La Ley N.º 8791, conocida como “Estímulo Estatal de Pago de Salarios del Personal Docente y Administrativo de Instituciones Privadas de Enseñanza”, se inscribe dentro del marco constitucional costarricense al amparo del artículo 80, que autoriza al Estado a otorgar estímulos a entidades sin fines de lucro que persigan fines de interés público. Su promulgación responde a la necesidad de fortalecer la calidad educativa mediante la garantía de una remuneración digna para los profesionales que laboran en el sector privado. Al regular la participación del Estado en la financiación de salarios, la norma refuerza la política de equidad y cohesión social que caracteriza el ordenamiento jurídico nacional. En este sentido, la ley constituye un instrumento de política pública que complementa los recursos del Ministerio de Educación Pública.
El cuerpo normativo aborda varios temas esenciales, entre los que destacan la definición de los beneficiarios, el mecanismo de financiamiento y los requisitos de habilitación. Se incluyen como sujetos potenciales los centros docentes privados sin fines de lucro, fundaciones y asociaciones con proyección social que atienden a personas adultas con discapacidad, y los establecimientos que ofrecen educación técnica y formación dual. El financiamiento del estímulo está limitado a no más del 0,7 % del presupuesto asignado al Ministerio de Educación Pública, lo que garantiza una distribución prudente de los recursos estatales. Asimismo, la ley establece que la remuneración se ajustará a la escala salarial del sector público, preservando la paridad entre docentes y administrativos de ambos ámbitos.
Estímulo Estatal de Pago de Salarios del Personal Docente y Administrativo de Instituciones Privadas de Enseñanza de Costa Rica (Ley N° 8791)
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Entre las disposiciones clave, la normativa señala que el Ministerio de Educación asumirá directamente el pago de los salarios, depositándolos en cuentas bancarias individuales y respetando la escala salarial correspondiente al grupo profesional de cada trabajador. La solicitud del estímulo deberá ser aprobada o rechazada por el jerarca del Ministerio, quien fundamentará su decisión mediante una resolución razonada. Para ser elegibles, las instituciones deben cumplir con requisitos de carácter jurídico, fiscal y sanitario, como la ausencia de fines de lucro, la administración por entidades religiosas o sociales, y el cumplimiento al día de sus obligaciones tributarias y de seguridad social. La ley también prohíbe el pago de lecciones ajenas al plan oficial de estudios, obligando a la entidad beneficiaria a asumir esos costos.
Para los profesionales del derecho, la Ley 8791 representa una fuente de asesoría especializada en materia educativa, laboral y tributaria, pues implica la interpretación de criterios de elegibilidad y la elaboración de solicitudes conformes a la normativa. Los abogados deberán orientar a las instituciones privadas en la obtención del estímulo, garantizando el cumplimiento de los requisitos y la correcta aplicación de los recursos públicos. Para la ciudadanía, la medida se traduce en una mayor garantía de calidad educativa y en la seguridad de que los docentes y administrativos reciben una remuneración justa. En un contexto de creciente demanda de educación de alta calidad, la norma cobra vigencia como un pilar para la sostenibilidad y el fortalecimiento del sector educativo privado.
Nº 8791
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ESTÍMULO ESTATAL DE PAGO DE SALARIOS DEL PERSONAL
DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DE LAS INSTITUCIONES
PRIVADAS DE ENSEÑANZA
Objeto
Esta Ley regula el estímulo estatal consistente en el pago de salarios a título de subvención o estímulo, de una parte o de la totalidad del personal docente, administrativo, administrativo docente y técnico docente, en favor de los beneficiarios de esta Ley, esto sin perjuicio de otros estímulos otorgados al amparo del artículo 80 de la Constitución Política.
Financiamiento del estímulo
Para efectos del financiamiento del estímulo regulado en esta Ley, así cómo para cualquier otro tipo de estímulo otorgado al amparo del artículo 80 de la Constitución Política, el Estado costarricense no invertirá un porcentaje mayor del cero como siete por ciento (0,7%) del presupuesto asignado al Ministerio de Educación Pública en el presupuesto vigente.
