
La Ley N.º 10870, promulgada por la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, incorpora al ordenamiento jurídico una normativa específica para la utilización de cámaras corporales y vehiculares dentro de los cuerpos policiales. Esta iniciativa responde a la creciente demanda social de mayor transparencia y control en el ejercicio de la autoridad, alineándose con los principios constitucionales de legalidad, igualdad y protección de los derechos humanos. Al regular una herramienta tecnológica de gran impacto, la norma refuerza la confianza ciudadana en las instituciones de seguridad pública y consolida la rendición de cuentas como pilar del Estado de Derecho. En este sentido, la ley se inserta en un marco normativo que incluye la Ley 8968 de Protección de Datos Personales y los tratados internacionales suscritos por Costa Rica.
El cuerpo normativo aborda diversos ámbitos, entre los que destacan la definición y el alcance de los dispositivos de videovigilancia, la gestión de los datos recabados y su integración con los procedimientos policiales. Asimismo, establece los criterios para la conservación, el acceso y la cesión de la información a autoridades competentes, garantizando el respeto a la privacidad y la protección de datos personales. La legislación también contempla la interacción de las cámaras con el proceso de investigación y la valoración probatoria de las grabaciones en instancias judiciales y administrativas. De esta manera, se cubren tanto los intereses de la ciudadanía como los de los funcionarios policiales en el desempeño de sus funciones.
Ley para el Uso de Cámaras Corporales y Vehiculares en los Cuerpos de Policía en Costa Rica (Ley N° 10870)
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Entre las disposiciones clave se encuentra el objetivo de la ley, que persigue una doble garantía: proteger a la población de posibles abusos de autoridad y salvaguardar a los agentes frente a acusaciones infundadas. La normativa reconoce a las imágenes y sonidos captados como prueba documental, siempre bajo los parámetros de validez y cadena de custodia establecidos por la legislación vigente. Además, la ley modifica los artículos 8, 63 y 85 de la Ley 7410, incorporando obligaciones específicas para el Ministerio de Seguridad Pública y las diferentes fuerzas policiales en cuanto a la instalación, operación y control de los sistemas de grabación. Todo ello se articula con la normativa de datos personales, asegurando un tratamiento responsable y seguro de la información recabada.
Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 10870 representa una fuente esencial de referencia en materia de evidencia digital, derechos de acceso a la información y protección de datos. Los abogados, fiscales y jueces deberán interpretar y aplicar sus preceptos al analizar casos que involucren grabaciones policiales, considerando tanto su valor probatorio como los límites impuestos por la normativa de privacidad. Para la ciudadanía, la norma ofrece una herramienta concreta que fortalece la vigilancia ciudadana y la posibilidad de denunciar conductas indebidas. En conjunto, la ley contribuye a consolidar una cultura de responsabilidad y confianza entre la sociedad y las fuerzas de seguridad.
N° 10870
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN PARA EL USO DE CÁMARAS CORPORALES Y VEHICULARES EN LOS CUERPOS DE POLICÍA A CARGO DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y DEMÁS FUERZAS DE POLICÍAS, MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8, 63 Y 85 DE LA LEY 7410, LEY GENERAL DE POLICÍA, DEL 26 DE MAYO DE 1994
Objeto
Las disposiciones de esta ley son de interés público y tienen por objeto regular y promover la utilización de cámaras móviles corporales y vehiculares de videovigilancia en el ejercicio de la función policial (bodycams y dashcams), como herramientas de control, transparencia y rendición de cuentas, en estricto respeto de la Ley 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, del 7 de julio de 2011, así como de las demás leyes y tratados internacionales suscritos por el país, aplicables en materia de derechos humanos, protección de datos personales y custodia apropiada de la información que se recabe por medios tecnológicos.
