La Ley Nº 10636 se inserta en el marco normativo costarricense dedicado a la prevención y sanción de la violencia contra las mujeres, reforzando la política estatal de protección integral de este grupo vulnerable. Su promulgación responde a la necesidad de adaptar el derecho penal a formas de agresión cada vez más sofisticadas y peligrosas, como el empleo de sustancias corrosivas. Al establecer un agravante específico, la norma busca garantizar una respuesta jurídica proporcional a la gravedad del daño causado, contribuyendo a la consolidación de un ordenamiento más justo y protector.
Esta disposición regula la incorporación del uso de ácidos y otras sustancias corrosivas como circunstancia que aumenta la responsabilidad penal en los delitos contra la mujer. Modifica el inciso e) del artículo 8 de la Ley 8589, ampliando la lista de agravantes para incluir agentes químicos, cáusticos, irritantes, tóxicos o inflamables. La reforma afecta a todos los delitos contemplados en la legislación contra la violencia de género, sin excluir a las víctimas con discapacidad, mayores de sesenta y cinco años, embarazadas o en periodo postparto, ni a los casos que involucren a menores presentes.
Agravantes por Sustancias Corrosivas en Violencia contra Mujeres en Costa Rica (Ley N° 10636)
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Entre los aspectos fundamentales, la ley define que la presencia de cualquier agente corrosivo constituye una circunstancia agravante que permite al juez incrementar la pena hasta en un tercio respecto de la prevista para el delito básico. Asimismo, se mantiene la posibilidad de combinar este agravante con otros previstos en el artículo 8, como la alevosía, el concurso de personas o el uso de conocimiento científico avanzado. La norma entró en vigor a partir de su publicación, garantizando su aplicación inmediata en los procesos penales correspondientes.
Para los profesionales del derecho, la Ley 10636 representa una herramienta esencial para la tipificación y persecución de conductas particularmente lesivas, exigiendo una actualización constante en la interpretación de los conceptos de sustancias corrosivas. Los fiscales y jueces deben valorar adecuadamente la presencia de este agravante para aplicar la sanción incrementada, mientras que la sociedad civil y las víctimas deben estar informadas de la mayor protección que la normativa brinda. En conjunto, la disposición refuerza la prevención, el castigo y la sensibilización frente a una forma de violencia que atenta gravemente contra la integridad física y psicológica de las mujeres.
N° 10636
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA AGRAVAR LOS DELITOS EN CONTRA
DE LAS MUJERES CUANDO SE UTILICE ÁCIDO
Y OTRAS SUSTANCIAS CORROSIVAS
Se reforma el inciso e) del artículo 8 de la Ley 8589, Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007. El texto es el siguiente:
Artículo 8
a) Contra una mujer que presente una discapacidad sensorial, física o mental, total o parcial, temporal o permanente.
b) Contra una mujer mayor de sesenta y cinco años de edad.
c) Contra una mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto.
d) En presencia de los hijos o las hijas menores de edad de la víctima o del autor del delito.
e) Con el concurso de otras personas, con fuerza sobre las cosas, mediante el uso de armas o mediante el uso de cualquier tipo de agente o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica, inflamable, ácida u otras sustancias similares.
f) Con alevosía o ensañamiento.
g) Por precio, recompensa, promesa remuneratoria o ventaja de cualquier otra naturaleza.
h) Con el uso de un alto grado de conocimiento científico, profesional o tecnológico del autor en la comisión del delito.
i) Con el uso de animales.
El juez que imponga la pena aumentará hasta en un tercio la señalada por el delito correspondiente, cuando concurran una o varias circunstancias agravantes.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil veinticinco.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.
La Ley 10636, publicada en enero de 2025, reforma el artículo 8 inciso e) de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres (Ley 8589) incorporando como agravante específico el uso de ácido y otras sustancias corrosivas, cáusticas, irritantes, tóxicas, inflamables o similares en la comisión de delitos contra mujeres. Antes de la reforma, el inciso e) solo contemplaba el concurso de personas, fuerza sobre las cosas y uso de armas. La nueva redacción amplía el catálogo para responder a una realidad creciente: ataques con ácido como vendetta de género, usados para desfigurar, mutilar o matar a mujeres. El artículo único de la ley dispone: Con el concurso de otras personas, con fuerza sobre las cosas, mediante el uso de armas o mediante el uso de cualquier tipo de agente o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica, inflamable, ácida u otras sustancias similares. La ley reconoce que el daño con químicos no es un crimen patrimonial cualquiera: es violencia de género calificada.