Beneficiarios
Las disposiciones contenidas en esta Ley se podrán aplicar a:
a) Los centros docentes privados sin fines de lucro que impartan educación formal en los niveles de Educación Preescolar, General Básica y Educación Diversificada o en solo alguno de ellos, todo sobre la base del interés público y de conformidad con las políticas educativas que se definan por parte del Ministerio de Educación Pública.
b) Fundaciones y asociaciones con proyección social que atiendan personas adultas con discapacidad y que desarrollen programas educativos debidamente avalados por el Ministerio de Educación Pública.
c) Los centros docentes privados que impartan programas de educación técnica y formación técnica profesional dual.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 29 de la ley N° 9728 del 12 de setiembre del 2019, "Educación y Formación Técnica Dual")
Aplicación del estímulo
En caso de aprobarse el estímulo estatal, el Ministerio de Educación Pública asumirá, en forma directa, la remuneración del personal que determine. La remuneración se ajustará a la escala salarial del personal que labora para el sector público, de conformidad con el grupo profesional que ostente. La remuneración deberá depositarse en forma directa en las respectivas cuentas bancadas individuales de cada trabajador.
En ningún caso se remunerarán lecciones que no correspondan al plan oficial de estudios, las cuales deberán ser asumidas por la organización beneficiaria.
Administración activa
Corresponderá al jerarca del Ministerio de Educación Pública, previa revisión de los requisitos y las condiciones establecidos en esta Ley, aprobar o improbar la solicitud del estímulo. La resolución que decida aprobar o rechazar una solicitud deberá ser razonada.
Requisitos
Las entidades solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de esta Ley, solo podrán ser sujetos del estímulo estatal cuando cumplan los siguientes requisitos y condiciones:
a) No tener fines de lucro.
b) Deben estar administradas, regentadas por alguna iglesia o congregación religiosa o estar administradas por alguna fundación o asociación con proyección social.
c) Tener el respectivo reconocimiento oficial extendido por el Ministerio de Educación Pública, en el que se equiparen los estudios que ofrece con los de la educación oficial.
d) Estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias nacionales y municipales, así como en sus obligaciones patronales con el régimen de seguridad social.
e) Contar con los permisos sanitarios y municipales de funcionamiento correspondientes.
f) Garantizar el acceso a las personas estudiantes sin discriminación contraria a la dignidad humana.
g) Contar con un programa de becas hasta para un diez por ciento (10%) de estudiantes en condición de pobreza o pobreza extrema o cuya situación socioeconómica lo amerite. Los alcances y las condiciones de estos programas deberán regularse en los respectivos convenios, según lo dispuesto en esta Ley.
h) Suscribir un convenio con el Ministerio de Educación Pública, a efecto de establecer la regulación bilateral que disponga las condiciones en que se implementará el estímulo de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Solicitud
La solicitud del ente interesado se presentará formalmente ante el Ministerio de Educación Pública, el cual verificará las condiciones y los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento. La solicitud deberá:
a) Estar suscrita por el representante legal.
b) Contener la descripción del proyecto educativo.
c) Justificar los motivos de la necesidad del estímulo.
d) Indicar la cantidad de personal cuya remuneración se pretende, de acuerdo con el artículo 1 de esta Ley.
Plazo de resolución
El Ministerio de Educación Pública deberá resolver en un plazo máximo de tres meses, prorrogable por un mes más.
Vigencia del estímulo
El estímulo estatal se otorgará y se mantendrá siempre y cuando se cumplan los requisitos que le dieron origen, así como las condiciones establecidas en el respectivo convenio.
Controles
El Ministerio de Educación Pública, en ejercicio de sus potestades de inspección, vigilará la necesidad y la pertinencia del estímulo estatal, para cuyo efecto contará con amplias facultades para evaluar en forma constante y permanente el cumplimiento de los propósitos que dieron origen a su otorgamiento. Con base en los resultados, hará las prevenciones correspondientes u ordenará la apertura del procedimiento conducente a la revocación del estímulo.
