligación por parte de la Caja no impedirá ni entorpecerá el trámite respectivo. De igual forma, mediante convenios con cada una de esas instancias administrativas, la Caja Costarricense de Seguro Social podrá establecer bases de datos conjuntas y sistemas de control y verificación que faciliten el control del cumplimiento del pago de las obligaciones con la seguridad social.»
Modifícase la Ley de Lotería, No. 7395, de 3 de mayo de 1994, en la siguiente forma:
«ARTÍCULO 40
La lotería electrónica de la Junta de Protección Social de San José será la única autorizada en el país. Consistirá en un juego de lotería emitida por medio de sistemas electrónicos.
ARTÍCULO 41
La lotería electrónica se venderá al público en las condiciones que garanticen mejor la seguridad económica de la
Junta. En la búsqueda de este propósito podrá contratar, por plazos definidos, los canales de distribución que resulten adecuados para una mejor venta del producto, incluyendo a personas físicas y jurídicas en general, que cumplan los requisitos y las obligaciones que la Junta determine para tal propósito.
Queda prohibida la instalación de negocios dedicados exclusivamente a estos propósitos, así como en bares, «pooles» y billares.
ARTÍCULO 42
El importe total del plan de premios para la lotería electrónica será de un cuarenta por ciento (40%) de los ingresos totales generados para cada sorteo; asimismo, se destinará a gastos administrativos un porcentaje, cuyo monto máximo lo determinará el
Poder Ejecutivo mediante decreto. Los premios disponibles para cada sorteo que no sean acertados por el público, se acumularán para el sorteo subsiguiente, conforme lo decida el reglamento. Los premios disponibles en cada sorteo que, habiéndose determinado como acertados por el público y no sean cambiados al finalizar el período de caducidad, serán considerados premios prescritos y se regirán de acuerdo con el artículo 23 de esta ley.ARTÍCULO 43
Las comisiones que la
Junta pagará a los canales de venta al público, sobre la lotería electrónica, tanto a personas físicas como personas jurídicas en general, serán fijadas por dicha Junta y deberán ser iguales a las fijadas para la lotería tradicional.ARTÍCULO 44
El noventa y cinco por ciento (95%) de la utilidad neta que obtenga la
Junta por la lotería electrónica se destinará a financiar las pensiones del Régimen no Contributivo administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social; el monto señalado deberá trasladarse en un plazo máximo de tres días posteriores a cada sorteo. El cinco por ciento (5%) restante se destinará al financiamiento de los programas sociales de la Junta.» b) Se reforma el artículo 10, cuyo texto dirá:
«ARTÍCULO 10
La Junta podrá establecer las agencias y los canales de distribución necesarios para administrar y distribuir sus loterías e incluirá la venta directa al público por medio de personas físicas o jurídicas en general, cuando por razones de seguridad económica, o para evitar la especulación en precio, lo determine; asimismo, procurará también la presencia en todo el país de las loterías a los precios oficiales.»
Adiciónanse a la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social, No. 17, de 22 de octubre de 1943 y sus reformas, las siguientes disposiciones:
«ARTÍCULO 3
[…]
Para los trabajadores independientes cuyo ingreso neto sea inferior al salario mínimo legal y que soliciten su afiliación al Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, la cuota del Estado se incrementará con el fin de subsanar parcialmente la ausencia de la cuota patronal. Para tales efectos, se creará un programa especial permanente a cargo del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.» b) Al artículo 31, los siguientes párrafos finales:
«ARTÍCULO 31
[…]
Créase el
Sistema Centralizado de Recaudación, para llevar el registro de los afiliados, ejercer el control de los aportes al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, de Pensiones Complementarias, de Enfermedad y Maternidad; a los Fondos de Capitalización Laboral; además de las cargas sociales cuya recaudación ha sido encargada a la CCSS y cualquier otra que la ley establezca.
Mediante decreto, el Poder Ejecutivo podrá encargar al Sistema Centralizado de Recaudación la recolección del impuesto de la renta establecido sobre los salarios. El Instituto Nacional de Seguros queda autorizado para recolectar por medio de este Sistema, las primas del seguro de riesgos del trabajo. El registro del Sistema Centralizado de Recaudación será administrado por la Caja.
El Sistema Centralizado de Recaudación se regirá además por las siguientes disposiciones:
El patrono girará las cuotas correspondientes a cada trabajador, dentro de un plazo hasta de veinte días naturales, siguientes al cierre mensual, por medio del sistema de recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Vencido dicho plazo, el patrono cancelará intereses conforme a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central, los cuales serán acreditados directamente a la cuenta de cada trabajador.
