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Derecho Laboral  ·  Leyes

Ley Pago de Aguinaldo a Servidores Empresa Privada de Costa Rica (Ley N° 2412)

Bufete de Costa Rica 

90

Actualización Legislativa: 23/10/1959

La Ley N.º 2412, conocida como “Ley Pago de Aguinaldo a Servidores Empresa Privada”, representa una ampliación significativa del régimen de prestaciones laborales en Costa Rica, al trasladar a la esfera privada una práctica antes reservada a la administración pública. Su promulgación responde a la necesidad de equiparar los derechos de los trabajadores del sector privado con los de sus contrapartes del sector público, garantizando una justa compensación anual por su esfuerzo y permanencia. En el ordenamiento jurídico costarricense, la norma se inserta como un complemento esencial del Código de Trabajo y de la legislación tributaria, reforzando el principio de igualdad y protección del trabajador.

El cuerpo normativo aborda, entre otros aspectos, la obligación de todo empleador privado de conceder un beneficio económico equivalente a un mes de salario, la forma de cálculo del aguinaldo a partir del promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios devengados, y la aplicación del beneficio a trabajadores con contratos de corta duración. Asimismo, la ley establece los plazos y modalidades de entrega del pago, la consideración del aguinaldo como ingreso extraordinario exento del impuesto sobre la renta, y la incorporación de la obligación en los contratos individuales y colectivos. Estos temas configuran un marco integral que regula tanto la procedencia como la ejecución del aguinaldo en el ámbito privado.

Ley Pago de Aguinaldo a Servidores Empresa Privada de Costa Rica (Ley N° 2412)

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Bufete de Costa Rica

Entre las disposiciones clave, el artículo 1º impone la obligación de pagar un aguinaldo anual equivalente a un mes de salario; el artículo 2º define el método de cálculo basado en el promedio de los ingresos de los doce meses anteriores, excluyendo previamente los pagos de aguinaldo. El artículo 3º garantiza un derecho proporcional a quienes no hayan cumplido un año de servicio, siempre que hayan laborado al menos un mes, mientras que el artículo 4º fija el plazo de veinte días de diciembre para la entrega y otorga al pago los mismos privilegios que las prestaciones de despido. Finalmente, el artículo 6º tipifica la falta grave del empleador y establece sanciones pecuniarias que van de cien a mil colones, reforzando el carácter vinculante de la norma.

Para los profesionales del derecho y la ciudadanía, la Ley 2412 reviste una relevancia actual al proporcionar un marco claro para la exigibilidad del aguinaldo y al evitar conflictos laborales derivados de su omisión. Los abogados laboralistas deben asesorar a las empresas en la correcta aplicación de los criterios de cálculo y en la observancia de los plazos, mientras que los trabajadores pueden ejercer su derecho con mayor certeza jurídica. Además, la exención tributaria y la deducibilidad del gasto para los empleadores generan implicaciones fiscales que requieren una interpretación cuidadosa. En conjunto, la norma fortalece la protección social y la estabilidad de las relaciones laborales en el sector privado costarricense.


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Leer Ley Pago de Aguinaldo a Servidores Empresa Privada de Costa Rica (Ley N° 2412)

1º.- Que se ha establecido en al Administración Pública, en las

instituciones autónomas y semi-autónomas del Estado y, voluntariamente, en

numerosas empresas particulares, para beneficios de sus trabajadores, la

concesión de un aguinaldo anual.

2º.- Que innumerables trabajadores al servicio de empresas

particulares han venido gestionando la extensión del mencionado beneficio

a todas las actividades.

3º.- Que tal pretensión resulta atendible por la justicia que le

informa.

4º.- Que beneficio deber ser; no sólo una justa compensación a la

colaboración y esfuerzo del trabajador, sino también proporcionado al

tiempo de servicio durante el año correspondiente.

5º.- Que es conveniente, sin embargo, que al generalizar ese

beneficio no se debe constituir una obligación que afecto en forma

sensible o violenta la economía de las empresas, si no paulatinamente,

permitiendo una adaptación evolutiva.

