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La libertad de asociación constituye uno de los pilares fundamentales del Estado democrático costarricense, representando no solo un derecho individual sino también una herramienta esencial para la participación ciudadana y el fortalecimiento del tejido social. Este derecho trasciende la mera formalidad jurídica para convertirse en un mecanismo vital que permite a los ciudadanos organizarse colectivamente, expresar sus ideas, defender sus intereses y contribuir al desarrollo de la sociedad.
En Costa Rica, la libertad de asociación encuentra su fundamento en una compleja arquitectura normativa que combina disposiciones constitucionales, tratados internacionales de derechos humanos y una extensa legislación secundaria. Esta estructura jurídica no solo reconoce el derecho positivo de asociarse, sino que también protege de manera expresa la facultad de no ser obligado a formar parte de agrupación alguna, estableciendo así un equilibrio entre la autonomía individual y las necesidades colectivas.
El presente análisis examina de manera exhaustiva el marco jurídico que regula la libertad de asociación en Costa Rica, explorando sus manifestaciones específicas, las tensiones inherentes a su ejercicio y los mecanismos de protección que garantizan su efectividad en el ordenamiento jurídico nacional.
La Constitución Política de la República de Costa Rica, promulgada en 1949, establece el marco fundamental para la protección de la libertad de asociación. Este derecho esencial encuentra su consagración explícita en el artículo 25, ubicado dentro del Título IV dedicado a los Derechos y Garantías Individuales.
El análisis dogmático del artículo 25 constitucional revela la naturaleza dual de este derecho fundamental. La disposición establece que «Los habitantes de la República, tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna». Esta redacción consagra tanto la dimensión positiva como la negativa de la libertad de asociación.
La primera oración del artículo 25 establece la faceta positiva del derecho, otorgando a todas las personas la potestad de unirse voluntariamente para perseguir objetivos comunes. El concepto de «fines lícitos» debe interpretarse de manera amplia, abarcando cualquier propósito que no contravenga el ordenamiento jurídico, la moral pública o el orden social. Esta amplitud interpretativa permite la conformación de una extensa gama de organizaciones que enriquecen la vida social, cultural, económica y cívica del país.
La segunda oración del artículo constitucional establece la dimensión negativa de la libertad de asociación, protegiendo el derecho fundamental de no asociarse. Este principio salvaguarda la autonomía individual frente a cualquier forma de coacción, ya sea estatal o de particulares, que pretenda forzar la afiliación a una organización. La libertad negativa constituye la regla general, y cualquier excepción debe estar sólidamente justificada en un interés público superior y establecida mediante ley formal.
La libertad de asociación no opera de forma aislada en el ordenamiento constitucional, sino que se encuentra estrechamente vinculada con otros derechos fundamentales que la complementan y fortalecen. El artículo 26 garantiza el derecho de reunión pacífica, mientras que el artículo 27 protege la libertad de petición individual y colectiva ante las autoridades públicas. Esta interconexión de derechos fundamentales crea un sistema integral de protección que potencia el ejercicio efectivo de la libertad de asociación.
El sistema jurídico costarricense se caracteriza por su notable apertura al derecho internacional, particularmente en materia de derechos humanos. Esta apertura se materializa a través del denominado «bloque de constitucionalidad», configurado por los artículos 7 y 48 de la Constitución Política.
El artículo 7 constitucional establece que los tratados públicos y convenios internacionales debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa poseen autoridad superior a las leyes ordinarias. Por su parte, el artículo 48 extiende la protección del recurso de amparo a los derechos fundamentales establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica.
La interpretación conjunta de estas disposiciones ha llevado a la Sala Constitucional a determinar que los tratados de derechos humanos vigentes en el país no solo poseen rango supralegal, sino que sus disposiciones se integran directamente al parámetro de constitucionalidad, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Costa Rica mediante la Ley N.º 4534, adquiere relevancia fundamental para la interpretación y aplicación de la libertad de asociación. El artículo 16 de esta Convención ofrece un desarrollo más detallado y expansivo que el texto constitucional nacional.
