
La Ley N.º 8682, promulgada por la Asamblea Legislativa, busca promover el ahorro para el salario escolar en el sector privado. Inscribe este mecanismo dentro del marco de protección del derecho a la educación, consagrado en la Constitución y la normativa laboral costarricense. Al establecer una obligación para los empleadores de facilitar el ahorro, la norma refuerza la política pública de acceso universal a la educación. Su incorporación al ordenamiento jurídico fortalece la coordinación entre derecho laboral y social.
La normativa regula la opción del trabajador de destinar entre 4,16 % y 8,33 % de su salario bruto a un fondo de salario escolar, el depósito mensual por parte del empleador y la acumulación del ahorro para su entrega anual. Asimismo, determina los destinos de los recursos, ya sea a través de asociaciones solidaristas, cooperativas o una cuenta especial en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. La ley también contempla situaciones de ruptura del vínculo laboral y la posibilidad de trasladar los fondos a un nuevo empleador. Además, fija las sanciones para el incumplimiento del depósito por parte del patrono.
Promoción del Salario Escolar en el Sector Privado en Costa Rica (Ley N° 8682)
Descargar PDFBufete de Costa Rica
Entre las disposiciones clave destaca la inembargabilidad e inalienabilidad del salario escolar, salvo por lo previsto en el artículo 11, y la exención de las deducciones de impuesto sobre la renta y cargas sociales. El pago se realiza en un único desembolso durante los primeros quince días de enero, garantizando la disponibilidad de recursos para la matrícula escolar. La normativa incorpora la responsabilidad penal y administrativa del empleador que retenga indebidamente los fondos, vinculándolo al artículo 223 del Código Penal y al artículo 614 del Código de Trabajo. Asimismo, la ley establece que la opción por el salario escolar forma parte integral de cualquier contrato laboral, sea verbal o escrito.
Para los profesionales del derecho, la Ley 8682 representa un instrumento de asesoría tanto a empleadores como a trabajadores en materia de planificación financiera y cumplimiento normativo. Su aplicación práctica exige el conocimiento de los procedimientos de depósito, la gestión de cuentas en entidades solidaristas y la correcta interpretación de las sanciones por infracción. Los ciudadanos, por su parte, encuentran en esta norma una herramienta concreta para asegurar recursos destinados a la educación de sus hijos, reduciendo la carga económica al inicio del año lectivo. En un contexto de creciente atención a la equidad educativa, la ley se mantiene como un pilar relevante del derecho laboral costarricense.
8682
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PROMOCIÓN DEL SALARIO ESCOLAR
EN EL SECTOR PRIVADO
Esta Ley tiene por objeto la promoción del ahorro entre los trabajadores del Sector Privado, para impulsar el salario escolar, con el fin de proteger y fomentar el derecho a la educación de la familia, particularmente de los niños, las niñas y los jóvenes, y enfrentar el período de entrada a clases en los centros educativos del país.
Para dar sustento al párrafo anterior, todo patrono de Derecho privado, sea persona física o jurídica, les concederá a sus trabajadores, de cualquier clase que ellos sean, e independientemente de la forma en que desempeñen sus labores, la opción de acogerse al salario escolar, el cual responde a un componente económico anual que percibe el trabajador, de acuerdo con lo ahorrado por él mismo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
El salario escolar es un ahorro del trabajador y consiste en un porcentaje calculado sobre el salario bruto de cada servidor. El trabajador podrá optar por este derecho y para el cálculo correspondiente se aplicará el porcentaje que la persona trabajadora escoja, entre un cuatro coma dieciséis por ciento (4,16%) y un ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) del salario de cada mes.
El patrono depositará el monto mensual establecido por el trabajador, en la cuenta correspondiente; este monto será acumulativo y se aplicará sobre todas las sumas que legalmente se tengan como salario.
Por haberse aplicado sobre el salario bruto las deducciones del impuesto sobre la renta, en los casos no exentos, así como las cargas sociales respectivas, el salario escolar no estará afecto a dichas deducciones. Asimismo, el salario escolar será inembargable e inalienable, salvo por las disposiciones del artículo 11 de esta Ley.
