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Derechos Humanos  ·  Leyes

Ley Fundamental de Educación de Costa Rica (Ley N° 2160)

Bufete de Costa Rica 

43

Actualización Legislativa: 13/11/2025

La Ley Fundamental de Educación, promulgada bajo el número 2160, constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico costarricense al consagrar el derecho a la educación como un derecho fundamental de todo habitante. Su inserción en la Carta Magna refuerza la obligación del Estado de garantizar una oferta educativa amplia, adecuada y accesible, alineada con los principios de igualdad y dignidad humana. Al integrar a la normativa constitucional, la ley otorga a la educación un carácter estructural que permea todas las políticas públicas. De esta manera, se posiciona como una norma de jerarquía superior que orienta la actuación de los poderes públicos y privados en el ámbito educativo.

En su articulado, la ley regula los fines de la educación, los principios que deben guiar la práctica docente y los objetivos que persigue el sistema escolar costarricense. Asimismo, establece la obligación del Estado de fomentar el respeto a los derechos humanos, la diversidad lingüística, multiétnica y pluricultural, y la incorporación de la educación financiera como componente esencial del currículo. La normativa también delimita la responsabilidad de las instituciones educativas en la promoción de la salud mental, física y moral, así como en la transmisión de valores cívicos y democráticos. Todo ello se traduce en un marco integral que articula la formación del individuo con el desarrollo de la sociedad.

Ley Fundamental de Educación de Costa Rica (Ley N° 2160)

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Bufete de Costa Rica

Los artículos iniciales de la Ley Fundamental de Educación son particularmente reveladores: el artículo 1 reconoce el derecho universal a la educación y la obligación estatal de proveerla; el artículo 2 enumera los fines que van desde la formación de ciudadanos conscientes de sus deberes hasta la conservación del patrimonio cultural y la promoción de la solidaridad. El artículo 3 detalla las acciones que la escuela debe emprender, como el mejoramiento de la salud integral, la transmisión de conocimientos acordes al desarrollo psicobiológico y la enseñanza de finanzas personales. Estas disposiciones, reforzadas por reformas posteriores que incorporan la perspectiva multiétnica y la educación financiera, constituyen la columna vertebral de la política educativa nacional.

Para los profesionales del derecho y para la ciudadanía, la Ley Fundamental de Educación sigue siendo una referencia indispensable en la defensa y el ejercicio de los derechos educativos. Su interpretación influye en la elaboración de normativas sectoriales, en la resolución de controversias laborales y en la garantía de igualdad de oportunidades para todos los estudiantes. Además, la normativa brinda un marco para la fiscalización de la gestión pública y la exigencia de cumplimiento de los estándares de calidad educativa. En un contexto de constante transformación social y tecnológica, la ley constituye una herramienta esencial para orientar el desarrollo sostenible y la cohesión social del país.


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LEY FUNDAMENTAL DE EDUCACION

CAPÍTULO I

De los Fines

ARTÍCULO 1

Todo habitante de la República tiene derecho a la educación y el Estado la obligación de procurar ofrecerla en la forma más amplia y adecuada. Por lo que se deberá estimular y fomentar en los educandos el aprecio por el ejercicio de los derechos humanos y la diversidad lingüística, multiétnica y pluricultural de nuestro país.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9456 del 6 de junio de 2017, "Reconocer el carácter multiétnico y pluricultural de Costa Rica")

ARTÍCULO 2º

Son fines de la educación costarricense:

a) La formación de ciudadanos amantes de su Patria, conscientes de sus deberes, de sus derechos y de sus libertades fundamentales, con profundo sentido de responsabilidad y de respeto a la dignidad humana;

b) Contribuir al desenvolvimiento pleno de la personalidad humana;

c) Formar ciudadanos para una democracia en que se concilien los intereses del individuo con los de la comunidad;

d) Estimular el desarrollo de la solidaridad y de la comprensión humanas; y

e) Conservar y ampliar la herencia cultural, impartiendo conocimientos sobre la historia del hombre, las grandes obras de la literatura y los conceptos filosóficos fundamentales.