6º.- Que no es justo que las empresas particulares que ya dan un

aguinaldo rebajen su monto con base en la escala gradual que da esta ley.

7º.- Que por tratarse en realidad de un aguinaldo y no de un salario,

debe considerársele en la misma forma que se consideran los ingresos

extraordinarios prevenientes de donaciones o premios de latería y

eximirlos del pago de impuesto sobre la renta. Asimismo debe gozar de los

mismos privilegios y protecciones que gozan las prestaciones de despido.

8º.- Que por tratarse de sumas que de acuerdo con el inciso 6) del

artículo 8º de la Ley de Impuesto sobre la Renta pueden ser deducidas de

la renta bruta para determinar la renta líquida, en realidad gran parte

del aguinaldo viene a ser un ingreso menor del Estado.

Por tanto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º

Todo patrono particular está obligado a conceder a sus

trabajadores, de cualquier clase que sean y cualquiera que sea la forma en

que desempeñen sus labores y en que se les pague el salario, un beneficio

económico anual equivalente a un mes de salario.

ARTÍCULO 2º

Este beneficio económico será calculado con base en el

promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios devengados por la

misma persona, durante los doce meses anteriores al 1º de diciembre del

año de que se trate, y para efectuar tales cálculos no se tomarán en

cuenta, en ningún caso, las sumas que se hayan percibido en concepto del

beneficio a que se refiere esta ley.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.3929 de 8 de agosto

de 1967)

ARTÍCULO 3º

Cuando se trate de trabajadores cuyo contrato de

trabajo no haya cumplido un año de vigencia por cualquier causa, siempre

que hayan prestado sus servicios por un tiempo no menor de un mes, tendrán

derecho a que se les pague una parte del beneficios proporcional al tiempo

servido y salarios devengados durante el año de que se trate.

ARTÍCULO 4º

El beneficio económico de que hable el artículo 1º,

será entregado al trabajador o a la persona de su familia que él indique

por escrito, dentro de los veinte primeros días del mes de diciembre y su

importe gozará de los mismos privilegios y protecciones que las

prestaciones de despido, establecidas en los artículo 30, inciso a) y 33

del Código de Trabajo.

ARTÍCULO 5º

DEROGADO.-

(Derogado por el artículo 3º de la ley No.2975 de 20 de diciembre de

1961)

ARTÍCULO 6º

La obligación que crea esta ley se tendrá por

incorporada a todo contrato individual o colectivo de trabajo, y su

incumplimiento se considerará, para todos los efectos legales, como un

retención indebida del salario y una falta grave del patrono a las

obligaciones que aquéllos le impones. La falta será sancionada además con

una multa de cien a mil colones, de acuerdo con los perjuicios que cause

y el número de trabajadores que el patrono ocupe. El conocimiento de

estas infracciones corresponderá a las Alcaldías de Trabajo en aquellos

lugares donde no hubiera Agencias Judiciales de Trabajo, y a éstas en su

propia jurisdicción. Los juzgamientos se ajustarán al trámite legal en

materia de faltas a las leyes de trabajo y previsión social.

ARTÍCULO 7º

El importe de este beneficio económico no será

computable para calcular el monto de ninguna de las prestaciones otorgadas

por el Código de Trabajo no las cuotas de la Caja Costarricense de Seguro

Social. Tampoco debe ser tomado en cuenta para calcular los promedios de

salario a que se refiera cualquier otra ley.

ARTÍCULO 8º

La aplicación de esta ley no implica renuncia del

trabajador ni abandono del patrono de convenios preexistentes más

favorable primero, relativos al pago de sumas mayores en concepto del

beneficio económico anual, sea como sueldo adicional o participación en

las utilidades.

ARTÍCULO 9º

La suma que por concepto de decimotercer mes reciban

los trabajadores, total o parcialmente, sean del Estado, de sus

instituciones autónomas, semi-autónomas, de las Municipalidades y de la

empresa particular, estará exenta del pago del impuesto sobre la renta.

ARTÍCULO 10

Esta ley es de orden público y se aplicará desde su

publicación.

