
La Ley de Imprenta, identificada como Ley N.º 32, constituye una pieza normativa esencial dentro del ordenamiento jurídico costarricense, pues regula la actividad tipográfica y la difusión de publicaciones impresas. Adoptada en el contexto de la consolidación institucional del país, la norma persigue garantizar la trazabilidad de los establecimientos dedicados a la impresión y la transparencia de la información que circula al público. Su vigencia ha sido objeto de diversas reformas que reflejan la evolución de la comunicación escrita y la necesidad de armonizarla con los principios constitucionales. En este sentido, la Ley se sitúa como un marco de referencia para equilibrar la libertad de expresión con la responsabilidad editorial.
Entre los temas que regula la Ley de Imprenta se encuentran la obligación de registrar y notificar al gobernador provincial o de comarca la existencia, el nombre y la ubicación de todo establecimiento tipográfico. Asimismo, establece la obligatoriedad de comunicar cualquier cambio de propietario, director o domicilio, así como el cierre del negocio, dentro de plazos estrictos. La normativa también impone la inclusión, en toda publicación impresa, de la identificación clara del establecimiento y, cuando corresponda, del editor de la obra. Por último, prescribe la entrega de dos ejemplares de cada publicación a la Oficina de Canjes dentro de las veinticuatro horas posteriores a su puesta en circulación.
Los artículos fundamentales de la Ley fijan disposiciones clave: la falta de notificación genera multas que van de veinticinco a cincuenta colones, imponibles por vía administrativa; mientras no se comunique la mudanza de director, la responsabilidad recae en la persona inscrita en el registro gubernamental, o en el dueño en ausencia de director. Cada publicación debe ostentar la indicación del establecimiento tipográfico y, en caso de omisión, se sanciona con una multa de diez a cien colones, con responsabilidad subsidiaria del director o del dueño. Además, la entrega de ejemplares a la Oficina de Canjes constituye una obligación con multa de cinco colones por infracción, y todas las contravenciones son de conocimiento de la policía. Algunas disposiciones han sido derogadas por la Ley para la libertad del ejercicio periodístico (N.º 10853 de 2026), lo que evidencia la adaptación del marco legal a los estándares contemporáneos de libertad de prensa.
Para los profesionales del derecho, la Ley de Imprenta sigue siendo relevante al proporcionar criterios claros sobre la responsabilidad civil y penal de los dueños y directores de imprentas, así como sobre los procedimientos de notificación a la autoridad provincial. Los editores, periodistas y empresas de impresión deben observar sus requisitos para evitar sanciones y garantizar la legalidad de sus operaciones. Asimismo, la normativa sirve como punto de apoyo para la defensa de derechos frente a posibles vulneraciones de la libertad de expresión, al establecer límites y obligaciones concretas. En última instancia, el conocimiento y la aplicación adecuada de esta Ley contribuyen a una circulación informativa responsable y a la protección de los intereses tanto de los creadores como del público.
La siguiente Ley de Imprenta:
Todo dueño de establecimiento tipográfico deberá
comunicar por escrito al Gobernador de la provincia ó comarca donde el
establecimiento funcione, antes de emprender sus trabajos:
1.- El nombre del establecimiento, si tuviere alguno especial;
2.- El lugar donde se halle establecida la imprenta, con expresión
de la calle y número de la casa, si lo tuviere; y
3.- El nombre de la persona bajo cuya dirección trabaje la imprenta,
si no fuere regentada por el mismo dueño. En este último caso
deberá firmar también la manifestación el director del
establecimiento.
Los dueños de establecimientos tipográficos existentes ya, deberán
hacer la manifestación antes ordenada, en los primeros ocho días en que
rija la presente ley.
Deberá notificarse asimismo dentro de veinticuatro
horas al Gobernador cualquier cambio que ocurra, sea de dueño ó de
director, sea de nombre ó domicilio del establecimiento. Cuando el cambio
fuere de propietario, firmarán la manifestación el nuevo y el antiguo
dueño; cuando fuere de director, firmarán el dueño del establecimiento y
el nuevo director.
Debe igualmente notificarse al Gobernador, cuando ocurra, el hecho
de haber sido cerrado el establecimiento.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
antes determinadas, hará incurrir al culpable en una multa de veinticinco
á cincuenta colones, que se exigirá por la vía administrativa.
Mientras la mudanza de director no haya sido
comunicada, será responsable de la imprenta, para los efectos de esta
ley, el que aparezca como tal en el Registro que para ese fin deben abrir
y mantener los Gobernadores de provincia ó comarca. A falta de director,
será responsable el dueño de la imprenta.
Toda publicación impresa llevará en términos claros la
indicación del establecimiento tipográfico de donde proceda y, si se
tratare de una publicación periódica, el nombre del editor de la misma.
La persona por cuya culpa circulare un impreso sin esta indicación,
será castigada, por ese simple hecho, y sin perjuicio de las
responsabilidades que en otro concepto le correspondan, con multa de diez
á cien colones.
En este caso, será siempre subsidiariamente responsable el director,
ó á no haberlo, el dueño del establecimiento en que se pruebe que la
publicación tuvo origen.
( Así reformado por el artículo 2º de la ley No. 37 de 18 de
diciembre de 1934 ).
De toda publicación impresa deben enviarse por el
director ó dueño del establecimiento respectivo, dentro de las
veinticuatro horas siguientes á su puesta en circulación o venta, dos
ejemplares á la Oficina de Canjes.
La contravención á este artículo, será penada administrativamente
con una multa de cinco colones por cada vez, sin perjuicio de reclamar
los dos ejemplares dichos.