f) Promover la formación de ciudadanos amantes de su patria multiétnica y pluricultural, conscientes de sus deberes, derechos y libertades fundamentales, con profundo sentido de responsabilidad y respeto a la dignidad humana sin discriminación de ningún tipo.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 9456 del 6 de junio de 2017, "Reconocer el carácter multiétnico y pluricultural de Costa Rica")

g) Promover el bienestar económico y un ambiente sano a través de herramientas de educación financiera.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la Ley N° 10198 del 5 de mayo del 2022)

ARTÍCULO 3º

Para el cumplimiento de los fines expresados, la escuela costarricense procurará:

a) El mejoramiento de la salud mental, moral y física del hombre y de la colectividad;

b) El desarrollo intelectual del hombre y sus valores éticos, estéticos y religiosos;

c) La afirmación de una vida familiar digna, según las tradiciones cristianas, y de los valores cívicos propios de una democracia;

d) La trasmisión de los conocimientos y técnicas, de acuerdo con el desarrollo psicobiológico de los educandos;

e) Desarrollar aptitudes, atendiendo adecuadamente las diferencias individuales; y

f) El desenvolvimiento de la capacidad productora y de la eficiencia social.

g) El desarrollo de aptitudes orientadas a un manejo sano y adecuado de las finanzas personales a través de herramientas de educación financiera.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10198 del 5 de mayo del 2022)

h) Mantener, en forma permanente, el estudio de la Declaración Universal de Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 10030 del 30 de setiembre de 2021, "Declara el 10 de diciembre, de cada año, como Día Nacional de los Derechos Humanos")

(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10198 del 5 de mayo del 2022, que lo traspasó del antiguo inciso g) al h))

CAPÍTULO II

Del Sistema Educativo

ARTÍCULO 4

La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria. El Estado, mediante el Ministerio de Educación Pública (MEP), será corresponsable en el cuido integral del niño, la niña y el adolescente; para ello, se autoriza al MEP a colaborar en la red de cuido mediante asistencia técnica y su sostenimiento económico.

(Así reformado por el artículo 4° de la ley para la reactivación y reforzamiento de la red nacional de cuido y desarrollo infantil, N° 9941 del 15 de febrero del 2021)

ARTÍCULO 5º

La dirección general de la enseñanza oficial corresponderá a un Consejo Superior integrado como señale la ley y presidido por el Ministro del ramo.

ARTÍCULO 6º

El sistema educativo nacional comprenderá dos aspectos fundamentales:

a) La educación escolar, que se impartirá en los establecimientos educativos propiamente dichos;

b) La educación extra-escolar o extensión cultural, que estará a cargo de esos mismos establecimientos y de otros organismos creados al efecto.

ARTÍCULO 7º

La educación escolar será graduada conforme al desarrollo psicobiológico de los educandos y comprenderá los siguientes niveles:

a) Educación Pre-escolar;

b) Educación Primaria;

c) Educación Media; y

d) Educación Superior.

En todos los niveles, el Estado, a través del Ministerio de Educación Pública (MEP), será corresponsable en el cuido integral del niño, la niña y el adolescente, una vez finalizado el programa docente y hasta el egreso del centro educativo al cual pertenece. Por ende, deberá definir programas educativos integrales y focalizados a la población inscrita en el sistema educativo, en los dos primeros niveles.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley para la reactivación y reforzamiento de la red nacional de cuido y desarrollo infantil, N° 9941 del 15 de febrero del 2021)

ARTÍCULO 8º

La enseñanza primaria es obligatoria; ésta, la pre-escolar y la media son gratuitas y costeadas por la Nación.

En el caso de la educación preescolar y primaria, el Ministerio de Educación Pública (MEP) será corresponsable en el cuido integral del niño, la niña y el adolescente y deberá garantizar, luego de finalizado el horario lectivo, dicho derecho. Esta garantía del sistema educativo estará inscrita bajo los lineamientos de la Redcudi.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley para la reactivación y reforzamiento de la red nacional de cuido y desarrollo infantil, N° 9941 del 15 de febrero del 2021)

ARTÍCULO 9º

El Consejo Superior de Educación autorizará los planes de estudio y los programas de enseñanza para los diversos niveles y tipos de educación. Esos planes y programas serán flexibles y variarán conforme lo indiquen las condiciones y necesidades del país y el progreso de las ciencias de la educación y serán revisados periódicamente por el propio Consejo. Deberán concebirse y realizarse tomando en consideración:

a) Las correlaciones necesarias para asegurar la unidad y continuidad del proceso de la enseñanza; y

b) Las necesidades e intereses psicobiológicos y sociales de los alumnos en una sociedad caracterizada por ser multiétnica y pluricultural, hacia la búsqueda de relaciones de interculturalidad.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9456 del 6 de junio de 2017, "Reconocer el carácter multiétnico y pluricultural de Costa Rica")

ARTÍCULO 10

Todas las actividades educativas deberán realizarse en un ambiente democrático, de respeto mutuo y de responsabilidad.