El Régimen no Contributivo debe universalizar las pensiones para todos los adultos mayores en situación de pobreza y que no estén cubiertos por otros regímenes de pensiones. La pensión básica de quienes se encuentren en situación de extrema pobreza no deberá ser inferior a un cincuenta por ciento (50%), de la pensión mínima otorgada por vejez dentro del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja. En los otros casos, la Caja definirá los montos correspondientes. En ambas situaciones, se atenderá en forma prioritaria a las personas adultas mayores amas de casa.» c) Al artículo 39, tres párrafos finales cuyos textos dirán:
«ARTÍCULO 39
[…]
Los fondos de reserva del Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social son propiedad de cotizantes y beneficiarios.
La Superintendencia de Pensiones, sin perjuicio de sus obligaciones, contribuirá con la Junta Directiva a la definición de las políticas que afecten el funcionamiento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja, sugiriendo todas las medidas garantes de la rentabilidad y la seguridad de los fondos de este Régimen.
De igual forma, se crea un Comité de Vigilancia, integrado por representantes democráticamente electos por los trabajadores y los patronos, siguiendo el procedimiento del Reglamento respectivo.
La Caja le rendirá un informe anual sobre la situación actual y proyectada del Régimen.
El Superintendente de Pensiones también presentará un informe con una evaluación del presentado por la Caja al Comité de Vigilancia. Estos informes serán de conocimiento público y dicho Comité emitirá recomendaciones a la Junta Directiva de la Caja.»
Refórmase el Código de Trabajo en las siguientes disposiciones:
«ARTÍCULO 29
Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas:
En ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio de cesantía más que los últimos ocho años de relación laboral.
El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono.
[…]» b) Los dos últimos párrafos del artículo 31, cuyos textos dirán:
«ARTÍCULO 31
[…]
Cuando el patrono ejercite la facultad aludida en el párrafo anterior, además deberá pagar al trabajador, en el mismo momento de dar por concluido el contrato, el importe correspondiente a un día de salario por cada siete días de trabajo continuo ejecutado o fracción de tiempo menor, si no se hubiera ajustado dicho término; pero en ningún caso esta suma podrá ser inferior a tres días de salario.
No obstante, si el contrato se ha estipulado por seis meses o más o la ejecución de la obra, por su naturaleza o importancia, deba durar este plazo u otro mayor, la referida indemnización adicional nunca podrá ser inferior a veintidós días de salario.» c) El artículo 612, cuyo texto dirá:
«ARTÍCULO 612
Para el cobro de las multas establecidas en este Código, las instancias judiciales procederán conforme se dispone en el capítulo VII del título VII del presente Código.
Una vez determinadas en sentencia firme las sanciones y obligaciones a las cuales el infractor haya sido condenado, se le dará un plazo de cinco días hábiles para cumplirlas.
Las multas se cancelarán en uno de los bancos del Sistema Bancario Nacional, a la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en una cuenta que el banco indicará al efecto. Dicho monto se incluirá en el presupuesto nacional de la República, para que se gire a favor de dicho Ministerio el que, a su vez, lo distribuirá en la siguiente forma:
Prohíbese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social disponer de estos fondos para crear nuevas plazas y contratar servicios personales.» d) El artículo 614, cuyo texto dirá:
«ARTÍCULO 614
Establécese la siguiente tabla de sanciones, que será de aplicación para las personas físicas o jurídicas condenadas por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 608 de este Código:
La denominación salario base utilizada en esta ley, debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No.7337.»
Modifícase la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), Ley No. 6868, de 6 de mayo de 1983, en las siguientes disposiciones:
Los reglamentos, directrices y acuerdos emitidos por la Superintendencia en el momento de la entrada en vigencia de esta ley, mantendrán su plena vigencia mientras no sean modificados o sustituidos conforme a lo dispuesto en esta ley.
La Superintendencia de Pensiones someterá a la consideración del Consejo Nacional de Supervisión, durante los primeros seis meses a partir de la vigencia de esta ley, los proyectos o las modificaciones de reglamentos que le correspondan de acuerdo con esta ley.
Las operadoras registradas en la Superintendencia a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, deberán cumplir las disposiciones legales en un plazo máximo de cuatro meses, antes de participar en la Administración del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias.