El artículo 16.1 de la Convención Americana amplía significativamente la concepción de los fines asociativos. Mientras la Constitución costarricense habla genéricamente de «fines lícitos», la Convención enumera una lista no taxativa de propósitos específicos: «ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole». Esta enumeración explícita refuerza una visión expansiva de la libertad de asociación, cubriendo prácticamente todo el espectro de la actividad humana colectiva.
El artículo 16.2 de la Convención establece un marco estricto para cualquier restricción al ejercicio de este derecho fundamental. Para que una limitación sea legítima, debe superar un riguroso test de validez que comprende tres elementos esenciales:
Principio de Legalidad: La restricción debe estar «prevista por la ley», lo que significa que no puede ser producto de una decisión arbitraria de autoridades administrativas, sino que debe tener fundamento normativo claro y preexistente.
Principio de Necesidad: La medida debe ser «necesaria en una sociedad democrática», lo que implica un juicio de proporcionalidad. La restricción debe ser indispensable para alcanzar el fin perseguido, y no deben existir medidas menos lesivas para lograr el mismo objetivo.
Principio de Finalidad: La restricción solo puede imponerse para proteger intereses taxativamente enumerados en la Convención: la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la protección de la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades de los demás.
El artículo 16.3 contempla una excepción específica para los miembros de las fuerzas armadas y de la policía, permitiendo la imposición de restricciones legales más severas debido a la naturaleza especial de sus funciones.
El régimen general para las agrupaciones de carácter no lucrativo se encuentra regulado por la Ley de Asociaciones, N.º 218 del 8 de agosto de 1939 y sus reformas posteriores. Esta normativa histórica establece el marco fundamental para la constitución y funcionamiento de entidades que persiguen fines culturales, sociales, benéficos, recreativos y otros propósitos que no tienen como objetivo principal la obtención de ganancias económicas.
El ámbito de aplicación de la Ley de Asociaciones presenta un carácter residual, excluyendo expresamente a las asociaciones con objeto meramente comercial o civil, las agrupaciones de carácter político y las congregaciones religiosas, las cuales se rigen por sus normativas especiales correspondientes.
Para la constitución de estas asociaciones, la legislación exige la concurrencia de un mínimo de diez personas mayores de edad. El acto constitutivo puede formalizarse mediante escritura pública o a través de un acta de la sesión inaugural, cuyas firmas deben ser debidamente autenticadas por un abogado o una autoridad política competente.
El documento constitutivo debe incluir necesariamente los estatutos aprobados por los fundadores y el nombramiento de la primera junta directiva. Para que la asociación adquiera personalidad jurídica plena y pueda actuar lícitamente en el tráfico jurídico, sus estatutos deben ser inscritos en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional, procedimiento que otorga publicidad y certeza jurídica a su existencia.
En cuanto a la estructura organizativa, la ley establece una arquitectura orgánica mínima que comprende la Asamblea General como máxima autoridad, un organismo directivo compuesto por al menos cinco miembros (incluyendo Presidente, Secretario y Tesorero), y un Fiscal que ejerce funciones de vigilancia y control interno.
La legislación impone obligaciones específicas en materia de transparencia y rendición de cuentas, exigiendo el mantenimiento de libros de actas debidamente autorizados y la llevanza de registros contables que reflejen fielmente la situación patrimonial de la entidad.
La disolución de estas asociaciones puede ocurrir por diversas causas, pero la ley prevé específicamente la disolución forzosa por parte de la autoridad pública cuando se dediquen a actividades sancionadas por las leyes, contrarias a la moral o las buenas costumbres, que tengan carácter subversivo, o que se hayan constituido para encubrir fines distintos a los declarados en sus estatutos.