Convenio
En todo convenio de otorgamiento de estímulo estatal que se suscriba, se tendrá por incorporada la cláusula que establezca que ante el incumplimiento grave comprobado de algunos de sus términos, de esta Ley o su Reglamento, dará por terminado el convenio y, en consecuencia, cesará el otorgamiento del estímulo estatal.
Procedimiento para comprobar el incumplimiento
El procedimiento especial de comprobación de incumplimiento se desarrollará de la siguiente forma:
a) Dará inicio por denuncia de cualquier interesado, o bien, de oficio por parte del Ministerio de Educación Pública, mediante la integración de un órgano director del procedimiento que hará el jerarca.
b) El órgano director, en un plazo que no excederá de quince días hábiles siguientes a su conformación, desarrollará la investigación preliminar correspondiente.
c) Cuando el órgano director determine la existencia de mérito suficiente para continuar el procedimiento, citará al representante legal de la entidad u organización correspondiente a una audiencia oral y privada, oportunidad en la que se recibirá e incorporará la prueba pertinente.
d) La citación a la audiencia oral y privada deberá hacerse por lo menos con quince días de anticipación, contendrá expresa indicación del asunto y referencia inequívoca de la prueba acopiada por el órgano director.
e) Terminada la comparecencia, el asunto quedará listo para el dictado del acto final que emitirá el jerarca; para este efecto, el órgano director le remitirá el expediente conformado, con un informe relativo a los hechos que estime como demostrados.
f) El acto final deberá emitirlo el jerarca dentro de los ocho días hábiles siguientes al recibo del expediente. Cuando el acto implique la revocación del estímulo estatal no regirá antes de la finalización del respectivo curso escolar, pero deberá comunicarse a la institución y a los padres y madres de familia por lo menos treinta días antes al inicio del período de matrícula de las instituciones educativas estatales.
Solicitud de eliminación del estímulo
Si el ente beneficiario desea poner término al estímulo otorgado deberá comunicarlo al Ministerio de Educación Pública, a los padres, a las madres de familia y a los estudiantes, con la obligación de garantizar al menos la culminación del año escolar respectivo.
Régimen fiscalizador
Los beneficiarios que reciban algún tipo de estímulo estatal deberán someterse a la fiscalización y el control del Ministerio de Educación Pública y de la Contraloría General de la República, de conformidad con el bloque de legalidad aplicable.
Obligaciones
Las autoridades del centro educativo privado y los demás beneficiarios de esta Ley estarán en la obligación de colaborar en la ejecución de las competencias de fiscalización y control.
Selección y nombramiento del personal
La selección del personal cuyo salario asumirá el Estado corresponderá al beneficiario, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) La Dirección General de Servicio Civil, previa comprobación de idoneidad, entregará al Ministerio de Educación Pública la nómina de oferentes, docentes, técnicos docentes o administrativos docentes y administrativos que hayan expresado su anuencia en laborar en centros docentes privados que gocen del estímulo estatal regulado en esta Ley.
b) El Ministerio de Educación Pública trasladará el listado de oferentes al centro beneficiario, el que procederá a escoger a las personas cuyo perfil armonice con el requerido para el proyecto educativo de acuerdo con la subvención disponible y asignada a dicho centro.
c) La designación será atribución exclusiva del centro docente privado a partir del registro.
d) El nombre y las calidades del personal seleccionado o designado deberá ser comunicado al Ministerio de Educación Pública para que se efectúe el respectivo nombramiento, de acuerdo con el procedimiento establecido para este efecto.
Plazo de nombramiento
El personal de docencia nombrado de conformidad con las disposiciones del artículo anterior quedarán contratados a plazo indefinido y no podrá ser removido sin justa causa.
