
En el marco constitucional costarricense, el artículo 56 eleva el trabajo a derecho fundamental del individuo y a obligación social del Estado, imponiendo la garantía de una ocupación honesta, útil y debidamente remunerada. La Ley N.º 2694 nace como respuesta a esa obligación constitucional, alineándose con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo que prohíben toda forma de discriminación laboral. Su promulgación representa un paso decisivo para traducir en normas de carácter general los principios de igualdad y dignidad consagrados en la Carta Magna. Así, la norma se inserta como un pilar del ordenamiento jurídico, reforzando el marco protector del trabajador costarricense.
La legislación aborda la prohibición de cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en raza, color, sexo, edad, religión, estado civil, opinión política, origen nacional, social o económico, que limite la igualdad de oportunidades en el empleo. Asimismo, regula los procedimientos de reclutamiento, selección, nombramiento, ascenso, traslado, suspensión y despido tanto en el sector público como privado, estableciendo la nulidad de actos contrarios a la ley. La norma también contempla una excepción limitada a aquellas distinciones estrictamente necesarias para el desempeño eficaz de un cargo, siempre que se ajusten a la naturaleza del puesto y a las condiciones del trabajador. De esta forma, se cubren todas las etapas del vínculo laboral, garantizando un trato equitativo en cada una de ellas.
Prohibe toda clase de discriminación en materia laboral en Costa Rica (Ley N° 2694)
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Entre los aspectos fundamentales destaca el artículo 1, que define con precisión la prohibición de discriminación y el alcance de las conductas vedadas. El artículo 2 delimita la única excepción admisible, condicionada a la pertinencia de las calificaciones exigidas para el cargo. El artículo 3 establece que cualquier nombramiento, despido, suspensión, traslado, permuta, ascenso o reconocimiento realizado en contravención a la ley será anulable a solicitud del interesado, y que los procesos de selección carecerán de eficacia si vulneran la norma. Por su parte, el artículo 4 extiende la responsabilidad a los servidores públicos, asegurando la aplicación uniforme del principio de igualdad en el ámbito estatal. Estas disposiciones crean un marco coercitivo y preventivo que protege al trabajador de prácticas discriminatorias.
En la actualidad, la Ley N.º 2694 reviste una gran relevancia para abogados, juristas y empleadores, pues constituye la referencia normativa para la defensa de los derechos laborales y la prevención de litigios por discriminación. Su aplicación permite a los profesionales del derecho orientar a sus clientes en la elaboración de políticas internas, contratos y procesos de selección que cumplan con los estándares constitucionales e internacionales. Para la ciudadanía, la norma brinda una herramienta legal efectiva para denunciar y erradicar conductas discriminatorias en el ámbito laboral, reforzando la cultura de igualdad y respeto en la sociedad costarricense. En suma, la ley se mantiene como un instrumento esencial para consolidar un mercado de trabajo justo y digno.
Considerando:
1º.- Que el artículo 56 de la Constitución Política eleva el trabajo
al rango de derecho del individuo y obligación para con la sociedad;
2º.- Que el mismo artículo constitucional pone en manos del Estado
el deber de procurar que todos los habitantes de la República tengan
ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, y de impedir que por
causa de esa ocupación se establezcan condiciones que en alguna forma
menoscaben la libertad del hombre o degraden su trabajo o condición de
simple mercancía;
3º.- Que, igualmente, el artículo 56 de la Constitución instituye al
Estado como garante del derecho de libre elección de trabajo;
4º.- Que, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos
Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, todo
individuo tiene derecho a la vida, toda persona tiene derecho al trabajo
de su libre elección y a la protección contra el desempleo y a igual
salario por trabajo igual, todo ello sin discriminación alguna por
razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición, como podrían ser la filiación, el estado civil o la edad;
5º.- Que el Convenio III y la Recomendación III adoptados por la
Organización Internacional del Trabajo, de la cual Costa Rica es miembro,
relativos a la discriminación en materia de empleo y ocupación, abundan
en los mismos propósitos que la Declaración Universal de Derechos
Humanos, mencionados en el Considerando anterior, los que amplían y
desarrollan;
6º.- Que es de conveniencia la urgente emisión de una ley que
realice, mediante normas de general acatamiento, el mandato del artículo
56 de la Carta Magna, informada en los principios pertinentes de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Convenio III y la
Recomendación del mismo número de la Organización Internacional del
Trabajo, sobre discriminación en materia de empleo y ocupación,
impidiendo así que, tanto en los organismos del Estado como en las
empresas privadas, ocurran situaciones que impliquen odiosa
discriminación en perjuicio de los sagrados derechos que, por naturaleza
y por humanidad, constituyen patrimonio de todo individuo,
DECRETA:
Prohíbase toda suerte de discriminación, determinada
por distinciones, exclusiones o preferencias, fundada en consideraciones
sobre raza, color, sexo, edad, religión, estado civil, opinión política,
ascendencia nacional, origen social, filiación o situación económica, que
limite la igualdad de oportunidades o de trato en materia de empleo u
ocupación.
