La Ley N.º 8272, “Represión Penal como Castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad”, representa una incorporación significativa al ordenamiento jurídico costarricense, al alinearse de manera explícita con los principios del Derecho Internacional Humanitario y los tratados suscritos por la República. Su promulgación refuerza el compromiso del país con la defensa de los derechos humanos y la prevención de atrocidades que trascienden fronteras. Al reformar el artículo 7 del Código Penal, la normativa reconoce la jurisdicción universal como mecanismo de sanción, independientemente del lugar donde se cometan los hechos. De este modo, se consolida Costa Rica como un actor activo en la lucha contra la impunidad internacional.
La legislación regula, entre otros aspectos, la tipificación y sanción de actos de piratería, genocidio, trata de personas, tráfico de estupefacientes y publicaciones obscenas, ampliando el alcance penal a conductas que atentan contra la dignidad humana. Asimismo, introduce los artículos 378 y 379 en el título XVII del Código Penal, dedicados exclusivamente a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad. Estos preceptos establecen los elementos objetivos y subjetivos que deben concurrir para que una conducta sea considerada delito bajo la norma. La ley, por tanto, cubre un espectro amplio que abarca tanto delitos tradicionales como nuevas formas de violencia masiva.
Represión Penal como Castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad en Costa Rica (Ley N° 8272)
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Entre las disposiciones clave destaca la imposición de penas privativas de libertad de diez a veinticinco años para quienes cometan, ordenen o faciliten crímenes de guerra o de lesa humanidad, con la condición de que dichos actos se enmarquen en los tratados internacionales ratificados por Costa Rica, incluido el Estatuto de Roma. La normativa enfatiza la aplicación de la ley sin consideración de la nacionalidad del autor ni del territorio donde se haya perpetrado el hecho, consolidando el principio de jurisdicción universal. Además, se establece que cualquier otra conducta contra los derechos humanos prevista en los tratados internacionales será igualmente sancionada bajo el mismo marco penal. Estas medidas buscan garantizar una respuesta penal efectiva y coherente con los estándares internacionales.
Para los profesionales del derecho, la Ley 8272 constituye una herramienta esencial para la investigación, persecución y defensa de casos vinculados a violaciones graves de los derechos humanos, ofreciendo un marco jurídico claro y actualizado. Los jueces, fiscales y defensores deben interpretar y aplicar sus preceptos en consonancia con la jurisprudencia internacional, lo que eleva la calidad del proceso judicial y fortalece la protección de la víctima. Para la ciudadanía, la norma refuerza la garantía de que actos de extrema violencia no quedarán impunes, generando mayor confianza en el sistema de justicia. En la coyuntura actual, donde los conflictos armados y las violaciones masivas persisten, la ley se muestra como un pilar fundamental para la defensa del orden constitucional y la dignidad humana.
Nº 8272
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REPRESIÓN PENAL COMO CASTIGO POR LOS CRÍMENES
DE GUERRA Y DE LESA HUMANIDAD
Refórmase el artículo 7 del Código Penal, cuyo texto dirá: "Artículo 7.- Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del hecho punible y de la nacionalidad del autor, se penará, conforme a la ley costarricense, a quienes cometan actos de piratería o actos de genocidio; falsifiquen monedas, títulos de crédito, billetes de banco y otros efectos al portador; tomen parte en la trata de esclavos, mujeres o niños; se ocupen del tráfico de estupefacientes o de publicaciones obscenas; asimismo, a quienes cometan otros hechos punibles contra los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, previstos en los tratados suscritos por Costa Rica o en este Código."
Adiciónanse al título XVII del Código Penal los nuevos artículos 378 y 379; consecuentemente, se corre la numeración. Los textos dirán: "Artículo 378.- Crímenes de guerra. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años a quien, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar actos que puedan calificarse como violaciones graves o crímenes de guerra, de conformidad con las prescripciones de los tratados internacionales de los que Costa Rica sea parte, relativos a la conducción de las hostilidades, la protección de heridos, enfermos y náufragos, el trato a los prisioneros de guerra, la protección de las personas civiles y la protección de los bienes culturales, en casos de conflictos armados, y según cualesquier otro instrumento del Derecho Internacional Humanitario. Artículo 379.- Crímenes de lesa humanidad. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años a quien cometa u ordene cometer, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, actos que puedan calificarse como crímenes de lesa humanidad, de conformidad con las prescripciones de los tratados internacionales de los cuales Costa Rica sea parte, relativos a la protección de los derechos humanos, y del Estatuto de Roma."
