La Ley N.º 1835, conocida como Ley de Pago de Aguinaldo para los Servidores Públicos, se inserta en el marco normativo costarricense como una norma de carácter social y laboral, destinada a garantizar un beneficio económico adicional a los funcionarios del Estado. Su promulgación responde a la necesidad de reconocer el esfuerzo continuo de los servidores públicos durante el año, ofreciendo una compensación que contribuye a la estabilidad financiera de los trabajadores y a la equidad en el sector público. Al estar alineada con los principios constitucionales de igualdad y protección social, la disposición adquiere relevancia dentro del ordenamiento jurídico, complementando la legislación laboral y el Estatuto de Servicio Civil. En consecuencia, la norma refuerza el compromiso del Estado con la dignidad del trabajo y la justicia distributiva.
La normativa regula, entre otros aspectos, la definición del beneficiario del aguinaldo, los criterios de cálculo del sueldo adicional y los periodos de referencia para la liquidación del beneficio. Asimismo, establece los grupos específicos de empleados del Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones, el Poder Judicial, la Asamblea Legislativa, la Contraloría y los pensionados que están comprendidos en el alcance de la ley. También determina los procedimientos que el Ministerio de Hacienda debe seguir para los trabajadores bajo sistema de jornales o planillas, y delimita los conceptos salariales que deben excluirse del cálculo, como viáticos y subsidios familiares. De esta manera, la ley brinda un marco claro y uniforme para la aplicación del aguinaldo en el sector público.
Ley de Pago de Aguinaldo para los Servidores Públicos en Costa Rica (Ley N° 1835)
Descargar PDFBufete de Costa Rica
Entre los elementos fundamentales de la Ley N.º 1835 destacan la obligación de pagar un sueldo adicional en diciembre a los servidores que hayan completado al menos un año de servicio, o una proporción correspondiente a quienes hayan laborado menos tiempo. El cálculo se basa en el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados entre el 1 de noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año respectivo, excluyendo remuneraciones accesorias. La norma protege el aguinaldo de cualquier gravamen o embargo, salvo por obligaciones alimentarias establecidas en el Código de Trabajo. Además, la disposición derogó leyes anteriores sobre el mismo tema y estableció disposiciones transitorias para su puesta en marcha, garantizando la continuidad del pago al personal público.
Para los profesionales del derecho, la Ley de Pago de Aguinaldo constituye una fuente esencial al asesorar a entidades gubernamentales y a sus empleados sobre derechos y obligaciones laborales. Su correcta interpretación es crucial para evitar litigios y para asegurar el cumplimiento de los principios de equidad y seguridad jurídica. Asimismo, los ciudadanos que forman parte del sector público pueden ejercer su derecho a la remuneración adicional con mayor certeza, lo que fortalece la confianza en las instituciones. En el contexto actual, la norma sigue siendo pertinente, pues refleja la política del Estado de reconocer y proteger el bienestar económico de quienes sirven a la comunidad.
Nº 1835
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les corresponderá una suma proporcional al tiempo que hayan trabajado, los servidores y ex servidores que a continuación se indican:
a) Los del Poder Ejecutivo que no están incluidos en los beneficios de la Ley de Servicio Civil. Quedan excluidos aquellos empleados que prestan servicios extraordinarios por contrato especial a base de honorarios;
b) Los del Tribunal Supremo de Elecciones;
c) Los trabajadores pagados por el sistema de jornales o planillas;
d) Los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y la Contraloría General de la República;
e) Los funcionarios y empleados del Poder Judicial; y
f) Los que reciban pensiones de gobierno.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 4271 del 16 de diciembre de 1968)
Para los efectos de calcular el sueldo adicional a que tienen derecho los servidores del gobierno, el año para el cómputo de las sumas recibidas y tiempo servido, será el comprendido entre el 1º de noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año respectivo. En cuanto a los trabajadores pagados por el sistema de jornales o planillas, el Ministerio de Hacienda podrá adoptar el procedimiento que estime más apropiado al caso.
El sueldo adicional a que se refiere esta ley, será calculado con base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios, devengados durante el período indicado en el párrafo primero.