De la prohibición anterior se exceptúan aquellas
distinciones, exclusiones o preferencias procedentes según las
calificaciones necesarias para el cabal cumplimiento de las funciones o
tareas propias del género de cargo o empleo, exclusivamente conforme a la
naturaleza de éstas y a las condiciones del trabajador.
En cuanto al Estado, sus instituciones y
corporaciones, todo nombramiento, despido, suspensión, traslado, permuta,
ascenso o reconocimiento que se efectúe en contra de lo dispuesto por la
presente ley, será anulable a solicitud de parte interesada; y los
procedimientos seguidos en cuanto a reclutamiento o selección de personal
carecerán de eficacia en lo que resulte violatorio de esta ley.
Todo servidor del Estado, de sus instituciones o
corporaciones, sujeto al régimen de Servicio Civil o cubierto por las
disposiciones del Código de Trabajo que, en el ejercicio de sus funciones
públicas relativas a reclutamiento, selección, nombramiento, remoción o
movimientos, de personal, o, en cualquier otra forma, incurra en
discriminación, será sancionado con suspensión del cargo durante ocho
días, y con despido en caso de reincidencia.
Todo patrono particular, así como los representantes
de éste que, en tal carácter, incurran en discriminación, serán
sancionados de conformidad con las penas establecidas por el artículo 612
del Código de Trabajo. No obstante, en cuanto al patrono o sus
representantes no reincidentes, la Inspección General de Trabajo podrá
concederles un plazo prudencial para subsanar la violación, cuando ello
fuere posible.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Hasta tanto
esa reglamentación no se emita, o en lo que resulte no previsto, se
estará a las disposiciones del Código de Trabajo, Ley Orgánica del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social y Estatuto de Servicio Civil, en
lo que fueren aplicables.
La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.
El artículo 1 prohíbe toda distinción, exclusión o preferencia fundada en raza, color, sexo, edad, religión, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación o situación económica que limite la igualdad de oportunidades o de trato en materia de empleo u ocupación. La norma desarrolla el artículo 56 de la Constitución Política, que eleva el trabajo al rango de derecho del individuo, e incorpora el Convenio 111 de la OIT sobre discriminación en empleo y ocupación. Su ámbito cubre tanto al sector público (Servicio Civil, instituciones autónomas, municipalidades) como al sector privado, en cualquier fase de la relación laboral: reclutamiento, selección, nombramiento, traslado, ascenso, despido o reconocimiento de derechos.
Sí. El artículo 2 exceptúa las distinciones, exclusiones o preferencias procedentes según las calificaciones necesarias para el cabal cumplimiento de las funciones propias del cargo, exclusivamente conforme a la naturaleza de las tareas y a las condiciones del trabajador. Por ejemplo, exigir título de abogado para un puesto de litigante, o licencia profesional vigente para conducir vehículos, no constituye discriminación. Lo que la ley censura no es la diferenciación razonable ligada al perfil técnico del puesto, sino la diferenciación arbitraria basada en condiciones personales ajenas al desempeño. La Sala Segunda y la Sala Constitucional aplican un test de proporcionalidad: la exigencia debe ser necesaria, idónea y estrictamente vinculada a la función; de lo contrario, opera la prohibición del artículo 1.
El artículo 3 establece que todo nombramiento, despido, suspensión, traslado, permuta, ascenso o reconocimiento efectuado por el Estado, sus instituciones o corporaciones en violación de la ley será anulable a solicitud de parte interesada. Además, los procedimientos de reclutamiento o selección de personal carecerán de eficacia en lo que resulte violatorio. Esto significa que el funcionario afectado puede acudir al contencioso-administrativo o al juzgado de trabajo según corresponda, pidiendo nulidad del acto, reinstalación, pago de salarios caídos y daños y perjuicios. Si el acto proviene de un acto administrativo formal, también cabe el recurso de amparo ante la Sala Constitucional cuando exista lesión directa del derecho a la igualdad del artículo 33 de la Constitución.
El artículo 4 sanciona al servidor del Estado, sus instituciones o corporaciones (sea bajo régimen de Servicio Civil o cubierto por el Código de Trabajo) que en ejercicio de funciones de reclutamiento, selección, nombramiento, remoción o movimientos de personal incurra en discriminación, con suspensión del cargo durante ocho días, y con despido en caso de reincidencia. La sanción se impone por el procedimiento ordinario disciplinario de la institución empleadora y debe respetar el debido proceso: traslado de cargos, derecho de defensa, prueba y resolución motivada. La acumulación de antecedente es clave: la primera vez es suspensión; la reincidencia transforma la falta en grave y habilita el despido sin responsabilidad patronal.