En caso de ruptura de la relación laboral antes de verificarse el pago, o bien, si el trabajador decide no acogerse a la aplicación de este beneficio, y si ha prestado sus servicios por un tiempo que no podrá ser inferior a un mes, el salario escolar deberá girarse hasta la fecha oficial de pago. En el evento de que inicie una relación laboral con otros patronos, antes de la fecha de giro del salario escolar y, si donde el nuevo patrono existe una asociación solidarista u organización cooperativa, el trabajador podrá solicitar el traslado de los recursos a dicha asociación u organización, o bien, podrá aplicar el beneficio acumulativamente, según corresponda.
El salario escolar será entregado en forma acumulativa al trabajador, dentro de los quince primeros días del mes de enero de cada año, en un solo pago, y dicho importe gozará de las protecciones establecidas en la legislación laboral.
La posibilidad de optar por el salario escolar establecido en esta Ley, se tendrá por incorporada a todo contrato de trabajo, individual o colectivo, verbal o escrito, en el entendido de que el trabajador, voluntariamente, decida acogerse a él.
Si el trabajador opta por el salario escolar y el patrono retiene el monto correspondiente y no lo deposita en la cuenta respectiva, para todos los efectos legales se tendrá como una retención indebida del salario, prevista en el artículo 223 del Código Penal y constituirá falta grave del patrono a las obligaciones que a él se le imponen. Dicha falta grave será sancionada con base en lo dispuesto en el inciso c) del artículo 614 del Código de Trabajo.
Las retenciones por concepto de salario escolar serán depositadas por el patrono, en la cuenta definida por los trabajadores interesados, de acuerdo con los siguientes parámetros:
a) Cuando en la empresa o entidad respectiva, exista una asociación solidarista o, en su defecto, algún otro tipo de organización laboral con capacidad legal para administrar recursos de los trabajadores, tales como las cooperativas, le corresponderá a esa asociación u organización laboral, la administración de los recursos aportados por este concepto.
b) En caso de que en la empresa o entidad respectiva no exista la organización laboral señalada en el párrafo anterior, los recursos se depositarán en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en una cuenta especial creada por dicho Banco para el efecto.
c) Si el Banco indicado determina, por motivos financieros, que no le es oportuno recibir más ahorros en la cuenta especial señalada, el trabajador podrá colocar los recursos en otra entidad financiera que, para sus efectos, le otorgue condiciones y genere rendimientos más oportunos, siempre y cuando la entidad señalada tenga una cuenta especial para administrar los fondos del salario escolar, según los parámetros de esta Ley.
Cualquiera que sea la opción escogida por el trabajador, el salario escolar le será girado directamente a este por la entidad que lo administre, en la fecha indicada en el artículo 4 de esta Ley.
A efecto de generar los rendimientos adecuados y garantizar los recursos de los trabajadores, las asociaciones solidaristas, las organizaciones cooperativas o las entidades financieras que administren los fondos del salario escolar, crearán cuentas especiales, por medio de las cuales se administrarán colectivamente los recursos.
Las entidades que administren el salario escolar gestionarán los recursos financieramente y de manera adecuada, en forma tal que en dicha gestión se garantice eficiencia, seguridad y transparencia.
Estas entidades procurarán desarrollar mecanismos administrativos óptimos, para agilizar la aplicación de las deducciones de la mejor manera posible, con el fin de reducir al mínimo el costo administrativo por realizar el depósito, por parte de los patronos.
Con el giro del salario escolar, el trabajador recibirá entre un cincuenta por ciento (50%) y un noventa por ciento (90%) de los intereses que genere la administración del acumulado por ese concepto, según él lo estime conveniente; estos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta. El remanente de intereses, creará un fondo de capitalización del trabajador, con el fin de darle sostenibilidad financiera al fondo colectivo en el que se desarrollen las operaciones. Para el caso de las asociaciones solidaristas, estos montos se capitalizarán como parte del ahorro personal del trabajador, según el inciso a) del artículo 18 de la Ley Nº 6970.