A los propósitos de este artículo, se tiene por ampliado y modificado el inciso h) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 3929 del 8 de agosto de 1967)
Las sumas que perciban los beneficiarios por el desempeño de otras funciones distintas a las de su cargo principal, así como las que perciban por concepto de viáticos o gastos de viaje y del subsidio familiar, no se considerarán como parte del salario o pensión, para los efectos de cálculo a que se refiere el artículo anterior.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 3929 del 8 de agosto de 1967)
La remuneración adicional a que se refiere el artículo 1º de esta ley, no puede ser objeto de venta, traspaso, enajenación o gravamen de ninguna especie, ni puede ser perseguida por acreedores, excepto para responder al pago de pensiones alimenticias, en el tanto que determina el Código de Trabajo.
Deróganse las leyes números 1666 y 1665, ésta en sus artículos 1º, 2º, 4º y TRANSITORIO, ambas de 26 de octubre de 1953; y la Nº 1719 de 10 de diciembre del mismo año.
La remuneración adicional correspondiente al año 1954 será de un décimo de los salarios ordinarios o de las pensiones recibidas entre el 1° de enero y el 31 de octubre de dicho año, excepto en el caso de los ex-servidores, en que será de un doceavo.
Autorízase al Poder Ejecutivo para que haga uso de los fondos pasivos de la Tesorería Nacional, hasta por la suma de ocho millones seiscientos cincuenta mil colones (¢8.650,000.00), a fin de que se efectúen en el mes de diciembre en curso, el pago adicional correspondiente al año 1954, a que se refiere la presente ley.
La suma que al efecto destine el Poder Ejecutivo de estos fondos, será reintegrada al Tesoro Público en la primera quincena del mes de enero de 1955, con cargo a la partida que al efecto autoriza el capítulo único, título IV, de la Ley de Presupuesto para el próximo año.
Rige desde el día de su publicación.
Casa Presidencial.- San José, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.
El artículo 1 reconoce el derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre (el aguinaldo o decimotercer mes) para los servidores y ex servidores del sector público costarricense. Si han servido menos de un año, les corresponde una suma proporcional al tiempo trabajado. La ley fue promulgada en 1954 y reformada por el decreto ejecutivo 4271 de 1968 y la Ley 3929 de 1967, consolidando un derecho que hoy se considera parte irrenunciable de la remuneración del servidor público costarricense.
El artículo 1 enumera seis categorías: (a) los servidores del Poder Ejecutivo no incluidos en la Ley de Servicio Civil (los del Servicio Civil tienen su propio régimen vía artículo 37 inciso h del Estatuto); (b) los del Tribunal Supremo de Elecciones; (c) los trabajadores pagados por sistema de jornales o planillas; (d) los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y la Contraloría General de la República; (e) los funcionarios y empleados del Poder Judicial; y (f) los que reciban pensiones de gobierno. Quedan excluidos los empleados que prestan servicios extraordinarios por contrato especial a base de honorarios.
El artículo 2 establece el período de cómputo: del 1° de noviembre del año anterior al 31 de octubre del año de pago — esto difiere del aguinaldo de la empresa privada (Ley 2412), que usa diciembre-noviembre. El cálculo se hace con base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios devengados durante el período. Para trabajadores pagados por jornales o planillas, el Ministerio de Hacienda puede adoptar el procedimiento que estime más apropiado. Para los pensionados se calcula sobre el promedio de pensiones percibidas en el período.
El artículo 3 excluye del cómputo: (1) las sumas que el servidor perciba por desempeño de otras funciones distintas al cargo principal (recargos, suplencias temporales fuera del puesto base); (2) las sumas percibidas por viáticos o gastos de viaje; y (3) el subsidio familiar. La razón es que estos rubros no son contraprestación regular del trabajo del puesto, sino compensaciones específicas por gastos o complementos no salariales. Sí se computan los aumentos por antigüedad, dedicación exclusiva, prohibición, carrera profesional y demás pluses que sí forman parte del salario.
