
La Ley Nº 2412, conocida como “Ley de Pago de Aguinaldo a Servidores de Empresa Privada”, constituye una pieza normativa esencial dentro del marco laboral costarricense, al reconocer y regular el derecho de los trabajadores del sector privado a recibir una compensación anual adicional. Su promulgación responde a la necesidad de equiparar, de manera progresiva, los beneficios que históricamente se habían limitado a la administración pública y a ciertas instituciones autónomas. En este sentido, la norma refuerza los principios de justicia social y protección del trabajador, pilares del ordenamiento jurídico del país. Asimismo, la ley se inserta en la política de bienestar laboral que busca equilibrar el crecimiento económico con la dignidad del trabajo.
La legislación aborda varios aspectos fundamentales del vínculo laboral, entre los que destacan la definición del beneficiario, el cálculo del monto del aguinaldo y los plazos de pago. Se establece que todo empleador del sector privado debe otorgar un beneficio equivalente a un mes de salario, calculado sobre la base del promedio de los ingresos ordinarios y extraordinarios devengados en los doce meses anteriores. Además, la norma contempla la proporcionalidad para aquellos trabajadores que no hayan completado un año de servicio, garantizando un trato equitativo. También se regulan los requisitos formales para la entrega del pago y la incorporación de la obligación en los contratos laborales.
Ley Pago de Aguinaldo a Servidores Empresa Privada en Costa Rica (Ley N° 2412)
Descargar PDFBufete de Costa Rica
Entre las disposiciones clave, la Ley 2412 determina que el aguinaldo debe ser pagado dentro de los veinte primeros días de diciembre y que su importe gozará de los mismos privilegios y protecciones que las prestaciones por despido, según el Código de Trabajo. Se reconoce el carácter extraordinario del aguinaldo, eximiéndolo del impuesto sobre la renta y permitiendo su deducción de la renta bruta para efectos tributarios. El incumplimiento de la obligación se equipara a una retención indebida del salario, constituyendo falta grave del patrono y sancionándose con multas que van de cien a mil colones. Estas medidas buscan garantizar el cumplimiento efectivo y la protección del derecho laboral.
Para los profesionales del derecho, la Ley de Aguinaldo representa un instrumento de gran relevancia al ofrecer un marco claro para la asesoría y la defensa de los derechos de los trabajadores y empleadores. Su aplicación práctica afecta a una amplia gama de relaciones laborales, lo que la convierte en un tema frecuente en litigios, negociaciones colectivas y auditorías de cumplimiento. Asimismo, los ciudadanos se benefician al contar con una garantía legal que protege su poder adquisitivo y reconoce su aporte al desarrollo económico. En el contexto actual, donde la equidad y la competitividad empresarial son prioridades, la norma sigue siendo un referente indispensable para la construcción de un mercado laboral justo y sostenible.
1º.- Que se ha establecido en al Administración Pública, en las
instituciones autónomas y semi-autónomas del Estado y, voluntariamente, en
numerosas empresas particulares, para beneficios de sus trabajadores, la
concesión de un aguinaldo anual.
2º.- Que innumerables trabajadores al servicio de empresas
particulares han venido gestionando la extensión del mencionado beneficio
a todas las actividades.
3º.- Que tal pretensión resulta atendible por la justicia que le
informa.
4º.- Que beneficio deber ser; no sólo una justa compensación a la
colaboración y esfuerzo del trabajador, sino también proporcionado al
tiempo de servicio durante el año correspondiente.
5º.- Que es conveniente, sin embargo, que al generalizar ese
beneficio no se debe constituir una obligación que afecto en forma
sensible o violenta la economía de las empresas, si no paulatinamente,
permitiendo una adaptación evolutiva.
6º.- Que no es justo que las empresas particulares que ya dan un
aguinaldo rebajen su monto con base en la escala gradual que da esta ley.
7º.- Que por tratarse en realidad de un aguinaldo y no de un salario,
debe considerársele en la misma forma que se consideran los ingresos
extraordinarios prevenientes de donaciones o premios de latería y
eximirlos del pago de impuesto sobre la renta. Asimismo debe gozar de los
mismos privilegios y protecciones que gozan las prestaciones de despido.
8º.- Que por tratarse de sumas que de acuerdo con el inciso 6) del
artículo 8º de la Ley de Impuesto sobre la Renta pueden ser deducidas de
la renta bruta para determinar la renta líquida, en realidad gran parte
del aguinaldo viene a ser un ingreso menor del Estado.
Por tanto,
DECRETA:
Todo patrono particular está obligado a conceder a sus
trabajadores, de cualquier clase que sean y cualquiera que sea la forma en
que desempeñen sus labores y en que se les pague el salario, un beneficio
económico anual equivalente a un mes de salario.