Todas las contravenciones á lo dispuesto en los artículos anteriores
serán de conocimiento de los agentes principales de policía.
(Derogado por el artículo único de la Ley para la libertad del ejercicio periodístico, N° 10853 del 19 de febrero de 2026)
°-(Derogado por el artículo único de la Ley para la libertad del ejercicio periodístico, N° 10853 del 19 de febrero de 2026)
1197 de las 16:30 hrs.
del 25 de junio de 1991 ).
( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
DEROGADO.
( Derogado por el artículo 3º de la ley No. 37 de 18 de diciembre de
1934 ).
Cuando el delito de imprenta se cometiere en perjuicio
de alguno de los miembros de los Supremos Poderes, por actos suyos como
tales miembros del Gobierno, podrán requerir al Ministerio Público para que
entable a su nombre la correspondiente acción.
Cuando el delito se cometiere en perjuicio de un Representante
Diplomático, del Arzobispo, de los Obispos o Gobernadores de la
Arquidiócesis o de las Diócesis, o se estuviere en el caso del artículo 8º,
el Ministerio Público establecerá la acción correspondiente si hubiere sido
requerido por sus superiores, lo que harán éstos a solicitud del ofendido.
( Así reformado por el artículo 2° de la Ley Nº 213 de 31 de agosto
de 1944 ).
1197 de las 16:30 hrs.
del 25 de junio de 1991 ).
( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1197 de las 16:30 hrs.
del 25 de junio de 1991 ).
( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1197 de las 16:30 hrs.
del 25 de junio de 1991 ).
( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1197 de las 16:30 hrs.
del 25 de junio de 1991 ).
( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1197 de las 16:30 hrs.
del 25 de junio de 1991 ).
( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1197 de las 16:30 hrs.
del 25 de junio de 1991 ).
( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1197 de las 16:30 hrs.
del 25 de junio de 1991 ).
( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1197 de las 16:30 hrs.
del 25 de junio de 1991 ).
( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1197 de las 16:30 hrs.
del 25 de junio de 1991 ).
( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1197 de las 16:30 hrs.
del 25 de junio de 1991 ).
( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1197 de las 16:30 hrs.
del 25 de junio de 1991 ).
( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
Queda modificada en lo que fuere indispensable la Ley
Orgánica de Tribunales, y derogada la Ley de 30 de Agosto de 1899 y
derogados los artículos del Código Penal y demás disposiciones sobre
imprenta que se opongan á la presente ley.
Sí, la Ley 32 del 12 de julio de 1902 sigue vigente con derogaciones parciales. Su versión 6 fue actualizada el 19 de febrero de 2026 cuando la Ley 10853 derogó los artículos 7 y 8 (que sancionaban con cárcel a periodistas). El resto del articulado, en particular el régimen de depósito legal y registro de imprentas, sigue plenamente aplicable.
El artículo 1° exige inscribir la imprenta ante el Gobernador de la provincia indicando dueño y director. El artículo 5° obliga a que toda publicación impresa indique claramente el establecimiento tipográfico de origen y, si es periódico, el nombre del editor. Incumplir estas obligaciones se sanciona con multas administrativas.
El artículo 6° obliga al director o dueño de toda imprenta a enviar dos ejemplares de cada publicación impresa, dentro de las 24 horas siguientes a su circulación o venta, a la Oficina de Canjes (hoy adscrita a la Biblioteca Nacional Miguel Obregón Lizano). Es la base histórica del depósito legal costarricense.
El depósito legal opera con dos leyes complementarias: la Ley 32 de Imprenta (artículo 6°) exige dos ejemplares a la Biblioteca Nacional, y la Ley 6683 de Derechos de Autor exige un ejemplar adicional. El régimen busca preservar el patrimonio bibliográfico, sonoro, audiovisual y digital del país.
Los artículos 7° y 8° fueron derogados por el artículo único de la Ley 10853 (Libertad del Ejercicio Periodístico), publicada el 19 de febrero de 2026. Ambos artículos contenían penas de cárcel de 1 a 120 días para autores, editores y administradores de medios por delitos de imprenta — un régimen del año 1902 que persistía hasta 2026.
El texto literal de la Ley 32 se refiere a impresos físicos («establecimiento tipográfico»), pero el régimen del depósito legal se ha extendido a publicaciones electrónicas mediante decretos ejecutivos y la práctica del SINABI. Hoy la Biblioteca Nacional acepta y registra obras digitales (e-books, revistas en línea, podcasts) bajo procedimientos específicos.
Las multas originales eran de 25 a 50 colones (artículo 3°), 10 a 100 colones (artículo 5°) y 5 colones por incumplimiento del depósito (artículo 6°). Estos montos están completamente desactualizados respecto a la realidad económica actual. En la práctica las contravenciones son resueltas administrativamente por los Gobernadores de provincia y rara vez se aplican.
El artículo 4° establece que mientras la mudanza de director no sea comunicada, el responsable es quien aparece registrado como tal en el libro del Gobernador. A falta de director, responde el dueño de la imprenta. La Ley 213 de 1942 reformó parcialmente el régimen de responsabilidad.
La Ley 32 fue concebida como una ley reguladora y sancionatoria, no protectora. Históricamente convivió con sanciones penales contra periodistas. La protección de la libertad de prensa proviene del artículo 29 de la Constitución Política, de tratados internacionales (CIDH) y, desde 2026, de la Ley 10853 que derogó las penas de cárcel.
El texto consolidado más reciente (versión 6 del 19/02/2026) está en pgrweb.go.cr (nValor2=36288). En el Bufete de Costa Rica reproducimos el texto consolidado con sus derogaciones marcadas para consulta y descarga libre en PDF.