El uso de estas tecnologías tiene como propósito brindar una doble garantía: en primer lugar, la protección de la ciudadanía frente a eventuales abusos de autoridad o uso excesivo de la fuerza y, en segundo lugar, la protección de las personas funcionarias policiales en el legítimo desempeño de sus labores. Las imágenes y los sonidos captados podrán constituir prueba documental en causas judiciales o administrativas, con el valor probatorio que en cada caso concreto se les asigne y contribuirán al fortalecimiento de la seguridad jurídica, tanto de la población administrativa como de las fuerzas policiales.
Definiciones
a) Bodycam: también llamadas cámaras corporales, son dispositivos de grabación de audio y video que están sujetos a la ropa de una persona, generalmente en el torso. Las cámaras corporales se utilizan para registrar las actividades de los funcionarios policiales en el desempeño de sus funciones y en las interacciones con el público. Las cámaras corporales incluyen un dispositivo "GPS", una cámara y su respectivo micrófono.
b) Dashcam: también llamadas cámaras vehiculares, son dispositivos instalados en el interior del vehículo, que graban, únicamente con video, la actividad policial relacionada con el patrullaje. Cuentan con un dispositivo "GPS" y una cámara que busca grabar la actividad policial. Se utilizan para registrar las actividades de los funcionarios policiales en el desempeño de sus labores, cuando se encuentren transitando en los vehículos.
c) Datos personales: toda información concerniente a que una determinada persona física pueda ser identificada o identificable.
d) Base de datos: una base de datos es una recopilación organizada, de información o datos estructurados, que normalmente se almacena de forma electrónica en un sistema informático, por la cual se pueden acceder, gestionar, modificar, actualizar, controlar y organizar fácilmente los datos.
e) Cesión de datos: la cesión de datos es toda obtención de datos resultante de la entrega de estos, de quien los almacena hacia otra autoridad debidamente autorizada.
f) Tratamiento de datos personales: cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o manuales y aplicadas a datos personales, tales como la recolección, el registro, la organización, la conservación, la modificación, la extracción, la consulta, la utilización, la comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a estos, el cotejo o la interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción, entre otros.
g) MSP: Ministerio de Seguridad Pública.
Ámbito de aplicación
La presente ley deberá ser de aplicación para todos los cuerpos policiales del Ministerio de Seguridad Pública contenidos en la Ley 7410, Ley General de Policías, del 26 de mayo de 1994, y demás fuerzas de policías, en el cumplimiento de todo procedimiento policial, que involucra la utilización de dispositivos de videovigilancia, tales como cámaras corporales "bodycams" y vehiculares "dashcams".
Principios rectores
a) Interés público: entendido como necesidades colectivas, protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado, teniendo supremacía sobre el interés privado. El derecho a la propia imagen no impedirá su captación y reproducción, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público y en el marco de la protección a la seguridad ciudadana.
b) Legalidad: el tratamiento de datos es una actividad regulada que debe sujetarse a lo establecido en las disposiciones legales aplicables y en las demás disposiciones que la desarrollen, así como al principio de legalidad.
c) Confidencialidad: garantía de que determinada información, fuente o sistema esté disponible solo a personas previamente autorizadas, para resguardar datos que sean considerados de orden confidencial o privados, dados los fines a tutelar de seguridad nacional, orden público, la salud y políticas públicas.
d) Integridad: los datos deben mantenerse intactos de manera que se preserve su originalidad y confiabilidad, para garantizar la integridad de la información, adoptando las precauciones necesarias para que no sean modificados o eliminados sin autorización, es necesario mantener su legitimidad y consistencia, ajustándose a la realidad, en caso de falla, por una alteración o falsificación genera una violación de la integridad.
e) Circulación restringida: se prohíbe la divulgación indiscriminada de datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea para brindar un conocimiento restringido solo a los titulares o terceros autorizados conforme a la ley.
Autorización del uso de dashcams y bodycams
Se autoriza a todos cuerpos policiales del Ministerio de Seguridad Pública, contenidos en la Ley 7410, Ley General de Policías, del 26 de mayo de 1994 y demás fuerzas de policía, en el ejercicio de la función policial, el uso de dashcams y bodycams en las vías o lugares públicos, así como en los recintos privados donde se lleve a cabo una operación policial debidamente autorizada. Dicho uso deberá ajustarse a lo establecido en la Ley 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011.
