La Ley N.º 9406, conocida como “Relaciones Impropias — Fortalecimiento de la Protección Legal de Niñas y Adolescentes Mujeres”, constituye una respuesta legislativa integral a la creciente preocupación social por la violencia de género que afecta a menores. Al reformar disposiciones del Código Penal, del Código de Familia y del Código Civil, la norma busca armonizar el marco normativo costarricense con los principios constitucionales de igualdad y protección integral de la infancia. Su promulgación refleja el compromiso del Estado costarricense con los tratados internacionales que garantizan los derechos de las niñas, como la Convención sobre los Derechos del Niño. En este sentido, la ley se erige como un pilar esencial para el desarrollo de una política penal y familiar más sensible a la vulnerabilidad de las víctimas.
Entre los ámbitos que regula la normativa se encuentran los delitos sexuales cometidos contra menores de edad, estableciendo sanciones diferenciadas según la edad de la víctima y la relación de confianza del agresor. Asimismo, incorpora modificaciones al Código de Familia que prohíben el matrimonio de menores de dieciocho años y establecen la nulidad automática de uniones que involucren relaciones de parentesco o adopción incompatibles. La reforma también contempla la suspensión y terminación de la patria potestad cuando se vulneren los derechos de los menores. De esta forma, la legislación aborda tanto la esfera penal como la civil, garantizando una protección más amplia y coordinada.
Relaciones Impropias — Fortalecimiento de la Protección Legal de Niñas y Adolescentes Mujeres en Costa Rica (Ley N° 9406)
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Los artículos reformados del Código Penal introducen penas específicas para relaciones sexuales con menores de trece a quince años cuando el autor supera en cinco años la edad de la víctima, y para adolescentes de quince a dieciocho años con una diferencia de siete años o más, incrementando la gravedad cuando el agresor ocupa una posición de autoridad o parentesco cercano. Se tipifican también abusos sexuales que impliquen actos no constitutivos de violación, con agravantes que incluyen la confianza, la autoridad y la relación familiar. En el Código de Familia, la nulidad del matrimonio se declara de oficio para menores de dieciocho años y se prohíben matrimonios entre adoptantes, adoptados y sus descendientes, evitando relaciones de poder y explotación. Además, la legislación establece la suspensión de la patria potestad como medida protectora cuando se demuestra abuso o negligencia, reforzando la tutela del interés superior del niño. Estas disposiciones buscan cerrar vacíos legales y ofrecer respuestas penales y civiles más efectivas.
Para los profesionales del derecho, la Ley 9406 representa una herramienta fundamental que redefine la práctica penal, familiar y civil en casos de violencia contra niñas y adolescentes. Los jueces y fiscales deben aplicar los nuevos criterios de edad y relación de confianza, mientras que los abogados defensores deben ajustar sus estrategias a las penas agravadas previstas. Los ciudadanos, por su parte, adquieren una mayor certeza jurídica y mecanismos de denuncia más claros, lo que favorece la prevención y la protección temprana. En conjunto, la norma fortalece el tejido social al garantizar que la justicia responda de manera contundente y especializada a los abusos de género que afectan a la población más vulnerable.