Este beneficio económico será calculado con base en el
promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios devengados por la
misma persona, durante los doce meses anteriores al 1º de diciembre del
año de que se trate, y para efectuar tales cálculos no se tomarán en
cuenta, en ningún caso, las sumas que se hayan percibido en concepto del
beneficio a que se refiere esta ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.3929 de 8 de agosto
de 1967)
Cuando se trate de trabajadores cuyo contrato de
trabajo no haya cumplido un año de vigencia por cualquier causa, siempre
que hayan prestado sus servicios por un tiempo no menor de un mes, tendrán
derecho a que se les pague una parte del beneficios proporcional al tiempo
servido y salarios devengados durante el año de que se trate.
El beneficio económico de que hable el artículo 1º,
será entregado al trabajador o a la persona de su familia que él indique
por escrito, dentro de los veinte primeros días del mes de diciembre y su
importe gozará de los mismos privilegios y protecciones que las
prestaciones de despido, establecidas en los artículo 30, inciso a) y 33
del Código de Trabajo.
DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 3º de la ley No.2975 de 20 de diciembre de
1961)
La obligación que crea esta ley se tendrá por
incorporada a todo contrato individual o colectivo de trabajo, y su
incumplimiento se considerará, para todos los efectos legales, como un
retención indebida del salario y una falta grave del patrono a las
obligaciones que aquéllos le impones. La falta será sancionada además con
una multa de cien a mil colones, de acuerdo con los perjuicios que cause
y el número de trabajadores que el patrono ocupe. El conocimiento de
estas infracciones corresponderá a las Alcaldías de Trabajo en aquellos
lugares donde no hubiera Agencias Judiciales de Trabajo, y a éstas en su
propia jurisdicción. Los juzgamientos se ajustarán al trámite legal en
materia de faltas a las leyes de trabajo y previsión social.
El importe de este beneficio económico no será
computable para calcular el monto de ninguna de las prestaciones otorgadas
por el Código de Trabajo no las cuotas de la Caja Costarricense de Seguro
Social. Tampoco debe ser tomado en cuenta para calcular los promedios de
salario a que se refiera cualquier otra ley.
La aplicación de esta ley no implica renuncia del
trabajador ni abandono del patrono de convenios preexistentes más
favorable primero, relativos al pago de sumas mayores en concepto del
beneficio económico anual, sea como sueldo adicional o participación en
las utilidades.
La suma que por concepto de decimotercer mes reciban
los trabajadores, total o parcialmente, sean del Estado, de sus
instituciones autónomas, semi-autónomas, de las Municipalidades y de la
empresa particular, estará exenta del pago del impuesto sobre la renta.
Esta ley es de orden público y se aplicará desde su
publicación.
La aplicación de esta ley se hará en la siguiente
forma:
1) El 1959 el beneficio económico creado por esta ley estará limitado
a un 25% del salario mensual a que se refieren los artículos 1º y 2º de
esta ley.
2) En 1960 el beneficio estará limitado a un 50% de ese salario. El
Poder Ejecutivo, previos los estudios técnicos para determinar la
capacidad económica de los patronos, decretará él aumento de ese beneficio
a un 75% y a un 100% del salario, respectivamente, en años posteriores. El
Poder Ejecutivo deberá resolver acerca de la aplicación de estos
porcentajes con no menos de 6 meses de anterioridad a la fecha en que deba
otorgarse el beneficio.
El anterior transitorio no tendrá aplicación para
aquellas personas físicas o jurídicas a las que la Tributación Directa
haya señalado, en el año anterior a la aplicación de esta ley, rentas
líquidas grabables superiores a trescientos mil colones, siempre que la
planilla mensual de la contribución no sea superior al veinte por ciento
de esa suma gravable, lo que se probará con certificación de la Caja
Costarricense de Seguro Social u otro medio suficiente de
prueba.
Para establecer el monto de esas rentas y sus consecuencias a cargo
del patrono, el o los trabajadores se dirigirán al Juez de Trabajo de su
jurisdicción, quien inmediatamente requerirá de la Tributación Directa los
datos necesarios. Si de ellos se desprendiera que las rentas líquidas
gravables del patrono son superiores a ese monto, y que las planillas del
patrono no excedan el porcentaje que se ha indicado, el Juez, mediante
auto que no tendrá recurso, determinará la obligación patronal de cumplir
con las disposiciones del artículo 1º.
