La Ley N.º 9738, “Ley para Regular el Teletrabajo”, constituye una respuesta normativa a la creciente digitalización de la actividad productiva en Costa Rica, integrándose al ordenamiento jurídico como un instrumento de modernización laboral. Su promulgación reconoce el teletrabajo como una modalidad que, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, puede generar empleo y mejorar la competitividad de las organizaciones tanto públicas como privadas. Al inscribirse dentro del marco del Código de Trabajo y los tratados internacionales de derechos humanos, la norma refuerza la garantía de los derechos laborales en un contexto de transformación tecnológica.
Esta legislación abarca un amplio espectro de materias, desde la definición de los conceptos esenciales –teletrabajo, persona teletrabajadora, telecentro, teletrabajo domiciliario y móvil– hasta la determinación del ámbito de aplicación que incluye a todos los sectores del empleo, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. Asimismo, regula la naturaleza voluntaria del acuerdo entre empleador y trabajador, estableciendo los requisitos para su formalización, modificación y revocación. La ley también fija las responsabilidades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de otras entidades gubernamentales en la formulación y seguimiento de políticas públicas orientadas al fomento del teletrabajo.
Entre los aspectos fundamentales destacan la obligatoriedad de respetar las disposiciones del Código de Trabajo y de los instrumentos internacionales de protección laboral, garantizando que el teletrabajo no suponga una vulneración de derechos. La norma establece un procedimiento específico para la solicitud de revocación del teletrabajo, con un plazo mínimo de diez días naturales y la necesidad de justificación, asegurando la estabilidad de la relación laboral. Además, se contempla la creación de telecentros y la promoción de acciones formativas que faciliten la adopción de esta modalidad, con el objetivo de impulsar el desarrollo social en los territorios y mejorar la productividad.
Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 9738 representa una materia de creciente relevancia, pues implica la interpretación de contratos laborales, la asesoría en la implementación de políticas de recursos humanos y la defensa de los derechos de los teletrabajadores. Los ciudadanos, por su parte, encuentran en esta normativa un marco que protege su elección de trabajar a distancia sin renunciar a los beneficios y garantías laborales tradicionales. En un entorno donde la flexibilidad laboral se vuelve indispensable, comprender y aplicar adecuadamente esta ley resulta esencial para garantizar un equilibrio entre innovación y protección de los trabajadores.
N° 9738
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA REGULAR EL TELETRABAJO
Objeto.
La presente ley tiene como objeto promover, regular e implementar el teletrabajo como un instrumento para la generación de empleo y modernización de las organizaciones públicas y privadas, a través de la utilización de tecnologías de la información y comunicación.
Ámbito de aplicación del teletrabajo y acceso voluntario. Queda sometido al ámbito de aplicación de la presente ley tanto el sector privado como toda la Administración Pública, centralizada y descentralizada, incluyendo aquellos entes pertenecientes al régimen municipal, así como las instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas públicas y cualquier otro ente perteneciente al sector público. El teletrabajo se podrá dar tanto en el ámbito nacional como en el extranjero.
El teletrabajo es voluntario, tanto para la persona teletrabajadora como para la persona empleadora, y se regirá en sus detalles por el acuerdo entre las partes, observando plenamente las disposiciones de la Ley 2, Código de Trabajo, del 27 de agosto de 1943, los instrumentos jurídicos de protección a los derechos humanos y los instrumentos jurídicos internacionales de protección de los derechos laborales y demás legislación laboral. Puede ser acordado desde el principio de la relación laboral o posteriormente. Únicamente quien lo acuerde posteriormente puede solicitar la revocatoria sin que ello implique perjuicio o ruptura de la relación laboral bajo las condiciones que se establecen en esta ley, dicha solicitud deberá plantearse con al menos diez días naturales de anticipación, siempre y cuando sea justificado y siga un procedimiento elaborado al efecto por cada centro de trabajo.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para detallar explícitamente el teletrabajo en el extranjero, evitando interpretaciones subjetivas, N° 10673 del 17 de marzo de 2025)
Definiciones
a) Teletrabajo: modalidad de trabajo que se realiza fuera de las instalaciones de la persona empleadora, utilizando las tecnologías de la información y comunicación sin afectar el normal desempeño de otros puestos, de los procesos y de los servicios que se brindan. Esta modalidad de trabajo está sujeta a los principios de oportunidad y conveniencia, donde la persona empleadora y la persona teletrabajadora definen sus objetivos y la forma en cómo se evalúan los resultados del trabajo.
