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Derecho Administrativo  ·  Derecho Constitucional  ·  Leyes

Ley del Sistema Nacional de Archivos de Costa Rica (Ley N° 7202)

Bufete de Costa Rica 

2

Actualización Legislativa: 05/05/2022

La Ley N.º 7202, conocida como Ley del Sistema Nacional de Archivos, constituye una pieza esencial del ordenamiento jurídico costarricense al reconocer los archivos como parte integrante del patrimonio científico‑cultural del país. Su promulgación responde a la necesidad de articular de manera coherente los archivos públicos, privados y particulares que forman el acervo documental nacional. Al establecer un marco normativo único, la norma garantiza la conservación, gestión y acceso a la memoria institucional de Costa Rica. De este modo, la legislación refuerza la protección de la identidad histórica y cultural frente a la dispersión o pérdida de información.

El texto regula la composición del Sistema Nacional de Archivos, definiendo su alcance a los archivos de los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, así como a cualquier entidad pública o privada que se adhiera a sus disposiciones. Se establecen los criterios para determinar el valor científico‑cultural de los documentos, abarcando formatos desde manuscritos y fotografías hasta soportes digitales. La ley también fija las normas que rigen la custodia, transferencia y exportación de dichos documentos, así como los incentivos tributarios para su incorporación al país. En conjunto, crea un entramado legal que armoniza la gestión archivística con los principios de acceso y preservación.

Ley del Sistema Nacional de Archivos de Costa Rica (Ley N° 7202)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales destacan la definición de los documentos de valor científico‑cultural como bienes muebles pertenecientes al patrimonio nacional y la competencia de la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos para su valoración. Los archivos deben custodiar estos documentos y, una vez cumplidos los plazos de remisión, transferirlos a la Dirección General del Archivo Nacional, bajo sanciones que van desde multas hasta responsabilidades penales. La normativa prohíbe la salida del territorio sin autorización explícita y otorga exoneraciones fiscales tanto a la importación como a la transferencia de dichos bienes al Estado. Asimismo, garantiza el libre acceso a la información, estableciendo que los documentos clasificados como secretos pierdan esa condición después de treinta años, siempre que no se vulneren otros derechos constitucionales.

Para los profesionales del derecho, la Ley del Sistema Nacional de Archivos constituye una herramienta clave al regular la evidencia documental y los procedimientos de acceso a la información pública. Los funcionarios y gestores de instituciones deben cumplir con obligaciones de custodia, registro y transferencia, lo que implica una estrecha coordinación con la Junta Administrativa del Archivo Nacional. Los ciudadanos, por su parte, se benefician de una mayor transparencia y de la posibilidad de consultar fuentes primarias para investigaciones académicas o reivindicaciones legales. En la actualidad, la norma se vuelve aún más relevante frente a la digitalización de documentos y la necesidad de proteger el legado histórico de Costa Rica en un entorno globalizado.


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Leer Ley del Sistema Nacional de Archivos de Costa Rica (Ley N° 7202)

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1

Creáse el Sistema Nacional de Archivos, que estará

compuesto por el conjunto de los archivos públicos de Costa Rica, y por

los privados y particulares que se integren a él.

ARTÍCULO 2

La presente ley y su reglamento regularán el funcionamiento de los órganos del Sistema Nacional de Archivos y de los archivos de los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, y de los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado, así como de los archivos privados y particulares que deseen someterse a estas regulaciones.

ARTÍCULO 3

Todos los documentos con valor científico- cultural son bienes muebles y forman parte del patrimonio científico cultural de Costa Rica. La determinación del valor científico - cultural del documento corresponderá a la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos. Se consideran de valor científico-cultural aquellos documentos textuales, manuscritos o impresos, gráficos, audiovisuales y legibles por máquina que, por su contenido, sirvan como testimonio y reflejen el desarrollo de la realidad costarricense, tales como: actas, acuerdos, cartas, decretos, informes, leyes, resoluciones, mapas, planos, carteles, fotografías, filmes, grabaciones, cintas magnéticas, "diskettes", y los demás que se señalen en el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 4

Los documentos que se consideren de valor científico-cultural deben ser custodiados en los diversos archivos administrativos públicos del país. Una vez cumplidos los plazos de remisión, serán transferidos a la Dirección General del Archivo Nacional.

ARTÍCULO 5

Los documentos de valor científico-cultural son de interés público y no podrán salir del territorio nacional sin la previa publicación de un decreto que lo autorice. Quienes infrinjan la presente ley mediante exportación ilegal de estos documentos, serán penados con una multa de diez a cincuenta mil colones, si el hecho no configurare un delito sancionado con pena mayor. Lo recaudado por concepto de estas multas pasará a engrosar los fondos de la Junta Administrativa del Archivo Nacional.

