La Ley N.º 1362, que crea el Consejo Superior de Educación Pública, se inserta en el marco constitucional costarricense como una pieza esencial para la organización y garantía del derecho a la educación. Al conferir a este organismo personalidad jurídica instrumental y presupuesto propio, la normativa refuerza la autonomía del sistema educativo frente a otras instancias del Estado. Su promulgación responde a la necesidad de contar con un ente centralizado que dirija la política educativa con criterios de igualdad y calidad. En el ordenamiento jurídico, la ley constituye un vínculo entre la Constitución, la Ley de Educación y la normativa administrativa vigente.
El texto regula la orientación y dirección de la enseñanza oficial, estableciendo la participación del Consejo en la formulación de planes de desarrollo nacional y en el control de la calidad educativa. Asimismo, otorga la capacidad de contratar bajo la Ley de Contratación Administrativa, garantizando la ejecución eficiente de sus decisiones. La normativa define también la relación operativa con el Ministerio de Educación Pública, quien debe ejecutar los planes y programas emanados del Consejo. Por último, contempla la representación de diversos sectores –ministerial, docente, universitario, juvenil y profesional– para asegurar una visión integral del sistema educativo.
Creación del Consejo Superior de Educación Pública de Costa Rica (Ley N° 1362)
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Entre las disposiciones clave destaca la naturaleza constitucional del Consejo, su independencia de criterio y la prohibición de delegar sus funciones. La composición está detalladamente establecida: el ministro o ministra de Educación como presidente, exministros, representantes designados por el Consejo Nacional de Rectores, docentes de los distintos niveles y organizaciones de educadores, entre otros. Los miembros ejercerán sus cargos durante cuatro años sin posibilidad de reelección, lo que refuerza la rotación y la frescura de ideas. Además, la ley incorpora mecanismos de nombramiento respetuosos de la autonomía de los grupos representados y prevé suplentes para garantizar la continuidad del trabajo.
Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 1362 ofrece un campo fértil de estudio en derecho administrativo, constitucional y laboral, especialmente a la luz de sus reformas recientes de 2025. Los abogados que asesoren a instituciones educativas o al propio Consejo deberán dominar los procedimientos de contratación y los alcances de la independencia institucional. Los ciudadanos, por su parte, se benefician de una mayor transparencia y participación en la toma de decisiones que inciden directamente en la calidad de la educación que reciben sus hijos. En un contexto de constantes cambios sociales y tecnológicos, el Consejo Superior de Educación Pública se mantiene como un garante fundamental de la equidad y la excelencia educativa en Costa Rica.
N° 1362
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETAN:
(Nota de Sinalevi: El texto de esta norma fue reformada parcialmente y reproducida de forma íntegra mediante ley N° 9126 del 20 de marzo del 2013 y publicada en el Alcance Digital N° 73 a La Gaceta N° 76 del 22 de abril del 2013, por lo que se reproduce a continuación:)
Se crea el Consejo Superior de Educación Pública como órgano de naturaleza constitucional con personalidad jurídica instrumental y presupuesto propio,que tendrá a su cargo la orientación y dirección de la enseñanza oficial.
El Consejo Superior de Educación deberá participar activamente en establecimientos de planes de desarrollo de la educación nacional, en el control de su calidad y buscará no solo su desarrollo armónico, sino su adaptación constante a las necesidades del país y a los requerimientos de la época, para el cumplimiento de sus competencias tendrá capacidad para contratar conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Contratación Administrativa, su reglamento y la normativa vigente.
Corresponderá al Ministerio de Educación Pública la ejecución de los planes, programas y demás acuerdos emanados del Consejo Superior de Educación.