ARTÍCULO 11

De la Educación Pre-escolar

El Estado organizará y patrocinará la educación de adultos para eliminar el analfabetismo y proporcionar oportunidades culturales a quienes desearen mejorar su condición intelectual, social y económica.

ARTÍCULO 12

La educación pre-escolar tiene por finalidades:

a) Proteger la salud del niño y estimular su crecimiento físico armónico

b) Fomentar la formación de buenos hábitos

c) Estimular y guiar las experiencias infantiles

d) Cultivar el sentimiento estético

e) Desarrollar actitudes de compañerismo y cooperación

f) Facilitar la expresión del mundo interior infantil;

g) Estimular el desarrollo de la capacidad de observación.

De la Educación Primaria

ARTÍCULO 13

La educación primaria tiene por finalidades:

a) Estimular y guiar el desenvolvimiento armonioso de la personalidad del niño

b) Proporcionar los conocimientos básicos y las actividades que favorezcan el desenvolvimiento de la inteligencia, las habilidades y las destrezas, y la creación de actitudes y hábitos necesarios para actuar con eficiencia en la sociedad

c) Favorecer el desarrollo de una sana convivencia social, el cultivo de la voluntad de bien común, la formación del ciudadano y la afirmación del sentido democrático de la vida costarricense

d) Capacitar para la conservación y mejoramiento de la salud

e) Capacitar para el conocimiento racional y comprensión del universo

f) Capacitar, de acuerdo con los principios democráticos, para una justa, solidaria y elevada vida familiar y cívica

g) Capacitar para la vida del trabajo y cultivar el sentido económico-social

h) Capacitar para la apreciación, interpretación y creación de la belleza; e i) Cultivar los sentimientos espirituales, morales y religiosos, y fomentar la práctica de las buenas costumbres según las tradiciones cristianas.

De la Educación Media

ARTÍCULO 14

La Enseñanza Media comprende el conjunto de estructuras o modalidades destinadas a atender las necesidades educativas tanto generales como vocacionales de los adolescentes, y tiene por finalidades:

a) Contribuir a la formación de la personalidad en un medio que favorezca su desarrollo físico, intelectual y moral

b) Afirmar una concepción del mundo y de la vida inspirada en los ideales de la cultura universal y en los principios cristianos

c) Desarrollar el pensamiento reflexivo para analizar los valores éticos, estéticos y sociales; para la solución inteligente de los problemas y para impulsar el progreso de la cultura

d) Preparar para la vida cívica y el ejercicio responsable de la libertad, procurando el conocimiento básico de las instituciones patrias y de las realidades económicas y sociales de la Nación

e) Guiar en la adquisición de una cultura general que incluya los conocimientos y valores necesarios para que el adolescente pueda orientarse y comprender los problemas que le plantee su medio social;

f) Desarrollar las habilidades y aptitudes que le permitan orientarse hacia algún campo de actividades vocacionales o profesionales.

ARTÍCULO 15

Los estudios para la Educación Media durarán por lo menos cinco años y se realizarán siguiendo un plan coordinado que comprenderá:

a) Plan de cultura general;

b) Planes variables y complementarios de carácter exploratorio, que atiendan de preferencia al descubrimiento de aptitudes y a la formación de intereses.

ARTÍCULO 16

Para coordinar mejor los planes de estudios y la distribución de materias, la educación media comprenderá dos ciclos:

a) Un primer ciclo básico con un plan común, de carácter formativo, en el que se imparta preferentemente educación general y , además, un conjunto de asignaturas y actividades complementarias destinadas a la exploración de aptitudes e intereses del adolescente

b) Un segundo ciclo que continúe los estudios generales iniciados en el primero y que intensifique, mediante planes variables, el desarrollo de los intereses y necesidades de los educandos;

c) La duración de cada ciclo será determinada por el Consejo Superior de Educación, atendiendo a las características y objetivos del mismo.