b) Persona teletrabajadora: persona protegida por esta regulación, que teletrabaja en relación de dependencia o subordinación.
c) Telecentro: espacio físico acondicionado con las tecnologías digitales e infraestructura, que le permite a los teletrabajadores realizar sus actividades y facilita el desarrollo de ambientes colaborativos que promueven el conocimiento para innovar esquemas laborales de alto desempeño.
d) Teletrabajo domiciliario: se da cuando las personas trabajadoras ejecutan sus actividades laborales desde su domicilio.
e) Teletrabajo móvil: se da cuando las personas trabajadoras realizan sus funciones de manera itinerante, ya sea en el campo o con traslados constantes, con ayuda del uso de equipos móviles que sean fácilmente utilizables y transportables.
Fomento del teletrabajo.
Para el cumplimiento de lo establecido en esta ley, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación intersectorial con las diferentes instituciones del Gobierno que tengan relación directa o indirecta con el tema, formulará y le dará seguimiento a la política pública para el fomento del teletrabajo, en todos los campos, definiendo como prioridad los siguientes objetivos:
a) Promover desarrollo social en los territorios, por medio de la práctica del teletrabajo.
b) Desarrollar acciones formativas para el fomento del teletrabajo.
c) Incentivar, a través del diálogo tripartito, la creación de alianzas entre el sector público, el sector sindical y el sector empresarial, nacionales e internacionales, para el fomento del teletrabajo.
d) Impulsar el teletrabajo en los grupos socioeconómicamente vulnerables y en las personas con responsabilidades de cuido.
e) Proveer las condiciones necesarias para que las diferentes regiones del país puedan ser atractivas e idóneas para la implementación del teletrabajo.
Reconocimientos gubernamentales para el fomento del teletrabajo. El Gobierno de la República, por medio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, otorgará un reconocimiento para aquellas empresas o instituciones que implementen exitosamente la modalidad del teletrabajo como mecanismo para mejorar la movilidad urbana, aportar a la modernización de nuestras ciudades y promover el desarrollo sostenible de nuestro país. La forma de otorgar dicho reconocimiento y las reglas para acceder a él serán establecidas en el reglamento de la presente ley, tomando en cuenta que no podrán ser de carácter económico.
Reglas generales.
El teletrabajo modificará única y exclusivamente la organización y la forma en que se efectúa el trabajo, sin afectar las condiciones de la relación laboral de la persona teletrabajadora, quien mantiene los mismos beneficios y obligaciones de aquellos que desarrollen funciones equiparables con las de la persona teletrabajadora en las instalaciones físicas de la persona empleadora, de conformidad con la normativa aplicable a cada relación establecida entre ellos, la cual, para efectos de la presente ley, se ajustará a las siguientes reglas generales:
a) Cuando el teletrabajo no forma parte de la descripción inicial de las funciones del puesto, la persona empleadora y la persona teletrabajadora deberán suscribir conjuntamente un acuerdo voluntario, en el que se establecerá la información con las condiciones necesarias para la realización de sus funciones bajo esta modalidad de trabajo.
b) Ningún acuerdo suscrito para teletrabajo podrá contravenir lo estipulado en la Ley N.º 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, en lo que respecta a la jornada laboral.
c) El horario de la persona teletrabajadora podrá ser flexible dentro de los límites establecidos en el inciso b), siempre y cuando sea previamente acordado con su jefatura y no afecte el normal desarrollo de las actividades y los procesos de trabajo.
d) Los criterios de medición, evaluación y control de la persona teletrabajadora serán previamente determinados en el acuerdo o adenda a suscribir, y deberán ser proporcionales a los aplicados en su centro de trabajo.