TRANSITORIO 1º

La aplicación de esta ley se hará en la siguiente

forma:

1) El 1959 el beneficio económico creado por esta ley estará limitado

a un 25% del salario mensual a que se refieren los artículos 1º y 2º de

esta ley.

2) En 1960 el beneficio estará limitado a un 50% de ese salario. El

Poder Ejecutivo, previos los estudios técnicos para determinar la

capacidad económica de los patronos, decretará él aumento de ese beneficio

a un 75% y a un 100% del salario, respectivamente, en años posteriores. El

Poder Ejecutivo deberá resolver acerca de la aplicación de estos

porcentajes con no menos de 6 meses de anterioridad a la fecha en que deba

otorgarse el beneficio.

TRANSITORIO 2º

El anterior transitorio no tendrá aplicación para

aquellas personas físicas o jurídicas a las que la Tributación Directa

haya señalado, en el año anterior a la aplicación de esta ley, rentas

líquidas grabables superiores a trescientos mil colones, siempre que la

planilla mensual de la contribución no sea superior al veinte por ciento

de esa suma gravable, lo que se probará con certificación de la Caja

Costarricense de Seguro Social u otro medio suficiente de

prueba.

Para establecer el monto de esas rentas y sus consecuencias a cargo

del patrono, el o los trabajadores se dirigirán al Juez de Trabajo de su

jurisdicción, quien inmediatamente requerirá de la Tributación Directa los

datos necesarios. Si de ellos se desprendiera que las rentas líquidas

gravables del patrono son superiores a ese monto, y que las planillas del

patrono no excedan el porcentaje que se ha indicado, el Juez, mediante

auto que no tendrá recurso, determinará la obligación patronal de cumplir

con las disposiciones del artículo 1º.

Asimismo están obligadas a cumplir con las disposiciones del artículo

1º todas aquellas personas físicas o jurídicas que por disposición de su

contrato con el Estado, están exentas de declarar rentas en el país,

siempre que el ingresos que les hubiera sido gravado si no lo amparara

contrato, excediera de ¢ 300,000.00 y su planilla de aguinaldo no subiera

del 20% de esa cifra dicha.

No tendrá tampoco aplicación el transitorio anterior a las

cooperativas y otros organismos que estén exentos del pago del impuesto

de la renta que obtengan excedentes o utilidades netas al año mayores de

trescientos mil colones (¢ 300,000.00).

Esta norma se aplicará a partir de 1960.

(Así adicionado este párrafo final por el artículo 1º de la ley

No.2636 de 3 de octubre de 1960)

TRANSITORIO 3º

Cuando el monto de la planilla a pagar por concepto

de aguinaldo fuere mayor que ese 20% fijado en el transitorio anterior, el

patrono pagará a los trabajadores, en proporción a sus sueldos, hasta ese

20% si éste fuere mayor que lo que correspondería si el patrono pagara

solamente una semana o dos semanas, según se trate del año 1959 o del año

1960. Pero si ese 20% fuere menor que lo que debiera haber pagado

ateniéndose a lo que dispone el transitorio 1º, deberá pagar exactamente

lo que ese transitorio determina, sea una semana en 1959 y dos semanas en

1960.

TRANSITORIO 4º

Se faculta a los Bonos del Sistema Bancario Nacional

para que faciliten dinero para el pago de este beneficio a los patronos de

escasos recursos si el solicitante presenta al Banco una certificación de

la Caja Costarricense de Seguro Social, del Inspector de Trabajo o del

Jefe Político, donde no se hubieren extendido los servicios de la Caja

Costarricense de Seguro Social, en que conste que durante el curso del año

ha mantenido en planilla a los trabajadores a quienes habría de conceder

el aguinaldo, siempre que éste se comprometa a pagar al Banco en el curso

del año siguiente las amortizaciones que correspondan al crédito y a la

vez a ahorrar la cuota necesaria para cumplir con el aguinaldo que

corresponda en 1960. Los Bancos exigirán garantías fiduciarias,

solamente.

Preguntas frecuentes sobre la Ley de Pago de Aguinaldo a Servidores de Empresa Privada

¿Qué establece la Ley 2412 sobre el aguinaldo de los trabajadores del sector privado?


