
La Ley N.º 10240, “Ley para Promover la Transparencia en el Suministro de Información en el Sector Público”, se inserta en el marco constitucional costarricense como una herramienta esencial para garantizar el derecho fundamental de acceso a la información. Su promulgación responde a la necesidad de consolidar una cultura de apertura y rendición de cuentas en la Administración Pública. Al articularse con la Constitución y normas como la Ley 8968 de Protección de Datos Personales, refuerza la coherencia del ordenamiento jurídico en materia de derechos ciudadanos. En consecuencia, constituye un pilar para la democratización de la información y el fortalecimiento del Estado de Derecho.
La normativa regula, entre otros aspectos, la obligación de todas las entidades públicas —centralizadas, descentralizadas, municipales, autónomas y semiautónomas— de publicar información relevante a través de sus medios digitales oficiales. Establece los tipos de documentos que deben estar disponibles, como memorias anuales, minutas, acuerdos de junta directiva, resultados de auditorías y datos salariales. Asimismo, delimita con precisión los casos de exclusión, protegiendo la información clasificada como confidencial, secreta o de carácter personal. De este modo, la ley delimita el alcance de la transparencia sin vulnerar otros derechos constitucionales.
Ley para Promover la Transparencia en el Suministro de Información en el Sector Público en Costa Rica (Ley N° 10240)
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Entre las disposiciones clave, el artículo 1 define el objeto de la ley: promover el ejercicio del derecho de acceso y la transparencia en el suministro de información pública. El artículo 2 amplía el ámbito de aplicación a todo el sector público, garantizando una cobertura integral. El artículo 3 impone la obligación de suministrar información veraz, completa y actualizada, mientras que el artículo 4 enumera las excepciones, señalando que ninguna limitación podrá menoscabar el derecho fundamental de acceso. Las disposiciones transitorias establecen plazos de tres meses para que el Poder Ejecutivo reglamente la norma y para que las instituciones actualicen sus sitios web, asegurando una puesta en marcha rápida y eficaz.
Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 10240 representa una fuente de acción tanto preventiva como contenciosa, al ofrecer criterios claros para asesorar a entidades públicas y a particulares que soliciten información. Los abogados pueden fundamentar recursos de amparo o demandas de acceso, garantizando el cumplimiento de los plazos y la observancia de las excepciones previstas. Para la ciudadanía, la norma se traduce en una herramienta concreta para ejercer control social, exigir rendición de cuentas y participar de manera informada en la gestión pública. En un contexto donde la transparencia es cada vez más demandada, su aplicación resulta esencial para consolidar la confianza institucional.
N° 10240
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA PROMOVER LA TRANSPARENCIA EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO
Objeto
La presente ley tiene como objeto promover el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, regular e impulsar la transparencia de la Administración Pública en el suministro de información de carácter público.
Ámbito de aplicación
Queda sometido al ámbito de aplicación de la presente ley toda la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, incluyendo aquellos entes pertenecientes al régimen municipal; así como las instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas públicas y cualquier otro ente perteneciente al sector público.
Obligatoriedad de suministrar información
Las instituciones sometidas a la presente ley tendrán la obligación de suministrar de forma veraz, completa y actualizada, por el medio digital oficial de cada institución, la memoria anual, las minutas y los acuerdos de junta directiva, resultados de investigaciones internas, informes de auditorías, informes de ejecución presupuestaria, índice salarial vigente, descripciones de las clases de puestos y sus requisitos, así como toda la información que por ley o en cumplimiento del derecho fundamental de acceso a la información estén en la obligación de publicar y suministrar.
Exclusión de la obligatoriedad
Queda excluida del artículo anterior, aquella información protegida por la Constitución Política, la información privada, o bien, la calificada por ley como confidencial, los secretos de Estado, el secreto profesional, comercial, industrial, fiscal, económico, bancario, fiduciario y propiedad intelectual, según lo señale la legislación aplicable y los datos personales de acuerdo con lo establecido en la Ley 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011.
Cada institución deberá desarrollar un reglamento para la determinación de alguna de las condiciones previstas en este artículo sobre la información que maneja. Ninguna de las limitaciones al suministro de la información podrá violentar el derecho fundamental de acceso a la información.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de tres meses, contado a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.