Procedimiento de despido
La solicitud de remoción o despido del personal nombrado, de conformidad con esta Ley, será atribución de las autoridades de los centros docentes privados acogidos a los beneficios de esta Ley, siempre y cuando medie justa causa, según las disposiciones del Código de Trabajo y el Estatuto de Servicio Civil.
El Ministerio de Educación Pública acogerá esta solicitud y procederá a establecer el debido proceso, de cuyo resultado dependerá la ejecución de la remoción o el despido.
Reglamento
El Poder Ejecutivo dictará un reglamento general a esta Ley dentro del término improrrogable de tres meses, contados a partir de su fecha de vigencia.
Los centros docentes privados, actualmente subvencionados por el Estado mediante el pago de los salarios de su personal, continuarán protegidos por los beneficios de esta Ley y se procederá, sin más trámite, a suscribir el respectivo convenio adecuándolo en lo que sea necesario al contenido de esta nueva legislación.
El personal de los centros educativos docentes privados, cuya remuneración en la actualidad asume el Estado, conservará su estatus jurídico y condiciones laborales, manteniendo, por ende, los derechos laborales, jubilatorios y cualquier derecho adquirido con anterioridad a la promulgación de la presente Ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dieciocho días del mes de diciembre del dos mil nueve.
La Ley N° 8791, denominada Estímulo Estatal de Pago de Salarios del Personal Docente y Administrativo de las Instituciones Privadas de Enseñanza, fue promulgada el 18 de diciembre de 2009 y publicada en La Gaceta. Su artículo 1 define el objeto de la norma: regular el estímulo estatal consistente en el pago de salarios a título de subvención o estímulo de una parte o de la totalidad del personal docente, administrativo, administrativo docente y técnico docente de centros privados de enseñanza, sin perjuicio de otros estímulos otorgados al amparo del artículo 80 de la Constitución Política. En la práctica, esta ley permite que el Estado, por medio del Ministerio de Educación Pública (MEP), pague directamente los salarios de las plazas que se asignen al centro privado beneficiario, conforme a la escala salarial del sector público, depositándolos individualmente en las cuentas bancarias de cada trabajador. Es un instrumento de financiamiento parcial de la educación privada con fines de interés público, que tiene raíz constitucional en la promoción estatal de la educación en todos sus niveles.
El financiamiento del estímulo está expresamente regulado en el artículo 2 de la Ley 8791. Lo paga el Estado costarricense con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación Pública. La norma fija un techo presupuestario muy claro: para efectos del estímulo regulado en esta Ley, así como para cualquier otro otorgado al amparo del artículo 80 de la Constitución, el Estado no invertirá un porcentaje mayor del cero coma siete por ciento (0,7%) del presupuesto asignado al MEP en el presupuesto vigente. El artículo 4 establece que cuando se aprueba el estímulo, el MEP asume en forma directa la remuneración del personal que determine, ajustándola a la escala salarial del sector público según el grupo profesional que ostente. La remuneración se deposita directamente en las cuentas bancarias individuales de cada trabajador, no en una cuenta del centro privado. La norma prohíbe expresamente remunerar lecciones que no correspondan al plan oficial de estudios, las cuales deben ser asumidas íntegramente por la organización beneficiaria.
El artículo 3 de la Ley 8791 enumera taxativamente los beneficiarios. Pueden calificar: (a) los centros docentes privados sin fines de lucro que impartan educación formal en los niveles de Educación Preescolar, General Básica y Educación Diversificada (o solo en alguno de ellos), siempre que actúen sobre la base del interés público y de las políticas educativas del MEP; (b) las fundaciones y asociaciones con proyección social que atiendan personas adultas con discapacidad y desarrollen programas educativos avalados por el MEP; y (c) los centros docentes privados que impartan programas de educación técnica y formación técnica profesional dual (inciso adicionado por el artículo 29 de la Ley 9728 de 2019, Educación y Formación Técnica Dual). Quedan excluidos los centros con fines de lucro y los que solo ofrezcan educación universitaria o parauniversitaria. Por el artículo 6 inciso b, deben estar administrados o regentados por una iglesia, congregación religiosa, fundación o asociación con proyección social, lo que históricamente se ha asociado a colegios católicos, luteranos y salesianos, así como a obras educativas de carácter social.