A partir de la vigencia de esta ley y hasta la entrada en funcionamiento del Sistema Centralizado de Recaudación, la Superintendencia de Pensiones realizará una campaña de información sobre el régimen de Pensiones Complementarias, el Fondo de Capitalización Laboral y los alcances de esta ley.
La fecha de inicio del Sistema Centralizado de Recaudación será en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
Exceptúase temporalmente a la Caja Costarricense de Seguro Social, de la obligatoriedad de la aplicación de los procedimientos establecidos por la Ley de la Contratación Administrativa, para adquirir aquellos materiales, bienes y servicios que, a juicio de la Junta Directiva, resulten indispensables para poner en funcionamiento el Sistema Centralizado de Recaudación establecido en el artículo 31 de la Ley de la CCSS. La Contraloría General de la República revisará, a posteriori, no sólo la legalidad, oportunidad, conveniencia y cumplimiento de los procedimientos aplicados, sino que también verificará el cumplimiento de los principios previstos en el ordenamiento de la contratación administrativa. Si a juicio de la Caja el Sistema no está en condiciones de iniciar sus funciones, solicitará al Poder Ejecutivo que mediante decreto, amplíe el plazo indicado hasta por un máximo de ciento ochenta días adicionales.
A partir del cuarto mes de vigencia de esta ley, se aplicará lo dispuesto en su artículo 39.
El pago de los aportes por parte de los patronos referidos en el artículo 3 y el inciso c) del artículo 13, correspondientes al régimen de capitalización laboral y al obligatorio de pensiones complementarias respectivamente, se iniciará a partir del primer día en que se cumpla el plazo determinado en el transitorio V de la presente ley.
Para lo dispuesto en el inciso c) del artículo 13, se aplicará la siguiente gradualidad:
El tres por ciento (3%) indicado en el artículo 3 de esta ley se conformará gradualmente y en forma proporcional, como sigue:
Si la planilla mensual pagada por un patrono no supera la suma equivalente a diez salarios mínimos, la gradualidad y proporcionalidad para alcanzar el tres por ciento (3%) establecido en el artículo 3 de esta ley, se aplicarán de la siguiente manera:
Los porcentajes de gradualidad antes indicados son mínimos. Los patronos que lo deseen, podrán pagar porcentajes superiores o la totalidad del tres por ciento (3%) desde el momento de entrada en vigencia del sistema.
La reforma del artículo 29 del Código de Trabajo ordenada en el artículo 88 de esta ley entra a regir el día de vigencia del sistema.
Para los trabajadores con antigüedad acumulada al día de vigencia del sistema, que cesen en su relación de trabajo con derecho a cesantía de conformidad con la legislación vigente, se seguirán las siguientes reglas:
(El inciso anterior ha sido interpretado en cuanto a su aplicación, por Directriz N° 6 del 18 de julio del 2001, emitida por el Ministerio de Trabajo, en concordancia con el artículo 29 del Código de Trabajo) b) Cuando el trabajador haya acumulado ocho años o más de servicio a partir de la vigencia del sistema, el patrono estará obligado a pagar únicamente la indemnización suscrita en el artículo 29 del Código de Trabajo, modificado por esta ley.
Cuando la relación laboral se extinga durante los dos o cinco primeros años de vigencia de los fondos según sea el caso, el patrono deberá cancelar al fondo la diferencia existente entre el monto acreditado de conformidad con este transitorio, hasta completar el tres por ciento (3%) mensual de los salarios de dicho período.
Las tarifas correspondientes al seguro de riesgos del trabajo deberán adecuarse sectorialmente para reflejar los costos reales. El Instituto Nacional de Seguros, como administrador del seguro, reglamentará los recargos y las bonificaciones a las primas y multas de las empresas en función de los costos por siniestros y la frecuencia de los costos por accidentes.
También, el Instituto establecerá un sistema de premios por el cumplimiento de las medidas de seguridad o la baja frecuencia de accidentes. Cuando no se adopten las medidas preventivas dictadas por la Administración del seguro de riesgos del trabajo, se procederá con tal recargo en el porcentaje referido en el artículo 215 del Código de Trabajo dividido en veinticuatravos, para el primero y segundo año de incumplimiento, hasta alcanzar el máximo en el tercer año de mantenerse esta condición. Este recargo a la prima se elimina a partir del momento en que el Instituto compruebe, por medio de las autoridades competentes, el cumplimiento de las gestiones preventivas en la empresa.