Rige a partir de su publicación.
Presidencia de la República.- San José, a los dos días del mes de mayo del dos mil dos.
La Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002 incorpora al ordenamiento penal costarricense la represión de los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio, alineando el Código Penal con los compromisos internacionales asumidos por Costa Rica, en particular con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional ratificado por Costa Rica mediante la Ley N° 8083 de 7 de febrero de 2001. La ley es breve pero estructural: el artículo 1 reforma el artículo 7 del Código Penal para extender la jurisdicción universal sobre estos delitos, y el artículo 2 adiciona dos nuevos tipos penales (artículos 378 y 379) al Título XVII del Código Penal. Con esta reforma, Costa Rica puede juzgar a quien cometa actos de genocidio, crímenes de guerra o de lesa humanidad independientemente del lugar de comisión y de la nacionalidad del autor, en cumplimiento del principio de complementariedad con la Corte Penal Internacional.
El artículo 2 de la Ley 8272, al adicionar los nuevos artículos 378 y 379 del Código Penal, establece penas idénticas para ambas figuras: prisión de diez a veinticinco años. La pena máxima de 25 años es la sanción más severa que admite el ordenamiento penal costarricense, ya que el artículo 51 del Código Penal fija el máximo absoluto de prisión en 50 años pero rara vez se aplica. La pena se impone tanto a quien comete los actos como a quien ordena cometerlos, criterio congruente con la doctrina de responsabilidad del superior jerárquico desarrollada en Núremberg y posteriormente codificada en el Estatuto de Roma. La calificación del hecho como crimen de guerra o de lesa humanidad se realiza de conformidad con las prescripciones de los tratados internacionales de los cuales Costa Rica sea parte, lo que remite al Derecho Internacional Humanitario (Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales) y al propio Estatuto de Roma.
El nuevo artículo 378 del Código Penal, adicionado por el artículo 2 de la Ley 8272, define los crímenes de guerra como los actos cometidos con ocasión de un conflicto armado que puedan calificarse como violaciones graves o crímenes de guerra de acuerdo con los tratados internacionales. La norma remite expresamente a los instrumentos que regulan: (a) la conducción de las hostilidades, (b) la protección de heridos, enfermos y náufragos, (c) el trato a los prisioneros de guerra, (d) la protección de la población civil y (e) la protección de bienes culturales en conflictos armados. Esto incorpora al Código Penal costarricense, por reenvío, los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, sus Protocolos Adicionales I y II de 1977, la Convención de La Haya de 1954 sobre bienes culturales y, fundamentalmente, el artículo 8 del Estatuto de Roma, que cataloga las violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario. El tipo penal aplica tanto a conflictos armados internacionales como a conflictos no internacionales.
El artículo 379 del Código Penal, adicionado por la Ley 8272, define los crímenes de lesa humanidad como los actos que se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Estos tres elementos —ataque generalizado o sistemático, población civil como objetivo y conocimiento del ataque— son tomados literalmente del artículo 7 del Estatuto de Roma. La norma costarricense remite directamente al Estatuto de Roma y a los tratados internacionales sobre derechos humanos para identificar el catálogo de actos que pueden constituir crímenes de lesa humanidad: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, tortura, violación, persecución, desaparición forzada, apartheid y otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos. La diferencia esencial frente a delitos comunes es el contexto sistemático y la dirección contra la población civil, no la simple gravedad del acto aislado.
La Ley 8272 es la norma de implementación nacional que permite a Costa Rica cumplir el principio de complementariedad establecido en el artículo 17 del Estatuto de Roma. La Corte Penal Internacional (CPI) solo asume jurisdicción cuando los Estados no pueden o no quieren juzgar genuinamente estos crímenes. Para evitar que la CPI deba intervenir, los Estados Partes deben tener tipos penales internos que reflejen los crímenes del Estatuto de Roma. Costa Rica ratificó el Estatuto de Roma mediante la Ley N° 8083 del 7 de febrero de 2001, y un año después aprobó la Ley 8272 para incorporar los tres tipos penales medulares (genocidio ya estaba previsto, se añadieron crímenes de guerra y de lesa humanidad). Con esta arquitectura, los tribunales penales costarricenses tienen competencia primaria sobre estos delitos cuando se cometan en territorio costarricense o por nacionales costarricenses, y la CPI actúa solo de forma subsidiaria. El artículo 1 de la Ley 8272 amplía además la jurisdicción universal sobre estos crímenes.