El artículo 6 de la Ley 8791 enumera los requisitos y condiciones que debe cumplir el centro solicitante para recibir el estímulo: (a) no tener fines de lucro; (b) estar administrado o regentado por una iglesia, congregación religiosa, fundación o asociación con proyección social; (c) contar con el respectivo reconocimiento oficial del MEP, que equipare sus estudios con los de la educación oficial; (d) estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias nacionales y municipales, así como en sus obligaciones patronales con la Caja Costarricense de Seguro Social; (e) contar con los permisos sanitarios y municipales de funcionamiento; (f) garantizar el acceso a las personas estudiantes sin discriminación contraria a la dignidad humana; (g) contar con un programa de becas hasta para un diez por ciento (10%) de estudiantes en condición de pobreza o pobreza extrema; y (h) suscribir un convenio con el MEP que regule bilateralmente las condiciones de implementación. La solicitud se presenta formalmente ante el MEP por el representante legal, con descripción del proyecto educativo, justificación de la necesidad y cantidad de personal cuya remuneración se pretende (artículo 7).
El artículo 16 de la Ley 8791 establece un procedimiento mixto entre el Estado y el centro beneficiario. El proceso es: (a) la Dirección General de Servicio Civil, previa comprobación de idoneidad, entrega al MEP la nómina de oferentes (docentes, técnicos docentes, administrativos docentes y administrativos) que hayan expresado anuencia en laborar en centros privados subvencionados; (b) el MEP traslada el listado de oferentes al centro beneficiario; (c) el centro escoge a las personas cuyo perfil armonice con el requerido para su proyecto educativo, según la subvención disponible; (d) la designación es atribución exclusiva del centro docente privado a partir del registro; y (e) el centro comunica el nombre y calidades del personal seleccionado al MEP para que se realice el respectivo nombramiento. El artículo 17 establece que el personal docente nombrado quedará contratado a plazo indefinido y no podrá ser removido sin justa causa. El artículo 18 indica que la solicitud de despido es atribución del centro privado, siempre que medie justa causa según el Código de Trabajo y el Estatuto de Servicio Civil; el MEP acoge la solicitud y procede al debido proceso.
El MEP es el órgano rector y administrador integral del estímulo. Conforme al artículo 5, le corresponde al jerarca del MEP, previa revisión de los requisitos y condiciones, aprobar o improbar la solicitud del estímulo mediante resolución razonada. Conforme al artículo 8, debe resolver en un plazo máximo de tres meses, prorrogable por un mes más. El artículo 4 le obliga a asumir en forma directa la remuneración del personal nombrado, ajustándola a la escala salarial del sector público, mientras que el artículo 10 le confiere amplias potestades de inspección y vigilancia para verificar la pertinencia continua del estímulo. El artículo 14 establece que los beneficiarios deben someterse a la fiscalización del MEP y de la Contraloría General de la República. El artículo 12 regula el procedimiento especial para comprobar incumplimientos: el jerarca integra un órgano director del procedimiento que desarrolla la investigación preliminar, cita al representante legal a audiencia oral y privada con quince días de anticipación, recibe la prueba y emite el acto final dentro de los ocho días hábiles siguientes.
El artículo 11 de la Ley 8791 dispone que en todo convenio de otorgamiento del estímulo se entiende incorporada una cláusula resolutoria: el incumplimiento grave comprobado de cualquiera de sus términos, de la Ley o de su Reglamento, dará por terminado el convenio y, en consecuencia, cesará el otorgamiento del estímulo estatal. El artículo 12 regula el procedimiento especial para comprobar el incumplimiento, que se inicia por denuncia de cualquier interesado o de oficio por el MEP. Una vez integrado el órgano director, este desarrolla la investigación preliminar en quince días hábiles, cita al representante legal a audiencia oral y privada con quince días de anticipación, recibe e incorpora prueba, y remite el expediente al jerarca que dicta el acto final dentro de los ocho días hábiles siguientes. Cuando el acto final implica la revocación del estímulo, no rige antes de la finalización del respectivo curso escolar y debe comunicarse a la institución, padres y madres de familia con al menos treinta días de anticipación al inicio del período de matrícula de las instituciones educativas estatales, para garantizar la continuidad del derecho a la educación de los estudiantes.