ARTÍCULO 6

El Ministerio de Hacienda concederá exoneración de impuestos para la introducción en el país de documentos con valor científico-cultural, previo pronunciamiento de la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos en que se declaren con ese valor.

ARTÍCULO 7

Los actos jurídicos de transferencia de documentos que pasen a ser propiedad del Estado, estarán exentos del pago de impuestos, tasas, timbres o cualquier tipo de gravamen.

ARTÍCULO 8

Los documentos producidos en las instituciones a las que se refiere el artículo 2 de la presente ley, como producto de su gestión, cualquiera que sea su soporte: papel, película, cintas, "diskettes", serán propiedad de esas instituciones durante su gestión y su permanencia en los respectivos archivos centrales, salvo lo dispuesto en el artículo 53 de esta ley. Ninguna persona, funcionario o no, podrá apropiarse de ellos. Posteriormente formarán parte del fondo documental que custodia la Dirección General del Archivo Nacional.

ARTÍCULO 9

Si algún funcionario público, o cualquier particular, transgrediere las disposiciones del artículo anterior, será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208 y 209 del Código Penal. En cualquier caso, además, se le obligará a devolver los documentos.

ARTÍCULO 10

Se garantiza el libre acceso a todos los documentos que produzcan o custodien las instituciones a las que se refiere el artículo 2 de esta ley. Cuando se trate de documentos declarados secreto de Estado o de acceso restringido, perderán esa condición después de treinta años de haber sido producidos, y podrán facilitarse para investigaciones de carácter científico-cultural, debidamente comprobadas, siempre que no se irrespeten otros derechos constitucionales. CAPÍTULO II

De la Junta Administrativa del Archivo Nacional

ARTÍCULO 11

La Junta Administrativa del Archivo Nacional, creada por ley No. 5574 del 6 de setiembre de 1974, será la máxima autoridad del Sistema Nacional de Archivos, actuará como órgano rector de dicho sistema, y tendrá como objetivos principales dotar de un edificio funcional a la Dirección General del Archivo Nacional, lo mismo que mantener una estrecha relación archivística y técnica entre los archivos del sistema. Su domicilio estará en la ciudad de San José, y será el mismo que tenga la Dirección General del Archivo Nacional. Además, tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por el mantenimiento del edificio mencionado.

b) Financiar la compra del equipo técnico, el mobiliario y el material necesarios para el óptimo funcionamiento de la Dirección General del Archivo Nacional, previa recomendación del departamento respectivo y del director general de la institución.

c) Dictar los presupuestos, acordar los gastos, promover y aprobar licitaciones públicas y privadas, así como las contrataciones directas. Todo ello con sujeción a lo dispuesto en la Ley de la Administración Financiera de la República, No. 1279 del 2 de mayo de 1951 y sus reformas.

ch) Promover y colaborar económicamente en la realización de actividades de tipo cultural y educativo que lleve a cabo la Dirección General del Archivo Nacional.

d) Contratar al personal administrativo, técnico y profesional que la Dirección General del Archivo Nacional necesite.

e) Establecer las políticas archivísticas del país y recomendar estrategias para un adecuado desarrollo del Sistema Nacional de Archivos.

f) Formular recomendaciones técnicas sobre la producción y la gestión de documentos.

g) Velar por la óptima organización de los archivos públicos de Costa Rica.

h) Formular recomendaciones técnicas sobre la administración de documentos producidos por medios automáticos.

i) Asesorar al Consejo Superior de Educación sobre los planes de estudio relacionados con las técnicas archivísticas que se imparten en las escuelas privadas y en los colegios técnico-profesionales del país.

j) Coordinar con los centros de educación superior la formación profesional en el campo de la archivística.

k) Organizar congresos, seminarios, jornadas o actividades similares, en los que participen archivistas nacionales e internacionales y otros especialistas o técnicos en ciencias afines con la archivística.

l) Todas las demás funciones que se le asignen en otras leyes o reglamentos.

ARTÍCULO 12

La Junta Administrativa del Archivo Nacional Nacional estará integrada por los siguientes miembros:

- El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, o su representante.- El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, o su representante. En caso de que se hagan representar, cada ministro deberá escoger a una persona de reconocida experiencia y preparación relacionadas con la archivística, la historia o la administración pública, para el caso.- Un académico representante de la Academia de Geografía e Historia de Costa Rica, escogido por ésta.- Un profesional en archivística y un profesional en historia. Ambos representarán a las escuelas de esas ciencias existentes en los centros de educación superior estatal, y serán nombrados por el Consejo Nacional de Rectores.- Un archivista representante de los archivos de las instituciones a las que se refiere el artículo 2 de la presente ley, que será designado por el Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, de una terna que se escogerá en asamblea de archivistas convocada por la Junta Administrativa del Archivo Nacional. Por lo menos uno de los integrantes de esta terna será miembro de la Asociación Costarricense de Archivistas, y los tres deberán ser graduados en archivística, en un centro de educación superior.- Una persona de reconocida capacidad y experiencia en lo atinente a las funciones propias de la Dirección General del Archivo Nacional, escogida por la Junta Administrativa de ésta, de una terna enviada por el Director General. Los últimos cinco miembros, fungirán por un período de dos años y podrán ser reelegidos.