El ordenamiento jurídico costarricense presenta una característica distintiva en las relaciones laborales: un sistema bimodal que reconoce y fomenta dos formas paralelas de asociación de trabajadores con filosofías y mecanismos de acción diferentes. Esta dualidad responde a una política de Estado que ofrece a los trabajadores diversas vías para la organización y defensa de sus intereses.
La libertad de asociación sindical encuentra su fundamento constitucional en el artículo 60, que consagra el derecho a la sindicalización como una manifestación específica del derecho general de asociación. El desarrollo normativo de este derecho se encuentra en el Título Quinto del Código de Trabajo, que define al sindicato como una asociación permanente de trabajadores, patronos o profesionales independientes, cuyo fin exclusivo es el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes.
La legislación laboral clasifica los sindicatos según su ámbito de acción: gremiales (organizados por profesión u oficio), de empresa (limitados a los trabajadores de una empresa específica), industriales (que agrupan trabajadores de una rama de actividad económica) y mixtos o de oficios varios.
Para la constitución de un sindicato se requiere un mínimo de doce trabajadores y deben seguir un proceso de inscripción ante la Dirección de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este proceso incluye la presentación y aprobación de los estatutos, así como el registro de la junta directiva inicial.
La autonomía sindical se encuentra especialmente protegida mediante la disposición que establece que la disolución de un sindicato solo puede ser ordenada por los Tribunales de Trabajo, garantizando así su independencia frente a decisiones administrativas arbitrarias. Las causales de disolución se limitan a casos excepcionales como la intervención en política electoral partidista o la realización de actividades claramente ilícitas.
Para garantizar la efectividad real de la libertad de asociación sindical, el ordenamiento jurídico costarricense ha desarrollado la institución del fuero de protección sindical, en consonancia con los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
Este fuero constituye una garantía especial de estabilidad en el empleo para los trabajadores que participan en la formación de un sindicato y para los dirigentes sindicales electos, protegiéndolos contra despidos o represalias motivadas por su actividad sindical.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que el despido de un representante sindical sin justa causa es legalmente improcedente y nulo, incluso si se cancelan las prestaciones sociales correspondientes, pues constituye un acto discriminatorio que vulnera un derecho fundamental.
El fuero sindical no solo protege la estabilidad laboral individual, sino que cumple una función sistémica esencial: garantizar la autonomía sindical y asegurar que los representantes de los trabajadores puedan ejercer sus funciones sin temor a represalias patronales, fortaleciendo así el sistema de relaciones laborales en su conjunto.
Como contraparte del modelo sindical tradicional, el artículo 64 de la Constitución fomenta activamente el desarrollo del solidarismo, regulado por la Ley de Asociaciones Solidaristas. Estas entidades representan un modelo alternativo de organización laboral basado en la cooperación y la búsqueda de armonía entre trabajadores y empleadores.
Las asociaciones solidaristas se definen como entidades de duración indefinida, con personería jurídica propia, que buscan promover la concordia y cooperación entre los distintos factores de la producción. Su mecanismo principal es la creación de un fondo económico alimentado por el ahorro mensual voluntario de los trabajadores y un aporte obligatorio del empleador equivalente o superior al del trabajador.
Estos fondos se utilizan para otorgar créditos preferenciales a los afiliados, realizar inversiones productivas y proveer diversos beneficios sociales, promoviendo así el desarrollo económico y social de los trabajadores dentro de un marco de colaboración laboral.
La participación en la vida política a través de organizaciones constituye una manifestación esencial de la libertad de asociación en todo sistema democrático. El artículo 98 de la Constitución Política garantiza expresamente este derecho, estableciendo que los ciudadanos pueden agruparse en partidos para intervenir en la política nacional.
Este derecho político no es irrestricto, sino que la propia norma constitucional impone condiciones fundamentales: los partidos deben comprometerse a respetar el orden constitucional de la República y su estructura interna y funcionamiento deben ser democráticos.