e) La incorporación a la modalidad del teletrabajo es voluntaria tanto para la persona trabajadora como para la persona empleadora. La persona empleadora
tiene la potestad de otorgar y revocar la modalidad de teletrabajo, cuando así lo considere conveniente, con fundamento en las políticas y los lineamientos emitidos al efecto; dicha revocatoria deberá plantearse con al menos diez días naturales de anticipación y aplica únicamente cuando la modalidad de teletrabajo haya sido acordada con posterioridad al inicio de la relación laboral.
f) No podrá utilizarse el teletrabajo como medio para propiciar tratos discriminatorios en perjuicio de las personas trabajadoras. Las personas teletrabajadoras tienen el mismo acceso a la formación y a las oportunidades de desarrollo de la carrera administrativa y profesional que sus homólogos que laboran en las instalaciones físicas de la persona empleadora.
g) En los casos en que la modalidad de teletrabajo sea una condición acordada desde el inicio de la relación laboral, la persona teletrabajadora no podrá exigir posteriormente realizar su trabajo en las instalaciones físicas de la persona empleadora, a no ser que las partes de común acuerdo modifiquen lo inicialmente pactado.
Contrato o adenda de teletrabajo.
Para establecer una relación de teletrabajo regida por lo dispuesto en la presente ley, la persona empleadora y la persona teletrabajadora deberán suscribir un contrato de teletrabajo, el cual se sujete a esta ley y a las demás disposiciones que norman el empleo en Costa Rica. En este deberán especificarse, de forma clara, las condiciones en que se ejecutarán las labores, las obligaciones, los derechos y las responsabilidades que deben asumir las partes. En caso de que exista una relación laboral regulada por un contrato previamente suscrito, lo que procede es realizar una adenda a este con las condiciones previstas en la presente ley.
Obligaciones de las personas empleadoras.
Sin perjuicio de las demás obligaciones que acuerden las partes en el contrato o adenda de teletrabajo, serán obligaciones para las personas empleadoras las siguientes:
a) Proveer y garantizar el mantenimiento de los equipos, los programas, el valor de la energía determinado según la forma de mediación posible y acordada entre las partes y los viáticos, en caso de que las labores asignadas lo ameriten. La disposición anterior podrá ser variada en aquellos casos en que el empleado, por voluntad propia, solicite la posibilidad de realizar teletrabajo con su equipo personal y la persona empleadora acepte, lo cual debe quedar claro en el contrato o adenda y exime de responsabilidad a la persona empleadora sobre el uso del equipo propiedad de la persona teletrabajadora. En estos casos, dado que el equipo informático es propiedad de la persona teletrabajadora, esta deberá permitir a la persona empleadora el libre acceso a la información propiedad del patrono, ya sea durante el desarrollo de la relación laboral, o bien, al momento de finalizar el vínculo contractual. Dicho acceso a la información debe darse en todo momento, en presencia de la persona teletrabajadora, respetando sus derechos de intimidad y dignidad.
Con independencia de la propiedad de la herramienta informática, la persona teletrabajadora deberá guardar confidencialidad respecto a la información propiedad de la persona empleadora, o bien, a los datos que tenga acceso como consecuencia de la relación laboral.
b) Capacitar para el adecuado manejo y uso de los equipos y programas necesarios para desarrollar sus funciones.
c) Informar sobre el cumplimiento de las normas y directrices relacionadas con la salud ocupacional y prevención de los riesgos de trabajo, según lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente para esta materia.
d) Coordinar la forma de restablecer las funciones de la persona teletrabajadora, ante situaciones en las que no pueda realizar sus labores o estas se vean interrumpidas.
e) Reconocer el salario al empleado por no poder teletrabajar en aquellos casos donde:
1- La persona teletrabajadora no reciba las herramientas o los programas necesarios para realizar las labores o no se le delegue trabajo o insumos.
2- El equipo se dañe y la persona teletrabajadora lo haya reportado en un plazo no mayor a veinticuatro horas.