No obstante, cada cinco años, el trabajador tendrá la opción de retirar la totalidad de los rendimientos del salario escolar. Asimismo, podrá realizar dicho retiro, si se mantiene desempleado por más de seis meses, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3 de esta Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a información oportuna y veraz en relación con las opciones que el Sistema Financiero Nacional otorgue para administrar los recursos del salario escolar. Corresponderá al Ministerio de Trabajo, en coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y la Superintendencia General de Entidades Financieras, asesorar a los trabajadores que lo soliciten.
El salario escolar será objeto de rebajo por concepto de pensión alimentaria. Las entidades financieras, asociaciones solidaristas u organizaciones cooperativas, encargadas de tramitar órdenes judiciales con el fin de realizar las retenciones y los depósitos por concepto de salario escolar, deberán tramitarlas en forma prioritaria y diligente. En caso de incumplimiento, se aplicará lo establecido en el artículo 62 de la Ley de pensiones alimentarias. Las entidades financieras, asociaciones solidaristas u organizaciones cooperativas encargadas de girar o depositar el salario escolar, se atendrán a lo señalado en este artículo.
Cuando la pensión alimentaria tenga como acreedor a un menor de edad o a un estudiante menor de veinticinco años, el salario escolar podrá embargarse hasta en un cien por ciento (100%). Cuando exista más de un acreedor en los términos señalados en el presente artículo, el salario escolar se prorrateará proporcionalmente entre todos los beneficiarios.
Modifícase el artículo 14 de la Ley de pensiones alimentarias, N.º 7654, de 19 de diciembre de 1996, cuyo texto dirá:
Artículo 14 Restricción migratoria
Ningún deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimentaria, podrá salir del país, salvo si la parte actora lo ha autorizado en forma expresa o si ha garantizado el pago de, por lo menos, doce mensualidades de cuota alimentaria, el aguinaldo y la totalidad del salario escolar."
A partir de la fecha en la que la presente Ley entre en vigencia, el salario escolar se retendrá durante cuatro años, en tractos acumulativos del veinticinco por ciento (25%), hasta alcanzar el cien por ciento (100%), en función del porcentaje de retención que el trabajador escoja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley.
No obstante lo anterior, el trabajador, según lo estime conveniente, podrá definir un plan de deducciones de plazo menor que el estipulado en este transitorio.
En los dos primeros años siguientes a la fecha en que el trabajador acceda a este beneficio, no se le girará la totalidad de los intereses, a efecto de que los fondos financieros respectivos se capitalicen. El trabajador recibirá solo los aportes que haya efectuado en el tiempo determinado.
A partir del tercer año, el trabajador recibirá lo aportado más los intereses, según lo establecido en el artículo 8 de esta Ley. El conteo de los cinco años, señalado para los efectos de ese artículo, se computará a partir del tercer año de retención indicado.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los doce días del mes de noviembre del dos mil ocho.
El salario escolar es un ahorro voluntario del propio trabajador sobre su salario, que se entrega acumulado en enero de cada año para enfrentar los gastos de regreso a clases (matrículas, útiles, uniformes). La Ley 8682 extendió este beneficio —que ya existía en el sector público— al sector privado. No es una obligación del patrono ni un bono: es plata del trabajador que se acumula durante el año y se le devuelve en bloque al inicio del ciclo escolar (artículo 1).
No, es opcional para el trabajador, pero el patrono está obligado a ofrecerlo. Según el artículo 1, párrafo 2: «todo patrono de Derecho privado, sea persona física o jurídica, les concederá a sus trabajadores […] la opción de acogerse al salario escolar». El artículo 5 dispone que esa opción se entiende incorporada a todo contrato de trabajo. Si usted no se inscribe, simplemente recibe su salario íntegro como siempre. Si se inscribe, se le deduce el porcentaje elegido y se le devuelve en enero.
