La Ley N.º 10544 surge como respuesta a la necesidad de reforzar la protección de la infancia frente a la criminalidad, incorporándose al marco penal costarricense como un mecanismo de agravamiento de sanciones para adultos que involucren a menores en la comisión de delitos. Su promulgación refleja el compromiso del Estado con los principios constitucionales de protección integral del niño, niña y adolescente, y con la obligación internacional de prevenir su explotación. Al modificar el artículo 71 del Código Penal, la norma busca equilibrar la responsabilidad penal con la gravedad del daño social generado por la manipulación de menores. De este modo, se consolida un instrumento jurídico que fortalece la prevención y la sanción de conductas que ponen en riesgo la integridad de los menores.
El cuerpo normativo regula la participación de adultos como autores, instigadores o cómplices que recluten a menores para ejecutar hechos delictivos, estableciendo criterios de valoración que incluyen tanto aspectos subjetivos como objetivos del delito. Asimismo, la ley contempla la consideración de circunstancias como la vulnerabilidad de la víctima o del propio menor, y la influencia de factores psicológicos y sociales en la comisión del hecho. Se incorpora la obligación de que el Instituto de Criminología aporte informes detallados sobre las características del menor involucrado y del adulto responsable. Todo ello permite al juez contar con una visión integral al momento de fijar la pena.
Agravantes por Participación de Menores en Delitos en Costa Rica (Ley N° 10544)
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Entre las disposiciones clave destaca la imposición de una sanción mínima equivalente al tercio superior del extremo abstracto del tipo penal aplicable, sin posibilidad de atenuación por complicidad o tentativa cuando se haya utilizado a un menor. La norma también establece que la conducta posterior al delito y las condiciones de vulnerabilidad de la persona sentenciada, especialmente en casos de violencia de género o pobreza, deben ser tenidas en cuenta en la determinación de la pena. Además, se faculta al Instituto de Criminología a incluir cualquier otro aspecto relevante para la decisión judicial, garantizando una valoración exhaustiva del caso. Estas medidas buscan crear un efecto disuasorio robusto y asegurar una respuesta penal proporcional a la gravedad del delito.
Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 10544 representa una herramienta esencial que afecta la práctica penal, la defensa y la labor de los fiscales, quienes deben integrar los nuevos criterios de agravación en sus estrategias procesales. Los jueces, por su parte, cuentan con un marco normativo que les permite ponderar de manera más precisa la participación de menores y la responsabilidad de los adultos involucrados. Los ciudadanos, en especial las familias y organizaciones de protección infantil, encuentran en esta legislación un respaldo legal para denunciar y prevenir el uso de menores en actividades delictivas. En la actualidad, su aplicación se vuelve aún más pertinente frente al aumento de modalidades delictivas que explotan la vulnerabilidad de la infancia.
N° 10544
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA AGRAVAR LA PENALIDAD DEL AUTOR,
INSTIGADOR Y CÓMPLICE QUE PARTICIPEN
PERSONAS MENORES DE EDAD EN LA
COMISIÓN DE HECHOS DELICTIVOS
Refórmese y adiciónese un párrafo al artículo 71 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:
Artículo 71
Para apreciarlos se tomará en cuenta:
a) Los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible.
b) La importancia de la lesión o del peligro.
c) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
d) La calidad de los motivos determinantes.
e) Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del delito.
f) La conducta del agente posterior al delito.
g) Que la persona sentenciada sea una mujer que se encuentre en estado de vulnerabilidad, por pobreza, por tener bajo su responsabilidad el cuido y la manutención de familiares dependientes, por discapacidad o por ser víctima de violencia de género, cuando ese estado haya influido en la comisión del hecho punible.
Las características, psicológicas y sociales, lo mismo que las referencias a educación y antecedentes, serán solicitadas al Instituto de Criminología, el cual podrá incluir en su informe cualquier otro aspecto que pueda ser de interés para mejor información del juez.
Cuando se trate de delitos dolosos en donde intervenga una persona adulta, cualquiera que sea su tipo de participación y en donde, para la ejecución del hecho ilícito, aquella haya involucrado a personas menores de edad y tal aspecto sea de conocimiento del autor o partícipe, el tribunal fijará la sanción de este partiendo del extremo mínimo abstracto del tipo penal más un tercio. En estos casos, no podrá disminuirse la sanción por complicidad o tentativa.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.
La Ley 10544, aprobada el 9 de octubre de 2024, es la Ley para Agravar la Penalidad del Autor, Instigador y Cómplice que Participen Personas Menores de Edad en la Comisión de Hechos Delictivos. Su artículo único reforma y adiciona un párrafo final al artículo 71 de la Ley 4573, Código Penal, sobre criterios de fijación de la pena.
Lo que la ley tipifica como circunstancia agravante es el uso instrumental de personas menores de edad por parte de adultos en la ejecución de delitos dolosos. No crea un tipo penal autónomo, sino que incrementa la pena base de cualquier delito doloso en el que un adulto involucre a un menor para cometerlo, siempre que ese aspecto sea de conocimiento del autor o partícipe. Es una respuesta legislativa al fenómeno del uso de menores como sicarios, mulas, distribuidores o instrumentos delictivos por organizaciones criminales y particulares.