3- Los sistemas operativos o las tecnologías de la empresa no le permitan a la persona teletrabajadora realizar sus funciones y esta situación sea debidamentereportada en un plazo no mayor a veinticuatro horas.
Lo estipulado en este artículo podrá ser variado en el contrato o adenda de teletrabajo por un mutuo acuerdo entre las partes, siempre y cuando los cambios no sean en perjuicio de las personas trabajadoras, respecto a los derechos y las garantías mínimas reconocidas en este artículo, ni contravengan los derechos contenidos en la Ley N.º 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y demás legislación laboral, ni varíen lo relacionado con derechos irrenunciables.
Obligaciones de las personas teletrabajadoras.
Sin perjuicio de las demás obligaciones que acuerden las partes en el contrato o adenda de teletrabajo, serán obligaciones para las personas teletrabajadoras las siguientes:
a) Cumplir con los criterios de medición, evaluación y control determinados en el contrato o adenda, así como sujetarse a las políticas y los códigos de la empresa, respecto a temas de relaciones laborales, comportamiento, confidencialidad, manejo de la información y demás disposiciones aplicables.
b) Informar en un plazo no mayor a veinticuatro horas su situación y coordinar con la persona empleadora la forma como se reestablecerán sus funciones, cuando se presente cualquier situación donde la persona teletrabajadora no pueda realizar sus labores o estas se vean interrumpidas.
c) Informar en un plazo no mayor a veinticuatro horas a la persona empleadora, la situación acontecida y coordinar las acciones a seguir para garantizar la continuidad de sus labores, cuando las herramientas, los materiales y demás implementos afines, que la persona empleadora haya entregado a la persona teletrabajadora para la realización de sus labores, sufran algún daño, extravío, robo, destrucción o cualquier otro imprevisto que impida su utilización. La persona teletrabajadora no será responsable por los imprevistos que ocurran en el ejercicio de sus funciones, salvo que se determine, por medio de un procedimiento elaborado al efecto por cada centro de trabajo, que estos hayan acaecido de forma intencional, por alguna negligencia, descuido o impericia de su parte debidamente demostrada.
Cuando las fallas en el equipo y/o herramientas impidan el normal desarrollo de las funciones de la persona teletrabajadora y se afecte el adecuado cumplimiento de sus labores, se podrá suspender temporalmente el teletrabajo. En situaciones excepcionales y por requerimiento expreso de la persona empleadora, la persona teletrabajadora podrá acudir al centro de trabajo a continuar con sus labores.
d) La persona teletrabajadora debe cumplir con el horario establecido, su jornada laboral y estar disponible para la persona empleadora durante dicho horario y jornada. El incumplimiento de la jornada u horario de trabajo, o bien, el no estar disponible para la persona empleadora durante dicho horario y jornada serán considerados como abandono de trabajo, conforme al inciso a) del artículo 72 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y con el fin de garantizar el respeto de su tiempo de descanso, vacaciones, permisos y su intimidad personal y familiar, la persona teletrabajadora tendrá derecho a la desconexión digital fuera de la jornada u horario establecido, salvo que se trate de situaciones imprevistas y urgentes, en las que se debe contar con su anuencia.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10168 del 30 de marzo de 2022)
Riesgos de trabajo.
En lo que respecta a los riesgos del trabajo, para el teletrabajo, tanto nacional como en el extranjero, se aplicarán las pólizas previstas para el trabajo presencial y se regirán por lo dispuesto en la Ley 2, Código de Trabajo, del 27 de agosto de 1943.
Se consideran riesgos de trabajo, en la modalidad de teletrabajo, los accidentes y las enfermedades que ocurran a los teletrabajadores con ocasión o a consecuencia del teletrabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades.
Se excluyen como riesgos del trabajo, en teletrabajo, los siniestros ocurridos en los términos del artículo 199 de la Ley 2, Código de Trabajo, del 27 de agosto de 1943, y aquellos riesgos que no ocurran a las personas teletrabajadoras con ocasión o a consecuencia del trabajo que desempeñan.