El artículo 2 permite al trabajador elegir entre un 4,16 % y un 8,33 % de su salario bruto mensual. El monto se calcula sobre todas las sumas que legalmente son salario y se acumula mes a mes en una cuenta especial. No se aplican deducciones de renta ni cargas sociales sobre ese monto al momento del depósito, porque ya se aplicaron sobre el salario bruto que le dio origen.
Por regla general no. El artículo 2 lo declara inembargable e inalienable. La única excepción es pensión alimentaria: los artículos 10 y 11 sí permiten el rebajo. Y cuando el acreedor de la pensión es un menor de edad o un estudiante menor de 25 años, el salario escolar puede embargarse hasta en un 100 %. Si hay varios acreedores, se prorratea proporcionalmente.
El artículo 6 fija un orden: (1) si en su empresa hay una asociación solidarista o cooperativa, los recursos se le entregan a esa organización; (2) si no hay tales, los depósitos van a una cuenta especial del Banco Popular y de Desarrollo Comunal; (3) si el Banco Popular determina que no le es oportuno recibir más ahorros, el trabajador puede mover su salario escolar a otra entidad financiera que ofrezca mejores rendimientos, siempre que tenga una cuenta especial habilitada para este fin.
El artículo 4 ordena que se entregue en un solo pago dentro de los primeros 15 días de enero de cada año. El artículo 8 dispone que el trabajador puede recibir entre un 50 % y un 90 % de los intereses generados, según lo escoja; esos intereses están exentos del impuesto sobre la renta. El remanente alimenta un fondo de capitalización colectivo. Cada cinco años el trabajador puede retirar la totalidad de los rendimientos.
Es delito y falta laboral grave. El artículo 5 dispone que se considera retención indebida del salario, conforme al artículo 223 del Código Penal, y se sanciona como falta grave bajo el inciso c) del artículo 614 del Código de Trabajo. Esto puede acarrear consecuencias penales para el patrono y autoriza al trabajador a romper el contrato con responsabilidad patronal.
Según el artículo 3, si la relación laboral termina antes del pago de enero, el salario escolar acumulado se gira hasta la fecha oficial de pago. Si el trabajador inicia una nueva relación laboral antes de esa fecha y en el nuevo lugar existe una asociación solidarista o cooperativa, puede solicitar el traslado de los recursos a esa organización, o aplicar el beneficio acumulativamente, según le convenga.
El artículo 12 modificó el artículo 14 de la Ley de Pensiones Alimentarias (Ley 7654) sobre restricción migratoria del deudor alimentario. Tras la reforma, ningún deudor de pensión alimentaria puede salir del país, salvo si la parte actora lo autoriza expresamente o si garantiza el pago de doce mensualidades de cuota, el aguinaldo y la totalidad del salario escolar. La novedad fue incluir el salario escolar en la garantía exigida para autorizar la salida del país.
Sí. Los Transitorios I y II establecieron una transición gradual: (a) durante los primeros 4 años el porcentaje se retuvo en tractos del 25 % anual, hasta llegar al 100 % del porcentaje elegido (un trabajador podía acelerar el plan si quería); y (b) durante los primeros 2 años de cada nueva incorporación, los intereses se capitalizan íntegramente para fortalecer financieramente el fondo colectivo, y el trabajador recibe solo sus aportes en ese período. A partir del tercer año recibe aporte + intereses según el artículo 8.
Consulta profesional
La justicia tiene precio.
Honorario profesional
₡102.548 IVAi por hora — arancel del Colegio de Abogados. SINPE Móvil o transferencia, antes de la cita. No reembolsable.
¿Puede cubrir este honorario?
La justicia tiene precio.
Le agradecemos su interés
Hemos preparado una guía sobre los Consultorios Jurídicos gratuitos disponibles para usted: Colegio de Abogados, Defensa Pública, UCR, ULatina y otros.
Esta ventana se cerrará automáticamente en 20 segundos.