Como regla general, no. El artículo 4 es expreso: la remuneración adicional no puede ser objeto de venta, traspaso, enajenación o gravamen de ninguna especie, ni puede ser perseguida por acreedores. La única excepción es para responder al pago de pensiones alimenticias, en el tanto que determina el Código de Trabajo. Esta protección refleja el carácter del aguinaldo como complemento de subsistencia familiar destinado a cubrir gastos de fin de año (gastos escolares, fiestas, ropa, etc.) y la decisión legislativa de blindarlo contra reclamos no esenciales.
Aunque el artículo 1 habla del derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre, en la práctica el Ministerio de Hacienda y las instituciones públicas pagan el aguinaldo en la primera quincena de diciembre, igual que en el sector privado (artículo 4 de la Ley 2412), para asegurar que los servidores dispongan del beneficio antes de las festividades navideñas. Las planillas de aguinaldo se procesan con anticipación, usualmente con corte al 31 de octubre o primera semana de noviembre, para permitir el cálculo del promedio anual y el procesamiento administrativo.
Sí. Aunque la Ley 1835 no lo señala expresamente (la regla está en la Ley 2412 de aguinaldo del sector privado, artículo 9, replicada para el sector público vía interpretación armónica), el aguinaldo está exento del pago del impuesto sobre la renta, conforme al artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley 7092). Tampoco se considera para calcular las cuotas de la Caja Costarricense de Seguro Social ni para los promedios de salario a efectos de otras leyes (paralelismo con el artículo 7 de la Ley 2412). El aguinaldo es integro en manos del beneficiario.
El artículo 5 derogó las leyes 1666 y 1665 (esta en sus artículos 1, 2, 4 y transitorio) ambas del 26 de octubre de 1953, y la Ley 1719 del 10 de diciembre de ese mismo año. Estas leyes anteriores establecían regímenes parciales o sectoriales del aguinaldo público. La Ley 1835 unificó la regulación al sector público en general y, junto con la Ley 2412 (aguinaldo del sector privado, de 1959), conformaron el régimen consolidado del derecho al aguinaldo en Costa Rica.
El artículo 2 párrafo final es expreso: se tiene por ampliado y modificado el inciso h) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil. El Estatuto de Servicio Civil (Ley 1581 de 1953) reconocía un régimen propio de aguinaldo para los servidores del Servicio Civil, que se complementó con esta ley para asegurar que el cómputo y los criterios fueran homogéneos. La Ley 1835 cubre a los servidores no incluidos en el Servicio Civil y a los pensionados; los servidores del Servicio Civil conservan su régimen estatutario armonizado. En la práctica administrativa actual, todos los servidores públicos reciben aguinaldo bajo criterios uniformes de cálculo.
El no pago oportuno del aguinaldo configura una infracción a las obligaciones del empleador público. Las consecuencias son: (1) el derecho del servidor a reclamarlo judicialmente mediante acción ordinaria laboral o, en el caso de funcionarios bajo régimen estatutario, por la vía contencioso-administrativa; (2) intereses moratorios desde la fecha en que debió pagarse hasta la fecha del pago efectivo, conforme al artículo 706 del Código Civil y al Código Procesal Laboral; (3) responsabilidad del jerarca o del funcionario que ordenó el atraso, en sede de la Contraloría General de la República y, eventualmente, en sede penal por la figura del incumplimiento de deberes del Código Penal. La Sala Segunda y la Sala Constitucional han reconocido el aguinaldo como derecho irrenunciable del servidor público.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…
Leer dictamen completo →Consulta profesional
La justicia tiene precio.
Honorario profesional
₡102.548 IVAi por hora — arancel del Colegio de Abogados. SINPE Móvil o transferencia, antes de la cita. No reembolsable.
¿Puede cubrir este honorario?
La justicia tiene precio.
Le agradecemos su interés
Hemos preparado una guía sobre los Consultorios Jurídicos gratuitos disponibles para usted: Colegio de Abogados, Defensa Pública, UCR, ULatina y otros.
Esta ventana se cerrará automáticamente en 20 segundos.