Cuando la persona trabajadora realice sus funciones en el extranjero, la persona empleadora deberá suscribir la cobertura de extraterritorialidad en las pólizas de riesgos de trabajo.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para detallar explícitamente el teletrabajo en el extranjero, evitando interpretaciones subjetivas, N° 10673 del 17 de marzo de 2025)
Teletrabajo en el extranjero.
Cuando la persona empleadora, dentro de sus facultades legales, le solicite a la persona teletrabajadora realizar teletrabajo en el extranjero, siempre que haya un consentimiento de la persona teletrabajadora, debe asumir todas las obligaciones establecidas en la presente ley y debe proveer los instrumentos tecnológicos, equipo, programas correspondientes, así como los seguros de riesgo de trabajo y otros requeridos para el debido ejercicio de su teletrabajo en el extranjero.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para detallar explícitamente el teletrabajo en el extranjero, evitando interpretaciones subjetivas, N° 10673 del 17 de marzo de 2025)
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de tres meses, contado a partir de su publicación en La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, San José a los dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve.
Ejecútese y publíquese.
El artículo 3 de la Ley 9738, publicada el 18 de setiembre de 2019, define el teletrabajo como la modalidad de trabajo que se realiza fuera de las instalaciones de la persona empleadora, utilizando las tecnologías de la información y comunicación, sin afectar el normal desempeño de otros puestos, de los procesos y de los servicios que se brindan. Esta modalidad se rige por los principios de oportunidad y conveniencia: empleador y teletrabajador definen los objetivos y la forma de evaluar los resultados. La ley reconoce dos variantes principales: el teletrabajo domiciliario (cuando las labores se ejecutan desde el domicilio del trabajador) y el teletrabajo móvil (cuando las funciones son itinerantes con uso de equipos móviles). Adicionalmente regula la figura del telecentro, espacio físico acondicionado con tecnologías digitales que permite a los teletrabajadores realizar sus actividades en ambientes colaborativos. La Ley 10673 de 2025 reformó el artículo 2 para clarificar que el teletrabajo puede ejecutarse tanto en el ámbito nacional como en el extranjero.
No. El artículo 2 de la Ley 9738 consagra el principio de voluntariedad: el teletrabajo es voluntario tanto para la persona teletrabajadora como para la persona empleadora. Significa que ningún trabajador puede ser obligado a teletrabajar contra su voluntad, y ningún empleador puede ser obligado a permitirlo si no lo desea. El acuerdo de teletrabajo puede pactarse desde el inicio de la relación laboral o posteriormente. El artículo 6 inciso e) precisa además que la persona empleadora tiene la potestad de otorgar y revocar la modalidad de teletrabajo, con base en políticas y lineamientos, dando un preaviso de al menos diez días naturales y aplicando solo cuando el teletrabajo se acordó después del inicio de la relación laboral. Cuando el teletrabajo fue una condición original del contrato (artículo 6 inciso g), el trabajador no puede exigir posteriormente que se le permita trabajar en las instalaciones físicas del empleador, salvo acuerdo modificatorio. Esta asimetría busca dar estabilidad a las contrataciones puramente remotas.
El artículo 8 inciso a) establece como obligación principal del empleador: proveer y garantizar el mantenimiento de los equipos, los programas, el valor de la energía determinado según la forma de mediación posible y acordada entre las partes y los viáticos, en caso de que las labores asignadas lo ameriten. Por tanto, en regla general, los costos de la conectividad, los equipos y la electricidad son del empleador. Sin embargo, la misma norma admite una excepción importante: si el trabajador, por voluntad propia, solicita teletrabajar con su equipo personal, el empleador puede aceptarlo y eximirse de responsabilidad sobre el uso del equipo del trabajador. En ese caso debe quedar claramente reflejado en el contrato o adenda y el trabajador debe permitir el libre acceso del empleador a la información empresarial almacenada en su equipo, siempre en presencia del trabajador y respetando sus derechos de intimidad y dignidad. Independientemente de la propiedad del equipo, el trabajador debe guardar confidencialidad sobre la información del patrono. La forma de medir y reembolsar la energía debe pactarse caso por caso.