El Código Electoral, Ley N.º 8765, desarrolla estas exigencias constitucionales estableciendo un procedimiento riguroso para la constitución e inscripción de partidos políticos. El proceso se inicia con la conformación de un grupo mínimo de ciudadanos (cien para escala nacional o provincial, cincuenta para cantonal) que deben otorgar un acta notarial de constitución.
Posteriormente, deben celebrar asambleas para aprobar sus estatutos y elegir sus órganos internos, los cuales deben reflejar una estructura democrática que incluye asambleas representativas a nivel cantonal, provincial y nacional, según el ámbito de acción del partido.
Un requisito distintivo del sistema costarricense es la necesidad de presentar un número significativo de adhesiones de ciudadanos debidamente inscritos en el padrón electoral: tres mil para un partido de escala nacional, mil para uno provincial y quinientas para uno cantonal. Este requisito busca asegurar que el partido aspirante a participar en los procesos electorales posea un respaldo ciudadano real y representativo.
La inscripción del partido puede ser cancelada si en las elecciones siguientes no alcanza un número de votos válidos igual o superior al de las adhesiones requeridas para su inscripción, vinculando así la existencia jurídica del partido a su representatividad electoral efectiva.
El fomento del cooperativismo constituye otra política de Estado expresamente consagrada en el artículo 64 de la Constitución Política. Las cooperativas, reguladas por la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del INFOCOOP, representan una forma específica de organización social y económica basada en la propiedad conjunta y la gestión democrática por parte de sus miembros.
El marco legal cooperativo enumera los principios fundamentales que deben regir estas entidades, destacando especialmente el de «libre adhesión y retiro voluntario de los asociados». Este principio constituye una manifestación directa y explícita tanto de la libertad positiva de asociarse como de la libertad negativa de no permanecer en una asociación.
Otros principios cooperativos, como el de «un solo voto por asociado» independientemente del capital aportado, refuerzan el carácter democrático de estas organizaciones y las distinguen claramente de las sociedades mercantiles tradicionales.
La finalidad cooperativa se orienta hacia la satisfacción de las necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes de sus miembros, operando en sectores diversos como el ahorro y crédito, la producción agrícola, el consumo, la vivienda y la prestación de servicios especializados.
Una de las áreas más complejas en el estudio de la libertad de asociación en Costa Rica es la figura de la colegiación profesional obligatoria. Esta institución crea una aparente tensión entre el interés público de regular ciertas profesiones y el derecho fundamental de no ser obligado a formar parte de asociación alguna.
La clave para comprender la constitucionalidad de la colegiación obligatoria reside en la particular naturaleza jurídica que se atribuye a los colegios profesionales. La doctrina administrativa y la jurisprudencia constitucional han establecido de manera consistente que estos no constituyen meras asociaciones privadas, sino que son «entes públicos no estatales».
Esta calificación implica que, aunque no forman parte de la estructura administrativa directa del Estado, constituyen corporaciones de derecho público a las que la ley ha delegado el ejercicio de una función pública esencial: la fiscalización y control del ejercicio profesional.
Esta delegación de potestades de imperio se justifica por el alto interés social que reviste el correcto desempeño de ciertas profesiones cuyo ejercicio inadecuado puede generar graves perjuicios a la salud, la seguridad jurídica, el patrimonio o la vida de las personas.
Los colegios profesionales actúan así como extensiones del Estado en el control de la idoneidad, la ética y el cumplimiento normativo de sus agremiados. Sus leyes orgánicas les otorgan facultades para establecer requisitos de incorporación, dictar códigos de ética profesional, ejercer potestad disciplinaria e imponer sanciones a quienes infrinjan sus deberes profesionales.
La obligatoriedad de afiliarse a un colegio para poder ejercer una profesión parece colisionar frontalmente con la garantía constitucional de que «Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna». La Sala Constitucional ha abordado esta tensión en numerosos fallos, desarrollando una sofisticada construcción jurídica para resolverla.
