
La Ley N.° 10880 representa una incorporación significativa al marco jurídico costarricense al reconocer expresamente la sumisión química como agravante del delito de violación. Su promulgación responde a la necesidad de actualizar la normativa penal frente a modalidades de violencia sexual cada vez más sofisticadas y ocultas. Al incorporar este agravante, el legislador refuerza la protección de la integridad física y la autonomía personal de las víctimas. La medida se inscribe en la política estatal de erradicación de la violencia contra la mujer y de garantía de derechos humanos.
Esta normativa actúa sobre dos pilares legislativos: el Código Penal, mediante la reforma del artículo 157, y la Ley 8589 de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, con la adición al artículo 29. En ambos casos, se regulan conductas que combinan la agresión sexual con la administración de sustancias psicoactivas. La ley delimita el alcance de la sumisión química, definiendo las sustancias y los efectos que constituyen el agravante. Además, establece la equiparación de diversas formas de penetración forzada, ya sea con el cuerpo o con objetos, bajo la misma sanción penal.
Ley para la Consideración Expresa de la Sumisión Química como Agravante del Delito de Violación en Costa Rica (Ley N° 10880)
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Entre los aspectos fundamentales destaca la incorporación del inciso 9 al artículo 157, que tipifica la violación calificada cuando el agresor anula la voluntad de la víctima mediante drogas que alteran su conciencia o capacidad cognitiva. La pena prevista oscila entre doce y dieciocho años de prisión, reforzada por un aumento de un tercio cuando se emplea la sumisión química. En la Ley 8589, el nuevo párrafo del artículo 29 extiende la misma graduación sancionatoria a actos de penetración forzada dentro del matrimonio o unión de hecho, incluyendo la introducción de objetos o partes del cuerpo. La disposición también contempla la posibilidad de que la administración de sustancias se realice con o sin el consentimiento de la víctima, manteniendo la agravante. Todas estas medidas entran en vigor a partir de su publicación oficial, garantizando su aplicación inmediata.
Para los profesionales del derecho, la Ley 10880 implica la necesidad de actualizar la práctica procesal y la interpretación jurisprudencial en casos de violencia sexual. Los fiscales y defensores deben estar atentos a la correcta identificación de la sumisión química como elemento agravante, lo que influye en la valoración de la responsabilidad penal y la determinación de la pena. Asimismo, la ciudadanía se beneficia de una mayor claridad normativa que protege sus derechos y facilita la denuncia de estos delitos. En conjunto, la norma fortalece el compromiso del Estado costarricense con la prevención y sanción efectiva de la violencia contra las mujeres.
N° 10880
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIONES A LA LEY 4573, CÓDIGO PENAL, DE 4 DE MAYO DE 1970, Y A LA LEY 8589, PENALIZACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DE 25 DE ABRIL DE 2007. LEY PARA LA CONSIDERACIÓN EXPRESA DE LA SUMISIÓN QUÍMICA COMO AGRAVANTE DEL DELITO DE VIOLACIÓN
REFORMA Art. 157: Violación calificada
Se adiciona el inciso 9) al artículo 157 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:
La prisión será de doce a dieciocho años, cuando:
(…)
9) El autor realice la conducta anulando la voluntad de la víctima, mediante la administración o el suministro de sustancias psicoactivas que tienen como efecto principal la alteración de su estado de conciencia, modificación de su comportamiento o anulación de su capacidad física o cognitiva, y dicha administración o suministro se realice con la intención de facilitar la comisión de la violación.
REFORMA Art. 29: Violación contra una mujer
Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 29 de la Ley 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007. El texto es el siguiente:
Quien le introduzca el pene, por vía oral, anal o vaginal, a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, contra la voluntad de ella, será sancionado con pena de prisión de doce a dieciocho años. La misma pena será aplicada a quien obligue a la ofendida a introducir, por vía anal o vaginal, cualquier parte del cuerpo u objeto al autor o a sí misma.
La misma pena será aplicada a quien le introduzca algún objeto, animal o parte del cuerpo, vía vaginal o anal, a quien obligue a la ofendida a introducir, por vía anal o vaginal, cualquier parte del cuerpo u objeto al autor o a sí misma.
La pena se incrementará en un tercio, cuando para la comisión de los hechos el autor realice la conducta anulando la voluntad de la víctima mediante la administración, con o sin su consentimiento, de sustancias psicoactivas que tienen como efecto principal la alteración de su estado de conciencia, modificación de su comportamiento o anulación de su capacidad física o cognitiva.