La Ley 2412 (de 1959) creó la obligación universal del aguinaldo en el sector privado costarricense. El artículo 1 es categórico: todo patrono particular está obligado a conceder a sus trabajadores, de cualquier clase que sean y cualquiera que sea la forma en que desempeñen sus labores y en que se les pague el salario, un beneficio económico anual equivalente a un mes de salario. La obligación se aplica sin importar el tipo de contrato (indeterminado, plazo fijo, por obra), la modalidad de pago (mensual, quincenal, jornal, comisión) ni el sector económico. Esta universalización del aguinaldo en el sector privado consolidó un derecho que ya existía en el sector público (Ley 1835 de 1954) y completó el régimen costarricense del decimotercer mes.

¿Cómo se calcula el aguinaldo en el sector privado de Costa Rica?


El artículo 2 establece la fórmula: el aguinaldo se calcula con base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios devengados por la misma persona durante los doce meses anteriores al 1° de diciembre del año de que se trate. Es decir, el período de cómputo es del 1° de diciembre del año anterior al 30 de noviembre del año en curso. Para efectuar tales cálculos no se toman en cuenta las sumas que se hayan percibido en concepto del aguinaldo del año anterior (no se acumula aguinaldo sobre aguinaldo). Las horas extras, comisiones, recargos por turnos nocturnos y demás pluses salariales SÍ se computan; los viáticos, gastos de viaje y subsidios familiares NO se computan.

¿Cuándo debe pagar el patrono el aguinaldo del sector privado?


El artículo 4 es expreso: el aguinaldo será entregado al trabajador o a la persona de su familia que él indique por escrito, dentro de los veinte primeros días del mes de diciembre. En la práctica, la mayoría de patronos paga durante la primera quincena de diciembre para asegurar que el trabajador disponga del dinero antes del 24 de diciembre. El no pago en plazo configura una retención indebida del salario y una falta grave del patrono a sus obligaciones (artículo 6), sancionable con multa además del pago atrasado con intereses. El importe del aguinaldo goza de los mismos privilegios y protecciones que las prestaciones de despido del Código de Trabajo.

¿Tiene derecho al aguinaldo un trabajador con menos de un año en la empresa?


Sí. El artículo 3 regula el aguinaldo proporcional: cuando el contrato de trabajo no haya cumplido un año de vigencia por cualquier causa, siempre que haya prestado servicios por un tiempo no menor de un mes, el trabajador tiene derecho a una parte del beneficio proporcional al tiempo servido y salarios devengados durante el año de que se trate. El cálculo es: (salarios brutos devengados en el período) / 12. Si el trabajador renuncia, es despedido, o termina su contrato por cualquier causa antes del 1° de diciembre, debe recibir el aguinaldo proporcional junto con la liquidación final. El plazo de pago del aguinaldo proporcional al término del contrato es inmediato (con la liquidación), no esperando hasta diciembre.

¿Está el aguinaldo del sector privado exento del impuesto sobre la renta?


Sí. El artículo 9 establece la exención: la suma que por concepto de decimotercer mes reciban los trabajadores, total o parcialmente, sean del Estado, de sus instituciones autónomas, semi-autónomas, de las Municipalidades y de la empresa particular, estará exenta del pago del impuesto sobre la renta. Adicionalmente, el artículo 7 dispone que el aguinaldo no será computable para calcular el monto de ninguna de las prestaciones otorgadas por el Código de Trabajo ni las cuotas de la Caja Costarricense de Seguro Social. Tampoco se toma en cuenta para calcular promedios de salario para efectos de otras leyes. Por lo tanto, el trabajador recibe el monto bruto íntegro sin deducciones por renta ni por cargas sociales.

¿Qué pasa si el patrono no paga el aguinaldo o lo paga incompleto?