El personal cuyo salario asume el Estado bajo la Ley 8791 goza de un régimen laboral mixto. El artículo 17 establece que el personal docente nombrado de conformidad con la ley quedará contratado a plazo indefinido y no podrá ser removido sin justa causa. El artículo 4 exige que la remuneración se ajuste a la escala salarial del sector público según el grupo profesional, depositándose directamente en las cuentas bancarias individuales de cada trabajador. El artículo 18 regula el procedimiento de despido: la solicitud de remoción corresponde al centro privado siempre que medie justa causa según el Código de Trabajo y el Estatuto de Servicio Civil; el MEP acoge la solicitud y establece el debido proceso, de cuyo resultado depende la ejecución del despido. El Transitorio II de la Ley garantiza al personal que ya estaba subvencionado al momento de su entrada en vigencia la conservación de su estatus jurídico, condiciones laborales, derechos jubilatorios y cualquier derecho adquirido con anterioridad. En la práctica, esto crea un régimen laboral especial donde la designación es del centro privado, pero la condición salarial y disciplinaria se asemeja a la del Servicio Civil.
El artículo 6 inciso g de la Ley 8791 establece como requisito esencial para recibir y mantener la subvención que el centro educativo privado cuente con un programa de becas hasta para un diez por ciento (10%) de estudiantes en condición de pobreza, pobreza extrema o cuya situación socioeconómica lo amerite. Este programa de becas no es voluntario sino una condición sustancial que debe cumplirse durante toda la vigencia del convenio con el MEP. La norma indica que los alcances y las condiciones de estos programas deben regularse en los respectivos convenios suscritos con el MEP, lo que permite adaptarlos a la matrícula y capacidad real de cada centro, pero nunca por debajo del 10% legalmente exigido. La razón de fondo es que la Ley 8791 desarrolla el artículo 80 de la Constitución en clave de interés público: el Estado financia la educación privada solo cuando esta cumple una función social complementaria al sistema público. Por eso el inciso f) del mismo artículo exige garantizar el acceso a las personas estudiantes sin discriminación contraria a la dignidad humana, y el cumplimiento de ambos incisos es objeto de fiscalización permanente por el MEP (artículo 10) y la Contraloría General de la República (artículo 14).
Sí. El artículo 13 de la Ley 8791 permite expresamente la solicitud de eliminación del estímulo a iniciativa del propio beneficiario. La norma establece: si el ente beneficiario desea poner término al estímulo otorgado, deberá comunicarlo al Ministerio de Educación Pública, a los padres, a las madres de familia y a los estudiantes, con la obligación de garantizar al menos la culminación del año escolar respectivo. Esta regla protege el derecho a la educación de los estudiantes matriculados, que no pueden ver interrumpido su ciclo lectivo por una decisión administrativa del centro o un cambio de modelo de financiamiento. Una vez finalizado ese curso, el centro queda liberado del régimen de la Ley 8791 y pasa a financiarse exclusivamente con cuotas privadas u otros recursos propios. El artículo 9 de la misma Ley refuerza la idea de que el estímulo se otorga siempre y cuando se cumplan los requisitos que le dieron origen y las condiciones del convenio: pierde vigencia tanto por incumplimiento (ruta del artículo 12) como por renuncia expresa del beneficiario (ruta del artículo 13). En cualquiera de los dos escenarios, los derechos adquiridos por el personal docente subvencionado se rigen por el Transitorio II y por las reglas generales del Código de Trabajo.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
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