La solución jurisprudencial se basa en una distinción conceptual fundamental: la colegiación obligatoria no vulnera el derecho a la no asociación porque los colegios profesionales no son «asociaciones» en el sentido de agrupaciones voluntarias creadas para la satisfacción de intereses privados.
En cambio, constituyen corporaciones públicas cuya finalidad trasciende los intereses particulares de sus miembros para tutelar un interés público superior. Desde esta perspectiva, la colegiación no es una «asociación forzosa», sino una «condición de ejercicio» o requisito habilitante impuesto por ley para desempeñar una actividad profesional que el Estado ha decidido regular de forma especial.
La afiliación se convierte así en el mecanismo a través del cual el Estado, por delegación, ejerce su poder de policía sobre la profesión, asegurando que solo individuos idóneos y sujetos a control deontológico puedan ejercerla.
Esta construcción jurídica permite armonizar la potestad de fiscalización estatal con el derecho individual a la no asociación, entendiendo que este último cede ante un interés público prevalente, debidamente justificado y regulado por ley.
La validez constitucional de la colegiación obligatoria no es absoluta, sino que está condicionada a que la restricción a la libertad de asociación sea proporcional y necesaria en una sociedad democrática. El caso más ilustrativo de este límite lo constituye la sentencia N.º 2313-95 de la Sala Constitucional, que declaró inconstitucional la colegiación obligatoria para los periodistas.
En este fallo histórico, la Sala adoptó los razonamientos de la Opinión Consultiva OC-5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que había determinado la incompatibilidad de la colegiación obligatoria de periodistas con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a la libertad de pensamiento y expresión.
La Sala Constitucional realizó una cuidadosa ponderación entre el interés público de regular la profesión periodística y el derecho fundamental a la libertad de expresión, considerado pilar esencial de toda sociedad democrática.
La decisión estableció que, aunque la colegiación puede constituir un medio legítimo para asegurar la ética y responsabilidad profesional, en el caso específico del periodismo, su obligatoriedad constituía una restricción desproporcionada e innecesaria que limitaba el acceso ciudadano a los medios de comunicación y restringía el libre flujo de información e ideas.
La Sala aplicó implícitamente el test de restricciones del derecho internacional: la medida, aunque formalmente legal, no era «necesaria en una sociedad democrática» para el ejercicio de la libertad de expresión, un derecho de tal envergadura que no admite limitaciones indirectas como la exigencia de pertenecer a un gremio para ejercerlo plenamente.
Este precedente demuestra que la excepción de la colegiación obligatoria está sujeta a un riguroso control de constitucionalidad y convencionalidad, y que su validez depende de que la restricción impuesta al derecho de no asociación esté justificada por un fin público imperioso y no vulnere desproporcionadamente otros derechos fundamentales.
El ordenamiento jurídico costarricense no solo reconoce la libertad de asociación como derecho fundamental, sino que establece mecanismos jurisdiccionales robustos para su protección efectiva. El principal instrumento de tutela es el recurso de amparo, regulado en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N.º 7135.
Conforme al artículo 29 de esta ley, el amparo procede contra toda acción, omisión o simple actuación material de servidores y órganos públicos que haya violado, viole o amenace violar derechos y libertades fundamentales, incluyendo expresamente la libertad de asociación. Su tramitación es sumaria y preferente, garantizando una respuesta judicial expedita ante las vulneraciones.
En el contexto específico de la libertad de asociación, el amparo constituye la vía idónea para impugnar actos de autoridades públicas que impidan o restrinjan ilegítimamente este derecho. Ejemplos característicos incluyen la negativa injustificada del Registro de Asociaciones a inscribir una nueva entidad que cumple todos los requisitos legales, la disolución administrativa de una asociación, o cualquier acto de persecución contra miembros de organizaciones sindicales.