ARTÍCULO 13

Los miembros de la Junta Administrativa del Archivo Nacional devengarán una dieta por cada sesión a la que asistan, cuyo monto será fijado en el reglamento de esta ley. No podrán celebrarse más de seis sesiones al mes. No obstante, los miembros podrán prestar sus servicios en forma ad honórem, si así lo desean. En el mes de junio de cada año, deberán presentar un informe de su labor ante la persona o entidad a la que representan, con copia para la Junta Administrativa del Archivo Nacional.

ARTÍCULO 14

Una vez instalada, la Junta Administrativa del Archivo Nacional integrará su directorio y acordará el día, la hora y el lugar para sesionar. El Directorio estará compuesto por: un presidente, que será el Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, un fiscal y un vocal. La elección se hará por mayoría absoluta en votación de los directores. La ausencia del presidente será suplida por el vicepresidente y, en su defecto, por los otros directores, de preferencia por el vocal. El quórum para todas las sesiones será de cuatro directores; las resoluciones serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes, y en caso de empate decidirá quien preside.

ARTÍCULO 15

El presidente de la Junta Administrativa del Archivo Nacional ejercerá su representación judicial y extrajudicial.

ARTÍCULO 16

Para el cumplimiento de los fines de la Junta Administrativa y de la Dirección General del Archivo Nacional, aquella nombrará al personal administrativo, técnico y profesional necesario, que dependerá directamente del director general del Archivo Nacional. El salario de este personal será fijado de acuerdo con la Ley General de Salarios de la Administración Pública.

ARTÍCULO 17

El director general del Archivo Nacional deberá asistir a las sesiones, en las que tendrá voz pero no voto, y ejecutar todos los acuerdos.

ARTÍCULO 18

Se autoriza a las instituciones y corporaciones descentralizadas y municipalidades, para que le concedan empréstitos a la Junta Administrativa del Archivo Nacional. También se autoriza a estas entidades y a los Poderes del Estado para que le hagan donaciones a la Junta.

ARTÍCULO 19

La Junta Administrativa del Archivo Nacional someterá a la aprobación de la Contraloría General de la República, que fiscalizará sus operaciones, los presupuestos ordinarios y extraordinarios, así como sus modificaciones.

ARTÍCULO 20

Se autoriza a la Junta Administrativa del Archivo Nacional para que abra y mantenga en el Sistema Bancario Nacional las cuentas corrientes que considere oportunas. También buscará nuevas fuentes de financiamiento. Asimismo, se le autoriza para que venda, sin fines de lucro, los servicios y las publicaciones de carácter cultural y educativo que patrocina.

ARTÍCULO 21

La Junta Administrativa del Archivo Nacional se financiará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Creación de la Junta Administrativa del Archivo Nacional, No. 5574 del 6 de setiembre de 1974, y en otras leyes vigentes sobre la materia. CAPÍTULO III

De la Dirección General del Archivo Nacional.

ARTÍCULO 22

La Dirección General del Archivo Nacional será una entidad de servicio público que funcionará como un órgano desconcentrado del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Para efectos de la organización y el cumplimiento de sus funciones, estará constituida por: la Junta Administrativa del Archivo Nacional, la Dirección General, la Subdirección, la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos, y los departamentos, secciones y unidades necesarios para el cumplimiento de sus fines. Artículo 23.- La Dirección General tendrá, entre otras, las siguientes funciones

a) Ejecutar las políticas que emanen de la Junta Administrativa del Sistema Nacional de Archivos.

b) Reunir, conservar, clasificar, ordenar, describir, seleccionar, administrar y facilitar los documentos textuales, gráficos, audiovisuales, y legibles por máquina, pertenecientes a la Nación, que constituyan el patrimonio documental nacional, así como la documentación privada y particular que le fuere entregada para su custodia.

c) Preparar y publicar guías, inventarios, índices, catálogos y otros instrumentos y auxiliares descriptivos para facilitar la consulta de sus fondos. ch) Preparar y editar la revista del Archivo Nacional, anualmente, y otras publicaciones con temas sobre la archivística y ciencias afines.