N° 9406
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 159 Y 161 DE LA LEY N° 4573, CÓDIGO PENAL, DE 4 DE MAYO DE 1970, Y SUS REFORMAS; REFORMA DE LOS INCISOS 4) y 7) DEL ARTÍCULO 14, LOS PRIMEROS PÁRRAFOS DE LOS ARTÍCULOS 64 Y 148 Y LOS INCISOS A), C) y D) DEL ARTÍCULO 158 Y DEROGATORIA DE LOS INCISOS 1) y 3) DEL ARTÍCULO 16, LOS ARTÍCULOS 21, 22, El INCISO 2) DEL ARTÍCULO 28, LOS ARTÍCULOS 36 Y 38 DE LA LEY N° 5476, CÓDIGO DE FAMILIA, DE 21 DE DICIEMBRE DE 1973, Y SUS REFORMAS, Y DEROGATORIA DEL INCISO 1) DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY N.O 63, CÓDIGO CIVIL, DE 28 DE SETIEMBRE DE 1887, Y SUS REFORMAS, Y REFORMA DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY N° 3504, LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y DEL REGISTRO CIVIL, DE 10 DE MAYO DE 1965, Y SUS REFORMAS, PARA El FORTALECIMIENTO DE LA PROTECCIÓN LEGAL DE LAS NIÑAS Y LAS ADOLESCENTES MUJERES ANTE SITUACIONES DE VIOLENCIA DE GÉNERO ASOCIADAS A RELACIONES ABUSIVAS
Se reforman los artículos 159 y 161 de la Ley N° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas. Los textos son los siguientes:
Artículo 159 Relaciones sexuales con personas menores de edad. Será sancionado con pena de prisión, quien se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona menor de edad, siempre que no constituya delito de violación, en los siguientes supuestos:
1) Con pena de prisión de tres a seis años, cuando la víctima sea mayor de trece y menor de quince años de edad, y el autor sea cinco o más años mayor que está en edad.
2) Con pena de prisión de dos a tres años, cuando la víctima sea mayor de quince y menor de dieciocho años, y el autor sea siete o más años mayor que esta en edad.
3) Con pena de prisión de cuatro a diez años, siempre que el autor tenga, respecto de la víctima, la condición de ascendiente, tío, tía, hermano o hermana, primo o prima por consanguinidad o afinidad, sea tutor o guardador, o se encuentre en una posición de confianza o autoridad con respecto de la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.
Los mismos supuestos operarán si la acción consiste en la introducción de uno o varíos dedos, objetos o animales por la vía vaginal o anal."
Artículo 161 Abusos sexuales contra personas menores de edad y personas incapaces. Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien de manera abusiva realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violación.
La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando:
1) La persona ofendida sea menor de quince años.
[ ... ]
8) El autor se prevalezca de su relación de confianza o autoridad con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco."
Se reforman los incisos 4) y 7) del artículo 14, los primeros párrafos de los artículos 64 y 148 y los incisos a), e) y d) del artículo 158 de la Ley N° 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, y sus reformas. Los textos son los siguientes:
Artículo 14 Es legalmente imposible el matrimonio:
[ ... ]
4) Entre quien adopta y la persona adoptada y sus descendientes; hijos e hijas adoptivos de la misma persona; la persona adoptada y los hijos e hijas de quien adopta; la persona adoptada y el excónyuge de quien adopta, y la persona que adopta y el excónyuge de quien es adoptado.
[ ... ]
7) De la persona menor de dieciocho años."
Artículo 64 [ .. ·l·" La nulidad del matrimonio, prevista en el artículo 14 de esta ley, se declarará de oficio. El Registro Civil no inscribirá el matrimonio de las personas menores de dieciocho años.
"ArtIculo 148.- Quien ejerza la patria potestad entregará a su hijo mayor o a la persona que lo reemplace en la administración, cuando esta concluya por otra causa, todos los bienes y frutos que pertenezcan al hijo y rendirá cuenta general de dicha administración.
[ .. ·l·"
Artículo 158 Suspensión de la patria potestad
La patria potestad termina:
a) Por la mayoridad adquirida.
[ ... ]
c) Por la declaratoria judicial de abandono, que se produzca por encontrarse la persona menor de edad en riesgo social, de acuerdo con el artículo 175 de este Código, y no exista oposición de los padres o cuando, suspendido el derecho, ellos no demuestren haber modificado la situación de riesgo para la persona menor de edad, en el plazo que el juez les haya otorgado.
d) Cuando la persona menor de edad haya sido objeto de violación, abuso sexual, corrupción o lesiones graves o gravísimas de quienes la ejerzan."