El artículo 10, reformado por la Ley 10673 de 2025, dispone que en materia de riesgos del trabajo —tanto en teletrabajo nacional como en el extranjero— se aplicarán las pólizas previstas para el trabajo presencial y se rigen por la Ley 2, Código de Trabajo. Se consideran riesgos del trabajo en teletrabajo los accidentes y enfermedades que ocurran a los teletrabajadores con ocasión o a consecuencia del teletrabajo, así como su agravación o reagravación cuando resulten consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes o enfermedades. Se excluyen los siniestros previstos en el artículo 199 del Código de Trabajo (los que no son ocasionados por el trabajo) y los riesgos no vinculados con las labores. Cuando el trabajador realice sus funciones en el extranjero, el empleador debe suscribir la cobertura de extraterritorialidad en las pólizas de riesgos de trabajo del Instituto Nacional de Seguros. El artículo 8 inciso c) obliga al empleador a informar sobre el cumplimiento de las normas y directrices relacionadas con la salud ocupacional y prevención de los riesgos de trabajo, incluyendo el espacio físico desde donde se ejecutan las labores.
Sí. El derecho a la desconexión digital está expresamente reconocido en el artículo 9 inciso d), párrafo segundo, reformado por el artículo único de la Ley N° 10168 del 30 de marzo de 2022. La norma dispone que, con el fin de garantizar el respeto de su tiempo de descanso, vacaciones, permisos y su intimidad personal y familiar, la persona teletrabajadora tendrá derecho a la desconexión digital fuera de la jornada u horario establecido, salvo que se trate de situaciones imprevistas y urgentes, en las que se debe contar con su anuencia. Esto significa que fuera del horario pactado el trabajador no está obligado a contestar correos, llamadas, mensajes de WhatsApp o requerimientos del empleador, y este no puede sancionarlo disciplinariamente por no responder. Las únicas excepciones son las situaciones imprevistas y urgentes, y aun en esos casos se requiere la anuencia del trabajador. Costa Rica fue uno de los primeros países latinoamericanos en consagrar legalmente la desconexión digital, siguiendo el modelo de Francia, España y Argentina. La violación de este derecho puede generar reclamos por horas extra y procesos disciplinarios contra el empleador en el Ministerio de Trabajo.
Sí, expresamente. El artículo 2 establece que quedan sometidos al ámbito de aplicación de la ley tanto el sector privado como toda la Administración Pública, centralizada y descentralizada, incluyendo aquellos entes pertenecientes al régimen municipal, así como las instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas públicas y cualquier otro ente perteneciente al sector público. Esto significa que ministerios, municipalidades, Caja Costarricense de Seguro Social, ICE, INS, Universidades, AyA, Banco Nacional, Banco de Costa Rica, Poder Judicial y todas las instituciones autónomas pueden y deben implementar el teletrabajo bajo este marco legal único. El artículo 4 encarga al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con otras instituciones, formular la política pública para el fomento del teletrabajo, con prioridades como: promover desarrollo en los territorios, capacitación, alianzas tripartitas, fomento entre grupos vulnerables y personas con responsabilidades de cuido, e idoneidad regional. El artículo 5 ordena al Gobierno otorgar reconocimientos no económicos a empresas o instituciones que implementen exitosamente esta modalidad.
El artículo 7 de la Ley 9738 exige que para establecer una relación de teletrabajo se suscriba un contrato de teletrabajo (cuando el teletrabajo es la modalidad inicial) o una adenda al contrato existente (cuando el teletrabajo se acuerda durante una relación laboral en curso). Tanto el contrato como la adenda deben especificar de forma clara: las condiciones en que se ejecutarán las labores, las obligaciones, los derechos y las responsabilidades de cada parte. El artículo 6 añade que cuando el teletrabajo no formaba parte de la descripción inicial del puesto, debe suscribirse un acuerdo voluntario conjunto. Aspectos mínimos a documentar: (1) ubicación del lugar de teletrabajo (domicilio, telecentro, extranjero); (2) jornada y horario, con eventual flexibilidad pactada; (3) equipos y programas a proveer (o consentimiento de uso de equipo personal); (4) condiciones de la energía y conectividad; (5) criterios de medición, evaluación y control proporcionales a los aplicados en el centro de trabajo; (6) reglas para devolución del equipo y acceso a información; (7) mecanismo de revocación. Ningún acuerdo puede contravenir el Código de Trabajo en lo relativo a la jornada laboral.