d) Obtener originales, copias o reproducciones de documentos conservados en otros archivos del país o del extranjero, en cuanto sean de interés científico- cultural.

e) Entregar a otras instituciones, si le fuere solicitado y posible, copia o reproducción de los fondos que conserva la Dirección General del Archivo Nacional.

f) Despachar todo tipo de certificaciones y constancias, con base en los fondos documentales de la institución, si éstos no fueren de acceso restringido.

g) Expedir los testimonios de instrumentos públicos insertos en los protocolos notariales depositados en la Dirección General del Archivo Nacional.

h) Establecer y ejecutar disposiciones concernientes a la selección y eliminación de documentos.

i) Suministrar al usuario la información solicitada, excepto cuando el documento sea de acceso restringido.

j) Inspeccionar y asesorar en archivística a los archivos administrativos públicos, y a los privados y particulares, cuando éstos lo soliciten.

k) Valorar los documentos de los archivos para efectos de selección.

l) Adiestrar en archivística y en materias afines a los funcionarios de los archivos. ll) Solicitar, de instituciones privadas y de los particulares, información acerca de los documentos de valor científico-cultural en su poder, a fin de llevar inventarios, índices, registros, censos o micropelículas de esos documentos.

m) Cualquier otra función relacionada con el quehacer archivístico.

n) Llevar un registro nacional de voluntades anticipadas que sea de fácil acceso para los centros de salud públicos y privados, de conformidad con la Ley 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011 la Ley de Voluntades Anticipadas y su reglamento. (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 23 de la Ley de voluntades anticipadas, N° 10231 del 5 de mayo del 2022)

ARTÍCULO 23

La Dirección General tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Ejecutar las políticas que emanen de la Junta Administrativa del Sistema Nacional de Archivos.

b) Reunir, conservar, clasificar, ordenar, describir, seleccionar, administrar y facilitar los documentos textuales, gráficos, audiovisuales, y legibles por máquina, pertenecientes a la Nación, que constituyan el patrimonio documental nacional, así como la documentación privada y particular que le fuere entregada para su custodia.

c) Preparar y publicar guías, inventarios, índices, catálogos y otros instrumentos y auxiliares descriptivos para facilitar la consulta de sus fondos.

ch) Preparar y editar la revista del Archivo Nacional, anualmente, y otras publicaciones con temas sobre la archivística y ciencias afines.

d) Obtener originales, copias o reproducciones de documentos conservados en otros archivos del país o del extranjero, en cuanto sean de interés científico- cultural.

e) Entregar a otras instituciones, si le fuere solicitado y posible, copia o reproducción de los fondos que conserva la Dirección General del Archivo Nacional.

f) Despachar todo tipo de certificaciones y constancias, con base en los fondos documentales de la institución, si éstos no fueren de acceso restringido.

g) Expedir los testimonios de instrumentos públicos insertos en los protocolos notariales depositados en la Dirección General del Archivo Nacional.

h) Establecer y ejecutar disposiciones concernientes a la selección y eliminación de documentos.

i) Suministrar al usuario la información solicitada, excepto cuando el documento sea de acceso restringido.

j) Inspeccionar y asesorar en archivística a los archivos administrativos públicos, y a los privados y particulares, cuando éstos lo soliciten.

k) Valorar los documentos de los archivos para efectos de selección.

l) Adiestrar en archivística y en materias afines a los funcionarios de los archivos.

ll) Solicitar, de instituciones privadas y de los particulares, información acerca de los documentos de valor científico-cultural en su poder, a fin de llevar inventarios, índices, registros, censos o micropelículas de esos documentos.

m) Cualquier otra función relacionada con el quehacer archivístico.

n) Llevar un registro nacional de voluntades anticipadas que sea de fácil acceso para los centros de salud públicos y privados, de conformidad con la Ley 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011 la Ley de Voluntades Anticipadas y su reglamento.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 23 de la Ley de voluntades anticipadas, N° 10231 del 5 de mayo del 2022)

ARTÍCULO 24

La Dirección General del Archivo Nacional actuará según las disposiciones contenidas en la legislación notarial concernientes a la institución.

ARTÍCULO 25

La Dirección General del Archivo Nacional tendrá una biblioteca especializada en el campo archivístico y en las ciencias afines, al servicio de los usuarios.

ARTÍCULO 26

Los investigadores que utilicen los fondos documentales de la Dirección General del Archivo Nacional, entregarán a la biblioteca de ésta dos ejemplares del resultado de su estudio.

ARTÍCULO 27

La Dirección General del Archivo Nacional tendrá un jefe con la denominación de director general. En ausencia de éste, lo suplirá el subdirector, con sus mismas atribuciones.