De la Educación Técnica

ARTÍCULO 17

La enseñanza técnica se ofrecerá a quienes desearen hacer carreras de naturaleza vocacional o profesional de grado medio para ingresar a las cuales se requiera haber terminado la escuela primaria o una parte de la secundaria. La duración de dichas carreras y los respectivos planes de estudio serán establecidos por el Consejo Superior de Educación de acuerdo con las necesidades del país y con las características peculiares de las profesiones u oficios. Se ofrecerán, además de la enseñanza técnica a que se refiere el párrafo anterior, a juicio del Consejo Superior de Educación, programas especiales de aprendizaje.

ARTÍCULO 18

Cursos Generales; Cursos Vocacionales; y Actividades de valor social, ético y estético.

El plan de estudios comprenderá tres tipos de cursos y actividades:

De la Educación Superior

ARTÍCULO 19

La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia en el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios.

ARTÍCULO 20

Los títulos que expida la Universidad de Costa Rica serán válidos para el desempeño de las funciones públicas en que las leyes o los reglamentos exijan preparación especial, así como para el ejercicio libre de las profesiones cuya competencia acrediten.

ARTÍCULO 21

De los Servicios Especiales

Corresponde exclusivamente a la Universidad de Costa Rica autorizar el ejercicio de profesiones reconocidas en el país, así como ratificar la equivalencia de diplomas y títulos académicos y profesionales otorgados por otras Universidades, de conformidad con las leyes y tratados internacionales y aplicando un criterio de reciprocidad.

ARTÍCULO 22

El sistema de educación costarricense asegurará al educando, mediante la coordinación de las labores dentro de los establecimientos de enseñanza:

a) Un servicio de orientación educativa y vocacional que facilite la exploración de sus aptitudes e intereses, ayudándole en la elección de sus planes de estudios y permitiéndole un buen desarrollo emocional y social

b) Un servicio social que facilite el conocimiento de sus condiciones familiares y sociales y que permita la extensión de la labor de la escuela al hogar y a la comunidad;

c) Un servicio de atención de su salud.

CAPÍTULO III

De la Formación del Personal Docente

ARTÍCULO 23

El Estado, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, formará profesionales docentes, para los diversos niveles de la enseñanza, por medio de institutos especiales y de la Universidad de Costa Rica.

ARTÍCULO 24

La formación de profesionales docentes deberá:

a) Inspirarse en los principios democráticos que fundamentan la vida institucional del país, y en el criterio sobre la educación que establece el Artículo 77 de la Constitución Política

b) Asegurar al educador una cultura general y profesional y los conocimientos especiales necesarios para el buen servicio docente

c) Promover en el educador la formación de un genuino sentimiento de los valores de la nacionalidad, el aprecio de los valores universales y la comprensión de la trascendencia de su misión.

ARTÍCULO 25

Los institutos de formación de profesionales docentes se regirán por un reglamento que deberá ser aprobado por el Consejo Superior de Educación.

ARTÍCULO 26

El Estado ofrecerá, por medio del Ministerio del ramo, programas de formación profesional y de adiestramiento para el personal en servicio.

CAPÍTULO IV

De la Educación Especial

ARTÍCULO 27

La educación especial es el conjunto de apoyos y servicios a disposición de los alumnos con necesidades educativas especiales, ya sea que los requieran temporal o permanentemente.

(Así reformado por el artículo 73 (actual 86) de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo de 1996)

ARTÍCULO 28

La Educación Especial requiere el uso de métodos y técnicas pedagógicas y materiales apropiados. El personal que labore en estos centros educativos deberá ser cuidadosamente seleccionado y poseer una especialización adecuada.

ARTÍCULO 29

Los centros educativos deberán suministrar a sus alumnos y a los padres, la información necesaria para que participen, comprendan y apoyen el proceso educativo. (Así reformado por el artículo 73 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo de 1996)

CAPÍTULO V

De la Educación a la Comunidad

ARTÍCULO 30

El Estado por medio de sus órganos e instituciones ofrecerá a las comunidades programas debidamente coordinados tendientes a elevar el nivel cultural, social y económico de sus miembros.