En el caso del régimen municipal, los gobiernos locales quedan autorizados para la aplicación de esta ley, de acuerdo con sus posibilidades de recurso humano y financiero.
Para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley, la toma de imagen y sonido, que se realice por medio de dashcams y bodycams, quedará supeditada a la concurrencia de un peligro concreto, a la protección y al resguardo de la seguridad ciudadana y a las demás disposiciones que se determinen vía reglamento.
El personal administrativo que no esté directamente involucrado en las operaciones policiales no estará obligado a portar los dispositivos de videovigilancia descritos en la presente ley, excepto en situaciones excepcionales debidamente autorizadas por el Ministerio de Seguridad Pública, vía reglamento.
Tratamiento de los datos
a) Almacenamiento: todas las grabaciones realizadas por los dispositivos de videovigilancia deben ser respaldadas y almacenadas de manera segura en los servidores designados por el MSP y serán conservadas durante un tiempo establecido vía reglamento, después del cual serán eliminadas, una vez hayan quedado desvinculadas de los procesos judiciales o administrativos en los que hayan formado parte.
b) Uso: las grabaciones obtenidas mediante el uso de dispositivos bodycams y dashcams solo podrán utilizarse con fines legítimos, tales como material probatorio en procedimientos judiciales o administrativos, revisión interna y capacitación de oficiales.
Asimismo, las personas víctimas de un presunto abuso policial podrán solicitar el acceso y la utilización de dichas grabaciones, de conformidad con la normativa aplicable, garantizando siempre la protección de datos personales y los derechos fundamentales de todas las partes involucradas.
c) Acceso: el acceso a las grabaciones almacenadas en las cámaras corporales y vehiculares estará restringido exclusivamente al personal autorizado del respectivo cuerpo policial. No obstante, se autoriza la cesión de datos de las grabaciones de los dispositivos de videovigilancia a las autoridades judiciales y al Organismo de Investigación Judicial, así como a los cuerpos de policía municipal, en el caso de que existan operaciones policiales interinstitucionales que ameriten el acceso a dichas grabaciones en respuesta al interés público y a la seguridad ciudadana. Los ciudadanos, las partes interesadas y/o titulares de los derechos de imagen contenidos en las respectivas grabaciones tendrán acceso a dichas grabaciones, cuando medie una orden judicial que así lo disponga.
Se deberá garantizar que el uso, el almacenamiento y el acceso de todos los datos contenidos, producto de las grabaciones de los dispositivos dashcam y bodycam, cumplan con lo dispuesto en la presente ley y lo señalado en la Ley 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, del 7 de julio de 2011, así como con las demás leyes y los tratados internacionales, suscritos por el país, aplicables a la materia de protección de datos personales y la custodia apropiada de la información que se recabe por medios tecnológicos.
Responsabilidad disciplinaria
El incumplimiento a las disposiciones de la presente ley, de la normativa interna del MSP, relacionada con el uso de manipulación, difusión o alteración del registro de imagen y sonido de los dispositivos de videovigilancia en la actividad policial, se considerará falta grave y dará lugar al inicio de un procedimiento administrativo disciplinario, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que dicho incumplimiento implique.
Financiamiento
Los recursos para el financiamiento de las cámaras corporales y vehiculares serán los siguientes:
a) Las transferencias procedentes del presupuesto nacional de la República, destinadas a la adquisición, implementación y mantenimiento de las cámaras corporales "bodycams" y vehiculares "dashcams" de los distintos cuerpos policiales sujetos a la presente ley.
b) Las donaciones y las subvenciones provenientes de otros países, entidades públicas u organismos internacionales, que no comprometen la independencia y la transparencia de los cuerpos policiales regidos por esta ley. Las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública, así como demás entes ministeriales que tengan cuerpos policiales adscritos, deberán verificar de previo la procedencia de los bienes.