El nuevo párrafo final del artículo 71 del Código Penal dispone que el tribunal fijará la sanción de este partiendo del extremo mínimo abstracto del tipo penal más un tercio. Es una agravación específica con dos efectos jurídicos importantes:
(1) Piso elevado: el juez no puede bajar de mínimo del tipo + 1/3. Si el delito tiene pena de 5 a 15 años, el mínimo aplicable ya no es 5 sino 6 años y 8 meses (5 + 1.66).
(2) Imposibilidad de reducir por complicidad o tentativa: el último inciso del artículo 71 reformado prohíbe expresamente la atenuación adicional por figuras de participación accesoria. Esto cierra la puerta a defensas que buscaban reclasificar la conducta como complicidad para acceder a la rebaja del artículo 74 CP.
El resultado práctico: penas significativamente más altas para quien usa menores como instrumento delictivo, sin posibilidad de morigeración por la calificación participativa.
Sí, y de forma especialmente gravosa. El sicariato está tipificado en los artículos 382, 384 bis, 384 ter, 385 y 386 del Código Penal con penas que ya son severas (de 25 a 35 años en sus formas calificadas). Cuando el adulto que comete sicariato (o lo encarga, instiga o financia) involucra a un menor de edad como ejecutor material o instrumento, opera la agravante del artículo 71 reformado por la Ley 10544.
Combinación práctica: (1) Pena base del tipo de sicariato; (2) Más la agravante del artículo 71 in fine (mínimo + 1/3); (3) Más, en su caso, el efecto adicional sobre la libertad condicional bajo la Ley 10442 (cumplimiento de 2/3 efectivos antes de poder solicitarla).
El resultado es que, además del menor que también enfrenta la justicia penal juvenil bajo la Ley 7576, el adulto enfrenta una pena sustancialmente mayor que la que recibiría por el mismo delito sin participación de un menor. El legislador busca desincentivar económicamente la captación de menores por organizaciones criminales.
El nuevo párrafo del artículo 71 CP exige cuatro condiciones acumulativas:
(1) Delito doloso: la agravante no se aplica a delitos culposos (negligencia, imprudencia). Solo a aquellos cometidos con dolo (intención).
(2) Intervención de persona adulta: el sujeto activo agravado debe ser mayor de edad al momento del hecho.
(3) Cualquier tipo de participación: la ley no distingue entre autor, coautor, instigador o cómplice. Aplica a todas las formas del concurso de personas en el delito.
(4) Involucramiento de un menor en la ejecución: el menor debe haber sido involucrado para la ejecución del hecho ilícito, sea como ejecutor material, encubridor, distribuidor, transportista, fachada o instrumento. Y este aspecto debe ser de conocimiento del autor o partícipe (dolo respecto del involucramiento).
Si falta alguna de las cuatro condiciones, no opera la agravante. La carga probatoria recae sobre el Ministerio Público, que debe acreditar el conocimiento del adulto sobre la minoridad y el involucramiento del menor en la ejecución.
La Ley 10544 no modifica el régimen aplicable al menor. La situación procesal del menor sigue regulándose por la Ley 7576, Ley de Justicia Penal Juvenil, que opera en sede separada (juzgados penales juveniles, fiscalía adolescente, defensa pública especializada).
Esto significa: (1) El menor enfrenta su proceso penal juvenil con sus propias garantías, sanciones (de orientación, supervisión y orientación; órdenes de orientación; sanciones privativas de libertad de máximo 15 años en delitos gravísimos para mayores de 15 años; máximo 10 años para 12-15); (2) El adulto enfrenta proceso penal de adultos con la pena agravada del artículo 71 CP; (3) Ambos procesos pueden coexistir y, en su caso, el testimonio del menor en el proceso del adulto debe rendirse con las medidas de protección de la Ley 7906 (Cámara de Gesell, perito acompañante).
La lógica del sistema es: agravar al adulto que instrumentaliza, sin cargar de más al menor que también es víctima estructural del adulto que lo captó.
La Ley 10544 es una reforma quirúrgica: su artículo único solo modifica el artículo 71 del Código Penal y le adiciona un párrafo final. No crea tipos penales nuevos, no modifica ningún otro artículo, y no crea agravantes específicas en figuras concretas (homicidio, robo, sicariato, narcotráfico).
La técnica legislativa elegida tiene una ventaja: opera transversalmente sobre todos los delitos dolosos del ordenamiento, no solo los de un sector. Por eso la agravante se aplica al adulto que use menores en homicidio, en sicariato, en robo agravado, en narcotráfico, en estafa, en hurto, en daños — en cualquier delito doloso del Código Penal o de leyes especiales como la Ley 7786 (Estupefacientes), la Ley 8754 (Delincuencia Organizada) o la Ley 8589 (Violencia contra las Mujeres).