Asimismo están obligadas a cumplir con las disposiciones del artículo
1º todas aquellas personas físicas o jurídicas que por disposición de su
contrato con el Estado, están exentas de declarar rentas en el país,
siempre que el ingresos que les hubiera sido gravado si no lo amparara
contrato, excediera de ¢ 300,000.00 y su planilla de aguinaldo no subiera
del 20% de esa cifra dicha.
No tendrá tampoco aplicación el transitorio anterior a las
cooperativas y otros organismos que estén exentos del pago del impuesto
de la renta que obtengan excedentes o utilidades netas al año mayores de
trescientos mil colones (¢ 300,000.00).
Esta norma se aplicará a partir de 1960.
(Así adicionado este párrafo final por el artículo 1º de la ley
No.2636 de 3 de octubre de 1960)
Cuando el monto de la planilla a pagar por concepto
de aguinaldo fuere mayor que ese 20% fijado en el transitorio anterior, el
patrono pagará a los trabajadores, en proporción a sus sueldos, hasta ese
20% si éste fuere mayor que lo que correspondería si el patrono pagara
solamente una semana o dos semanas, según se trate del año 1959 o del año
1960. Pero si ese 20% fuere menor que lo que debiera haber pagado
ateniéndose a lo que dispone el transitorio 1º, deberá pagar exactamente
lo que ese transitorio determina, sea una semana en 1959 y dos semanas en
1960.
Se faculta a los Bonos del Sistema Bancario Nacional
para que faciliten dinero para el pago de este beneficio a los patronos de
escasos recursos si el solicitante presenta al Banco una certificación de
la Caja Costarricense de Seguro Social, del Inspector de Trabajo o del
Jefe Político, donde no se hubieren extendido los servicios de la Caja
Costarricense de Seguro Social, en que conste que durante el curso del año
ha mantenido en planilla a los trabajadores a quienes habría de conceder
el aguinaldo, siempre que éste se comprometa a pagar al Banco en el curso
del año siguiente las amortizaciones que correspondan al crédito y a la
vez a ahorrar la cuota necesaria para cumplir con el aguinaldo que
corresponda en 1960. Los Bancos exigirán garantías fiduciarias,
solamente.
La Ley 2412 (de 1959) creó la obligación universal del aguinaldo en el sector privado costarricense. El artículo 1 es categórico: todo patrono particular está obligado a conceder a sus trabajadores, de cualquier clase que sean y cualquiera que sea la forma en que desempeñen sus labores y en que se les pague el salario, un beneficio económico anual equivalente a un mes de salario. La obligación se aplica sin importar el tipo de contrato (indeterminado, plazo fijo, por obra), la modalidad de pago (mensual, quincenal, jornal, comisión) ni el sector económico. Esta universalización del aguinaldo en el sector privado consolidó un derecho que ya existía en el sector público (Ley 1835 de 1954) y completó el régimen costarricense del decimotercer mes.
El artículo 2 establece la fórmula: el aguinaldo se calcula con base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios devengados por la misma persona durante los doce meses anteriores al 1° de diciembre del año de que se trate. Es decir, el período de cómputo es del 1° de diciembre del año anterior al 30 de noviembre del año en curso. Para efectuar tales cálculos no se toman en cuenta las sumas que se hayan percibido en concepto del aguinaldo del año anterior (no se acumula aguinaldo sobre aguinaldo). Las horas extras, comisiones, recargos por turnos nocturnos y demás pluses salariales SÍ se computan; los viáticos, gastos de viaje y subsidios familiares NO se computan.
El artículo 4 es expreso: el aguinaldo será entregado al trabajador o a la persona de su familia que él indique por escrito, dentro de los veinte primeros días del mes de diciembre. En la práctica, la mayoría de patronos paga durante la primera quincena de diciembre para asegurar que el trabajador disponga del dinero antes del 24 de diciembre. El no pago en plazo configura una retención indebida del salario y una falta grave del patrono a sus obligaciones (artículo 6), sancionable con multa además del pago atrasado con intereses. El importe del aguinaldo goza de los mismos privilegios y protecciones que las prestaciones de despido del Código de Trabajo.
Sí. El artículo 3 regula el aguinaldo proporcional: cuando el contrato de trabajo no haya cumplido un año de vigencia por cualquier causa, siempre que haya prestado servicios por un tiempo no menor de un mes, el trabajador tiene derecho a una parte del beneficio proporcional al tiempo servido y salarios devengados durante el año de que se trate. El cálculo es: (salarios brutos devengados en el período) / 12. Si el trabajador renuncia, es despedido, o termina su contrato por cualquier causa antes del 1° de diciembre, debe recibir el aguinaldo proporcional junto con la liquidación final. El plazo de pago del aguinaldo proporcional al término del contrato es inmediato (con la liquidación), no esperando hasta diciembre.