Se reforma el artículo 89 de la Ley N° 3504, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y del Registro Civil, de 10 de mayo de 1965, y sus reformas. El texto es el siguiente:
Artículo 89 Todo costarricense de uno u otro sexo, mayor de dieciocho años, tiene la obligación ineludible de adquirir su cédula de identidad."
Se derogan los incisos 1) y 3) del artículo 16, los artículos 21, 22, el inciso 2) del artículo 28 y los artículos 36 y 38 de la Ley N.° 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, y sus reformas, así como el inciso 1) del artículo 39 de la Ley N.O 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887, y sus reformas.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la ciudad de San José, a los treinta días del mes de noviembre del años dos mil dieciséis.
La Ley 9406, publicada el 30 de noviembre de 2016, reformó el artículo 159 del Código Penal (Ley 4573) para sancionar penalmente las relaciones sexuales con personas menores de edad cuando, sin llegar a configurar violación, exista una diferencia de edad significativa entre la víctima y el agresor. La conducta típica consiste en hacerse acceder o tener acceso carnal por vía oral, anal o vaginal con una persona menor de edad, e incluye también la introducción de dedos, objetos o animales por vía vaginal o anal. La ley se conoce popularmente como Ley contra las Relaciones Impropias porque el Estado costarricense reconoció que esos vínculos, aun aparentemente consentidos, son incompatibles con la libertad sexual de adolescentes y constituyen violencia de género asociada a relaciones abusivas.
El artículo 159 reformado distingue dos supuestos según la edad de la víctima y la diferencia con el autor. El inciso 1) sanciona con prisión de tres a seis años cuando la víctima sea mayor de 13 y menor de 15 años y el autor sea cinco o más años mayor. El inciso 2) impone prisión de dos a tres años cuando la víctima sea mayor de 15 y menor de 18 años y el autor sea siete o más años mayor. Si la víctima es menor de 13 años, el delito ya no es relación impropia sino violación, sancionada con penas mucho más altas. La diferencia de edad se calcula en años cumplidos a la fecha del hecho.
El inciso 3) del artículo 159 reformado eleva la pena a prisión de cuatro a diez años cuando el autor tiene respecto de la víctima una posición de poder o confianza calificada: ser ascendiente, tío, tía, hermano o hermana, primo o prima por consanguinidad o afinidad, tutor, guardador, o estar en posición de confianza o autoridad respecto de la víctima o su familia, medie o no parentesco. Este inciso recoge la realidad de que muchas relaciones impropias ocurren dentro del círculo cercano (entrenadores, profesores, líderes religiosos, padrastros). Además, el artículo 161 reformado sanciona con prisión de tres a ocho años los abusos sexuales contra menores que no constituyan violación, elevándose de cuatro a diez años cuando la víctima sea menor de 15 años o exista relación de confianza.
La violación (artículo 156 del Código Penal) sanciona el acceso carnal con violencia, intimidación o cuando la víctima es menor de 13 años, sin importar diferencia de edad ni supuesto consentimiento. La relación impropia (artículo 159 reformado por la Ley 9406) opera siempre que no constituya delito de violación: la víctima tiene entre 13 y 17 años, no medió violencia evidente y, sin embargo, la diferencia de edad torna inválido cualquier consentimiento aparente. La pena de violación es mayor (de 10 a 16 años, agravada hasta 18), pero la Ley 9406 cierra un vacío histórico donde adultos que tenían sexo con adolescentes quedaban impunes alegando consentimiento. Hoy ese consentimiento no salva al adulto si supera el umbral de cinco o siete años de diferencia.
La filosofía de la Ley 9406 es que entre un adolescente de 13 a 17 años y un adulto considerablemente mayor existe una asimetría estructural de poder (madurez, recursos económicos, experiencia, autoridad social) que vicia la libertad de consentir. El legislador presumió jurídicamente que esa diferencia genera dependencia emocional, manipulación y vulnerabilidad psicológica que el derecho penal debe proteger. Por eso el tipo penal del artículo 159 no exige probar violencia ni intimidación: basta acreditar la edad de la víctima, la edad del autor y la diferencia entre ambos. La ley se inscribe en la doctrina internacional de protección integral del niño (Convención sobre los Derechos del Niño) y refuerza el deber del Estado de evitar el abuso encubierto bajo apariencia de noviazgo.