ARTÍCULO 31

El Ministerio de Educación Pública promoverá la coordinación de las funciones a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 32

El Estado desarrollará programas de educación fundamental que capaciten a sus habitantes para la plena responsabilidad social y cívica; para conseguir un buen estado de salud física y mental; para explotar racionalmente los recursos naturales; y para elevar el nivel de vida y fomentar la riqueza nacional.

CAPÍTULO VI

De los Establecimientos Privados de Educación

ARTÍCULO 33

Los establecimientos privados de enseñanza estarán sometidos a la inspección del Estado, de conformidad con el artículo 79 de la constitución Política.

ARTÍCULO 34

Anulado.

ARTÍCULO 35

La educación que se imparta en los establecimientos privados será necesariamente democrática en su esencia y en su orientación general. Se regirá por los principios y objetivos en que descansa esta ley.

ARTÍCULO 36

A las instituciones privadas de enseñanza tendrán acceso todos los educandos sin distinción de raza, religión, posición social o credo político.

ARTÍCULO 37

Los establecimientos docentes de carácter privado, que impartan las lecciones en idiomas extranjeros, cuyos estudios hayan sido equiparados con los oficiales, y hayan obtenido el reconocimiento de validez legal de sus certificados o diplomas, deben ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Por lo menos la mitad del total de lecciones debe ser dada en Castellano;

b) Los cursos de Geografía e Historia Patrias y Educación Cívica deben ser servidos por profesores de nacionalidad costarricense, y el de Castellano por profesores cuya lengua materna sea ese idioma.

CAPÍTULO VII

Del Personal

ARTÍCULO 38

Para servir funciones docentes o administrativas se requiere poseer las capacidades profesionales y morales que determine la ley. Sin embargo, cuando no hubiere elementos idóneos suficientes para la docencia, el Ministerio del ramo podrá autorizar su ejercicio temporal a personas que, sin suficiente preparación profesional, demuestren habilidad a través de un período previo de adiestramiento o de las pruebas correspondientes. Tales personas ejercerán su cargo interinamente y en calidad de "autorizados". El Ministerio establecerá condiciones para que el personal de esta clase alcance el nivel profesional requerido.

ARTÍCULO 39

Ningún miembro del personal puede ser sancionado, trasladado, removido, suspendido o degradado de su cargo por la expresión de sus ideas políticas o religiosas. No obstante, dentro de las instituciones de enseñanza, es prohibido mantener discusiones o hacer propaganda sectaria o de política electoral.

ARTÍCULO 40

Ningún miembro del personal puede ser removido, suspendido o sancionado sino en los casos y conforme al procedimiento que señala la Ley de Servicio Civil.

CAPÍTULO VIII

De las Juntas de Educación y Juntas Administrativas

ARTÍCULO 41

En cada distrito escolar habrá una junta de educación nombrada por la municipalidad del cantón, de conformidad con el artículo 13, inciso g), del Código Municipal.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 10806 del 13 de noviembre del 2025, “Reforma Código Municipal y Ley Fundamental de Educación, para homologar la función del Concejo Municipal con la ley N° 10631, ley de Juntas de Educación”)

ARTÍCULO 42

(Derogado por el artículo 36 de la Ley de Juntas de Educación, N° 10631 del 28 de enero de 2025)

ARTÍCULO 43

(Derogado por el artículo 36 de la Ley de Juntas de Educación, N° 10631 del 28 de enero de 2025)

ARTÍCULO 44

(Derogado por el artículo 36 de la Ley de Juntas de Educación, N° 10631 del 28 de enero de 2025)

ARTÍCULO 45

(Derogado por el artículo 36 de la Ley de Juntas de Educación, N° 10631 del 28 de enero de 2025)

ARTÍCULO 46

(Derogado por el artículo 36 de la Ley de Juntas de Educación, N° 10631 del 28 de enero de 2025)

ARTÍCULO 47

(Derogado por el artículo 36 de la Ley de Juntas de Educación, N° 10631 del 28 de enero de 2025)

CAPÍTULO IX

De la Extensión Cultural

ARTÍCULO 48

Corresponderá al Ministerio de Educación:

a) Realizar programas adecuados para elevar el nivel cultural de las comunidades

b) Proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación

c) Estimular la creación y el funcionamiento de bibliotecas públicas

d) Facilitar la prosecución de estudios mediante un sistema de becas y auxilios de conformidad con la ley;

e) Apoyar la iniciativa privada y aprovechar la ayuda de las agencias internacionales para el progreso científico y artístico.