ARTÍCULO 28

El director general del Archivo Nacional será responsable de la buena marcha de la Dirección General del Archivo Nacional y, sin perjuicio de las que sean necesarias para el desempeño de su cargo, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar, evaluar y controlar la gestión institucional de la entidad a su cargo.

b) Representar, judicial y extrajudicialmente, a la Dirección General del Archivo Nacional.

c) Representar, en los actos de su competencia, al Poder Ejecutivo.

ch) Proponer al Poder Ejecutivo la declaratoria de utilidad pública, de aquellos documentos que a juicio de la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos tuvieren valor científico- cultural.

d) Ejercer la función ejecutiva de la Junta Administrativa del Archivo Nacional.

e) Autorizar por escrito la salida de documentos de la Dirección General del Archivo Nacional, dentro del país, para cualquier efecto.

ARTÍCULO 29

Para acatar lo dispuesto en el artículo 28, inciso ch), de la presente ley, el Director General del Archivo Nacional solicitará la publicación del respectivo decreto, en el que se enumerarán los efectos de la declaratoria.

ARTÍCULO 30

La Dirección General del Archivo Nacional es un archivo final. Asumirá, además, las funciones de un archivo intermedio, para lo cual contará con los servicios administrativos necesarios. CAPÍTULO IV

De la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos

ARTÍCULO 31

Créase la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos, como el órgano de la Dirección General del Archivo Nacional encargado de dictar las normas sobre selección y eliminación de documentos, de acuerdo con su valor científico-cultural, y de resolver las consultas sobre eliminación de documentos de los entes productores a los que se refiere el artículo 2 de la presente ley.

ARTÍCULO 32

La Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos estará integrada por los siguientes cinco miembros: el presidente de la Junta Administrativa del Archivo Nacional, o su representante, quien la presidirá; el jefe del Departamento Documental de la Dirección General del Archivo Nacional; un técnico de ese departamento nombrado por el Director General del Archivo Nacional; el jefe o encargado del archivo de la entidad productora de la documentación; y un reconocido historiador nombrado por la Junta Administrativa del Archivo Nacional. El director general del Archivo Nacional será el director ejecutivo de la institución, quien asistirá a las sesiones con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 33

Cada una de las entidades mencionadas en el artículo 2 de la presente ley integrará un comité institucional de selección y eliminación, formado por el encargado del archivo, el asesor legal y el superior administrativo de la entidad productora de la documentación.

El comité tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar y determinar la vigencia administrativa y legal de sus documentos.

b) Consultar a la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos cuando deba eliminar documentos que hayan finalizado su trámite administrativo.

ARTÍCULO 34

La resolución sobre la consulta para eliminar documentos que carezcan de valor científico- cultural se tomará por mayoría de los votos presentes. En caso de empate, decidirá el presidente con su doble voto. Los documentos que deban ser eliminados serán transformados en material no legible.

ARTÍCULO 35

Todas las instituciones a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, incluida la Dirección General del Archivo Nacional, estarán obligadas a solicitar el criterio de la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos, cada vez que necesiten eliminar algún tipo documental. También deberán considerar las resoluciones que al respecto emita la Comisión, las que serán comunicadas por escrito, por medio del director general del Archivo Nacional.

ARTÍCULO 36

Será penado con seis meses a tres años de prisión, el funcionario que autorice o lleve a cabo la eliminación de documentos con transgresión de lo que dispone el artículo anterior, salvo que el hecho configure un delito sancionado con una pena mayor.

ARTÍCULO 37

Los miembros de la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos trabajarán en forma ad honórem. Se reunirán cada vez que sea necesario, previa convocatoria de su presidente o del director general del Archivo Nacional.

ARTÍCULO 38

La Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos dictaminará, en los casos en que se intente llevarlos fuera del país, los documentos a que se refiere el artículo 5 de la presente ley. CAPÍTULO V

De los archivos administrativos públicos

ARTÍCULO 39

Son archivos administrativos públicos, los archivos de gestión y los archivos centrales. Los de gestión son los archivos de las divisiones, departamentos y secciones de los diferentes entes a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, encargados de reunir, conservar, clasificar, ordenar, describir, seleccionar, administrar y facilitar la documentación producida por su unidad, que forme su prearchivalía y que deba mantenerse técnicamente organizada. Los archivos centrales son unidades que igualmente cumplirán las funciones antes descritas, en la archivalía que organicen, en la que centralizarán la documentación de todo el ente.

ARTÍCULO 40

La prearchivalía consistirá en la documentación que se encuentre en gestión, en las diferentes unidades o secretarías de las instituciones productoras, y se organizará de acuerdo con los principios de procedencia y orden original y otros lineamientos que dicte la Junta Administrativa del Archivo Nacional o la Dirección General del Archivo Nacional. Usualmente comprende documentos producidos en los últimos cinco años. La archivalía es aquella documentación que ha finalizado su trámite administrativo, y es conservada, organizada y facilitada en los archivos centrales de las instituciones y en el archivo intermedio. A éstos llega por transferencia de los archivos de gestión y de los archivos centrales, respectivamente, y por lo general comprende documentación con menos de treinta años de haberse originado.