Sí. El artículo 9 establece la exención: la suma que por concepto de decimotercer mes reciban los trabajadores, total o parcialmente, sean del Estado, de sus instituciones autónomas, semi-autónomas, de las Municipalidades y de la empresa particular, estará exenta del pago del impuesto sobre la renta. Adicionalmente, el artículo 7 dispone que el aguinaldo no será computable para calcular el monto de ninguna de las prestaciones otorgadas por el Código de Trabajo ni las cuotas de la Caja Costarricense de Seguro Social. Tampoco se toma en cuenta para calcular promedios de salario para efectos de otras leyes. Por lo tanto, el trabajador recibe el monto bruto íntegro sin deducciones por renta ni por cargas sociales.
El artículo 6 es categórico: el incumplimiento se considerará, para todos los efectos legales, como una retención indebida del salario y una falta grave del patrono. Las consecuencias son: (1) el trabajador puede demandar el pago vía proceso laboral con el procedimiento de la Reforma Procesal Laboral (Ley 9343), incluyendo intereses moratorios; (2) el trabajador puede dar por terminado el contrato con responsabilidad patronal conforme al artículo 83 inciso a del Código de Trabajo (justo motivo de renuncia con derecho a cesantía); (3) el patrono incurre en una multa de cien a mil colones según los perjuicios y el número de trabajadores ocupados (monto histórico, hoy actualizado por las multas de la jurisdicción laboral); (4) en casos extremos puede configurar el delito de retención indebida del Código Penal. El conocimiento de las infracciones corresponde a la jurisdicción laboral.
No. El artículo 8 es claro: la aplicación de esta ley no implica renuncia del trabajador ni abandono del patrono de convenios preexistentes más favorables relativos al pago de sumas mayores en concepto del beneficio económico anual, sea como sueldo adicional o participación en utilidades. Es decir, los bonos, regalos o pagos extra que el patrono ya otorgaba al trabajador no compensan ni sustituyen el aguinaldo legal: se acumulan. Si el patrono pagaba un mes adicional como bono y la ley exige el aguinaldo de un mes, el trabajador tiene derecho a ambos. Sólo se podría compensar si los pactos convencionales o colectivos expresamente lo autorizaran, pero la jurisprudencia laboral ha sido restrictiva: el aguinaldo legal es irrenunciable, salvo norma colectiva más favorable que mantenga al menos el mínimo legal.
Sí, el artículo 1 es deliberadamente amplio: de cualquier clase que sean y cualquiera que sea la forma en que desempeñen sus labores y en que se les pague el salario. Esto incluye: trabajadores con contrato a tiempo indeterminado, plazo fijo, por obra determinada; trabajadores pagados por jornal, comisión, mensualidad o quincena; trabajadores domésticos (artículo 105 del Código de Trabajo y reformas); trabajadores agrícolas; trabajadores menores de edad debidamente autorizados por el PANI; y extranjeros con permanencia legal que trabajan en Costa Rica. La obligación es de orden público e irrenunciable: cualquier estipulación contractual que pretenda eliminar o reducir el aguinaldo es nula.
Para trabajadores con salario variable (comisión, destajo, productividad), el artículo 2 aplica el promedio: se suman todos los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante el período de cómputo (1° diciembre año anterior a 30 noviembre año en curso) y se dividen entre 12. Esto incluye comisiones por venta, bonos de productividad, recargos por turno, horas extras, salario por días feriados, etc. Si el trabajador tuvo períodos sin salario (suspensión, incapacidad sin subsidio), se ajusta proporcionalmente. La jurisprudencia laboral (resoluciones de la Sala Segunda) ha establecido que el aguinaldo debe reflejar el ingreso real del trabajador, no solo el salario base nominal. Para vendedores cuyas comisiones varían mucho, el promedio anual evita injusticias estacionales.
El aguinaldo goza de la misma protección que las prestaciones de despido conforme al artículo 4, lo cual remite a los artículos 30, inciso a) y 33 del Código de Trabajo. La regla general es que NO puede ser embargado por deudas comunes (préstamos personales, créditos bancarios, tarjetas de crédito), salvo dos excepciones: (1) pensiones alimenticias debidamente decretadas por la autoridad competente; el embargo puede alcanzar hasta el porcentaje que determine el juez, conforme a las reglas del Código de Familia y el Código Procesal Civil. (2) cuotas obrero-patronales adeudadas a la CCSS y otras cargas previsionales obligatorias. La protección busca asegurar que el trabajador disponga del aguinaldo para los gastos familiares de fin de año, función social que justifica la inembargabilidad.