
La Ley N.º 9406, “Relaciones Impropias — Fortalecimiento de la Protección Legal de Niñas y Adolescentes Mujeres”, se inserta en un proceso de actualización del marco penal y familiar costarricense, respondiendo a la creciente demanda social de garantizar la integridad de la infancia y la adolescencia femenina frente a conductas abusivas. Su promulgación refleja la intención del Poder Legislativo de armonizar diversas normas —Código Penal, Código de Familia, Código Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones —para crear un entramado jurídico más coherente y protector. Al incorporar modificaciones estructurales, la norma busca cerrar vacíos legales que permitían la impunidad en casos de relaciones sexuales indebidas y violencia de género. De este modo, se refuerza el principio constitucional de derecho a la protección integral de la persona, especialmente de los grupos vulnerables.
La normativa aborda, entre otros, la tipificación y sanción de relaciones sexuales con menores de edad cuando existe una diferencia de edad significativa, la ampliación de las causas de abuso sexual y la incorporación de agravantes vinculados a la posición de confianza o autoridad del agresor. Asimismo, regula la nulidad y prohibición de matrimonios entre menores de dieciocho años y personas con las que exista vínculo de adopción, tutelaje o parentesco estrecho. El Código de Familia se ve impactado al establecer criterios claros para la suspensión y terminación de la patria potestad en situaciones de riesgo social o de violencia sexual. Estas disposiciones se complementan con la reforma de preceptos civiles que buscan evitar la legitimación de relaciones abusivas mediante el registro civil.
Relaciones Impropias — Fortalecimiento de la Protección Legal de Niñas y Adolescentes Mujeres en Costa Rica (Ley N° 9406)
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Entre los aspectos fundamentales, la Ley introduce penas específicas que varían según la edad de la víctima y la relación del autor, contemplando sanciones más severas cuando el agresor es ascendiente, tutor o ejerce autoridad. Se establecen rangos de prisión de tres a diez años para actos de acceso carnal o introducción de objetos, diferenciando los supuestos de menores entre trece y quince años y entre quince y dieciocho años. Además, la disposición penal amplía la definición de abuso sexual, imponiendo penas de cuatro a diez años cuando la víctima es menor de quince años o cuando el agresor se aprovecha de una relación de confianza. En el ámbito familiar, la nulidad automática de matrimonios ilícitos y la posibilidad de suspender la patria potestad por violación, abuso sexual o corrupción constituyen mecanismos preventivos y protectores.
Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 9406 representa una herramienta esencial que exige una interpretación cuidadosa y una aplicación rigurosa en la práctica judicial y de defensa. Los abogados, fiscales y jueces deberán actualizar sus conocimientos sobre los nuevos parámetros de edad, parentesco y posición de autoridad para garantizar procesos equitativos y eficientes. Los ciudadanos, por su parte, se benefician de una mayor claridad normativa que facilita la denuncia y la protección de menores frente a relaciones abusivas. En conjunto, la normativa refuerza el compromiso del Estado costarricense con la prevención de la violencia de género y la defensa de los derechos fundamentales de las niñas y adolescentes mujeres.
N° 9406
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 159 Y 161 DE LA LEY N° 4573, CÓDIGO PENAL, DE 4 DE MAYO DE 1970, Y SUS REFORMAS; REFORMA DE LOS INCISOS 4) y 7) DEL ARTÍCULO 14, LOS PRIMEROS PÁRRAFOS DE LOS ARTÍCULOS 64 Y 148 Y LOS INCISOS A), C) y D) DEL ARTÍCULO 158 Y DEROGATORIA DE LOS INCISOS 1) y 3) DEL ARTÍCULO 16, LOS ARTÍCULOS 21, 22, El INCISO 2) DEL ARTÍCULO 28, LOS ARTÍCULOS 36 Y 38 DE LA LEY N° 5476, CÓDIGO DE FAMILIA, DE 21 DE DICIEMBRE DE 1973, Y SUS REFORMAS, Y DEROGATORIA DEL INCISO 1) DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY N.O 63, CÓDIGO CIVIL, DE 28 DE SETIEMBRE DE 1887, Y SUS REFORMAS, Y REFORMA DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY N° 3504, LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y DEL REGISTRO CIVIL, DE 10 DE MAYO DE 1965, Y SUS REFORMAS, PARA El FORTALECIMIENTO DE LA PROTECCIÓN LEGAL DE LAS NIÑAS Y LAS ADOLESCENTES MUJERES ANTE SITUACIONES DE VIOLENCIA DE GÉNERO ASOCIADAS A RELACIONES ABUSIVAS
Se reforman los artículos 159 y 161 de la Ley N° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas. Los textos son los siguientes:
Artículo 159 Relaciones sexuales con personas menores de edad. Será sancionado con pena de prisión, quien se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona menor de edad, siempre que no constituya delito de violación, en los siguientes supuestos:
1) Con pena de prisión de tres a seis años, cuando la víctima sea mayor de trece y menor de quince años de edad, y el autor sea cinco o más años mayor que está en edad.
