La Ley N.º 10824, promulgada por la Asamblea Legislativa, constituye un instrumento jurídico esencial para la protección y promoción de los símbolos que representan la identidad costarricense. Al inscribirse dentro del ordenamiento constitucional y de desarrollo cultural, la norma refuerza el compromiso del Estado con la diversidad histórica, étnica y natural del país. Su promulgación responde a la necesidad de contar con un marco claro que garantice la legitimidad y la permanencia de dichos símbolos en el tiempo. De este modo, la legislación se erige como pilar para la cohesión social y el reconocimiento internacional de la riqueza cultural costarricense.
El cuerpo normativo regula, entre otros aspectos, la definición de “símbolo nacional o patrio”, el procedimiento legislativo para su declaratoria y los criterios técnicos que deben cumplirse. Asimismo, establece la competencia de diversas instituciones, como el Ministerio de Cultura y Juventud, el Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Ambiente y Energía, para la evaluación, registro y difusión de los símbolos. La norma también contempla la integración de estos elementos en los programas educativos y de sensibilización, vinculándolos con la normativa ambiental vigente. En conjunto, la ley articula un sistema integral que abarca la identificación, validación y conservación de los símbolos nacionales.
Ley para Establecer los Requisitos para la Declaratoria de Símbolos Nacionales de Costa Rica (Ley N° 10824)
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Entre las disposiciones clave destacan la exigencia de que todo símbolo reúna características de representatividad, identidad, relevancia histórica, perennidad y, cuando corresponda, potencial económico o valor ecológico. La declaratoria debe originarse mediante un proyecto de ley que incluya una justificación fundamentada y documentación técnica, y será aprobada por la Asamblea Legislativa. El Ministerio de Cultura y Juventud emite el dictamen de relevancia cultural, mientras que el Ministerio de Educación Pública lleva el registro oficial y promueve su conocimiento. Estas medidas aseguran que la selección de símbolos se base en criterios objetivos y en la participación interinstitucional.
Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 10824 ofrece un marco de referencia indispensable al asesorar a organizaciones o comunidades que deseen proponer nuevos símbolos, garantizando el cumplimiento de los requisitos legales y la correcta tramitación legislativa. Asimismo, la normativa impacta a la ciudadanía al fortalecer el sentido de pertenencia y al impulsar iniciativas de conservación y desarrollo turístico vinculadas a los símbolos declarados. En un contexto donde la identidad cultural y la sostenibilidad ambiental son prioritarias, la ley se convierte en una herramienta práctica para la construcción de políticas públicas inclusivas y respetuosas del patrimonio nacional.
N° 10824
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA LA DECLARATORIA DE SÍMBOLOS NACIONALES DE COSTA RICA
Objeto de la ley
El objetivo de esta ley es establecer un marco normativo que regule el proceso y los requisitos para la declaratoria de símbolos nacionales en Costa Rica, con el fin de preservar y promover la diversidad de las expresiones e identidades culturales presentes en el país.
Definiciones
Símbolo nacional o patrio: para los efectos de esta ley, se considerarán símbolos nacionales o patrios aquellos elementos, objetos, manifestaciones culturales o naturales que representen la historia, las tradiciones, las culturas o la naturaleza de Costa Rica, que se declaren como tales según esta ley.
Declaratoria de símbolo nacional: acto jurídico mediante el cual la Asamblea Legislativa reconoce la condición de símbolo nacional a un elemento, objeto, manifestación cultural o natural.
Proceso de declaración de símbolos nacionales
La declaración de un elemento, objeto o manifestación cultural o natural, como símbolo nacional, deberá ser propuesta por medio de un proyecto de ley presentado ante la Asamblea Legislativa. La iniciativa de ley deberá contener una justificación que explique las razones por las cuales se considera que el elemento en cuestión merece la distinción de símbolo nacional, así como su relevancia histórica, cultural, económica o natural.
Requisitos para la declaratoria de los símbolos nacionales de Costa Rica
Para que un elemento, objeto, manifestación cultural o natural sea acreedor de la declaratoria de símbolo nacional, deberá cumplir con las características indicadas en el inciso g y otros dos incisos, según se corresponda, de este artículo; las cuales deben constar en la argumentación para su declaratoria, a través de documentos técnicos y científicos correspondientes:
a) Representatividad: el símbolo debe representar la historia y la variedad multiétnica y pluricultural costarricense.
b) Identidad: el símbolo debe ser único y distintivo del país, de forma que promueva las identidades costarricenses.
c) Relevancia histórica: debe tener una relevancia histórica que lo vincule con eventos, personas o momentos significativos de la historia del país.
d) Perennidad: el símbolo debe ser duradero y capaz de representar al país a lo largo del tiempo.
e) Potencial económico: un símbolo patrio puede aportar un valor económico al país, como una fuente de ingresos por medio de bienes y servicios asociados al turismo, a la exportación o a la promoción de la industria local.
f) Si el símbolo es una planta, animal o característica natural, debe ser propio de una región geográfica del país y tener un papel importante en el ecosistema y para las comunidades locales.
g) Relevancia cultural: el Ministerio de Cultura y Juventud emitirá el criterio de si el símbolo nacional o patrio cuenta con relevancia cultural, por medio de un dictamen generado por aquella instancia perteneciente a la cartera que tenga la mayor afinidad con la declaratoria en estudio.