No podrán aceptarse donaciones de personas físicas y/o jurídicas que se encuentren relacionadas con flujos financieros de dudosa procedencia o que hayan sido condenadas por narcotráfico, legitimación de capitales o fraude a la Hacienda Pública.
MODIFICACIÓN DE OTRAS LEYES
REFORMA Art. 8: Atribuciones
Adiciónese un inciso p) al artículo 8 de la Ley 7410, Ley General de Policía, del 26 de mayo de 1994. El texto es el siguiente:
[...]
p) Adquirir, gestionar y utilizar el equipo tecnológico necesario para grabar, con audio y video, las operaciones policiales que faciliten la ejecución de las políticas de seguridad ciudadana, así como el debido cumplimiento de las funciones policiales.
[...].
REFORMA Art. 63: Uniformes
Refórmese el artículo 63 de la Ley 7410, Ley General de Policía, del 26 de mayo de 1994. El texto es el siguiente:
Los uniformes que utilizará la Fuerza Pública serán de color azul y deberán confeccionarse con un diseño netamente policial. Se exceptúan de esta norma las unidades que presten servicio en zonas fronterizas y las unidades especializadas que, por sus funciones, requieran un atuendo diferente. El Ministerio de Seguridad Pública reglamentará los tipos de uniformes por utilizar dentro de cada unidad especializada.
De igual manera, los vehículos que la Fuerza Pública adquiera y opere deberán ser de color azul o blanco, los cuales serán exigidos en todos los procesos de adquisición de dicho equipo.
En aquellas unidades policiales donde se haya determinado la implementación de cámaras corporales y vehiculares, tales como bodycams y dashcams, estas serán consideradas como parte del uniforme y de los vehículos de los diferentes cuerpos policiales contenidos en esta ley.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, los vehículos automotores asignados a unidades especializadas que, por el carácter encubierto de sus labores policiales, deban mantener la confidencialidad de su naturaleza.
Adiciónese un inciso ñ) al artículo 85 de la Ley 7410, Ley General de Policía, del 26 de mayo de 1994, y se corra la enumeración de los incisos subsiguientes. El texto es el siguiente:
REFORMA Art. 85: [...]
ñ) La difusión o alteración de los registros de imagen y sonido obtenidos mediante dispositivos de videovigilancia, tales como cámaras corporales o vehiculares, en el ejercicio de la función policial.
[...].
El Ministerio de Seguridad Pública reglamentará la presente ley en el plazo improrrogable de seis meses.
En el plazo improrrogable de doce meses, contado a partir de la publicación de la presente ley, el Ministerio de Seguridad Pública, así como los demás entes ministeriales que tengan cuerpos policiales adscritos contenidos en esta ley, deberán diseñar un programa con su respectivo protocolo para la efectiva implementación de las cámaras corporales "bodycam" y las "dashcam" en los cuerpos policiales. Dicho programa deberá contener el cronograma de implementación, la planificación presupuestaria, las disposiciones sobre uso y tratamiento de datos, el centro de monitoreo, así como los derechos y las obligaciones de los cuerpos policiales en relación con el uso de estas tecnologías. Asimismo, deberá contemplar todas las acciones necesarias y las medidas concretas para la capacitación de los agentes policiales en el uso de estas tecnologías, tales como "bodycam" y "dashcam".
Las municipalidades que cuenten con policías municipales podrán asignar un presupuesto específico para financiar la implementación de las cámaras corporales y vehiculares tales como "bodycam" y "dashcam", así como para llevar a cabo todas las acciones necesarias para asegurar el adecuado funcionamiento de estas tecnologías.
Rige a partir de su publicación.
La Ley 10870 autoriza expresamente el uso de cámaras corporales («bodycams») y cámaras vehiculares («dashcams») a todos los cuerpos policiales del Ministerio de Seguridad Pública contemplados en la Ley 7410, Ley General de Policía y a las demás fuerzas de policía. El artículo 1 declara que estas tecnologías son herramientas de control, transparencia y rendición de cuentas. Rige a partir del 20 de abril de 2026.