2) Con pena de prisión de dos a tres años, cuando la víctima sea mayor de quince y menor de dieciocho años, y el autor sea siete o más años mayor que esta en edad.
3) Con pena de prisión de cuatro a diez años, siempre que el autor tenga, respecto de la víctima, la condición de ascendiente, tío, tía, hermano o hermana, primo o prima por consanguinidad o afinidad, sea tutor o guardador, o se encuentre en una posición de confianza o autoridad con respecto de la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.
Los mismos supuestos operarán si la acción consiste en la introducción de uno o varíos dedos, objetos o animales por la vía vaginal o anal."
Artículo 161 Abusos sexuales contra personas menores de edad y personas incapaces. Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien de manera abusiva realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violación.
La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando:
1) La persona ofendida sea menor de quince años.
[ ... ]
8) El autor se prevalezca de su relación de confianza o autoridad con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco."
Se reforman los incisos 4) y 7) del artículo 14, los primeros párrafos de los artículos 64 y 148 y los incisos a), e) y d) del artículo 158 de la Ley N° 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, y sus reformas. Los textos son los siguientes:
Artículo 14 Es legalmente imposible el matrimonio:
[ ... ]
4) Entre quien adopta y la persona adoptada y sus descendientes; hijos e hijas adoptivos de la misma persona; la persona adoptada y los hijos e hijas de quien adopta; la persona adoptada y el excónyuge de quien adopta, y la persona que adopta y el excónyuge de quien es adoptado.
[ ... ]
7) De la persona menor de dieciocho años."
Artículo 64 [ .. ·l·" La nulidad del matrimonio, prevista en el artículo 14 de esta ley, se declarará de oficio. El Registro Civil no inscribirá el matrimonio de las personas menores de dieciocho años.
"ArtIculo 148.- Quien ejerza la patria potestad entregará a su hijo mayor o a la persona que lo reemplace en la administración, cuando esta concluya por otra causa, todos los bienes y frutos que pertenezcan al hijo y rendirá cuenta general de dicha administración.
[ .. ·l·"
Artículo 158 Suspensión de la patria potestad
La patria potestad termina:
a) Por la mayoridad adquirida.
[ ... ]
c) Por la declaratoria judicial de abandono, que se produzca por encontrarse la persona menor de edad en riesgo social, de acuerdo con el artículo 175 de este Código, y no exista oposición de los padres o cuando, suspendido el derecho, ellos no demuestren haber modificado la situación de riesgo para la persona menor de edad, en el plazo que el juez les haya otorgado.
d) Cuando la persona menor de edad haya sido objeto de violación, abuso sexual, corrupción o lesiones graves o gravísimas de quienes la ejerzan."
Se reforma el artículo 89 de la Ley N° 3504, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y del Registro Civil, de 10 de mayo de 1965, y sus reformas. El texto es el siguiente:
Artículo 89 Todo costarricense de uno u otro sexo, mayor de dieciocho años, tiene la obligación ineludible de adquirir su cédula de identidad."
Se derogan los incisos 1) y 3) del artículo 16, los artículos 21, 22, el inciso 2) del artículo 28 y los artículos 36 y 38 de la Ley N.° 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, y sus reformas, así como el inciso 1) del artículo 39 de la Ley N.O 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887, y sus reformas.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la ciudad de San José, a los treinta días del mes de noviembre del años dos mil dieciséis.