Registro de símbolos nacionales
El Ministerio de Educación Pública de Costa Rica será la entidad encargada de elaborar un registro de los símbolos nacionales declarados, así como de promover su conocimiento, informar sus valores culturales y fomentar su preservación.
Programas de educación y sensibilización
El Consejo Superior de Educación podrá hacerse asesorar por el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), sus órganos desconcentrados y sus departamentos institucionales, a efectos de incluir, en sus programas educativos y de sensibilización, la protección de las especies declaradas como símbolo nacional y su hábitat natural.
Las demás instituciones de gobierno, organizaciones no gubernamentales, empresas públicas y privadas podrán también desarrollar iniciativas que impulsen la conservación de dichas especies y su hábitat, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, particularmente en la Ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995 y la Ley 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 30 de octubre 1992, y sus reglamentos respectivos.
Deberes del Ministerio de Ambiente y Energía
Le corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) velar por la conservación adecuada de las poblaciones de especies declaradas como símbolo nacional existentes en el territorio costarricense y procurar por la debida protección del hábitat natural de dichas especies.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de seis meses, a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 2 define como símbolos nacionales o patrios aquellos elementos, objetos, manifestaciones culturales o naturales que representen la historia, las tradiciones, las culturas o la naturaleza de Costa Rica, declarados como tales por la Asamblea Legislativa mediante un acto jurídico de declaratoria. Esta es la primera ley costarricense que sistematiza los criterios para esta distinción.
El artículo 3 establece que la propuesta debe canalizarse mediante un proyecto de ley presentado ante la Asamblea Legislativa, con una justificación técnica y científica que explique las razones para la distinción y la relevancia histórica, cultural, económica o natural del elemento. Solo los diputados y diputadas tienen iniciativa formal de ley, pero cualquier ciudadano u organización puede proponerlo a través de su representante legislativo.
El artículo 4 exige que el elemento cumpla con el inciso g) (relevancia cultural emitido por el Ministerio de Cultura) y al menos otros dos de los siguientes seis criterios: (a) representatividad de la diversidad multiétnica y pluricultural; (b) identidad única y distintiva del país; (c) relevancia histórica; (d) perennidad; (e) potencial económico; o (f) ser propio de una región geográfica con papel ecosistémico (si es planta, animal o característica natural).
El artículo 4, inciso g) asigna esta función al Ministerio de Cultura y Juventud (MCJ), por medio del órgano interno con mayor afinidad con la declaratoria en estudio. Por ejemplo, si la propuesta involucra patrimonio inmaterial, el dictamen lo emite el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural; si involucra una manifestación folclórica, lo hace la Dirección de Cultura.
El artículo 5 encomienda al Ministerio de Educación Pública (MEP) la elaboración del registro de símbolos nacionales declarados, así como promover su conocimiento, informar sus valores culturales y fomentar su preservación. Esta competencia complementa los programas educativos y la enseñanza cívica obligatoria en el sistema escolar costarricense.
El artículo 6 establece que el Consejo Superior de Educación, asesorado por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), integrará la protección de la especie en sus programas educativos. La conservación se rige supletoriamente por la Ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995, y la Ley 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 30 de octubre de 1992. El artículo 7 añade que el MINAE debe velar por la conservación adecuada de las poblaciones de especies declaradas como símbolo nacional y la protección de su hábitat natural.
Sí. El artículo 6, párrafo segundo autoriza expresamente a las demás instituciones de gobierno, organizaciones no gubernamentales, empresas públicas y privadas a desarrollar iniciativas de conservación de las especies declaradas y su hábitat. La actuación se realiza dentro del marco de la Ley 7554 (Ambiente) y la Ley 7317 (Vida Silvestre) y sus reglamentos respectivos. La ley fomenta la cooperación público-privada en la salvaguarda del patrimonio natural simbólico.
Antes de la Ley 10824 había alrededor de 17 símbolos nacionales declarados por leyes individuales: la Bandera Nacional, el Escudo Nacional, el Himno Nacional, el Yigüirro (ave nacional), la Guaria Morada (flor nacional), el Guanacaste (árbol nacional), la Carreta Típica, el Manatí, el Toro Guaco, las Esferas de Piedra, la Marimba, el Café, el Caballo Criollo, el Crestón Tortuguero, el Venado Cola Blanca, los Boyeros y la Antorcha de la Independencia. La Ley 10824 no modifica las declaratorias existentes — establece los requisitos para futuras declaratorias.
El artículo 8 ordena al Poder Ejecutivo reglamentar la ley dentro del plazo de seis meses contados a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta. Con la publicación del 9 de enero de 2026 (Alcance N° 3 a La Gaceta N° 5), el plazo vence el 9 de julio de 2026. El reglamento desarrollará los procedimientos técnicos para la verificación de los criterios del artículo 4 y los protocolos del registro a cargo del MEP.
La Ley 10824 no contempla un procedimiento expreso de revocatoria. Sin embargo, conforme al principio de paralelismo de las formas del derecho público, una declaratoria hecha por ley solo puede revocarse mediante otra ley. Si en algún momento la Asamblea Legislativa considerara que un símbolo declarado ya no cumple los criterios del artículo 4, podría aprobar un proyecto de ley para derogar la declaratoria. La nueva ley aplicará prospectivamente a las futuras declaratorias y no afecta retroactivamente las existentes.
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