El último párrafo del artículo 8 reformado de la Ley 8589 establece que el juez que imponga la pena aumentará hasta en un tercio la señalada por el delito correspondiente, cuando concurran una o varias circunstancias agravantes. Esto significa que el aumento opera sobre el máximo del tipo penal base, no sobre el mínimo. Por ejemplo: (a) si el delito base es femicidio con pena de 20 a 35 años, el agravante por uso de ácido eleva el máximo en un tercio adicional, alcanzando teóricamente hasta 46 años y 8 meses; (b) si es lesiones gravísimas con pena de 4 a 8 años, el techo sube hasta 10 años y 8 meses; (c) si concurren varias agravantes (por ejemplo, ácido más alevosía), todas se computan dentro del mismo tope del tercio adicional, no se suman aritméticamente. La determinación final la hace el juez según gravedad del hecho, daño efectivo y circunstancias del agresor, dentro del nuevo rango ampliado por la agravante.
El catálogo del nuevo artículo 8 inciso e) es amplio y deliberadamente abierto. Cubre cinco categorías de sustancias más una cláusula residual: (a) corrosivas: queman tejido por reacción química directa (ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido nítrico, ácido fluorhídrico); (b) cáusticas: destruyen tejido por reacción alcalina (sosa cáustica, hidróxido de sodio, hidróxido de potasio, lejías concentradas); (c) irritantes: provocan inflamación severa de piel, ojos o mucosas (cloro concentrado, amoníaco, gases lacrimógenos comerciales); (d) tóxicas: causan envenenamiento por contacto, inhalación o ingestión (plaguicidas, raticidas, metanol, mercurio); (e) inflamables: usadas para incendiar a la víctima (gasolina, alcohol, tíner, diluyentes); (f) otras sustancias similares: cláusula abierta que permite al juez incluir cualquier producto químico o biológico con capacidad de causar daño análogo (por ejemplo, sustancias cáusticas industriales nuevas, ácidos orgánicos de uso agrícola, productos de limpieza concentrados). La amplitud responde a la creatividad criminal y evita lagunas técnicas.
La agravante del artículo 8 inciso e) aplica a todos los delitos tipificados en la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres (Ley 8589), no solo al femicidio. El artículo 8 introduce las circunstancias agravantes generales aplicables a la totalidad del catálogo de tipos penales de la ley. Esto incluye: (a) femicidio y femicidio agravado; (b) maltrato físico, psicológico o emocional; (c) violencia patrimonial; (d) delitos sexuales en contexto de relación de pareja; (e) amenazas y ofensas agravadas por género; (f) obstaculización del acceso a la justicia; y desde la Ley 10634, los nuevos delitos de violencia vicaria. Si el agresor utiliza ácido o sustancias corrosivas en cualquiera de estos contextos, se activa el aumento de hasta un tercio. La ratio del legislador es clara: el ataque químico, por su crueldad, secuelas permanentes y deshumanización de la víctima, merece reproche penal calificado en cualquier modalidad delictiva.
El artículo 8 reformado contempla nueve circunstancias agravantes que pueden acumularse con el uso de sustancias corrosivas. El propio artículo dispone que cuando concurran una o varias circunstancias agravantes, el juez aumentará la pena hasta en un tercio. Las agravantes son: (a) contra mujer con discapacidad sensorial, física o mental, total o parcial, temporal o permanente; (b) contra mujer mayor de sesenta y cinco años; (c) contra mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto; (d) en presencia de hijos o hijas menores de la víctima o del autor; (e) con concurso de personas, fuerza sobre las cosas, armas o sustancias corrosivas/ácidas (la novedad introducida por la Ley 10636); (f) con alevosía o ensañamiento; (g) por precio, recompensa, promesa remuneratoria o ventaja; (h) con uso de alto grado de conocimiento científico, profesional o tecnológico; (i) con uso de animales. La concurrencia de varias agravantes no permite aumentar más de un tercio, pero sí justifica que el juez se ubique en el máximo de ese rango.
La Ley 10636 no creó un delito autónomo de porte o tenencia de sustancias corrosivas. Su técnica legislativa es la del agravante: el ácido entra como circunstancia que califica un delito ya cometido (femicidio, lesiones, maltrato), no como conducta delictiva independiente. Sin embargo, el comportamiento previo al ataque puede encuadrarse en figuras penales del Código Penal: (a) tentativa de los delitos de la Ley 8589 (artículo 24 CP), si hay actos exteriores idóneos como acercarse a la víctima con ácido en mano; (b) amenazas agravadas (artículo 195 CP) si se usa el ácido como instrumento intimidatorio; (c) tenencia ilícita de químicos sujetos a control especial (en algunos casos regulados por leyes ambientales o de seguridad química). Adicionalmente, en el ámbito de medidas de protección de la Ley contra la Violencia Doméstica, el juez puede ordenar el retiro de sustancias peligrosas del domicilio del agresor como medida cautelar, aun sin agresión consumada, si hay riesgo evidenciado.