El artículo 9 enumera las obligaciones del teletrabajador, sin perjuicio de otras pactadas: (a) cumplir los criterios de medición, evaluación y control determinados en el contrato o adenda, así como las políticas y códigos de la empresa sobre relaciones laborales, comportamiento, confidencialidad y manejo de la información; (b) informar en plazo no mayor a 24 horas al empleador y coordinar la forma de restablecer las funciones cuando no pueda realizar sus labores o estas se interrumpan; (c) informar también dentro de 24 horas sobre cualquier daño, extravío, robo, destrucción o imprevisto que afecte las herramientas entregadas por el empleador, y coordinar las acciones a seguir; el trabajador no será responsable por imprevistos salvo que se demuestre dolo, negligencia o impericia; (d) cumplir el horario y jornada laboral acordados y estar disponible durante esos lapsos; el incumplimiento del horario o no estar disponible se considera abandono de trabajo según el inciso a) del artículo 72 del Código de Trabajo. Cuando las fallas técnicas impidan el cumplimiento de las funciones y se afecte el adecuado desempeño, podrá suspenderse temporalmente el teletrabajo y, excepcionalmente, requerir asistencia al centro de trabajo.
Tras la reforma introducida por la Ley 10673 del 17 de marzo de 2025, los artículos 2, 10 y el nuevo artículo 11 aclaran expresamente el régimen del teletrabajo en el extranjero. El artículo 2 reformado dispone que el teletrabajo se podrá dar tanto en el ámbito nacional como en el extranjero. El nuevo artículo 11 establece que cuando el empleador, dentro de sus facultades legales, solicite al trabajador realizar teletrabajo en el extranjero —siempre con consentimiento del trabajador—, debe asumir todas las obligaciones de la ley y proveer los instrumentos tecnológicos, equipo, programas y los seguros de riesgo de trabajo necesarios. El artículo 10 exige que el empleador suscriba la cobertura de extraterritorialidad en las pólizas de riesgos de trabajo cuando las labores se realicen fuera del país. Esta reforma respondió a la realidad creciente de profesionales costarricenses que prestan servicios desde otros países, y de empresas internacionales que contratan teletrabajadores residentes en Costa Rica. La ley también clarifica que no por estar en el extranjero se pierde la protección laboral nacional cuando el contrato está regido por la legislación costarricense.
No. El artículo 6 inciso f) de la Ley 9738 prohíbe expresamente que el teletrabajo se utilice como medio para propiciar tratos discriminatorios en perjuicio de las personas trabajadoras. La ley garantiza que las personas teletrabajadoras tienen el mismo acceso a la formación y a las oportunidades de desarrollo de la carrera administrativa y profesional que sus homólogos que laboran en las instalaciones físicas del empleador. Adicionalmente, el artículo 6 establece como regla general que el teletrabajo modificará única y exclusivamente la organización y la forma en que se efectúa el trabajo, sin afectar las condiciones de la relación laboral: el teletrabajador conserva los mismos beneficios y obligaciones que aquellos que desarrollan funciones equiparables presencialmente. Esto incluye salario, antigüedad, vacaciones, aguinaldo, pluses, ascensos, capacitaciones, evaluaciones de desempeño, derechos sindicales y aplicación de convenciones colectivas. Cualquier discriminación basada en la modalidad de teletrabajo —ya sea por exclusión de promociones, recorte de beneficios o asignación desigual de tareas— constituye una violación a la ley y puede ser denunciada ante el Ministerio de Trabajo o reclamada ante los tribunales laborales.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
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