Una característica relevante del amparo costarricense es su procedencia contra sujetos de derecho privado, según el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Este recurso es viable contra particulares cuando actúen en ejercicio de funciones públicas o se encuentren en posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales ordinarios resulten insuficientes o tardíos.
Esta disposición es vital para la protección de la libertad de asociación en el ámbito privado, permitiendo recurrir en amparo contra decisiones arbitrarias de colegios profesionales que denieguen incorporaciones, o contra expulsiones de clubes o asociaciones que no respeten el debido proceso.
Aunque el recurso de amparo es la vía principal, otras jurisdicciones complementan la protección integral de la libertad de asociación:
Jurisdicción Contencioso-Administrativa: Competente para conocer la legalidad de actos administrativos de alcance general o particular dictados por la Administración Pública en relación con las asociaciones. Esta vía permite impugnar reglamentos que restrinjan indebidamente la actividad asociativa o resoluciones del Registro de Asociaciones que vulneren derechos legítimos.
Jurisdicción Laboral: Constituye la sede natural para dirimir conflictos surgidos en el marco de las relaciones de trabajo y la libertad sindical. Le compete conocer demandas por prácticas antisindicales, despidos de dirigentes con fuero de protección, y disputas sobre interpretación y aplicación de convenciones colectivas.
Jurisdicción Civil: Resuelve controversias de naturaleza puramente privada que surgen en el seno de asociaciones, como conflictos entre asociados sobre administración patrimonial, interpretación de estatutos, o validez de decisiones de Asambleas Generales, siempre que no impliquen violación a derechos fundamentales.
Esta red de mecanismos de tutela, con el recurso de amparo como instrumento principal, asegura que la libertad de asociación en Costa Rica esté resguardada tanto frente a los poderes públicos como frente a sujetos privados, consolidándola como un derecho plenamente justiciable y efectivo.
La libertad de asociación en Costa Rica se erige sobre un andamiaje jurídico robusto y complejo, producto de una interacción dinámica entre la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos y una detallada legislación secundaria. Este marco normativo no solo consagra el derecho fundamental a asociarse para fines lícitos, sino que también protege explícitamente el derecho a no ser obligado a formar parte de agrupación alguna, configurando un sistema equilibrado que armoniza la autonomía individual con las necesidades de la vida comunitaria y el interés público.
El análisis revela una característica fundamental del sistema costarricense: la coexistencia armónica de la libertad positiva de asociarse y la libertad negativa de no hacerlo. La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido el instrumento decisivo para resolver la tensión inherente entre estos dos polos, particularmente en el ámbito de la colegiación profesional obligatoria.
El desarrollo de la doctrina del «ente público no estatal» y la definición de la colegiación como «condición de ejercicio» profesional, en lugar de «asociación forzosa», demuestra la notable capacidad del sistema jurídico costarricense para adaptar e interpretar el derecho constitucional en respuesta a las complejidades de una sociedad moderna.
El caso paradigmático de la colegiación de periodistas evidencia que las excepciones al derecho de no asociación no son absolutas. La aplicación del riguroso test de restricciones derivado del derecho internacional de los derechos humanos demuestra que toda limitación a un derecho fundamental debe ser necesaria, proporcional y perseguir un fin legítimo en una sociedad democrática.
Las diversas manifestaciones de la libertad de asociación en Costa Rica – civiles, laborales, políticas, cooperativas y profesionales – reflejan la vitalidad y el pluralismo de la sociedad costarricense. La existencia de mecanismos de tutela efectivos, con el recurso de amparo como estandarte, asegura la justiciabilidad del derecho y consolida su posición como pilar indispensable del Estado social y democrático de derecho.
En definitiva, la libertad de asociación en Costa Rica constituye un derecho vivo y dinámico, protegido por un entramado normativo sólido y una línea jurisprudencial consistente que garantiza que la voz colectiva de los ciudadanos sea un motor efectivo de cambio social y un baluarte permanente de la democracia constitucional.
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