ARTÍCULO 41

Todas las instituciones deberán contar con un archivo central y con los archivos de gestión necesarios para la debida conservación y organización de sus documentos, lo que deberá hacer, salvo normativa especial, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, su reglamento y las normas de la Junta Administrativa del Archivo Nacional, de la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos y de la Dirección General del Archivo Nacional. Artículo 42.- Los archivos centrales tendrán, entre otras, las siguientes funciones

a) Centralizar todo el acervo documental de las dependencias y oficinas de la institución, de acuerdo con los plazos de remisión de documentos.

b) Coordinar con la Dirección General del Archivo Nacional la ejecución de las políticas archivísticas de la institución respectiva.

c) Reunir, conservar, clasificar, ordenar, describir, seleccionar, administrar y facilitar el acervo documental de la institución. Asimismo, transferir a la Dirección General del Archivo Nacional los documentos que hayan cumplido el período de vigencia administrativa. ch) Elaborar los instrumentos y auxiliares descriptivos necesarios para aumentar la eficiencia y eficacia en el servicio público.

d) Velar por la aplicación de políticas archivísticas y asesorar técnicamente al personal de la institución que labore en los archivos de gestión.

e) Colaborar en la búsqueda de soluciones para el buen funcionamiento del archivo central y de los archivos de gestión de la entidad.

f) Los archivistas que laboren en el archivo central deberán asistir a la asamblea general de archivistas, cada año.

g) Solicitar asesoramiento técnico a la Dirección General del Archivo Nacional, cuando sea necesario.

h) Integrar el comité a que se refiere el artículo 33 de la presente ley.

i) Solicitar a la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos autorización para eliminar documentos. El jefe formará parte de la Comisión, de acuerdo con el artículo 32 de la presente ley.

j) Rendir un informe anual a la Dirección General del Archivo Nacional sobre el desarrollo archivístico de la institución. Esta Dirección dará a conocer los resultados a la Junta Administrativa del Archivo Nacional.

k) Entregar a la Dirección General del Archivo Nacional, según lo establezca el reglamento, una copia de los instrumentos de descripción, en los que esté registrada toda la documentación.

l) Cualquier otra por disposición de la Junta Administrativa del Archivo Nacional.

ARTÍCULO 42

Los archivos centrales tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

a) Centralizar todo el acervo documental de las dependencias y oficinas de la institución, de acuerdo con los plazos de remisión de documentos.

b) Coordinar con la Dirección General del Archivo Nacional la ejecución de las políticas archivísticas de la institución respectiva.

c) Reunir, conservar, clasificar, ordenar, describir, seleccionar, administrar y facilitar el acervo documental de la institución. Asimismo, transferir a la Dirección General del Archivo Nacional los documentos que hayan cumplido el período de vigencia administrativa.

ch) Elaborar los instrumentos y auxiliares descriptivos necesarios para aumentar la eficiencia y eficacia en el servicio público.

d) Velar por la aplicación de políticas archivísticas y asesorar técnicamente al personal de la institución que labore en los archivos de gestión.

e) Colaborar en la búsqueda de soluciones para el buen funcionamiento del archivo central y de los archivos de gestión de la entidad.

f) Los archivistas que laboren en el archivo central deberán asistir a la asamblea general de archivistas, cada año.

g) Solicitar asesoramiento técnico a la Dirección General del Archivo Nacional, cuando sea necesario.

h) Integrar el comité a que se refiere el artículo 33 de la presente ley.

i) Solicitar a la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos autorización para eliminar documentos. El jefe formará parte de la Comisión, de acuerdo con el artículo 32 de la presente ley.

j) Rendir un informe anual a la Dirección General del Archivo Nacional sobre el desarrollo archivístico de la institución. Esta Dirección dará a conocer los resultados a la Junta Administrativa del Archivo Nacional.

k) Entregar a la Dirección General del Archivo Nacional, según lo establezca el reglamento, una copia de los instrumentos de descripción, en los que esté registrada toda la documentación.

l) Cualquier otra por disposición de la Junta Administrativa del Archivo Nacional.

ARTÍCULO 43

Cada archivo central tendrá dentro de su personal, cuando menos, a un técnico profesional en archivística y a los técnicos necesarios de la misma especialidad.

ARTÍCULO 44

Todos los archivos públicos elaborarán, de acuerdo con el reglamento de esta ley, los instrumentos de descripción y los auxiliares necesarios, para hacer los documentos fácilmente accesibles al usuario.