El artículo 6 es categórico: el incumplimiento se considerará, para todos los efectos legales, como una retención indebida del salario y una falta grave del patrono. Las consecuencias son: (1) el trabajador puede demandar el pago vía proceso laboral con el procedimiento de la Reforma Procesal Laboral (Ley 9343), incluyendo intereses moratorios; (2) el trabajador puede dar por terminado el contrato con responsabilidad patronal conforme al artículo 83 inciso a del Código de Trabajo (justo motivo de renuncia con derecho a cesantía); (3) el patrono incurre en una multa de cien a mil colones según los perjuicios y el número de trabajadores ocupados (monto histórico, hoy actualizado por las multas de la jurisdicción laboral); (4) en casos extremos puede configurar el delito de retención indebida del Código Penal. El conocimiento de las infracciones corresponde a la jurisdicción laboral.

¿Puede un patrono compensar el aguinaldo con bonos o regalos navideños que ya da?


No. El artículo 8 es claro: la aplicación de esta ley no implica renuncia del trabajador ni abandono del patrono de convenios preexistentes más favorables relativos al pago de sumas mayores en concepto del beneficio económico anual, sea como sueldo adicional o participación en utilidades. Es decir, los bonos, regalos o pagos extra que el patrono ya otorgaba al trabajador no compensan ni sustituyen el aguinaldo legal: se acumulan. Si el patrono pagaba un mes adicional como bono y la ley exige el aguinaldo de un mes, el trabajador tiene derecho a ambos. Sólo se podría compensar si los pactos convencionales o colectivos expresamente lo autorizaran, pero la jurisprudencia laboral ha sido restrictiva: el aguinaldo legal es irrenunciable, salvo norma colectiva más favorable que mantenga al menos el mínimo legal.

¿Aplica el aguinaldo a todos los tipos de trabajadores del sector privado?


Sí, el artículo 1 es deliberadamente amplio: de cualquier clase que sean y cualquiera que sea la forma en que desempeñen sus labores y en que se les pague el salario. Esto incluye: trabajadores con contrato a tiempo indeterminado, plazo fijo, por obra determinada; trabajadores pagados por jornal, comisión, mensualidad o quincena; trabajadores domésticos (artículo 105 del Código de Trabajo y reformas); trabajadores agrícolas; trabajadores menores de edad debidamente autorizados por el PANI; y extranjeros con permanencia legal que trabajan en Costa Rica. La obligación es de orden público e irrenunciable: cualquier estipulación contractual que pretenda eliminar o reducir el aguinaldo es nula.

¿Cómo se calcula el aguinaldo de un trabajador con salario variable o por comisión?


Para trabajadores con salario variable (comisión, destajo, productividad), el artículo 2 aplica el promedio: se suman todos los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante el período de cómputo (1° diciembre año anterior a 30 noviembre año en curso) y se dividen entre 12. Esto incluye comisiones por venta, bonos de productividad, recargos por turno, horas extras, salario por días feriados, etc. Si el trabajador tuvo períodos sin salario (suspensión, incapacidad sin subsidio), se ajusta proporcionalmente. La jurisprudencia laboral (resoluciones de la Sala Segunda) ha establecido que el aguinaldo debe reflejar el ingreso real del trabajador, no solo el salario base nominal. Para vendedores cuyas comisiones varían mucho, el promedio anual evita injusticias estacionales.

¿Puede el aguinaldo ser embargado por deudas del trabajador?


El aguinaldo goza de la misma protección que las prestaciones de despido conforme al artículo 4, lo cual remite a los artículos 30, inciso a) y 33 del Código de Trabajo. La regla general es que NO puede ser embargado por deudas comunes (préstamos personales, créditos bancarios, tarjetas de crédito), salvo dos excepciones: (1) pensiones alimenticias debidamente decretadas por la autoridad competente; el embargo puede alcanzar hasta el porcentaje que determine el juez, conforme a las reglas del Código de Familia y el Código Procesal Civil. (2) cuotas obrero-patronales adeudadas a la CCSS y otras cargas previsionales obligatorias. La protección busca asegurar que el trabajador disponga del aguinaldo para los gastos familiares de fin de año, función social que justifica la inembargabilidad.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código de Trabajo de Costa Rica (Ley n.° 2). Versión consolidada vigente al 7 de abril de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-trabajo-de-costa-rica/
Factura Electrónica

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