Rige a partir de su publicación.
La Ley 10880 introduce la sumisión química como agravante del delito de violación, reformando dos cuerpos normativos: (1) adiciona el inciso 9) al artículo 157 de la Ley 4573, Código Penal (violación calificada); y (2) adiciona un nuevo párrafo al artículo 29 de la Ley 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres. Rige a partir del 20 de abril de 2026.
El nuevo artículo 157 inciso 9) del Código Penal la define como la conducta del autor que anula la voluntad de la víctima mediante la administración o el suministro de sustancias psicoactivas que tienen como efecto principal: (1) la alteración del estado de conciencia; (2) la modificación del comportamiento; o (3) la anulación de la capacidad física o cognitiva. La administración o suministro debe realizarse con la intención de facilitar la comisión de la violación.
La pena base del artículo 157 del Código Penal —violación calificada— es de doce a dieciocho años de prisión. Con la nueva inclusión del inciso 9), todo caso en que se demuestre la sumisión química queda automáticamente bajo esta agravación, lo que excluye la posibilidad de la pena más baja del tipo simple del artículo 156 (10 a 16 años). La calificación se aplica desde el momento en que el autor administró la sustancia con dicha intención.
El artículo 2 de la Ley 10880 agrega un párrafo al artículo 29 de la Ley 8589. Cuando se cometa la violación contra una mujer en el contexto de matrimonio o unión de hecho, declarada o no, y el autor haya anulado la voluntad de la víctima mediante administración de sustancias psicoactivas (con o sin consentimiento de ella), la pena se incrementará en un tercio. La pena base de ese artículo es de doce a dieciocho años; con el agravante, la pena máxima puede acercarse a 24 años.
No, en el contexto del artículo 29 de la Ley 8589. La nueva redacción es expresa: el agravante se aplica cuando se administra la sustancia con o sin su consentimiento. Lo determinante es que la sustancia tuvo como efecto la anulación o alteración de la capacidad de la víctima al momento del hecho. Esto cierra la puerta a defensas basadas en supuesta aquiescencia previa al consumo.
La ley habla en sentido amplio de sustancias psicoactivas con efecto principal sobre conciencia, comportamiento o capacidad física/cognitiva. Esto incluye benzodiazepinas (Rohypnol, midazolam), GHB y derivados, ciertos opioides, ketamina, escopolamina («burundanga»), barbitúricos, así como mezclas de alcohol con otras sustancias o medicamentos administrados subrepticiamente. La calificación dependerá del peritaje técnico.
La prueba se construye con varios elementos: (1) análisis toxicológico de sangre, orina o cabello de la víctima; (2) peritajes médicos sobre la coherencia del cuadro clínico con el efecto de la sustancia identificada; (3) cámaras de videovigilancia en establecimientos donde se administró la bebida; (4) testimonios de personas que observaron la conducta del autor; y (5) análisis forense del envase o residuos. Tras la Ley 10870 (cámaras policiales), también se pueden utilizar las grabaciones de actuaciones policiales en el contexto de denuncia inmediata.
Tres acciones inmediatas, en este orden: (1) buscar atención médica de urgencia en un hospital público (CCSS) o privado, idealmente dentro de las primeras 12-24 horas, para preservar evidencia toxicológica antes de que las sustancias se metabolicen y se elimine; (2) presentar denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial (OIJ) o la Fiscalía Adjunta de Delitos Sexuales; (3) solicitar medidas de protección al juez penal competente. La conservación de la ropa y otros elementos materiales es esencial para el peritaje.
Sí, expresamente. El nuevo párrafo del artículo 29 de la Ley 8589 se ubica precisamente en el régimen de violación dentro del matrimonio o unión de hecho —declarada o no—. Esta ley refuerza la regla de que el matrimonio o la convivencia no autorizan ninguna conducta sexual sin consentimiento, y agrega protección reforzada cuando media sumisión química, situación frecuente en contextos de violencia doméstica.
Sí. Estos casos exigen una litigación técnica especializada: coordinar la cadena de custodia probatoria, garantizar la presencia oportuna de peritos toxicológicos, articular el querellamiento como víctima y defender los derechos procesales en audiencias clave (medidas cautelares, debate, casación). Para acompañamiento procesal en denuncia, querella o asesoría a víctimas en delitos sexuales con elemento de sumisión química, puede contactar al Lic. Larry Hans Arroyo Vargas a través del Bufete de Costa Rica.