ARTÍCULO 45

Para microfilmar los documentos de los archivos, o parte de ellos, deberá consultarse a la Dirección General del Archivo Nacional sobre la planificación y la realización del proceso.

ARTÍCULO 46

Cada institución pública transferirá a la Dirección General del Archivo Nacional, la archivalía existente en su archivo central, de acuerdo con los requisitos que se fijen en el reglamento de la presente ley, y según las disposiciones de la Dirección General del Archivo Nacional. El plazo de envío no será mayor de veinte años, contados a partir de la fecha en que se originó el documento.

ARTÍCULO 47

La institución no podrá transferir archivalía a la Dirección General del Archivo Nacional sin la previa autorización de ésta. Artículo 48.- (Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 13579 del 19 de setiembre de 2007).

ARTÍCULO 48

(Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 13579 del 19 de setiembre de 2007).

ARTÍCULO 49

La institución que se haga cargo de la documentación de otra institución pública o privada, deberá mantener estos documentos con respeto del principio de procedencia.

ARTÍCULO 50

Si una entidad desapareciera, entregará sus documentos y los respectivos instrumentos descriptivos directamente a la Dirección General del Archivo Nacional.

ARTÍCULO 51

La Dirección General del Archivo Nacional designará a funcionarios que periódicamente inspeccionarán la situación archivística de cada una de las instituciones a las que se refiere el artículo 2 de la presente ley, quienes rendirán un informe a la Junta Administrativa del Archivo Nacional por medio del director general.

ARTÍCULO 52

Las dependencias a las que se refiere el artículo 2 de la presente ley, están obligadas a conservar clasificadas, ordenadas y descritas, las fotografías, los negativos, las películas, las grabaciones y cualquier otro material audiovisual que obtuvieren de ceremonias públicas o privadas, edificios, visitas de personalidades y otros actos de interés científico-cultural. Estos documentos finalmente serán custodiados por la Dirección General del Archivo Nacional.

ARTÍCULO 53

La Presidencia de la República y los ministrosde Estado, al terminar sus funciones, entregarán a la Dirección General del Archivo Nacional los documentos de sus despachos que hayan concluido su trámite de gestión. Igualmente, entregarán las actas del Consejo de Gobierno. Dicha transferencia deberá realizarse a más tardar durante la semana anterior al traspaso de poderes. Estos documentos no permanecerán en los archivos centrales de las dependencias citadas, sino que pasarán directamente al archivo intermedio de la Dirección General del Archivo Nacional.

ARTÍCULO 54

Las dependencias a las que se refiere el artículo 2 de esta ley, podrán solicitar a la Dirección General del Archivo Nacional el préstamo temporal de documentos producidos por ellas y custodiados por esta Dirección, de acuerdo con los plazos que se estipulen en el reglamento de la presente ley. CAPÍTULO VI

De los archivos privados y particulares

ARTÍCULO 55

Son archivos privados los que custodian documentos producidos por organizaciones de carácter privado. Los archivos particulares son aquellos que conservan documentos producidos o recibidos por una persona o familia. En ambos casos los documentos son propiedad privada de quien los conserva.

ARTÍCULO 56

Las instituciones privadas y los particulares podrán organizar sus archivos con el asesoramiento de la Dirección General del Archivo Nacional y, si lo desean, esos archivos formarán parte del Sistema Nacional de Archivos.

ARTÍCULO 57

Si un archivo privado o particular formara parte del Sistema Nacional de Archivos, tendrá derechos y deberes similares a los de las instituciones a las que se refiere el artículo 2 de la presente ley.

ARTÍCULO 58

Las instituciones privadas y particulares podrán transferir a la Dirección General del Archivo Nacional los documentos que tengan en su poder, para que formen parte del patrimonio documental del Estado que custodia esta entidad.

ARTÍCULO 59

Los documentos donados a la Dirección General del Archivo Nacional serán conservados con indicación del donante o de quien él indicare, salvo manifestación contraria del propietario.

ARTÍCULO 60

Las instituciones privadas y los particulares, formen parte o no del Sistema Nacional de Archivos, podrán pedir asesoría en materia archivística a la Dirección General del Archivo Nacional.

ARTÍCULO 61

Los particulares y las instituciones privadas deberán informar a la Dirección General del Archivo Nacional, de la existencia de documentos de reconocido valor científico-cultural en su poder.

ARTÍCULO 62

Quienes se propusieren ceder o comerciar con los documentos a que se refiere el artículo anterior, y los que participaren en las respectivas transacciones, notificarán a la Dirección General del Archivo Nacional el nombre y el domicilio del futuro tenedor o propietario, y dentro de los treinta días siguientes de efectuado el contrato, si es que se realiza, lo harán de conocimiento de la misma Dirección General del Archivo Nacional.