Formarán el Consejo Superior de Educación:
a) El ministro o la ministra de Educación Pública, quien lo presidirá.
b) Dos exministros o exministras de Educación Pública, designados por el Poder Ejecutivo.
c) Una persona nombrada por el Consejo Nacional de Rectores (Cenare).
d) Una persona representante docente del tercer ciclo de la Educación General Básica y de la Educación Diversificada, nombrada por los directores de los colegios de estos ciclos (educación secundaria).
e) Una persona representante docente de I y II ciclos de la Educación General Básica (la enseñanza primaria) y preescolar, nombrada por los directores regionales, supervisores y directores de las escuelas de I y II ciclos de la Educación General Básica (primarias) del país.
f) Una persona docente designada por las organizaciones de educadores inscritas conforme a la ley, nombrada por sus correspondientes directivas.
g) Una persona designada por la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, la cual deberá tener mínimo el grado de bachillerato universitario, relacionado con el ámbito educativo.
h) Una persona designada por el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, nombrada por la Asamblea General de Colypro.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10652 del 10 de marzo de 2025)
Las personas representantes a que se refieren los incisos d), e), f) y h) del artículo 4 se nombrarán con respeto de la autonomía de los grupos concernidos, dentro de los procedimientos establecidos en el reglamento de esta ley. Las personas representantes tendrán, cada una, su respectiva persona suplente, nombrada de la misma forma que la persona propietaria correspondiente.
En relación con la designación de la persona representante, según el inciso g), la Asamblea Nacional deberá elegirle según las disposiciones del artículo 29 de la Ley 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10652 del 10 de marzo de 2025)
Las personas que integren el Consejo, con independencia de las entidades que las nombren, representarán los intereses de la educación nacional vista como un todo y, en sus decisiones y en el desempeño de las funciones que les son propias, actuarán con plena independencia de criterio y no por delegación.
Quienes integren el Consejo durarán en sus cargos cuatro años y no podrán ser reelegidos de forma consecutiva. Devengarán dietas por su participación en las sesiones del Consejo.
En el caso de los funcionarios públicos, podrán devengar dieta siempre y cuando no exista superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones, según lo establece el artículo 17 de la Ley N.º 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública. Sus suplentes asistirán a las sesiones con derecho a voz y devengarán dieta cuando sustituyan a los titulares. En todo caso, las dietas devengadas no podrán ser más de seis por mes, ni su monto podrá ser superior al de las que reciben quienes integren la Junta Directiva del Banco Central, y se regirán por las demás disposiciones generales que regulan la materia.
El Consejo deberá aprobar:
a) Los planes de desarrollo de la educación pública.
b) Los proyectos para la creación, modificación o supresión de modalidades educativas, tipos de escuelas y colegios, y la puesta en marcha de proyectos innovadores experimentales, ya se trate de la educación formal o la no formal.
c) Los reglamentos, planes de estudio y programas a que deban someterse los establecimientos educativos y resolver sobre los problemas de correlación e integración del sistema.
d) Los planes de estudio y los aspectos centrales del currículum y cualquier otro factor que pueda afectar la enseñanza en sus aspectos fundamentales.
e) El sistema de promoción y graduación.
f) Las solicitudes de equivalencia de estudios y títulos de estudiantes y profesionales extranjeros que no sean de la competencia de las universidades.
g) Los lineamientos generales del currículum y las políticas aplicables a la educación postsecundaria no universitaria, así como la aprobación del funcionamiento de cada institución de este tipo, todo con base en las recomendaciones técnicas.
h) La política de infraestructura educativa.
i) Los planes para la preparación, el perfeccionamiento y el estímulo del personal docente.
j) Cualquier otro asunto que le sometan el ministro de Educación o por lo menos tres de sus miembros, dentro de la materia de su competencia.
Los proyectos de ley que guarden relación con el ámbito de competencias del Consejo establecido por la Constitución y las leyes, le deberán ser consultados antes de su aprobación.
La Ley 1362, originalmente promulgada el 8 de octubre de 1951 y reformada integralmente por la Ley 9126 (22 de abril de 2013), crea el Consejo Superior de Educación Pública. Su artículo 1 lo configura como un órgano de naturaleza constitucional con personalidad jurídica instrumental y presupuesto propio, encargado de la orientación y dirección de la enseñanza oficial. La existencia del Consejo deriva del artículo 81 de la Constitución Política, que ordena que la dirección general de la enseñanza oficial corresponda a un consejo superior.