Cubre situaciones cotidianas como: un hombre de 30 años que mantiene una relación sexual con una adolescente de 14 (delito por el inciso 1) del artículo 159, diferencia mayor a 5 años); una mujer de 25 años que sostiene una relación con un joven de 17 años (delito por el inciso 2), diferencia mayor a 7 años); un entrenador deportivo de 22 años con una atleta de 16 (delito por el inciso 3) agravado por la posición de confianza, aunque la diferencia sea solo de seis años); un padrastro de 40 años que abusa de la hija de 15 años de su pareja (cae en el inciso 3 con la pena de 4 a 10 años). En los casos de líderes religiosos o profesores, la posición de autoridad es decisiva para activar el inciso agravado.
El delito previsto en el artículo 159 es de acción pública, lo que significa que cualquier persona puede denunciarlo, no solo la víctima ni sus padres. Las denuncias se presentan ante el Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial (OIJ), la Fiscalía Adjunta de Delitos Sexuales o el 9-1-1. El PANI (Patronato Nacional de la Infancia) tiene legitimación para iniciar acciones de oficio cuando detecte el caso. Profesores, médicos, trabajadores sociales y funcionarios públicos tienen obligación legal de denunciar al sospechar la situación; omitir esa denuncia configura el delito de incumplimiento de deberes (artículo 332 del Código Penal). La víctima no puede otorgar perdón válido ni desistir del proceso una vez iniciado.
Sí. El artículo 2 de la Ley 9406 reformó el artículo 14 del Código de Familia (Ley 5476) para declarar legalmente imposible el matrimonio de cualquier persona menor de 18 años, sin excepciones. Antes, el matrimonio infantil se permitía con autorización judicial o parental desde los 15 años. El artículo 64 reformado obliga a declarar de oficio la nulidad del matrimonio celebrado en violación del artículo 14, y el Registro Civil queda prohibido de inscribir uniones de menores. El artículo 4 de la Ley 9406 derogó los incisos 1) y 3) del artículo 16 y los artículos 21, 22, el inciso 2) del 28, y los artículos 36 y 38 del Código de Familia, así como el inciso 1) del artículo 39 del Código Civil (Ley 63 de 1887), eliminando todas las disposiciones que permitían el matrimonio infantil en Costa Rica.
Tras la entrada en vigor de la Ley 9406, el Registro Civil del TSE dejó de inscribir cualquier matrimonio donde uno o ambos contrayentes sean menores de 18 años, incluso con autorización de los padres, y los notarios públicos no pueden autorizarlos. El artículo 89 de la Ley Orgánica del TSE (Ley 3504), también reformado, fija en 18 años la edad para la obligación de adquirir cédula de identidad, alineando la mayoridad civil. Costa Rica eliminó así una de las puertas legales más usadas para encubrir relaciones impropias bajo el manto del matrimonio. La medida se complementó con campañas del PANI y del INAMU para erradicar la práctica social del noviazgo entre hombres adultos y niñas, especialmente en zonas rurales y comunidades indígenas.
La Ley 9406 rige a partir de su publicación en La Gaceta. Por el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable consagrado en el artículo 34 de la Constitución Política y en el artículo 11 del Código Penal, los hechos ocurridos antes de su vigencia no pueden ser juzgados bajo el nuevo tipo penal de relaciones impropias si la conducta no estaba criminalizada con la misma claridad. Sin embargo, los abusos sexuales contra menores ya estaban tipificados en versiones anteriores del artículo 161 y en el delito de violación (artículo 156), por lo que las víctimas de hechos previos a 2016 conservan acción penal bajo esos otros tipos. Los matrimonios inscritos antes de la ley conservan validez, pero ningún nuevo matrimonio de menores puede inscribirse desde su publicación.
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