ARTÍCULO 63

Las instituciones privadas y los particulares podrán entregar a la Dirección General del Archivo Nacional, copia de los documentos y de los instrumentos descriptivos de su fondo, o bien facilitarlos para su reproducción.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 7202 — Sistema Nacional de Archivos

¿Qué es el Sistema Nacional de Archivos (SINAE) de Costa Rica?


Es el conjunto de archivos públicos de Costa Rica más los archivos privados y particulares que se integren a él, creado por el artículo 1° de la Ley 7202. Lo coordina la Dirección General del Archivo Nacional, ente rector que dicta las políticas archivísticas nacionales y vela por la conservación y acceso al patrimonio documental del país.

¿Qué entes están obligados a aplicar la Ley 7202?


Conforme al artículo 2°, la ley regula los archivos de los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, todos los entes públicos con personalidad jurídica, instituciones autónomas y semiautónomas, municipalidades, universidades estatales y demás organismos del sector público. Los archivos privados y particulares pueden someterse voluntariamente al régimen.

¿Mi institución privada o ONG está obligada a entregar documentos al Archivo Nacional?


No con carácter obligatorio. La Ley 7202 aplica forzosamente solo al sector público. Los archivos privados pueden integrarse al Sistema Nacional de manera voluntaria, lo cual les permite acceder a asesoría técnica del Archivo Nacional y declarar sus fondos como patrimonio cultural si lo desean.

¿Qué documentos se consideran de "valor científico-cultural"?


Según el artículo 3°, son documentos textuales, manuscritos o impresos, gráficos, audiovisuales o legibles por máquina que sirvan como testimonio y reflejen el desarrollo de la realidad costarricense. Forman parte del patrimonio científico-cultural de la Nación. La Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos es la única autoridad para determinar este valor.

¿Pueden salir del país documentos de valor científico-cultural?


No, salvo autorización por decreto ejecutivo previo (artículo 5°). Sacar documentos del territorio nacional sin esa autorización constituye delito y se sanciona conforme a los artículos 208 y 209 del Código Penal (Ley 4573). Adicionalmente, el infractor está obligado a devolver los documentos.

¿Cuántos años debe conservar mi institución pública sus documentos?


El plazo lo fija el Comité Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (CISED) de cada entidad, con base en los lineamientos técnicos de la Junta Administrativa del Archivo Nacional. Documentos con valor científico-cultural deben conservarse permanentemente; los demás siguen tablas de plazos por tipología documental aprobadas por la Comisión Nacional.

¿Cómo accedo como ciudadano a los documentos del Archivo Nacional?


El acceso a los documentos custodiados es público y gratuito, salvo restricciones por privacidad de datos personales o documentos clasificados. La consulta presencial se hace en la sede del Archivo Nacional en Zapote; los catálogos digitales están en archivonacional.go.cr. La Ley 8968 de Protección de Datos Personales regula el acceso a documentos con información sensible.

¿Qué hace la Junta Administrativa del Archivo Nacional?


Es el órgano colegiado de gobierno del Archivo Nacional, regulado en el artículo 11°. Sus funciones incluyen dictar políticas archivísticas, aprobar el presupuesto, financiar equipo y formación profesional, contratar personal, formular recomendaciones técnicas sobre gestión documental y promover capacitaciones. Se integra por representantes del MCJ, MIDEPLAN, Academia de Geografía e Historia, universidades estatales y archivistas.

¿La Ley 7202 ha sido reformada?


Sí. La reforma más reciente es la Ley 10231 (Ley de Voluntades Anticipadas, del 5 de mayo de 2022), que adicionó funciones a la Dirección General del Archivo Nacional para custodiar el registro de declaraciones de voluntades anticipadas. La versión consolidada vigente al 5 de mayo de 2022 es la que se publica en este sitio.

¿Dónde encuentro el texto oficial y completo de la Ley 7202?


El texto oficial consolidado vigente está en el Sistema Costarricense de Información Jurídica (SCIJ) de la Procuraduría General de la República. En el Bufete de Costa Rica reproducimos el texto consolidado para consulta y descarga libre en PDF, junto con su normativa conexa: Reglamento Ejecutivo (Decreto 40554) y Ley 5574 de Creación de la Junta Administrativa del Archivo Nacional.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código Penal de Costa Rica (Ley n.° 4573). Versión consolidada vigente al 22 de enero de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-penal-de-costa-rica-4573/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2011). Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales en Costa Rica (Ley n.° 8968). Versión consolidada vigente al 7 de julio de 2011. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-proteccion-de-la-persona-frente-al-tratamiento-de-sus-datos-personales-de-costa-rica/
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