CAPÍTULO X

Disposiciones Finales
ARTÍCULO 49

Deróganse los artículos siguientes del Código de Educación: del Capítulo I, Principios Generales de la Educación, los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º. Del Libro I, de la Educación Primaria, Título I, Disposiciones Generales, el artículo 14, el primer párrafo del artículo 15, y los artículos 16 y 17. Del Capítulo V, de las Juntas de Educación, Disposiciones Generales, los artículos 31 y 32. Del Título VI, de las Escuelas Particulares de Educación Primaria, Capítulo I, Disposiciones Generales, los artículos 247, 248 y 249. Del Libro II, de la Educación Secundaria, Título I, de los Colegios Oficiales de Segunda Enseñanza, Capítulo I, Disposiciones Generales, el artículo 264. Del Título III, de las Juntas Administrativas, los Artículos 398 y 399. Del Libro V, de la Educación Especial, el artículo 471. Del Libro VI, de la Educación Vocacional, el artículo 472.

ARTÍCULO 50

Esta ley rige desde su publicación.

DISPOSICIONES DE CARACTER TRANSITORIO

TRANSITORIO I

El Ministerio de Educación Pública deberá elaborar los proyectos de leyes y reglamentos derivados de la presente ley, excepto las leyes y reglamentos relativos a planes, programas y materias especializadas o técnicas sobre educación, los cuales serán elaborados por el Consejo Superior de Educación. Los proyectos de leyes y reglamentos a que se refiere este artículo, deberán estar preparados en el término de seis meses a partir de la vigencia de la presente ley. En todo caso, los reglamentos que confeccionaren el Consejo Superior de Educación y el Ministerio del ramo, serán emitidos mediante Decretos Ejecutivos.

TRANSITORIO II

Mientras la Universidad de Costa Rica no establezca la Escuela de Medicina, las funciones señaladas por el artículo 21 de esta ley, en lo relativo a tal materia, estarán a cargo del Colegio de Médicos y Cirujanos de la República.

TRANSITORIO III

Una Ley de Personal Docente, inspirada en la concepción democrática de la función pública, establecerá

a) Requisitos para ingresar al servicio

b) Deberes y obligaciones en los distintos cargos y niveles

c) Derechos y garantías

d) Servicios de mejoramiento profesional y funcional

e) Evaluación de la labor del personal

f) Escala de salarios y remuneraciones adicionales

g) Normas de ascenso y prioridad para ocupar los cargos

h) Medidas de protección y seguridad social; e i) Estímulo y garantías a las organizaciones de educadores.

TRANSITORIO IV

La aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 15 y 17 de esta ley se realizará gradualmente, conforme lo considere oportuno y conveniente el Consejo Superior de Educación y lo permitan los recursos económicos y técnicos de que se disponga.

Preguntas frecuentes sobre la Ley Fundamental de Educación

¿Qué regula la Ley Fundamental de Educación N° 2160 de Costa Rica?


La Ley Fundamental de Educación, promulgada el 25 de septiembre de 1957, es la norma marco del sistema educativo costarricense. Desarrolla los artículos 76 a 89 de la Constitución Política que consagran el derecho a la educación como derecho fundamental. La Ley regula: fines y principios de la educación, estructura del sistema educativo, niveles y modalidades, derechos y deberes de los educandos y educadores, régimen de los centros educativos, financiamiento, libertad de enseñanza. Es complementada por la Ley Orgánica del MEP (Ley 3481), la Ley de Carrera Docente (Ley 4565 reformada), el Estatuto del Servicio Civil para personal docente, y reglamentos específicos del MEP. La Reforma Constitucional de 2011 al artículo 78 elevó el gasto público en educación al 8% del PIB, una de las garantías presupuestarias más altas del continente.

¿Cuáles son los fines de la educación costarricense según la Ley 2160?


