
La Ley N.º 8272, “Represión Penal como Castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad”, representa una incorporación significativa al ordenamiento jurídico costarricense, al alinearse de manera explícita con los principios del Derecho Internacional Humanitario y los tratados suscritos por la República. Su promulgación refuerza el compromiso del país con la defensa de los derechos humanos y la prevención de atrocidades que trascienden fronteras. Al reformar el artículo 7 del Código Penal, la normativa reconoce la jurisdicción universal como mecanismo de sanción, independientemente del lugar donde se cometan los hechos. De este modo, se consolida Costa Rica como un actor activo en la lucha contra la impunidad internacional.
La legislación regula, entre otros aspectos, la tipificación y sanción de actos de piratería, genocidio, trata de personas, tráfico de estupefacientes y publicaciones obscenas, ampliando el alcance penal a conductas que atentan contra la dignidad humana. Asimismo, introduce los artículos 378 y 379 en el título XVII del Código Penal, dedicados exclusivamente a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad. Estos preceptos establecen los elementos objetivos y subjetivos que deben concurrir para que una conducta sea considerada delito bajo la norma. La ley, por tanto, cubre un espectro amplio que abarca tanto delitos tradicionales como nuevas formas de violencia masiva.
Represión Penal como Castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad en Costa Rica (Ley N° 8272)
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Entre las disposiciones clave destaca la imposición de penas privativas de libertad de diez a veinticinco años para quienes cometan, ordenen o faciliten crímenes de guerra o de lesa humanidad, con la condición de que dichos actos se enmarquen en los tratados internacionales ratificados por Costa Rica, incluido el Estatuto de Roma. La normativa enfatiza la aplicación de la ley sin consideración de la nacionalidad del autor ni del territorio donde se haya perpetrado el hecho, consolidando el principio de jurisdicción universal. Además, se establece que cualquier otra conducta contra los derechos humanos prevista en los tratados internacionales será igualmente sancionada bajo el mismo marco penal. Estas medidas buscan garantizar una respuesta penal efectiva y coherente con los estándares internacionales.
Para los profesionales del derecho, la Ley 8272 constituye una herramienta esencial para la investigación, persecución y defensa de casos vinculados a violaciones graves de los derechos humanos, ofreciendo un marco jurídico claro y actualizado. Los jueces, fiscales y defensores deben interpretar y aplicar sus preceptos en consonancia con la jurisprudencia internacional, lo que eleva la calidad del proceso judicial y fortalece la protección de la víctima. Para la ciudadanía, la norma refuerza la garantía de que actos de extrema violencia no quedarán impunes, generando mayor confianza en el sistema de justicia. En la coyuntura actual, donde los conflictos armados y las violaciones masivas persisten, la ley se muestra como un pilar fundamental para la defensa del orden constitucional y la dignidad humana.
Nº 8272
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REPRESIÓN PENAL COMO CASTIGO POR LOS CRÍMENES
DE GUERRA Y DE LESA HUMANIDAD
Refórmase el artículo 7 del Código Penal, cuyo texto dirá: "Artículo 7.- Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del hecho punible y de la nacionalidad del autor, se penará, conforme a la ley costarricense, a quienes cometan actos de piratería o actos de genocidio; falsifiquen monedas, títulos de crédito, billetes de banco y otros efectos al portador; tomen parte en la trata de esclavos, mujeres o niños; se ocupen del tráfico de estupefacientes o de publicaciones obscenas; asimismo, a quienes cometan otros hechos punibles contra los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, previstos en los tratados suscritos por Costa Rica o en este Código."
Adiciónanse al título XVII del Código Penal los nuevos artículos 378 y 379; consecuentemente, se corre la numeración. Los textos dirán: "Artículo 378.- Crímenes de guerra. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años a quien, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar actos que puedan calificarse como violaciones graves o crímenes de guerra, de conformidad con las prescripciones de los tratados internacionales de los que Costa Rica sea parte, relativos a la conducción de las hostilidades, la protección de heridos, enfermos y náufragos, el trato a los prisioneros de guerra, la protección de las personas civiles y la protección de los bienes culturales, en casos de conflictos armados, y según cualesquier otro instrumento del Derecho Internacional Humanitario. Artículo 379.- Crímenes de lesa humanidad. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años a quien cometa u ordene cometer, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, actos que puedan calificarse como crímenes de lesa humanidad, de conformidad con las prescripciones de los tratados internacionales de los cuales Costa Rica sea parte, relativos a la protección de los derechos humanos, y del Estatuto de Roma."
Rige a partir de su publicación.
Presidencia de la República.- San José, a los dos días del mes de mayo del dos mil dos.