Sí. Aunque la Ley 8272 no contiene una cláusula expresa de imprescriptibilidad, la imprescriptibilidad de estos crímenes deriva del bloque de constitucionalidad y de los tratados internacionales suscritos por Costa Rica. El país es parte de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, así como del Estatuto de Roma, cuyo artículo 29 establece que los crímenes de competencia de la Corte no prescribirán. La Sala Constitucional de Costa Rica ha sostenido que las normas de derechos humanos forman parte del bloque de constitucionalidad por aplicación del artículo 7 de la Constitución Política y del artículo 48 reformado. En consecuencia, una persona acusada de genocidio, crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad puede ser perseguida penalmente sin importar el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho. Esto es coherente con la práctica internacional desde Núremberg y con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como Barrios Altos vs. Perú (2001) y Almonacid Arellano vs. Chile (2006).
El artículo 1 de la Ley 8272 reforma el artículo 7 del Código Penal para ampliar el principio de jurisdicción universal. El texto reformado establece que, independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del hecho punible y de la nacionalidad del autor, Costa Rica penará conforme a su ley a quienes cometan: (a) actos de piratería; (b) actos de genocidio; (c) falsificación de monedas, títulos de crédito, billetes de banco y otros efectos al portador; (d) trata de esclavos, mujeres o niños; (e) tráfico de estupefacientes o publicaciones obscenas; y (f) otros hechos punibles contra los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, previstos en los tratados suscritos por Costa Rica o en este Código. La adición de la cláusula final es el cambio sustancial: por primera vez el Código Penal costarricense reconoce expresamente la jurisdicción universal sobre delitos de derechos humanos y de DIH, lo que habilita a tribunales nacionales para perseguir crímenes cometidos en el extranjero por extranjeros contra extranjeros.
Sí. El genocidio ya estaba tipificado en el Código Penal costarricense antes de la Ley 8272, en el artículo 375, ubicado en el Título XVII («Delitos contra los Derechos Humanos»). Esta tipificación reflejaba el cumplimiento del compromiso adquirido por Costa Rica al ratificar la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948. Lo que aportó la Ley 8272 fue: (1) tipificar separadamente los crímenes de guerra (artículo 378) y los crímenes de lesa humanidad (artículo 379), que antes no tenían una figura penal autónoma; (2) ampliar el artículo 7 para incluir expresamente la jurisdicción universal sobre todos los delitos contra los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario; y (3) alinear la legislación nacional con el Estatuto de Roma para que Costa Rica pudiera cumplir el principio de complementariedad. La numeración del Título XVII se corrió consecuentemente con la adición de los nuevos tipos penales.
La Ley 8272 fue aprobada por la Asamblea Legislativa de Costa Rica y firmada en la Presidencia de la República el 2 de mayo de 2002. Su entrada en vigencia fue a partir de su publicación en La Gaceta, conforme dispone el último párrafo de la propia ley. La aprobación de esta normativa se enmarca en una secuencia de reformas penales orientadas a cumplir compromisos internacionales: en febrero de 2001 Costa Rica ratificó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Ley N° 8083) y poco más de un año después aprobó la Ley 8272 como ley de implementación interna. Costa Rica fue uno de los primeros países latinoamericanos en realizar esta adaptación, lo que reforzó su tradición de respeto al Derecho Internacional Humanitario y a los derechos humanos. La ley es breve (apenas dos artículos sustantivos), pero estructural: incorpora al Código Penal el catálogo central de crímenes internacionales contemporáneos.
Sí, conforme al artículo 7 del Código Penal reformado por el artículo 1 de la Ley 8272. Los tribunales costarricenses tienen jurisdicción universal sobre los crímenes contra los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, lo que incluye al genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad. Esta jurisdicción procede independientemente del lugar donde se cometió el hecho y de la nacionalidad del autor o de la víctima. Para que opere en la práctica, generalmente se requiere que el presunto autor se encuentre en territorio costarricense o que el Ministerio Público abra causa por requerimiento internacional. La jurisdicción universal está condicionada por los principios de cosa juzgada, ne bis in idem y por el principio de complementariedad con la Corte Penal Internacional: si la CPI ya está conociendo el caso o si otro tribunal nacional con competencia primaria lo juzgó genuinamente, los tribunales costarricenses deberían abstenerse. Esta facultad coloca a Costa Rica entre los países que aceptan plenamente la lucha global contra la impunidad de los crímenes internacionales más graves.
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