El artículo 1 define al Consejo como un órgano de naturaleza constitucional — no es un ministerio ni una entidad descentralizada ordinaria, sino una figura sui generis prevista en la Constitución. Tiene personalidad jurídica instrumental, lo que le permite ejecutar actos administrativos limitados a su objeto (orientación educativa) y presupuesto propio para garantizar su autonomía financiera frente al Poder Ejecutivo. Esta autonomía técnica protege la política educativa nacional de cambios bruscos por presiones políticas.
El artículo 2 establece que el Consejo debe participar activamente en el establecimiento de planes de desarrollo de la educación nacional, controlar la calidad educativa y buscar no solo el desarrollo armónico sino la adaptación constante a las necesidades del país y a los requerimientos de la época. Sus competencias incluyen la aprobación de planes y programas, la dirección estratégica del sistema educativo nacional y la capacidad de contratación conforme a la Ley de Contratación Administrativa.
El artículo 3 distingue claramente las funciones: corresponde al Ministerio de Educación Pública la ejecución de los planes, programas y demás acuerdos emanados del Consejo. Es decir, el Consejo Superior delibera, define y orienta; el Ministerio ejecuta operativamente lo decidido. Este diseño separa la función política-estratégica de la función administrativa-ejecutora, evitando que un solo ente concentre ambas responsabilidades.
El artículo 4, reformado por la Ley 10652 del 10 de marzo de 2025, lista ocho integrantes: (a) el ministro/a de Educación Pública (preside); (b) dos exministros/as de Educación designados por el Poder Ejecutivo; (c) una persona del CONARE; (d) docente de III ciclo y Educación Diversificada; (e) docente de I y II ciclos y preescolar; (f) docente designado por organizaciones de educadores; (g) persona designada por la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven; (h) persona designada por la Asamblea General del Colypro.
El artículo 7 fija el plazo en cuatro años, sin reelección consecutiva. Los integrantes devengan dietas por su participación en las sesiones, con tope de seis por mes y monto no superior al de la Junta Directiva del Banco Central. Para funcionarios públicos, la dieta solo procede si no hay superposición horaria con la jornada laboral, conforme al artículo 17 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. Los suplentes asisten con voz y devengan dieta cuando sustituyen al titular.
No. El artículo 6 establece una regla de gran trascendencia: las personas que integren el Consejo, con independencia de las entidades que las nombren, representarán los intereses de la educación nacional vista como un todo. En sus decisiones actuarán con plena independencia de criterio y no por delegación. Esta cláusula transforma a los integrantes en órganos del Consejo, no representantes de su gremio, sindicato o ministerio de origen — un mecanismo de protección institucional clave.
El artículo 8 exige al Consejo aprobar los planes de desarrollo educativo nacional, los programas de estudio para todos los niveles del sistema educativo público, las políticas curriculares, los criterios de evaluación y los requisitos de titulación. Sin la aprobación del Consejo, el Ministerio de Educación no puede modificar programas oficiales. Esto convierte al Consejo en una salvaguardia técnica frente a cambios políticos abruptos en el contenido educativo.
El artículo 5, reformado por la Ley 10652 de 2025, ordena que las personas representantes de los incisos d), e), f) y h) del artículo 4 se nombren con respeto de la autonomía de los grupos concernidos, dentro de los procedimientos establecidos en el reglamento. Cada representante tiene un suplente nombrado de la misma forma. La representación juvenil (inciso g) se rige por el artículo 29 de la Ley 8261, Ley General de la Persona Joven, también reformada por la Ley 10652.
Sí. La Ley 1362 está plenamente vigente. Su versión integrada fue reproducida por la Ley 9126 del 22 de abril de 2013 y nuevamente reformada por la Ley 10652 del 10 de marzo de 2025, que ajustó la composición del Consejo (incluyendo la inclusión de Colypro y la representación juvenil). El Consejo Superior de Educación opera activamente como órgano constitucional rector. La Ley 1362 sigue siendo la norma básica de su organización junto con su reglamento de operaciones (Decreto Ejecutivo N° 14, reformado por Decreto 38149 de 2014).
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