El resto del artículo 71 CP (criterios generales de fijación de pena: aspectos subjetivos y objetivos del hecho, importancia de la lesión, conducta posterior al delito, mujer en estado de vulnerabilidad) se mantiene intacto. La reforma solo le agrega el último párrafo agravante y un párrafo previo que reconoce la vulnerabilidad de la mujer cuidadora como atenuante.
Es una pregunta clave porque el nuevo párrafo del artículo 71 CP exige que el involucramiento del menor sea de conocimiento del autor o partícipe. Esto es un elemento subjetivo que hay que acreditar.
Medios de prueba típicos en sede penal: (1) Prueba documental: cédula, partida de nacimiento, registros escolares del menor. (2) Prueba testimonial: testigos que conocían la edad del menor y la relación con el adulto; el propio menor, con resguardo de la Ley 7906. (3) Prueba pericial: peritaje psicológico que valore la apariencia física y las dinámicas de captación. (4) Prueba indiciaria: el adulto era pariente, vecino o conocido cercano que necesariamente conocía la edad; comunicaciones interceptadas; redes sociales que evidencian conocimiento.
El estándar probatorio es el de certeza más allá de duda razonable. Si la edad del menor era ostensible (apariencia física inequívoca, cercanía evidente), los tribunales pueden inferir el conocimiento por presunción de las máximas de la experiencia. La defensa puede atacar este punto demostrando apariencia adulta, ausencia de relación previa o desconocimiento creíble.
No. La Ley 10544 entró en vigencia el día de su publicación en La Gaceta y rige hacia el futuro. Conforme al artículo 34 de la Constitución Política (irretroactividad de la ley en perjuicio del reo) y al artículo 11 del Código Penal, una ley penal más gravosa no puede aplicarse a hechos cometidos antes de su vigencia.
Como esta reforma agrava la pena (la fija desde el mínimo + 1/3 e impide la reducción por complicidad o tentativa), no aplica a:
(1) Hechos cometidos antes de la entrada en vigor de la ley;
(2) Procesos abiertos pero por hechos previos;
(3) Sentencias en curso por hechos anteriores que aún no estén firmes.
La fecha del hecho delictivo es lo que fija el régimen aplicable, no la fecha de la sentencia. Si un adulto involucró a un menor en homicidio en septiembre de 2024 y es juzgado en 2025, la pena se calcula sin la agravante, porque al momento del hecho la Ley 10544 no estaba vigente. Esta regla es conocida como tempus regit actum en materia penal.
Recomendaciones prácticas si enfrenta investigación bajo la agravante del artículo 71 CP:
(1) Contratar defensa técnica de inmediato: la complejidad probatoria del elemento subjetivo (conocimiento de la minoridad) exige defensa especializada. Un error procesal temprano puede pesar en la condena.
(2) No declarar sin asesoría: cualquier declaración espontánea ante policía o fiscalía puede ser usada para inferir conocimiento. Ejercer el derecho al silencio del artículo 36 de la Constitución Política.
(3) Identificar líneas de defensa: (a) Atacar el conocimiento de la minoridad (apariencia física, ausencia de relación previa); (b) Cuestionar el involucramiento del menor en la ejecución (si el menor solo fue testigo o se sumó después, no hay involucramiento ejecutivo); (c) Discutir la calificación del delito base (si el delito no es doloso, la agravante no aplica).
(4) Solicitar pericias: psicológica del imputado, social del menor.
(5) Negociar conciliación o reparación donde la víctima lo permita y la ley lo autorice (limitada en delitos graves).
La agravante no es automática: el Ministerio Público debe probarla. Una defensa técnica puede neutralizarla aunque el delito base se acredite.
Sí, y la combinación puede elevar significativamente la pena. La Ley 10544 reforma el artículo 71 CP (criterios para fijación de la pena) pero no excluye la aplicación concurrente de:
(1) Agravantes específicas del tipo penal: cada delito tiene sus propias circunstancias (alevosía, ensañamiento, nocturnidad, victima en condición de vulnerabilidad).
(2) Reincidencia (artículo 39 CP): si el adulto ya tenía condena previa, opera incremento adicional.
(3) Agravante por organización criminal (Ley 8754): si la conducta se ejecuta dentro de una estructura organizada, se suma la calificación.
(4) Agravantes por femicidio (artículos 21 y 21 bis Ley 8589) si la víctima es mujer.
(5) Concurso real o ideal (artículos 75 a 78 CP): si hay varios delitos.
La regla constitucional del non bis in idem impide computar dos veces la misma circunstancia. Pero pueden acumularse causales distintas. Adicionalmente, la Ley 10442 exige cumplir 2/3 de pena efectiva antes de libertad condicional en homicidios, sicariato, robo agravado, secuestro y violación calificada — los mismos delitos donde más típicamente se involucran menores. Esto genera un régimen sancionatorio acumulativamente severo para el adulto que instrumentaliza menores en delitos graves.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
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