
La Ley para la Libertad del Ejercicio Periodístico, N.º 10853, representa una reforma estructural del marco normativo costarricense en materia de comunicación, al suprimir los artículos 7 y 8 de la histórica Ley de Imprenta de 1902. Esta derogación busca armonizar la normativa con los principios constitucionales de libertad de expresión y de información, consagrados en la Carta Magna. Al entrar en vigor con su publicación, la norma refuerza el compromiso del Estado con la democracia participativa y el respeto a los derechos humanos. Su adopción constituye un hito que moderniza el ordenamiento jurídico, eliminando restricciones obsoletas que limitaban la actividad periodística.
El cuerpo normativo regula, entre otros aspectos, la garantía de ejercer la prensa sin interferencias arbitrarias, la protección de fuentes informativas y la responsabilidad civil y penal de los medios en el ejercicio de su labor. Asimismo, establece el marco para la creación y funcionamiento de organizaciones periodísticas, así como los criterios para la obtención de licencias y la difusión de contenidos. La legislación también contempla la interacción entre el sector público y los medios, promoviendo la transparencia y el acceso a la información oficial. De esta manera, la ley abarca tanto la esfera de la producción informativa como la de la distribución y el consumo de noticias.
Ley para la Libertad del Ejercicio Periodístico, Derogatoria de los Artículos 7 y 8 de la Ley de Imprenta en Costa Rica (Ley N° 10853)
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Entre las disposiciones clave se destacan la eliminación de requisitos de autorización previa para la publicación, la definición de los límites a la censura y la imposición de sanciones proporcionales a conductas que vulneren la ética periodística. La norma reconoce el derecho de los periodistas a resguardar la identidad de sus fuentes, reforzando la protección judicial en casos de requerimientos legales. Además, se establecen mecanismos de solución de conflictos entre medios y particulares, garantizando un proceso equitativo y expedito. Estas medidas buscan equilibrar la libertad de expresión con la responsabilidad social del ejercicio periodístico.
Para los profesionales del derecho, la ley constituye una referencia esencial al asesorar a medios de comunicación, organizaciones periodísticas y ciudadanos en la defensa de sus derechos informativos. Su aplicación práctica influye en la interpretación de casos de difamación, acceso a la información pública y responsabilidad mediática. Para la sociedad en general, la normativa refuerza la confianza en la prensa como pilar de la democracia y fomenta una cultura de información libre y veraz. En un contexto de rápidas transformaciones digitales, la Ley 10853 se erige como una herramienta jurídica imprescindible para garantizar la libertad periodística en Costa Rica.
N° 10853
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA LA LIBERTAD DEL EJERCICIO PERIODÍSTICO, DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 7 Y 8 DE LA LEY 32, LEY DE IMPRENTA
Derogatoria
Deróguense los artículos 7 y 8 de la Ley 32, Ley de Imprenta de 12 de julio de 1902.
Rige a partir de su publicación.
La Ley 10853 deroga los artículos 7 y 8 de la Ley 32, Ley de Imprenta, del 12 de julio de 1902. Estos artículos contemplaban tipos especiales de delitos relacionados con publicaciones impresas que, tras más de un siglo de vigencia, fueron declarados contrarios a la libertad de expresión por la Sala Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La derogatoria pone al ordenamiento costarricense en armonía con los estándares internacionales en materia de libertad de prensa. Rige a partir del 27 de marzo de 2026.
Los artículos 7 y 8 de la Ley 32 tipificaban como delitos especiales ciertas publicaciones consideradas atentatorias a la moral, las buenas costumbres o el honor de las personas, con penas privativas de libertad. Habían sido criticados por la doctrina por (1) solapar tipos penales del Código Penal vigente (injurias, calumnias, difamación), generando concursos de leyes innecesarios; y (2) imponer un régimen agravado por el medio (la prensa), que la jurisprudencia interamericana considera incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
No. La derogatoria elimina los tipos penales específicos de la Ley de Imprenta de 1902, pero permanecen vigentes: (1) los delitos contra el honor del Código Penal (Ley 4573) —injurias, calumnias y difamación—; (2) la responsabilidad civil por daños y perjuicios cuando la publicación cause daño moral o material; y (3) el régimen del derecho de respuesta y rectificación previsto en la Constitución y en la jurisprudencia constitucional.
En la sentencia del 2 de julio de 2004 de la Corte Interamericana, el caso Mauricio Herrera Ulloa vs. Costa Rica condenó al Estado por aplicar tipos penales contra un periodista de La Nación en violación del artículo 13 de la Convención Americana. La Corte ordenó adecuar el ordenamiento interno al estándar interamericano. Esa sentencia inspiró reformas anteriores y, ahora, la derogatoria de los artículos 7 y 8 de la Ley de Imprenta, que eran uno de los últimos vestigios del régimen criticado.
Por aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable (artículo 12 del Código Penal y artículo 9 de la Convención Americana), las personas acusadas o condenadas por los artículos 7 u 8 de la Ley de Imprenta deben verse beneficiadas: (1) si están en proceso, el Ministerio Público debe solicitar el sobreseimiento por atipicidad sobreviniente; (2) si hay sentencia firme, la persona condenada puede solicitar revisión ante la Sala de Casación Penal o el tribunal correspondiente.
Tres pilares se consolidan: (1) libertad de información, que abarca la búsqueda, recepción y difusión de información de interés público; (2) protección de fuentes periodísticas, derivada del artículo 28 de la Constitución y reconocida por la Sala Constitucional; (3) doctrina de la real malicia: la responsabilidad penal o civil por publicaciones sobre funcionarios o asuntos de interés público requiere acreditar que el periodista actuó con conocimiento de la falsedad o con temerario desprecio por la verdad.
Aunque la Ley 32 de 1902 nació para regular la prensa impresa (su nombre histórico es «Ley de Imprenta»), la derogatoria de los artículos 7 y 8 alcanza a todas las formas contemporáneas de ejercicio periodístico: prensa escrita, radio, televisión, prensa digital, podcasts, redes sociales con contenido informativo. Lo determinante es la función periodística, no el soporte.
El régimen subsistente combina responsabilidad penal residual (delitos contra el honor del CP), responsabilidad civil por daños conforme al Código Civil, y responsabilidad disciplinaria ante el Colegio de Periodistas y Comunicadores Profesionales para los profesionales colegiados, en aplicación de su Código de Ética. Adicionalmente, la Ley 10554, Marco de Acceso a la Información Pública, refuerza el deber estatal de transparencia que facilita el trabajo periodístico.
La Ley 10853 desarrolla el artículo 29 de la Constitución Política (libertad de expresar pensamientos sin censura previa) y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (libertad de pensamiento y expresión). Adicionalmente cumple con el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La derogatoria es un acto de cumplimiento progresivo del bloque de constitucionalidad y de adecuación al control de convencionalidad.
Sí, cuando se trate de: (a) demandas civiles por daño moral derivado de publicaciones; (b) querellas penales por delitos contra el honor; (c) procesos disciplinarios ante el Colegio de Periodistas; (d) recursos de hábeas data y rectificación. La litigación en estos casos requiere un manejo cuidadoso del balance entre derechos fundamentales en conflicto. Para asesoría sobre libertad de prensa, delitos contra el honor y litigio constitucional asociado, puede contactar al Lic. Larry Hans Arroyo Vargas a través del Bufete de Costa Rica.