El artículo 1 establece los fines de la educación costarricense: (a) la formación de ciudadanos amantes de su Patria, conscientes de sus deberes, derechos y libertades fundamentales, con profundo sentido de responsabilidad y respeto a la dignidad humana; (b) contribuir al desenvolvimiento pleno de la personalidad humana; (c) formar ciudadanos para una democracia en que se concilien los intereses del individuo con los de la comunidad; (d) estimular el desarrollo de la solidaridad y la comprensión humana; (e) conservar y ampliar el patrimonio cultural, enriqueciéndolo con el aporte de las realizaciones nacionales y universales. Estos fines son vinculantes para todos los centros educativos públicos y privados costarricenses, y deben reflejarse en los programas de estudio aprobados por el Consejo Superior de Educación.

¿Cómo está estructurado el sistema educativo costarricense?


La Ley 2160 organiza el sistema educativo en niveles articulados: (1) Educación preescolar (a partir de los 4 años, hoy obligatoria desde los 4 conforme a reformas posteriores); (2) Educación general básica: 9 años divididos en tres ciclos (I ciclo 1°-3° grado, II ciclo 4°-6° grado, III ciclo 7°-9° año); (3) Educación diversificada: 2 años (10° y 11° académico, o 10°-12° técnico) que culminan con el bachillerato; (4) Educación superior parauniversitaria: colegios universitarios y carreras cortas técnicas; (5) Educación superior universitaria: regida por la Ley de la Universidad de Costa Rica, la Ley del CONARE y leyes orgánicas de cada universidad pública (UCR, UNA, ITCR, UNED, UTN). La educación general básica y diversificada son obligatorias y gratuitas conforme al artículo 78 constitucional reformado.

¿Es obligatoria y gratuita la educación en Costa Rica?


Sí. El artículo 78 de la Constitución Política (reformado por leyes 7676 y 8954) establece que la educación preescolar, general básica y diversificada son obligatorias y, en el sistema público, gratuitas y costeadas por la Nación. La obligatoriedad cubre desde los 4 años (preescolar) hasta culminar la educación diversificada (típicamente 11° o 12° año). Los padres o representantes legales tienen el deber de matricular a los menores; el incumplimiento puede activar al PANI (Patronato Nacional de la Infancia) y configurar abandono educativo. La gratuidad en el sistema público implica: matrícula gratuita, exención de pagos por enseñanza, beneficios complementarios (comedores escolares, transporte estudiantil para zonas rurales, becas socioeconómicas vía FONABE/IMAS, libros de texto). El gasto público en educación está garantizado constitucionalmente al 8% del PIB.

¿Quién dirige el sistema educativo costarricense?


El sistema educativo está dirigido por tres órganos principales: (1) el Ministerio de Educación Pública (MEP), jerarca del sistema, encargado de la administración, supervisión y gestión operativa de la educación pública. El Ministro forma parte del Consejo de Gobierno y rinde cuentas ante la Asamblea Legislativa. (2) el Consejo Superior de Educación (CSE), órgano colegiado de máxima jerarquía técnica creado por el artículo 81 constitucional: aprueba los planes y programas de estudio, las políticas educativas estratégicas, los reglamentos académicos y dirime conflictos sobre la dirección educativa. Está integrado por el Ministro de Educación (preside), representantes universitarios y educadores. (3) las universidades públicas dentro del régimen de autonomía universitaria (artículo 84 constitucional), agrupadas en el Consejo Nacional de Rectores (CONARE). Para la educación privada: el Consejo Nacional de la Educación Privada (CONEP) con autorización del MEP.

¿Pueden existir centros educativos privados en Costa Rica?


Sí. El artículo 79 de la Constitución Política garantiza la libertad de enseñanza. La Ley Fundamental de Educación regula los centros privados sujetos a: (1) autorización del MEP previa para operar; (2) cumplimiento de los planes y programas oficiales aprobados por el Consejo Superior de Educación (los centros pueden añadir contenidos pero no eliminar los oficiales); (3) requisitos de infraestructura, currículo y personal docente calificado; (4) supervisión pedagógica y administrativa por el MEP; (5) respeto a los derechos de los educandos y prohibición de discriminación. Los centros privados emiten certificaciones equivalentes a las del sistema público (bachillerato reconocido por el MEP). Las universidades privadas requieren autorización del CONESUP (Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada). La libertad de enseñanza se equilibra con el rol rector del Estado en política educativa nacional.

¿Qué derechos y deberes tienen los educandos en Costa Rica?