Como resultado de la aplicación de las medidas anteriores, el Instituto Nacional de Seguros deberá reducir la prima promedio para las empresas del sector privado en el equivalente de un uno por ciento (1%) al menos de las planillas de salarios aseguradas, una vez cumplidos los plazos del transitorio V de esta ley, en la siguiente forma:
Mientras no exista un órgano especializado en la supervisión de seguros, la Superintendencia de Pensiones supervisará únicamente el funcionamiento del régimen de riesgos del trabajo administrado por el Instituto Nacional de Seguros. Con respecto a este régimen, la Superintendencia vigilará el cumplimiento de este transitorio. Para tales efectos, el Instituto deberá prestar toda la colaboración a la Superintendencia y acatar sus disposiciones.
En tanto no exista un órgano regulador y supervisor en materia de seguros, la Superintendencia se encargará de aprobar los contratos que se celebren entre las operadoras y las compañías aseguradoras autorizadas.
Los trabajadores independientes se afiliarán a la CCSS en forma gradual durante los primeros cinco años a partir de la vigencia de la presente ley.
Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias que se pensionen dentro de los diez años siguientes a la vigencia de esta ley, podrán retirar la totalidad de los fondos acumulados en sus cuentas en el momento de pensionarse.
La reforma de los incisos a) y b) del artículo 15 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, No. 6868, de 6 de mayo de 1983 y la adición de un párrafo a este mismo artículo, entrarán a regir en la misma fecha de vigencia del sistema.
Para los afiliados a un plan colectivo o individual de fideicomiso, que deseen participar en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y Ahorro Voluntario, trasladando la totalidad o parte de los recursos acumulados en el fideicomiso, se les respetará la antigüedad acumulada y las demás condiciones establecidas en los contratos respectivos.
La suma fijada en el artículo 76 de esta ley se conformará paulatinamente, como mínimo, en la siguiente forma:
Sobre el primer traslado del ahorro del Banco Popular a las cuentas individuales del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias establecido en el inciso a) del artículo 13 de esta ley, no se le aplicarán los límites establecidos en el párrafo final de dicho artículo.
La Caja formulará dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, un plan de universalización de la cobertura del seguro social, en el que deberá establecer un cronograma con objetivos anuales cuantificables que deberán ser verificados y evaluados por el Sistema Nacional de Evaluación, del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dieciséis días del mes de febrero del dos mil.
– Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, que hayan adquirido el derecho a la pensión antes del 1 de enero de 2021, podrán optar, al momento de pensionarse, por:
1) Al cabo de sesenta días de realizada la solicitud del retiro acelerado se le entregará un monto igual a un veinticinco por ciento (25%) del saldo acumulado en su cuenta individual y se continuará con el pago de la pensión, de acuerdo con la modalidad escogida, para los siguientes nueve meses.
2) Una vez cumplido el período de nueve meses anterior, se le entregará el veinticinco por ciento (25%) del saldo acumulado en su cuenta individual y continuará con el pago de la pensión, de acuerdo con la modalidad escogida, por los siguientes nueve meses.
3) Una vez cumplido el período de nueve meses anterior, se le entregará el veinticinco por ciento (25%) del saldo acumulado en su cuenta individual y continuará con el pago de la pensión, de acuerdo con la modalidad escogida, por los siguientes nueve meses.
4) Al finalizar el cuarto período se le entregará al pensionado el saldo de su cuenta.
5) Los pensionados que se acojan a esta modalidad disfrutarán de la prestación mensual otorgada, la cual se mantendrá invariable durante todo el período de desacumulación.
La entidad administradora del régimen básico que corresponda deberá entregar al afiliado una certificación o constancia donde figure la fecha en que adquirió el derecho a la pensión, independientemente de la fecha en que se acoja a! beneficio.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para resguardar el derecho de los trabajadores a retirar los recursos de la pensión complementaria, N° 9906 del 5 de octubre del 2020)
– Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, que se pensionen a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el 18 de febrero de 2030, podrán retirar los fondos acumulados en sus cuentas individuales en rentas temporales por un plazo equivalente a la cantidad de cuotas aportadas a este régimen. En aquellos casos en que el monto de la pensión sea menor a un veinte por ciento (20%) de la pensión mínima deí Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, la pensión otorgada por el Régimen Obligatorio de Pensiones será ese monto, el cual se seguirá abonando hasta que se agote el saldo acumulado, sin importar la cantidad de cuotas aportadas a este régimen.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para resguardar el derecho de los trabajadores a retirar los recursos de la pensión complementaria, N° 9906 del 5 de octubre del 2020)
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