El artículo 5 remite a las penas establecidas por el artículo 612 del Código de Trabajo, que regula las multas por infracciones a las leyes laborales. La Inspección General de Trabajo del MTSS es la instancia competente para fiscalizar y sancionar. La ley introduce una particularidad: tratándose de patronos no reincidentes, la Inspección puede conceder un plazo prudencial para subsanar la violación, cuando ello sea posible (por ejemplo, reincorporar al trabajador discriminado o corregir un anuncio de empleo discriminatorio). Si el patrono reincide o se niega a subsanar, procede la multa, sin perjuicio de las acciones civiles y laborales que el trabajador afectado pueda interponer por daños y perjuicios.
La denuncia se presenta ante la Inspección General de Trabajo del MTSS, que actúa con base en el artículo 5 de esta ley en concordancia con el artículo 612 y siguientes del Código de Trabajo. El trabajador puede acudir personalmente, por correo electrónico o por la plataforma digital del Ministerio. Debe aportar: identificación, datos del patrono, descripción de los hechos discriminatorios, indicación del motivo (raza, sexo, edad, religión, etc.) y prueba documental o testimonial disponible. La Inspección abre un procedimiento, realiza visita a la empresa, levanta acta y, si confirma la infracción, traslada el expediente al juzgado de trabajo competente para imposición de la multa. Paralelamente, el trabajador puede demandar en sede laboral pidiendo daños y perjuicios y readmisión.
Sí. El despido fundado en raza, color, sexo, edad, religión, estado civil, opinión política u otra causal del artículo 1 de la Ley 2694 califica como despido discriminatorio y se tramita por el procedimiento sumario laboral del Código Procesal Laboral (Ley 9343). El trabajador puede pedir nulidad del despido, reinstalación con pago de salarios caídos, o bien preaviso, cesantía y daños y perjuicios morales. La carga de la prueba se invierte parcialmente: una vez que la víctima aporta indicios razonables de discriminación, corresponde al patrono demostrar que la decisión obedeció a causa objetiva ajena a las categorías protegidas. La Sala Segunda ha consolidado esta doctrina probatoria en múltiples precedentes desde 2007.
La Ley 2694 regula específicamente la discriminación (trato desigual por las causales del artículo 1), no el acoso laboral en sentido estricto. El acoso laboral está regulado por la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia (Ley 7476) cuando es de naturaleza sexual, y por la Ley para Prevenir, Investigar y Sancionar el Acoso Laboral en el Sector Público (Ley 9970) en el sector estatal. Sin embargo, cuando el acoso tiene un componente discriminatorio (mobbing dirigido contra una mujer embarazada, contra una persona por su orientación sexual, contra un trabajador mayor), las acciones se complementan: el trabajador puede invocar simultáneamente la Ley 2694, la legislación específica de hostigamiento y los artículos 33 y 56 de la Constitución Política.
Una oferta laboral con esos requisitos viola directamente el artículo 1 al establecer una distinción por edad, sexo o ascendencia nacional sin justificación objetiva. El postulante afectado o cualquier ciudadano puede denunciar el anuncio ante la Inspección General de Trabajo, que puede ordenar el retiro del aviso y abrir procedimiento sancionatorio contra el patrono conforme al artículo 5. Adicionalmente, la Defensoría de los Habitantes recibe denuncias y emite informes. Plataformas como elempleo.com, hiringroom y CompuTrabajo tienen políticas internas para retirar avisos discriminatorios. Si la persona no fue contratada precisamente por ese requisito y puede demostrarlo, cabe acción de daños y perjuicios contra el patrono en sede laboral.
La Ley 2694 de 1960 sigue plenamente vigente y constituye la norma matriz de la prohibición de discriminación laboral en Costa Rica. El núcleo prohibitivo del artículo 1 y el régimen sancionatorio de los artículos 4 y 5 nunca fueron derogados. Su vigencia se complementa y refuerza con: (a) los artículos 33 y 56 de la Constitución Política; (b) la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Convenio 111 de la OIT, ambos con rango supralegal; (c) la Ley 7142 de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer; (d) la Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad; y (e) el Código de Trabajo reformado, que prohíbe expresamente toda discriminación laboral. La Sala Constitucional ha declarado en múltiples votos que el régimen antidiscriminatorio forma un bloque normativo del que la Ley 2694 sigue siendo pieza fundamental.