El artículo 1 es explícito: las cámaras buscan brindar una doble garantía. Primero, proteger a la ciudadanía frente a eventuales abusos de autoridad o uso excesivo de la fuerza. Segundo, proteger a las personas funcionarias policiales en el legítimo desempeño de sus labores. Las grabaciones pueden constituir prueba documental en causas judiciales o administrativas, fortaleciendo la seguridad jurídica de ambos lados.
El artículo 2 distingue: la bodycam es un dispositivo de grabación de audio y video que se sujeta a la ropa del oficial (generalmente al torso) e incluye GPS, cámara y micrófono; registra interacciones con el público. La dashcam es un dispositivo instalado en el interior del vehículo que graba únicamente video de la actividad policial relacionada con el patrullaje, también con GPS. La diferencia operativa: bodycam capta interacciones cara a cara con audio; dashcam registra patrullaje sin audio.
El artículo 5 autoriza el uso en vías o lugares públicos, así como en recintos privados donde se lleve a cabo una operación policial debidamente autorizada. La toma de imagen y sonido queda supeditada a la concurrencia de un peligro concreto, a la protección de la seguridad ciudadana y a las disposiciones reglamentarias. Esto significa que la grabación no es indiscriminada: requiere justificación operativa.
El artículo 6 inciso c) restringe el acceso al personal autorizado del respectivo cuerpo policial. Pueden cederse a las autoridades judiciales, al Organismo de Investigación Judicial (OIJ) y a cuerpos de policía municipal en operaciones interinstitucionales. Los ciudadanos y titulares de derechos de imagen tendrán acceso cuando medie una orden judicial. Las personas víctimas de presunto abuso policial pueden solicitar acceso conforme a la normativa aplicable (artículo 6 inciso b).
El artículo 6 inciso a) dispone que las grabaciones deben respaldarse y almacenarse de manera segura en los servidores designados por el MSP durante un tiempo establecido vía reglamento, después del cual serán eliminadas, una vez hayan quedado desvinculadas de los procesos judiciales o administrativos en los que hayan formado parte. El plazo concreto se definirá en el reglamento que el MSP debe emitir en seis meses (Transitorio I).
Doble consecuencia. Disciplinariamente, el artículo 7 califica el incumplimiento como falta grave que da inicio a procedimiento administrativo disciplinario. Adicionalmente, el artículo 11 adiciona el inciso ñ) al artículo 85 de la Ley 7410, tipificando expresamente como falta gravísima la difusión o alteración de los registros de imagen y sonido obtenidos en el ejercicio de la función policial. Esto se suma a las responsabilidades penales y civiles que correspondan.
El artículo 10 reforma el artículo 63 de la Ley 7410. Mantiene los uniformes azules y los vehículos azul o blanco con diseño policial. Novedad relevante: en aquellas unidades donde se haya determinado la implementación de cámaras, las bodycams y dashcams serán consideradas parte del uniforme y de los vehículos. Se exceptúan unidades especializadas con carácter encubierto, que pueden mantener confidencialidad.
El artículo 8 establece dos fuentes: (a) presupuesto nacional de la República, para adquisición, implementación y mantenimiento; (b) donaciones y subvenciones de otros países, entidades públicas u organismos internacionales que no comprometan la independencia y la transparencia. Importante: no podrán aceptarse donaciones de personas relacionadas con flujos financieros de dudosa procedencia o condenadas por narcotráfico, legitimación de capitales o fraude a la Hacienda Pública.
La Ley 10870 se aplica en estricto respeto de la Ley 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales. El artículo 4 establece principios rectores: legalidad, confidencialidad, integridad y circulación restringida (prohibición de divulgación indiscriminada en internet u otros medios masivos). Para asesoría sobre solicitud de acceso a grabaciones, denuncias por difusión indebida o defensa frente a procedimientos disciplinarios, puede contactar al Lic. Larry Hans Arroyo Vargas a través del Bufete de Costa Rica.