Las instituciones públicas previstas en la presente ley tendrán un plazo de tres meses, contado a partir de la publicación del reglamento de la ley, para actualizar los sitios oficiales de cada institución con la información contenida en el artículo 3 de la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 de la Ley 10240 establece como objeto promover el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, regulando e impulsando la transparencia de la Administración Pública en el suministro de información de carácter público. Es la base legal que obliga a cada institución a publicar proactivamente datos clave en su medio digital oficial, sin esperar a que se los soliciten.
El artículo 2 declara aplicable la ley a toda la Administración Pública, incluyendo: la administración centralizada y descentralizada, los entes pertenecientes al régimen municipal, las instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas públicas y cualquier otro ente perteneciente al sector público. No quedan excluidas las entidades del Poder Legislativo o Judicial cuando ejercen función administrativa.
Según el artículo 3, las instituciones deben suministrar de forma veraz, completa y actualizada, por su medio digital oficial: la memoria anual, las minutas y acuerdos de junta directiva, los resultados de investigaciones internas, los informes de auditorías, los informes de ejecución presupuestaria, el índice salarial vigente, las descripciones de las clases de puestos y sus requisitos, y toda información que por ley o derecho fundamental estén obligadas a publicar.
El artículo 4 excluye del deber de suministrar: la información protegida por la Constitución Política, la información privada, la calificada por ley como confidencial, los secretos de Estado, y los secretos profesional, comercial, industrial, fiscal, económico, bancario, fiduciario y de propiedad intelectual. También quedan excluidos los datos personales, regulados por la Ley 8968 de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales.
Sí. El artículo 4 párrafo segundo obliga a cada institución a desarrollar un reglamento propio que determine cómo aplicar las condiciones del artículo 4 sobre la información que maneja. Importante: la norma aclara que ninguna de las limitaciones internas al suministro podrá violentar el derecho fundamental de acceso a la información. Es decir, los reglamentos institucionales no pueden restringir más allá de lo que autoriza la propia Ley 10240 o la Constitución.
El Transitorio I ordena al Poder Ejecutivo reglamentar la presente ley en un plazo de tres meses, contado a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta. Este reglamento general es complementario a los reglamentos institucionales que cada ente debe emitir según el artículo 4.
El Transitorio II concede a las instituciones públicas un plazo de tres meses contado a partir de la publicación del reglamento de la ley para actualizar sus sitios oficiales con toda la información del artículo 3. Es decir: tres meses para que el Ejecutivo reglamente y, después, otros tres meses para que cada institución cumpla — un total máximo de seis meses desde la publicación en La Gaceta.
No, son complementarias. La Ley 10240 (publicada antes en 2024) impone un deber proactivo de publicación oficiosa en el medio digital institucional. La Ley 10554, publicada en octubre de 2024 y de mayor alcance, regula además el procedimiento para que cualquier persona solicite información, los plazos de respuesta, la gratuidad, las sanciones al funcionario y el recurso de amparo en caso de denegatoria. Ambas refuerzan el derecho constitucional consagrado en los artículos 27 y 30 de la Constitución.
La Ley 10240 no contempla un régimen sancionatorio específico, pero el incumplimiento configura una violación al derecho fundamental de acceso a la información (artículos 27 y 30 de la Constitución), tutelable mediante recurso de amparo ante la Sala Constitucional. Adicionalmente, el funcionario público que omita publicar puede quedar sujeto al régimen disciplinario interno y, conforme a la Ley 10554, a las sanciones previstas en su artículo 15 (apercibimiento, amonestación o suspensión sin goce de salario).
La Ley 10240 fue aprobada por la Asamblea Legislativa en abril de 2022, sancionada por el Poder Ejecutivo y publicada en La Gaceta N° 178 del 25 de setiembre de 2024, fecha desde la cual rige. La demora entre la sanción y la publicación es un caso atípico, pero no afecta la validez normativa: la ley tiene plena eficacia jurídica desde su publicación oficial, y los plazos de los Transitorios I y II se cuentan desde esa misma fecha.