Sí, y la cuantía suele ser considerable dada la gravedad de las secuelas. La víctima puede ejercer la acción civil resarcitoria dentro del mismo proceso penal (artículos 37 y siguientes del Código Procesal Penal) o acudir luego a la jurisdicción civil. Los rubros indemnizables incluyen: (a) daño patrimonial directo: gastos médicos, hospitalarios, quirúrgicos, medicamentos, prótesis, terapias; (b) daño patrimonial indirecto: lucro cesante por incapacidad laboral, pérdida de oportunidades, costos de readaptación profesional; (c) daño moral subjetivo: dolor físico, sufrimiento psíquico, alteración de la vida cotidiana, secuelas estéticas (especialmente graves en quemaduras químicas); (d) daño a la salud entendido como afectación de la integridad biopsíquica, autónomo del moral; (e) daño psicológico certificado por peritaje; (f) perjuicios futuros previsibles, como cirugías reconstructivas necesarias durante años. La Oficina de Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público puede representar gratuitamente estos intereses dentro del proceso penal. Es fundamental documentar todos los costos desde el primer día y conservar facturas, dictámenes médicos y peritajes.
La inclusión responde a un fenómeno criminológico documentado en múltiples países: el ataque con ácido como expresión brutal de violencia de género. En Costa Rica, casos mediáticos previos a la reforma evidenciaron que el ataque químico tiene características distintivas que lo separan de otras formas de agresión: (a) premeditación: requiere conseguir, transportar y dosificar la sustancia, descartando defensa por arrebato; (b) intencionalidad de mutilación: el agresor busca marcar para siempre el cuerpo de la mujer, no solo matarla; muchas víctimas sobreviven con secuelas irreversibles; (c) terror público: el ataque ocurre frecuentemente en espacios visibles (calle, lugar de trabajo) como acto de venganza pública o castigo ejemplarizante; (d) desigualdad estructural: estadísticamente, casi la totalidad de víctimas son mujeres y los agresores son parejas o exparejas; (e) imposibilidad de defensa: la sorpresa y velocidad del lanzamiento eliminan toda posibilidad de reacción. La reforma incorpora estos elementos al juicio de reproche, alineando a Costa Rica con instrumentos internacionales como la Convención Belem do Pará (Ley 7499), que exige a los Estados sancionar con severidad las formas crueles de violencia contra la mujer.
No. La Ley 8589 de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres tiene un ámbito subjetivo restringido: solo aplica cuando la víctima es una mujer, en contexto de relación o vínculo de pareja (matrimonio, unión de hecho, noviazgo, convivencia o relación análoga, presente o pasada), conforme al artículo 1 de esa ley. Si el ataque con ácido se dirige contra un hombre, niño, anciano sin vínculo de pareja, o entre rivales sin relación afectiva, los hechos se procesarán por el Código Penal general bajo las figuras correspondientes: homicidio (artículo 111 CP), lesiones gravísimas (artículo 123 CP), lesiones graves (artículo 124 CP), o tentativa de cualquiera de ellas. En esos casos no se aplica el aumento del tercio del artículo 8 de la Ley 8589, pero sí pueden concurrir agravantes generales del Código Penal como alevosía, ensañamiento o móvil odioso (artículo 112 CP), que también incrementan la pena. La línea divisoria es nítida: violencia de género en pareja con sustancia corrosiva activa la Ley 10636; otros casos van por la vía penal ordinaria.
La prueba del uso de sustancia corrosiva combina elementos físicos, médicos y testimoniales. Los principales medios probatorios son: (a) peritaje médico forense: el médico legista determina si las lesiones son por agente químico, identifica el tipo de quemadura (corrosiva, cáustica, térmica), profundidad, extensión y compatibilidad con sustancias específicas; (b) peritaje químico: análisis de residuos en piel, ropa, escena del hecho y recipientes que pudieron contener la sustancia; el OIJ y el laboratorio del Poder Judicial realizan estos análisis; (c) cadena de custodia de cualquier botella, frasco o envase encontrado en la escena; (d) testimoniales de la víctima (cuando puede declarar) y testigos presenciales sobre el lanzamiento o aplicación; (e) video-vigilancia: cámaras de comercios, vías públicas y residencias frecuentemente captan el ataque o la huida; (f) rastreo de adquisición: facturas, registros de venta, cámaras de ferreterías o tiendas químicas, pueden vincular al agresor con la compra de la sustancia días antes del hecho; (g) peritaje psicológico a la víctima para acreditar daño moral. La fiscalía debe demostrar tanto el uso de la sustancia como su carácter corrosivo, cáustico o similar, dentro del estándar del artículo 8 inciso e).
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; dos sentencias condenatorias anuladas por la Sala Tercera (la segunda, por concurrir indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…
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