La Ley 2160 y normativa complementaria reconocen a los educandos derechos fundamentales: (1) acceso a la educación sin discriminación por raza, género, religión, condición económica, discapacidad o cualquier otra; (2) recibir enseñanza de calidad conforme a los programas aprobados; (3) respeto a la dignidad personal y prohibición de castigos físicos o degradantes (artículo 36 del Código de la Niñez y la Adolescencia); (4) libertad de pensamiento y expresión; (5) defensa contra sanciones disciplinarias con respeto al debido proceso; (6) servicios de orientación educativa y vocacional. Los deberes: cumplir el reglamento del centro, asistir regularmente, respetar a maestros y compañeros, dedicarse al estudio. Los conflictos disciplinarios graves se resuelven mediante procedimiento que culmina en sanciones (amonestación, suspensión, en casos extremos pérdida del derecho a continuar en el centro), con recurso ante el Director Regional del MEP.

¿Cómo se forma y se selecciona al personal docente en Costa Rica?


El personal docente del sistema público se rige por: (1) el Estatuto del Servicio Civil capítulo de personal docente; (2) la Ley de Carrera Docente; (3) el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil para personal docente. La formación inicial se obtiene en universidades públicas y privadas autorizadas por el MEP/CONESUP: licenciaturas y bachilleratos en educación con menciones por área (preescolar, primaria, materias específicas de secundaria). El ingreso al servicio docente público requiere: concurso de antecedentes, evaluación de competencias, conformación de nómina por la Dirección General de Servicio Civil (DGSC), nombramiento por el MEP. La carrera docente reconoce categorías por antigüedad y formación (PT-1, PT-2, MT-1, MT-2, etc.) que determinan el salario y los ascensos. Los docentes tienen fuero magisterial, vacaciones extendidas (coincidentes con calendario escolar) y régimen jubilatorio especial regulado por la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional (JUPEMA).

¿Qué es el Calendario Escolar y quién lo aprueba?


El Calendario Escolar es el cronograma oficial del año lectivo: fija las fechas de inicio y fin del curso lectivo, los períodos de exámenes, los recesos vacacionales (vacaciones de medio período en julio, recesos breves en Semana Santa, vacaciones de fin de año), los días feriados de pago obligatorio y los días libres de servicio educativo. Lo aprueba anualmente el Consejo Superior de Educación a propuesta del MEP, garantizando un mínimo de 200 días lectivos conforme a estándares internacionales (UNESCO recomienda 1000-1200 horas anuales en primaria y 1100-1300 en secundaria). El año lectivo costarricense típicamente inicia en febrero y culmina en diciembre. La modificación del calendario por circunstancias extraordinarias (huelgas, emergencias sanitarias como la pandemia COVID-19, desastres naturales) se hace mediante acuerdos del CSE y reposición de días lectivos.

¿Cómo se garantiza el derecho a la educación de personas con discapacidad o de poblaciones especiales?


La Ley Fundamental de Educación se complementa con la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad (Ley 7600 de 1996) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ratificada por Ley 8661). El sistema costarricense apuesta por la educación inclusiva: matriculación de personas con discapacidad en aulas regulares con apoyos curriculares específicos (currículo adaptado, materiales en formato accesible, intérpretes de LESCO para sordos, profesionales de apoyo en aula). Existen también centros de educación especial para discapacidades graves que requieren currículo y atención especializados. El artículo 78 constitucional reformado garantiza la educación pública gratuita sin discriminación. Para poblaciones indígenas, el MEP cuenta con el Subsistema de Educación Indígena que respeta lenguas, culturas y cosmovisión de los ocho pueblos indígenas costarricenses. Para jóvenes y adultos sin escolaridad: programas de educación abierta y a distancia (educación semipresencial) y el examen de bachillerato por madurez.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Constitución Política de Costa Rica. Versión consolidada vigente al 2 de septiembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/constitucion-politica-de-la-republica-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2020). Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad en Costa Rica (Ley n.° 7600). Versión consolidada vigente al 19 de junio de 2020. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-igualdad-de-oportunidades-para-las-personas-con-discapacidad-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código Municipal de Costa Rica (Ley n.° 7794). Versión consolidada vigente al 16 de marzo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-municipal-de-costa-rica-7794/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Ley de Juntas de Educación de Costa Rica (Ley n.° 10631). Versión consolidada vigente al 28 de enero de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-juntas-de-educacion-de-costa-rica-10631/
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